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09/01/2025
Sentencia Civil 626/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 709/2023 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 626/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100589
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12293
Núm. Roj: SAP B 12293:2024
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de Apelación nº 709/2023 - Sec. I
José Luis Valdivieso Polaino
Francisco de Paula Puig Blanes
Roberto García Ceniceros (Ponente)
Barcelona, a 14 de octubre de 2024
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
I.-) El Procurador D. Carlos Fort Tous, en representación de Dª. Beatriz, presentó demanda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relata que la demandante suscribió con la demandada una tarjeta de crédito revolving, que al menos desde el año 2018 ha aplicado una TAE del 24,60%. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia en los siguientes términos:
II.-) El Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), se opuso a la acción ejercitada. Se negó que en este caso exista usura. Los intereses pactados por las partes estarían en los límites propios de los países de nuestro entorno. Se invoca la doctrina de los actos propios. Las cláusulas contractuales no adolecen de falta de transparencia, ni tampoco pueden declararse nulas por abusivas. El contrato entre las partes se suscribió en fecha 16 de febrero de 2012. Las tablas publicadas por el Banco de España establecen que el interés normal en operaciones revolving sería del 20,90% TEDR. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el interés fijado en el contrato al que se refiere este litigio no sería notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. No cabe aplicar los intereses previstos en el art. 1303 del Código Civil (en adelante, CC) . La redacción del contrato es clara y sencilla. Los extractos contienen toda la información. Las cláusulas son válidas. En último término, no cabría imponer costas a esta parte, incluso en caso de estimación de la demanda, por la existencia de dudas de derecho.
III.-) La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, en lo relativo a su pretensión subsidiaria. El interés previsto en el contrato fue de un 24,60% TAE, y el mismo no puede considerarse usurario, conforme a la doctrina derivada de las últimas Sentencias del Tribunal Supremo. Sin embargo, se señala que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia. El tipo de interés no aparece en la primera página, sino que está oculto entre las condiciones particulares. El precio aparece en la hoja de condiciones generales, que no está firmada. La letra en que aparece este interés está en caracteres muy pequeños, y no aparece destacada.
En definitiva, se estimó la demanda, en el sentido de considerar nula por falta de transparencia la cláusula de intereses ordinarios previstos en el contrato al que se refiere este litigio, con condena a la demandada a restituir las cantidades que se hayan cobrado y que excedan del capital prestado o concedido, con el interés legal desde cada cargo. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
IV.-) La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Se niega que exista falta de transparencia en las condiciones estipuladas en el contrato. La letra contenida en el contrato es legible, y las cláusulas están redactadas con claridad y transparencia. Como segundo motivo de apelación, se ataca el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Incluso aun partiendo de la estimación de la demanda, no cabría imponer costas a esta parte, por la existencia de dudas de derecho.
En consecuencia, se solicitaba que se dictase Sentencia revocando la resolución recurrida, y desestimando la demanda presentada, sin imposición de costas a esta parte.
V.-) La representación de Dª. Beatriz se opuso al recurso presentado. Se niega que haya habido error en la valoración de la prueba. Se insiste en que ha habido usura en el contrato, y que todo el clausulado sería nulo por falta de transparencia. Por tanto, se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente. Subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso planteado de contrario por entender que el interés aplicado al contrato no es usurario, se estimen las acciones subsidiarias planteadas por esta parte en su escrito de demanda: (i) Se declare nulo todo el clausulado y condiciones contenidas en el contrato por no superar el control de incorporación, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal. (ii) Declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, y de las demás cláusulas con trascendencia económica incluyendo comisiones, interés de demora, primas de seguro de protección de impagados, así como de cualquier otra cláusula que aprecie de oficio el Tribunal, contenidas en el contrato por abusividad, y no superar el control de transparencia, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal. (iii) Declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, por quebrantar la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y/o haberse impuesto por la entidad financiera con abuso de derecho, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal.
En este caso, no se cuestiona por las partes la suscripción de un contrato de tarjeta con la modalidad revolving en fecha 16 de febrero de 2012 (doc. nº 2 de los acompañados a la contestación a la demanda). La sentencia de instancia desestima la pretensión principal de declaración de nulidad de contrato por usura, y la parte demandante no recurre dicho pronunciamiento, ni impugna la sentencia con motivo del recurso interpuesto de contrario. En consecuencia, debe analizarse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que el juez de instancia declara en la sentencia apelada, y que constituye el pronunciamiento principal que es objeto de recurso.
