Sentencia Civil 3/2026 Au...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 3/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 532/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 33044370042026100006

Núm. Ecli: ES:APO:2026:29

Núm. Roj: SAP O 29:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:audiencia.s4.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: JLL

N.I.G.33004 41 1 2024 0006096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2025

Juzgado de procedencia:SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCION. PLAZA Nº 6 de AVILES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000859 /2024

Recurrente: BANCO CETELEM S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Jose Daniel

Procurador: PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Abogado:

NÚMERO 3

En OVIEDO, a catorce de enero de dos mil veintiséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 532/2025, procedente del juicio ORDINARIO CONTRATACION número 859/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de AVILES, interpuesto por BANCO CETELEM S.A., demandada en primera instancia, contra Jose Daniel, demandante en primera instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 6 de AVILES dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil veinticinco en el juicio ORDINARIO número 859/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancias de Jose Daniel frente a la entidad BANCO CETELEM SAU, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD RADICAL DEL CONTRATO suscrito en su día por las partes, por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art.3 de la Ley de Represión de la Usura y NULIDAD CONTRATO SEGURO vinculado; y CONDENO a la demandada a restituir a la parta actora las cantidades que ésta haya abonado en exceso respecto del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos (incluidas las cuotas del seguro) al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la parte demandante, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de este producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de enero de dos mil veintiséis.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.La sentencia de instancia acogió la pretensión principal de la demanda y declaró la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito ("Sistema Flexipago") concertado el día 17 de abril de 2018 tras considerar que el interés remuneratorio pactado era usurario, condenando con ello a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades abonadas por el actor en cuanto excedieran del capital dispuesto, a determinar en ejecución.

Frente a la sentencia formula recurso la demandada, en el que niega la naturaleza usuraria del crédito, para interesar la íntegra desestimación de la demanda en unos términos a los que, por su parte, se opone el apelado, que solicita la confirmación de la sentencia, no sin dejar de insistir en las peticiones subsidiarias que tenía articuladas en ese escrito inicial.

SEGUNDO.Debe reconocerse que el interés convenido no puede calificarse de usurario con arreglo al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, porque:

(i) La resolución apelada cita la conocida sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero, en la que, por una parte, se reproducen las precedentes incidiendo en el empleo de los datos estadísticos publicados por el Banco de España. De otra, refrenda la necesidad de acudir a la categoría específica a la que pertenezca la operación cuestionada, tal y como había dejado sentado la precedente de 4 de marzo de 2020. Aclara, además, que, de no existir esos datos en la fecha de celebración del contrato, han de emplearse los más próximos en el tiempo, identificando como tales los correspondientes al año 2010, en el que la media fue de un 19,32 %. Insiste también en que la comparación ha de realizarse con la T.A.E., y, por tanto, que los datos estadísticos mencionados, que se expresan con la magnitud del T.E.D.R. - que es equivalente a aquella sin incluir comisiones- han de incrementarse en una proporción de entre 0,20 y 0,30 puntos porcentuales. Y, en definitiva, fija un límite objetivo para valorar la desproporción del tipo de interés, considerando como notablemente superior al normal del dinero aquel que sobrepase en seis puntos porcentuales la media del mercado fijada con arreglo a esos datos estadísticos con el mencionado incremento.

(ii) Esa doctrina fue, en lo que aquí interesa, reiterada en otras sentencias posteriores, como las nº 786/2023, de 28 de febrero; 1.492, 1.493, 1.494, 1.495, 1.496 y 1.497/2023, de 27 de octubre; 1.528/2023, de 7 de noviembre; 1.531/2023, de 8 noviembre; 1.669/2023, de 23 de noviembre; 1702 y 1703/2023, de 5 de diciembre; o 1.726/2023, de 13 de diciembre. Como también en la nº 151/2024, de 6 de febrero, en la que vuelve a repetirse que "el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica".Al igual que esa categoría propia es la que recoge el "capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo".

(iii) Aquí, el interés pactado en el contrato fue del 22,95% T.A.E.. Y los datos estadísticos publicados por el Banco de España acreditan que el T.E.D.R. medio del año de contratación para los contratos de tarjeta fue del 19,98%, lo que, con arreglo a esa doctrina, excluye la posibilidad de apreciar la notable desviación del interés convenido y su desproporción.

