Sentencia Civil 496/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 496/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1454/2024 de 13 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 496/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100449

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2591

Núm. Roj: SAP MA 2591:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DOÑA DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: VERBAL (POSESORIO) N.º 494/22

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1454/24

S E N T E N C I A Nº 496/2025

En la ciudad de Málaga a 13 de junio de 2025

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento verbal posesorio n.º 494/22 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella. Es parte recurrente DOÑA Celestina, representada por el/la Procurador/a SR/SRA SARRIA RODRÍGUEZ, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el/la Procurador/a SR/SRA NUÑEZ CAMACHO, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia el día 8-1-24 en el procedimiento verbal posesorio número 494/22.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó, en su caso, los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 10-6-25.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito y documentos, se sirva admitir todo ello, y previos los trámites procesales oportunos, y en virtud de esta demanda de JUICIO VERBAL formulada frente a Celestina, los cónyuges Emiliano y Pilar, y "Locufacil, S.L.", dicte sentencia estimatoria de la tutela sumaria posesoria pretendida, acordando restituir inmediatamente a mi mandante en la posesión del cuarto de servicios descrito y reseñado en el ordinal tercero de la presente y en el informe pericial señalado como documento número seis y, condenando en consecuencia a la demandada, dicte sentencia estimatoria de la tutela sumaria posesoria pretendida, y se condene a la misma a reponer dicho cuarto de servicios comunitario al estado anterior que tenía, reponiendo la tabiquería interior que ha demolido, reponiendo las instalaciones preexistentes y cerrando el muro que ha aperturado para conectar el cuarto usurpado con la finca registral NUM000, y las costas causadas, con cuanto demás que proceda en Derecho.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia en el procedimiento verbal posesorio núm. 494/22, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Núñez Camacho en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DOÑA Celestina y la CONDENO restituir a la COMUNIDAD actora en la posesión, inmediatamente y en el estado en que se encontraba, del cuarto de servicios de 30,69 metros y que lida, al sur, con el Local NUM001 (finca NUM000 propiedad de los demandados), al oeste con aljibe comunitario, al este con escaleras de semisótano y al norte con garaje.

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Núñez Camacho en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DON Emiliano, DOÑA Pilar y la entidad LOCUFACIL, S.L, absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.

Con fecha 22-4-24 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella dictó auto en el que acuerda:

QUE DEBO CORREGIR Y CORRIJO el error material apreciado en la sentencia de 8 de enero de 2024 de en los siguientes términos:

En el Fallo donde dice:

<

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Núñez Camacho en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DON Emiliano, DOÑA Pilar y la entidad LOCUFACIL, S.L, absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora. Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga >>

debe decir:

<

Todo ello con expresa condena en costas a esta demandada.

DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Núñez Camacho en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra DON Emiliano, DOÑA Pilar y la entidad LOCUFACIL, S.L, absolviendo a los mismos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora. Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga >>

TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante DOÑA Celestina interpone recurso de apelación alegando que la misma fue expresamente autorizada por los "titulares legítimos y con título bastante", no ostentando la comunidad de propietarios actora la posesión en el momento de realizarse el "presunto acto de desposesión posesoria".

La parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación y formula impugnación de la misma exclusivamente en lo relativo a la desestimación de la demanda respecto a los demandados DON Emiliano, DOÑA Pilar Y LA ENTIDAD LUCOFACIL S.L.

CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina y con relación a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000:

1/ Va a comenzar la Sala por analizar la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, para determinar si procede la admisibilidad de la misma.

La impugnación de la sentencia -recurso de apelación por vía de impugnación-, prevista en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se configura -según tiene ya declarado esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 2016- como una mera adhesión al recurso principal, apoyando las pretensiones que en él se deducen, sino como un nuevo recurso con autonomía propia, originando un ensanchamiento del THEMA DECIDENDI (artículo 465.5), que constituye una facultad que la ley confiere únicamente a la parte o partes apeladas -esto es, a la parte o partes que han obtenido a su favor, total o parcialmente, la sentencia que se apela-, y no, por tanto, a los litisconsortes del apelante inicial; pues aunque el tenor literal del precepto no precisa de forma expresa tal circunstancia (no hace distinción ni impone condición especial para recurrir por vía de impugnación), el concepto que la Exposición de Motivos de la Ley Procesal ofrece del recurso por vía de impugnación conduce inexorablemente a aquella afirmación. Efectivamente, la Exposición de Motivos de la Ley señala: «... Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ...».

