Sentencia Civil 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 981/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100153

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1471

Núm. Roj: SAP B 1471:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208223289

Recurso de apelación 981/2023 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 849/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012098123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012098123

Parte recurrente/Solicitante: Nazario

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a:

Parte recurrida: Alicia , Carlos José

Procurador/a: Jorge Navarro Bujia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 162/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros

Barcelona, 14 de febrero de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 849/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador José María Argüelles Puig, en nombre y representación de Nazario contra la sentencia dictada el 6.03.2023 y en el que consta como parte apelada Carlos José y Alicia, representados por el procurador Jordi Navarro Bujía.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales don José María Argüelles Puig en nombre y representación de don Nazario absolviendo a don Carlos José y doña Alicia de la demanda presentada contra ellos.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que debo estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de don Carlos José y doña Alicia condenando a don Nazario a pagar a la demandada reconvencional la cantidad de 4.541 € junto con los intereses legales.

Se estima el daño emergente solicitado en la cantidad de 24.734€ junto con los intereses legales.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30.01.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante/reconvenido Nazario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por él presentada frente a Carlos José y Alicia y estimada parcialmente la reconvención planteada por éstos frente al Sr. Nazario.

En la demanda se expone que el actor fue contratado por los demandados para efectuar una obra de reforma en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona consistente en la reforma de dos baños, pintura del piso, pintura de puertas con cambio de pomos y manetas, reforma y pintura de parqué y pintura de 13 puertas de color blanco marcos y vestidores. El importe el presupuesto fechado el 7.03.2019 (en él aparece el nombre comercial Gestionreformas) era de 16.298,70 € (IVA incluido).

En el desarrollo de la obra se indica que se encargaron trabajos extras consistentes en paredes abiertas en baño principal, cambio de ubicación de mampara en segundo baño, modificar agujero de los pomos de la puerta para poder poner los que el cliente pidió y pintar la bisagra de la puerta que no aparecen en el mercado por su antigüedad. Ello supuso un monto adicional de 10.557,25 €.

La suma de ambas cantidades asciende a 26.855,95 € de los que se han abonado 8.600 €, interesándose en esta causa la condena de los demandados al pago al demandante en forma solidaria de la cantidad pendiente de 18.255,95 € mas intereses y costas.

Carlos José y Alicia contestaron y se opusieron interponiendo a su vez reconvención.

Exponen que adquirieron la vivienda por medio de escritura de 6.03.2019, momento en que recibieron las llaves de la misma. A través de la inmobiliaria conocieron a la empresa Gestionreformas aceptando el presupuesto de 7.03.2019. La ampliación que entienden aceptada se limitó a una modificación en las mamparas a instalar en los baños al desear unas de calidad superior lo que supuso un coste extra de 700 € por ambas.

Los trabajos señalan que no se realizaron o lo fueron en forma defectuosa (se exponen en la demanda si bien su descripción detallada se hará en el desarrollo de esta sentencia a fin de evitar reiteraciones y para el logro de una mayor claridad expositiva), habiendo encargado un primer informe pericial que luego fue ampliado. De ello deriva la existencia de un saldo a su favor de 6.516,38 € lo que motiva que entiendan que la demanda se debe ver desestimada y estimada la reconvención en la que se expone que la fecha de entrega pactada (límite 22.03.2019) no se respetó con los perjuicios que ello les supuso, pues el alquiler de la vivienda en que residían anteriormente por acuerdo con la propiedad se prorrogó hasta el 20.03.2019 (luego hasta el 30.03.2019). Al no poder residir en la vivienda por ellos adquirida dado el estado de las obras, indican que se tuvieron que marchar a Italia (primero los hijos el 4.09.2019 perdiendo días de colegio y luego los demandados/reconvinientes el 12.04.2019 con el coste y molestia de ello derivado), habiendo tenido tras ello que residir en la vivienda que no estaba en adecuadas condiciones.

En base a ello se interesa la condena del reconvenido además de al pago de los 6.516,38 € antes mencionados, de la cantidad en que se cuantifiquen los daños y perjuicios. Todo ello con condena en costas al reconvenido.

Nazario contestó a la reconvención señalando que no se había pactado plazo para la ejecución de las obras que se ejecutaron en forma correcta, siendo el motivo del viaje a Italia de la familia el de pasar allí unos días de vacaciones y no por una problemática derivada de las obras. Es por ello que considera que la reconvención se debe ver desestimada con imposición de costas a los reconvinientes.

Tras la celebración de la audiencia previa el 2.03.2022 y del juicio el 2.03.2023 se dictó sentencia que es desestimatoria de la demanda y estimatoria parcial de la reconvención. El detalle de cada uno de los elementos objeto de debate se estima idóneo ponerlo de manifiesto al analizar los mismos ya que de esta forma se considera se logra una mayor claridad expositiva y evitan reiteraciones. En cuanto a la duración de las obras considera la sentencia que las mismas deberían estar terminadas a finales de marzo, siendo el motivo de la marcha a Italia de la familia el derivado de la imposibilidad de residir en la vivienda. La única ampliación del presupuesto que estima se dio fue la referente a las mamparas de los baños. En cuanto a la ejecución de las obras e idoneidad o no de las mismas, entiende que no fue la correcta no pudiéndose reclamar la cantidad interesada en la demanda. En lo que es la reconvención considera que se debe excluir el importe referente a la reparación de puertas y pomos de las mismas al no estar determinado de donde se obtiene el importe por ello reclamado de 1.975 € con lo que la condena al pago se fija en 4.541 €. Los daños morales no entiende que pueden ser indemnizados al no haber fundamento para ello si bien fija el daño emergente (referente a las obras pendientes y nuevo parqué) en una cantidad de 24.734 € a cuyo pago condena al reconvenido. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.

Nazario interpone recurso de apelación entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba (detalla la misma), destacando que no se acordó plazo de ejecución de las obras, que los extras fueron más que las mamparas, ejecutándose la obra de forma correcta estimando que la condena al pago de 24.734 € implica que la sentencia incurre en incongruencia al no haber sido nunca interesado su abono, pues los daños solicitados fueron los morales que en la sentencia no se tienen por acreditados generando ello un enriquecimiento injusto para los demandados/reconvinientes. En base a ello se interesa en el recurso la plena estimación de la demanda y desestimación de la reconvención.

