Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 541/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 530/2023 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 541/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100516
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10828
Núm. Roj: SAP B 10828:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 530/2023 - Sec. J
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a 13 de septiembre de 2024
Antecedentes
"Estimo
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
I.-) El Procurador D. Carlos Vargas Navarro, en representación de D. Oscar y Dª. Florinda, presentó solicitud de juicio monitorio contra D. Victoriano y Dª. María Rosario. Se reclama la cantidad de 5.256,04 euros, más intereses y costas, derivada de rentas impagadas y suministros pendientes con motivo del arrendamiento concertado en fecha 1 de junio de 2015, y que se prolongó hasta el día 1 de enero de 2017. En esa última fecha, los arrendatarios devolvieron las llaves del inmueble. Se ha descontado la cantidad depositada por los arrendatarios en concepto de fianza.
II.-) El Procurador D. Guillermo Providel Franco, en representación de D. Victoriano, presentó escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio. Se alega que el codemandante D. Oscar y la codemandada Dª. María Rosario eran socios y administradores mancomunados de la sociedad "Partner Blahus, S.L.". El Sr. Oscar mantenía diversas deudas con Dª. María Rosario como consecuencia de la administración desleal en aquella sociedad. La existencia de esas deudas es lo que llevó al impago de las rentas por la Sra. María Rosario y su pareja, el Sr. Victoriano. Por tanto, se alega compensación de deudas. El actor dejó sin ingresos a la unidad familiar conformada por la Sra. María Rosario y el Sr. Victoriano. Se alega también pluspetición, ya que los demandados abonaron las facturas de luz y agua que se les reclaman. De no haber pagado, se les habría cortado el suministro, circunstancia que no ocurrió. La deuda correspondiente al servicio de agua no ha quedado en absoluto acreditada. La fianza nunca fue depositada en el Incasol, lo cual fue objeto de denuncia por esta parte. No se ha alegado la existencia de desperfectos en la vivienda, ya que la misma se entregó en perfectas condiciones. Por tanto, lo que tenía que haberse hecho es haberse devuelto a esta parte, y no proceder ahora a su descuento.
En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda presentada, y con imposición de costas a la parte actora.
III.-) Tras haberse acordado la finalización del juicio monitorio y la incoación de juicio verbal, la parte actora presentó escrito de impugnación de la oposición presentada. Se negó la existencia de una deuda a cargo del Sr. Oscar frente a la Sra. María Rosario. Y, en cualquier caso, tal deuda no ha quedado acreditada, y el codemandado Sr. Victoriano no puede alegarla. No habría deudas recíprocas entre las partes, entre las que poder aplicar compensación. La parte demandada que ha mostrado oposición reconoce la existencia del impago de las rentas que se reclaman. Se niega que haya pluspetición, ya que las facturas de luz y agua no se han pagado por los arrendatarios. Las alegaciones hechas sobre la fianza no tienen relevancia en este pleito, ya que esta parte ha procedido a descontar esta cantidad de la deuda que se reclama. Esta parte no devolvió la fianza debido a la existencia de rentas impagadas.
En consecuencia, se solicitó que se dictase sentencia estimatoria, condenando a los demandados al pago de 5.256,04 euros, más intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.
IV.-) La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda presentada. La parte demandada ha reconocido la existencia de rentas impagadas. En cuanto a la compensación, el codemandado D. Victoriano no puede alegar la existencia de un derecho de crédito que, en su caso, correspondería a la otra codemandada. En cuanto a la reclamación de suministros, se ha probado el devengo y pago por la parte actora de las facturas de electricidad, pero no respecto de las de agua. La deuda por suministros ha de quedar reducida a la cantidad de 190,94 euros. Con ello, se estimó sustancialmente la demanda presentada, condenando a la parte demandada al pago de 4.990,94 euros, con imposición de intereses y con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
V.-) La representación de D. Victoriano se alza contra aquella resolución. Se alega infracción de normas y garantías procesales, con existencia de nulidad de actuaciones. En la vista oral esta parte solicitó diligencias finales, y S.Sª. las admiitió. Sin embargo, se ha dictado sentencia sin haberse practicado. Con ello, esta parte se ha visto privada de dicha prueba, y no se ha acordado la compensación de créditos que se había alegado. También ha habido infracción de normas y garantías procesales, en el sentido de que no ha habido reconocimiento de deuda por esta parte en cuanto a las rentas devengadas. Se alega error en la valoración de prueba, ya que de ningún modo ha quedado probada la existencia de deuda por impago de suministros, ni en lo referido a luz ni a agua. En cuanto a los intereses, la parte adversa solicitó los intereses moratorios, pero no los legales, con lo que el juez no debía haberlos acordado.
