Sentencia Civil 626/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 626/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 709/2023 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 626/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100589

Núm. Ecli: ES:APB:2024:12293

Núm. Roj: SAP B 12293:2024


Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Procedimiento: Recurso de Apelación nº 709/2023 - Sec. I

SENTENCIA

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a 14 de octubre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona dictó Sentencia nº 52/2023 en fecha 17 de febrero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 637/2022-A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Estimo la demanda formulada per Beatriz contra BBVA, S.A. i declaro la nul·litat per manca de transparència de la clàusula d'interessos ordinaris, amb condemna de la demandada a restituir les quantitats que s'hagin cobrat que excedeixin del capital prestat o concedit, amb l'interès legal des de cada càrrec.

S'imposen les costes processals a la part demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ignacio Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se solicitaba que se dictase Sentencia revocando la resolución recurrida, y desestimando la demanda presentada contra esta parte, sin condena en costas a esta parte.

TERCERO.-El Procurador D. Carlos Fort Tous, en representación de Dª. Beatriz, presentó escrito, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente. Subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso planteado de contrario por entender que el interés aplicado al contrato no es usurario, se estimen las acciones subsidiarias planteadas por esta parte en su escrito de demanda: (i) Se declare nulo todo el clausulado y condiciones contenidas en el contrato por no superar el control de incorporación, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal. (ii) Declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, y de las demás cláusulas con trascendencia económica incluyendo comisiones, interés de demora, primas de seguro de protección de impagados, así como de cualquier otra cláusula que aprecie de oficio el Tribunal, contenidas en el contrato por abusividad, y no superar el control de transparencia, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal. (iii) Declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, por quebrantar la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y/o haberse impuesto por la entidad financiera con abuso de derecho, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 3 de octubre de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y antecedentes del caso

I.-) El Procurador D. Carlos Fort Tous, en representación de Dª. Beatriz, presentó demanda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relata que la demandante suscribió con la demandada una tarjeta de crédito revolving, que al menos desde el año 2018 ha aplicado una TAE del 24,60%. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia en los siguientes términos:

A.Declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre DOÑA Beatriz y la entidad BBVA por estipular un tipo de interés de carácter usurario, y, en consecuencia, condene a la entidad BBVA a abonar a DOÑA Beatriz el importe que resulte de sumar todos los pagos que la actora haya realizado en virtud del contrato declarado nulo, incrementados con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, deduciendo de ese importe la totalidad de las sumas dispuestas por la demandante en forma de préstamo incrementadas con el interés legal desde cada una de las fechas de disposición en forma de préstamo hasta la fecha de la sentencia, y aplicándose al importe resultante a partir de la fecha de la sentencia lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) .

B.Subsidiariamente, declare la nulidad de todo el clausulado y condiciones, contenidas en el contrato de tarjeta de crédito revolving, por no superar el control de incorporación, al amparo de los arts. 5, 7 y concordantes de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), y, en consecuencia, condene a la entidad BBVA a abonar a DOÑA Beatriz el importe que resulte de sumar todos los pagos que la actora haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, deduciendo de ese importe la totalidad de las sumas dispuestas por la demandante en forma de préstamo incrementadas con el interés legal desde cada una de las fechas de disposición en forma de préstamo hasta la fecha de la sentencia, y aplicándose al importe resultante a partir de la fecha de la sentencia lo dispuesto en el art. 576 LEC.

C.Subsidiariamente, declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, y de las demás cláusulas con trascendencia económica incluyendo comisiones, interés de demora, primas de seguro de protección de impagados, así como de cualquier otra cláusula que aprecie de oficio el tribunal, contenidas en el contrato de tarjeta de crédito revolving por abusividad y no superar el doble control de transparencia, al amparo de los arts. 80.1, 82 y concordantes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGDCU), y, en consecuencia, condene a la entidad BBVA a abonar a DOÑA Beatriz el importe que resulte de sumar todos los pagos que la actora haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, deduciendo de ese importe la totalidad de las sumas dispuestas por la demandante en forma de préstamo incrementadas con el interés legal desde cada una de las fechas de disposición en forma de préstamo hasta la fecha de la sentencia, y aplicándose al importe resultante a partir de la fecha de la sentencia lo dispuesto en el art. 576 LEC.

D.Subsidiariamente, declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, por quebrantar la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y/o haberse impuesto por la entidad financiera con abuso de derecho, y, en consecuencia, condene a la entidad BBVA a abonar a DOÑA Beatriz el importe que resulte de sumar todos los pagos que la actora haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la fecha de la sentencia, deduciendo de ese importe la totalidad de las sumas dispuestas por la demandante en forma de préstamo incrementadas con el interés legal desde cada una de las fechas de disposición en forma de préstamo hasta la fecha de la sentencia, y aplicándose al importe resultante a partir de la fecha de la sentencia lo dispuesto en el art. 576 LEC.