Carlos José y Alicia se oponen al recurso de apelación entendiendo que es correcta la valoración de la prueba y conclusiones a las que se llega en la sentencia dictada en primera instancia y en especial lo referente al plazo de ejecución de las obras, deficiencias y daño emergente, entendiendo que no existe incongruencia dado que han tenido que volver a ejecutar obras de reforma integral en los dos baños y además instalar un nuevo parqué en su domicilio.

SEGUNDO.- Planteamiento y marco jurídico

Las realidades que son sometidas a consideración en este recurso de apelación son de la mas diversa índole y hacen necesario proceder por separado al análisis de cada una de ellas en aras al logro de una mayor claridad expositiva, siendo los elementos objeto de debate los siguientes:

- Coste de reforma de baños.

- Pintura del piso completo.

- Pintura de puertas con cambio de pomos y manetas

- Reforma y pintura de parqué.

- Pintura de 13 puertas de los vestidores de los armarios empotrados de color blanco.

- Apertura de baños, poner muro de 1 m de altura, modificación de techo de baño de habitación de matrimonio y poner cristalera.

- Modificación de agujero de los pomos y pintar bisagra de puertas.

- Elementos aportados por el propietario que debía haber proporcionado la empresa reparadora.

- Coste de reparación de trabajos mal ejecutados en baños.

- Desmontaje y colocación de nuevo parqué.

Lo que no es objeto de debate es el monto de la cantidad abonada de 8.600 €.

Fue objeto de debate en primera instancia asimismo la problemática referente al plazo de ejecución de las obras y los daños morales de ello derivados por los inconvenientes generados a los demandados/reconvinientes/apelados y sus hijos si bien en relación a los mismos, la sentencia de primera instancia no considera procedente importe alguno, sin que este aspecto de la misma haya sido objeto de recurso de apelación o de impugnación de sentencia.

De los términos en que se plantea la presente causa, en lo que es la demanda, el fundamento de la misma es la reclamación del coste de una obra de determinadas reformas de una vivienda en el que las personas destinatarias de las mismas deben abonar su importe ( art 1.544 CC) .

Frente a ello los demandados/reconvinientes plantean que en relación a algunas de ellas nada deben abonar por no haberse encargado su realización con coste suplementario, en cuanto a otras tampoco nada deben satisfacer por la completa incorrección de la ejecución (caso del parqué), reclamando daños y perjuicios por las imperfecciones.

Respecto de esta alegación de los demandados/reconvinientes/apelados cabe destacar que en lo que son los problemas de ejecución, caso de tratarse de una completa incorrección de la prestación, opera la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus como se expone a título de ejemplo en la STS 294/2012 de 18 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3446). El fundamento de la misma es el carácter sinalagmático de la relación obligatoria y el principio de reciprocidad de las obligaciones, indicando la STS 622/2024 de 8 de mayo de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:2189 (con cita de la STS 294/2012 a que se acaba de hacer referencia) que:

"Es un derecho a "[...] rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. [...] la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias [...]".

Frente a esta "exceptio non adimpleti contractus", la "exceptio non rite adimpleti contractus", gira en torno al cumplimiento defectuoso por una de las partes de aquello a lo que estuviere obligada. La misma se caracteriza por ser una excepción que puede interponerse por el demandado frente al demandante en aquellos casos en los que, existiendo una reclamación en virtud de una obligación, la parte demandada considerase que el reclamante ha cumplido defectuosamente aquello a lo que estuviese obligado. Al no quedar íntegramente satisfecho el interés del demandado, este puede oponerse a cumplir aquello que sea reclamado por el demandante y en que consistiese su obligación.

La "exceptio non rite adimpleti contractus" no está prevista de forma expresa en ningún precepto legal, aunque su existencia puede derivar de lo establecido en los artículos 1100, 1154 y 1157 Código Civil.

Como principales elementos que deben concurrir para que sea aplicable, cabe destacar los siguientes: a) Que exista un cumplimiento defectuoso de la obligación. No basta cualquier tipo de incumplimiento, si no que el defecto debe ser de cierta entidad o importancia. b) Que se oponga por aquel de hubiese cumplido sus obligaciones.

La jurisprudencia (plasmada por ejemplo en las STS 18.05.2012 o 4.03.2013) afirma que por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1.157, 1.166 y 1.169 CC. En concreto la STS 178/2018 de 23 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1110) declara que:

"La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe".

En cuanto a la forma para hacerla operativa (y la no necesidad de que medie requerimiento previo o que se articule por vía reconvencional), la STS 14.12.2015 expresa:

"En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional"

Tras esta exposición se procede al estudio de cada uno de los conceptos antes detallados (se hace en relación a todos ellos a fin de lograr una mayor claridad expositiva), lo que se hace en los siguientes fundamentos de derecho distinguiendo entre lo que son partidas exigibles y lo que es la indemnización por daños y perjuicios por incorrecta ejecución.

TERCERO.- Partidas exigibles

En relación a las mismas, se procede al análisis por separado de los distintos conceptos considerados:

- Reforma de baños.

En la demanda y la factura aportada este coste se cifra en 7.800 € que se corresponde a dos baños siendo el importe correspondiente a cada baño de 3.900 € (con el IVA del 21 % suponen 9.438 €). Este monto aparece en el presupuesto fechado el 7.03.2019 siendo éste un elemento sobre el que no se planteó debate en lo que es su realización y valor (cuestión distinta es la existencia de defectos, exigibilidad de extras y la extensión de los mismos) tal y como deriva del informe elaborado por el perito Cosme en mayo de 2019 (el mismo alude a deficiencias pero no a la inexigibilidad del precio), no entrando por ello la sentencia de primera instancia en esta cuestión que no cabe sino reflejar en esta sede de apelación.

- Pintura del piso completo.

La parte actora en la factura fundamento de la demanda (que se corresponde con el presupuesto) fija un valor de 1.300 € que con el IVA suponen 1.573 € planteándose en relación a la pintura una situación semejante a la de los baños antes expuesta, detallando el informe del Sr. Cosme que es una partida ejecutada, con lo que tampoco la misma es objeto de debate en la sentencia apelada.

