Sentencia Civil 60/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 60/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 263/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 60/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100096

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:602

Núm. Roj: SAP GR 602:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 602/22

PONENTE SRA. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 60

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 14 de febrero de 2025.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 602/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Basilio, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta, y defendido por el Letrado D. Carlos de la Cruz Villalta, y de otra, como apelada, CORAL HOMES, S.L.,representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, y defendida por el Letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 29 de diciembre de 2023.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada se dictó Sentencia en fecha 29 de diciembre de 2023 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil CORAL HOMES, S.L contra D. Basilio y consecuencia procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca urbana sita finca de Granada sita en DIRECCION000 de Granada (finca registral núm NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Granada).

2.- CONDENO al demandado a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal.

3.- No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 22 de abril de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dº Basilio, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada en procedimiento de juicio verbal nº 602/2022.

Por la parte contraria se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Como motivo del Recurso de Apelación, se alega incongruencia de la sentencia , y como única pretensión se insta, la nulidad del procedimiento, y que se retrotraigan las actuaciones al momento de emplazamiento de los demandados, a fin de que puedan proceder a formular un escrito de contestación a una demanda de desahucio por precario y no una contestación a una demanda instada por los titulares de derecho reales inscritos.

Ambas alegaciones se encuentran íntimamente relacionadas, ya que en base a la alegada incongruencia de la sentencia , se insta la nulidad del procedimiento y de la sentencia.

Quien fija el objeto del juicio no es el demandado, sino la parte actora, que presentó demanda de protección de derechos reales inscritos del art. 250.1.7.º de la L.E.C. en fecha 20 de julio de 2022.

Tramitándose el juicio correctamente mediante Decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 15 de septiembre de 2022, por el que se admite a trámite la demanda sobre ejercicio de acciones derivadas de derechos reales inscritos.

No obstante, la demandada contestó a la demanda, alegando con carácter previo, la excepción de inadecuación del procedimiento,y como cuestión de fondo fraude procesal por demandar a ignorados ocupantes, cuando la entidad demandante tiene pleno conocimiento de quien son las personas que habitan en la misma, formulando como motivos de oposición en la contestación a la demanda:

Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, la vulnerabilidad del demandado y la renuncia a la ejecución del lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

TERCERO.- Procedemos a valorar en contenido integro de la sentencia apelada, partiendo del hecho indiscutido de que la acción ejercitada se refiere a juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente:

"1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

En el juicio de desahucio del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tan sólo cabe oposición según motivos tasados del artículo 444. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone lo siguiente: "En los casos del número 7º del apartado 1 del art 250 L.E.C., el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley.

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."

La sentencia nº 182/2023, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, con fecha 29 de diciembre de 2023, en la identificación del procedimiento, lo encuadra dentro del Tipo y número de procedimiento: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2). No este el procedimiento instado.

En el Antecedente de Hecho Primero, se recoge: Mediante escrito con fecha de entrada de 27 de enero de 2022, el/la Procurador/a Sr/a. Gordillo Alcalá, en la representación indicada, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario, volvemos a insistir no es esta la acción formulada en la demanda, sino el cese en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca descrita en la demanda, a través del cauce del art 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si bien podríamos considerar tales referencias a simple errores materiales, si nos adentramos ya en la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia es palmario como se produce la alegada incongruencia denunciada en esta instancia.

En el Fundamento de Derecho:

-Primero. Planteamiento del pleito se recoge:

"La demandante, CORAL HOMES, ejercita la acción de desahucio por precario contra los "ignorados ocupantes" de la finca sita en DIRECCION000 de Granada.

El demandado opuso:

(1)la excepción de inadecuación del procedimiento.

(2) la vulnerabilidad del demandado.

(3)la renuncia a la ejecución del lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecario.

-Segundo.- Sobre la procedencia del precario a instancias del cedente del remate en una ejecución hipotecaria. A continuación tras las transcripción de la jurisprudencia del T.S. referida a la acción de desahucio por precario,en el fundamento de derecho Tercero, vuelve a referirse a la "legitimación activa para instar el desahucio por precario con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Por último en el FALLO realiza los siguientes pronunciamientos: ESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil CORAL HOMES, S.L contra D. Basilio y consecuencia procede hacer los siguientes

pronunciamientos:

1.- DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca urbana sita finca de Granada sita en DIRECCION000 de Granada (finca registral núm NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Granada).

