Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 4/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 207/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 4/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100010
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:38
Núm. Roj: SAP CS 38:2025
Encabezamiento
NIG: 12138-41-1-2020-0002813
De: D/ña. Eva
Abogado/a Sr/a. PORRES MARTINEZ, JOAN Procurador/a Sr/a. MARZA BELTRAN, MARIA MERCEDES
Contra: D/ña. ZURICH SEGUROS y Isidora Abogado/a Sr/a. MARTINEZ RODRIGUEZ, ESCOLASTICO
Procurador/a Sr/a. GARCIA BELMONTE, JOAQUIN
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10 de junio de 2022 ( aclarada en virtud de auto de fecha 5 de diciembre de 2022), con el número 81/2022 por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 632/2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Eva , representada por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES MARZA BELTRAN, y defendida por el Letrado D. JOAN PORRES MARTINEZ, y como apelado, ZURICH SEGUROS y Dª. Isidora, representados por el Procurador D.
JOAQUÍN GARCIA BELMONTE y defendidos por el Letrado D. ESCOLÁSTICO MARTINEZ RODRIGUEZ.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES.
Antecedentes
La Parte Dispositiva del Auto de aclaración de la Sentencia establece:
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria que confirme la Sentencia de instancia con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 9 de enero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2025, llevándose a efecto lo acordado, haciéndose saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda poque considera que existe concurrencia de culpas de la peatón Sra. Eva al estimar acreditado que iba distraída mirando el teléfono móvil cuando cruzó la calle y distribuye las culpas en un 80% para la conductora del vehículo y en un 20% para la peatón.
La representación procesal de la apelante Sra. Eva alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación del artículo 1 del
RDL 8/2024 de 29 de octubre y artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Considera la apelante que conforme a la jurisprudencia en materia de circulación la responsabilidad por el atropello no es de carácter objetivo en sentido propio sino por riesgo en la conducción por lo que se invierte la carga de la prueba siendo el conductor del vehículo quien debe probar que actuó de forma diligente. Considera que la sentencia incurre en error al estimar probado mediante la declaración testifical que la peatón Sra. Eva iba mirando el móvil cuando cruzó la calzada ya que el testigo lo que indicó en el atestado es que vio que iba mirando el móvil pero que no vio por donde cruzaba por lo que no puede presuponerse que iba mirando el móvil cuando cruzó dado que ella lo negó y así consta en el atestado y que además la declaración del testigo obrante en el atestado no fue sometida a contradicción e inmediación en sede judicial y considera que no dicen lo que se indica en la sentencia por lo que la declaración de la conductora de que doña Eva cruzó la calle mirando el móvil carece de cualquier tipo de refrendo u apoyo probatorio y no se valora de forma conjunta y suficiente con el resto de las pruebas La conductora pudo y debió ver a doña Eva cruzar y pudo y debió detener el vehículo con antelación. Solicita que se estime su recurso y se dicte sentencia que revoque la apelada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.
La representación procesal de ZURICH SEGUROS y Dª. Isidora se opone al recurso y solicita su desestimación.
incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.
El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero
Con relación a la responsabilidad extracontractual establece el artículo 1.902 del CC
De otro lado, como indica la recurrente,
Conforme se desprende de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008
En resoluciones del Tribunal Supremo más recientes mantiene tales principios. así en la de 6 de mayo de 2021 afirma que en los sistemas de responsabilidad cuasi- objetiva, como el de daños personales en la circulación de vehículos de motor o el ejercicio de la caza, la culpa exclusiva de la víctima solamente produce la exoneración completa de la obligación de indemnizar cuando
Como se indica en la SAP de Barcelona, sec. 1, de 20/06/2024 Roj: SAP B 7871/2024: "
Pues bien, bajo la doctrina expuesta, revisada la prueba y visionado el juicio, hemos de determinar el acierto de la valoración jurídica que, sobre la existencia de concurrencia de culpas, fue realizada por la juzgadora de instancia y al analizar dicho juicio valorativo en el marco de una imputación del daño por riesgo.
El recurrente indica que doña Eva no salió de entre dos coches que ello no
está probado y es una mera afirmación de la conductora, qué doña Eva cruzó por el paso de peatones, tras el atropello quedó sobre el paso de peatones y las manchas de sangre producidas por el impacto estaban a escasos centímetros del mismo, en el lado derecho en el sentido de la marcha, como acreditan las fotos del atestado, qué el supuesto testigo Virgilio no la vio cruzar la calle y además su declaración no ha sido ratificada en el juicio oral con contradicción; que no es cierto que doña Eva hablase por teléfono al cruzar y que esto solo lo afirma la conductora pues doña Eva lo negó en la declaración que efectuó en las dependencias policiales y no hay ningún testigo que la viese cruzar la calle hablando por teléfono; que la conductora podría haber evitado el accidente y detener el vehículo con antelación, dado que la calle es de un único sentido con una anchura de 4 metros en el vial de circulación y 8 metros de acera a acera y que el policía nº NUM001 declaró que entendía que la conductora tuvo tiempo de ver y reaccionar, pues donde están las manchas de sangre es casi al final del paso de peatones y su compañero declaró que a la velocidad que debía ir en la vía debería haberla visto. Por todo ello considera que es responsable total del accidente la conductora
Frente a ello la apelada considera que no cabe darle valor solamente una parte de un documento como lo hace la recurrente en el caso del atestado puesto que la apelante considera válida la declaración contenida en el mismo de la peatón pero no la del testigo y la de la conductora y que en el acto del juicio el policía local autor del mismo se ratificó de forma íntegra en el atestado y la recurrente no ha impugnado en ningún momento el atestado, considera que la peatón infringió el artículo 124 del Reglamento de circulación y que la sentencia es correcta.