- Pintura de puertas con cambio de pomos y manetas

Por este concepto lo reclamado y facturado (es lo que consta en el presupuesto) son 1.270 € que con el IVA suponen 1.536,70 €.

En relación a esta partida la cuestión que se plantea viene referida a lo que es el suministro de pomos y manetas por la propiedad (entiende que debe suponer una rebaja de lo reclamado), así como si procede o no reclamar un monto adicional de cara a la instalación de los pomos (ello es objeto de una facturación adicional por parte del reparador).

Dado que en relación a estos dos conceptos existen apartados específicos en esta sentencia (con el efecto de ello derivado), se considera debe partirse como exigible de la cantidad facturada (tampoco la sentencia de primera instancia entra en esta cuestión).

- Reforma y pintura de parqué.

Este es uno de los elementos en que se centró el debate en primera instancia y en concreto si era o no exigible lo reclamado por tal concepto que suponen 1.930 € (con IVA suponen 2.335,30 €).

La parte demandada consideró en la contestación a la demanda que nada debía abonar por tal concepto ante la falta de entrega, habiendo sido acuchillado en tres ocasiones por lo que se califica como negligencia e impericia, lo que supuso su pérdida, valoración que asume la sentencia de primera instancia en virtud de la prueba practicada.

El apelante difiere de esta conclusión, pues entiende que no se ha practicado prueba bastante en el presente procedimiento como para poder afirmar que los trabajos en el parqué de la vivienda fueron defectuosos, ni se ha acreditado que sea inservible, no habiendo comparecido en el plenario ningún especialista en parqué que permita afirmar que el trabajo fue realizado de forma errónea.

Frente a ello los apelados indican que el parqué tuvo que ser acuchillado dos veces (esta precisión de ser dos los acuchillados y no tres como se indicó en la contestación cabe entender que deriva de la prueba practicada), señalando que no se trabajó bien sobre el mismo ni en la primera ocasión, como tampoco con el segundo acuchillado, lo que llevó a su pérdida.

Respecto de esta problemática referente al parqué, el actor en la prueba de interrogatorio de parte dijo que el mismo se encontraba en mal estado antes de proceder a la reforma y que si se procedió al acuchillado en dos ocasiones fue porque lo pidió el propietario.

Esto es lo mismo que indicó el operario que llevó a cabo tal labor a quien se tomó declaración como testigo ( Jesús) quien dijo que, si bien su profesión era la de pintor, fue quien se encargó del parqué, material con el que indicó ya haber trabajado antes. Dijo que esta parqué tenía mas de veinte años, no estaba en buen estado y faltaban láminas, habiendo sido el propietario quien pidió un segundo lijado quedando bien tras el mismo, derivando los desniveles que pudieren existir de los años con que contaba.

Frente a estas manifestaciones, también se tomó declaración en relación al parqué a la asesora inmobiliaria que intervino en la operación ( Piedad a quien se tomó declaración como testigo - dijo haber sido ella quien puso en contacto a los propietarios cuyo interrogatorio no fue solicitado con el demandante). En cuanto al mismo señaló que Carlos José (el testigo antes mencionado) le dijo que era la primera vez que trabajaba con parqué ya que era pintor. En lo que respecta a su estado, destacó esta testigo que cuando se vendió el piso el parqué era plano y tras el primer acuchillado quedó como "dunas del desierto", siendo ello lo que motivó la necesidad de un segundo acuchillado que dijo la Sra. Piedad haber escuchado al aquí apelante que no se lo cobraría a los propietarios.

Junto a estas manifestaciones, en lo referente al parqué que es el elemento aquí analizado, se cuenta en esta causa con la prueba objetiva que son las fotografías obrantes en la causa. Las primeras son las incorporadas en los informes elaborados por Cosme quien señaló que no puede aceptarse la entrega del pavimento, debido a que ha sufrido diversos acuchillados y barnizados, mostrando síntomas de no ser recuperable. Esta problemática se aprecia en concreto en las de las páginas 4 y 5 del informe de mayo de 2019 y de forma mas clara en las de la página 2 del de 23.02.2021 (están además en color).

Asimismo se ve con claridad en las fotografías aportadas como documentos nº 13 y 25 a 33 de la contestación a la demanda en las que se ven manchas, desniveles, diferentes coloraciones o rayas (las fotografías adjuntas a la demanda no la permiten apreciar por ser tomas muy generales).

Ante esta realidad (a la que se añade el problema adicional que afecta al de la habitación principal por las fugas de agua del baño que mas adelante se detalla), se considera que en una valoración semejante a aquella de la que se parte en la sentencia de primera instancia, no se considera que se pueda exigir monto alguno por este trabajo, pues no cabe entenderlo efectuado, con lo que este motivo del recurso de apelación no se puede ver estimado.

- Pintura de 13 puertas de los vestidores de los armarios empotrados de color blanco.

Este es el último de los conceptos que aparecía en el contrato inicial y que asimismo se refleja en la factura siendo su importe de 1.170 € (1.415,70 € con IVA).

El mismo consta realizado, como se indica en la pericial del Sr. Cosme, no habiendo suscitado debate en primera instancia con lo que no cabe sino proceder a reflejarlo.

- Apertura de baños, poner muro de 1 m de altura, modificación de techo de baño de habitación de matrimonio y poner cristalera.

Este concepto es objeto de reclamación en base a lo que se indica ser anexo del presupuesto y supone una cantidad de 6.750 € (8.167,50 € con IVA), señalando el apelante que ello fue debido a una petición específica de los propietarios una vez iniciada la reparación.

A ello se oponen los demandados/apelados quienes en la contestación indican que esta cantidad no es a su juicio exigible pues el cambio según el jefe de obra (el propio actor), era posible realizarlo sin coste adicional, dado que solo significaba tirar las dos paredes que cerraban el baño y desinstalar el calefactor que se encontraba anclado en la parte baja de una de ellas y recolocarlo posteriormente. No obstante lo anterior, indican que lo que se produjo es que los operarios tiraron ambas paredes del lavabo sin poner soporte alguno en el contratecho y retiraron el calefactor indicado. Esta falta de soportes motivó que cayera l contratecho que tuvo que reconstruirse cuyo valor es de 360 € según la pericial aportada. El único coste extra que considera les es exigible es el referente a las dos mamparas extras que se acordó cambiar por cuestión de medidas y que suponen un sobrecoste de 700 €.