(iv) Y esa conclusión no puede enervarse con el argumento de que, pese a aquella T.A.E., en el desenvolvimiento del contrato llegó a aplicarse un tipo muy superior, que la sentencia de primer grado llega a identificar con un 55%. Pese a esa conclusión, es patente que el cálculo del interés no puede realizarse sobre la base de un extracto comparando la proporción que tiene la cifra de intereses con la del capital amortizado en la correspondiente cuota mensual. Lo contrario llevaría a apreciar la usura en cualesquiera operaciones de préstamo, por exiguo que fuera el interés convenido, en las que, por el sistema de amortización empleado, con las primeras cuotas apenas se produce amortización de capital. Tampoco cabe hacer ese cálculo, como se pretendía en la demanda, sirviéndose de una simulación como la aportada, por mucho que quiera refrendarse su bondad por el empleo de la página del Banco de España, cuando ni siquiera los datos proporcionados al efecto son correctos, como lo evidencia que ahí no se recoge una operación con tarjeta de crédito, y, además, se aporta un plazo de amortización que en nuestro caso, dada la naturaleza indefinida del crédito, resulta inexistente. Ha de insistirse, además y como por igual tenemos señalado en distintas resoluciones anteriores (así, sentencia nº 379/2025, de 17 de julio) que lo que resulta de la jurisprudencia expuesta es la necesidad de acudir a la T.A.E. prevista en el contrato, y de la que, en suma, no es dable prescindir argumentando que con el efecto que provoca el sistema revolvingllega a establecerse un crédito leonino. Los efectos que produce ese sistema (el conocido como "crédito cautivo") son los que permiten enjuiciar la abusividad del mismo desde la óptica de la normativa de protección de consumidores, y, por tanto, en el ámbito de la acción subsidiaria de la demanda, sobre la que seguidamente se entra.

En consecuencia, se deja sin efecto la declaración de nulidad por usurario del contrato.

TERCERO.El actor cuestionaba en su demanda las condiciones que establecen el interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización, afirmando que no cumplían con las exigencias de incorporación y transparencia.

En ese primer aspecto, lo que denunciaba era, en esencia, la ilegibilidad de sus previsiones, con una argumentación que no se compadece con el contrato de autos. La letra empleada supera el tamaño mínimo entonces exigible (un milímetro y medio) tal y como resulta de la medición que puede realizarse de ella, y, a su vez, del certificado aportado por la demandada en el que así se asevera. Por lo que, en ese aspecto, se cumplen las exigencias que resultan de los arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

CUARTO.Por lo que a la transparencia (material o reforzada) concierne, no está en cuestión que el actor concertó la operación en condición de consumidor. Ni tampoco que, como se ha dicho, el contrato incorpora la modalidad de amortización revolving,que fue la efectivamente aplicada y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones, como las sentencias nº 259/2025, de 21 de mayo, 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre. En ellas se abordaba la específica naturaleza de ese tipo de crédito, los presupuestos necesarios para afirmar su transparencia y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) Reiteran el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

QUINTO.Aplicando esas premisas al contrato litigioso, debemos concluir que las condiciones que establecen el interés remuneratorio con ese sistema de amortización revolvente no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas. Y ello porque:

(i) No ha prueba alguna que acredite que la entidad apelante ofreciera con la antelación necesaria la información exigible. Aunque en su contestación a la demanda explicaba los pasos que, de manera progresiva, se habrían seguido en el proceso de contratación, lo cierto es que nada hay en la prueba que acredite esa secuencia. Antes al contrario, los documentos aportados evidencian que todo el conjunto documental suscrito (la solicitud del crédito, boletín de adscripción al seguro, contrato, información normalizada y orden de domiciliación) está expedido en una misma hora y minuto, y con la variación de un solo segundo en el caso de uno de esos documentos. Y, ante ello, ninguna significación presenta que en el documento contractual se afirme, en una mención predispuesta, que el interesado había recibido esa información con antelación suficiente, y, adicionalmente, unas explicaciones precisas sobre el crédito de las que tampoco hay cualquier constancia. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(ii) Siendo así, no presenta mayor relevancia, a tenor de lo dicho, que en el devenir de la relación contractual la apelante haya ofrecido por medio de los correspondientes extractos una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito.

(iii) En cualquier caso, ni siquiera la información normalizada aportada sirve para cumplir con su cometido de ofrecer los rasgos esenciales del crédito en la modalidad que efectivamente fue aplicada. Por más que ahí se haga mención al sistema revolving,nada se describe sobre sus consecuencias esenciales, dejando en la indefinición la concreción de unos efectos que, como es patente, no se agotan en la simple expresión del interés aplicable y de la cuota que ha de abonarse.

(iv) Esos defectos son por igual predicables del contrato. Es cierto que, aunque el apelado llega a sostener que el interés aparece oculto en las condiciones generales del documento, el mismo aparece identificado con claridad en las condiciones particulares que figuran en su primera página. Pero, como también se ha dicho, la simple expresión de la T.A.E. es insuficiente para tener por cumplidas las exigencias de transparencia; al igual que no sirve a esos fines la afirmación de la recurrente de que ese sistema revolvingno presenta mayor complejidad, que es un argumento que se deshace con solo atender a las explicaciones ofrecidas en las sentencias citadas. Y, aunque en la condición general que prevé esa modalidad de pago (apartado II, 2 A) puedan intuirse algunos de los rasgos de ese sistema de amortización, ni su descripción, ni, adicionalmente, la abigarrada exposición que recoge (de cuestiones tan variadas como el importe de la cuota, fecha del pago y devengo, su composición, la fórmula matemático financiera para el cálculo de la interés o la posibilidad de revisión del tipo pactado), permiten a un consumidor medio alcanzar con sencillez las consecuencias reales que resultan de esa modalidad de pago.

No lo permiten porque no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito.

(v) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado como el que antes se indicaba.