2.- CONDENO al demandado a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal.

3.- No procede hacer expresa imposición de costas.

CUARTO.- No hay duda alguna en el hecho de que efectivamente la sentencia, es incongruente, adoleciendo de incongruencia "extra petitum."

Hay que recordar que el principio procesal de congruencia ha sido ampliamente estudiado y sobre el mismo existen numerosísimas sentencias del T.S. y del T.C. y lógicamente de todas las Audiencias Provinciales. Todos ellos destacan como la congruencia de una sentencia no debe de predicarse poniendo en relación lo pedido con los razonamientos o fundamentos de derecho sino poniendo en relación lo pedido con el Fallo, de manera que habrá incongruencia si se da más de lo pedido o cosa distinta de la pedida o concederla por título diferente de aquel por el cual se pidió.

Concretamente y en cuanto a la incongruencia por "extra petita", que es lo que denuncia la parte apelante, la sentencia del Tribunal Supremo de 29-5-2006 recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/2004, de 19 de julio Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 19-07-2004 ( STC 130/2004), según la cual "... para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum") suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, consiguientemente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa". (Ver asimismo SSTC 20/1982, de 5 mayo Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 05-05-1982 ( STC 20/1982), 15/1999, de 22 febrero Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 22-02-1999 ( STC 15/1999), 159/2004, de 4 octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 04-10-2004 ( STC 159/2004); 218/2004, de 29 noviembre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 29-11-2004 ( STC 218/2004) y 262/2005, de 24 octubre Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 24-10-2005 ( STC 262/2005), entre muchas otras)."

En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 al señalar que la incongruencia extra petita "... sólo podrá entenderse concurrente cuando se produce una alteración sustancial de los términos objetivos del proceso, con subsiguiente mutación de la "causa petendi", lo que veda, en aplicación del artículo 359 de la L.E.C. resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que para ello obste la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998)".

El principio de congruencia, que estamos examinando, en la sentencia de primera instancia, lo recoge el artículo 218-1 de la L.E.C. cuando señala que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Más recientemente, como explica el T.S. en la sentencia 509/2024 de 16 de abril:

«El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:

"Con carácter general, venimos considerando que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)".»

Y lo cierto es que en el caso de autos, el juez "a quo" ha incurrido en incongruencia puesto que no resuelve sobre las acción que se ejercita por actor, la tan repetida acción instada por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Efectivamente, poniendo en relación lo pedido con el Fallo, que es lo que procede valorar a fin de determinar si existe o no incongruencia "extra petitum", no cabe duda como la sentencia se pronuncia sobre una acción que no ha sido instada, en ningún momento se ejercita por el actor la acción de desahucio por precario de la finca urbana sita finca de Granada sita en DIRECCION000 de Granada, que es lo que estima la sentencia, pronunciándose un Fallo extraño a la pretensión de la parte actora, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre un desahucio por precario, no siendo tal acción objeto del procedimiento, sin que podamos aceptar la alegación de la parte apelada, en el sentido de que tal incongruencia, no es tal, sino un error inducido por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda.

Independientemente de las alegaciones que se efectúen en la instancia, por la parte demandada, ello no exime, que la sentencia se pronuncie estimando o desestimando la acción ejercitada, cosa que no ocurre en este procedimiento.

QUINTO.- Solicitada por la recurrente la nulidad del procedimiento y de la sentencia recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento del emplazamiento a los demandados, a fin de que puedan proceder a formular un escrito de contestación a una demanda de desahucio por precario y no una contestación a una demanda instada por los titulares de derecho reales inscritos, resulta del todo improcedente, admitir que la contestación a la demanda, se formule en relación a una demanda de desahucio por precario, no fue esta la acción instada, aunque si la estimada en la sentencia y teniendo en cuenta las particularidades de este procedimiento de juicio verbal en relación tanto a los requisitos necesarios para poder oponerse a la demanda, así como los motivos tasados de oposición, ya examinados en la presente resolución, procede revocar la sentencia de 1ª Instancia y entrar en esta alzada a resolver sobre la cuestión objeto del procedimiento.