Esta versión (la de solamente ser exigibles las dos mamparas) es de la que se parte en la sentencia de primera instancia frente a la que indica el apelante que se hizo toda una labor adicional y en concreto el que en el baño principal se hicieron paredes abiertas construyendo un muro a 1,2 m de altura aproximadamente para colocar mueble baño, así como un techo nuevo. También se precisa en el recurso de apelación que se pusieron dos cristales de división no presupuestados además de la mampara. En cuanto al segundo baño, se señala que se colocó la mampara donde la propiedad dijo, pero después la propiedad la quiso en otro sitio, lo que obligó a romper la mampara inicialmente instalada dado que no se podía desplazar sin ser demolida. Se tuvo que comprar una nueva y colocarla de nuevo.

Frente a ello los apelados indican que la primera noticia que tuvieron de las ampliaciones ce costes fue en el momento de recibir la demanda judicial contra ellos, no habiéndose convenido ninguna ampliación de presupuesto y menos, teniendo en cuenta que los trabajos extras que la actora tuvo que realizar fuera de presupuesto derivaron de su mala praxis e impericia, ya que el techo del baño se desplomó porque no pusieron soportes para aguantarlo mientras retiraban las paredes que lo sostenían, por lo que tuvo que ser reconstruido.

En relación con esta cuestión controvertida que se centra en lo que es la retirada de paredes del baño principal y la caída del techo (el cambio de mamparas es aceptado por la propiedad), cabe indicar que los términos del presupuesto de 7.03.2019 son muy genéricos (habla de reforma de baño con un coste de 3.900 € cada baño - mas IVA).

Con la contestación de la demanda se aporta como documento nº 5 el que se identifica como informe de trabajo y reforma. De este documento se impugnó su valor probatorio habiendo reconocido el demandante en el acto de la vista que lo que en él aparece impreso lo hizo él, no lo que consta a mano (ello indicó la letrada de la propiedad en fase de conclusiones que lo hicieron sus clientes).

En este documento, en lo que es el baño se alude a desmontar bañera, colocar bañera, mampara, colocar rayolas (azulejos/baldosas), colocar "baters" (WC) y bidets de baño, colocar mobiliario de baño (espejos muebles etc.). A mano lo que aparece un "no" junto a colocar bañera constando asimismo una referencia a un suelo enrasado, pintura antihumedad y duchas además de a un radiador. De estos conceptos que aparecen a mano (y que consta que se hicieron como resulta de las fotografías aportadas con la demanda y contestación), se constata dado que no existe facturación adicional por los conceptos que aparecen a mano, ello supone que el acuerdo de ejecución adicional (y sin coste) se extendió a tales elementos.

En este documento nada se menciona en cuanto a lo que se ve en la fotografía documento nº 7 de la contestación referente a hacerse una pared abierta con un muro a 1,2 m de altura aproximadamente para colocar mueble baño.

En cuanto a si hubo o no un acuerdo sobre tal coste adicional, el demandante/apelante dijo que sí y que se cuantificó en unos 6.700 € (lo reclamado por ello son 6.750 € - 8.167,50 € con IVA), diciéndole el propietario que tirase adelante (también se manifestó en este sentido el operario Jesús).

Frente a ello la asesora inmobiliaria que puso a las partes en contacto ( Piedad) indicó que desde un inicio estaba previsto tirar la pared (sin que cayera el techo).

El perito Cosme expuso en relación a esta cuestión que el presupuesto en su momento elaborado de la reforma es tipo y él lo que consideró como coste adicional no previsto en este presupuesto fue el referente a las nuevas mamparas y el del falso techo (el actor dijo que por la característica de la obra se dejó caer e indicado el operario que ante el derribo de las paredes se iba a caer).

La realidad anterior constata (en base al documento nº 5) que lo que era el derribo de parte de las paredes del baño principal no estaba inicialmente presupuestado, si bien el problema probatorio que existe en esta causa es el referente a la ausencia de prueba objetivada de la aceptación por la propiedad de la valoración que hace la parte actora/apelante de este importe de 6.750 € (mas IVA). Este monto es casi lo mismo que comportaba la reforma de los dos baños (7.800 € mas IVA) con lo que en base a todo lo que se acaba de indicar no cabe sino concluir que de igual forma a como se hace en la sentencia de primera instancia no cabe entender acreditada la aceptación de tal coste adicional por la propiedad, afectando esta problemática probatoria a la parte actora al venir referida a un hecho constitutivo de la demanda conforme a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC.

Es por ello que en relación a los extras, no cabe sino estar al referente a las nuevas mamparas (700 € mas IVA) e incluso al coste del falso techo del baño que cabe entender pudiere ser una consecuencia imprevista en un inicio y que se produjo como consecuencia del derribo de las paredes tal y como el propio perito Sr. Cosme indica. En cuanto al valor de esta actuación sobre el falso techo, no cabe sino estar al que fija el perito (el demandante/apelante no lo detalla). Así indica que el precio de un falso techo es de 45 €/m2, suponiendo el baño una dimensión de 4,00 m2 (2x2), ello suponen 180,00 €, mas los laterales o tabicas que se contara el metro lineal al mismo precio que el metro cuadrado (180,00 €). En base a ello el perito fija como precio correcto y dentro del mercado para la colocación de un falso techo de placa de cartón-yeso el de 360,00 €.

Es por ello que en lo que son extras la cantidad que cabe entender procedente es la de las mamparas (700 €) y el falso techo (360 €), lo que hace un total de 1.060 € a los que cabe añadir el IVA (el perito Sr. Cosme no lo incluye en su informe), lo que hace un total de 1.282,60 € por este concepto que cabe definir como modificación de techo de baño de habitación de matrimonio y diferencia de mamparas, lo que implica que el recurso de apelación se deba ver parcialmente estimado.

