Sentencia Civil 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1020/2023 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100157

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1481

Núm. Roj: SAP B 1481:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218208719

Recurso de apelación 1020/2023 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1097/2021

Parte recurrente/Solicitante: Bruno, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SSPF

Procurador/a: Emma Frigola Casali., Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Monica Vila Compte, Roberto Toro Pujol

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 159/2025

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 14 de febrero de 2025

Ponente:Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1097/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de Bruno y por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Mutua Madrileña contra la sentencia dictada el 29.11.2022 con auto de rectificación de error material de 24.02.2023 y en el que constan como partes apeladas respectivamente Mutua Madrileña representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini y Bruno, representado por la procuradora Emma Frigola Casalí.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso (tras el auto de rectificación de error material) es el siguiente:

"FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Bruno frente a Mutua Madrileña Automovilista SSPF, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 27.379,82 euros euros mas el interés previsto en el art.20 LCS, desde el 5 de julio de 2019.

Con imposición de costas a ambas partes"

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 6.02.2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte del demandante y la demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada por Bruno frente a Mutua Madrileña Automovilista SSPF.

En la demanda se expone que en fecha 5.07.2019 el actor sufrió un accidente de tráfico cuando transitaba como peatón por la DIRECCION000 de Caldes de Montbui.

En ese momento su hermana Rosalia se encontraba introduciendo el vehículo Kia Niro matrícula NUM000 asegurado por Mutua Madrileña en el parking particular situado en ese lugar. Al escuchar un ruido la conductora salió del vehículo no inmovilizándolo, lo que motivó que por la pendiente existente descendiera perpendicularmente marcha atrás en dirección al muro de las viviendas de los nº NUM001 y NUM002.

El actor indica que de forma instintiva trató de detener el vehículo colocando sus manos en la parte posterior del vehículo siendo atropellado por éste sufriendo lesiones que se cuantifican en la demanda de la siguiente forma:

- 43 días de perjuicio personal particular grave (a 79,02 €/día): 3.397,86 €.

- 473 días de perjuicio personal particular moderado (a 54,78 €/día): 25.910,94 €.

- Tres intervenciones quirúrgicas: 2.686,50 €.

- 5.07.2019 Grupo III (Código 0558): 895,50 €.

- 23.07.2019 Grupo III (Código 1218): 895,50 €.

- 8.08.2019 Grupo III (Código 1218): 895,50 €

- Lucro cesante por lesiones temporales (516 días a 44,55 € suponen 22.987,80 € - Monto percibido como prestación por incapacidad temporal 16.537,95 €): 5.995,44 €.

- Secuelas anatómico funcionales (12 puntos): 12.266,96 €.

-Artrosis postraumática (Código 03221): 6 puntos

-Deformidades postraumáticas del pie (Código 03234): 6 puntos

- Perjuicio estético medio (Código 11003) - 17 puntos: 20.192,59 €

- Perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas moderado (tabla 2B): 35.000 €.

- Lucro cesante (tabla 2C5): 15.022 €.

- Gastos de asistencia sanitaria:

- Transporte de la rodilla: 202 €

- Farmacia: 15,56 €

- Ayudas técnicas y productos de apoyo (muleta, banda elástica y plantillas ortopédicas a medida: 131,90 €

Ello hace un total de 120.821,75 € que es el monto a cuyo pago se solicita sea condena la demandada mas intereses del art. 20 LCS desde el 5.07.2019 y costas.

Mutua Madrileña contestó y se opuso alegando en primer lugar la culpa exclusiva de la víctima por entender que fue el cumplimiento negligente del actor el que generó las lesiones habiéndose interpuesto de forma voluntaria en la trayectoria de un vehículo descontrolado siendo humanamente imposible que hubiera podido detener el vehículo. Subsidiariamente se invoca una concurrencia de culpas con una responsabilidad del demandante de al menos un 75 %.

Igualmente se invoca la excepción de pluspetición. En cuanto a las lesiones temporales y las tres intervenciones muestra su conformidad con lo reclamado, si bien en los restantes aspectos en lo que son las secuelas, pérdida de calidad de vida y lucro cesante por incapacidad permanente estima debe estarse a la exploración por el perito propuesto por la demandada.