La finalidad de esta regulación, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, no es ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación.

El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige formular la impugnación de forma separada a la oposición, por lo que siempre que el apelado, en su escrito de oposición al recurso, no se limite a postular la confirmación, en sus propios términos, de la resolución apelada, sino que solicite, aunque lo fuere sólo con carácter subsidiario para el supuesto de estimación del recurso, su revocación -total o parcial- en lo que le resultase desfavorable, habrá de entenderse formulado recurso de apelación, por vía de impugnación, y conferir, consecuentemente, a la parte apelante, afectada por la impugnación, el oportuno traslado preceptuado en el apartado 4 del mencionado artículo 461 de la Ley Procesal.

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia nº 257/2017 de fecha 26 de abril de 2017 (nº recurso 1624/2016), reiterando lo que ya expusiera en sentencias anteriores, diciendo:

"3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 , cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero , explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia:

«En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

»La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación».

4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , declaramos:

«1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

»Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

»2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

»(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]

»(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"»."

En el caso de autos, dictada sentencia en la instancia por la que se condena a la parte demandada DOÑA Celestina y se absuelve al resto de los demandados, la parte actora no la recurrió, interponiendo recurso de apelación sólo la parte demandada DOÑA Celestina, siendo en el trámite de oposición a dicho recurso de apelación cuando la actora impugnó la sentencia únicamente frente al pronunciamiento de la instancia absolutorio del resto de los demandados, es decir, de DON Emiliano, DOÑA Pilar Y LA ENTIDAD LUCOFACIL S.L. -que no habían recurrido en apelación puesto que la sentencia le era favorable-. Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, la parte actora no puede recurrir dicho pronunciamiento por vía de impugnación -que solo puede dirigirse contra el apelante, en este caso DOÑA Celestina- sino que debió en su caso interponer recurso de apelación en tiempo y forma. Ello lleva a la inadmisibilidad de la impugnación efectuada y, en consecuencia, la desestimación de la misma.

2/ Antes de analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DOÑA Celestina debemos realizar unas previas consideraciones sobre el tipo de acción ejercitada por la parte actora. Para ello debemos acudir a lo determinado por la jurisprudencia sobre la conceptualización y las características de dicha acción. Hemos de recordar que se ejercita una acción de protección de la posesión existente (protección interdictal). En este sentido la SAP Cantabria 29/10/2024 señala que:

"La protección interdictal de retener y recobrar la posesión, se caracteriza por proteger la posesión en cuanto tal, con independencia del título o derecho en que se pueda fundar, cuestiones éstas que no se discuten en el interdicto (o juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión en la terminología de la LEC de 2000), sino en un eventual ulterior proceso. Por ello se impone (Diez Picazo) el principio de separación de lo posesorio y lo petitorio, excluyendo cualquier cuestión que exceda de lo estrictamente posesorio en los planteamientos de actor y demandado, lo que a su vez configura el objeto de la litis y los contornos de la congruencia que debe atender la sentencia.

8. La protección de la posesión se ancla así en el art 441 CC ("en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente."). Este principio opera incluso en los casos en que el poseedor despojado no tuviera derecho o lo tuviera de peor condición que el despojante. El juicio no es entre derechos, sino de simple respeto a la posesión pacífica existente. Así el art 446 CC indica que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen."(el del art. 250.1.4º LEC ).9. En el sentido indicado, la STS 467/2017 de 7 de julio , indica que nos encontramos ante "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo"siendo bastante con acreditar un apariencia para mantener el statu quo dada la naturaleza cautelar del proceso, concebido como instrumenta o subordinado de otro principal, recordando que "la protección sumaria interdictal halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía (...) viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales (...) pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona.".10. La STS 1100/2008 de 25 de noviembre , precisa que el interdicto "versa sobre la posesión, no sobre el derecho que pueda sustentar ésta: la alegación de la parte debe referirse a la misma, así como la prueba; la entrada en el juicio del tema del derecho real implica la infracción"de los artículos legales y la jurisprudencia que ha desarrollado el concepto y ámbito de la acción interdictal, por lo que resulta improcedente que "se debata y se resuelva con fundamento en la existencia o no de una servidumbre",por resultar ajeno al interdicto."