- Modificación de agujero de los pomos y pintar bisagra de puertas.

Este es otro concepto no incluido en el presupuesto inicial que asciende a 1.975 € (con IVA son 2.389,75 €).

En la contestación de la demanda se dice que la razón de ser de tal partida vino originada por la mala colocación de las puertas tras pintarlas (al no enumerarlas) lo que provocó el desencaje de las mismas.

La sentencia de primera instancia no entiende este concepto como procedente, pues los problemas de las puertas y los pomos si bien los entiende acreditados, ello no obstante no sucede lo mismo en lo que es la cuantificación que indica no saber de dónde se obtiene.

El apelante difiere de esta conclusión, pues a su juicio la prueba practicada constata que los agujeros de los pomos se tuvieron que modificar ante los aportados por la propiedad habiéndose aceptado el sobrecoste de ello derivado sucediendo lo mismo con las bisagras que se tuvieron que pintar por su antigüedad.

Frente a ello los apelados consideran que, si bien es cierto que tuvieron que modificar el agujero de dos de los pomos de las puertas que no encajaban, el desencaje venía dado por la mala recolocación de las puertas en su marco correspondiente y no por la antigüedad de los pomos.

Respecto de este concepto, cabe indicar que la realidad de haber proporcionado la propiedad los pomos y haberse tenido que ensanchar los agujeros en donde los mismos se colocan no fue objeto de debate (ello se expone en el siguiente apartado), habiendo señalando el demandante que tal actuación (y la de las bisagras para armonizarlos) derivó de estos nuevos pomos dado que los mismos no pasaban por los agujeros antes existentes, habiendo aceptado el propietario el coste de ello derivado entre 1.700 y 1.900 €. La realidad del cambio del agujero de los pomos asimismo fue expuesta por el operario Sr. Jesús.

La realidad del cambio de los pomos y el suministro de los nuevos por la propiedad no es debatido, como tampoco el hecho de que ello hiciere necesario ensanchar los agujeros de las puertas donde se iban a colocar, si bien el problema que afecta a la reclamación que hace es actor/apelante en cuanto a esta reclamación es el que se expone en la sentencia de primera instancia referente a no constar en base a qué criterios se hace la valoración ni que la misma fuere aceptada por la propiedad. De hecho, lo único que obra al respecto es la documental aportada con la demanda (elaborada por el demandante/apelante) y lo expuesto por el actor en el acto de la vista.

Ante ello se considera que la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia referente a la ausencia de prueba del acuerdo y de la valoración de estos trabajos no puede sino verse compartida en esta sede de apelación, con lo que este motivo del recurso no se puede ver atendido.

- Elementos aportados por el propietario que debía haber proporcionado la empresa reparadora.

Esta es una alegación que plantearon los demandados como que determinaría la necesidad de restar de la cantidad reclamada un importe de 1.415 €, señalando se trataba de materiales que ellos aportaron ante la falta de liquidez del actor durante la ejecución de las obras.

Esta valoración es aceptada en la sentencia apelada al reflejarse ello en la pericial adjunta a la demanda.

Con la misma no está conforme el apelante quien indica que lo convenido era que él suministraba los azulejos, la mampara y ningún material más.

Frente a ello los apelados señalan que el material estaba presupuestado, con lo que la rebaja aplicada en la sentencia la entienden correcta.

Respecto de esta cuestión, cabe indicar que los materiales que dan lugar a la cantidad de 1.415 € se obtiene del informe pericial aportado por los demandados/reconvinientes y que señala se obtiene en base a los precios establecidos por la constructora, siendo estos elementos los siguientes:

- Manetas (12 unidades por 20 €): 240,00€

- Bidé (2 unidades por 100 € aportado uno y no colocado en otro baño): 200,00 €

- Platos de ducha (2 unidades por 200 €, no colocados): 400,00€

- Muebles de baño (300,00 € por baño): 300,00 €

- Espejo de baños (2 por 30,00 €): 60,00€

- Luces de baño (no colocadas): 215,00 €.

En relación a los mismos el actor en la prueba de interrogatorio de parte dijo que los únicos materiales que se había comprometido a aportar eran los de azulejos, suelo, plato de ducha, mamparas y pintura, habiendo traído la propiedad los pomos, como también los sanitarios. En cuanto la ducha señaló que no se pusieron los platos, sino que se cambió por una ducha integrada en el suelo del baño.

El operario Sr. Jesús además de indicar que fue la propiedad quien trajo los pomos, señaló que en un principio estaba previsto poner platos de ducha y que luego estos no se pusieron.

Frente a ello la asesora inmobiliaria Sra. Piedad dijo que en el presupuesto estaba todo incluído (también los materiales).

Partiendo de lo anterior, cabe indicar que el presupuesto en su momento elaborado es (como se viene indicando) muy genérico pues alude a una reforma del baño y un cambio de pomos y manetas.

Por su parte el documento nº 5 de la contestación a la demanda en la parte impresa que el actor reconoció haber él redactado alude a cambiar pomos y manetas, cambiar bidés y WC, mobiliario del baño (espejos muebles).

El término "cambiar" va asociado a la noción de sustituir una cosa por otra, con lo que cabe entender que en principio el material nuevo se aportaba por el constructor, ya que caso contrario (y de suministrar de origen la propiedad los materiales), el término que cabe considerar se hubiere empleado es el de "colocar" o semejante con lo que la resta que se hace por los demandados/apelados cabe entenderla procedente en lo que son los elementos no existentes y los que consta reconocido que fueron aportado por ellos que son las manetas, no así en lo que se refiere a los muebles del baño y espejos pues en relación a los mismos (y a diferencia de las manetas) nada específico se preguntó ni se aportó prueba alguna de su adquisición por ellos)

Es por ello que los elementos que cabe entender procede descontar son los de:

- Manetas: 240,00€

- Bidé: 200,00 €

- Platos de ducha: 400,00€

- Luces de baño: 215,00 €.

Ello hace un total de 1.055 € que con IVA (221,55 €) suponen 1.276,55 € (el IVA cabe incluirlo pues la reclamación de la demandante lo incorpora como no puede ser de otro modo, lo que supone que una rebaja deba asimismo integrarlo).

