Sentencia Civil 558/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 558/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 471/2024 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 558/2024

Núm. Cendoj: 48020370042024100229

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1405

Núm. Roj: SAP BI 1405:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000558/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia

Magistrados

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Ana Garcia Orruño (Ponente)

En Bilbao, a 14 de noviembre del 2024.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000781/2022 - 0 del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Bilbao, a instancia de TRANSPORTES DE VOLQUETE S COOP LTDA,apelante - demandante, representada por el procurador D. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ y defendida por la letrada D.ª DANIELA CEARSOLO LARGO, contra D. Ángel Daniel, apelado - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por la letrada D.ª NORA ELORRIAGA DIAZ DE TUESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de febrero de 2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 781/2022, sentencia nº 4 de 2 de febrero de 2024, cuyo fallo establece:

"Que estimando parcialmente como estimo la Demanda presentada por el Procurador Sr. Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de la Cooperativa "TRANSPORTES DE VOLQUETE, S. COOP. LTDA", DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel Daniel, a que pague la cantidad de 387,23 Euros, por los servicios prestados y gastos generados con la comercializadora RESSA, así como al pago de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la Demanda hasta esta Sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta su pago, en cuanto a las costas cada parte abonará las caudadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES DE VOLQUETE S. COOP. LTDA. al entender que existía un error en la valoración de la prueba documental y de los arts. 30.3 de los Estatutos Sociales y art. 28.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Asimismo alegaba la incongruencia omisiva del pronunciamiento de instancia por no contener pronunciamiento alguno en relación con la reclamación de cantidad formulada en la demanda en concepto de cuotas adeudadas a la Cooperativa por la condición de socia de la demandada. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia se acuerde (i) con carácter principal, condenar a la demandada-recurrida al pago de 4.326,55 € en concepto de cuotas adeudadas por su condición de socia desde el mes de diciembre de 2020 hasta el mes de mayo 2021, ambas inclusive; (II) condenar a la demandada-recurrida al pago de 1.201,21 € por imputación de pérdidas del ejercicio 2013 y 298,04 € por imputación de pérdidas del ejercicio 2014; y (III) en ambos casos se condene al demandado recurrido al pago de las costas procesales de esta instancia.

TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto dándose traslado a D. Ángel Daniel que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 471/2024 de Registro,y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Ana García Orruño.

QUINTO.-Se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de noviembre de 2024.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

El presente litigio se plantea con base a una demanda presentada por TRANSPORTES DE VOLQUETE S. COOP. LTDA. en la cual reclama se condene a D. Ángel Daniel, a abonar la suma de 9.812,78 € y al pago de los intereses legales, con expresa imposición de las costas procesales.

Dicho importe se desglosa y corresponde con (i) las cuotas adeudadas por su condición de socio desde el mes de diciembre de 2020 hasta octubre de 2021 en el importe de 7.926,30 €, (II) por los gastos y servicios a cuyo pago había sido anticipado por la cooperativa en el importe de 387,23 € y (III) imputación de pérdidas de los ejercicios 2014 y 2014 por importes de 1.201,21 euros y 298,04 euros.

Expone en su demanda que son una cooperativa de trasportistas cuyo objeto social es la prestación de servicios de trasporte de mercancías, así como las actividades auxiliares y complementarias necesarias para realizar los servicios y la compra para sus socios de recambios, accesorios, carburantes, aceites,... así como labores de asesoría, gestión administrativa... Indica que la demandada pasó a ser socia en fecha 1 de octubre de 2018 y que mantuvo su condición de socio hasta noviembre de 2021 en que fue expulsada como consecuencia de la sanción impuesta por falta social muy grave. Indica que en el mes de noviembre de 2020, la demandada y otros 28 socios más , sin darse previamente de baja, constituyeron una nueva cooperativa de trasporte y por la cual se aperturaron distintos expedientes sancionadores, de tal manera que culminaron con su expulsión . Desde diciembre de 2020 la parte demandada dejó de hacer frente a las obligaciones económicas y usó los servicios y recursos económicos de la demandante para financiar los gastos de la actividad de trasporte que efectuaba con la nueva cooperativa y en competencia con la misma. Por ello reclama los importes que se han desglosado además de las pérdidas de dos ejercicios.

