Sentencia Civil 33/2026 A...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 33/2026 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 4, Rec. 906/2024 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 39075370042026100031

Núm. Ecli: ES:APS:2026:60

Núm. Roj: SAP S 60:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria

Apelaciones juicios verbales 0000906/2024

NIG: 3907542120230014551

AP007

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357137 Fax: 942357143

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 5 División herencia

0001155/2023 - 1

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Jacinto ANA JOSE CAMPOS MUÑOZ Begoña Peña Revilla

Apelante Camila ANA JOSE CAMPOS MUÑOZ Begoña Peña Revilla

Apelado Blas MIGUEL SIERRA TORRE Juan Esteban Esteban Fernández

Apelado Amelia MIGUEL SIERRA TORRE Juan Esteban Esteban Fernández

Apelado Camino MIGUEL SIERRA TORRE Juan Esteban Esteban Fernández

S E N T E N C I A nº 000033/2026

Presidente

D./Dª. Joaquín Tafur López de Lemus (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Laura Cuevas Ramos

D./Dª. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez

En Santander, a 14 de enero del 2026.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de División herencia, procedentes del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 5, autos nº 0001155/2023 - 1, Rollo de Sala nº 0000906/2024, o.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Jacinto, Camila, representado por el Procurador Sr/a.Begoña Peña Revilla, Begoña Peña Revilla, y defendido por el Letrado Sr/a.ANA JOSE CAMPOS MUÑOZ, ANA JOSE CAMPOS MUÑOZ; y parte apelada Blas, Amelia, Camino, representado por el Procurador Sr/a. Juan Esteban Esteban Fernández, Juan Esteban Esteban Fernández, Juan Esteban Esteban Fernández, y asistido del Letrado Sr/a. MIGUEL SIERRA TORRE, MIGUEL SIERRA TORRE, MIGUEL SIERRA TORRE.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 5, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 16 de julio del 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE RESOLVIENDO LA CONTROVERSIA surgida entre las partes en el acta de formación de inventario de 13 de febrero de 2024 en relación con los bienes de la herencia de DOÑA Apolonia debo establecer el siguiente inventario:

ACTIVO. - INMUEBLES: 1.-Mitad indivisa o 50% en pleno dominio de urbana: número NUM000. Vivienda en San Vicente de la Barquera al sitio de DIRECCION000: INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera al Libro NUM001 de San Vicente, Folio NUM002, finca NUM003. REF. CATASTRAL: Referencia catastral nº NUM004 2.- Mitad indivisa o 50% en pleno dominio de URBANA: Número NUM005. - PISO DIRECCION001 de un edificio radicante en Santander, señalado con el DIRECCION002. INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad nº Cuatro de Santander al Folio NUM001 del Tomo NUM006, Libro NUM007, finca NUM008. REF. CATASTRAL: Referencia catastral nº NUM009. BIENES MUEBLES. - 3.- Cuenta corriente abierta en la entidad Unicaja Banco, S.A. con IBAN NUM010 de la que era titular la causante. PASIVO. - 1.- deuda a favor de D. Blas de 14.950,00 €. 2.- deuda a favor de Dª Camino de 40.388,37 € 3.- deuda a favor de Dª Eufrasia de 5.550,00 € 4.- deuda a favor de Dª Amelia de 700,00 € . 5.-deuda a favor de Jacinto de 450 € No procede hacer imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.Los codemandados se alzan contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander en petición de otra que acoja los pedimentos contenidos en el escrito de oposición a la demanda presentada de adverso. Estamos ante un incidente de formación de inventario de la herencia de doña Apolonia, madre de los demandantes (tres de sus cuatro hijos) y abuela de los demandados (que son hijos de la cuarta hermana, que premurió a la causante). En el escrito de oposición a la demanda, los codemandados-apelantes: (1) opusieron la excepción de inadecuación de procedimiento; (2) opusieron la excepción de prejudicialidad civil; (3) solicitaron el archivo del procedimiento de división de herencia con imposición de costas a la parte actora; (4) subsidiariamente, pidieron que "se acuerde la inclusión de los bienes en el presente procedimiento arriba relacionados y la exclusión del pasivo detallado por la parte adversa en su escrito de demanda"; (5) subsidiariamente, para el caso de que no proceda la referida exclusión, se incluya como parte del pasivo el importe transferido por doña Eufrasia y mis representados a la causante; (6) y de no llegarse a acuerdo o negarse la existencia de los bienes relacionados en el presente escrito con lo solicitado respecto al pasivo de los términos detallados, se estime la inclusión de bienes propuesta por esta parte y lo solicitado respecto al pasivo, con imposición de costas.