En cuanto al lucro cesante por incapacidad temporal entiende que ante la falta de prueba se debe aplicar la revisión legal prevista para tales casos siendo el importe resultante el de 10.015 €.

También se manifiesta la conformidad con los gastos de asistencia sanitaria, entendiendo que en ningún caso son de aplicación los intereses del art. 20 LCS.

Tras la elaboración del informe pericial y la visita del perito de la demandada al demandante, en lo que son las secuelas estima concurrentes 11 puntos de secuelas psicofísicas y 17 puntos de perjuicio estético no entendiendo procedente una indemnización por pérdida de calidad de vida sin existir lucro cesante por las lesiones permanentes.

Tras la celebración de la audiencia previa el 15.09.2022 (en el que la juzgadora no entendió que existiere un allanamiento parcial lo que motivó el dictado de un auto de 16.11.2022 en que así se declaró) y del juicio el 17.11.2022, se dictó sentencia que tras el análisis de la prueba (el detalle de ello se desarrolla en los fundamentos de derecho derivados de los motivos de apelación a fin de lograr una mayor claridad expositiva), entiende se da una concurrencia de culpas con una responsabilidad del actor en un 75% con lo que la indemnización debe ser el 25 % del monto que se determina y que incluye los siguientes conceptos.

- Total periodo sanidad (incluidas operaciones): 31.695,30 € (no debatido)

- Perjuicio anatómico funcional: 12.266,96 € (12 puntos)

- Perjuicio estético medio: 20.192,59 (17 puntos no debatido)

- Perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado: 35.000 €

- Gastos de asistencia sanitaria y ayudas técnicas: 349,46 € (no debatido)

- Lucro cesante: 10.015 €

Ello hace un total de 109.519,31 € de lo que un 25 % suponen 27.379,82 € que es el monto a cuyo pago se condena a la demandada mas intereses del art. 20 LCS sin condena en costas a ninguna de las partes (se indica que se imponen a ambas siendo el efecto el de la no condena a ninguna).

Bruno interpone recurso de apelación en lo referente a la operativa de la concurrencia de culpas. Tras el análisis de toda la prueba entiende que no existió culpa por su parte, y de haberla entiende es mayor la de la conductora del vehículo a la que se debería atribuir en su caso una responsabilidad del 75 %.

Mutua Madrileña se opone a este recurso de apelación al entender que en este caso se da un caso de culpa exclusiva de la víctima (como indica en su recurso de apelación) o en su caso una concurrencia de culpa en los términos que fija la sentencia de primera instancia (75 % del lesionado).

Mutua Madrileña asimismo interpone recurso de apelación estimando en primer lugar (y de igual forma a como hizo en la contestación a la demanda), que el presente es un supuesto de culpa exclusiva de la víctima.

Junto a ello difiere en lo que es parte de la valoración y en concreto en dos conceptos cuales son el del perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado que no lo entiende concurrente por falta de prueba, tampoco siendo operativo el lucro cesante al no tener limitación en sus actividades el lesionado siendo revisable la incapacidad en que ello se funda acordada por el INSS. Finalmente entiende no procedente que se le haya condenado el pago de los intereses del art. 20 LCS al entender que existe causa justificada para su no aplicación.

Bruno se opone a este recurso tanto en lo que es la culpa exclusiva con alegaciones semejantes a las expuestas en el recurso de apelación por él presentado entendiendo que la valoración de los dos aspectos objeto de recurso que hace la sentencia es correcta ante el grado de afectación en su actividad y la privación que tiene para llevar a cabo la actividad que venía desarrollando con anterioridad al accidente.

SEGUNDO.- Culpa de la víctima - Concurrencia de culpas

En ambos recursos de apelación se discrepa de la distribución de responsabilidades que hace la sentencia de primera instancia que atribuye un 75 % al lesionado y un 25 % a la conductora/propietaria del vehículo pues considera que si bien es cierto que la Sra. Rosalia actuó de manera negligente al salir del coche de manera precipitada y sin accionar el pedal que lo bloqueaba, creando un riesgo para la víctima, ello no obstante indica que el resultado dañoso fue provocado por el propio Sr. Bruno, al colocarse en la trayectoria del vehículo, de manera que si no hubiera intentado pararlo, el coche hubiera impactado contra el muro sin lamentar ningún daño personal. Es por ello que entiende la aseguradora apelante que fue la conducta imprudente del actor la que contribuyó de manera preponderante al atropello del mismo.