Es por ello que el coste de la obra realizada se valora (con IVA) de la siguiente forma:

- Coste de reforma de baños: 9.438 €.

- Pintura del piso completo: 1.573 €.

- Pintura de puertas con cambio de pomos y manetas: 1.536,70 €.

- Reforma y pintura de parqué: 0 €

- Pintura de 13 puertas de los vestidores de los armarios empotrados de color blanco: 1.415,70 €

- Modificación de techo de baño de habitación de matrimonio y diferencia de mamparas: 1.282,60 €.

- Modificación de agujero de los pomos y pintar bisagra de puertas: 0 €.

- Elementos aportados por el propietario que debía haber proporcionado la empresa reparadora: - 1.276,55 €.

En base a lo anterior el coste de los trabajos hechos por la empresa de reformas se considera debe valorarse en 13.969,45 € lo que supone una estimación parcial del recurso de apelación presentado.

Dado que lo abonado (no es objeto de debate) fueron 8.600 €, ello supondría que quedaría pendiente de pago una cantidad a cargo de los demandados de 5.369,45 €, si bien también es objeto de las presentes actuaciones (y se formuló reconvención) la cuestión referente a los desperfectos apreciados que asimismo fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia (y objeto del presente recurso de apelación).

Es a este motivo de apelación al que se da respuesta en el siguiente fundamento de derecho que se separa del presente para una mayor claridad expositiva.

CUARTO.- Daños y perjuicios

Esta es la materia objeto de la reconvención que se ve estimada parcialmente en la sentencia de primera instancia, siendo ello asimismo objeto del recurso de apelación.

En relación a los mismos, en la reconvención se reclamaban (además de los daños morales que no se vieron atendidos en la sentencia dictada en primera instancia que no fue apelada por los reconvinientes ni objeto de impugnación) unas cantidades que eran las de 6.516,38 € por lo que se indica exceso en el pago y coste de reparación (cuantificada específicamente de los que la sentencia de primera instancia que considera procedentes 4.541 €). A ello se añaden unos daños y perjuicios por una mala ejecución de las obras que no se determinaron con una concreta pretensión de condena al pago de una cantidad en el suplico de la reconvención, sino que se hizo con referencia al presupuesto de remodelación íntegra de los baños (14.900 € que con IVA suponen 18.029,00 €) e instalación de un nuevo parqué (6.705 € que con IVA son 8.113,05 €). La sentencia de primera instancia condena al pago de 24.734 € que se corresponde con la suma del coste de la remodelación íntegra de los baños (con IVA) mas el parqué (sin IVA)

De cara a responder sobre las cuestiones planteadas en sede de apelación (el apelante/reconvenido difiere de los montos a cuyo pago se le condena), cabe indicar que en cuanto a la cantidad de 6.516,38 €, la misma no se corresponde en su totalidad a daños, sino que incluye partidas no exigibles que se ha considerado se integran en lo que es el coste de los trabajos y que se han analizado en el fundamento de derecho anterior, siendo propiamente dicho lo que son los daños referentes a los baños (6.111,56 €) tal y como se especifica en el informe elaborado por el perito Cosme que se refiere al coste de reparación de trabajos mal ejecutados en los baños.

Junto a ello lo reclamado (no directamente sino mediante aportación de presupuestos siendo ello lo que se acoge en la sentencia de primera instancia si bien en cuanto a un concepto sin IVA y respecto del otro con IVA) es el coste de remodelación íntegra de los dos baños (14.900 € que con IVA suponen 18.029,00 €) e instalación de un nuevo parqué (6.705 € que con IVA son 8.113,05 €).

- Coste de reparación de trabajos mal ejecutados en baños.

En relación ello el apelante indica la limitación las obras por él ejecutadas a las que aparecen en la parte impresa del documento nº 5 de la contestación de la demanda (con el extra del muro que antes se ha descrito en lo referente al baño de la habitación principal), destacando que la sentencia condena a mas de lo interesado por la parte reconviniente dados los términos en que se formuló la reconvención.

Los apelados estiman correcta la valoración que se contiene en la sentencia de primera instancia destacando que los diversos conceptos fueron objeto de reclamación en la reconvención a la que se adjuntaron los presupuestos que se han tomado en consideración en la sentencia.

Respecto de este concepto cabe señalar que en la reconvención (en lo que son los aspectos aquí considerados), lo que se interesó fue la condena al pago de 6.516,38 € por exceso de pago en las obras o mala ejecución (lo que se refiere a mala ejecución en los baños es la cantidad de 6.116,56 € como antes se ha detallado). Junto a ello se interesó que se cuantificara por el juzgador la cantidad a percibir por los reconvinientes en concepto de daños y perjuicios causados por el actor reconvenido por su mala ejecución en las obras contratadas y su retraso en la entrega.

En cuanto a esta noción de "mala ejecución" (la del retraso en la entrega no se consideró en la sentencia de primera instancia) el coste de ello derivado no se cuantificó de forma específica, si bien en la reconvención se hace una mención expresa y se aporta en lo que se refiere a los baños un presupuesto de "Reforclass Group" por 18.029 € (IVA incluído) que implica su íntegra remodelación. En el acto de la vista se tomó declaración al autor e este presupuesto Sr. Jon quien precisó que lo que consta presupuestado es una actuación integral en lo que es el baño de la habitación principal habiendo detallado que el techo del mismo se cayó, que las mamparas están colocadas sobre la impermeabilización lo que genera orificios en ellas, la pendiente de la ducha no es correcta como tampoco la colocación de la tela asfáltica lo que supone problemas de filtraciones al piso de abajo, existencia de un grifo sin la conexión al agua caliente, no colocación de luminaria en el punto de luz, ausencia de shunt motorizado, toallero-radiador que no funciona, alicatados correctamente ejecutados aunque el material empleado para su soporte entendió no ser el idóneo, llaves de paso originales que no cerraban, grietas en el techo y moho por problema de ventilación. En cuanto al otro baño aludió a la puerta cortada, una problemática en la ducha, shunt, tela asfáltica, radiador y moho semejante a la del otro baño

Este presupuesto de "Reforclass Group" (junto con el referente a la sustitución de parqué en todo el piso), pese a aportarse con la reconvención, no motivó una petición concreta y cuantificada de condena (se hizo una alusión genérica a daños y perjuicios derivados de una mala ejecución), si bien dada la exposición que se contiene en la reconvención cabe entender que la petición de condena hacía asimismo extensiva a ellos, con lo que cabe entender que la sentencia respeta la exigencia de congruencia que se contiene en el art. 218 LEC de ahí que esta alegación que hace el apelante no se considera puede verse atendida.