SEGUNDO.Para bien resolver el presente recurso debemos consignar los siguientes antecedentes. (1) Don Maximiliano (en adelante, "el causante") y doña Apolonia (en adelante, "la causante") formaban un matrimonio en régimen de gananciales. (2) Don Blas y doña Apolonia tuvieron cuatro hijos: doña Camino, don Blas, doña Amelia y doña Eufrasia. (3) Tres de ellos (doña Camino, don Blas y doña Amelia) actúan como demandantes en este procedimiento. (4) El causante don Blas falleció el 3 de noviembre de 2001, fecha en la que vivían sus cuatro hijos. (5) El día 10 de noviembre de 2003, la causante y sus cuatro hijos procedieron en un solo acto a dividir la sociedad de gananciales de don Maximiliano y doña Apolonia, y a partir la herencia del causante. (6) Ignoramos por qué, como bienes de la sociedad de gananciales solo hicieron constar algunos de ellos, entre los que no se encuentran una vivienda situada en la DIRECCION002, de Santander, y otra en la DIRECCION003, también de Santander.

TERCERO.Posteriormente, el día 26 de diciembre de 2006, la causante doña Apolonia y sus cuatro hijos otorgaron escritura en la que hicieron constar lo siguiente. (1) Que en la escritura de 10 de noviembre de 2003, de formalización de operaciones particionales del causante, dejaron de incluir una vivienda situada en la DIRECCION003, de Santander. (2) Que el inmueble fue comprado por el causante, constante su matrimonio, el día 6 de febrero de 1973. (3) Que el valor del inmueble asciende a 74.767,70 euros. (4) Que estaba gravado con una hipoteca que garantizaba la devolución de 62.757,68 euros. (5) Que por tanto el valor neto de la vivienda es de 12.010,12 euros. (6) Que dicha vivienda era ganancial. ( NUM001) Que adicionan la herencia del causante y se reparten el inmueble.

CUARTO.Sin embargo, consta registralmente que la hipoteca en garantía de pago de 62.757,68 euros quedó cancelada en virtud de escritura notarial de 24 de noviembre de 2006, esto es, un mes antes de la escritura de adición y partición de 26 de diciembre de 2006. El reparto del bien objeto de adición quedó así: (1) A la hija doña Camino se adjudicó la nuda propiedad de la entera finca, valorada en 9.968,40 euros. (2) A la esposa (esto es, la causante), "por liquidación de gananciales y herencia de su esposo", el usufructo vitalicio de la entera finca. (3) A los hijos doña Apolonia, don Blas y doña Amelia, la cantidad de 1.246,05 euros, que confesaron haber recibido en metálico, el día 25 de diciembre, de su hermana doña Camino.

QUINTO.El día 26 de mayo de 2018 falleció doña Eufrasia, hija de los causantes, que premurió a su madre doña Apolonia. Doña Eufrasia tenía dos hijos, don Jacinto y doña Camila, nietos de los causantes, que son los demandados y apelantes en este pleito. El día 8 de enero de 2023 falleció la causante doña Apolonia.