Bruno difiere de esta conclusión y considera (tanto en su recurso de apelación como en la oposición al de la contraparte), tras el análisis de toda la prueba que no existió culpa por su parte y de haberla era mayor la de la conductora del vehículo a la que se debería atribuir en su caso una responsabilidad del 75 %. En este recurso de apelación se destaca que la Sra. Rosalia no aseguró previamente al abandono del vehículo que su estacionamiento no causaría ningún daño al resto de usuarios que se encontraban alrededor del vehículo, ni evitó que el mismo pudiera ponerse en movimiento en su ausencia mediante la paralización del motor, desconexión del sistema de arranque y/o dejando accionado el freno de estacionamiento, incluso se expone que dejó puesta la palanca de marcha atrás, lo que impulsó al vehículo a su descenso de forma más contundente. En base a ello considera que la actuación de la Sra. Bruno se aleja por completo de haber sido realizada con la debida precaución y atendiendo a todos los inconvenientes que la misma podía ocasionar, por lo que no cabe, sino que establecer la culpa exclusiva de la conductora.

De forma subsidiaria entiende que de existir algún tipo de responsabilidad en el Sr. Bruno, la misma puede comportar que se le atribuya al mismo el máximo de culpa por intentar evitar una serie de daños mediante una reacción natural de intentar parar un vehículo que iba a muy poca velocidad, toda vez cuando lo hizo el vehículo circulaba a menos de 5 km/h, es decir, a una velocidad ínfima.

Diferente es la valoración que hace Mutua Madrileña quien entiende que el presente es un caso de culpa exclusiva de la víctima destacando el factor de la voluntad del Sr. Bruno de colocarse detrás del vehículo para intentar detenerlo, lo que se destaca por esta apelante que es una acción voluntaria donde éste asume el riesgo de sus actos con sus consecuencias, siendo la acción que pretendía el Sr. Bruno de detener el vehículo con su fuerza física humanamente imposible.

Partiendo de lo resuelto en primera instancia y lo alegado en los recursos de apelación (y los escritos de oposición), de cara a dar respuesta a las cuestiones que se plantean cabe comenzar determinando el régimen jurídico aplicable que es el que se contiene en el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSVM) que en la redacción vigente al tiempo del siniestro disponía:

"Artículo 1. De la responsabilidad civil

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño ...".

La operativa de este régimen de responsabilidad se describe en la STS 1130/2008 de 12 de diciembre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:7514) en la que se indica:

"El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).

La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM , dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que «[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias».

La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]»). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).

En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.

Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".

En semejante sentido cabe citar la STS 201/2014 de 24 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:1700).

En cuanto al régimen de distribución de responsabilidades previsto en al art. 1.2 y la limitación de la posibilidad de apreciar la culpa concurrente de la víctima hasta un máximo de 75%, opera en los casos de víctimas que no están desarrollando una actividad de conducción (que es la generadora del riesgo), señalando la razón de ser de esta limitación la SAP Córdoba, Sec. 1ª 223/2024 de 8 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APCO:2024:424) en la que se indica que:

"... en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento" (límite que comporta una indemnización mínima del veinticinco por ciento de la prevista en el baremo que parece estar en íntima relación con lo indicado en el Preámbulo de Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; esto es, con lo allí expresado en torno a los riesgos generados por la actividad humana, entre los que el específico de la circulación aparece como uno de los más cercanos y habituales, con el que todos coexistimos, y que se trata de un riesgo que tiene un enorme impacto en la realidad social y económica de un país)".

