Sentencia Civil 253/2025 ...e del 2025

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07/04/2026

Sentencia Civil 253/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 380/2023 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100091

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:574

Núm. Roj: SAP CS 574:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castelló

Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es

N.I.G.:1208241120200003455

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 380/2023-PQ

Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 5

Procedimiento origen: ORD 672/2020

Materia:Obligaciones

Apelante D. Fernando

Abogado/a:D.RAMIRO NAVARRO LEON

Procurador/a:D.LORENA RENAU MANSELGAS

Apelado Dª. Lidia

Abogado/a:D.OLGA FABRA MATA

Procurador/a:D.JUAN BORRELL ESPINOSA

SENTENCIA Nº 253/2025

Presidente Ilmo. Sr.:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrada Ilma. Sra.:

Dª. Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

Magistrado Ilmo. Sr.:

D. JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En Castellón a, catorce de noviembre de dos mil veinticinco

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de enero de dos mil veintitrés, con el número 3/2023 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 672 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Fernando , representado por el Procurador D.ª LORENA RENAU MANSELGAS y defendido por el Letrado D. RAMIRO NAVARRO LEÓN, y como apelado, D.ª Lidia , representada por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA y defendido por el Letrado D.ª OLGA FABRA MATA.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Lorena Renau Manselgas en nombre y representación de Fernando contra Lidia, con expresa condena en costas a la parte actora ."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Fernando, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia " por la que estime el recurso de apelación y revoque y deje sin efecto la Sentencia nº3/23, de fecha 10 de enero de 2023 y, en su lugar, estime íntegramente el recurso formulado por esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, en ambas instancias, conforme lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que " estime la oposición al recurso de apelación, confirmando íntegramente la referida Sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, en ambas instancias, conforme lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 23 de octubre de 205 se hizo saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil, acción en reclamación de cantidad alegando que, en fecha 8 de marzo de 2011, suscribió con la demandada una propuesta de convenio regulador que fue aprobado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Nules de 10 de junio de 2011 y entre cuyas estipulaciones ambas partes, en liquidación de su régimen económico matrimonial, pactaron que la citada demandada le abonaría la cantidad de 24.000 € por exceso de adjudicación, en el plazo de un mes a contar desde su firma, es decir, del 8 de abril de 2011.

Frente a dicha pretensión, la demandada -al margen de la excepción de litispendencia, rechazada en primera instancia- opuso la exceptio non adimpleti contractus,alegando, en esencia, que el actor no podía exigirle el cumplimiento del convenio regulador dado el incumplimiento por su parte de las obligaciones dimanantes del mismo y que a él incumbían, en concreto -y, por tanto, con independencia de los pleitos y desavenencias entre ellos que dieron lugar a distintos procedimientos penales-:

a) que el actor se negó a una dación en pago de la vivienda que le fue adjudicada a ella en la liquidación del régimen económico matrimonial;

b) que, habiendo formalizado ambas partes, en fecha 30/12/2014, un contrato de arrendamiento con objeto de que el dinero derivado del mismo se destinase al pago de las cuotas hipotecarias, el actor percibió las rentas del mismo -ascendentes a 4.020,20 €-, pretendiendo imponerle una compensación de créditos -que dio lugar a distintos procedimientos penales entre ambos-;

c) que ella abonó casi la totalidad de una deuda ganancial que, por omisión, no se incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales y que dos años después del divorcio, fue manipulada por el actor para ampliar el préstamo hipotecario, siendo ambos prestatarios;

d) que, desde 2017, el actor ha venido residiendo en el inmueble familiar sin pagar ni la renta ni la hipoteca, impidiéndole obtener a ella una rentabilidad por la misma;

e) que el actor incumplió el pago de la pensión alimenticia a que se obligó en el convenio regulador, siendo condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón a la pena de tres meses de prisión y a abonarle, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 16.440 €, que no le ha sido satisfecha.

Concluye oponiéndose a la demanda alegando retraso desleal en el ejercicio de la acción, al haber esperado el actor 10 años para reclamar el reembolso de la cantidad pactada en el convenio regulador.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Nules de 10 de enero de 2023, apreciando la excepción alegada, desestima la demanda al considerar que existe un incumplimiento sustancial del actor que justifica el incumplimiento de la demandada, dada la actitud obstativa y renuente al cumplimiento de lo pactado en el convenio por aquel y, en particular, en lo concerniente a la liquidación de la sociedad de gananciales y al pacto por el que se atribuía a la esposa y a la hija el uso exclusivo del domicilio familiar.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, alegando aplicación incorrecta de la exceptio non adimpleti contractus,interesa que se revoque la resolución recurrida estimando íntegramente el recurso.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Hechos probados.