SEXTO.Tanto los tres hijos vivos de los causantes como los nietos (demandados) reconocen que, formando parte de la sociedad de gananciales de los causantes, existía otra vivienda en la DIRECCION002, de Santander, que no aparece mencionada ni en la escritura de 10 de noviembre de 2003 (de disolución parcial de la sociedad de gananciales y partición de la herencia del causante), ni en la de 26 de diciembre de 2006 (de adición y reparto de una vivienda en la DIRECCION003, de Santander), y que dicho bien era ganancial.

SÉPTIMO.El 27 de noviembre de 2023, los tres hijos vivos de los causantes presentaron demanda de división de la herencia de la causante doña Apolonia contra los dos nietos-demandados de los causantes, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander. Es nuestro pleito.

OCTAVO.Ese mismo día presentaron otra demanda de división de herencia, ahora del causante don Maximiliano, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander. Ignoramos por qué los actores no presentaron una sola demanda de división de las herencias de sus padres.

NOVENO.En nuestro procedimiento recayó auto de 20 de marzo de 2024 que desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y prejudicialidad civil opuestas por los demandados-nietos de la causante. Dicha resolución fue recurrida en reposición y confirmada por auto de 24 de abril de 2024.

DÉCIMO.El día 16 de julio de 2024 recayó sentencia en nuestro procedimiento, que fue aclarada por auto de 4 de septiembre de 2024, sentencia que los nietos han recurrido en apelación. Es nuestro recurso.

UNDÉCIMO.Dicha sentencia ha dispuesto lo siguiente. (1) La sociedad de gananciales de los causantes fue liquidada, aunque de forma parcial, el 10 de noviembre de 2003. Parcialmente, porque no se incluyó la vivienda de la DIRECCION002, de Santander, ni la situada en la DIRECCION003. (2) En el presente procedimiento no se pretende la inclusión de la totalidad de la vivienda situada en la DIRECCION002, "sino únicamente la participación que la causante tuviera en el inmueble (mitad indivisa o 50%)". (3) No ha lugar a incluir en el inventario la vivienda de la DIRECCION003, porque fue adjudicada a doña Camino mediante escritura de adición de herencia y adjudicación de 26 de diciembre de 2006, y así consta inscrita en el Registro de la Propiedad. (4) Tampoco procede incluir una deuda de 62.757,68 euros (importe de cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda de la DIRECCION003), de doña Camino frente a la herencia de su madre, porque "no se ha acreditado que fuera la sociedad de gananciales la que hubiera procedido al pago de las cuotas del préstamo que gravaba la citada vivienda, prueba que incumbía a la parte que reclama la inclusión de dicho crédito. Doña Camino ha manifestado que era ella la que abonaba dichas cuotas al igual que el resto de los gastos de la vivienda, ya que sabía que se le iba a adjudicar a ella, porque así se lo había manifestado su madre". (5) Incluye determinados créditos de los demandantes frente a la herencia en concepto de pagos hechos por estos para el sostenimiento y satisfacción de las necesidades económicas de la causante. Esos créditos corresponden a tres periodos. El primero, hasta el 18 de diciembre de 2020; el segundo, hasta el 1 de septiembre de 2022; y el tercero, hasta el fallecimiento de la causante (8 de enero de 2023). (6) La sentencia desestima los motivos planteados por los nietos-demandados para negar la existencia de esos créditos (que la madre de los demandados, doña Eufrasia, también realizó numerosas transferencias desde su cuenta a la cuenta de la causante; que las escrituras de reconocimiento de deuda aportadas por los demandantes adolecen de ilicitud de la causa; etc.). (7) Consecuentemente, el fallo de la sentencia considera como activos de la herencia de doña Apolonia la mitad indivisa de una vivienda situada en San Vicente de la Barquera (cuestión no controvertida), la mitad indivisa de la vivienda de la DIRECCION002, y el saldo de una cuenta corriente abierta en la entidad Unicaja Banco. Y como pasivo, la sentencia recoge cinco deudas de la herencia frente a los ahora litigantes.