SEXTO.La naturaleza abusiva de las previsiones relativas al interés remuneratorio con la aplicación del aludido sistema de amortización llevan a apreciar la nulidad íntegra del contrato. Solución por la que esta Sala ha optado desde las sentencias nº 311/2023, de 4 de junio; 310/2023, de 14 de junio; o 325/2023, de 21 de junio, en la consideración de que, con arreglo al art. 83 de la Ley de Consumidores y Usuarios, el mismo no puede subsistir ante la ausencia de aquella parte que define las consecuencias esenciales derivadas de su concertación.

Esa declaración no puede evitarse con la invocación de la doctrina de los actos propios que hacía la apelante, asentada en la repetida utilización del crédito por el actor. La naturaleza de esa ineficacia (de pleno derecho) impide la posibilidad de convalidación del contrato ( art. 1.310 del Código Civil), y, a su vez, el hecho de que se viniera aplicando el sistema de amortización no permite suponer el conocimiento de la carga económica y jurídica derivada del mismo al tiempo decisivo de concertarse aquel (cfr., p. ej., STS nº 692/2024, de 20 de mayo).

Esa nulidad es extensiva, además, al contrato de seguro vinculado, cuya existencia no se concibe sino por su dependencia del principal de financiación, de manera que la extinción de éste compromete necesariamente la subsistencia del primero, en cuya concertación no dejan de apreciarse iguales defectos (cfr., sobre esa extensión de la nulidad a los contratos conexos, SSTS nº 1395/2025 y 1315/2025, de 29 de septiembre, con las que citan). Algo que no puede eludirse con la afirmación de la apelante de que esa solución podría propiciar el enriquecimiento injustificado del actor de haber realizado la aseguradora alguno de los pagos omitidos por él, pues a lo que aboca la expresada declaración de nulidad es a la aplicación de los efectos previstos por el art. 1.303 del Código Civil, con la restitución recíproca de lo recibido por cada cual con sus intereses.

En fin, esa declaración de nulidad íntegra del contrato hace innecesario valorar la invalidez de las restantes condiciones del mismo que igualmente se cuestionaban en la demanda.

SÉPTIMO.La estimación de la petición subsidiaria de la demanda, con unos efectos económicos asimilables a los derivados de la principal, lleva a confirmar la imposición de costas de primera instancia a la demandada ( art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, por la estimación parcial del recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de su tramitación ( art. 398.2º de la Ley procesal, en la redacción aplicable, que es la anterior a la modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés el día 14 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 859/2024, que se revoca en parte, dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario que contiene y las consecuencias derivadas de la misma.

Y, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, declaramos la nulidad de las condiciones del contrato relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización, y, con ello, la nulidad íntegra del propio contrato, así como la del seguro vinculado al mismo, con las consecuencias que, en orden a la restitución recíproca de prestaciones y sus intereses, prevé el art. 1.303 del Código Civil, y que, a falta de acuerdo, se determinarán en ejecución.

Confirmamos la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y no hacemos pronunciamiento sobre las derivadas de la tramitación del recurso, debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para su formulación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 6 de AVILES dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil veinticinco en el juicio ORDINARIO número 859/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida a instancias de Jose Daniel frente a la entidad BANCO CETELEM SAU, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD RADICAL DEL CONTRATO suscrito en su día por las partes, por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art.3 de la Ley de Represión de la Usura y NULIDAD CONTRATO SEGURO vinculado; y CONDENO a la demandada a restituir a la parta actora las cantidades que ésta haya abonado en exceso respecto del capital dispuesto, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos (incluidas las cuotas del seguro) al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la parte demandante, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de este producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada.

Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de enero de dos mil veintiséis.

TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.La sentencia de instancia acogió la pretensión principal de la demanda y declaró la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito ("Sistema Flexipago") concertado el día 17 de abril de 2018 tras considerar que el interés remuneratorio pactado era usurario, condenando con ello a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades abonadas por el actor en cuanto excedieran del capital dispuesto, a determinar en ejecución.

Frente a la sentencia formula recurso la demandada, en el que niega la naturaleza usuraria del crédito, para interesar la íntegra desestimación de la demanda en unos términos a los que, por su parte, se opone el apelado, que solicita la confirmación de la sentencia, no sin dejar de insistir en las peticiones subsidiarias que tenía articuladas en ese escrito inicial.

SEGUNDO.Debe reconocerse que el interés convenido no puede calificarse de usurario con arreglo al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, porque:

(i) La resolución apelada cita la conocida sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero, en la que, por una parte, se reproducen las precedentes incidiendo en el empleo de los datos estadísticos publicados por el Banco de España. De otra, refrenda la necesidad de acudir a la categoría específica a la que pertenezca la operación cuestionada, tal y como había dejado sentado la precedente de 4 de marzo de 2020. Aclara, además, que, de no existir esos datos en la fecha de celebración del contrato, han de emplearse los más próximos en el tiempo, identificando como tales los correspondientes al año 2010, en el que la media fue de un 19,32 %. Insiste también en que la comparación ha de realizarse con la T.A.E., y, por tanto, que los datos estadísticos mencionados, que se expresan con la magnitud del T.E.D.R. - que es equivalente a aquella sin incluir comisiones- han de incrementarse en una proporción de entre 0,20 y 0,30 puntos porcentuales. Y, en definitiva, fija un límite objetivo para valorar la desproporción del tipo de interés, considerando como notablemente superior al normal del dinero aquel que sobrepase en seis puntos porcentuales la media del mercado fijada con arreglo a esos datos estadísticos con el mencionado incremento.