El Tribunal Supremo admite la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Además de la confrontación de la relación contractual con la normativa relativa a la usura, esa cláusula de interés ordinario puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la
Pues bien, en este caso, en contra de lo indicado por el juzgador de instancia, este tribunal considera superado el control de transparencia tanto formal como material. De una parte, no se aprecia defecto de ilegibilidad en el contrato, ni falta de concreción o de comprensión gramatical en relación con el interés remuneratorio, referido al coste del crédito, por lo que no cabe entender vulnerado el control de incorporación. El documento contractual propiamente dicho estaría compuesto únicamente de dos páginas, y la segunda de ellas contiene las llamadas
En cualquier caso, de la lectura de esas condiciones generales se desprende con toda claridad que en caso de que el titular opte por la modalidad
Ciertamente, el tamaño de la letra podría haber sido mayor, y se podría haber dado más realce a esa cláusula concreta (caracteres en negrita, colocación en un lugar más cercano a la firma del cliente, ubicación en primera página, etc.). No obstante, esa mención sobre interés aplicable (que, en definitiva, es el coste del contrato) aparece separada del resto del texto sobre condiciones contractuales, en una condición general específica, y en un lugar visible. Además, cabe recordar que la exigencia legal sobre tamaño mínimo en la letra utilizada en contratos celebrados con los consumidores, que actualmente se contiene en el art. 80.1.b) TRLGDCU, no es aplicable a contratos celebrados antes del año 2014 ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024).
Con todo ello, examinando el conjunto de documentación contractual de la que dispuso en este caso la cliente-deudora al contratar la tarjeta, sí se aprecia el suficiente grado de realce y de comprensibilidad semántica para cualquier consumidor.
Así, la mención al tipo de interés está lo suficientemente destacada como para no pasar desapercibida de cualquier deudor de entendimiento y capacidad de comprensión media, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una cláusula esencial que constituye el "precio" del servicio que presta la entidad financiera, y el coste que en último término ha de asumir el cliente. Téngase en cuenta que, según aparece en el contrato, la demandante Dª. Beatriz desarrollaba en el momento de celebrarse el contrato la actividad laboral de pedagoga, con lo que disponía de titulación profesional y, por tanto, se le puede presumir un nivel de conocimiento suficiente para entender el contenido del contrato, siquiera en términos estrictamente gramaticales. En principio, cabe entender que la cláusula sí superaba el control de inclusión o incorporación, ya que la misma no aparecía oculta dentro del texto del contrato, y era fácilmente reconocible por quien lo fuese a firmar como deudor.
Y, desde el punto de vista de la transparencia, parece claro que cualquier consumidor, sin necesidad de grandes conocimientos en materia financiera, puede conocer cuál será la relevancia y trascendencia económica que un interés remuneratorio, fijado en un porcentaje concreto, tendrá desde el punto de vista del impacto en su propio patrimonio en un contrato de tarjeta de crédito. A ello habría que añadir el carácter esencial de esta cláusula, dentro de la onerosidad general del contrato, de modo que puede presumirse el conocimiento suficiente y la consciencia de su trascendencia. Es inverosímil que la demandante firmase el contrato pensando que se trataba de una línea crédito que le permitiría gozar de disposiciones dinerarias para poder devolverlas de manera aplazada sin pagar interés alguno, o pagando un interés distinto del que aparece en el documento.
De otra parte, de la liquidación acompañada junto a la contestación a la demanda (doc. nº 1), cuya autenticidad no fue impugnada, se desprende que la actora hizo uso más o menos habitual de la tarjeta desde su contratación hasta el año 2022, con compras en todas las anualidades y por un montante total de 9.742,64 euros. La demandante optó en el momento de contratación, como fórmula de amortización, la del pago de una cantidad fija cada mes (inicialmente, 18,03 euros). Con ello, le fue posible percibir la escasa reducción del capital debido tras el abono de cada cuota, habiendo llevado a cabo posteriormente la actora disposiciones dinerarias diversas sin manifestación alguna dirigida a la demandada. Todo ello evidenciaría no sólo un conocimiento de la cláusula, sino también su aceptación.