Cuestión diferente es la valoración de la prueba a ello referente (la sentencia de primera instancia considera exigible todo lo reclamado como se viene indicando) que es asimismo objeto del recurso de apelación en el que se interesa la íntegra desestimación de la reconvención por no entender concurrentes los defectos y ante lo limitado de la actuación llevada a cabo.

Para dar respuesta a la cuestión planteada y en relación a los baños (el coste de ello derivado se estima exigible según se ha indicado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia), cabe indicar que por una parte se reclaman los daños derivados de una incorrecta actuación del reconvenido/apelante (y el coste de su reparación) y en paralelo el coste de su íntegra remodelación, algo que cabe entender no procedente (en lo que se refiere a esta última pretensión). La razón de ser de ello se encuentra en que a la vez reclamar por los trabajos mal hechos en los dos baños (es lo que permitiría dejarlos en condiciones) y en paralelo interesar el coste de remodelarlos de nuevo de forma íntegra, implica una duplicidad (y un enriquecimiento sin causa) que no puede ser admitido.

Dado que la perspectiva de análisis correcta en cuanto a este elemento no es sino la de la responsabilidad contractual derivada de los trabajos hechos, se considera que lo que es necesario determinar no es sino en qué medida la obra ejecutada por el constructor tenía defectos y el coste de ello derivado: la reclamación de 6.116,56 €.

Este monto de 6.116,56 € viene establecido (como antes se ha indicado) en la pericial de Cosme fechada el 23.02.2021. El mismo incluye una actuación tanto en los baños como en el parqué del dormitorio principal por un problema en el baño allí situado. Este informe deriva de una visita del perito efectuada en enero de 2021 y complementa la que dio lugar a su primer informe (el fechado en mayo de 2019) llevada a cabo el 26.04.2019. En concreto estos trabajos son los de sustitución de platos de ducha, desmontaje y montaje de mamparas, plato de ducha rectangular, desmontaje de parqué y montaje de nuevo, así como colocación de extractor y limpieza general de baño con pintura.

En cuanto a de donde deriva la necesidad de esta actuación, el Sr. Cosme en su primer informe indica que los trabajos son aceptables, si bien a juicio del perito se deben modificar griferías que no tienen embellecedores y existe holgura en la conexión a la pared y la cinta para sujetarlo. Igualmente se expone que las rejillas de extracción de baño (además de no disponer de motor y toma eléctrica) estaban mal colocadas, no alineadas y situadas verticalmente, debiéndose modificar y colocar correctamente. También se señala que existe falta de material de junta en pavimentos y azulejos estando las mamparas mal colocadas no ajustándose a las aristas necesitando la colocación de juntas de siliconado. Finalmente se indica que la puerta de acceso al baño se ha cortado, dejando una holgura de mas de 0,5 centimetros, dañando la existente.

En el segundo informe (derivado de la visita verificada en enero de 2021) que es el que determina la cantidad reclamada, expone que los platos de ducha en los dos baños reformados, presentan problemas en la evacuación de las aguas (se estima viene referido a la forma como se dispusieron finalmente las dichas que consta en las fotografías obrantes en autos). En concreto expone que, debido a la poca pendiente, se colocó una tira de mármol a modo de zócalo en el perímetro de las duchas para contener el agua. Igualmente detalla que las duchas se embozan y no recogen el agua, lo que origina que el agua supere los límites de la ducha mojando el pavimento limítrofe, lo que además destaca que puede provocar que, en un futuro, se filtre el agua a la planta inferior al no estar los pavimentos impermeabilizados. También expone que el agua se infiltra entre la junta del pavimento y del zócalo, ya que está colocado directamente sobre el pavimento. En el baño principal destaca que el pavimento no se encuentra afectado ya que es baldosa, pero en el de la suite, el mismo se ha degradado y podrido parte del parqué, apareciendo en todos los baños moho. Este informe asimismo detalla la forma de ventilación de los baños y en concreto el que la misma se realiza a través de shunts, que para forzar la extracción deben disponer de un extractor motorizado el cual no existe lo que genera condensaciones mas elevadas y moho en los paramentos del baño y que la pintura del techo se desprenda del paramento.

Finalmente se indica que para reparar las lesiones que se originan por los platos de ducha (cabe entender se refiere a la solución final dada a las dichas), la forma que entiende mas adecuada es la sustitución incluyendo el desmontaje de las mamparas y su recolocación. A ello añade la substitución del parqué de la habitación del matrimonio y la instalación de extractores en los shunt, limpiando con antibactericida el baño y volviéndolo a pintar.

La valoración de la sustitución de las duchas incluyendo desmontaje y montaje de mamparas, remates de cerámica totalmente acabados es de 783,03 € en cada baño lo que hace un total de 1.566,06 €.

La colocación de extractor y limpieza general del baño con pintura la cifra en 435,75 € que para dos baños suponen 871,50 €.

Por último el desmontaje del parqué y montaje de uno nuevo en la habitación la cuantifica en 2.231,40 €.

A estas cantidades que hacen un total de 4.668,96 € añade el 13 % de gastos generales y 6 % de beneficio industrial, así como el IVA que estima es del 10 % por la actuación a llevar a cabo, lo que asciende a los 6.111,56 €.