El demandado se allana parcialmente a la demanda en relación a los gastos y servicios cuyo pago había sido anticipado por la cooperativa en el importe de 387,26 euros. Pero se opone a la reclamación en cuanto a la imputación de las pérdidas reclamadas y en cuanto al importe de las cuotas adeudadas por su condición de socio desde el 1 de diciembre de 2020. Explica que el acuerdo de expulsión de la actora se emitió el 27 de marzo de 2021 y que fue firme ya que no se recurrió. Lo recurrido fueron la sanciones económicas que conllevaba . Añade además que la cooperativa reclama importes por supuestas actuaciones que desde diciembre de 2020 había dejado de realizar.

Por el juzgador de lo Mercantil se dicta sentencia en la cual se estima parcialmente la demanda, acogiendo el importe y concepto allanado y sin pronunciamiento en cuanto a las cuotas.

Frente a la resolución, se alza la parte actora por los motivos indicados en el antecedente segundo de esta resolución y la parte demandada y apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Incongruencia Omisiva

El primero de los motivos de apelación que ha de resolverse es el relativo a la posible incongruencia omisiva de la resolución de instancia que no ha resuelto acerca de la reclamación de la cantidad reclamada en concepto de cuotas adeudadas por la condición de socio y que son objeto de reclamación en demanda. Así como la reclamación formulada en la demanda por la imputación de pérdidas correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014

La sentencia dictada por el Juez de lo Mercantil refleja en su fundamento jurídico primero solo dos d ellos tres conceptos que son objeto de reclamación por la parte ahora apelante y seguidamente en su fundamento segundo analiza los elementos fácticos relativos la acuerdo de expulsión . Dice así:

" Consta en las actuaciones como con fecha 27 de marzo de 2.021, el Consejo Rector de la demandante dictó Acuerdo de expulsión de la ahora demandada. Esta sanción no fue recurrida, por lo que devino firme. Las sanciones económicas derivadas de la citada expulsión fueron recurridas por el demandado ante el Comité de Recursos de la demandante, no consta que el citado recurso haya sido resuelto o, en caso afirmativo que se hubiera notificado al demandado lo que conllevaría o que se ha estimado por silencio positivo, o, en caso de no entender que concurra el referido silencio, no nos encontraríamos en presencia de sanciones firmes, al no haberse acreditado que la resolución del recurso se hubiera notificado en forma, abriéndose un nuevo plazo para recurrir (una vez notificado en forma).

La referencia al Procedimiento Arbitral: este arbitraje no tiene por objeto revisar la sanción de expulsión, sino la nulidad de acuerdos adoptados en la asamblea de la cooperativa de 13.03.2021, como puede leerse en el "motivo segundo" de la resolución de 09.05.2022 aportada como doc. 5 de la demanda, por lo que en nada afecta ni a la sanción de expulsión, ni a la reclamación de las cuotas que ahora se reclaman en este procedimiento.

Por lo tanto, y en atención a lo expuesto procede estimar parcialmente la Demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 387,23 Euros

(importe al que se allanó el demandado, en su escrito de contestación a la Demanda), por los servicios y gastos cuyo pago fue anticipado por la Cooperativa Actora"

Por tanto, y si bien no hay un pronunciamiento explícito de desestimación de las cuotas objeto de reclamación ni las pérdidas si se infiere que no se acoge la condena a su abono, ni tampoco se pide complemento de la resolución por lo que habrá que entrar en el análisis de los motivos de recurso de apelación por error en la valoración de la prueba e infracción legal.

TERCERO.- De la ejecutividad del acuerdo de expulsión. Hechos probados, normativa aplicable.

La controversiasuscita se contrae a la determinación de la fijación del momento hasta el cual se devengan las cuotas a abonar por pertenecía a la Cooperativa. Planteamiento de la controversia que hay que relacionar con la fecha de adopción del acuerdo, los estatutos de la cooperativa y la existencia de impugnación o no de la sanción de expulsión a fin de determinar la ejecutividad del acuerdo de expulsión. Extremo este último conforme al cual la resolución de instancia considera que no se recurrió la expulsión sino las deducciones económicas impuestas.