En este caso, un primer elemento que cabe poner de manifiesto es que (como se aprecia en el croquis del siniestro levantado por la Policía Local de Caldes de Monbui) es que el vehículo se encontraba estacionado en el interior del garaje del inmueble de la DIRECCION000 de tal localidad, siendo la trayectoria por el mismo seguida sin control marcha atrás perpendicular a la calle, con lo que el riesgo que implicó (no consta que hubiere ningún peatón que pudiere ser atropellado), no era sino el de tener daños en su parte posterior y a su vez poderlos generar en la valla/muro del inmueble situado al otro lado de la calle. Los daños los tuvo el vehículo en la puerta del conductor y aleta delantera izquierda fueron generados al salir el vehículo sin control hacia atrás y en el propio garaje pues la puerta quedó abierta como indicó la conductora y propietaria del vehículo Rosalia. Es por ello que los que cabe considerar que pretendía evitar el lesionado no eran sino los antes mencionados del parachoques trasero (los causados fueron muy leves como se aprecia en la página 12 del informe de reconstrucción de DIRECCION001) y en su caso en el muro de la parcela situada enfrente, ya que no consta que en ese momento pasaren por el lugar peatones, ni hubiere vehículos aparcados como tampoco que circulare por la calle ningún vehículo contra el que pudiere impactar el de la Sra. Bruno (esta calle como consta en el informe de detective y el soporte de la misma no es muy ancha ni consta tenga gran afluencia de personas).

La Sra. Bruno reconoció no solamente haber dejado el vehículo sin frenar cuando salió (aludió a ser el motivo de ello la perrita que tienen), sino que además indicó que en lugar de dejar el cambio (el vehículo es automático) en la posición "P", activó la marcha atrás, lo que hizo que el desplazamiento no solamente derivase de la pequeña inclinación existente (en las fotografías obrantes en la causa no se aprecia que sea muy importante), sino que tuviere el impulso del motor marcha atrás pese a no activarse el acelerador.

El Sr. Bruno no consta pudiere haber frenado el coche, pues el freno de estacionamiento es de pie y está a la izquierda del lugar de conducción junto a los pedales mientras que él se encontraba a la derecha (se indicó por su hermana que acababa de estacionar su vehículo).

En cuanto a las posibilidades de detención, el informe técnico (con el detalle que expuso en el acto del juicio uno de sus autores en concreto Julián) precisa que eran nulas para una persona (mas aún estando activada la marcha atrás).

Ante estas circunstancias cabe indicar que la causa desencadenante del problema fue el obrar de la conductora del turismo, con lo que no cabe hablar de culpa exclusiva de la víctima pues para que ello se dé deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) Que sea exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho); c) Que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible (como resolución que hace un análisis detallado de la misma cabe citar la STS 60/2023 de 23 de enero de 2023 - ECLI: ES:TS:2023:283).

No obstante lo anterior y de la prueba que se acaba de exponer cabe considerar que la actuación llevada a cabo por el lesionado no fue las más adecuada, máxime ante el riesgo existente que se limitaba a un potencial daño en la parte trasera del vehículo y en su caso en la pared/muro del inmueble situado enfrente (distinta sería la situación de existir peatones o constar que se aproximare un vehículo), lo que pone de manifiesto una actuación culposa por su parte y en un grado que cabe entender que fuere mayor que el de la conductora del vehículo, aunque tampoco hasta el punto de considerar como hace la aseguradora que se deba excluir el de la conductora del vehículo que salió del vehículo sin frenarlo y además dejando puesta la marcha atrás. A ello cabe añadir que dada la limitada velocidad a la que se desplazaba, no cabe entender que le fuere exigible verificar al Sr. Bruno unos cálculos como los que obran en el informe técnico aportado en las presentes actuaciones.

Es por lo expuesto que la valoración de responsabilidades que se contiene en la sentencia de primera instancia cabe entenderla como ponderada y plenamente asumible en esta sede de apelación, con lo que los motivos de apelación planteados al respecto por ambas partes no se considera que puedan verse atendidos.

TERCERO.- Valoración de las lesiones

Esta valoración es en principio cuestionada únicamente en el recurso de apelación presentado por Mutua Madrileña, ya que en el interpuesto por Bruno no se contiene ninguna argumentación específica al respecto, si bien dado que lo que se interesa es que se dicte una sentencia en los términos indicados en la demanda se procederá al análisis de los elementos que en la misma se plantean y han sido controvertidos en esta causa.