(ii) Esa doctrina fue, en lo que aquí interesa, reiterada en otras sentencias posteriores, como las nº 786/2023, de 28 de febrero; 1.492, 1.493, 1.494, 1.495, 1.496 y 1.497/2023, de 27 de octubre; 1.528/2023, de 7 de noviembre; 1.531/2023, de 8 noviembre; 1.669/2023, de 23 de noviembre; 1702 y 1703/2023, de 5 de diciembre; o 1.726/2023, de 13 de diciembre. Como también en la nº 151/2024, de 6 de febrero, en la que vuelve a repetirse que "el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica".Al igual que esa categoría propia es la que recoge el "capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo".

(iii) Aquí, el interés pactado en el contrato fue del 22,95% T.A.E.. Y los datos estadísticos publicados por el Banco de España acreditan que el T.E.D.R. medio del año de contratación para los contratos de tarjeta fue del 19,98%, lo que, con arreglo a esa doctrina, excluye la posibilidad de apreciar la notable desviación del interés convenido y su desproporción.

(iv) Y esa conclusión no puede enervarse con el argumento de que, pese a aquella T.A.E., en el desenvolvimiento del contrato llegó a aplicarse un tipo muy superior, que la sentencia de primer grado llega a identificar con un 55%. Pese a esa conclusión, es patente que el cálculo del interés no puede realizarse sobre la base de un extracto comparando la proporción que tiene la cifra de intereses con la del capital amortizado en la correspondiente cuota mensual. Lo contrario llevaría a apreciar la usura en cualesquiera operaciones de préstamo, por exiguo que fuera el interés convenido, en las que, por el sistema de amortización empleado, con las primeras cuotas apenas se produce amortización de capital. Tampoco cabe hacer ese cálculo, como se pretendía en la demanda, sirviéndose de una simulación como la aportada, por mucho que quiera refrendarse su bondad por el empleo de la página del Banco de España, cuando ni siquiera los datos proporcionados al efecto son correctos, como lo evidencia que ahí no se recoge una operación con tarjeta de crédito, y, además, se aporta un plazo de amortización que en nuestro caso, dada la naturaleza indefinida del crédito, resulta inexistente. Ha de insistirse, además y como por igual tenemos señalado en distintas resoluciones anteriores (así, sentencia nº 379/2025, de 17 de julio) que lo que resulta de la jurisprudencia expuesta es la necesidad de acudir a la T.A.E. prevista en el contrato, y de la que, en suma, no es dable prescindir argumentando que con el efecto que provoca el sistema revolvingllega a establecerse un crédito leonino. Los efectos que produce ese sistema (el conocido como "crédito cautivo") son los que permiten enjuiciar la abusividad del mismo desde la óptica de la normativa de protección de consumidores, y, por tanto, en el ámbito de la acción subsidiaria de la demanda, sobre la que seguidamente se entra.

En consecuencia, se deja sin efecto la declaración de nulidad por usurario del contrato.

TERCERO.El actor cuestionaba en su demanda las condiciones que establecen el interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización, afirmando que no cumplían con las exigencias de incorporación y transparencia.

En ese primer aspecto, lo que denunciaba era, en esencia, la ilegibilidad de sus previsiones, con una argumentación que no se compadece con el contrato de autos. La letra empleada supera el tamaño mínimo entonces exigible (un milímetro y medio) tal y como resulta de la medición que puede realizarse de ella, y, a su vez, del certificado aportado por la demandada en el que así se asevera. Por lo que, en ese aspecto, se cumplen las exigencias que resultan de los arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

CUARTO.Por lo que a la transparencia (material o reforzada) concierne, no está en cuestión que el actor concertó la operación en condición de consumidor. Ni tampoco que, como se ha dicho, el contrato incorpora la modalidad de amortización revolving,que fue la efectivamente aplicada y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones, como las sentencias nº 259/2025, de 21 de mayo, 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre. En ellas se abordaba la específica naturaleza de ese tipo de crédito, los presupuestos necesarios para afirmar su transparencia y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) Reiteran el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

QUINTO.Aplicando esas premisas al contrato litigioso, debemos concluir que las condiciones que establecen el interés remuneratorio con ese sistema de amortización revolvente no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas. Y ello porque:

(i) No ha prueba alguna que acredite que la entidad apelante ofreciera con la antelación necesaria la información exigible. Aunque en su contestación a la demanda explicaba los pasos que, de manera progresiva, se habrían seguido en el proceso de contratación, lo cierto es que nada hay en la prueba que acredite esa secuencia. Antes al contrario, los documentos aportados evidencian que todo el conjunto documental suscrito (la solicitud del crédito, boletín de adscripción al seguro, contrato, información normalizada y orden de domiciliación) está expedido en una misma hora y minuto, y con la variación de un solo segundo en el caso de uno de esos documentos. Y, ante ello, ninguna significación presenta que en el documento contractual se afirme, en una mención predispuesta, que el interesado había recibido esa información con antelación suficiente, y, adicionalmente, unas explicaciones precisas sobre el crédito de las que tampoco hay cualquier constancia. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(ii) Siendo así, no presenta mayor relevancia, a tenor de lo dicho, que en el devenir de la relación contractual la apelante haya ofrecido por medio de los correspondientes extractos una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito.