Con ello, se solicitó que se dictase sentencia revocando la dictada en primera instancia, y acordando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
VI.-) La representación de D. Oscar y Dª. Florinda presentó oposición a dicho recurso. Se niega que hubiese infracción de normas procesales. No es cierto que S.Sª. admitiese durante el juicio la práctica de diligencias finales, y en todo caso son improcedentes. Esta parte está de acuerdo con lo afirmado en la sentencia de instancia, en el sentido de que el demandado que se ha opuesto a la demanda no puede alegar la existencia de compensación de un crédito que en realidad corresponde a otro codemandado, En cualquier caso, la existencia de ese crédito no ha quedado acreditada. No se trata de deudas ciertas, líquidas, vencidas y exigibles. En cuanto a los suministros, la sentencia dictada acierta en el sentido de haber quedado probado el impago de las facturas de electricidad. En consecuencia, se solicitó la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia de instancia, y con imposición de costas a la parte apelante.
La cuestión debatida en este pleito se centra en la reclamación de cantidad ejercitada por D. Oscar y Dª. Florinda contra D. Victoriano y Dª. María Rosario sobre reclamación de rentas y gastos asimilados (facturas de electricidad y agua) con motivo de un contrato de arrendamiento de vivienda.
No se ha cuestionado entre las partes la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 1 de junio de 2015, sobre el inmueble sito en Seva (Barcelona), DIRECCION000. Tampoco es controvertido que el contrato finalizó en fecha 1 de enero de 2017, con la entrega de las llaves de la vivienda por los arrendatarios a la propiedad. Se reclama la existencia de rentas y gastos de suministro pendientes de pago por los arrendatarios, con descuento de la cantidad depositada en su día como fianza.
Con ello, la parte actora hace uso de la facultad prevista en el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , según el cual cabrá ejercitar, mediante demanda de juicio verbal, las acciones encaminadas a la reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas por el arrendatario, cualquiera que sea su cuantía.
La parte demandante denuncia la infracción de normas y garantías procesales, por el hecho de no haberse practicado diligencias finales solicitadas por la parte recurrente durante la vista celebrada en fecha 11 de mayo de 2021. Según la parte recurrente, la juez de instancia dictó sentencia en este procedimiento, pese a haber admitido la práctica de esas diligencias finales. La falta de dicha prueba habría provocado indefensión, en la medida en que habría afectado a la imposibilidad de probar la existencia de créditos compensables en este litigio.
Revisadas las actuaciones, ninguna infracción de normas procesales puede apreciarse en este procedimiento. En primer lugar, revisada la grabación de la vista celebrada en fecha 11 de mayo de 2021 no se ha detectado que en ningún momento la juzgadora de instancia acordase oralmente la práctica de diligencias finales. Y, en segundo lugar, cabe señalar que en ningún caso habría sido posible acordar las diligencias finales en este procedimiento, ya que el mismo se tramitaba conforme a las normas del juicio verbal. Conforme a la normativa procesal vigente en el momento en que se tramitó este procedimiento, la posibilidad de practicar diligencias finales ( arts. 435 y ss. LEC) estaba limitada al juicio ordinario. La posibilidad de practicar diligencias finales en el juicio verbal se ha introducido en nuestro Derecho Procesal Civil con el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, que ha modificado el art. 445 LEC, mucho después de la incoación de este procedimiento, incluso de que se dictase la sentencia que ahora se recurre.