Los elementos de valoración sobre los que no se introduce debate en esta sede de apelación (tampoco lo fue en primera instancia salvo el perjuicio estético que ya en esta sede no es cuestionado - se fijó lo interesado en la demanda) son los siguientes:

- Total periodo sanidad: 31.695,30 €

- Perjuicio anatómico funcional: 12.266,96 €

- Perjuicio estético medio: 20.192,59 €

- Gastos de asistencia sanitaria y ayudas técnicas: 349,46 €

Seguidamente se procede al análisis de los elementos que son objeto de debate en esta sede de apelación comenzando con aquellos que de forma expresa se exponen en el recurso de apelación presentado por Mutua Madrileña y que son los referentes al perjuicio por pérdida de calidad de vida moderado (tabla 2.B) y lucro cesante (tabla 2.C.5).

- Perjuicio por pérdida de calidad de vida.

La sentencia de primera instancia lo considera moderado cuantificándolo en 35.000 € que es lo que se había interesado en la demanda.

Para ello parte de las secuelas psicofísicas de limitación de tobillo y dolor que se engloba en la artrosis postraumática, además de la deformidad en el pie que el Dr. Blas reconoce y lo que señala de existir una limitación parcial en alguna actividad deportiva de alta demanda funcional.

Pero junto a lo anterior indica la sentencia que, tal y como recoge el informe del Dr. Hugo, el Sr. Bruno presenta limitaciones funcionales que le impiden practicar deporte y dolores e incomodidad que le obligan a tomar analgésicos de forma diaria. A ello se une la resolución del INSS que concede en fecha 10.03.2021 al Sr. Bruno la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.

Frente a ello Mutua Madrileña indica que las lesiones sufridas por el Sr. Bruno únicamente afectan la actividad de ocio en grado mínimo, limitando de forma residual la actividad deportiva de alta demanda, añadiendo que es muy probable que la sintomatología referida por el paciente ya esté recogida en las secuelas que a su juicio no determina automáticamente que se deba acceder a indemnizar por una pérdida de calidad de vida sin justificar su impedimento. Alude al informe de detective que acreditó a juicio de la apelante la falta de limitación aparente del actor que justifique una pérdida de calidad de vida.

Ante ello concluye que la parte actora no ha determinado, ni acreditado cuales son las actividades que el Sr. Bruno tiene impedidas, o qué actividad deportiva tiene limitada y que con anterioridad al accidente practicaba, por lo que entiende que este elemento no está acreditado.

Frente a ello Bruno en su oposición a este recurso de apelación destaca haber sido declarado tributario de una incapacidad permanente total para la profesión habitual que venía desarrollando (operario de mantenimiento), mediante resolución del INSS de 12.03.2021, lo que entiende ya es suficiente para establecer como moderada la pérdida de calidad de vida.

A ello añade la afectación de una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal tras el accidente. En concreto expone que la fuerte limitación en la pierna comporta muchas dificultades para la realización de otros trabajos de carácter físico, así como actividades de ocio y deportivas, destacando que era corredor habitual. También expone que ha dejado de socializar con terceros y acceder con normalidad al ámbito de relaciones, lo que indicó su hermana cuando declaró como testigo y hasta corroboró el detective contratado por la apelante quien, habiendo acudido durante tres días consecutivos al inmueble para comprobar su actividad, solamente apreció que lo abandonó uno de esos días y durante dos horas lo que a su juicio corrobora que no tiene actividad alguna en su día a día.

En relación a lo que es la valoración del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas (que es lo aquí planteado), el mismo se define en el art. 107 TRLRCSVM según el que:

"Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

En cuanto a los grados que tiene el mismo, se detallan en el art. 108 LRCSVM que en lo que son los que aquí cabe considerar (moderado o en su caso leve), dispone en sus párrafos 4 y 5:

"4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

Las actividades específicas de desarrollo personal (que son las contempladas en la concreta problemática aquí planteada) vienen definidas en el art. 54 TRLRCSVM en el que se indica:

"Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.

A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

En relación a la indemnización de este perjuicio, debe destacarse que no existe una correlación directa entre secuela e indemnización por pérdida de calidad de vida derivada de las mismas, pues a lo que hay que atender (y con ello se debe acreditar) es a la concreta afectación de las actividades que llevaba a cabo el lesionado, ya que una secuela leve puede comportar una cierta gravedad en la pérdida de calidad de vida y por el contrario, una secuela de gran gravedad puede comportar una pérdida de calidad de vida inferior a la que un inicio cabría esperar.