E.En todo caso, se condene a la demandada al pago de todas las costas causadas por el presente procedimiento.

II.-) El Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), se opuso a la acción ejercitada. Se negó que en este caso exista usura. Los intereses pactados por las partes estarían en los límites propios de los países de nuestro entorno. Se invoca la doctrina de los actos propios. Las cláusulas contractuales no adolecen de falta de transparencia, ni tampoco pueden declararse nulas por abusivas. El contrato entre las partes se suscribió en fecha 16 de febrero de 2012. Las tablas publicadas por el Banco de España establecen que el interés normal en operaciones revolving sería del 20,90% TEDR. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, el interés fijado en el contrato al que se refiere este litigio no sería notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. No cabe aplicar los intereses previstos en el art. 1303 del Código Civil (en adelante, CC) . La redacción del contrato es clara y sencilla. Los extractos contienen toda la información. Las cláusulas son válidas. En último término, no cabría imponer costas a esta parte, incluso en caso de estimación de la demanda, por la existencia de dudas de derecho.

III.-) La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, en lo relativo a su pretensión subsidiaria. El interés previsto en el contrato fue de un 24,60% TAE, y el mismo no puede considerarse usurario, conforme a la doctrina derivada de las últimas Sentencias del Tribunal Supremo. Sin embargo, se señala que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia. El tipo de interés no aparece en la primera página, sino que está oculto entre las condiciones particulares. El precio aparece en la hoja de condiciones generales, que no está firmada. La letra en que aparece este interés está en caracteres muy pequeños, y no aparece destacada.

En definitiva, se estimó la demanda, en el sentido de considerar nula por falta de transparencia la cláusula de intereses ordinarios previstos en el contrato al que se refiere este litigio, con condena a la demandada a restituir las cantidades que se hayan cobrado y que excedan del capital prestado o concedido, con el interés legal desde cada cargo. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-) La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada. Se niega que exista falta de transparencia en las condiciones estipuladas en el contrato. La letra contenida en el contrato es legible, y las cláusulas están redactadas con claridad y transparencia. Como segundo motivo de apelación, se ataca el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Incluso aun partiendo de la estimación de la demanda, no cabría imponer costas a esta parte, por la existencia de dudas de derecho.

En consecuencia, se solicitaba que se dictase Sentencia revocando la resolución recurrida, y desestimando la demanda presentada, sin imposición de costas a esta parte.

V.-) La representación de Dª. Beatriz se opuso al recurso presentado. Se niega que haya habido error en la valoración de la prueba. Se insiste en que ha habido usura en el contrato, y que todo el clausulado sería nulo por falta de transparencia. Por tanto, se solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte recurrente. Subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso planteado de contrario por entender que el interés aplicado al contrato no es usurario, se estimen las acciones subsidiarias planteadas por esta parte en su escrito de demanda: (i) Se declare nulo todo el clausulado y condiciones contenidas en el contrato por no superar el control de incorporación, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal. (ii) Declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, y de las demás cláusulas con trascendencia económica incluyendo comisiones, interés de demora, primas de seguro de protección de impagados, así como de cualquier otra cláusula que aprecie de oficio el Tribunal, contenidas en el contrato por abusividad, y no superar el control de transparencia, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal. (iii) Declare la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, por quebrantar la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones y/o haberse impuesto por la entidad financiera con abuso de derecho, y condene a la entidad a abonar importe que resulte de sumar todos los pagos que mi cliente haya realizado en virtud del contrato declarado nulo incrementados con el interés legal.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios como condición general de la contratación

En este caso, no se cuestiona por las partes la suscripción de un contrato de tarjeta con la modalidad revolving en fecha 16 de febrero de 2012 (doc. nº 2 de los acompañados a la contestación a la demanda). La sentencia de instancia desestima la pretensión principal de declaración de nulidad de contrato por usura, y la parte demandante no recurre dicho pronunciamiento, ni impugna la sentencia con motivo del recurso interpuesto de contrario. En consecuencia, debe analizarse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios que el juez de instancia declara en la sentencia apelada, y que constituye el pronunciamiento principal que es objeto de recurso.

El Tribunal Supremo admite la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del mismo.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Además de la confrontación de la relación contractual con la normativa relativa a la usura, esa cláusula de interés ordinario puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC.

