Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 994/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100156
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1479
Núm. Roj: SAP B 1479:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120218196948
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012099423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012099423
Parte recurrente/Solicitante: Verónica, Jacinta
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Ignacio Esquirol Zuloaga, JOSEP MARIA TORRES LLITERAS
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 14 de febrero de 2025
Antecedentes
"FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Verónica contra Jacinta absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella con imposición de las costas a la parte actora".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 6.02.2025.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Verónica, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Jacinta, quien a su vez impugnó la sentencia.
En la demanda se expone que la demandante Verónica y su esposo ya fallecido Justiniano (su heredera se indica serlo la Sra. Verónica) efectuaron un préstamo en 2006 a su hijo Romeo y quien en ese momento era su esposa la demandada Jacinta (se divorciaron en noviembre de 2016).
El objeto del préstamo era ayudar en la compra de una vivienda sita en la DIRECCION000 de Badalona. El mismo se precisa que no se documentó por escrito, ni se fijaron intereses acordándose la devolución cuando dispusieran los prestatarios de liquidez (se destaca la condición de préstamo al contar la demandante y quien era su esposo con otros dos hijos con quienes no se querían hacer diferencias). Igualmente se acordó que, de cara a tener un cierto control, la demandante y su esposo tendrían 1/136 avas partes cada uno del inmueble que se iba a adquirir con el importe del préstamo.
En el documento de arras de la compraventa del inmueble fechado el 1.03.2016 se fijó un precio de 719.000 € en una primera parte del documento. En una segunda parte se decía que el valor real de la vivienda era de 1.500.000 € que se señala fue la cantidad real abonada, haciéndose en cuanto a 781.000 € en efectivo.
Al tiempo de la firma de las arras se abonó por los compradores ( Romeo y Jacinta) a la vendedora (Ibergusan SA) una cantidad de 150.000 €, otorgándose la escritura de compraventa el 26.07.2006 fijándose en ella como precio final el de 820.000 € abonados en cuanto a 150.000 € al tiempo de la firma de las arras y los restantes 670.000 € (mas al IVA que era de 57.400 €) por medio de un cheque de la CAM por 727.400 € al haber obtenido los compradores de esta entidad un préstamo hipotecario.
En cuanto a los 680.000 € restantes pactados se señala que se abonaron simultáneamente a la formalización de la escritura: 42.000 € en el acto y 638.000 € mediante un ingreso en la cuenta de Teodulfo, administrador de la vendedora (Ibergusan SA)
La transferencia de 638.000 € se señala en la demanda que se hizo el 26.07.2006 desde una cuenta de la sociedad Marbafin Management Inc de la que la totalidad de sus participaciones y patrimonio pertenece a la demandante y su difunto esposo.
La cantidad prestada se indica que es la antes mencionada de 638.000 €, reclamándose en estas actuaciones a la demandada Jacinta la mitad, lo que suponen 319.000 € (se añade que en su caso se le reclamarían 6.000 € que es la mitad del préstamo de 12.000 € que la demandada reconoció como existente en el procedimiento de divorcio). En base a ello se solicita en la demanda se:
1°) Declare que la cantidad entregada por la actora y su esposo a la demandada lo fue en concepto de préstamo, por lo que proceda la devolución a la demandante de su referido importe por parte de la demandada, y en consecuencia.
2°) Condene a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 319.000 € o subsidiariamente aquella otra cantidad reconocida por la Sra. Jacinta y/o que en su caso resulte acreditada.
3°) Más subsidiariamente, y para el supuesto de que el juzgador no considere posible conocer la verdadera intención de los contratantes al entregar la cantidad facilitada por el actor al demandado, declare la nulidad del contrato verbal estipulado al amparo del Art. 1.275 CC y condene a la demandada a restituir las cantidades recibidas indicadas en el apartado anterior.
4°) Con expresa imposición de costas a la demandada.