SEXTO.- Opuesta en la contestación a la demanda la inadecuación del procedimiento, esta es la primera cuestión que procede analizar, y en virtud del pronunciamiento sobre tal cuestión, continuar o no con los demás motivos de oposición.

Seguido procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 404/2015 a instancias de la entidad Caixabank, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, se procedió a la subasta del inmueble, resultando la misma sin licitadores, y cediendo la ejecutante el remate a la sociedad Buildingcenter S.A.U.

La entidad Buildingcenter S.A.U., renuncia a solicitar la posesión de la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria, solicitando igualmente la entidad Caixabank, S.A. el archivo del procedimiento.

Tanto la entidad ejecutante, como la adjudicataria, como la hoy propietaria y demandante, son la misma mercantil, en concreto la entidad Caixabank, S.A., ya que todos los intervinientes en ambos procedimientos pertenecen al Grupo Caixabank, S. A.

La entidad Coral Homes, S. L. tiene como único socio a Caixabank, S.A., y la entidad Buildingcenter, S.A.U. es una sociedad del grupo Caixabank, S.A. centrada en la desinversión de la cartera de inmuebles procedentes del grupo.

Se alega la inadecuación del procedimiento, ya que la actora ha incurrido en fraude de ley, al no recabar, de forma intencionada, la posesión en la ejecución hipotecaria tal y como correspondería, renunciando expresamente al lanzamiento.

La excepción de inadecuación de procedimiento por incurrir en fraude de ley, ha sido el criterio seguido por numerosa jurisprudencia, entre otras, S.A.P. de Barcelona de 15/10/2019 (REC. 385/2019), S.A.P. de Girona, Sección 2ª, de 12/02/2.019 (REC. 37/2019, nº de Resolución 50/2019), que a su vez cita las de esa misma Sala de fechas 1/02/2.018, 18-07-2.018, 23-05-2.018 y 19-03-2.018, S.A.P. de Girona, Sección 2ª, de 26-10-2020 (REC. 455/2020, nº de Resolución 355/2020), S.A.P. de Alicante 122/2019 de 4-03-2019, S.A.P. de Toledo Sección 2ª nº 333/2018 de 6-11-2018, entre otras dictadas en procedimientos de desahucio por precario o de protección de derechos reales inscritos.

SÉPTIMO.- La cuestión planteada en esta segunda instancia ha sido analizada en la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 771/2022 de 11 de noviembre que ofrece una solución diferente en función de si la pretensión de recuperación posesoria se ejercita por el acreedor ejecutante o cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, o por un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria.

En el primer caso, la regla será que el lanzamiento del deudor se debe pedir en el propio procedimiento de ejecución sobre la base de los siguientes argumentos:

1) (...) porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria".

2) en coherencia con las reglas de competencia funcional del art. 61, 545.1 y 675.1 de la L.E.C., este último en sede de ejecución hipotecaria, atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial por lo que "la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013".

3) la previsión del párrafo 2º del art. 675.2 de la L.E.C. se circunscribe a los ocupantes del inmueble que no tengan la condición de deudores hipotecarios.

4) por razones de economía procesal "(...), instar un juicio de desahucio por precario o de protección de derechos reales inscritos, para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza".

5) finalmente, "(...) se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.

En cambio, no procede negar la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º o 250.1 7º de la L.E.C. cuando la pretensión de desalojo se realice por quien no ha sido parte ni ha tenido intervención en el procedimiento de ejecución hipotecaria y su título procede de una transmisión ajena al procedimiento hipotecario sin que conste connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa, para perjudicar los derechos del demandado.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta fijada por Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo procede analizar en cuál de las dos posiciones se encuentra Coral Homes S.L.U., parte demandante en este procedimiento.

En su escrito de demanda, la actora se limita a indicar que es titular de la vivienda sin detallar las circunstancias de la adquisición. En la nota simple que se acompaña a la demanda consta que es titular del pleno dominio de la finca en virtud de escritura de aportación aumento capital el 16 de noviembre de 2018, en relación a la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de Granada, al folio NUM001 del Libro NUM002, Tomo NUM003. La titularidad registral de CORAL HOMES SL se acredita con certificación literal del Registro de la Propiedad nº2 de Granada.

