Sentencia Civil 495/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 495/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 733/2023 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 495/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100448

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2586

Núm. Roj: SAP MA 2586:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO N.º 1328/20

ROLLO DE APELACIÓN N.º 733/23

S E N T E N C I A Nº 495/2025

En la ciudad de Málaga a 13 de junio de 2025

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1328/20 procedente del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga. Es parte recurrente LA ENTIDAD IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U, representada por el/la Procurador/a SR/SRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Gracia, representada por el/la Procurador/a SR/SRA JIMÉNEZ SEGADO, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 4 de MÁLAGA dictó sentencia el día 27-1-2023 en el procedimiento ordinario número 1328/20.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó, en su caso, los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 10-6-25.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO: que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos y copias de todo ello que se adjuntan, se sirva admitir la DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO frente a LA HERENCIA YACIENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE Gracia mande dar al proceso la sustanciación legal procedente, se emplace a la parte demandada, y dicte Sentencia en su día por la que, acogiendo las razones de Hecho y de Derecho que hemos alegado en este escrito, condene a LA HERENCIA YACIENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE Gracia a abonar a IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U., la cuantía de 17.697,92€ más lo que representen los intereses, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1328/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Gómez Hernández, en nombre y representación de la entidad IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, contra LA HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE DOÑA Gracia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación alegando que, no siendo controvertido que los servicios médicos se prestaron debidamente por el hospital, nos encontramos ante dos relaciones contractuales jurídicamente distintas, no siendo la entidad apelante parte en la relación jurídica de la paciente con la compañía aseguradora.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto:

1/ Es cierto que no es controvertido que el servicio sanitario, cuyo importe se reclama, se prestó y que la entidad actora no interviene en la póliza contratada por la fallecida con la entidad aseguradora DVK pero también lo es que, en el presente supuesto, concurren una serie de circunstancias que se relacionan que en la sentencia dictada en primera instancia y que justifican, suficientemente a criterio de esta Sala, el dictado de una sentencia desestimatoria. Efectivamente, a estos efectos, resulta especialmente relevante: a/ la hoja de ingreso no figura firmada por la paciente doña Gracia sino por una persona que no se encuentra debidamente identificada; recuérdese que es precisamente en dicho documento donde se hace constar la cláusula relativa al compromiso de pago: "El abajo firmante se hace responsable de la totalidad de los honorarios y gastos derivados de la asistencia prestada y de su estancia en el centro. Si el firmante es persona distinta al ingresado, su obligación será solidaria con la que corresponde al propio paciente como beneficiario de los servicios que contrata con el hospital. Si nos indica que una entidad (mutua, aseguradora, etc.) va a hacerse cargo de los gastos de la asistencia y estancia del ingresado en el centro, el hospital realizará ante esa entidad la gestión de cobro de los citados gastos, por lo que, si por cualquier causa, la entidad no atendiera el pago de alguno de estos servicios, deberán ser abonados por el ingresado y solidariamente por el firmante en caso de ser persona distinta a este punto se autoriza al hospital para que, a través de su personal, asista hospitalariamente al ingresado conforme a las instrucciones y tratamientos que en atención a su patología los facultativos consideren oportunas ."; b/ no obstante lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios, no resulta acreditado que se le diese a la paciente la correspondiente información sobre el importe, lógicamente aproximado, a que ascenderían los servicios sanitarios contratados; por lo tanto, la entidad demandante omitió una obligación legal, imperativa, no facilitando a la consumidora la preceptiva información en los términos previstos en el mencionado artículo 60 y c/ la paciente estuvo ingresada durante 21 días, período que esta Sala considera, junto a la magistrada de Primera Instancia, más que suficiente para que la actora le hubiese informado que la compañía aseguradora no había autorizado el tratamiento por no ser objeto de cobertura en la póliza contratada con DKV.

2/ En este sentido esta Sala comparte íntegramente los argumentos que expone la Audiencia Provincial de Jaén en su sentencia de fecha 29-6-2020 (recurso 1310/19), que se menciona en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga y en la que se mantiene lo siguiente:

"TERCERO.- La cuestión esencialmente controvertida, objeto del recurso, consiste en determinar si la demandada debe pagar la factura reclamada. En puridad, no se discute ni la realidad de los servicios prestados, ni su importe. La sentencia de instancia considera que falta un elemento esencial del contrato al no haberse facilitado a la demandada los costes del servicio y las características concretas de su prestación y que la demandada sólo firmó el consentimiento informado de índole estrictamente médica. Para resolver dicho motivo de apelación debe partirse de que la demandada ostentaba la condición de consumidora conforme a lo establecido en el art 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El artículo 60 (información previa al contrato) del citado Real Decreto Legislativo dispone (por lo que interesa al caso de autos) que

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:

a) Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.

En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

d) Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.