En la contestación a la demanda se negó la existencia de préstamo alguno, pues la cantidad de 680.000 € para la adquisición del inmueble indica que fue ordenada por su exmarido Romeo para completar el 1.500.000 € que resulta de las arras, indicando la demandada desconocer si existió un préstamo que a Romeo hubieran hecho sus progenitores. También se expone que el dinero transferido lo fue por una mercantil panameña (Marbafin Managament INC) lo fue al Sr. Teodulfo administrador de la sociedad vendedora del inmueble, no existiendo prueba alguna sobre la razón de la transferencia ni que esta obedeciere a la compra del inmueble, ya que no es la sociedad vendedora quien la recibe. En todo caso, de existir un préstamo se destaca que el acreedor del mismo sería Marbafin Managament INC y no la señora Verónica, por lo que concurre una falta de legitimación activa de la actora. El único monto que le consta percibido de la actora y su marido fue la cantidad de 12.000 € que fue la contraprestación por las 2/136 avas partes de la vivienda que adquirió la demandante y su esposo. En los fundamentos de derecho se añade como argumento que, de acreditarse la realidad del préstamo, legitimación activa e importe, la reclamación estaría prescrita pues la fecha del mismo sería el 27.07.2006 y su devolución no se solicitó sino hasta 2017.
En base a ello se interesa la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.
Tras la celebración de la audiencia previa el 7.06.2022 y del juicio el 10.01.2023, se dictó sentencia que desestima la demanda con imposición de costas a la demandante. La misma parte de tener reconocidas las partes que el precio de compraventa de la vivienda fue de 1.500.000 €. En cuanto a los 680.000 € no cubiertos por los cheques, tras el análisis de la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical, se señala en la sentencia que fueron pagados en cuanto a 638.000 € mediante una transferencia verificada el 26.07.2006 desde una cuenta en el Banco Jacob Safra de Mónaco titularidad de Marbafin Managament INC a una cuenta en Banque Privée Edmind De Rothschild SA (Ginebra, Suiza) siendo el beneficiario Teodulfo, que es el administrador de la vendedora del inmueble (Ibergusan SA). Los restantes 42.000 € son los que en la demanda se habrían abonado directamente por la demandada y su entonces marido.
De lo antes expuesto deriva la sentencia que de existir un préstamo (en favor de ambos cónyuges o únicamente del Sr. Justiniano si bien resultando beneficiados los dos cónyuges), quien sería la acreedora del mismo sería Marbafin Managament INC y no la demandante cuya legitimación activa no se reconoce.
La única cantidad que en su caso se podría haber prestado serían los 12.000 € indicados en el procedimiento de divorcio, si bien su importe se corresponde con el valor de las 2/236 partes de la vivienda que adquirieron la demandante y su marido (partiendo del precio que consta en la escritura).
En cuanto a la alegación de prescripción, entiende que no se puede entrar en ella pues no se alegó en la contestación a la demanda que es cuanto entiende se debió verificar.
Verónica interpone recurso de apelación entendiendo que existe un error en la valoración de prueba, ya que lo que se califica como precio complementario en la compra del inmueble fue hecho efectivo por medio de la transferencia hecha desde una cuenta de Marbafin Managament INC, mercantil de la que la titularidad se señala es de la apelante tanto en la parte que a la misma corresponde como en la que era de su marido cuya heredera es ella, habiéndose hecho la transferencia a la cuenta que indicó la parte vendedora. Esta mercantil se destaca que no tiene vínculo alguno con la demandada, de ahí que se considere que fue únicamente el mecanismo por medio del que la apelante y su esposo pusieron a disposición de su hijo y quien era su mujer (la demandada) la parte del precio que les faltaba para completar la adquisición. La consideración de los 12.000 € como adquisición de 2/136 avas partes de la empresa entiende que carece de sentido pues la propia demandada consideró esta cantidad como un préstamo, no teniendo tal adquisición sino la finalidad de tener una cierta capacidad de control sobre el inmueble para cuya concesión se había concedido el préstamo. Es por ello que se solicita la íntegra estimación de la demanda y la condena en costas a la demandada.
Jacinta se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia en su momento dictada. Destaca que el pago adicional no lo hizo la demandante sino una sociedad con la que la apelada carece de vínculo alguno, que el destinatario no fue la parte vendedora, con lo que se niega la realidad del préstamo fundamento de la reclamación que se indica está relacionada con el hecho de estarse en el proceso de venta de la vivienda y para privar a la apelada de la disposición de su mitad. En todo caso destaca la ausencia de documentación del préstamo a diferencia del monto de 12.000 €. La impugnación de sentencia se plantea en relación a la prescripción que se indica fue expresamente alegada en la contestación a la demanda y en concreto en el fundamento de derecho tercero de la misma. Es por ello que entiende que la concurrencia de la prescripción añade un argumento adicional de cara a la desestimación de la demanda.
