Sentencia Civil 625/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 625/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 764/2023 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 625/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100587

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12291

Núm. Roj: SAP B 12291:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 764/2023 - Sec. M

SENTENCIA Nº 625/2024

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a 14 de octubre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona dictó Sentencia nº 29/2023 en fecha 25 de enero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 275/2022-L. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Custodia frente a WIZINK BANK, S.A.:

1.- Debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa Class de 5 de julio de 2006 por falta de transparencia en la negociación de la cláusula de interesesremuneratorios.

2.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por recibo impagado del contrato de tarjeta de crédito Visa Class de 5 de julio de 2006, cláusula que se tiene por no puesta.

3.- Debo declarar y declaro que Doña Custodia solo tiene obligación de devolver a WIZINK BANK, S.A. el crédito efectivamente dispuesto en concepto de principal y que no hubiere sido devuelto por medio de las cuotas mensuales satisfechas,

4.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad WIZINK BANK,S.A a reintegrar a Doña Custodia las cantidades que haya percibido y que excedan del capital teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por ésta por todos los conceptos (intereses remuneratorios y comisiones por impago) con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, con devengo desde entonces de los intereses legales procesales del artículo 576 de la L.E.C . todo ello determinar en ejecución de sentencia.

5.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins, en representación de WIZINK BANK, S.A. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en el sentido de que se acogiese la alegación de prescripción de la acción dineraria que se había alegado por esta parte, y que en todo caso se exonerase a esta parte del pago de costas procesales.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Joanna Lagunowicz, en representación de Dª. Custodia, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 3 de octubre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-) La Procuradora Dª. Joanna Lagunowicz, en representación de Dª. Custodia, presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. Se relata que la demandante contrató una tarjeta de crédito revolving con la entidad BARCLAYS BANK PLC, de la que es sucesora WIZINK BANK, S.A. La TAE que se ha aplicado a ese contrato es de un 26,82%. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba:

Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Con carácter principal, se declare la nulidadde las condiciones generales del contrato de tarjeta de 06-07-2006, con tarjeta terminada en * NUM000, (y en los reglamentos posteriores), por remisión a las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y comisiones por impago,por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

2. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito,suscrito entre las partes en fecha 06-07-2006, con tarjeta terminada en * NUM000, por el carácter usurariodel interés remuneratorio, con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto / recibido, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia.

3. De forma cumulativa con las anteriores peticiones, se solicita que se condene a la adversa al pago de las costas judiciales causadas.

II.-) La Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins, en representación de WIZINK BANK, S.A. se opuso a la acción ejercitada en la demanda. El Tribunal Supremo ya ha confirmado en la Sentencia de 4 de mayo de 2022 que la TAE concertada en este préstamo no es usuraria. El dato que se ofrece por la actora como "interés normal" del dinero para estos contratos es erróneo. Los datos que se aportan no son los que corresponden al precio normal de mercado. En este caso, el tipo de interés que aparecía en el contrato firmado el 13 de julio de 2006 era de un 14,94% TAE, y no puede considerarse usurario. Las TAEs medias fijadas por la OCU o en base de datos como ASUFIN revelan que el interés pactado en el contrato no fue notablemente superior al normal para este tipo de contratos. Se alega que todas las cláusulas contractuales superan los controles de incorporación y transparencia. Las comisiones pactadas no son abusivas. Se alega la prescripción de la acción restitutoria de cantidades. Se impugna la cuantía y se plantea excepción de inadecuación de procedimiento, ya que incluso en caso de estimarse la acción principal ejercitada por la actora existiría un saldo a favor de esa parte de 177,15 euros.

Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-) Después de que en la audiencia previa se rechazase la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, la sentencia de instancia estimó la demanda. Se destacó que en el documento contractual que se ha aportado al procedimiento por las partes sólo figura una solicitud de tarjeta firmada por la parte actora. No están las condiciones generales del contrato, ni las particulares. La falta de aportación de las condiciones contractuales supuestamente suscritas por la demandante habrá de perjudicar a la parte demandada. Al no haberse aportado el contrato completo, no puede considerarse que las cláusulas discutidas superen el control de incorporación. Tampoco se ha probado la información suministrada a la demandante, con lo que tampoco se habría superado el control de transparencia. En consecuencia, cabe estimar la acción principal de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de suponer la nulidad de todo el contrato, al tratarse de una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede persistir. La cláusula de comisión por cuota impagada también ha de considerarse abusiva, ya que se está aplicando sin explicación de la misma. Al no haberse aportado el documento contractual, puede considerarse que se trata de una comisión de aplicación automática, como una penalización que se solaparía con el interés de demora.