Expuestos los términos del debate, es necesario, teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), y para una mejor comprensión del presente litigio, partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:

1º. Que, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Nules de 10 de junio de 2011, dictada en los autos de divorcio tramitados con el núm. 258/2011, se declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes y se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos, en fecha 8 de marzo de 2011, y entre cuyas estipulaciones, al margen de los acuerdos relativos a la patria potestad y guarda y custodia de su hija, régimen de visitas a favor del padre, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión alimenticia, pactaron la liquidación de su régimen económico y, en concreto, tras liquidar y repartir entre ellos los bienes existentes, convinieron que "Doña Lidia abonará a Don Fernando en efectivo la cantidad de 24.000 euros por exceso de adjudicación, en el plazo de un mes a contar desde la firma del presente, esto es, ocho de abril de dos mil once, sin que ninguno de los cónyuges tenga nada más que reclamarse" (documento nº 1 de la demanda, hecho no controvertido).

2º. Que, en fecha 30 de diciembre de 2014, ambas partes, Dña. Lidia y D. Fernando, formalizaron un contrato de arrendamiento con la Agrupació Local de DIRECCION000 del Partir Socialiste del País Valencia - Partido Socialista Obrero Español (documento nº 9 de la contestación).

3º. Que el pago del alquiler derivado del citado contrato fue abonado mediante cheque bancario a D. Fernando durante los meses comprendidos entre octubre de 2015 y noviembre de 2016, en concreto, 2.700 € (documento nº 11 de la contestación).

4º. Que D. Fernando, en el seno del procedimiento de Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Nules con el núm. 282/2019, manifestó que "cobraba y se quedaba con el alquiler"y que "entre el declarante y Lidia había un acuerdo de que de una manera u otra le tenía que compensar la deuda de 24.000 euros", pacto de compensación al que, igualmente, alude en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2020 interesando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones (documentos nº 13 y 14 de la contestación).

5º. Que, en fecha 25 de enero de 2013, ambas partes pactaron una ampliación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda que, en su día, constituyó el domicilio familiar por importe de 9.000 € (documento nº 16 de la contestación).

6º. Que, en fechas no claramente precisadas, Dña. Lidia dejó de residir en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, marchándose con su hija a otra vivienda de un familiar suyo que le cedió en precario (hecho reconocido en la contestación a la demanda) y D. Fernando pasó a residir en ella (hecho reconocido por este en su recurso de apelación), no antes de 2017 (fecha señalada por la demandada en su contestación).

7º. Que D. Fernando fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de 14 de noviembre de 2018 por un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a Dña. Lidia en la cantidad de 16.440 € con sus intereses legales (documento nº 22 de la contestación).

TERCERO.- Exceptio non adimpleti contractus.

Concretados los hechos probados, alega el apelante en su recurso aplicación incorrecta de la denominada exceptio non adimpleti contractus,excepción que acoge la sentencia recurrida como base para desestimar su demanda y que, pese a no estar regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido reconocida por la jurisprudencia.

La STS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 1991 declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154, también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 )".

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 16 de abril de 2004 dispone que "la primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado".

Finalmente, la STS, Sala 1ª, de 22 de abril de 2004 señala que "en las relaciones de obligación recíprocas o sinalagmáticas, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de cada parte, que convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico posterior de desenvolvimiento de la misma (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones. En efecto, por virtud de esa recíproca condicionalidad ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta no era simultáneo (regla general) sino anterior al de aquella. De modo que el compelido podrá neutralizar la reclamación, hasta que el orden de cumplimientos, simultáneo o sucesivo, se respete, para lo que dispone de las excepciones non adimpleti y non rite adimpleti contractus".

En definitiva, la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades, exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus,supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada, y constituye una consecuencia del carácter sinalagmático de la relación obligatoria, de modo que cada parte puede rehusar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo mientras la otra parte no cumpla con la suya o, en otras palabras, ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

La diferencia entre ambas modalidades radica en que mientras la exceptio non adimpleti contractus(excepción de contrato no cumplido) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación, la exceptio non rite adimpleti contractus(excepción de contrato no cumplido adecuadamente) se produce cuando la prestación es cumplida, si bien parcialmente o de manera defectuosa, por lo que la otra parte puede oponerse al cumplimiento de la contraprestación que le incumbe en tanto no sean rectificados los defectos y cumplida la obligación íntegramente.

Expuesta la jurisprudencia aplicable a la excepción invocada, de los hechos declarados probados en el fundamento precedente resulta con claridad que, pese a reconocerse que el actor -ahora apelante- incumplió algunas de las estipulaciones del convenio aprobado por la Sentencia que declaró disuelto por divorcio su matrimonio, tales incumplimientos fueron posteriores al de la demandada que, como se ha señalado, se obligó a abonar al actor la cantidad de 24.000 € antes del 8 de abril de 2011, obligación que, en la actualidad, no ha sido cumplida. En otras palabras, fue la demandada la que incumplió con anterioridad lo pactado y sancionado judicialmente, circunstancia que le impide alegar la exceptio non adimpleti contratuso excepción de contrato no cumplido dadas las consideraciones que se exponen a continuación.