Verónica se opone a la impugnación de sentencia planteada de contrario, pues sostiene que nada se indicó ni en los hechos ni en el suplico de la contestación a la demanda en tormo a la prescripción (como tampoco en el acto de la audiencia previa). En lo referente a la misma además la entiende no concurrente pues el inicio de cómputo del plazo de prescripción de diez años del CCCat. y en este caso donde no se fijó plazo para el pago del préstamo, con lo que debe fijarse en el momento en que se interesó el recobro y ello no se produjo sino el 14.02.2017 con lo que la acción ejercitada no estaría prescrita.
La parte apelada impugna la sentencia (pese a que es desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante) en la medida en que en ella expresamente se indica que no se entra en la consideración referente a la prescripción de la acción por no haber sido planteada en la contestación a la demanda que es cuando ello se debía haber verificado.
El motivo de la impugnación se introduce para que se pudiere entrar en el análisis de la prescripción en caso de aceptarse los argumentos expuestos por la apelante, destacando al efecto que la prescripción fue expresamente alegada en el fundamento de derecho tercero de la contestación a la demanda.
A ello se opone la apelante/impugnada quien indica que en los hechos y suplico de la contestación a la demanda nada se indicó sobre la prescripción, no haciéndose alegación ninguna a ella referente en el acto de la audiencia previa.
En relación a lo planteado en la impugnación de sentencia, cabe indicar que en la contestación a la demanda (y en concreto en su fundamento de derecho III) se contiene una expresa alegación de la concurrencia de la prescripción, con lo que la misma se verificó al también formar parte de la contestación a la demanda los fundamentos de derecho ( art. 405 LEC) .
El que en la audiencia previa no se verificare una exposición específica de ello no se considera sea obstáculo a la posibilidad de su consideración, máxime ante la ratificación que hizo la parte demandada en la audiencia previa de lo alegado en la contestación y sin que fuere controvertido el hecho fundamento de la alegación que no era sino el requerimiento previo a estas actuaciones de 14.02.2017 que consta aportado por la parte actora, con lo que el presupuesto de su operativa no era un hecho objeto de controversia que requiriese de una manifestación específica en el acto de la audiencia previa y la fijación como hecho controvertido.
Junto a lo anterior, y ello es lo que motiva la referencia que se contiene en este fundamento de derecho, cabe plantear la cuestión referente a si era necesario impugnar la sentencia para que la solicitud de que la prescripción fuere tenida en cuenta en el supuesto de considerarse la existencia de un préstamo y la legitimación de la demandante.
La razón de ser de ello se encuentra en el hecho de que la demanda se ve desestimada con imposición de costas a la demandante, lo que supone que es plenamente favorable a la impugnante, lo que comporta que no exista gravamen, y la concurrencia del mismo es necesaria tanto para apelar ( art. 448.1 LEC) como para impugnar la sentencia, disponiendo en relación a esto último el art. 461 LEC que:
La impugnación debe por ello afectar a un pronunciamiento de la sentencia que resultare desfavorable a quien la impugna (no de su motivación pues los recursos y en su caso la impugnación se formula contra la parte dispositiva de la resolución recurrida) y en este caso la sentencia de primera instancia ninguno contiene, pues desestima la demanda y condena en costas a la parte demandada.
Es por ello que en este caso no se considera que era posible la impugnación de sentencia, lo que no obsta a que la cuestión referente a la prescripción se pueda ver considerada en esta sede de apelación (de darse el presupuesto para ello cual es la consideración de la existencia de legitimación activa y del préstamo), pues es objeto de alegación en la oposición a la apelación (si bien se introduce como impugnación de sentencia lo que ya se ha indicado no era necesario).
La sentencia dictada en primera instancia tiene por cierto que en cuanto a la satisfacción de parte del precio para la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Badalona por parte de los en ese momento cónyuges Romeo y Jacinta, hubo un préstamo que se hizo bien en favor de ambos o bien únicamente a favor de Romeo aunque ambos cónyuges resultaron beneficiados por la transferencia que se destinó a pagar parte del precio, de donde deriva que efectivamente se realizó a favor de ambos.
No obstante lo anterior, el motivo por el que se desestima la demanda deriva del hecho de que la transferencia en que se concretó tal préstamo no la realizó Verónica y Justiniano (de quien la primera es heredera), sino que quien lo habría realizado era la sociedad Marbafin Management INC, pues es la que hizo la transferencia, con lo que entiende que entiende que la única legitimada para reclamar el préstamo es esta mercantil y no la aquí demandante.