En cuanto a la prescripción de la acción de restitución, se considera que la misma constituye una acción independiente, cuyo plazo de prescripción sería de diez años, conforme al art. 121-20 del Código Civil de Catalunya. El dies a quoha de fijarse, según la juez de instancia, en el primer impago por la demandante, y ello se produjo el 6 de octubre de 2012. Puesto que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2022, en este caso no habría prescripción de la acción.

En consecuencia, se acordó la estimación de la demanda, declarando la nulidad del contrato por falta de transparencia de los intereses remuneratorios, así como la nulidad de la cláusula de comisiones por recibo impagado. Se declaró que la demandante sólo estaba obligada a devolver el principal objeto de contrato. Y se condenó a WIZINK BANK, S.A. a reintegrar las cantidades percibidas que excediesen del principal, más intereses desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-) La representación de WIZINK BANK, S.A. se alza contra aquella resolución. En primer lugar, respecto de la prescripción de la acción de restitución de cantidad, el dies a quodel plazo ha de ser el de cada pago realizado por la parte deudora. En segundo lugar, se recurre el pronunciamiento correspondiente a las costas del proceso, ya que incluso en caso de estimación de la demanda concurrirían dudas de derecho que justificarían que no se impusiese condena a ninguna de las partes.

V.-) La parte actora muestra oposición al recurso presentado. Se sostiene que en este caso no cabe apreciar prescripción de la acción, ya que la acción de restitución no es independiente a la de nulidad de la cláusula. Y, en caso de apreciar que existe una acción autónoma, el plazo se iniciaría a computar desde la resolución en que se declara la nulidad del contrato. En cuanto a las costas, es procedente que las mismas se impongan a la demandada, en virtud del principio de vencimiento. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de una cláusula declarada nula en un contrato suscrito por un consumidor, como consecuencia de no superar el control de incorporación y/o transparencia

En este procedimiento, la parte demandada-recurrente se aquieta al pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia sobre nulidad de cláusulas de intereses remuneratorios y comisiones por reclamación en el contrato de tarjeta revolving suscrito en fecha 6 de julio de 2006 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda). Tampoco se cuestiona la declaración de nulidad de todo el contrato, derivada del hecho de considerar esencial la cláusula de intereses ordinarios declarada nula, con la imposibilidad de que el crédito pueda persistir sin la misma.

Lo que se cuestiona por la parte demandada, con carácter principal, es el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción que se había formulado por esa parte, respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta Sala que puede igualmente ser aplicada a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, vino a establecer que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que derivan la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) sí tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados.

Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras estas Sentencias (en especial, lógicamente, tras la segunda de ellas), el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción.

No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, cabría aceptar que la juzgadora de instancia erró al considerar que el dies a quoen el cómputo del plazo prescriptivo de la acción de restitución de cantidades era la fecha del primer impago por la consumidora. Pero, en todo caso, la conclusión a la que se llegaría mediante la aplicación de la doctrina derivada de las últimas resoluciones del TJUE y del TS sería la misma, esto es, que la acción ejercitada en este caso por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, la actora dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando la demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

En conclusión, deberá desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas procesales

Esta Sala no aprecia motivo para modificar el criterio de la juez de instancia respecto de las costas procesales. La declaración de nulidad de cláusulas por falta de incorporación y/o transparencia no vino motivado en este caso por un criterio jurídico de interpretación de normas legales, o de nueva jurisprudencia que haya venido aflorando a lo largo del tiempo, sino por el hecho de que, en este caso, no se había llegado ni siquiera a aportar el documento contractual suscrito por la parte demandada, y por tanto no se había acreditado la propia inclusión de las cláusulas del contrato, ni la información facilitada al consumidor sobre las mismas. El criterio consistente en hacer recaer sobre la parte demandada (empresario) las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la falta de esa documentación no suscita ningún tipo de duda de hecho o de derecho que pueda ser apreciada por este tribunal.

CUARTO.- Costas procesales

Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso supone que se deban imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas de segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Gómez Molins, en representación de WIZINK BANK, S.A., contra la Sentencia nº 29/2023, de 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, en los autos de Juicio Ordinario nº 275/2022-L. En consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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