Y, considerado superado el control de transparencia, y como ya se ha dicho, no es dable el control de abusividad de la cláusula, a tenor de lo que se deriva del art. 4 de la Directiva 93/13, tratándose de un elemento esencial del contrato relativo al precio del servicio, entre lo que se integra el interés remuneratorio. En este sentido, como deriva de la STS de Pleno 367/2017, de 8 de junio
En ese sentido, cabe citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, nº 101/2021, de 18 de febrero de 2021, y Sec. 15ª, nº 12/2022, de 13 de enero de 2022. En especial, en la última de las resoluciones citadas, la Audiencia Provincial destaca, en cuanto al control de incorporación al caso enjuiciado, lo siguiente:
Y, respecto del control de transparencia, la misma resolución indica:
Este mismo criterio se ha seguido en resoluciones anteriores de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pudiendo citarse al respecto las Sentencias nº 138/2024, de 13 de marzo de 2024, y 164/2024, de 26 de marzo de 2024.
Es por ello que, a criterio de este tribunal, la acción subsidiaria ejercitada por la demandante, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de incorporación y transparencia, no debió ser estimada.
Y, desde luego, ningún motivo hay para entender que la inclusión de esa cláusula derive de una actuación de mala fe o abuso de derecho por la parte acreedora, circunstancia que no se fundamentaría en ninguna alegación fáctica recogida en la demanda, y que tampoco ha sido objeto de acreditación alguna en este pleito.
La parte demandante interesaba en su demanda, de manera subsidiaria, la declaración de nulidad de cualquier cláusula con trascendencia económica que se pudiese considera nula por abusiva o por no superar los controles de incorporación y transparencia.
La Sentencia de instancia no declaró la nulidad del contrato, sino únicamente la de la cláusula de intereses remuneratorios. Por tanto, el contrato de tarjeta seguiría siendo válido y eficaz, sin que el juez de instancia entrase a resolver de esas pretensiones subsidiarias (y, hasta cierto punto, residuales) que la parte demandante incluía en los apartados c) y d) de la demanda, en relación a otras cláusulas diferentes de la de intereses ordinarios o remuneratorios.
La parte actora, sin embargo, no presentó recurso de apelación, ni impugnó la sentencia una vez que se le dio traslado de la apelación interpuesta por la parte contraria. Por tanto, un pronunciamiento por parte de este tribunal que apreciase la nulidad de cualquier otra cláusula contractual diferente de la de los intereses remuneratorios podría contravenir el principio de congruencia contenido en el art. 465.5 LEC.
Cabría plantearse si este tribunal puede hacer ese planteamiento en base al criterio tuitivo de protección de consumidores y usuarios, pero la respuesta a ese interrogante ha de ser forzosamente negativa. Una cláusula contractual, en un negocio firmado por un consumidor, puede declararse nula de oficio en cualquier tipo de procedimiento judicial, pero sólo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formulada por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 1280/2013, de 21 de septiembre de 2023 y nº 231/2024, de 21 de febrero de 2024). Y, en este caso, como se ha dicho, la parte actora no ha reproducido debidamente esta pretensión en segunda instancia.
En consecuencia, deberá estimarse el recurso interpuesto, y acordarse sin más una sentencia desestimatoria de la demanda presentada.
Eso sí, aunque en este caso la estimación del recurso ha de suponer la desestimación de la demanda, no cabe hacer una aplicación estricta del principio del vencimiento en materia de costas en lo relativo a la primera instancia de este procedimiento ( art. 394 LEC) . La Jurisprudencia puede dar lugar a distintas interpretaciones y apreciaciones respecto de un mismo negocio jurídico, con lo que no se puede afirmar que en este caso la actuación de la parte demandante, al ejercitar esta acción, haya sido caprichosa o arbitraria. Existía jurisprudencia diversa en el ámbito de las distintas Audiencias Provinciales, sobre el análisis de transparencia formal y material en las cláusulas contractuales de los contratos de financiación en general, y de tarjetas de crédito en particular. De hecho, la propia sentencia de instancia se habría venido a acoger a una corriente que doctrinal y jurisprudencialmente ha tenido una fuerte repercusión.
Por tanto, cabe entender que en este caso concurrían serias dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver la cuestión litigiosa, circunstancia que ha de servir para aplicar la excepción prevista en el art. 394 LEC para el principio del vencimiento en materia de costas. En consecuencia, no procederá imponer condena en costas a ninguna de las partes, en lo referido a la primera instancia.
Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En su lugar,
En cuanto a las
Y, asimismo, no se hace imposición a ninguna de las partes de las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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