Verónica difiere en su recurso de apelación de esta conclusión, indicando que si bien es cierto que la transferencia se hizo desde una cuenta de Marbafin Managament INC, ésta es una mercantil de la que la titularidad es de la apelante tanto en la parte que a la misma corresponde como en la que era de su marido cuya heredera es ella, careciendo esta empresa de vínculo alguno con la demandada, de ahí que se considere que el recurso a la misma fue únicamente el mecanismo por medio del que la apelante y su esposo pusieron la cantidad prestada a disposición de su hijo de quien entonces era su mujer.
A ello se opone la apelada Jacinta quien destaca que este pago adicional no lo hizo la demandante, sino una sociedad con la que la apelada carece de vínculo alguno, no siendo además el destinatario de tal abono la parte vendedora sino su administrador, con lo que se niega la realidad del préstamo fundamento de la reclamación, destacando que de lo que se trata con este procedimiento no es sino de privar a la demandada/apelada de la mayor cantidad de dinero posible dentro de lo que es el proceso de venta de la vivienda a terceros.
En relación a la cuestión planteada, cabe señalar que con fundamento en el art. 10 LEC, respecto de la legitimación pasiva es de interés reflejar lo que se expone en la STS 1619/2024 de 3 de diciembre de 2024 - ECLI:ES:TS:2024:5921 (en este caso de lo que se trata es de la activa cuya ausencia es lo que motivó la desestimación de la demanda, si bien se estima útil esta resolución por la definición que contiene de lo que es la legitimación). Según la misma:
La legitimación es por ello la cualidad de un sujeto en relación con la pretensión ejercitada en el proceso respecto del acto, negocio, relación o situación jurídica que es objeto del mismo (en este caso la misma viene referida a la ostentación de la condición de prestamista).
En cuanto a la carga de la prueba de la legitimación, corresponde a la parte actora como hecho constitutivo que es de la pretensión que se ejercita. Frente a ello a la demandada le incumbe la prueba de las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. En todo caso las reglas de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad y la de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el art. 217.6 LEC.
En este caso, el precio de adquisición del inmueble se hizo efectivo por dos vías, una reflejada en escritura pública y otra ajena a la misma que la parte actora la denomina "precio complementario", esto es el no declarado o pagado "en negro" como se señala en la sentencia de primera instancia (pese a esta realidad no es posible dar cuenta a las autoridades tributarias ante el momento en que se dicta esta sentencia dado el plazo de prescripción que fija el art. 189 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria)
En cuanto al precio declarado (no es el objeto del que deriva la presente reclamación, pero se expone a los efectos de una mayor claridad expositiva y tener una visión de conjunto de la operación), se suscribió un documento de arras el 1.03.2006 en el que como futuros compradores aparecen Romeo, Jacinta, Justiniano y Verónica y como vendedora Ibergusan SA representada por Teodulfo, quien se indica ser administrador solidario de la misma (el mismo fue propuesto como testigo en el acto del juicio por la demandante/apelante constando su no localización indicándose la problemática a ello referente e incluso la derivada de no contar con su número de DNI si bien aparece en este documento - en todo caso la cuestión referente a la prueba afecta a quien la propone y en este caso la demandante/apelante no insistió sobre ello ni interesó su declaración en esta segunda instancia).
Este documento fija como precio de la compraventa el de 719.000 € (mas impuestos) abonados en cuanto a 150.000 € en el momento de la firma de las arras mediante la entrega de un cheque, indicándose que los restantes 559.000 € se harían efectivos en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa.
La escritura derivada de este contrato de arras se otorgó el 26.07.2006. En la misma como parte vendedora aparece Ibergusan SA (la representaba asimismo Teodulfo, administrador solidario de esta mercantil) y como compradores Romeo (67/136 avas partes), Jacinta (67/136 avas partes), Justiniano (1/136 ava parte) y Verónica (1/136 ava parte). Como precio se fijó el de 820.000 € de los que 150.000 € se corresponden con la cantidad entregada al tiempo de la suscripción del documento de arras, abonándose los restantes 670.000 € mas IVA de toda la compraventa que suponen 57.400 € (es el 8% de 820.000 €), lo que hace un total adicional de 727.400 €, mediante un cheque bancario de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.
En esa misma fecha (26.07.2006) Romeo y Jacinta suscribieron un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 538.000 €.