Los elementos fácticosa tener en cuenta para la resolución de esta apelación son como ya hemos dio en anteriores resoluciones ( rollo 279/24) :

"

a) El acuerdo de expulsión, se adopta por el Consejo Rector el 27 de marzo de 2021, y ratifica los pliegos de cargos y las propuestas de sanciones realizadas por los instructores de los expedientes sancionadores . En dicho acuerdo se contiene su modo de impugnación que indica lo siguiente: CONTRA EL PRESENTE ACUERDO EL SOCIO EXPEDIENTADO PODRÁ INTERPONER RECURSO ANTE EL COMITÉ DE RECURSOS EN EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS DESDE SU NOTIFICACIÓN...".

b) El documento de notificación se elabora el día 31 de marzo 2021 pero esta diligencia que contiene el referido acuerdo de expulsión y sanciones económicas se notificó posteriormente (I.E. 42)

c) La dirección letrada del demandado y de otros 27 socios cooperativistas expulsados, interpone el 17 de mayo de 2021 recurso ante el Comité de Recursos de Tansvbol S. Coop, alegando que "se tiene conocimiento del acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa de fecha 27 de marzo de 2021, por el cual ratifica las propuestas de sanción por la supuesta comisión de cuatro faltas sociales muy graves y una grave, acordando la expulsión y acumulativamente la imposición de tres sanciones económicas (multas a cada socio, por importe de 1.200 € cada una de ellas y otras multa por importe de 600 €)",y cuyo contenido se centra en las sanciones económicas derivadas de la sanción de expulsión, sin que se impugnasen por la parte recurrente los motivos y los hechos que se les imputaron para la imposición de la sanción de expulsión ( I.E. 43)

d) Las alegaciones efectuadas por los socios cooperativistas sancionadas al Comité de Recursos de Tansvol S. Coop, remitidas el 2 de julio de 2021, aluden expresamente a "se han impuesto como se ha dicho 5 sanciones por cada uno de los referidos socios (la sanción, máxima de expulsión y acumuladas, cuatro sanciones económicas junto con la suspensión del derecho a voto por plazo de 3 meses y 1 año..."

e) El demandando y los otros socios formularon demanda de arbitraje (I.E. 6), y se dicta laudo arbitral el 9 de mayo de 2022 por el que se desestima íntegramente la demanda formulada (I.E. 8). En el laudo referido se hace constar en su Antecedente Tercero que "Los demandantes dicen ser socios de la Cooperativa Transportes de Volquete S. Coop. (Transvol), si bien están pendientes de la resolución de expedientes sancionadores incoados por la Cooperativa, que acarrearían la sanción de expulsión, además de varias sanciones pecuniarias por un importe de 3.500 € por socio"y en el Cuarto que "La letrada de la Cooperativa demandada advierte, por otra parte, de que los demandantes no son en este momentosocios de Transvol S. Coop. puesto que han sido expulsados tras la resolución de los correspondientes expedientes sancionadores. A pesar de ello, no cuestiona su legitimación activa por esta circunstancia'. En lo referente al Objeto de Arbitraje se pide "la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13/03/2021 y de los acuerdos adoptados",rechazándose su nulidad en el Motivo Tercero por defectos en su convocatoria y por infracción del derecho de información, sin que se aborde en ningún caso la sanción de expulsión de la Cooperativa actora del demandado. "

Elementos fácticos acreditados y coincidentes en lo sustancial con los reflejados en las sentencias de 23 de enero de 2024, de esta sección 4ª y dictadas en los rollos de apelación 493/23 y 458/23 ponente Dña. María de los Reyes Castresana García y que son los mismos que los de este recurso de apelación.

Por lo que hace a la normativa a tener en cuenta,se contraen fundamentalmente al artículo 13.1.c) de los Estatutos Sociales de la Cooperativa actora, que establece que están obligados los socios a " Asumir las obligaciones económicas que se deriven de su condición de socio y abonar las cuotas periódicas que se establezcan"y el art. 26 de los Estatutos Sociales que dispone "Uno.- La expulsión solo podrá acordarla el Consejo Rector por falta social muy grave prevista en los Estatutos, a resultas de expediente instruido al efecto a tener de lo establecido por el apartado Dos del artículo anterior.

