Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 246/2023 de 14 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100277
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1606
Núm. Roj: SAP MA 1606:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a 14 de marzo de 2025
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 2164/21 procedente del juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga. Es parte recurrente WIZINK BANK S.A, representada por el/la Procurador/a SR/SRA GÓMEZ MOLINZ, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida DON Luis Miguel, representada por el/la Procurador/a SR/SRA GUERRERO-STRACHAN PASTOR, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.
Antecedentes
Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 11-3-25.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.
1/ Consta en las actuaciones:
2/ Atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas con fecha 25-11-15, 4-3-20, 4-5-22, 4-10-22 y 15-2-23, que es asumido plenamente por esta Sala, debe mantenerse lo siguiente:
3/ En el presente supuesto, en lo relativo al contrato celebrado con WIZINK (TAE 27,24%), a la vista de los datos y argumentos puestos de manifiesto anteriormente, la diferencia es, en cualquier caso, superior a seis puntos porcentuales ((27,24%) - (20,84% + 0,30%) = 6,10%)). Tal diferencia supone que un interés remuneratorio que figura en el citado contrato de tarjeta revolving deba calificarse, asumiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia del Pleno 258/23, como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usurario. No olvidemos que han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
4/ En este caso, en lo relativo al contrato celebrado con BARCLAYS (TAE 26,70%), a la vista de los datos y argumentos puestos de manifiesto anteriormente, la diferencia es, en cualquier caso, inferior a seis puntos porcentuales ((26,70%) - (20,84%, aunque no le aplicásemos incremento alguno) = 5,86%)). Tal diferencia supone que el interés remuneratorio que figura en citado contrato revolving aportado junto a la demanda no deba calificarse, asumiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia del Pleno 258/23, como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usurario. Ello conlleva necesariamente que se rechace la pretensión planteada por la parte actora relativa a la usura.
No obstante, la parte actora en el suplico de su demanda solicita, subsidiariamente, que se declare la nulidad de los dos contratos celebrados y, por lo tanto, del celebrado con BARCLAYS, por falta de transparencia de la cláusula reguladora del interés remuneratorio y del sistema de amortización con capitalización de intereses.
Hasta ahora, esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga venía diciendo, en materia de abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios en créditos revolving, que, afectando el control de transparencia a la comprensión real de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con consumidores, este tipo de cláusula de intereses remuneratorios que figura en el contrato de crédito revolving no dan opacidad al pacto tal y como están redactadas, por no apreciarse problemas de compresión en lo relativo al funcionamiento del contrato, todo ello con base en la SSTS n.º 166/2021, de 23 marzo, y n.º 166/2021, de 23 marzo. Sin embargo, el criterio debe modificarse con base en la nueva jurisprudencia del TS.
El Alto Tribunal, en fecha de 30 de enero de 2025, ha dictado dos sentencias, la n.º 154 y la n.º 155, ambas de Pleno, en las que, reiterando que en contratos concertados con consumidores no cabe el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, recuerda que ello será así siempre que cumpla el requisito de transparencia en cuanto a que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que supone la operación y que haya podido comparar las distintas ofertas para elegir la que le resulte más favorable, así como que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, y viene a analizar la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE a fin de determinar si es o no transparente y, de no serlo, si es abusiva.
En su examen se basa en la jurisprudencia del TJUE en materia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que entiende que la exigencia de transparencia de este tipo de cláusulas no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que debe extenderse al nivel de información para poder concluir que la redacción es clara y comprensible, lo que requiere que
Teniendo en cuenta estas premisas, el TS viene a determinar que, en el examen de la transparencia en el contrato de crédito revolving, debe ser analizada específicamente la información que los profesionales han proporcionado a los consumidores para que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este y, ello, por ser un crédito al consumo con un funcionamiento revolvente, dado que presenta un interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, que se concede a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, si no que el consumidor reembolsa el crédito dispuesto
Sostiene el Alto Tribunal que el momento en que debe ser dada esa información por el profesional es con carácter previo a que el consumidor quede vinculado al contrato, esto es, exige la doctrina jurisprudencial que exista una información precontractual adecuada por clara y comprensible, con aplicación del art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que la desarrolla.