Por otro lado, el artículo 63 del citado texto establece que en los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

En el caso de autos la demandante apelante no prueba que cumpliera con las obligaciones legales previas al contrato (artículo 60) ni que entregara recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales del contrato, entre las cuales, obviamente, debía contemplarse, por ser esencial, el precio del servicio prestado.

Por tanto, el motivo primero se desestima por cuanto la demandada no quedó vinculada a pagar el precio pues la demandante omitió una obligación legal, imperativa, y no facilitó a la consumidora la información prevista en el citado artículo 60, motivando que la paciente creyera que al aceptar los servicios de la actora, ésta facturaría a la aseguradora y no le cobraría nada a ella. Desde este punto de vista la demandada no consintió el contrato, al menos, en los términos que pretende la actora. No pudo aceptar el precio y su pago por cuanto no se le informó absolutamente de nada al respecto y solo aceptó el servicio en la creencia que la actora facturaría a su aseguradora, siendo que lo consentido fue aceptar el servicio a pagar por su aseguradora. En ningún momento se le exigió autorización de la aseguradora, no se le informó del precio que tendría que pagar si finalmente la aseguradora no autorizaba el pago del servicio y no asumió un compromiso de pago (ni tan siquiera genérico) para el supuesto de que la aseguradora se negara a pagar. No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 63 de la ley protectora de los consumidores y usuarios. La creencia de la demandada se ve refrendada en el hecho no discutido de que con anterioridad había acudido al hospital, éste había prestado servicios médicos a la misma y el pago se había entendido con la aseguradora. No hubo contrato de arrendamiento de servicios en el sentido pretendido por la apelante pues no hubo consentimiento de la demandada en cuanto a que ella pagaría el precio siendo que los actos previos de la hoy apelante (atender médicamente a la demandada y facturar a la aseguradora) y las omisiones e incumplimientos legales de la actora apelante (ausencia total de información previa del precio del servicio para el caso de que no pagara la aseguradora) determina que faltara el consentimiento de la apelada para pagar ella directamente el precio sino que actuó en la creencia de que el hospital cobraría a la aseguradora. Se trataría de un contrato de arrendamientos de servicios en el que se hizo creer a la paciente que el pago sería a cuenta de un tercero (aseguradora) sin informar absolutamente de nada en cuanto al precio. Si el tercero, en este caso, la aseguradora se negó a pagar es una consecuencia que debe asumir la actora por no haber informado a la demandante en absoluto de dicha posibilidad y de los costes del servicio para que la misma pudiera formar libre su voluntad y consentimiento en cuanto al pago de los servicios. No se trata de que la actora pretendiera recibir unos servicios gratis sino de recibir los mismos y que su aseguradora pagara. Las normas protectoras de los consumidores y usuarios son totalmente imperativas y deben cumplirse por las empresas a fin de garantizar los derechos de los mismos y poder exigir el cumplimiento de obligaciones. La actora no informó de nada a la demandada (ninguna prueba hay al respecto) y ni siquiera le pidió la firma de un documento de compromiso de pago para el caso de que la aseguradora no asumiera el coste del servicio. La actora asumió voluntariamente gestionar la petición de autorización y el pago con la aseguradora sin informar a la paciente de las consecuencias de una posible falta de autorización de la aseguradora y del coste que le iba a suponer su ingreso en el hospital y las intervenciones que se le practicaron. Las consecuencias de los incumplimientos legales por parte de la demandante apelante ex artículo 60 LDCU determinan que deba asumir la demandante las consecuencias del impago por parte de la aseguradora pues la paciente nunca se comprometió a pagar ella el coste del servicio, entendiendo que era su aseguradora y la actora no pidió ni autorización previa de la aseguradora en admisión de urgencias, ni, informó de dicho requisito para no cobrar a la paciente, ni, como se ha dicho reiteradamente, cumplió con sus obligaciones legales en materia de protección de consumidores y usuarios. Se considera que la sentencia de instancia es correcta al concluir que la demandada no pudo aceptar un precio que no se le ofertó. No se trata de presumir, o no, el carácter oneroso de los arrendamientos de servicios, sino de determinar si la demandada asumió dichos servicios SABIENDO que tendría que asumir el coste de los mismos y su importe. Y al no haber informado de nada la actora a la demandada (nada se prueba al respecto sino al contrario según se deduce de la declaración de la testigo) se considera que la demandada sólo aceptó los servicios si los pagaba la aseguradora pues es razonable concluir que no podría consentirlos sin saber qué importe tendría que pagar. Hubiera bastado a la actora acreditar haber cumplido con sus obligaciones legales informando a la paciente del coste del servicio, aun cuando fuera aproximado, y su obligación de pagar el mismo si la aseguradora no prestaba autorización. Ni siquiera consta, como se ha dicho, que la demandada firmara un compromiso de pago genérico para el caso de no obtener autorización de su aseguradora. Se considera que no hubo contrato en los términos alegados por la actora al no haber aceptado la demandada el precio del servicio (aceptación de la oferta negocial en palabras de la sentencia de instancia) pues no consta si quiera que la actora informara de dicho precio a la paciente pese a la obligación legal impuesta en el citado artículo 60 LCU.