Debe partirse del hecho de que los pactos contenidos en la propuesta de convenio regulador aprobado judicialmente relativos a la patria potestad, guarda y custodia de la menor, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión alimenticia que debía satisfacer D. Fernando no están supeditados, en modo alguno, a la liquidación del régimen económico matrimonial que se recoge en el mismo. Tales obligaciones no son sinalagmáticas ni dependen del previo cumplimiento por parte de Dña. Lidia de la obligación que asumió de abonar a D. Fernando la cantidad de 24.000 €, obligación cuya razón de ser se encuentra en la liquidación y reparto entre los cónyuges -según la terminología utilizada por ellos- de su sociedad de gananciales: a la primera se le adjudicó la vivienda familiar, con su hipoteca, y al segundo un vehículo y, como consecuencia del exceso de adjudicación a favor de aquella, la misma debía abonar 24.000 € en el plazo de un mes, obligación que, sin embargo, no cumplió.

Al respecto, la STS, Sala 1ª, 1053/2007, de 17 de octubre, ante el incumplimiento por los cónyuges de diversas obligaciones asumidas en distintos pactos y negocios jurídicos otorgados para solventar las consecuencias de la crisis matrimonial -capitulaciones matrimoniales, convenio regulador y documento privado- señala que "aunque la finalidad de todos los negocios sea la misma, no lo es el objeto de cada uno de ellos, de modo que no puede aplicarse al incumplimiento de los distintos acuerdos la regla contenida en el artículo 1124 del Código civil , por las siguientes razones:

1ª. El artículo 1124 del Código civil prevé la posibilidad de resolver las obligaciones recíprocas cuando se den los requisitos previstos en la propia disposición, es decir que exista una relación obligatoria que haya generado obligaciones recíprocas y que uno de los obligados haya incumplido la que le corresponde.

2ª. La resolución prevista en el artículo 1124 del Código civil para el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, parte de la existencia de un contrato que ha generado una específica relación obligatoria, la sinalagmática, lo que no ocurre en los pactos matrimoniales, ya que en ellos o bien se liquida la sociedad de gananciales (capítulos matrimoniales), con las atribuciones de los bienes a los cónyuges, o bien se establecen pactos concretos post-separación (convenio regulador). Las estipulaciones contenidas en estos pactos no son recíprocas en el sentido del artículo 1124 del Código civil , es decir, que cada una de ellas no depende de la otra. Ciertamente los cónyuges pueden haber pactado prestaciones recíprocas; pero éstas no se generan si no es por pacto expreso, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

3ª. Consecuencia del anterior razonamiento es que la inobservancia de los diversos pactos a que llegaron Dª Juana y D. Lorenzo no puede recibir el tratamiento que el artículo 1124 del Código civil establece para el incumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas, que sólo actuará cuando concurran los requisitos exigidos para la aplicación del mencionado artículo 1124 , entre los que no se encuentra precisamente el del incumplimiento de los capítulos matrimoniales ni del convenio regulador.

4ª. Cuando se produce la inobservancia de los capítulos matrimoniales o del convenio regulador, los afectados tienen acciones específicas para exigir el cumplimiento, pero no existe ninguna norma que permita su resolución por esta causa".

Recoge esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 7 de julio de 2015 que, ante las alegaciones de la demandada "sobre la pretensión del actor en la demanda del cumplimiento estricto del convenio sin haberlo cumplido él, entiende que debería haberse aplicado el artículo 1124 del Código civil , porque no puede exigirse el cumplimiento de la otra parte cuando quien reclama no ha cumplido lo que le corresponde",es decir, "pretende la aplicación de la exceptio non adimplendi contractus",señala que "no puede aplicarse al incumplimiento de los distintos acuerdos la regla contenida en el artículo 1124 del Código civil ",dados los argumentos expuestos en la citada STS, Sala 1ª, 1053/2007, de 17 de octubre, anteriormente recogidos.

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2019 declara, analizando un supuesto en el que las partes litigantes habían firmado un convenio regulador de su divorcio que incluía la liquidación de sus bienes matrimoniales y que fue homologado por sentencia de divorcio, que no resulta aplicable la exceptio non adimpleti contractusopuesta por una de ellas ya que las obligaciones asumidas por los cónyuges "no son obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, sino obligaciones distintas e independientes entre sí. Aun cuando ambas se constituyeron con ocasión de un mismo negocio jurídico (el convenio liquidador de la sociedad de gananciales) lo cierto es que una no constituye la causa de la otra, ni se condicionan recíprocamente, ni deben cumplirse necesariamente de manera simultánea, en suma, no existe un sinalagma que justifique y ampare la citada excepción".