Dos - El Consejo Rector notificará el acuerdo al socio, por escrito, en el plazo de quince días contados desde su adopción. Contra dicho acuerdo, el interesado podrá recurrir, en el plazo de treinta días desde la notificación, ante el Comité de Recursos

Tres.- El acuerdo de expulsión será ejecutivo:

Desde su notificación de ratificación por el Comité de Recursos o

Cuando haya transcurrido el plazo para recurrirlo ante el Comité de Recursos, sin que se hubiese presentado recurso alguno".

Además, el artículo. 28 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi dice:

"El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del comité de recursos o, en su defecto, de la asamblea general, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.

El acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el comité de recursos o la asamblea general, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 41."

En consideración a tales hechos acreditados y la aplicación la normativa expuesta, como ya hemos dichos en las sentencias de 23 de enero de 2024, de esta sección 4ª y dictadas en los rollos de apelación 493/23 y 458/23 ponente Dña. María de los Reyes Castresana García, o en la mas reciente de 30 de septiembre del 2024, ponente Dª. Maria Lourdes Arranz Freijo, procede estimar el recurso y declarar procedente la reclamación y obligación de abono de las cuotas correspondientes al socio cooperativista desde noviembre de 2020 hasta mayo de 2021, por cuanto que se ha acreditado que la sanción de expulsión viene impuesta por el Consejo Rector el 30 de abril de 2021, adquiriendo firmeza ya que en el recurso formulado el 17 de mayo de 2021 ante el Comité de Recursos (dándose el demandado por notificado, con anterioridad a dicha fecha, de los acuerdos del Consejo Rector) únicamente se impugnaron las consecuencias económicas de la expulsión.

Y como ya indicamos en las citadas sentencias "No acogemos las alegaciones de la Cooperativa apelante que defiende en esta litis que fue recurrida expresamente la sanción de expulsión.

Ni de la interposición de la demanda arbitral ni del lauto arbitral, en los términos que hemos transcrito en el anterior apartado, cabe sostener que se recurrieron tanto las sanciones económicas como la de expulsión, ni mucho menos un invocado reconocimiento por el demandado de su condición de socio al momento de interponer la demanda arbitral (15/10/2021), como pretende la parte actora. El demandado y sus otros ex socios expulsados recurrieron ante el Comité de Recursos únicamente las sanciones económicas, como expresamente se hace constar en el Acuerdo de dicho Comité de Recursos de 7 de agosto de 2021.Y acudieron posteriormente a la vía arbitral en defensa de los derechos que entendían les correspondían a raíz y durante su condición de socios de la Cooperativa, una vez firme la sanción de expulsión, anunciando su condición de socios a los meros efectos de su legitimación activa."

Conforme se ha establecido, procede el abono de las cuotas correspondientes a las seis mensualidades, la reclamada de diciembre de 2020 y hasta la de mayo de 2021.

CUARTO.- Reclamación de cantidad por la imputación de pérdidas

Esta cuestión también ha sido objeto de resolución por esta sala en su sentencia de 30 de septiembre del 2024, rollo 362/24, Ponente Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia. Damos por reproducido su fundamento jurídico tercero que indica:

"2.-En virtud del material probatorio practicado en estas actuaciones, son hechos acreditados:

2.1.-La Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 13 de marzo de 2021 aprobó la imputación a los socios de las pérdidas correspondientes a los ejercicios de 2013 y 2014, así como la compensación de estas pérdidas mediante nuevas aportaciones, concretamente mediante el pago de cinco cuotas alícuotas por parte los socios, a contar desde la propia fecha de la Asamblea, es decir, entre los meses de abril a agosto de 2021.