DUODÉCIMO.Examinado el escrito del recurso, diez son los motivos que lo integran. Procede alterar el orden de conocimiento y resolver primero las excepciones de inadecuación del procedimiento y prejudicialidad civil, pues son dilatorias. El primer motivo de recurso reproduce la excepción de inadecuación de procedimiento con el argumento de que existe una controversia jurídica que debe ser antes dirimida en un procedimiento declarativo, sin cuya sentencia no procede la división de la herencia de la causante. Esa controversia consiste en que a la firma de la escritura de adición de herencia de 26 de diciembre de 2006 no existía ninguna hipoteca sobre la vivienda de la DIRECCION003, lo que supone que la heredera doña Camino "se adjudicó un inmueble con una hipoteca inexistente, por un valor de 12.010,12 euros cuando el precio del bien ascendía a 74.767,70 euros, debiendo, por tanto, reintegrar el inmueble a la sociedad de gananciales, o cuando menos abonar a la sociedad de gananciales el importe de 62.757,68 euros a valor actualizado". El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) El artículo 794.4 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en inventario dejará a salvo los derechos de terceros". (2) En el presente incidente, y respecto de la vivienda de la DIRECCION003, no hay otros posibles terceros interesados, puesto que todos los interesados en la suerte de ese bien son parte en este pleito. (3) Por tanto, en este incidente puede ser examinada esa cuestión, que no es compleja, y decidir si la vivienda de la DIRECCION003 forma parte del activo de la herencia de la causante, o si lo es el crédito de 62.757,68 euros.

DECIMOTERCERO.El segundo motivo de apelación reproduce la excepción de prejudicialidad civil con el argumento de que, formando (según los apelantes) también parte de la herencia de la causante la vivienda situada en la DIRECCION003 o el derecho de crédito de la sociedad de gananciales contra doña Camino, "hasta que no se resuelva esta situación jurídica en el procedimiento de división de herencia de don Maximiliano, quien falleció con fecha 3 de noviembre de 2001, con carácter previo a su esposa, no procede la división de herencia de doña Apolonia". El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) El artículo 43 LEC solo considera apelable la resolución que acuerda la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad civil, pero no la que no la acuerda. (2) Si el pronunciamiento de no suspensión no es apelable, no puede serlo por el hecho de que la discrepante apele la sentencia. (3) La facultad de "reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva", que otorga el artículo 454 LEC, debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 43. (4) Una interpretación conjunta de ambas normas lleva a concluir que cuando el legislador, expresamente, declara no apelable determinado pronunciamiento, este no puede ser controvertido en segunda instancia. (5) Aunque entráramos a conocer de este motivo de recurso, no podría prosperar, porque lo controvertido en nuestro procedimiento (la suerte jurídica que debe correr la mitad de la vivienda) es distinto de lo debatido en aquel otro (la suerte jurídica que debe correr la otra mitad de la vivienda). (6) Otra cosa es que, por la posible condición ganancial de esa vivienda, no pueda ser adjudicada por mitades en cada uno de los dos procedimientos. Pero esa es una cuestión que concierne al fondo.

DECIMOCUARTO.El tercer motivo recurso concierne a la vivienda situada en la DIRECCION003. Sostiene la apelante que el citado inmueble debe reintegrarse a la sociedad de gananciales, porque el valor en que se adjudicó a doña Camino presuponía que el inmueble estaba gravado con una hipoteca de 62.757,68 euros, cuando resulta que dicha hipoteca había sido cancelada un mes antes. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) A lo largo del extenso escrito de recurso, los apelantes parecen olvidar una cosa, y es que son herederos de su madre, doña Apolonia, y que por tanto los actos y manifestaciones realizados por esta les vinculan. (2) En la escritura-contrato de 26 de diciembre de 2006 intervino la madre de los apelantes. (3) Si en la propia escritura se hace constar cuál es el valor de la vivienda (74.767,70 euros) y el de la hipoteca (62.757,68 euros), el reconocimiento de que el valor neto de la finca asciende a 12.010,12 euros, que también fue emitido por la madre de los apelantes, lleva razonablemente a pensar que la hipoteca no fue satisfecha por la causante, pues en otro caso el valor bruto de la finca coincidiría con el valor neto. (4) Ni la causante ni la madre de los apelantes, fallecidas ambas bastantes años después de que otorgaran la escritura de 26 de diciembre de 2006, cuestionaron esos valores.