Pues bien, en este caso, en contra de lo indicado por el juzgador de instancia, este tribunal considera superado el control de transparencia tanto formal como material. De una parte, no se aprecia defecto de ilegibilidad en el contrato, ni falta de concreción o de comprensión gramatical en relación con el interés remuneratorio, referido al coste del crédito, por lo que no cabe entender vulnerado el control de incorporación. El documento contractual propiamente dicho estaría compuesto únicamente de dos páginas, y la segunda de ellas contiene las llamadas "CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA AFFINITY CARD".La cláusula 11 se titula "Importe a pagar. TAE"(en negrita). En esa cláusula se exponen las tres modalidades de pago, en una forma bastante accesible para cualquier consumidor. En concreto, el coste de la tarjeta dependerá del sistema de reembolso que la persona titular haya elegido. En concreto, se prevén las modalidades de "Pago Total", "Pago Inmediato"y "Pago Aplazado".Y, dentro de esta última existen a su vez tres submodalidades: "Pago Aplazado Cuota Fija", "Tres pagos mensuales sin intereses"y "Seis pagos mensuales con intereses".Pues bien, sólo se aplicarían intereses remuneratorios, con la correspondiente TAE, en caso de que el titular optase por la modalidad "Pago Aplazado Cuota Fija"o "Seis pagos mensuales con intereses".Así, se habla genéricamente en la demanda, y en la sentencia, del coste que implica la contratación de esta tarjeta, en virtud de unas supuestas condiciones generales que habrían sido impuestas por la parte acreedora, cuando en realidad el titular de la tarjeta habría tenido en todo momento la posibilidad de concertar esa tarjeta mediante modalidades de pago que no supusiesen la aplicación de interés alguno (lógicamente, con un aplazamiento muy pequeño a la hora de devolver el capital dispuesto).

En cualquier caso, de la lectura de esas condiciones generales se desprende con toda claridad que en caso de que el titular opte por la modalidad "Pago Aplazado Cuota Fija"o "Seis pagos mensuales con intereses"la TAE a aplicar será del 22,42%.

Ciertamente, el tamaño de la letra podría haber sido mayor, y se podría haber dado más realce a esa cláusula concreta (caracteres en negrita, colocación en un lugar más cercano a la firma del cliente, ubicación en primera página, etc.). No obstante, esa mención sobre interés aplicable (que, en definitiva, es el coste del contrato) aparece separada del resto del texto sobre condiciones contractuales, en una condición general específica, y en un lugar visible. Además, cabe recordar que la exigencia legal sobre tamaño mínimo en la letra utilizada en contratos celebrados con los consumidores, que actualmente se contiene en el art. 80.1.b) TRLGDCU, no es aplicable a contratos celebrados antes del año 2014 ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024).

Con todo ello, examinando el conjunto de documentación contractual de la que dispuso en este caso la cliente-deudora al contratar la tarjeta, sí se aprecia el suficiente grado de realce y de comprensibilidad semántica para cualquier consumidor.

Así, la mención al tipo de interés está lo suficientemente destacada como para no pasar desapercibida de cualquier deudor de entendimiento y capacidad de comprensión media, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una cláusula esencial que constituye el "precio" del servicio que presta la entidad financiera, y el coste que en último término ha de asumir el cliente. Téngase en cuenta que, según aparece en el contrato, la demandante Dª. Beatriz desarrollaba en el momento de celebrarse el contrato la actividad laboral de pedagoga, con lo que disponía de titulación profesional y, por tanto, se le puede presumir un nivel de conocimiento suficiente para entender el contenido del contrato, siquiera en términos estrictamente gramaticales. En principio, cabe entender que la cláusula sí superaba el control de inclusión o incorporación, ya que la misma no aparecía oculta dentro del texto del contrato, y era fácilmente reconocible por quien lo fuese a firmar como deudor.

Y, desde el punto de vista de la transparencia, parece claro que cualquier consumidor, sin necesidad de grandes conocimientos en materia financiera, puede conocer cuál será la relevancia y trascendencia económica que un interés remuneratorio, fijado en un porcentaje concreto, tendrá desde el punto de vista del impacto en su propio patrimonio en un contrato de tarjeta de crédito. A ello habría que añadir el carácter esencial de esta cláusula, dentro de la onerosidad general del contrato, de modo que puede presumirse el conocimiento suficiente y la consciencia de su trascendencia. Es inverosímil que la demandante firmase el contrato pensando que se trataba de una línea crédito que le permitiría gozar de disposiciones dinerarias para poder devolverlas de manera aplazada sin pagar interés alguno, o pagando un interés distinto del que aparece en el documento.