En todo caso, conforme a la normativa procesal aplicable a este procedimiento las diligencias de prueba a practicar fuera del juicio tendrían que haberse solicitado y practicado antes de la celebración del juicio. Y, si llegado el juicio aún hubiese pruebas pendientes de practicar, lo que la parte habría tenido que hacer, en su caso, es solicitar la suspensión de la vista. Es claro que la falta de práctica de diligencias finales en un juicio verbal (que, hay que insistir, en este caso nunca se acordaron) no constituye ninguna infracción de normas procesales, y mucho menos habría generado una indefensión determinante de nulidad de actuaciones. Por tanto, debe rechazarse este motivo de oposición.
Y, en todo caso, de ningún modo era necesaria ni procedente la práctica de diligencias finales, por el motivo que se indicará en el Fundamento siguiente.
La alegación de nulidad de actuaciones que se hace por la parte recurrente debe ponerse en relación con la negativa de la juzgadora de instancia a apreciar la existencia de crédito compensable, que es el principal motivo de oposición de la parte recurrente en cuanto a la reclamación de rentas devengadas.
En este punto, este juzgador ha de ratificar el pronunciamiento de la juzgadora
Y es que, en realidad, el motivo por el que la juez de instancia no acoge la compensación de créditos no es la falta de prueba del crédito alegado por la representación del Sr. Victoriano. Sencillamente, la juzgadora entendió que ese codemandado no podía alegar la compensación de tal crédito. Y este tribunal no puede sino ratificar tal razonamiento.
La alegación en un procedimiento de un crédito compensable al que se reclama por la parte actora supone que la sentencia que se dicte en el procedimiento resuelva sobre dicho crédito cuya compensación se solicite. Y, lógicamente, la sentencia que se dicte tendrá efectos de cosa juzgada en lo relativo al mismo, en los términos del art. 222 LEC. Por tanto, una exigencia básica para que la compensación pueda admitirse a trámite es que la parte que la alega tenga legitimación activa para el planteamiento de esa compensación, esto es, que sea titular de ese derecho de crédito a compensar ( art. 10 LEC) . Por tanto, no puede aceptarse que en un procedimiento una parte codemandada alegue la compensación de un crédito cuyo titular es un codemandado que está rebelde, y que no se ha personado en autos para plantear tal compensación. Todo ello con independencia de los vínculos de solidaridad que existan respecto de la deuda inicial, o del vínculo (matrimonial, familiar o cualquier otro) que haya entre los demandados. Y todo ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que en su caso correspondan a aquel codemandado no personado en el procedimiento.
En definitiva, no cabe sino ratificar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, respecto de la improcedencia de apreciar la existencia de crédito compensable que pueda oponerse a la reclamación que se ejercita por la parte actora en este procedimiento.
Por tanto, carece de relevancia que se haya impugnado por la representación de D. Victoriano la autenticidad de alguno de los documentos acompañados a la demanda (correo electrónico), así como la alegación relativa a que nunca ha habido un reconocimiento de la deuda. La parte demandada que se ha personado en el procedimiento ha reconocido que nunca hubo un pago de las rentas, y lo que se ha alegado para justificar esa falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento es una compensación que en puridad no puede ser alegada por esa parte. Tampoco consta que la compensación haya sido nunca aceptada por la parte arrendadora. En definitiva, no pueden acogerse las pretensiones de la parte apelante.
En cuanto a los gastos asimilados a la renta que también se reclaman en este pleito, la sentencia que se recurre condena a la parte demandada únicamente en lo que respecta al pago de suministro de electricidad (190,94 euros). Se ha desestimado la reclamación en lo que se refiere a los suministros de agua. La parte actora no ha recurrido la sentencia, ni ha presentado impugnación ante el recurso presentado de contrario, por lo que ha venido a aquietarse a dicho pronunciamiento.
Procede analizar, por tanto, la procedencia de la condena a los demandados al pago de las cantidades que se reclaman por facturas de electricidad. Pues bien, a la vista de la documentación aportada, cabe ratificar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia. El doc. nº 3 de los acompañados a la solicitud de juicio monitorio es una factura de suministro de electricidad en la vivienda sita en Seva (Barcelona), DIRECCION000, correspondiente al periodo octubre/noviembre de 2016, por importe de 190,94 euros. Es decir, se trata de una factura por suministro correspondiente a un periodo incluido en el tiempo en que se prolongó el arrendamiento, y que por tanto debería ser abonada por los arrendatarios, con independencia de quién figure como titular del suministro ante las empresas distribuidora y comercializadora de electricidad.