DECIMOQUINTO.El cuarto motivo del recurso, subsidiario del anterior, interesa que en el activo se incluya un crédito de la herencia contra doña Camino por importe 62.757,68 euros a valor actualizado. El motivo debe decaer por las razones expresadas en el fundamento anterior.

DECIMOSEXTO.El quinto motivo de recurso considera que, respecto del posible crédito de 62.757,68 euros, la sentencia de primera instancia yerra cuando afirma que "no se ha acreditado que fuera la sociedad de gananciales la que hubiera procedido al pago de las cuotas del préstamo que gravaba la citada vivienda, prueba que incumbía a la parte que reclama la inclusión de dicho crédito". El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) Habiendo otorgado la escritura de 26 de diciembre de 2006 tanto la causante como la madre de los ahora apelantes, y no cuestionándose que en dicha fecha la hipoteca de 62.757,68 euros estaba ya cancelada, la expresión de esa cuantía en la escritura, y su cómputo a efectos de determinar el valor neto de la finca solo pueden ser interpretadas como un reconocimiento implícito de que la sociedad de gananciales no abonó su importe. (2) Si la madre de los apelantes hubiera considerado que la hipoteca fue pagada por la sociedad de gananciales, no se hubiera conformado con recibir de menos. (3) No hay ninguna razón para considerar que la madre de los apelantes, al otorgar la escritura de 26 de diciembre de 2006, se condujera con error. (4) En cualquier caso, vistos los antecedentes del caso, un error tal no sería excusable.

DECIMOSÉPTIMO.El sexto motivo de recurso sostiene que los dos documentos privados de reconocimiento de deuda que el demandante don Blas, apoderado por su madre, otorgó en nombre de esta con fecha 18 de diciembre de 2020 y 1 de septiembre de 2022 tienen causa ilícita, pues con dichos reconocimientos no se pretendía otra cosa que "beneficiar a la cuota hereditaria que le pertenece a la actora, en detrimento de la cuota hereditaria que les pertenece a los apelantes". El motivo debe decaer por las razones que expresa la resolución recurrida, que este tribunal hace suyas, cuales son que el poder que la causante otorgó a su hijo Blas "recoge amplísimas facultades, incluyendo la figura del autocontrato", "que se trata de un poder bastante para suscribir el reconocimiento de deuda"; "que la deuda resulta debidamente acreditada a través de todos los justificantes bancarios que se acompañan con cada uno de los contratos, en donde figura con claridad de la ordenante, el beneficiario, la fecha y el importe"; "que no es este el cauce procesal para reclamar la nulidad de los citados reconocimientos, que en cualquier caso ni siquiera se ha llegado a plantear en forma, por lo que no cabe realizar ningún pronunciamiento expreso sobre ella". Sostiene la parte apelante que, estamos como estamos, ante un supuesto de causa falsa, el tribunal puede apreciar de oficio la nulidad. Sucede, sin embargo, que lo que no puede el tribunal apreciar de oficio son aquellos hechos que fundamentarían una posible nulidad de la causa. Solo cuando se trate de un supuesto absolutamente manifiesto de nulidad, evidente, notorio y apreciable prima facie podría el tribunal declarar de oficio esa nulidad, requisitos que no concurren en el caso de autos.

DECIMOCTAVO.El séptimo motivo de recurso viene a sostener que, habiendo también aportado dinero la madre de los apelantes para sufragar necesidades de la causante, hecho reconocido por los demandantes, vendría a producirse una suerte de compensación de créditos entre las ayudas que a la causante prestaron los demandantes y las que prestó su hija doña Apolonia, de lo que se seguiría que no cabe incluir en el pasivo de la herencia una deuda de la causante frente a los demandantes. El motivo debe decaer, porque si los apelantes consideran que la herencia debe dinero a su madre por causa de las ayudas que esta prestó a la causante, tendrían que haber interesado que esa deuda figurara en el pasivo de la herencia.