2.2.- Por Junta del Consejo Rector celebrada el 15 de julio de 2021, se aprobó la individualización de las pérdidas de los socios según el cuadro resumen adjuntado, en que figura el demandado Sr. Jenaro por imputación de pérdidas de 2013/2014 por importe de 1.350,24 eruos

2.3.- En el laudo arbitral de 9 de mayo de 2022 se recoge que " no son objeto de arbitraje la individualización de esas pérdidas y las liquidaciones efectuadas a los socios que han solicitado la baja o han sido expulsados". En su Motivo Octavo sobre "nulidad del acuerdo de imputación de perdidas", se recoge que "No hay que olvidar que lo que la asamblea de 13 de marzo de 2021 aprobó, fue la imputación de las pérdidas de los años 2013 y 2104 a los socios, tal y como establece la Ley en su art. 73, concretando que se haría con aportaciones divididas en 5 cuotas pagaderas en los meses de marzo a julio de 2021. Se hizo tarde, superado el plazo de cinco años establecido, pero en cumplimiento del mandato legal" así como in fine " Procede, por lo tanto ,que los socios que han dejado la Cooperativa asuman las pérdidas que les son imputables de acuerdo con la Ley ( art. 66.3)"

3.- Al respecto, el art 69 de los Estatutos de la Cooperativa sobre imputación de perdidas dispone:

"Dos.- No obstante lo establecido en Uno, la Asamblea General podrá acordar que todas o parte de las pérdidas del ejercicio sean imputadas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Transcurridos los mismos, las cuantías no compensadas se imputarán a los socios de conformidad con lo dispuesto en el apartado Uno, y en último caso, deberán ser satisfechas en el plazo máximo de un año.

Tres.- Si transcurridos todos los plazos señalados en el números anteriores quedaren pérdidas sin compensar, serán satisfechas mediante nuevas aportaciones acordadas por la Asamblea General o mediante las nuevas aportaciones que sean necesaria para mantener la condición de socio."

-En este sentido, la Ley de Cooperativas de Euskadi, su artículo 73 "Imputación de pérdidas" señala:

"3.- Será válido imputar las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de cinco años. Las pérdidas que, transcurrido este plazo, queden sin compensar se satisfarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1del presente artículo y deberán ser satisfechas, en el último caso, en el plazo de un año.

4.- Si, transcurridos todos los plazos establecidos en los números anteriores, quedaren aún pérdidas sin compensar, estas serán satisfechas mediante nuevas aportaciones acordadas por la asamblea general o mediante las nuevas aportaciones que sean necesarias para mantener la condición de persona socia en la cooperativa. Así mismo, l persona socia deberá causar baja cuando sus aportaciones queden por debajo del mínimo estatutariamente establecido y no realice estas nuevas aportaciones. Todo ello con independencia de que la cooperativa deba instar el concurso conforme a la ley concursal".

- El art. 66.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi regula que la persona que causa baja en la Cooperativa debe hacer frente con su aportación a las pérdidas que estén pendiente de compensar, al decir que "sin perjuicio de las posibles deducciones antes citadas, se computarán, en todo caso y a efectos del oportuno descuento de la aportación a devolver a la persona socia que causa baja, las pérdidas reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros anteriores o estén sin compensar, hasta el límite de las aportaciones de capital social."

4.-Por lo tanto, procede condenar al demandado al abono de la cantidad reclamada por imputación de las pérdidas de los años 2013 y 2104, en base a lo resuelto en el laudo arbitral que establece la obligación legal del demandado al pago de las pérdidas de los ejercicios 2013 y 2014, que debían de haber sido satisfechas entre abril y agosto de 2021, deuda liquida, vencida y exigible cuyo pago no ha acreditado el demandado, y ello de conformidad con los acuerdos adoptados por la Cooperativa y con la legislación aplicable. "

QUINTO.-de las costas

Por lo que hace a las costas de la instancia en aplicación del artículo 394 de la LEc no procede su imposición al estimarse parcialmente la demanda

Respecto de las de apelación, la estimación parcial del recurso implica no efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud el art. 398.2º de la LEC.

SEXTO.- del depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de TRANSPORTES DE VOLQUETE S. COOP. LTDA. contra la sentencia nº 4 de 2 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 781/202.

REVOCAR PARCIALMENTEla mencionada sentencia, en el sentido de disponer que las cuotas a las que es condenado el demandado son las devengadas desde diciembre de 2020 hasta mayo de 2021 y condenar al abono de la cantidad reclamada por imputación de pérdidas por importe de 1.201,21 € manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia.

NO HACER CONDENARa TRANSPORTES DE VOLQUETE S. COOP. LTDA. de las costas de recurso de apelación.

DECRETARla restitución a TRANSPORTES DE VOLQUETE S. COOP. LTDA. del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000000047124, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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