Sentencia Civil 4/2025 Au...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 207/2023 de 14 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100010

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:38

Núm. Roj: SAP CS 38:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12138-41-1-2020-0002813

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000207/2023-P -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 000632/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VINARÒS

De: D/ña. Eva

Abogado/a Sr/a. PORRES MARTINEZ, JOAN Procurador/a Sr/a. MARZA BELTRAN, MARIA MERCEDES

Contra: D/ña. ZURICH SEGUROS y Isidora Abogado/a Sr/a. MARTINEZ RODRIGUEZ, ESCOLASTICO

Procurador/a Sr/a. GARCIA BELMONTE, JOAQUIN

SENTENCIA Nº 000004/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO

Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES

Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de junio de 2022 ( aclarada en virtud de auto de fecha 5 de diciembre de 2022), con el número 81/2022 por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 632/2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Eva , representada por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES MARZA BELTRAN, y defendida por el Letrado D. JOAN PORRES MARTINEZ, y como apelado, ZURICH SEGUROS y Dª. Isidora, representados por el Procurador D.

JOAQUÍN GARCIA BELMONTE y defendidos por el Letrado D. ESCOLÁSTICO MARTINEZ RODRIGUEZ.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que debo estimar parcialmentela demanda interpuesta por Dª Mercedes Marzà Beltrán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Eva contra ZURICH SEGUROS y Dª Isidora, y condenoa los demandados al pago solidario a favor de la parte actora de la cantdad de 13.064,39 euros,más los intereses legales desde la interposición de la demanda respecto de la Sra. Isidora y los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente 24-04-17, respecto de ZURICH SEGUROS."

La Parte Dispositiva del Auto de aclaración de la Sentencia establece: " Estimar parcialmente la petición formulada por la representación procesal de ZURICH de aclarar Sentencia nº 81/22 de fecha 10 de junio de 2022 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el Fundamento de Derecho TERCERO párrafo 3º y FALLO de la resolución dónde dice 13.064,39 euros debe decir 17.064,39 euros. En el FALLO de la resolución debe añadirse el siguiente párrafo: Tengase en cuenta a los efectos de ejecución de la presente resolución la parte demandada ZURICH ha efectuado la consignación de la cantidad de 7.798,29 euros que han sido entregados a la parte actora"

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Eva, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que " revoque la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda conforme al suplico de la misma y con los pronunciamientos legales en materia de costas de este recurso. "

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria que confirme la Sentencia de instancia con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 9 de enero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2025, llevándose a efecto lo acordado, haciéndose saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la representación procesal de doña Eva frente a la sentencia de instancia que estima concurrencia de culpas en el accidente de circulación objeto de litis ocurrido el día 24 de abril de 2010 en que la demandante doña Eva fue atropellada por el vehículo Citroen C4 matrícula NUM000 conducido por doña Isidora y asegurado en LA COMPAÑIA ZURICH de seguros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda poque considera que existe concurrencia de culpas de la peatón Sra. Eva al estimar acreditado que iba distraída mirando el teléfono móvil cuando cruzó la calle y distribuye las culpas en un 80% para la conductora del vehículo y en un 20% para la peatón.

La representación procesal de la apelante Sra. Eva alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación del artículo 1 del

RDL 8/2024 de 29 de octubre y artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Considera la apelante que conforme a la jurisprudencia en materia de circulación la responsabilidad por el atropello no es de carácter objetivo en sentido propio sino por riesgo en la conducción por lo que se invierte la carga de la prueba siendo el conductor del vehículo quien debe probar que actuó de forma diligente. Considera que la sentencia incurre en error al estimar probado mediante la declaración testifical que la peatón Sra. Eva iba mirando el móvil cuando cruzó la calzada ya que el testigo lo que indicó en el atestado es que vio que iba mirando el móvil pero que no vio por donde cruzaba por lo que no puede presuponerse que iba mirando el móvil cuando cruzó dado que ella lo negó y así consta en el atestado y que además la declaración del testigo obrante en el atestado no fue sometida a contradicción e inmediación en sede judicial y considera que no dicen lo que se indica en la sentencia por lo que la declaración de la conductora de que doña Eva cruzó la calle mirando el móvil carece de cualquier tipo de refrendo u apoyo probatorio y no se valora de forma conjunta y suficiente con el resto de las pruebas La conductora pudo y debió ver a doña Eva cruzar y pudo y debió detener el vehículo con antelación. Solicita que se estime su recurso y se dicte sentencia que revoque la apelada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

La representación procesal de ZURICH SEGUROS y Dª. Isidora se opone al recurso y solicita su desestimación.

SEGUNDO.-En relación a la valoración probatoria es preciso poner de relieve que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o

incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

La STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".