El resto del precio se indicó en el acto de la vista por los antes mencionados Romeo y Jacinta (a quienes se tomó declaración respectivamente como testigo y parte), que lo tenían por la venta de un inmueble anterior. Las 2/136 avas partes adquiridas por Justiniano y Verónica no es debatido en esta causa que fueron hechas efectivas obrando en autos dos transferencias verificadas el 21.07.2006 por parte de Justiniano y Verónica (cada una de ellas por 6.000 €) en favor de su hijo Romeo (sobre 877.400 € que es el precio con IVA, 1/136 suponen 6.451,47 €). Estas transferencias en la contabilidad doméstica de la demandada y su exmarido e hijo de la demandante/apelante ( Romeo) se reflejó como préstamo, si bien no consta ningún otro ingreso distinto al que se acaba de mencionar hecho por Justiniano y Verónica que justificare tal atribución patrimonial en la participación del inmueble adquirido a Ibergusan SA (algo no habitual como indicó en el acto de la vista quien fue director de la sucursal bancaria que gestionó el préstamo hipotecario a quien se tomó declaración como testigo - Carlos Jesús).
El monto adicional abonado es el transferido por parte de Marbafin Management INC en favor de Teodulfo que seguidamente se analiza en tanto en cuanto pudiere relacionarse con el precio no declarado.
En cuanto a este precio no declarado (o "precio complementario" que es la terminología empleada por la demandante/apelante), consta haberse suscrito un documento al mismo referente el mismo día que el del documento de arras (esto es el 1.03.2006). Tal documento se denomina de arras complementario.
En el mismo aparecen las mismas partes, esto es, como compradores, Romeo, Jacinta, Justiniano y Verónica y como vendedora Ibergusan, SA representada por su administrador solidario Teodulfo.
En este documento se expone que el valor real de la vivienda objeto del contrato de arras era el de 1.500.000 € a abonar de la siguiente forma: * 150.000 € en el acto de la firma del documento de arras; * 569.000 € en el acto de Ja firma de la escritura pública de compraventa, en la que se dice que constaría como precio total la cantidad de 719.000 €; * 781.000 € a abonar en dinero efectivo en la misma fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En la escritura ya se ha indicado que el precio final que se reflejó fue no el inicialmente previsto de 719.000 €, sino el de 820.000 € de donde deriva que hasta llegar a los 1.500.000 € que era el precio total restarían por pagar 680.000 € que son aquellos que se deberían entregar en efectivo al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa.
De estos 680.000 € se precisa en la demanda que 42.000 € los entregaron directamente Romeo y Jacinta, siendo los restantes 638.000 € los que son objeto de las presentes actuaciones, pues se indica que fueron prestados por Verónica y Justiniano (fallecido el 21.09.2020 siendo conforme al testamento de 25.10.2007 y la aceptación de herencia de 7.05.2021 su heredera Verónica) a Romeo y Jacinta, reclamándose en esta causa la mitad correspondiente a esta última.
En la demanda se señala expresamente que los prestamistas fueron Verónica y Justiniano.
Tal préstamo de 638.000 € no fue documentado y en relación al mismo lo que se ha aportado es una transferencia de 638.000 € fechada el 24.07.2006 (dos días antes del otorgamiento de la escritura de compraventa) hecha desde una cuenta de Bank J.Safra de Mónaco en la que quien la ordena es Marbafin Management INC y el beneficiario es Teodulfo en concreto en una cuenta de Banque Privée Edmond de Rotschild situada en Ginebra, donde se indica que su objeto es la compra de una vivienda en España (con la contestación a la demanda se aportó un documento no impugnado en la audiencia previa por el que se autorizaba al Sr Benjamín - mas adelante se detalla el vínculo del mismo con Marbafin Management INC - en fecha 17.07.2006 a verificar una transferencia de 680.000 € para la adquisición de un inmueble - la firma que aparece en el mismo fue reconocida por Romeo en el acto del juicio donde se le recibió declaración como testigo aunque no su contenido).
De esta transferencia cabe señalar que el destinatario no es la empresa vendedora del inmueble (Ibergusan SA), sino quien aparece como administrador solidario de la misma Teodulfo (dada la fecha de esta transferencia que es el 24.07.2006 no se estima posible dar traslado a la Fiscalía por la potencial problemática penal que pudiere existir pues sin perjuicio de la posible comisión de los hechos en otros estados, en el caso de España operaría el plazo de prescripción previsto en el art. 131 CP en relación con los arts. 253, 248 y 250 CP) .
En cuanto a quien hizo la transferencia, en ella se refleja ser la empresa Marbafin Management INC respecto de la que en la demanda se indica que los titulares de todas sus acciones eran la Sra. Verónica y su difunto esposo.