La diferencia entre el moderado y el leve viene determinado en lo que son las actividades concernidas, pues si afecta a una parte relevante de las mismas se estima moderado, mientras que si es de actividades específicas sería leve. La pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo da lugar a un perjuicio moderado, mientras que si se trata de una limitación o pérdida parcial de la misma el perjuicio es leve,

En este caso, en lo que se refiere a las actividades afectadas en el informe del Dr. Hugo (por él ratificado en el juicio) alude en su informe al deporte (no precisa cual fuere habiendo sido en el acto del juicio donde aludió al running) y a un retraimiento social. Esto último lo indicó asimismo la testigo Sra. Bruno (no existe documentación respecto de recibir atención psicológica o semejante). En el informe de detective (y la documentación que le sirve de fundamento) consta haberse hecho una vigilancia el 23.11.2021 (martes) en el domicilio de la DIRECCION000 de Caldes de Montbui entre las 07:00 horas hasta las 18:00 horas sin salir a la calle el Sr. Bruno. El 24.11.2021 se hizo la vigilancia en otro domicilio del Sr Bruno y en concreto en la DIRECCION002 no constando movimiento alguno entre las 09:00 y las 12:05, momento en que se le vio salir conduciendo un VW Golf habiendo procedido a abrir y cerrar con normalidad la puerta oscilante del garaje. Regresó a las 14:27 horas abriendo manualmente la puerta del garaje. El 25.11.2021 la vigilancia se hizo entre las 08:00 y las 19:00 horas en el domicilio de la DIRECCION000 de Caldes de Montbui sin estar allí (este es el domicilio que dio en el apud acta).

El. Dr. Blas en lo que son las actividades afectadas en su informe refirió a la misma como leve, habiendo precisado en el acto del juicio que las actividades físicas afectadas serían las de salto o carrera, lo que es compatible con las secuelas que le afectan de limitación en el tobillo y dolor, así como deformidad en el pie.

En base a lo anterior cabe entender que en lo que son las actividades afectadas por la prueba obrante en autos ya que cabe entender que las afectadas son específicas no entendiendo que la prueba existente permite concluir que tal afectación fuere relevante.

Junto a lo anterior y en lo que es la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo, si lo que se produce es la pérdida de la posibilidad de desempeñar la misma, ello da lugar a un perjuicio moderado, si bien cuando lo que se produce es una limitación o pérdida parcial el perjuicio es leve.

Para la prueba de este elemento no es necesario que medie una declaración de incapacidad del INSS pues puede ser acreditada mediante informe médico.

En este caso se fijó como fecha de la baja el 6.07.2019 (día siguiente al del siniestro) habiéndose declarado su incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución del INSS de 12.03.2021. Tal profesión se señala que era la de operario de mantenimiento, labor que además de lo que se indica en la resolución del INSS a que se viene haciendo referencia se considera se ve plenamente afectada por unas secuelas como las aquí concurrentes de limitación en el tobillo y dolor así como deformidad en el pie) ante la movilidad constante asociada a la misma que difícilmente se considera se va a poder desarrollar en un futuro.

Es por ello que se considera que la valoración que contiene la sentencia de primera instancia de este perjuicio como moderado no cabe sino entenderlo procedente en esta sede de apelación

En cuanto al monto a indemnizar por este concepto, la sentencia de primera instancia fija un valor medio de 35.000 €, lo que se estima proporcionado ante la afectación es de algo tan importante como la actividad profesional con una posible de alguna actividad adicional según antes se ha expuesto, lo que implica la necesidad de desestimar este motivo de apelación.

- Lucro cesante:

Este es el que aparece en la tabla 2 C 5, habiéndose reclamado por el demandante 15.022 €, si bien la sentencia de primera instancia fija la valoración en 10.015 €.