De otra parte, de la liquidación acompañada junto a la contestación a la demanda (doc. nº 1), cuya autenticidad no fue impugnada, se desprende que la actora hizo uso más o menos habitual de la tarjeta desde su contratación hasta el año 2022, con compras en todas las anualidades y por un montante total de 9.742,64 euros. La demandante optó en el momento de contratación, como fórmula de amortización, la del pago de una cantidad fija cada mes (inicialmente, 18,03 euros). Con ello, le fue posible percibir la escasa reducción del capital debido tras el abono de cada cuota, habiendo llevado a cabo posteriormente la actora disposiciones dinerarias diversas sin manifestación alguna dirigida a la demandada. Todo ello evidenciaría no sólo un conocimiento de la cláusula, sino también su aceptación.

Y, considerado superado el control de transparencia, y como ya se ha dicho, no es dable el control de abusividad de la cláusula, a tenor de lo que se deriva del art. 4 de la Directiva 93/13, tratándose de un elemento esencial del contrato relativo al precio del servicio, entre lo que se integra el interés remuneratorio. En este sentido, como deriva de la STS de Pleno 367/2017, de 8 de junio ,las condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca una alteración, aunque sea subrepticia, del equilibrio subjetivo del precio y prestación, lo que es propio de las cláusulas suelo, por su carácter engañoso, pero no cabe respecto del equilibrio objetivo entre precio y prestación, elemento esencial del contrato no susceptible del control de abusividad.

En ese sentido, cabe citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 11ª, nº 101/2021, de 18 de febrero de 2021, y Sec. 15ª, nº 12/2022, de 13 de enero de 2022. En especial, en la última de las resoluciones citadas, la Audiencia Provincial destaca, en cuanto al control de incorporación al caso enjuiciado, lo siguiente:

"23.A esto, que ya es importante, hay que añadir el proceso a través del cual se comercializan estas tarjetas. Primero, el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés. Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés. Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia. Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato. Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece.

24.Por lo tanto, un consumidor medio, que, como hemos dicho, sabe que todo préstamo tiene un coste, preguntaría por el tipo de interés que va a tener que pagar por el crédito que se le ofrece con la tarjeta. En este caso, la respuesta la obtendría de forma muy sencilla acudiendo al final de las condiciones.

25.Pero es que además, si no fuera suficiente, el consumidor (acreditado o deudor) recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito (cuota fija o cantidades mínimas), el tipo de interés TAE y las comisiones que le cobran. Si sigue utilizando la tarjeta durante años, es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés. Una cosa es que la oferta sea tentadora, disponer de un crédito para compras. Otra es que el crédito sea caro, efectivamente es caro. Pero que resulte tentador y caro es diferente de que sea incomprensible. En este caso el crédito es muy caro, pero es fácilmente comprensible, al menos desde un puso de vista formal.

26.La respuesta a la pregunta que se haría un consumidor medio antes de aplazar sus compras, ¿cuánto pagaré por las comprar que aplace?, es muy sencilla, el 26,82% de interés anual. No hay nada incomprensible, otra cosa es si ese tipo de interés es o no usurario."

Y, respecto del control de transparencia, la misma resolución indica:

"38.Hemos dicho que la cláusula es comprensible, desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (EN ESTE CASO EL 26,82% ANUAL TAE). Las únicas dudas que, a nuestro juicio, podría plantearse se refieren a lo que se llama la trasparencia material, relacionadas con la capacidad del consumidor que debe hacerse cargo de las consecuencias económicas del contrato. Es decir, si el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.

39.La conclusión es que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, como hemos definido. En definitiva ese consumidor medio, responsable de sus actuaciones, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica.

40.En el presente caso, el demandante dispone de una formación suficiente que tendría que permitirle fijar los límites adecuados en el uso de ese crédito para impedir que los gastos (es decir, los intereses) se disparen.

41.El demandante ha mantenido la tarjeta desde 2011 hasta que ha presentado la demanda ocho años después, durante los cuales ha dispuesto de importantes cantidades de dinero, era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses tan elevadas, que es la deuda en intereses devengada.

44.Basta revisar las sucesivas disposiciones de la tarjeta para apreciar esta disposición.

45.Pero si no superase el control de transparencia, hipótesis que negamos, lo que no podríamos es considerar esa cláusula abusiva. Situemos en la primera disposición, cuando recibió el extracto de la cuenta, un consumidor medio, comprobaría el tipo interés que se le aplicaba y la suma que se ha cargado de intereses por el aplazamiento de sus pagos. Si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, en este caso, a diferencia de lo que pasa en un contrato de préstamo, el consumidor puede dejar de utilizar el crédito cuando quiera. Pues bien, no fue así, el consumidor seguiría utilizando el crédito hasta varios años después, hemos de entender que no percibe las condiciones, que ya no puede decir desconocer. Todo lo que nos lleva a desestimar el recurso en este punto".