Igualmente la SAP Baleares 23/7/2024, haciéndose eco de la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal señala:

"Conforme declara el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 17 de junio de 2024 ( sentencia nº869/2024 ), en su Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Estimación del recurso

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de las consideraciones siguientes.

3.1 De la protección jurídica que merecen los estados posesorios consolidados.

La apariencia, que encierra sobre la titularidad la tenencia o posesión de una cosa o derecho, determina la necesidad de su protección de jurídica con la finalidad de preservar la paz social, que se vería comprometida si los ciudadanos, sin impetrar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, impusiesen su unilateral consideración de lo justo mediante la realización de actos de despojo o perturbación de las situaciones fácticas consolidadas.En definitiva, lo que debe garantizar un ordenamiento jurídico, en cualquier comunidad que pretenda subsistir, es evitar que sus miembros se tomen la justicia por su mano.Desde esta perspectiva, adquiere plena justificación el art. 441 del CC cuando proclama que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello".

En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho debe garantizar, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones judiciales con tal finalidad tuitiva. A ellas, se refiere el art. 446 del CC , cuando norma que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".

Esta protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las denominadas acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".

La actual LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.4 º, dentro del marco de las demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". En este precepto, el Legislador no hace otra cosa que mantener el tradicionalmente denominado interdicto de retener o recobrar la posesión, que regulaban los derogados arts. 1651 y siguientes de la anterior LEC de 1881 .

El objeto de estos procedimientos se limita a constatar la vulneración del hecho posesorio (ius possesionis) y no constituye su objeto la discusión contradictoria y decisión consiguiente sobre el mejor derecho a la posesión ( ius possidendi). A través de esta clase de acciones se trata de salvaguardar la "paz jurídica", por medio de la preservación de las situaciones posesorias instauradas; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido sobre la posesión discutida.

En este sentido, como expresión del fundamento de esta categoría de acciones, se expresa la sentencia 662/2005, de 30 de septiembre , al explicar que:

"[...] se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad. Precisamente por ello el artículo 1.658.3 de la Ley citada establece que la sentencia estimatoria del interdicto de retener o recobrar, además de contener la fórmula de "sin perjuicio de tercero", reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

De igual forma, se expresan la SSTS 156/1979, de 21 de abril , 683/2020, de 15 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero , entre otras.

3.2 No constituye el objeto de esta clase de acciones la discusión sobre el mejor derecho a poseer.

El objeto de estos procedimientos, como venimos señalando, no consiste en determinar si el demandante goza de un título jurídico válido y eficaz que ampare la posesión que disfruta sobre una cosa o derecho; o si, por el contrario, es más sólido o consistente el invocado por el demandado como fundamento de su oposición, sino simplemente determinar si el actor fue despojado o perturbado en la posesión que goza; y de ser así, debe ser repuesto en ella. Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos y plenarios legalmente establecidos para la decisión de las controversias de esta naturaleza. Consecuencia de lo expuesto es que las sentencias dictadas en los procedimientos posesorios no producen excepción de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).

La jurisprudencia es sólida en tal sentido, manifestación de ella la encontramos, por ejemplo, en la sentencia 1110/2008, de 25 de noviembre , cuando indica:

"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".

En el mismo sentido, la sentencia 467/2016, de 7 de julio , que, al referirse al ámbito de esta clase de procedimientos, señala que se trata de:

"[...] un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, porcuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".

O como señala la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre :

"Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente".

En fin, la sentencia 149/2022, de 28 de febrero , al referirse al objeto de los procedimientos de tutela posesoria en general, insiste en tal doctrina, y señala que:

"Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio ( ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión ( ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios".