La razón de ser de esta cuantificación se explica en la sentencia que deriva del hecho de haber aportado el demandante únicamente dos nóminas de los meses de junio y julio de 2019, sin que se conste acreditado los ingresos percibidos por el actor durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores. Ante ello aplica lo dispuesto en el art. 128.3 TRLRCSVM, teniendo en cuenta el salario mínimo interprofesional lo que da lugar a la antes mencionada cantidad de 10.015 €.

Mutua Madrileña en su recurso de apelación se opone asimismo a este concepto, señalando que la razón de ser del mismo es la existencia de una incapacidad permanente que a su juicio no está acreditada.

Con esta valoración discrepa el apelado que entiende correctos los razonamientos de la sentencia apelada.

En relación a este motivo de apelación cabe indicar que el lucro cesante aquí analizado es el derivado de las secuelas a que se refieren los arts. 126 ss. TRLRCSVM indicando el art. 126:

"Artículo 126. Concepto de lucro cesante.

En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo".

Es por ello que para que pueda indemnizarse el lucro cesante es necesario que haya una afectación de la capacidad profesional de la persona lesionada a consecuencia de las secuelas que derivan del siniestro que redunde en una pérdida de su capacidad de ganancia.

De cara a su valoración se distinguen diversos supuestos y tablas:

- Por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional del art. 129.a) (absoluta): Tabla 2.C.4

- Por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional del art. 129.b) (total): Tabla 2.C.5

- Por incapacidad que de origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual del art. 129.c) (parcial): Tabla 2.C.6

- Por incapacidad absoluta de lesionado pendiente de acceder al mercado laboral del art. 130.c): Tabla 2.C.7

- Por incapacidad total de lesionado pendiente de acceder al mercado laboral del art. 130.d): Tabla 2.C.8

En este caso, en el fundamento de derecho anterior ya se ha contenido toda una exposición en base a la que se estima acreditada la incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional siendo operativa la tabla 2.C.5 que es la que se ha aplicado y en sus valores mínimos (salario mínimo interprofesional).

Los presupuestos de la operativa de este perjuicio se consideran concurrentes y en lo que es la cuantificación se ha fijado en los valores mínimos cuyo cálculo no ha sido objeto de debate en esta sede de apelación, con lo que no cabe sino asimismo desestimar este motivo del recurso.

Lucro cesante por lesiones temporales

Este no es fijado en la sentencia de primera instancia habiendo reclamado el actor 5.995,44 €.

Para ello parte el actor del salario obtenido desde que fue contratado el 11.06.2019 habiendo percibido hasta el 30.06.2019 un monto de 903,49 €, lo que en una proyección mensual señala son 1.355,23 € netos y anualmente 16.262,82 € (44,55 €/día).

Al ser el total de días de incapacidad temporal del Sr. Bruno de 516 días, el salario que hubiera percibido durante dicho intervalo de tiempo se precisa que hubiera sido de 22.987,80 € (44,55 x 516). Si a ello se resta la cuantía percibida como prestación de incapacidad temporal durante los 516 días (16.537,95 €), ello supone una pérdida de 5.995,44 € (22.987,80 € - 16.992,36 €) en concepto de salario.

La sentencia de primera instancia no incluye este concepto y si bien en el recurso de apelación no es expresamente mencionado, dado que en el suplico se solicita la estimación íntegra de la demanda, de cara a garantizar plenamente el derecho de defensa, asimismo se dará respuesta a esta cuestión.

En la contestación a la demanda se expone que el lucro cesante se define como la pérdida de ingresos netos, que se refiere a los percibidos en periodo análogo del año anterior o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si esta fuera superior. En este caso la aseguradora no entendió procedente importe alguno pues no consta aportado ni contrato de trabajo como tampoco la vida laboral del Sr. Bruno - la adjunta a la demanda se destaca que se refiere a una persona diferente.

La sentencia de primera instancia no considera procedente este concepto, valoración que en esta sede de apelación no cabe sino compartir pues el lucro cesante por lesiones temporales requiere de una prueba concreta del nivel de ingresos y en este caso no se ha aportado - incluso se adjunta a la demanda un informe de vida laboral de un tercero ajeno a esta causa (no existe una norma de cierre con referencia al salario mínimo interprofesional referente al lucro cesante derivado de las secuelas pues las mismas tal concepto mira al futuro y el aquí contemplado con lo que la prueba plena se puede verificar). En concreto indica el art. 143 TRLRCSVM:

Artículo 143. Lucro cesante por lesiones temporales.

