Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 253/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 380/2023 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100091
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:574
Núm. Roj: SAP CS 574:2025
Encabezamiento
Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 5
Procedimiento origen: ORD 672/2020
Apelante D. Fernando
Apelado Dª. Lidia
D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Dª. Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES
D. JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En Castellón a, catorce de noviembre de dos mil veinticinco
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de enero de dos mil veintitrés, con el número 3/2023 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 672 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Fernando , representado por el Procurador D.ª LORENA RENAU MANSELGAS y defendido por el Letrado D. RAMIRO NAVARRO LEÓN, y como apelado, D.ª Lidia , representada por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA y defendido por el Letrado D.ª OLGA FABRA MATA.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 23 de octubre de 205 se hizo saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil, acción en reclamación de cantidad alegando que, en fecha 8 de marzo de 2011, suscribió con la demandada una propuesta de convenio regulador que fue aprobado por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Nules de 10 de junio de 2011 y entre cuyas estipulaciones ambas partes, en liquidación de su régimen económico matrimonial, pactaron que la citada demandada le abonaría la cantidad de 24.000 € por exceso de adjudicación, en el plazo de un mes a contar desde su firma, es decir, del 8 de abril de 2011.
Frente a dicha pretensión, la demandada -al margen de la excepción de litispendencia, rechazada en primera instancia- opuso la
a) que el actor se negó a una dación en pago de la vivienda que le fue adjudicada a ella en la liquidación del régimen económico matrimonial;
b) que, habiendo formalizado ambas partes, en fecha 30/12/2014, un contrato de arrendamiento con objeto de que el dinero derivado del mismo se destinase al pago de las cuotas hipotecarias, el actor percibió las rentas del mismo -ascendentes a 4.020,20 €-, pretendiendo imponerle una compensación de créditos -que dio lugar a distintos procedimientos penales entre ambos-;
c) que ella abonó casi la totalidad de una deuda ganancial que, por omisión, no se incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales y que dos años después del divorcio, fue manipulada por el actor para ampliar el préstamo hipotecario, siendo ambos prestatarios;
d) que, desde 2017, el actor ha venido residiendo en el inmueble familiar sin pagar ni la renta ni la hipoteca, impidiéndole obtener a ella una rentabilidad por la misma;
e) que el actor incumplió el pago de la pensión alimenticia a que se obligó en el convenio regulador, siendo condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón a la pena de tres meses de prisión y a abonarle, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 16.440 €, que no le ha sido satisfecha.
Concluye oponiéndose a la demanda alegando retraso desleal en el ejercicio de la acción, al haber esperado el actor 10 años para reclamar el reembolso de la cantidad pactada en el convenio regulador.
Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Nules de 10 de enero de 2023, apreciando la excepción alegada, desestima la demanda al considerar que existe un incumplimiento sustancial del actor que justifica el incumplimiento de la demandada, dada la actitud obstativa y renuente al cumplimiento de lo pactado en el convenio por aquel y, en particular, en lo concerniente a la liquidación de la sociedad de gananciales y al pacto por el que se atribuía a la esposa y a la hija el uso exclusivo del domicilio familiar.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, alegando aplicación incorrecta de la
La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Expuestos los términos del debate, es necesario, teniendo en cuenta la plenitud del juicio de segunda instancia (por todas, STS, Sala 1ª, 668/2015, de 4 de diciembre, que cita otras de la misma Sala, así como la STC 212/2000, de 18 de septiembre), y para una mejor comprensión del presente litigio, partir de los siguientes hechos que, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, se declaran probados:
1º. Que, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Nules de 10 de junio de 2011, dictada en los autos de divorcio tramitados con el núm. 258/2011, se declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los litigantes y se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos, en fecha 8 de marzo de 2011, y entre cuyas estipulaciones, al margen de los acuerdos relativos a la patria potestad y guarda y custodia de su hija, régimen de visitas a favor del padre, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión alimenticia, pactaron la liquidación de su régimen económico y, en concreto, tras liquidar y repartir entre ellos los bienes existentes, convinieron que
2º. Que, en fecha 30 de diciembre de 2014, ambas partes, Dña. Lidia y D. Fernando, formalizaron un contrato de arrendamiento con la Agrupació Local de DIRECCION000 del Partir Socialiste del País Valencia - Partido Socialista Obrero Español (documento nº 9 de la contestación).
3º. Que el pago del alquiler derivado del citado contrato fue abonado mediante cheque bancario a D. Fernando durante los meses comprendidos entre octubre de 2015 y noviembre de 2016, en concreto, 2.700 € (documento nº 11 de la contestación).
4º. Que D. Fernando, en el seno del procedimiento de Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Nules con el núm. 282/2019, manifestó que
5º. Que, en fecha 25 de enero de 2013, ambas partes pactaron una ampliación y modificación de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda que, en su día, constituyó el domicilio familiar por importe de 9.000 € (documento nº 16 de la contestación).
6º. Que, en fechas no claramente precisadas, Dña. Lidia dejó de residir en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, marchándose con su hija a otra vivienda de un familiar suyo que le cedió en precario (hecho reconocido en la contestación a la demanda) y D. Fernando pasó a residir en ella (hecho reconocido por este en su recurso de apelación), no antes de 2017 (fecha señalada por la demandada en su contestación).
7º. Que D. Fernando fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de 14 de noviembre de 2018 por un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a Dña. Lidia en la cantidad de 16.440 € con sus intereses legales (documento nº 22 de la contestación).