3.3 Los requisitos para que prospere la acción de tutela sumaria de recobrar o retener la posesión.

Nos referimos a ellos, entre otras, en la sentencia 683/2020, de 15 de diciembre , cuando señalamos que la prosperabilidad de la acción se encuentra subordinada a la concurrencia de los requisitos siguientes:

"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; "(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; "(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y "(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC )".

3/ Dicho lo anterior, y como corolario de lo expuesto, debemos concluir con que los requisitos para que prospere la concreta acción ejercitada en el presente supuesto contra la parte demandada son: a) haberse ejercitado la acción dentro del plazo de un año previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b) que el actor tenga la posesión de hecho de la cosa o derecho perturbado o despojado; c) que el referido estado posesorio haya quedado alterado por la parte demandada mediante una vía de hecho y, por lo tanto, de forma antijurídica, desconociendo la posesión de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico ( artículo 446 del Código Civil) y d) el "animus expoliandi", elemento espiritualista representativo del dolo que ordinariamente es constatado a partir del hecho de la perturbación. Este "animus expoliandi", definido por la doctrina de las AAPP (entre otras SS de Logroño de 18-11-80 y Barcelona de 30-3-91) como "el conocimiento por parte del perturbador de que el acto que comete es consecuencia de un obrar arbitrario contra el derecho del poseedor y de la voluntad de este de continuar en la posesión que disfruta" (AP Córdoba 5.11.02).

4/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra parte es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo. Es decir, no se aprecian, en este caso, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o de derecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, En este sentido la Sala, para no incurrir en reiteraciones innecesarias con relación a la resolución objeto de recurso, se limita a hacer, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

A/ El objeto de estos procedimientos, como venimos señalando, no consiste en determinar si la parte demandante goza de un título jurídico válido y eficaz que ampare la posesión que disfruta sobre una cosa o derecho; o si, por el contrario, es más sólido o consistente el invocado por la parte demandada como fundamento de su oposición, sino simplemente determinar si la parte actora ha sido despojada o perturbada en la posesión de hecho que goza; y de ser así, debe ser repuesto en ella. Las cuestiones jurídicas relativas a quien corresponde la titularidad definitiva sobre la cosa o derecho son propias de los juicios declarativos y plenarios legalmente establecidos para la decisión de las controversias de esta naturaleza.

B/ Esta Sala ha apreciado sinceridad y espontaneidad en los cuatro primeros testigos que han comparecido en el acto de juicio ( art. 376 de la LEC: valoración de la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica). Atendiendo a lo manifestado por los mencionados testigos ha quedado acreditado que concurren todos y cada uno de los requisitos para que la acción ejercitada prospere: a) se ha ejercitado dentro del plazo de un año previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la perturbación o despojo se produce en el mes de abril de 2022; b) la parte actora tenía, en el mes de abril de 2022, la posesión de hecho de la cosa o derecho perturbado o despojado, en este caso el cuarto de servicio objeto del presente procedimiento; carece de sustento mantener que el mero otorgamiento de una escritura pública privó a la comunidad demandante de la posesión de hecho del citado cuarto de servicio; c/ el referido estado posesorio ha quedado alterado al proceder la demandada ahora apelante, mediante una vía de hecho, al cambio de la cerradura del mencionado cuarto de servicio, alterándose así, de forma antijurídica, la situación de hecho preexistente y d/ el "animus expoliandi", elemento espiritualista representativo del dolo que ordinariamente es constatado a partir del hecho de la perturbación; ello es evidente ya que es la demandada DOÑA Celestina la que procede a cambiar la cerradura del cuarto de servicio en cuestión.

Lo expuesto debe llevar necesariamente a la conclusión que la ponderación de los distintos medios de prueba realizados en la sentencia es adecuada y correcta. En definitiva, no consta debidamente que el juzgado de primera instancia haya incurrido en error de hecho o de derecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Todo lo expuesto lleva, necesariamente y por sí solo, a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada y, por lo tanto, a la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y desestimada la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante y la imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada DOÑA Celestina y desestimando la impugnación, formulada por la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de la sentencia dictada el día 8-1-2024 en el juicio verbal n.º 494/22 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede la imposición de las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante y la imposición de las costas derivadas de la impugnación de la sentencia a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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