(iii) En cualquier caso, ni siquiera la información normalizada aportada sirve para cumplir con su cometido de ofrecer los rasgos esenciales del crédito en la modalidad que efectivamente fue aplicada. Por más que ahí se haga mención al sistema revolving,nada se describe sobre sus consecuencias esenciales, dejando en la indefinición la concreción de unos efectos que, como es patente, no se agotan en la simple expresión del interés aplicable y de la cuota que ha de abonarse.

(iv) Esos defectos son por igual predicables del contrato. Es cierto que, aunque el apelado llega a sostener que el interés aparece oculto en las condiciones generales del documento, el mismo aparece identificado con claridad en las condiciones particulares que figuran en su primera página. Pero, como también se ha dicho, la simple expresión de la T.A.E. es insuficiente para tener por cumplidas las exigencias de transparencia; al igual que no sirve a esos fines la afirmación de la recurrente de que ese sistema revolvingno presenta mayor complejidad, que es un argumento que se deshace con solo atender a las explicaciones ofrecidas en las sentencias citadas. Y, aunque en la condición general que prevé esa modalidad de pago (apartado II, 2 A) puedan intuirse algunos de los rasgos de ese sistema de amortización, ni su descripción, ni, adicionalmente, la abigarrada exposición que recoge (de cuestiones tan variadas como el importe de la cuota, fecha del pago y devengo, su composición, la fórmula matemático financiera para el cálculo de la interés o la posibilidad de revisión del tipo pactado), permiten a un consumidor medio alcanzar con sencillez las consecuencias reales que resultan de esa modalidad de pago.

No lo permiten porque no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito.

(v) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado como el que antes se indicaba.

SEXTO.La naturaleza abusiva de las previsiones relativas al interés remuneratorio con la aplicación del aludido sistema de amortización llevan a apreciar la nulidad íntegra del contrato. Solución por la que esta Sala ha optado desde las sentencias nº 311/2023, de 4 de junio; 310/2023, de 14 de junio; o 325/2023, de 21 de junio, en la consideración de que, con arreglo al art. 83 de la Ley de Consumidores y Usuarios, el mismo no puede subsistir ante la ausencia de aquella parte que define las consecuencias esenciales derivadas de su concertación.

Esa declaración no puede evitarse con la invocación de la doctrina de los actos propios que hacía la apelante, asentada en la repetida utilización del crédito por el actor. La naturaleza de esa ineficacia (de pleno derecho) impide la posibilidad de convalidación del contrato ( art. 1.310 del Código Civil), y, a su vez, el hecho de que se viniera aplicando el sistema de amortización no permite suponer el conocimiento de la carga económica y jurídica derivada del mismo al tiempo decisivo de concertarse aquel (cfr., p. ej., STS nº 692/2024, de 20 de mayo).

Esa nulidad es extensiva, además, al contrato de seguro vinculado, cuya existencia no se concibe sino por su dependencia del principal de financiación, de manera que la extinción de éste compromete necesariamente la subsistencia del primero, en cuya concertación no dejan de apreciarse iguales defectos (cfr., sobre esa extensión de la nulidad a los contratos conexos, SSTS nº 1395/2025 y 1315/2025, de 29 de septiembre, con las que citan). Algo que no puede eludirse con la afirmación de la apelante de que esa solución podría propiciar el enriquecimiento injustificado del actor de haber realizado la aseguradora alguno de los pagos omitidos por él, pues a lo que aboca la expresada declaración de nulidad es a la aplicación de los efectos previstos por el art. 1.303 del Código Civil, con la restitución recíproca de lo recibido por cada cual con sus intereses.

En fin, esa declaración de nulidad íntegra del contrato hace innecesario valorar la invalidez de las restantes condiciones del mismo que igualmente se cuestionaban en la demanda.

SÉPTIMO.La estimación de la petición subsidiaria de la demanda, con unos efectos económicos asimilables a los derivados de la principal, lleva a confirmar la imposición de costas de primera instancia a la demandada ( art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, por la estimación parcial del recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de su tramitación ( art. 398.2º de la Ley procesal, en la redacción aplicable, que es la anterior a la modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés el día 14 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 859/2024, que se revoca en parte, dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario que contiene y las consecuencias derivadas de la misma.

Y, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, declaramos la nulidad de las condiciones del contrato relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización, y, con ello, la nulidad íntegra del propio contrato, así como la del seguro vinculado al mismo, con las consecuencias que, en orden a la restitución recíproca de prestaciones y sus intereses, prevé el art. 1.303 del Código Civil, y que, a falta de acuerdo, se determinarán en ejecución.