Con relación a la responsabilidad extracontractual establece el artículo 1.902 del CC "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

De otro lado, como indica la recurrente, el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que " el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo

de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo;no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño...".

Conforme se desprende de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 y de 10 de septiembre de 2012 , el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

En resoluciones del Tribunal Supremo más recientes mantiene tales principios. así en la de 6 de mayo de 2021 afirma que en los sistemas de responsabilidad cuasi- objetiva, como el de daños personales en la circulación de vehículos de motor o el ejercicio de la caza, la culpa exclusiva de la víctima solamente produce la exoneración completa de la obligación de indemnizar cuando "el único fundamento del resultado,

rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima"( sentencia 253/1982, de 27 de mayo ). Así, respecto de la circulación de vehículos de motor, la sentencia 1130/2008, de 12 de diciembre , declaró: "El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ("quedará exonerado") a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo)"

Como se indica en la SAP de Barcelona, sec. 1, de 20/06/2024 Roj: SAP B 7871/2024: " La idea de que el comportamiento de la víctima excluya la obligación de

resarcir, en un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, requiere una especial consideración. Para ello, es preciso que el siniestro sea causado intencionadamente por la víctima o se deba a su conducta la producción del resultado dañoso.; pues como hemos dicho, en sentencia 851/2005, de 14 de noviembre :

"La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva"...

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Pues bien, bajo la doctrina expuesta, revisada la prueba y visionado el juicio, hemos de determinar el acierto de la valoración jurídica que, sobre la existencia de concurrencia de culpas, fue realizada por la juzgadora de instancia y al analizar dicho juicio valorativo en el marco de una imputación del daño por riesgo.

El recurrente indica que doña Eva no salió de entre dos coches que ello no

está probado y es una mera afirmación de la conductora, qué doña Eva cruzó por el paso de peatones, tras el atropello quedó sobre el paso de peatones y las manchas de sangre producidas por el impacto estaban a escasos centímetros del mismo, en el lado derecho en el sentido de la marcha, como acreditan las fotos del atestado, qué el supuesto testigo Virgilio no la vio cruzar la calle y además su declaración no ha sido ratificada en el juicio oral con contradicción; que no es cierto que doña Eva hablase por teléfono al cruzar y que esto solo lo afirma la conductora pues doña Eva lo negó en la declaración que efectuó en las dependencias policiales y no hay ningún testigo que la viese cruzar la calle hablando por teléfono; que la conductora podría haber evitado el accidente y detener el vehículo con antelación, dado que la calle es de un único sentido con una anchura de 4 metros en el vial de circulación y 8 metros de acera a acera y que el policía nº NUM001 declaró que entendía que la conductora tuvo tiempo de ver y reaccionar, pues donde están las manchas de sangre es casi al final del paso de peatones y su compañero declaró que a la velocidad que debía ir en la vía debería haberla visto. Por todo ello considera que es responsable total del accidente la conductora

Frente a ello la apelada considera que no cabe darle valor solamente una parte de un documento como lo hace la recurrente en el caso del atestado puesto que la apelante considera válida la declaración contenida en el mismo de la peatón pero no la del testigo y la de la conductora y que en el acto del juicio el policía local autor del mismo se ratificó de forma íntegra en el atestado y la recurrente no ha impugnado en ningún momento el atestado, considera que la peatón infringió el artículo 124 del Reglamento de circulación y que la sentencia es correcta.

El artículo 45 del Reglamento de Circulacióndispone que " Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)".

Ahora bien, para que pueda entenderse infringido dicho precepto es necesario

que pueda determinarse qué atendidas las circunstancias del caso el conductor no circulaba a una velocidad adecuada a las circunstancias del caso.

En el presente caso, no se discute que la demandante doña Eva fue atropellada por el vehículo conducido por doña Isidora y asegurado en Zurich, accidente ocurrido a las 14 horas.

En el atestado de la Policía Local se indica que el límite de velocidad donde ocurrió el accidente era el general de 40km/h, calzada de único sentido descendente, con una anchura de más de 3,75 m, que no constan o se desconocen presuntas infracciones por parte del conductor del vehículo y que tampoco hay factores que puedan afectar a la atención del conductor, siendo el único presunto error no ver un peatón.

Las implicadas en el accidente mantienen versiones diferentes sobre como ocurrió el accidente.

La conductora del vehículo, doña Isidora, indica en su declaración obrante en el atestado, que circulando con el vehículo por la Calle" Mosen Lajunta" dirección Calle San Francisco, una vez pasado el paso de peatones enfrente del Restaurante San Rafael salió una señora de entre dos coches hablando por teléfono y "la toqué porque no me dio tiempo a frenar, no cruzó por el paso peatonal existente". Consta unido al atestado un croquis aportado por la conductora sobre como fue el accidente.

