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09/01/2025
Sentencia Civil 625/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 764/2023 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 625/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100587
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12291
Núm. Roj: SAP B 12291:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 764/2023 - Sec. M
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 14 de octubre de 2024.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
I.-) La Procuradora Dª. Joanna Lagunowicz, en representación de Dª. Custodia, presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. Se relata que la demandante contrató una tarjeta de crédito revolving con la entidad BARCLAYS BANK PLC, de la que es sucesora WIZINK BANK, S.A. La TAE que se ha aplicado a ese contrato es de un 26,82%. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba:
Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1. Con carácter principal, se declare la
2. Subsidiariamente, se declare la
3. De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la adversa al pago de las costas judiciales causadas.
II.-) La Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins, en representación de WIZINK BANK, S.A. se opuso a la acción ejercitada en la demanda. El Tribunal Supremo ya ha confirmado en la Sentencia de 4 de mayo de 2022 que la TAE concertada en este préstamo no es usuraria. El dato que se ofrece por la actora como "interés normal" del dinero para estos contratos es erróneo. Los datos que se aportan no son los que corresponden al precio normal de mercado. En este caso, el tipo de interés que aparecía en el contrato firmado el 13 de julio de 2006 era de un 14,94% TAE, y no puede considerarse usurario. Las TAEs medias fijadas por la OCU o en base de datos como ASUFIN revelan que el interés pactado en el contrato no fue notablemente superior al normal para este tipo de contratos. Se alega que todas las cláusulas contractuales superan los controles de incorporación y transparencia. Las comisiones pactadas no son abusivas. Se alega la prescripción de la acción restitutoria de cantidades. Se impugna la cuantía y se plantea excepción de inadecuación de procedimiento, ya que incluso en caso de estimarse la acción principal ejercitada por la actora existiría un saldo a favor de esa parte de 177,15 euros.
Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.
III.-) Después de que en la audiencia previa se rechazase la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, la sentencia de instancia estimó la demanda. Se destacó que en el documento contractual que se ha aportado al procedimiento por las partes sólo figura una solicitud de tarjeta firmada por la parte actora. No están las condiciones generales del contrato, ni las particulares. La falta de aportación de las condiciones contractuales supuestamente suscritas por la demandante habrá de perjudicar a la parte demandada. Al no haberse aportado el contrato completo, no puede considerarse que las cláusulas discutidas superen el control de incorporación. Tampoco se ha probado la información suministrada a la demandante, con lo que tampoco se habría superado el control de transparencia. En consecuencia, cabe estimar la acción principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de suponer la nulidad de todo el contrato, al tratarse de una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede persistir. La cláusula de comisión por cuota impagada también ha de considerarse abusiva, ya que se está aplicando sin explicación de la misma. Al no haberse aportado el documento contractual, puede considerarse que se trata de una comisión de aplicación automática, como una penalización que se solaparía con el interés de demora.
En cuanto a la prescripción de la acción de restitución, se considera que la misma constituye una acción independiente, cuyo plazo de prescripción sería de diez años, conforme al art. 121-20 del Código Civil de Catalunya. El
En consecuencia, se acordó la estimación de la demanda, declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios, así como la nulidad de la cláusula de comisiones por recibo impagado. Se declaró que la demandante sólo estaba obligada a devolver el principal objeto de contrato. Y se condenó a WIZINK BANK, S.A. a reintegrar las cantidades percibidas que excediesen del principal, más intereses desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas a la parte demandada.
IV.-) La representación de WIZINK BANK, S.A. se alza contra aquella resolución. En primer lugar, respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidad, el
V.-) La parte actora muestra oposición al recurso presentado. Se sostiene que en este caso no cabe apreciar prescripción de la acción, ya que la acción de restitución no es independiente a la de nulidad de la cláusula. Y, en caso de apreciar que existe una acción autónoma, el plazo se iniciaría a computar desde la resolución en que se declara la nulidad del contrato. En cuanto a las costas, es procedente que las mismas se impongan a la demandada, en virtud del principio de vencimiento. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.
En este procedimiento, la parte demandada-recurrente se aquieta al pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre nulidad de cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por reclamación en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 6 de julio de 2006 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda). Tampoco se cuestiona la declaración de nulidad de todo el contrato, derivada del hecho de considerar esencial la cláusula de intereses ordinarios declarada nula, con la imposibilidad de que el crédito pueda persistir sin la misma.
Lo que se cuestiona por la parte demandada, con carácter principal, es el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción que se había formulado por esa parte, respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta Sala que puede igualmente ser aplicada a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, vino a establecer que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que derivan la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.
Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el
Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo
Tras estas Sentencias (en especial, lógicamente, tras la segunda de ellas), el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción.
No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).
Aplicando esta misma doctrina a este caso, cabría aceptar que la juzgadora de instancia erró al considerar que el
En conclusión, deberá desestimarse el recurso interpuesto.
Esta Sala no aprecia motivo para modificar el criterio de la juez de instancia respecto de las costas procesales. La declaración de nulidad de cláusulas por falta de incorporación y/o transparencia no vino motivado en este caso por un criterio jurídico de interpretación de normas legales, o de nueva jurisprudencia que haya venido aflorando a lo largo del tiempo, sino por el hecho de que, en este caso, no se había llegado ni siquiera a aportar el documento contractual suscrito por la parte demandada, y por tanto no se había acreditado la propia inclusión de las cláusulas del contrato, ni la información facilitada al consumidor sobre las mismas. El criterio consistente en hacer recaer sobre la parte demandada (empresario) las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la falta de esa documentación no suscita ningún tipo de duda de hecho o de derecho que pueda ser apreciada por este tribunal.
Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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