CUARTO.- El segundo motivo de la apelación consistente en infracción de la jurisprudencia que desarrolla la doctrina de los actos propios por no poder considerarse que la prestación de un servicio concreto abonado por la aseguradora pueda dar lugar a una prestación de servicios gratuitos continuados debe ser igualmente desestimado pues la sentencia no concluye que la prestación de un servicio concreto abonado por la aseguradora pueda dar lugar a una prestación de servicios gratuitos continuados sino que considera que la paciente fue anteriormente atendida en el Hospital "en fecha correlativa anterior a la intervención quirúrgica y la misma había sido cubierta por su seguro de salud de DKV, generando la apariencia directa del servicio por delegación a razón de la existencia de un seguro de salud que sí estaba contratado por la demandada". Nada dice la sentencia de instancia sobre la prestación de servicios gratuitos continuados a que se refiere el apelante. Por otro lado, no se considera que la sentencia desestime la pretensión de la actora por aplicación de la doctrina de los actos propios sino que añade este último razonamiento que aun cuando no se comparta plenamente sí se considera que incide en la falta de contrato entre las partes en los términos pretendidos por la actora pues, como se ha dicho en el fundamento anterior, parece lógico que la demandada creyera que al igual que en asistencia médica previa el hospital facturaría a su aseguradora y, en consecuencia, lo aceptado y asumido por la paciente era recibir los servicios y que el hospital facturaría a su aseguradora a quien, de hecho, la actora ya le había facturado unos servicios previos.

QUINTO.- En cuanto al tercer motivo consistente en la infracción del artículo 1544 CC en relación con el artículo 105 y 106 de la Ley de Contratos de Seguros , así como la jurisprudencia que lo interpreta también ha de ser desestimado. En el caso de autos no se considera en ningún momento por la sentencia de instancia que la aseguradora sea la obligada al pago, sino que la actora no informó del precio a la demandada y tampoco de que se le facturaría a ella en caso de que la aseguradora se negara a pagar, determinando, con dichas importantes omisiones, que la demandada creyera que los servicios serían facturados a la aseguradora (no que fueran gratis) y, por tanto, no aceptó en ningún momento pagar el precio, sino que aceptó que se pagara por la aseguradora.

SEXTO.- En conclusión se considera probado que la demandada no asumió pagar los servicios, aceptando recibir los servicios médicos de la actora si los pagaba la aseguradora pues ante la falta de información de la actora, actuó creyendo que serían pagados por su aseguradora a quien la actora facturaría los mismos, como, de hecho, realizó en anterior ocasión sin mayor problema. La actora admitió el ingreso de la paciente sin autorización previa de la aseguradora y solicitando únicamente su tarjeta sanitaria. No informó a la paciente de la posibilidad de facturarle a ella si la aseguradora no autorizaba el ingreso que se encargó de gestionar (sin que conste el motivo) desenvolviéndose con toda ausencia de rigor en el momento de la admisión de la paciente tal y como señala la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 5 de junio de 2017 " ... en relación con la necesaria información que ha de facilitar a los pacientes sobre todos los aspectos derivados de su hospitalización, no desde el punto de vista médico, que no es objeto de esta litis y del que no se duda, sino desde la perspectiva de los costes que ha de asumir, de ser así, el paciente, especialmente en situaciones en las que las propias circunstancias que se derivan de una hospitalización, para una intervención como la que nos ocupa, hacen precisa para el paciente y exigible para la actora una explicación transparente, nítida y exhaustiva, alejada de la frialdad de documentos preconstituidos y preimpresos, así como de reservas, inexactitudes o informaciones incompletas o sesgadas que determinen en el paciente la prestación de un consentimiento erróneo basado en la ignorancia o el deficiente conocimiento consecuencia de esa también deficiente información, todo ello contrario a la normativa protectora de los consumidores, en cuanto que la paciente es consumidora (art. 1 LGCU), y utilizó unos servicios (art. 26) entre los que se incluyen los sanitarios (art. 28.2), y más aún cuando ello puede determinar elevados e inesperados costes. No puede prevalecer ante una consumidora, como es la demandada, un compromiso de pago así adquirido ... ; y sin que conste información previa alguna a la demandada del importe de la intervención .. . incumbe a la actora probar tal afirmación, así como la información cumplida a la paciente de tal hecho y de las consecuencias económicas de ello, siendo así que en autos no consta en forma alguna tal afirmación ni tal información ...". En el caso de autos ni siquiera hubo, como se ha dicho, documento de compromiso de pago que advirtiera a la demandada de la posibilidad de tener que asumir el coste de los servicios."

Todo lo expuesto lleva a la Sala, necesariamente y por sí solo, a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora ENTIDAD IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U frente a la sentencia dictada el día 27-1-2023 en el juicio ordinario nº 1328/20 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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