Consta también la manifestación manuscrita tomada a un testigo del accidente a las 15,40 horastomada, identificado por el agente instructor del atestado como Virgilio con DNI Nº NUM002 en la que el testigo declara que estaba aparcado en la Calle "Mossen Lajunta" y "ha visto que una mujer de mediana edad caminaba en dirección N-340 mirando su teléfono móvil. No sabe si le ha cruzado por delante, ya que no estaba mirando. Seguidamente ha escuchado un golpe y una mujer chillar. Ha salido rápido del coche por si podía ayudar en algo"

En la página 9 del atestado consta croquis sobre la forma del accidente en las dos versiones dadas por las implicadas.

En el atestado se concluye que la conductora circulaba a una velocidad adecuada al a vía pero al existir manifestaciones contradictorias de las partes implicadas y el testigo no vio por donde cruzaba la peatón, no pueden determinar la responsabilidad en el accidente. El atestado fue ratificado en el acto del juicio los agentes, quienes indicaron también que la conductora pudo ver a la peatón cruzar como que la peatón, tenía que haberse cerciorado de que podía hacerlo con seguridad antes de cruzar.

Nos hallamos ante un atropello en el que no ha quedado probado si la peatón cruzó por el paso de peatones o salió de entre dos coches que estaban ya justo después del paso de peatones para dirigirse hacia él en diagonal de izquierda a derecha de forma que el vehículo la alcanzo cuando ya estaba en la parte derecha de la calzada junto al paso de peatones en sentido de la circulación del vehículo, como consta en el croquis de la hoja 10 del atestado (página 21 reverso de los autos) donde se grafían las dos versiones mantenidas por las implicadas.

Sea cual sea la versión correcta en la que la peatón cruzó la calzada, lo cierto es que la peatón fue atropellada en el paso de peatones que intentaba cruzar, así como que, había cruzado prácticamente todo el paso de peatones cuando fue alcanzada por el vehículo, así se concluye en el atestado y lo demuestran los restos de sangre que quedaron en el suelo. (fotos páginas 17 y 18 de atestado).

El artículo 25.1 TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , de 30 de octubre de 2015 (en igual sentido, art. 65 Reglamento) establece que el conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

peatonales.

a) En los pasos para peatones,en las aceras y en las demás zonas

a)

b) Cuando vaya a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.

Por su parte, el art. 124 del Reglamento General de Circulación. Pasos para peatones y cruce de calzadas, dispone:

1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:

indicaciones.

a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus

a)

b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

De ambos preceptos resulta que la preferencia en los pasos de peatones se atribuye al peatón sobre el vehículo y que en los pasos señalizados mediante la correspondiente marca vial, como el que nos ocupa, se impone al peatón la obligación de asegurarse, antes de penetrar en la calzada, que por la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen puede hacerlo con seguridad.

En el presente caso el atropello se produjo cuando la peatón había cruzado más de la mitad del paso de peatones. No consta acreditado que la peatón fuese hablando por teléfono, afirmación cuya acreditación corresponde a la conductora y no ha quedado probado dado que nadie vio el lugar concreto por donde accedió a la calzada. Sin embargo, sí que ha quedado probado que la peatón ya se encontrada en el otro lado de la calzada cuando fue alcanzada por el vehículo de forma que como se indica en el atestado la conductora del vehículo tuvo tiempo de verla cruzar de un lado al otro, tuvo tiempo de apercibirse de su presencia puesto que como se indica en el atestado se trataba de una calzada con una anchura de más de 3,75 m, la calle es de un único sentido con dos carrilles de circulación y la peatón cruzó de izquierda a derecha en el sentido de circulación del vehículo por lo que la conductora tuvo tiempo de frenar e intentar detener el vehículo para no alcanzarla.

Queda desvirtuada la versión de la conductora sobre que la peatón le apareció de entre dos coches y la tocó porque no le dio tiempo a frenar, puesto que, lo cierto es que caminó atravesando la calle hasta el otro carril de circulación que es donde fue atropellada.

Como hemos indicado, la conductora si hubiese ido atenta a la conducción tuvo tiempo

de verla cruzar.

En virtud de todo lo expuesto la Sala concluye que no se ha acreditado que concurra culpa en la peatón que determine la existencia de una concurrencia de culpas en el accidente por lo que procede estimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

Dado que la estimación del recurso comporta la estimación de la demanda procede su imposición a la parte demandada. ( art. 394 LEC) .

En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, procede al devolución al recurrente la misma. (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Eva, contra la Sentencia nº 81 dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz en fecha 10 de junio de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 632/2020, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único sentido que el importe de principal de la condena a los demandados es la cantidad de 16.330,49 euros.

Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia y en el Auto de aclaración de fecha 5 de diciembre de 2022.

Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.

Se imponen a la apelante las costas de la alzada.

Devuélvase al recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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