Respecto de esta empresa, consta en un contrato de apertura de cuenta bancaria en Mónaco (en Banque du Gothard aportado con la demanda - es distinto al banco desde el que se hizo la transferencia que era como antes se ha señalado Bank J Safra). En este documento se indica que la misma es una empresa panameña con un capital social de 10.000 $ constituida el 28.04.1993 habiendo actuado como representantes de la misma en la apertura de tal cuenta Ismael (se identifica como presidente), Cosme (tesorero) y Octavio (secretario). En un documento denominado de identidad del titular de los derechos económicos fechado el 21.10.2002, se indica que los tres antes mencionados actuaban no por cuenta personal, sino que quienes ostentaban los derechos económicos eran Justiniano y Verónica.
Un documento semejante (fechado el 14.11.2112) se aporta en relación a otro banco de Mónaco (BSI Mónaco SAM) que certifica que Justiniano y Verónica están declarados como beneficiarios económicos propietarios de la empresa "Marbafin Management INC"
Igualmente se aporta un acta de depósito verificada por Ismael el 31.08.1993 ante un notario de Lugano referente a 100 acciones de Marbafin Management INC Panamá señalando que dichos títulos serían remitidos previa solicitud y exclusivamente a Justiniano y Verónica (se adjunta una certificación expedida en Vaduz el 23.06.1993 de la que deriva que estas acciones constituyen la totalidad del capital de Marbafin Management INC).
De lo que se acaba de exponer se constata que los fondos adicionales para la adquisición del inmueble objeto de las presentes actuaciones salieron de una cuenta de Marbafin Management INC y no de la aquí demandante/apelante o su esposo (tampoco consta que nutriesen la cuenta de la mercantil con fondos procedentes de una cuenta de la que fueren titulares de cara a hacer el pago).
Esta mercantil tiene su personalidad jurídica propia diferente a la de quienes fueren sus accionistas que se rige por la legislación panameña conforme a lo previsto en el art. 9.11 CC, con lo que es la misma aquella a quien correspondería reclamar tal y como indica la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la posibilidad de que reclamen sus socios por obligaciones de las que fuere acreedora la sociedad, no en beneficio de la misma sino en el de los propios socios (es lo que sucede en este caso en que la cantidad quien la reclama es Verónica y no Marbafin Management INC que era la titular de la cuenta desde la que salieron los fondos), se desconoce lo que pudiere establecer la legislación panameña y la posible aplicación en tal país de la doctrina del levantamiento del velo corporativo cuyo fundamento (como sucede en Derecho español) no es otro que el de proteger a terceros, no a los socios de la persona jurídica que pudiere ser instrumental (se desconoce si en Panamá ello pudiere ser así o no, si bien incluso en tal caso el mismo no podría entenderse aplicable por el fraude de ley que entrañaría y la operatividad de la cláusula de orden público que se contiene en el art. 12 CC) . En este sentido se puede citar (en lo que es el Derecho español) la STS 1284/2023 de 21 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:3821) citada en la STS 1071/2024 de 26 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:4155) en la que se indica que:
Es por ello que en este caso se considera que quien tiene derecho a reclamar es Marbafin Management INC (nada impide a una sociedad de otro país litigar en España aplicándose las reglas que en materia de competencia judicial internacional se contienen en el reglamento 1215/2012 - Bruselas I refundición), con lo que no cabe sino llegar a la misma conclusión alcanzada en la sentencia dictada en primera instancia (incluyendo la condena en costas pues la exposición que se acaba de detallar no constata la existencia de dudas de hecho o de derecho en base a la misma documentación aportada), esto es, que la aquí demandante carece de legitimación activa, lo que comporta la necesidad de desestimar el recurso de apelación presentado.
Esta realidad hace innecesario entrar en el análisis de la alegación de prescripción que verifica la parte apelada ya que, si bien se ha considerado que fue debidamente planteada, la necesidad de proceder a su estudio derivaría únicamente del hecho de entender legitimada activamente a la demandante/apelante y dado que no se ha llegado a tal conclusión, el estudio de la misma derivado no se considera necesario, si bien debe reflejarse en el fallo de esta sentencia la necesidad de desestimar la impugnación de sentencia verificada ante la innecesariedad de la misma tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho de esta sentencia.
En base al mismo precepto las costas de la impugnación de sentencia se deben imponer a la parte impugnante ante la innecesariedad del recurso a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Son impuestas a la impugnante las costas procesales de segunda instancia derivadas de la impugnación.
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