Y en cuanto al contenido de dicha información, el Tribunal Supremo viene a exigir que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, deberá explicar su funcionamiento en cuanto a la recomposición del capital y a su influencia en la liquidación de intereses con expresiones transparentes, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo -cuota no elevada, pero sí un alto tipo de interés, las consecuencias del impago, la capitalización de los intereses-, en cuanto a su duración indefinida o prorrogable y debe estar ubicada en lugar apreciable. Aclara el TS que el anatocismo, en referencia a la capitalización de los intereses, pudiendo ser lícito, es excepcional, por lo que exige una información clara al consumidor medio con redacción inteligible para el mismo, de tal forma que, cumpliendo estos requisitos, podrá ser considerada transparente. Y dicha información deberá estar perfectamente diferenciada, sin que baste con que contenga la TAE, y debe exponer ejemplos comprensibles. En este aspecto, el TS vine a decir que
Teniendo en cuenta estas exigencias y el contenido mínimo que se suele recoger en este tipo de contratos, el TS concluye que dicha cláusula no es transparente porque
Determinado que la cláusula de interés remuneratorio de los contratos de crédito revolving no es transparente, también concluye el TS que es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, pues su falta de transparencia provoca un grave desequilibrio para el consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, acentuado por su venta fuera de establecimientos financieros y denominaciones que ocultan los verdaderos riesgos, y ello porque la falta de información le ha llevado a ignorar los elevados riesgos del sistema de amortización no explicado adecuadamente, le ha impedido comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se ha comprometido en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, que el TS llama
Aplicadas estas consideraciones al caso de apelación que se somete a esta sala, hemos de poner de manifiesto la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en los dos contratos objeto de este litigio y, por lo tanto, en el contrato celebrado con BARCLAYS, pues, examinados, se aprecia la existencia de numerosos datos que, en su primera lectura, resultan dispersos y, además, ubicados en diversos lugares y sin una explicación clara e inteligible sobre el funcionamiento del crédito revolvente, creando en el consumidor una percepción falsa sobre la complejidad del producto y sus verdaderos riesgos, que provoca un grave desequilibrio en la posición de las partes.
En la medida que la cláusula contractual relativa a los intereses remuneratorios se refiere al objeto principal del contrato, la nulidad de dicha cláusula conlleva la nulidad de todo el contrato, con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del Código Civil.
5/ La declaración de nulidad de los dos contratos conlleva que la entidad demandada quede obligada a devolver a la parte demandante la cuantía abonada por el actor que exceda del capital entregado con relación a cada uno de ellos, más los intereses. El importe líquido a abonar por la entidad demandada será fijado en ejecución de sentencia mediante el correspondiente incidente de liquidación. Lógicamente, en el caso de que la cantidad abonada por el demandante no alcanzase a cubrir el capital entregado, el demandante solo tendrá la obligación de pagar la cantidad que reste por abonar para alcanzar el capital prestado; en el supuesto de que no efectúe dicho pago por el demandante, la entidad ahora demandada podrá ejercitar la correspondiente acción contra el mismo, iniciando el correspondiente procedimiento judicial.
6/ La prescripción alegada por la parte demandada exclusivamente con relación a solicitud de reclamación de cantidad formulada por la parte actora junto a la pretensión de nulidad debe ser rechazada de acuerdo con las siguientes consideraciones: a/ el instituto de la prescripción extintiva, en cualquier caso, debe ser tratado de forma restrictiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras al principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular y b/ la propia parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, mantiene que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años, que debe ser incrementado con 82 días por la suspensión del plazo de prescripción con motivo del COVID; ello supone necesariamente que la prescripción alegada no puede prosperar pues, en cualquier caso, los contratos se celebraron con fecha 29-10-16 y la demanda se presentó el 8-11-21.
7/ En cuanto a la doctrina de los actos propios, la misma precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se ha de hacer hincapié que en este caso no se desprende de los actos llevados a cabo por la apelada que concurra un supuesto de acto propio como acto inequívoco de voluntad clara, expresa y concluyente encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho. No olvidemos que la finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Es la parte apelante la que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquella, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.
Lo expuesto lleva, a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de declarar la nulidad por usura del contrato celebrado con WIZINK y la nulidad por falta de transparencia del contrato celebrado con BARCLAYS, confirmando el resto de la sentencia dictada en primera instancia.
1/ Viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial que
2/ En cualquier caso, la parte demandada debe ser condenada al pago de las costas de primera instancia en base al principio de efectividad, que rige en materia de consumidores, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
En cuanto a las costas de esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada frente a la sentencia dictada en fecha 1-9-2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga en el procedimiento ordinario nº 2164/21, se revoca parcialmente la citada sentencia, en el sentido de declarar la nulidad por usura del contrato de crédito revolving celebrado con WIZINK y la nulidad por falta de transparencia del contrato de crédito revolving celebrado con BARCLAYS, confirmando el resto de la sentencia dictada en primera instancia, sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