En el acto de la vista el perito se ratificó en sus informes detallando que la problemática de los baños se centraba en duchas no bien impermeabilizadas, escasa pendiente de las mismas, ausencia de ventilación adecuada con la generación de moho y afectación de la pintura aludiendo asimismo a un tubo conectado a una cañería por la que no circulaba agua

Los defectos que se acaba de indicar existen y se considera acreditada su realidad tal y como aparece en las fotografías integradas en los informes del Sr. Cosme quien también los detalla en ellos y los expuso en el acto del juicio. En este mismo sentido se manifestaron los testigos Sr. Jon (representante de la empresa que presupuestó la remodelación integral) y la Sra. Piedad (de la inmobiliaria).

En cuanto a lo que es la indemnización por su corrección el perito Cosme la cifra en 6.116,56 € si bien en este monto se incluye el cambio del parqué de la habitación situada junto al baño ya que en paralelo se está reclamando (ello se analiza seguidamente) la sustitución del parqué de todo el piso, con lo que se trataría de una reclamación duplicada.

En base a ello (la cuantificación y los criterios empleados por el perito no fueron objeto de debate), el valor de los trabajos exigibles se fija en 2.437,56 € (se detrae del valor que fija el perito de 4.668,96 € el referente al parqué que son 2.231,40 €). Si a ello se suma el 19 % en concepto de gastos generales (13 %) y beneficio industrial (6%) que suponen 463,14 €, se obtiene un total de 2.900,70 €. Si a ello se aplica el IVA que fija el perito (no debatido) del 10 % (290,07 €), ello hace un total de 3.190,77 €.

Ello comporta que el recurso de apelación se considere que debe verse estimado parcialmente en lo que es este aspecto de forma que la cuantificación de estos perjuicios se fija (como se acaba de indicar) en 3.190,77 €.

- Desmontaje y colocación de nuevo parqué.

En lo que es la reforma del parqué, la sentencia de primera instancia (con la que están conformes los apelados) estima procedente la cantidad de 6.705,00 € que es el presupuesto de retirada y cambio del de toda la vivienda sin IVA (con IVA suponen 8.113,03 €).

En relación al parqué cabe indicar que en esta sentencia ya se ha señalado que el coste del mismo no es exigible por el apelante ante las muy importantes deficiencias en el mismo detectadas con lo que la condena al reconvenido al pago de una nueva instalación del parqué en la vivienda supondría que los reconvinientes ningún coste asumirían por el mismo, con el enriquecimiento sin causa que ello comporta.

Es por ello que el perjuicio realmente existente que la mala ejecución por parte del apelante ha comportado (su precio ya se ha indicado que no se considera exigible en aplicación de la figura de la exceptio non adimpleti contractus), viene determinado por el que en lugar del coste de reforma de un parqué antiguo (acuchillado y barnizado) que era el previsto, se debe asumir para tener un suelo en condiciones el de un nuevo parqué, si bien el resultado final es distinto en uno y otro caso. Así, con lo acordado con el constructor (aquí apelante), la previsión era tener un parqué antiguo arreglado con limitaciones de actuación futura en cuanto a acuchillados posibles. Frente a ello, un parqué nuevo tiene tal condición y las posibilidades de acuchillado son mayores (todas) al no haberse procedido a llevar a cabo ninguno anterior.

En cuanto a cómo determinar la valoración de este perjuicio (y evitar un enriquecimiento sin causa), cabe entender que una solución ponderada es la de indemnizar el coste de retirada del parqué viejo (su reparación ya se ha señalado no es exigible) pues es la que deriva de la mala labor del constructor y que de haber actuado correctamente no hubiera sido necesaria.

En cuanto al coste del parqué nuevo, indemnizar todo su valor no se considera adecuado ante el enriquecimiento que implica, ya que lo contratado era contar con un parqué antiguo acuchillado al que le quedaría un acuchillado adicional (es el que se dio para corregir las deficiencias que no resultó eficaz por la problemática de las mismas). Frente a ello un parqué nuevo además de tal condición, implica que al mismo se le podrían dar los 2/3 acuchillados que este tipo de suelo permite (así se expuso por los diversos comparecientes).

Es por ello que ante esta realidad se considera que una indemnización en 1/2 del coste del nuevo parqué es lo que permite una indemnización de todos los perjuicios constatados, sin generar un enriquecimiento sin causa (el número específico de acuchillados no se concretó en este caso si bien se parte del de 2 que es el que los comparecientes señalaron como el de aplicación general).

Estos costes (como se detalla en el presupuesto de F. Peinado de 24.04.2019) son 800 € en lo que es la retirada del parqué viejo y 2.952,50 € (es 1/2 del coste del nuevo parqué con los elementos a ello inherentes como los zócalos y pasos de puerta que asciende a 5.905 €). La suma de ambas cantidades asciende a 3.752,50 €, lo que con IVA del 21 % (788,02 €) suponen 4.540,52 € que es el monto en que se considera debe valorarse este perjuicio, lo que implica una estimación parcial del recurso de apelación.

Es por ello que en lo que son los daños, la cuantía de la indemnización se fija en 7.731,29 € (3.190,77 € por los baños y 3.349,68 € por el parqué).

La cantidad que en el fundamento de derecho tercero se ha entendido exigible por el demandante/apelante era de 5.369,45 €, lo que comporta que en virtud de la compensación de un monto con otro el resultado final implica que Nazario debe abonar a Carlos José y Alicia la cantidad de 2.361,84 € mas intereses que se considera deben ser los del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de segunda instancia ante la complejidad y problemática existente en este caso según deriva de la exposición contenida en los fundamentos de esta sentencia.

Dado que lo que se considera procedente es tanto una estimación parcial de la demanda, como también de la reconvención, en lo que son las costas de primera instancia, en aplicación del art. 394 LEC cada parte abone las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINTO.- Costas de apelación

Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el procurador José María Argüelles Puig, en nombre y representación de Nazario contra la sentencia dictada en fecha 6.03.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 849/2020; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demandapresentada por el procurador José María Argüelles Puig en nombre y representación de Nazario frente a Carlos José y Alicia y estimar parcialmente la demanda reconvencionalpresentada por el procurador Jordi Navarro Bujía, en representación de Carlos José y Alicia frente a Nazario y en su virtud se condena a Nazario debe abonar a Carlos José y Alicia la cantidad de 2.361,84 € mas intereses del art. 576 LEC desde el dictado de esta sentencia de segunda instancia. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Devuélvase al apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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