Sentencia Civil 446/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 446/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 1351/2022 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 07040370042024100458

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2608

Núm. Roj: SAP IB 2608:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00446/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370 Fax:971/227222

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07032 41 1 2021 0000609

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001351 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MAÓ-MAHÓN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2021

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U.

Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ

Abogado:

Recurrido: Virginia

Procurador: MARIA JOSE BOSCH HUMBERT

Abogado: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 446/24

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Magistrados:

D. GABRIEL OLIVER KOPPEN

DÑA. CLARA BESA RECASENS

En Palma, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos porla Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó, bajo el número 191/21, Rollo de Salanúmero 1351/22,entre partes, de una, como apelante SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U,representado por la Procuradora D.ª María Rosa De Blas Pérez, bajo la dirección letrada de D.ª Ana Isabel Suárez Diaz, de otra, como apelada DÑA. Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Bosch Humbert, bajo la dirección letrada de D.ª Mireya Del Álamo Rodríguez .

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Maó, en fecha, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bosch Humbert, actuando en nombre y representación de Dª. Virginia, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa de Blas Pérez y, en consecuencia, debo declarar nulo por usurario el contrato de crédito suscrito por los intervinientes en fecha de 9 de noviembre de 2015, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad que, en su caso, aquella hubiera abonado a razón del contrato y exceda del principal dispuesto de éste, única cantidad a cuya devolución queda obligada la demandante, más el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución judicial y hasta su completo y efectivo pago, a liquidar en ejecución de sentencia por el trámite de los artículos 712 y siguientes LEC . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición.

TERCERO.-Una vez elevados los autos a la Audiencia, y personadas las partes, se registró el rollo de apelación y se designó ponente. Por providencia se acordó cambio de ponente y se señaló para deliberación y votación el día 24 de septiembre del corriente año, quedando una vez celebrada la misma, concluso para sentencia.

CUARTO -Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte actora ejercita con respecto al contrato de tarjeta de crédito de fecha 9 de noviembre de 2015, suscrita con AVANTCARD ( posteriormente cedido a EVO FINANCE S.A y por ésta a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC S.A.U) , acción principal de nulidad por usura , y subsidiariamente acción individual de nulidad de condición general de la contratación por falta de incorporación, transparencia y abusividad del tipo de interés, y de forma subsidiaria a la anterior, acción de nulidad por vicio del consentimiento y subsidiaria a la anterior nulidad de la cláusula tercera que habilita a la entidad a modificar de forma unilateral el contrato y la comisión por posiciones vencidas. En todos los casos, solicitó la condena en costas de la demandada.

Por su parte la demandada, se opuso a la estimación de la demanda. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato por usura, con condena en costa a la parte demandada.

Dicha resolución es apelada por la representación de la demandada , por los siguientes pronunciamientos:

I) Interés no usurario

II) No condena en cosas por la complejidad del asunto.

III) Las cláusulas son transparentes.

La actora se opuso al recurso.

Vista las posiciones de las partes, procede entrar en el examen de las mismas.

SEGUNDO.- Usura

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo num. 258/23 de 15 de Febrero ,que resume los antecedentes del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, en el siguiente sentido:

"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

En esta última sentencia de Pleno del TS de 15 de Febrero de 2023, el Alto Tribunal da un paso más, y además de la comparación del TAE con el TEDR corregido en veinte o treinta centésimas por no incluir comisiones, teniendo en cuenta la operación crediticia más próxima al contrato suscrito, publicada en el Boletin Estadístico del Banco de España, establece como criterio diferenciador el siguiente: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

La sentencia de primera instancia estima el carácter usuario del préstamo, por considerar que un 21% es un interés muy superior al normal del dinero.

Si se observa la TAE del contrato suscrito es de 21%para efectivo, transferencias y compras , y del 16,32%para compras aplazadas, mientras que el TEDR por el boletín estadístico del Banco de España para este tipo de operaciones con tarjeta de crédito para el año 2015 es un 20,13%.Como TAE Y TEDR no son equivalentes , al tipo de referencia publicado por el Banco de España para las operaciones revolving ( TEDR) , que no incluye comisiones, debe sumarse o,3 décimas. Es por ello por lo que el interés señalado en el contrato es prácticamente el normal para este tipo de operaciones según boletín estadístico del Banco de España por lo que no excede del interés normal del dinero en más de 6,3 puntos, ni puede por consiguiente declararse usuario.

Se estima el motivo del recurso presentado por SERVICIO PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU , en tanto el tipo de interés no es usuario.

TERCERO.- Falta de incorporación y transparencia.

La estimación del recurso que supone la desestimación de la pretensión principal, obliga a examinar la primera de las pretensiones subsidiarias relativa a la nulidad de la cláusula interés, que no fue examinada por el Juez a quo.

El control de incorporación y transparencia debe realizarse en aplicación el art. 5 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de Contratación que exige que " Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

El art. 5.5 de la LCGC dispone que "5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"

El control de inclusión y transparencia de las condiciones generales , se encuentran también previsto en el actual art. 80 del R.Decreto Legislativo 1/2007, que regula las mismas a)Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

Sobre el control de transparencia, debe decirse que el mismo conlleva no solo que las cláusulas sean fácilmente comprensible, sino que el consumidor pueda tener conocimiento de las información que transmite y sus consecuencias en el contrato suscrito. Respecto a dicho control de transparencia, se ha pronunciado el TJUE en reiterada ocasiones pudiendo citar sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18,al resolver sobre una cuestión relativa el pacto de novación de una cláusula suelo, se expresa en los siguientes términos:

"44 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 50).