Ante la aportación de esa factura, la representación del Sr. Victoriano ha alegado el pago de la misma. Ha señalado que los arrendatarios estaban al corriente en el abono de todos los suministros, y que la documentación aportada no acredita por sí sola la existencia de la deuda.
Pues bien, la parte recurrente está olvidando que, ante la existencia de una deuda, la carga de la prueba de su pago corresponde a la parte deudora, y no a la acreedora que reclama su abono. El pago de una deuda constituye un hecho extintivo de la pretensión ( art. 1156 del Código Civil, en adelante, CC) , y por tanto la carga de probarlo corresponderá a la parte demandada ( art. 217.3 LEC) . No cabe hacer recaer sobre la parte actora la carga de probar un hecho negativo, como lo sería el impago de las cuotas. Ello supondría introducir una suerte de
Pues bien, la parte demandada no ha acreditado en este proceso el pago de las facturas de suministro de electricidad correspondientes al periodo de tiempo en que se prolongó el arrendamiento. No se ha probado ni el pago directo a la compañía comercializadora, ni el abono de la misma a los arrendadores. No se ha acreditado el pago de los suministros correspondientes al periodo octubre-noviembre de 2016, ni por la suma que aquí se reclama de 190,94 eros, ni por ninguna otra cuantía. Ante todo ello, la parte arrendataria no puede escudarse en el hecho de que las facturas de suministro cuyo cobro se reclama se emitiesen a nombre de otro titular (pues se trata del mismo punto de suministro correspondiente al inmueble arrendado), ni mucho menos en el hecho de que nunca se procedió al corte de suministro por la empresa distribuidora. No se han aportado facturas alternativas a nombre de los demandados, y mucho menos se ha probado el abono de las mismas
En definitiva, ante la falta de prueba de pago alguno por estos conceptos, no cabe sino ratificar el pronunciamiento de la juez de instancia respecto de la condena a los demandados al pago de esa cantidad.
Tampoco puede acogerse la alegación contenida en el recurso de interposición de recurso de apelación respecto de la condena al pago de intereses.
En el Suplico del escrito de solicitud de juicio monitorio la demandante reclamaba que se requiriese a la parte demandada para el pago de 5.256,04 euros de principal, "així
Una vez presentada oposición por la representación del Sr. Victoriano, la parte actora presentó escrito impugnando dicha oposición y solicitando que se dictase sentencia condenatoria al pago de 5.256,04 euros, "més
Es decir, la petición de condena al pago de intereses fue siempre genérica y global, sin distinguir entre intereses moratorios del art. 1108 CC e intereses por mora procesal del art. 576 LEC.
Se antoja correcto que, ante esa petición genérica, la juzgadora de instancia condenase a los demandados al pago de intereses, en los términos en que lo hizo. El "interés legal" previsto en el art. 1108 CC constituye en realidad un interés moratorio que se aplica en nuestro Derecho Civil cuando no ha habido un pacto expreso por las partes sobre intereses en caso de incumplimiento de la deuda. Tal interés moratorio consistiría en el interés legal, computado desde la reclamación judicial o extrajudicial. Ante la falta de pacto en este caso entre las partes, y ante la petición genérica de la parte actora, ése es el interés que procedía aplicar. Y, una vez acordada la condena en sentencia, el interés a aplicar será ya el legal incrementado en dos puntos, por mandato expreso de los art. 576.1 y 816.2 LEC, que resultarían de aplicación incluso de oficio, aunque no hubiese habido una petición al respecto por la parte acreedora.
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 933/2011, de 15 de diciembre de 2011, la solicitud de condena al pago de determinada cantidad con los intereses legales comprendería tanto los moratorios del art. 1108 CC como los ejecutorios del art. 576 LEC.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronuncio y firmo.
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