El
Ahora bien, para que pueda entenderse infringido dicho precepto es necesario
que pueda determinarse qué atendidas las circunstancias del caso el conductor no circulaba a una velocidad adecuada a las circunstancias del caso.
En el presente caso, no se discute que la demandante doña Eva fue atropellada por el vehículo conducido por doña Isidora y asegurado en Zurich, accidente ocurrido a las 14 horas.
En el atestado de la Policía Local se indica que el límite de velocidad donde ocurrió el accidente era el general de 40km/h, calzada de único sentido descendente, con una anchura de más de 3,75 m, que no constan o se desconocen presuntas infracciones por parte del conductor del vehículo y que tampoco hay factores que puedan afectar a la atención del conductor, siendo el único presunto error no ver un peatón.
Las implicadas en el accidente mantienen versiones diferentes sobre como ocurrió el accidente.
La conductora del vehículo, doña Isidora, indica en su declaración obrante en el atestado, que circulando con el vehículo por la Calle" Mosen Lajunta" dirección Calle San Francisco, una vez pasado el paso de peatones enfrente del Restaurante San Rafael salió una señora de entre dos coches hablando por teléfono y
Consta también la manifestación manuscrita tomada a un testigo del accidente a las 15,40 horastomada, identificado por el agente instructor del atestado como Virgilio con DNI Nº NUM002 en la que el testigo declara que estaba aparcado en la Calle "Mossen Lajunta" y
En la página 9 del atestado consta croquis sobre la forma del accidente en las dos versiones dadas por las implicadas.
En el atestado se concluye que la conductora circulaba a una velocidad adecuada al a vía pero al existir manifestaciones contradictorias de las partes implicadas y el testigo no vio por donde cruzaba la peatón, no pueden determinar la responsabilidad en el accidente. El atestado fue ratificado en el acto del juicio los agentes, quienes indicaron también que la conductora pudo ver a la peatón cruzar como que la peatón, tenía que haberse cerciorado de que podía hacerlo con seguridad antes de cruzar.
Nos hallamos ante un atropello en el que no ha quedado probado si la peatón cruzó por el paso de peatones o salió de entre dos coches que estaban ya justo después del paso de peatones para dirigirse hacia él en diagonal de izquierda a derecha de forma que el vehículo la alcanzo cuando ya estaba en la parte derecha de la calzada junto al paso de peatones en sentido de la circulación del vehículo, como consta en el croquis de la hoja 10 del atestado (página 21 reverso de los autos) donde se grafían las dos versiones mantenidas por las implicadas.
Sea cual sea la versión correcta en la que la peatón cruzó la calzada, lo cierto es que la peatón fue atropellada en el paso de peatones que intentaba cruzar, así como que, había cruzado prácticamente todo el paso de peatones cuando fue alcanzada por el vehículo, así se concluye en el atestado y lo demuestran los restos de sangre que quedaron en el suelo. (fotos páginas 17 y 18 de atestado).
El artículo 25.1 TR Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
peatonales.
a)
a)
b) Cuando vaya a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
Por su parte, el
1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:
indicaciones.
a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus
a)
b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
c)
De ambos preceptos resulta que la preferencia en los pasos de peatones se atribuye al peatón sobre el vehículo y que en los pasos señalizados mediante la correspondiente marca vial, como el que nos ocupa, se impone al peatón la obligación de asegurarse, antes de penetrar en la calzada, que por la distancia y velocidad de los vehículos que se aproximen puede hacerlo con seguridad.
En el presente caso el atropello se produjo cuando la peatón había cruzado más de la mitad del paso de peatones. No consta acreditado que la peatón fuese hablando por teléfono, afirmación cuya acreditación corresponde a la conductora y no ha quedado probado dado que nadie vio el lugar concreto por donde accedió a la calzada. Sin embargo, sí que ha quedado probado que la peatón ya se encontrada en el otro lado de la calzada cuando fue alcanzada por el vehículo de forma que como se indica en el atestado la conductora del vehículo tuvo tiempo de verla cruzar de un lado al otro, tuvo tiempo de apercibirse de su presencia puesto que como se indica en el atestado se trataba de una calzada con una anchura de más de 3,75 m, la calle es de un único sentido con dos carrilles de circulación y la peatón cruzó de izquierda a derecha en el sentido de circulación del vehículo por lo que la conductora tuvo tiempo de frenar e intentar detener el vehículo para no alcanzarla.
Queda desvirtuada la versión de la conductora sobre que la peatón le apareció de entre dos coches y la tocó porque no le dio tiempo a frenar, puesto que, lo cierto es que caminó atravesando la calle hasta el otro carril de circulación que es donde fue atropellada.
Como hemos indicado, la conductora si hubiese ido atenta a la conducción tuvo tiempo
de verla cruzar.
En virtud de todo lo expuesto la Sala concluye que no se ha acreditado que concurra culpa en la peatón que determine la existencia de una concurrencia de culpas en el accidente por lo que procede estimar el recurso.
Dado que la estimación del recurso comporta la estimación de la demanda procede su imposición a la parte demandada. ( art. 394 LEC) .
En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, procede al devolución al recurrente la misma. (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia y en el Auto de aclaración de fecha 5 de diciembre de 2022.
Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada.
Se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Devuélvase al recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