Confirmamos la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y no hacemos pronunciamiento sobre las derivadas de la tramitación del recurso, debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para su formulación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia acogió la pretensión principal de la demanda y declaró la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito ("Sistema Flexipago") concertado el día 17 de abril de 2018 tras considerar que el interés remuneratorio pactado era usurario, condenando con ello a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades abonadas por el actor en cuanto excedieran del capital dispuesto, a determinar en ejecución.

Frente a la sentencia formula recurso la demandada, en el que niega la naturaleza usuraria del crédito, para interesar la íntegra desestimación de la demanda en unos términos a los que, por su parte, se opone el apelado, que solicita la confirmación de la sentencia, no sin dejar de insistir en las peticiones subsidiarias que tenía articuladas en ese escrito inicial.

SEGUNDO.Debe reconocerse que el interés convenido no puede calificarse de usurario con arreglo al art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, porque:

(i) La resolución apelada cita la conocida sentencia del Tribunal Supremo nº 258/2023, de 15 de febrero, en la que, por una parte, se reproducen las precedentes incidiendo en el empleo de los datos estadísticos publicados por el Banco de España. De otra, refrenda la necesidad de acudir a la categoría específica a la que pertenezca la operación cuestionada, tal y como había dejado sentado la precedente de 4 de marzo de 2020. Aclara, además, que, de no existir esos datos en la fecha de celebración del contrato, han de emplearse los más próximos en el tiempo, identificando como tales los correspondientes al año 2010, en el que la media fue de un 19,32 %. Insiste también en que la comparación ha de realizarse con la T.A.E., y, por tanto, que los datos estadísticos mencionados, que se expresan con la magnitud del T.E.D.R. - que es equivalente a aquella sin incluir comisiones- han de incrementarse en una proporción de entre 0,20 y 0,30 puntos porcentuales. Y, en definitiva, fija un límite objetivo para valorar la desproporción del tipo de interés, considerando como notablemente superior al normal del dinero aquel que sobrepase en seis puntos porcentuales la media del mercado fijada con arreglo a esos datos estadísticos con el mencionado incremento.

(ii) Esa doctrina fue, en lo que aquí interesa, reiterada en otras sentencias posteriores, como las nº 786/2023, de 28 de febrero; 1.492, 1.493, 1.494, 1.495, 1.496 y 1.497/2023, de 27 de octubre; 1.528/2023, de 7 de noviembre; 1.531/2023, de 8 noviembre; 1.669/2023, de 23 de noviembre; 1702 y 1703/2023, de 5 de diciembre; o 1.726/2023, de 13 de diciembre. Como también en la nº 151/2024, de 6 de febrero, en la que vuelve a repetirse que "el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica".Al igual que esa categoría propia es la que recoge el "capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo".

(iii) Aquí, el interés pactado en el contrato fue del 22,95% T.A.E.. Y los datos estadísticos publicados por el Banco de España acreditan que el T.E.D.R. medio del año de contratación para los contratos de tarjeta fue del 19,98%, lo que, con arreglo a esa doctrina, excluye la posibilidad de apreciar la notable desviación del interés convenido y su desproporción.

(iv) Y esa conclusión no puede enervarse con el argumento de que, pese a aquella T.A.E., en el desenvolvimiento del contrato llegó a aplicarse un tipo muy superior, que la sentencia de primer grado llega a identificar con un 55%. Pese a esa conclusión, es patente que el cálculo del interés no puede realizarse sobre la base de un extracto comparando la proporción que tiene la cifra de intereses con la del capital amortizado en la correspondiente cuota mensual. Lo contrario llevaría a apreciar la usura en cualesquiera operaciones de préstamo, por exiguo que fuera el interés convenido, en las que, por el sistema de amortización empleado, con las primeras cuotas apenas se produce amortización de capital. Tampoco cabe hacer ese cálculo, como se pretendía en la demanda, sirviéndose de una simulación como la aportada, por mucho que quiera refrendarse su bondad por el empleo de la página del Banco de España, cuando ni siquiera los datos proporcionados al efecto son correctos, como lo evidencia que ahí no se recoge una operación con tarjeta de crédito, y, además, se aporta un plazo de amortización que en nuestro caso, dada la naturaleza indefinida del crédito, resulta inexistente. Ha de insistirse, además y como por igual tenemos señalado en distintas resoluciones anteriores (así, sentencia nº 379/2025, de 17 de julio) que lo que resulta de la jurisprudencia expuesta es la necesidad de acudir a la T.A.E. prevista en el contrato, y de la que, en suma, no es dable prescindir argumentando que con el efecto que provoca el sistema revolvingllega a establecerse un crédito leonino. Los efectos que produce ese sistema (el conocido como "crédito cautivo") son los que permiten enjuiciar la abusividad del mismo desde la óptica de la normativa de protección de consumidores, y, por tanto, en el ámbito de la acción subsidiaria de la demanda, sobre la que seguidamente se entra.

En consecuencia, se deja sin efecto la declaración de nulidad por usurario del contrato.

TERCERO.El actor cuestionaba en su demanda las condiciones que establecen el interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización, afirmando que no cumplían con las exigencias de incorporación y transparencia.