Concretados los hechos probados, alega el apelante en su recurso aplicación incorrecta de la denominada
La STS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 1991 declara que
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 16 de abril de 2004 dispone que
Finalmente, la STS, Sala 1ª, de 22 de abril de 2004 señala que
En definitiva, la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades,
La diferencia entre ambas modalidades radica en que mientras la
Expuesta la jurisprudencia aplicable a la excepción invocada, de los hechos declarados probados en el fundamento precedente resulta con claridad que, pese a reconocerse que el actor -ahora apelante- incumplió algunas de las estipulaciones del convenio aprobado por la Sentencia que declaró disuelto por divorcio su matrimonio, tales incumplimientos fueron posteriores al de la demandada que, como se ha señalado, se obligó a abonar al actor la cantidad de 24.000 € antes del 8 de abril de 2011, obligación que, en la actualidad, no ha sido cumplida. En otras palabras, fue la demandada la que incumplió con anterioridad lo pactado y sancionado judicialmente, circunstancia que le impide alegar la
Debe partirse del hecho de que los pactos contenidos en la propuesta de convenio regulador aprobado judicialmente relativos a la patria potestad, guarda y custodia de la menor, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión alimenticia que debía satisfacer D. Fernando no están supeditados, en modo alguno, a la liquidación del régimen económico matrimonial que se recoge en el mismo. Tales obligaciones no son sinalagmáticas ni dependen del previo cumplimiento por parte de Dña. Lidia de la obligación que asumió de abonar a D. Fernando la cantidad de 24.000 €, obligación cuya razón de ser se encuentra en la liquidación y reparto entre los cónyuges -según la terminología utilizada por ellos- de su sociedad de gananciales: a la primera se le adjudicó la vivienda familiar, con su hipoteca, y al segundo un vehículo y, como consecuencia del exceso de adjudicación a favor de aquella, la misma debía abonar 24.000 € en el plazo de un mes, obligación que, sin embargo, no cumplió.
Al respecto, la STS, Sala 1ª, 1053/2007, de 17 de octubre, ante el incumplimiento por los cónyuges de diversas obligaciones asumidas en distintos pactos y negocios jurídicos otorgados para solventar las consecuencias de la crisis matrimonial -capitulaciones matrimoniales, convenio regulador y documento privado- señala que
Recoge esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 7 de julio de 2015 que, ante las alegaciones de la demandada
Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 19 de diciembre de 2019 declara, analizando un supuesto en el que las partes litigantes habían firmado un convenio regulador de su divorcio que incluía la liquidación de sus bienes matrimoniales y que fue homologado por sentencia de divorcio, que no resulta aplicable la
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, el rechazo de la excepción de contrato no cumplido admitida por la sentencia recurrida, máxime teniendo en cuenta que difícilmente puede alegar la misma quien, previamente, ha incumplido la obligación asumida en el repetido convenio, que no es sinalagmática respecto de las asumidas por el actor ni depende del previo cumplimiento por su parte de las mismas. No puede obviarse al respecto que el primer incumplimiento del actor, el pago de la pensión alimenticia de su hija, se produjo a partir de julio de 2011, tal y como resulta de los hechos probados de Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón de 14 de noviembre de 2018 (documento nº 22 de la contestación), incumplimiento, por el que, además, ha sido condenado por la citada resolución y que la propia sentencia recurrida deja al margen a la hora de apreciar la citada excepción, precisamente por la citada condena.
Si la demandada considera que el actor hizo suyas todas las rentas del alquiler de la vivienda que constituyó el domicilio familiar o residió en esta pese a haberse atribuido a ella el uso de la misma bien pudo reconvenir u oponer la compensación, reclamando aquello que considera que se le adeuda o los daños y perjuicios que le ha irrogado la conducta o actuación de aquel, pero no ampararse en una excepción, la de contrato no cumplido, para eludir el cumplimiento cuando fue ella, se reitera, la primera que incumplió lo pactado.
Rechazada la
Sin embargo, tampoco el retraso desleal puede exonerarle de la obligación de pago, pues dicha institución debe aplicarse con carácter excepcional ya que altera el régimen normal del ejercicio de las acciones y, además, debe ser objeto de interpretación restrictiva.
La STS, Sala 1ª, 994/2002, de 22 de octubre, señala que
Por tanto, el mero transcurso del tiempo, por sí solo, no es suficiente para apreciar un retraso desleal, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, si no se concreta ningún otro dato revelador de una actuación inequívoca de la parte del que se infiera una renuncia indiscutible a su derecho, lo que no ocurre en el presente caso, máxime teniendo en cuenta la supuesta compensación a la que aluden ambas partes en sus respectivos escritos a propósito de las rentas percibidas por el actor.
En definitiva, como señala la STS, Sala 1ª, 992/2004, de 18 de octubre,
En definitiva, la demanda debe ser íntegramente estimada, revocando, con ello, la resolución recurrida, al rechazarse tanto la
Es decir,
No puede olvidarse que constituye un principio básico del Derecho Civil en materia contractual que lo pactado obliga
Al margen de que dicho pacto fue homologado y aprobado judicialmente, por la Sentencia de decretó el divorcio de los litigantes,
Respecto a los intereses reclamados regirá lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en cuya virtud incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, quedando sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados que consistirá, no habiendo pacto en contrario y a falta de convenio, en el pago del interés legal del dinero.
Concretamente, el artículo 1.108 del Código Civil establece que
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, como parte cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
1º. Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 €), incrementada con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
2º. Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