DECIMONOVENO.El octavo motivo de recurso sostiene que, habiendo también aportado la madre de los apelantes dinero a la causante, los documentos de reconocimiento de deuda, que no recogen esas ayudas, contravienen la buena fe, por lo que no deben ser valorados. El motivo debe decaer, porque los apelantes siempre podrían haber suplido esa falta de reconocimiento de deuda interesando que el crédito de la madre contra la causante figurara en el pasivo de la herencia.

VIGÉSIMO.El noveno motivo de recurso concierne a los pagos que la codemandante doña Camino hizo a la empleada de hogar doña Candelaria. Según los apelantes, "no ha quedado acreditado que la empleada de hogar fuera contratada por su madre, habida cuenta de que ni la titular del contrato de empleada del hogar era su madre, ni el alta en la Seguridad Social lo realiza su madre, ni los pagos realizados salen de la cuenta de su madre". Y si " Blas tenía un poder especial tan amplio para actuar en nombre y representación de su madre, lo podría haber utilizado para contratar a una empleada del hogar para su madre y para controlar el pago de sus nóminas y de su Seguridad Social". De modo que "los documentos aportados tan solo justifican que Camino empleó a una empleada doméstica para ella y no para su madre". El motivo debe decaer, porque también en esto este tribunal comparte las razones que expresa la sentencia, que son las siguientes. (1) "En el documento de reconocimiento de deuda se hace constar que, dado que la causante necesitaba más cuidados y, sobre todo, la asistencia de una tercera persona para las labores más básicas, se tuvo que tomar la decisión de contratar a una persona a partir del 17 de mayo de 2020". (2) "No obstante lo anterior, debido a las dificultades derivadas del Covid 19 y las exigencias de que todas las contrataciones y altas en la Seguridad Social se realizaron de forma telemática, se hizo constar como empleadora a Camino, la hija de doña Apolonia, con la finalidad de poder realizar todos los trámites de afiliación, alta y pago de las nóminas con mayor facilidad y agilidad". (3) Además, es doña Camino "la que abona con cargo a su cuenta bancaria particular abierta en el BBVA tanto las nóminas como las cotizaciones de la empleada del hogar". (4) "La anterior explicación resulta plenamente lógica y razonable, atendiendo a la edad de la causante, y además ha sido confirmada por el resto de los hijos". (5) "Por tanto, no existe base para excluir dicha partida, ya que no se ha acreditado que el cuidador prestase sus servicios en todo o en parte en favor de Camino".

VIGÉSIMO PRIMERO.El décimo y último motivo de recurso sostiene que, tratándose de "deudas por alimentos, los alimentos entre padres e hijos y descendientes son obligatorios, y, por ende, ni precisan de préstamos ni de reconocimientos de deuda ( artículo 143.2 CC)". El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) La existencia de una posible situación de necesidad padecida por un ascendiente, para que haga surgir la obligación de alimentarlo por parte de los descendientes (así como su cuantía), tiene que ser objeto de una declaración judicial. (2) Esa declaración, por su especificidad y complejidad, no puede emitirse en el seno de un incidente de inventario de herencia. (3) En cualquier caso, las aportaciones que los demandantes realizaron en beneficio de la causante son compatibles no con una necesidad de alimentos, sino con una situación de falta de liquidez de la causante. (4) No se cuestiona que esta tenía bienes suficientes,

VIGÉSIMO SEGUNDO.Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC) .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de doña Camila y don Jacinto contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación,ante este Tribunal, en el plazo de los veinte díassiguientes al de su notificación.

El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº 3907000000090624, la cantidad de 50 euros,lo cual deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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