En ese primer aspecto, lo que denunciaba era, en esencia, la ilegibilidad de sus previsiones, con una argumentación que no se compadece con el contrato de autos. La letra empleada supera el tamaño mínimo entonces exigible (un milímetro y medio) tal y como resulta de la medición que puede realizarse de ella, y, a su vez, del certificado aportado por la demandada en el que así se asevera. Por lo que, en ese aspecto, se cumplen las exigencias que resultan de los arts. 5.5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y 80 de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

CUARTO.Por lo que a la transparencia (material o reforzada) concierne, no está en cuestión que el actor concertó la operación en condición de consumidor. Ni tampoco que, como se ha dicho, el contrato incorpora la modalidad de amortización revolving,que fue la efectivamente aplicada y sobre la que esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones, como las sentencias nº 259/2025, de 21 de mayo, 572/2024, de 18 de diciembre; 553/2024, de 12 de diciembre; o 521/2024, de 27 de noviembre. En ellas se abordaba la específica naturaleza de ese tipo de crédito, los presupuestos necesarios para afirmar su transparencia y la naturaleza abusiva que podía presentar, todo ello en unos términos sustancialmente coincidentes con los que recogen las SSTS (de Pleno) nº 154 y 155/2025, de 30 de enero, que son las primeras del Alto Tribunal en pronunciarse sobre esta cuestión en unas pautas que pueden resumirse en lo siguiente:

(i) Reiteran el sentido de las exigencias de transparencia de las cláusulas contenidas en contratos concertados con consumidores, en coherencia con la interpretación constante del TJUE que exponen, y con las que "un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones".Por lo que "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".Exigencia aún más acentuada cuando se trata de cláusulas que resultan esenciales para definir el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De manera que "al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

(ii) También recuerdan los rasgos esenciales de ese sistema de amortización revolving,igualmente definidos en el preámbulo de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, para señalar: "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Al igual que inciden en los riesgos derivados de ese sistema, que ya se advertían en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".Esto es, lo que, en la terminología empleada por el Banco de España, puede provocar un "efecto de bola de nieve", "que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar".

Efectos que, como siguen explicando, "pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones".

De lo que, en suma, se concluye, en la necesidad de que "el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

(iii) Ese momento oportuno se refiere al proceso anterior a la celebración del contrato, recordando, así, el mandato del art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el que: "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

También la previsión del art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y del desarrollo que tuvo en este punto en el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".Al igual que el art. 11, al disponer que "Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Y ese desarrollo normativo se completa con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en cuya virtud (art. 6) "Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".

(iv) De esas normas, y de la interpretación realizada por el TJUE sobre la Directiva 93/13/CEE, se extrae, en cuanto al alcance de la información, que "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados".

Esto es, "la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".

(v) Y, en fin, tras recordar que "La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo",y, no obstante, que "esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo",concretan los parámetros que permiten valorar la naturaleza abusiva en estos términos:

"[..] de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

QUINTO.Aplicando esas premisas al contrato litigioso, debemos concluir que las condiciones que establecen el interés remuneratorio con ese sistema de amortización revolvente no cumplen con las exigencias de transparencia que se acaban de explicar, y, a la par, que resultan abusivas. Y ello porque:

(i) No ha prueba alguna que acredite que la entidad apelante ofreciera con la antelación necesaria la información exigible. Aunque en su contestación a la demanda explicaba los pasos que, de manera progresiva, se habrían seguido en el proceso de contratación, lo cierto es que nada hay en la prueba que acredite esa secuencia. Antes al contrario, los documentos aportados evidencian que todo el conjunto documental suscrito (la solicitud del crédito, boletín de adscripción al seguro, contrato, información normalizada y orden de domiciliación) está expedido en una misma hora y minuto, y con la variación de un solo segundo en el caso de uno de esos documentos. Y, ante ello, ninguna significación presenta que en el documento contractual se afirme, en una mención predispuesta, que el interesado había recibido esa información con antelación suficiente, y, adicionalmente, unas explicaciones precisas sobre el crédito de las que tampoco hay cualquier constancia. Como recuerdan las SSTS nº 1.286/2023, de 25 de septiembre, o la nº 47/2021, de 2 de febrero, son "ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos".

(ii) Siendo así, no presenta mayor relevancia, a tenor de lo dicho, que en el devenir de la relación contractual la apelante haya ofrecido por medio de los correspondientes extractos una información más o menos detallada sobre los efectos derivados del crédito.

(iii) En cualquier caso, ni siquiera la información normalizada aportada sirve para cumplir con su cometido de ofrecer los rasgos esenciales del crédito en la modalidad que efectivamente fue aplicada. Por más que ahí se haga mención al sistema revolving,nada se describe sobre sus consecuencias esenciales, dejando en la indefinición la concreción de unos efectos que, como es patente, no se agotan en la simple expresión del interés aplicable y de la cuota que ha de abonarse.