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, el rechazo de la excepción de contrato no cumplido admitida por la sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede alegar la misma quien, previamente, ha incumplido la obligación asumida en el repetido convenio, que no es sinalagmática respecto de las asumidas por el actor ni depende del previo cumplimiento por su parte de las mismas. No puede obviarse al respecto que el primer incumplimiento del actor, el pago de la pensión alimenticia de su hija, se produjo a partir de julio de 2011, tal y como resulta de los hechos probados de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de 14 de noviembre de 2018 (documento nº 22 de la contestación), incumplimiento, por el que, además, ha sido condenado por la citada resolución y que la propia sentencia recurrida deja al margen a la hora de apreciar la citada excepción, precisamente por la citada condena.

Si la demandada considera que el actor hizo suyas todas las rentas del alquiler de la vivienda que constituyó el domicilio familiar o residió en esta pese a haberse atribuido a ella el uso de la misma bien pudo reconvenir u oponer la compensación, reclamando aquello que considera que se le adeuda o los daños y perjuicios que le ha irrogado la conducta o actuación de aquel, pero no ampararse en una excepción, la de contrato no cumplido, para eludir el cumplimiento cuando fue ella, se reitera, la primera que incumplió lo pactado.

CUARTO.- Retraso desleal.

Rechazada la exceptio non adimpleti contractus,excepción que acoge la sentencia recurrida para desestimar la demanda, la misma no analiza el retraso desleal, igualmente opuesto por la demandada para exonerarse de la obligación que se le reclama y que, por ello, debe analizarse por esta Sala, máxime cuando a la misma vuelve a aludirse en la oposición al recurso de apelación.

Sin embargo, tampoco el retraso desleal puede exonerarle de la obligación de pago, pues dicha institución debe aplicarse con carácter excepcional ya que altera el régimen normal del ejercicio de las acciones y, además, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

La STS, Sala 1ª, 994/2002, de 22 de octubre, señala que "la doctrina de esta Sala viene considerando contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba a actuarlo ( SS. 21 mayo 1982 , 21 septiembre 1987 , 13 julio 1995 , 4 julio 1997 , entre otras). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (S. 4 febrero 1994 y cita)".

Por tanto, el mero transcurso del tiempo, por sí solo, no es suficiente para apreciar un retraso desleal, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, si no se concreta ningún otro dato revelador de una actuación inequívoca de la parte del que se infiera una renuncia indiscutible a su derecho, lo que no ocurre en el presente caso, máxime teniendo en cuenta la supuesta compensación a la que aluden ambas partes en sus respectivos escritos a propósito de las rentas percibidas por el actor.

En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 992/2004, de 18 de octubre, "el derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso",prescripción que no ha sido alegada por la demandada.

QUINTO.- Pacta sunt servanda.

En definitiva, la demanda debe ser íntegramente estimada, revocando, con ello, la resolución recurrida, al rechazarse tanto la exceptio non adimpleti contractuscomo el retraso desleal, motivos por los cuales la demandada pretendía exonerarse de la obligación de pago que le reclama el actor, resultante de un pacto suscrito entre ambos, en convenio regulador, sancionado judicialmente.

Es decir, pacta sunt servanda,lo pactado obliga.

No puede olvidarse que constituye un principio básico del Derecho Civil en materia contractual que lo pactado obliga -"pacta sunt servanda"-a las partes contratantes, principio recogido en diversos preceptos de nuestro Código Civil y, entre ellos, con carácter esencial, en el artículo 1.091, en cuya virtud "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos".Por ello, "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"( artículo 1.256 del Código Civil) que, una vez perfeccionados, "obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"( artículo 1.258 del Código Civil) . En definitiva, como señala en artículo 1.278 del citado texto legal, "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"-es decir, consentimiento, objeto y causa ( artículo 1.261 del Código Civil) , a las que debe añadirse la forma en aquellos casos en los que la misma sea requerida como requisito esencial (v.gr.,donación de bienes inmuebles)-.

Al margen de que dicho pacto fue homologado y aprobado judicialmente, por la Sentencia de decretó el divorcio de los litigantes,

SEXTO.- Intereses.

Respecto a los intereses reclamados regirá lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en cuya virtud incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, quedando sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados que consistirá, no habiendo pacto en contrario y a falta de convenio, en el pago del interés legal del dinero.

Concretamente, el artículo 1.108 del Código Civil establece que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal".

SÉPTIMO.- Costas de primera instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, como parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

OCTAVO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fernando, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Nules en fecha 10 de enero de 2013, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 672/2020, revocamosla resolución recurrida y en su lugar, estimando íntegramente la demanda, acordamos:

1º. Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 €), incrementada con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.

2º. Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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