Este mismo criterio se ha seguido en resoluciones anteriores de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, pudiendo citarse al respecto las Sentencias nº 138/2024, de 13 de marzo de 2024, y 164/2024, de 26 de marzo de 2024.

Es por ello que, a criterio de este tribunal, la acción subsidiaria ejercitada por la demandante, de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de incorporación y transparencia, no debió ser estimada.

Y, desde luego, ningún motivo hay para entender que la inclusión de esa cláusula derive de una actuación de mala fe o abuso de derecho por la parte acreedora, circunstancia que no se fundamentaría en ninguna alegación fáctica recogida en la demanda, y que tampoco ha sido objeto de acreditación alguna en este pleito.

TERCERO.- Improcedencia de la posibilidad de apreciar de oficio otras cláusulas contractuales

La parte demandante interesaba en su demanda, de manera subsidiaria, la declaración de nulidad de cualquier cláusula con trascendencia económica que se pudiese considera nula por abusiva o por no superar los controles de incorporación y transparencia.

La Sentencia de instancia no declaró la nulidad del contrato, sino únicamente la de la cláusula de intereses remuneratorios. Por tanto, el contrato de tarjeta seguiría siendo válido y eficaz, sin que el juez de instancia entrase a resolver de esas pretensiones subsidiarias (y, hasta cierto punto, residuales) que la parte demandante incluía en los apartados c) y d) de la demanda, en relación a otras cláusulas diferentes de la de intereses ordinarios o remuneratorios.

La parte actora, sin embargo, no presentó recurso de apelación, ni impugnó la sentencia una vez que se le dio traslado de la apelación interpuesta por la parte contraria. Por tanto, un pronunciamiento por parte de este tribunal que apreciase la nulidad de cualquier otra cláusula contractual diferente de la de los intereses remuneratorios podría contravenir el principio de congruencia contenido en el art. 465.5 LEC.

Cabría plantearse si este tribunal puede hacer ese planteamiento en base al criterio tuitivo de protección de consumidores y usuarios, pero la respuesta a ese interrogante ha de ser forzosamente negativa. Una cláusula contractual, en un negocio firmado por un consumidor, puede declararse nula de oficio en cualquier tipo de procedimiento judicial, pero sólo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formulada por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 1280/2013, de 21 de septiembre de 2023 y nº 231/2024, de 21 de febrero de 2024). Y, en este caso, como se ha dicho, la parte actora no ha reproducido debidamente esta pretensión en segunda instancia.

En consecuencia, deberá estimarse el recurso interpuesto, y acordarse sin más una sentencia desestimatoria de la demanda presentada.

CUARTO.- Costas procesales de la primera instancia

Eso sí, aunque en este caso la estimación del recurso ha de suponer la desestimación de la demanda, no cabe hacer una aplicación estricta del principio del vencimiento en materia de costas en lo relativo a la primera instancia de este procedimiento ( art. 394 LEC) . La Jurisprudencia puede dar lugar a distintas interpretaciones y apreciaciones respecto de un mismo negocio jurídico, con lo que no se puede afirmar que en este caso la actuación de la parte demandante, al ejercitar esta acción, haya sido caprichosa o arbitraria. Existía jurisprudencia diversa en el ámbito de las distintas Audiencias Provinciales, sobre el análisis de transparencia formal y material en las cláusulas contractuales de los contratos de financiación en general, y de tarjetas de crédito en particular. De hecho, la propia sentencia de instancia se habría venido a acoger a una corriente que doctrinal y jurisprudencialmente ha tenido una fuerte repercusión.

Por tanto, cabe entender que en este caso concurrían serias dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver la cuestión litigiosa, circunstancia que ha de servir para aplicar la excepción prevista en el art. 394 LEC para el principio del vencimiento en materia de costas. En consecuencia, no procederá imponer condena en costas a ninguna de las partes, en lo referido a la primera instancia.

QUINTO.- Costas procesales de segunda instancia

Conforme al art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, la estimación del recurso de apelación conllevará que no se adopte pronunciamiento expreso sobre costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra la Sentencia nº 52/2023, de 17 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 637/2022-A. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, desestimamos la demandapresentada por el Procurador D. Carlos Fort Tous, en representación de Dª. Beatriz, y ABSOLVEMOSa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) de los pedimentos efectuados en su contra.

En cuanto a las costascorrespondientes a primera instancia, no se hace imposición expresa a ninguna de las partes.

Y, asimismo, no se hace imposición a ninguna de las partes de las costasprocesales causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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