1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.

Es por ello que en lo que es la valoración de los perjuicios es procedente asimismo la plena confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Intereses del art. 20 LCS .

La sentencia de primera instancia condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS. El fundamento de ello es que en este caso no se considera que exista circunstancia alguna justificativa del impago por la aseguradora, salvo la propia discrepancia de la forma en que ocurrió el accidente y a quién correspondía la responsabilidad de su causación, si bien destaca la sentencia que reconociendo desde el inicio la aseguradora demandada que la conductora del vehículo no accionó adecuadamente las garantías de bloqueo del mismo, ello es un motivo más que suficiente para, al menos, haber puesto en duda su oposición a hacerse cargo de las consecuencias dañosas sufridas por la ahora parte actora.

Mutua Madrileña interpone recurso de apelación frente a este pronunciamiento al haber existido a su juicio controversia en cuanto a la interpretación de culpa del siniestro, tal como se destaca y entiende que quedó acreditado mediante la prueba practicada en el juicio, habiendo emitido una respuesta motivada en plazo.

De ello discrepa el apelado quien considera correctos los razonamientos de la sentencia apelada derivando la operativa de los intereses de la falta de consignación o pago y no del hecho de haberse dado una respuesta motivada.

En relación a este motivo de apeelación cabe señalar que art 20 LCS al que remite el art 9 TRLRCSVM (con concretas especialidades), indica que se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro que es la que aparece prevista en el art. 7 LRCSVM que tiene que contener la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Junto a lo anterior, en lo referente al término inicial, el párrafo 6º del art. 20 LCS fija una norma específica al indicar que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Ello no obstante, añade que si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Asimismo, establece que, respecto del tercero perjudicado o sus herederos, de esta operativa quedará exceptuado el asegurador cuando pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. Finalmente, el art 20,8 LCS señala que:

"8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Junto a la exposición de este régimen normativo y en relación a la operatividad de los intereses del art. 20 LCS, dispone la STS 503/2020 de 5 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3162) citada en otras posteriores como la STS 225/2021 de 27 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1514):

"En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 419/2020, de 13 de julio ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

Como complemento de la anterior cabe hacer referencia a la STS 544/2022 de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2802) en la que se señala:

"... Como señalamos en la sentencia 563/2021, de 26 de julio :

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 dela LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de lascausas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017,de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no seda un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos contrascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijarel derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

En este caso, no consta que la aseguradora haya abonado o consignado cantidad alguna. La misma ya en fecha 16.09.2019 indicó no atender a la reclamación al no estar determinada la responsabilidad de su asegurada habiéndosele hecho llegar toda la documentación, incluso el atestado policial en el que (y esto debe destacarse pese a no tener carácter vinculante), ya se habla de la responsabilidad de la conductora del vehículo al haberlo abandonado sin garantías de que no se movería, conclusión que cabe entender razonable (tanto en primera instancia como en esta sede de apelación se ha entendido en parte concurrente tal responsabilidad), lo que implica que la actuación de la aseguradora de negar totalmente cualquier responsabilidad no se considera justificada, debiendo operar los intereses del art. 20 LCS desestimando asimismo este motivo de apelación.

Es por lo que expuesto que ambos motivos de apelación se deben ver desestimados, confirmando en su integridad la sentencia dictada en primera instancia cuyos argumentos no cabe sino plenamente asumir en esta sede de apelación.

QUINTO.-En este caso se han desestimado los dos recursos de apelación con lo que con fundamento en el art. 398 LEC, procede imponer a cada parte las costas del por la misma interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación de los recursos de apelacióninterpuestos por la procuradora Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de Bruno y por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Mutua Madrileña contra la sentencia dictada en fecha 29.11.2022 con auto de rectificación de error material de 24.02.2023 por el/la magistrado/a-juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers en los autos de procedimiento ordinario nº 1097/2021; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

En cuanto a las costas de los presentes recursos de apelación, cada parte asumirá las costas del por ella presentado.

Se decreta la pérdida, en su caso, de los depósitos que pudieran haber constituido los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

...

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