(iv) Esos defectos son por igual predicables del contrato. Es cierto que, aunque el apelado llega a sostener que el interés aparece oculto en las condiciones generales del documento, el mismo aparece identificado con claridad en las condiciones particulares que figuran en su primera página. Pero, como también se ha dicho, la simple expresión de la T.A.E. es insuficiente para tener por cumplidas las exigencias de transparencia; al igual que no sirve a esos fines la afirmación de la recurrente de que ese sistema revolvingno presenta mayor complejidad, que es un argumento que se deshace con solo atender a las explicaciones ofrecidas en las sentencias citadas. Y, aunque en la condición general que prevé esa modalidad de pago (apartado II, 2 A) puedan intuirse algunos de los rasgos de ese sistema de amortización, ni su descripción, ni, adicionalmente, la abigarrada exposición que recoge (de cuestiones tan variadas como el importe de la cuota, fecha del pago y devengo, su composición, la fórmula matemático financiera para el cálculo de la interés o la posibilidad de revisión del tipo pactado), permiten a un consumidor medio alcanzar con sencillez las consecuencias reales que resultan de esa modalidad de pago.

No lo permiten porque no hay advertencia alguna de que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer. En definitiva, no hay cualquier explicación sobre ese efecto de "bola de nieve" que es susceptible de ocasionar el sistema empleado para la amortización del crédito.

(v) En fin, la falta de transparencia de esas condiciones que definen el contenido esencial del contrato autoriza a realizar el control de abusividad. Y ya se ha explicado por igual en qué radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan esas cláusulas, agravado, además, por la fijación de un tipo de interés elevado como el que antes se indicaba.

SEXTO.La naturaleza abusiva de las previsiones relativas al interés remuneratorio con la aplicación del aludido sistema de amortización llevan a apreciar la nulidad íntegra del contrato. Solución por la que esta Sala ha optado desde las sentencias nº 311/2023, de 4 de junio; 310/2023, de 14 de junio; o 325/2023, de 21 de junio, en la consideración de que, con arreglo al art. 83 de la Ley de Consumidores y Usuarios, el mismo no puede subsistir ante la ausencia de aquella parte que define las consecuencias esenciales derivadas de su concertación.

Esa declaración no puede evitarse con la invocación de la doctrina de los actos propios que hacía la apelante, asentada en la repetida utilización del crédito por el actor. La naturaleza de esa ineficacia (de pleno derecho) impide la posibilidad de convalidación del contrato ( art. 1.310 del Código Civil), y, a su vez, el hecho de que se viniera aplicando el sistema de amortización no permite suponer el conocimiento de la carga económica y jurídica derivada del mismo al tiempo decisivo de concertarse aquel (cfr., p. ej., STS nº 692/2024, de 20 de mayo).

Esa nulidad es extensiva, además, al contrato de seguro vinculado, cuya existencia no se concibe sino por su dependencia del principal de financiación, de manera que la extinción de éste compromete necesariamente la subsistencia del primero, en cuya concertación no dejan de apreciarse iguales defectos (cfr., sobre esa extensión de la nulidad a los contratos conexos, SSTS nº 1395/2025 y 1315/2025, de 29 de septiembre, con las que citan). Algo que no puede eludirse con la afirmación de la apelante de que esa solución podría propiciar el enriquecimiento injustificado del actor de haber realizado la aseguradora alguno de los pagos omitidos por él, pues a lo que aboca la expresada declaración de nulidad es a la aplicación de los efectos previstos por el art. 1.303 del Código Civil, con la restitución recíproca de lo recibido por cada cual con sus intereses.

En fin, esa declaración de nulidad íntegra del contrato hace innecesario valorar la invalidez de las restantes condiciones del mismo que igualmente se cuestionaban en la demanda.

SÉPTIMO.La estimación de la petición subsidiaria de la demanda, con unos efectos económicos asimilables a los derivados de la principal, lleva a confirmar la imposición de costas de primera instancia a la demandada ( art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, por la estimación parcial del recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de su tramitación ( art. 398.2º de la Ley procesal, en la redacción aplicable, que es la anterior a la modificación introducida por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés el día 14 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 859/2024, que se revoca en parte, dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario que contiene y las consecuencias derivadas de la misma.

Y, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, declaramos la nulidad de las condiciones del contrato relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización, y, con ello, la nulidad íntegra del propio contrato, así como la del seguro vinculado al mismo, con las consecuencias que, en orden a la restitución recíproca de prestaciones y sus intereses, prevé el art. 1.303 del Código Civil, y que, a falta de acuerdo, se determinarán en ejecución.

Confirmamos la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y no hacemos pronunciamiento sobre las derivadas de la tramitación del recurso, debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para su formulación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO CETELEM S.A. frente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés el día 14 de mayo de 2025, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 859/2024, que se revoca en parte, dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato por usurario que contiene y las consecuencias derivadas de la misma.

Y, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, declaramos la nulidad de las condiciones del contrato relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización, y, con ello, la nulidad íntegra del propio contrato, así como la del seguro vinculado al mismo, con las consecuencias que, en orden a la restitución recíproca de prestaciones y sus intereses, prevé el art. 1.303 del Código Civil, y que, a falta de acuerdo, se determinarán en ejecución.

Confirmamos la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y no hacemos pronunciamiento sobre las derivadas de la tramitación del recurso, debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para su formulación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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