45 Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartado 45).

Dicha doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, pudiendo citar STS de 20 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1542/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1542 :

"1.- El control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, sentencia 12/2020, de 15 de enero ),control que, en consecuencia, es procedente también en este caso en el que la cláusula controvertida tiene el carácter de condición general de contratación.

2.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo ,y 314/2018, de 28 de mayo ,el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

En el supuesto de autos, se advierte que la firma del adherente se plasma en la solicitud del contrato de tarjeta de crédito de 2015, conforme certificado expedido por LOGALTY , empresa de servicio de confianza, que acredita que todas las clausulas del contrato han sido incorporadas y firmadas pro las partes . En cuanto a las condiciones generales que afectan al tipo de interés son suficiente claras, dado que determina el tipo de interés del 21% para efectivo, transferencias y compras, y del 16,26% para compras aplazadas. El redactado de las cláusulas es claro, resaltando las condiciones más importantes del contrato. Finalmente, no existe duda de la carga económica del contrato , dado que establece el tipo de interés en función del tipo de operación si es una compra o bien una transacción en efectivo, y así consta también en el extracto. Es por ello que se reputa que las condiciones generales que afectan al tipo de intéres están incorporadas al contrato , y además son transparentes formal y materialmente por lo que no puede estimarse la petición subsidiaria efectuada por la actora en la demanda. En cuanto a la abusividad de la cláusula en tanto se trata de una elemento esencial del contrato , no procede valorar el mismo, en los términos previstos por el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria 13/93

CUARTO.- Vicio del consentimiento sobre las condiciones esenciales La actora no justifica en que medida el actor incurrió en un vicio del consentimiento por error excusable. Cabría suponer, siguiente el hilo conductor que se refiere al tipo de interés, pero no ha practicado prueba alguna que justifique el mismo, por lo que debe de ser igualmente desestimada ante la falta de acreditación de los hechos constitutivos, de conformidad con el art. 1265 y 1266 del Código Civil con relación art.217.2 de la Lec.

QUINTO.- Posiciones deudora y modificación unilateral del contrato

La clasula 2. 7 habilita para percibir 30€ por cada ocasión en que pago no satisfecho o haya sido devuelto, para compensar el envío de comunicaciones, gestiones de regularización y demás acciones.

Sobre las comisiones por posiciones deudoras, se ha pronunciado el Tribunal Supremoen el siguiente sentido:

El TS en sentencia num. 566/2019 de 25 de octubre

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss ), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei ), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

En el presente caso la cláusula 2.7 debe reputarse nula, por devengarse de forma automática, y no se justifica vinculada a servicios efectivos realizados para la reclamación del crédito.

La misma suerte estimatoria debe correr la cláusula 3 impugnada, toda vez que se habilita unilateralmente a la entidad a modificar las condiciones del contrato, y dicha práctica es manifiestamente abusiva, dado que se realiza en perjuicio en exclusiva del consumidor, y en dicho sentido está penalizando por el art.82.4 a) RDLegislativo 1/2007 , en tanto vinculan al contrato a la exclusiva voluntad del empresario.

SEXTO.- Costas primera instancia

La apelante recurre la condena en costas de primera instancia, y solicita que se modifique dicho pronunciamiento por complejidad.

En el presente caso , tras los recursos , procede una estimación parcial de la demanda pero con condena en costas a la demandada, atendido el criterio previsto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de consumidores y usuarios. En aplicación del anterior, es igualmente pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas , aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA ( Vid. más recientemente STS, Civil sección 1 en sentencia de fecha 08 de abril de 2024 - ROJ:STS 1811/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1811 -).

Se desestima el motivo de apelación sobre dicho punto.

SÉPTIMO .- Costas de segunda instancia

De conformidad con el art. 398 de la LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en costa en esta alzada al haberse estimado el recurso presentado por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U .

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares,

Fallo

ESTIMAR PARCIALEMNTEel recurso de apelación presentado por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Maó, bajo el número ORD 191/21,y de la que el presente rollo de apelación dimana, y REVOCAR en parte la referida sentencia y en su lugar ACORDAMOS:

1º) DESESTIMAR la acción principal presentada por DÑA. Virginia por la que se solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por interés usurario.

2º) DESTIMAR la pretensión subsidiaria presentada por DÑA. Virginia de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de incorporación, transparencia y abusiividad de la clausulas relativa al interés.

3º) DESESTIMAR la pretensión subsidiaria a la anterior y no ha lugar a declarar la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento.

4º) Se DECLARA la nulidad por abusiva de la cláusula 2.7 relativa a comisión por reclamación de posiciones vencidas y la 3 que habilita a la modificación unilateral de la deuda, y se condena a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U,a pagar las cantidades que se hayan devengado por razón de la cláusula comisión por reclamación de posiciones vencidas que se determine en ejecución de sentencia.

5º) Se Condena a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO al pago de las costas de primera instancia.

6º) No ha lugar a efectuar especial condena en costas en esta alzada, y se acuerda la devolución a la recurrente del deposito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición. - El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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