Caixabank es el socio único de esta mercantil.

Es un hecho notorio, que consta en múltiples resoluciones judiciales y así se hace constar entre otras en la S.A.P. de Madrid, Sección 14, 374/22 de 13 de octubre, que Caixabank también es socio único de la mercantil Building Center S.A.U., adjudicataria de la vivienda en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 404/2015 a instancias de la entidad Caixabank, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

La evidencia de este vínculo societario entre las tres mercantiles se muestra en que fue la propia Building Center quien, en el mismo escrito en el que renunciaba al lanzamiento de la finca en sede de ejecución hipotecaria, Caixabank, S.A. solicitó el archivo del procedimiento cuando el inmueble pertenecía a la demandante, Coral Homes S.L.U.

Partiendo de estas consideraciones, no es posible apreciar que en el caso de autos Coral Homes S.L.U. actúe como un tercero de buena fe.

Consta en el procedimiento de ejecución hipotecaria, como con fecha 18 de octubre de 2017, se dicta decreto de por el que se aprueba la cesión de la adjudicación de la Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Granada, que llevó a cabo el ejecutante Caixa Bank S.A. a favor de Building Center S.A.U.

Sobre la actuación procesal fraudulenta de la demandante se ha pronunciado esta A.P. entre otras en la sentencia nº 529/2022 de 4 de julio en los siguientes términos:

"El hecho de que la actora dirigiera la demanda contra "ignorados ocupantes", siendo evidente que conocía la ocupación del demandado, como antes hemos visto, evidencia que perseguía de modo fraudulento crear la apariencia de ser ajena a los avatares del previo proceso de ejecución hipotecaria ostentando la condición de tercera de buena fe del art. 34 de la LH , sin que pueda apreciarse tal condición, no solo por su vinculación con la ejecutante hipotecaria indiscutida, sino porque además cediéndose en este caso el bien hipotecado, en el proceso de ejecución, estaba en condiciones de conocer, el estado del proceso de ejecución hipotecaria, del que deriva la titularidad de su transmitente, que no había concluido, pudiendo suscitarse la protección de ley 1/2013.

En este sentido, como señala la STS de 22 de septiembre de 2008 , citando a la STS de 25 mayo 2006 , "no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido", recordando la STS 7 de septiembre de 2007 , con cita de las STS de 25 de octubre de 1999 , 8 de marzo de 2001 y 11 de octubre de 2006 , que debe considerarse "desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la negligencia del ignorante". Así la STS de 18-2-05 señala también que "la buena fe del art. 34 de la L.H . comprende no solo el desconocimiento de la inexactitud registral, sino también que no haya podido conocerse la situación real desplegando una mínima diligencia". Como dice la STS de 7 de diciembre de 2004 , no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido."

Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, lo que lleva a esta Sala, en aplicación de la reciente doctrina del Tribunal Supremo expuesta, a considerar que la titularidad de Coral Homes S.L.U. no es ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria pues adquirió la propiedad el 16 de noviembre de 2018, con anterioridad a la renuncia al lanzamiento de, Building Center S.A., quien renuncia a la solicitud de posesión pendiente de llevar a cabo, y ya acordada, y al lanzamiento en el hipotecario el 18 de febrero de 2019, siendo instado el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, en la misma fecha, 18 de febrero de 2019, por Caixa Bank S.A. y, conforme ya se ha expuesto, tampoco cabe concluir que sea un adquirente de buena fe.

En consecuencia, en la medida que el lanzamiento debió solicitarse en la ejecución hipotecaria, procede apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento y, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C., en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por de Dº Basilio, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada en procedimiento de juicio verbal nº 602/2022, revocamos la misma, y en su lugar, acordamos desestimar la demanda, declarar que no ha lugar a estimar la acción ejercitada, estimando la excepción de inadecuación del `procedimiento, procediendo absolver a Dº Basilio, de los pedimentos frente a el dirigidos, con condena a la parte demandante de las costas de primera instancia.

No procede imponer las costas devengadas en segunda instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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