Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 305/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 341/2023 de 14 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MANUEL TORRES VELA
Nº de sentencia: 305/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100233
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1509
Núm. Roj: SAP MA 1509:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512/2018
RECURSO DE APELACIÓN 341/2023
En la ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil veinticinco.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 512/2018 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuengirola. Es parte apelante CLUB LA COSTA UK SUCURSAL EN ESPAÑA, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador D. José Luis Rey Val y defendida por el letrado D. Jorge Martínez-Echevarria Maldonado. Es parte apelada Begoña y Victor Manuel, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Dª. María Carmen Guerrero Claros y asistida por el letrado D. Jorge Mariñas Berenguer.
Antecedentes
Es ponente el Ilma. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Reproduce la parte apelante en esta alzada la cuestión de competencia judicial internacional que ya alegara en la instancia mediante el planteamiento de declinatoria que fue desestimada por auto dictado al efecto, frente al que la parte interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado (alegación primera del recurso) y, para el caso de que ello fuera rechazado, alega error en la normativa aplicable considerando de aplicación al caso de autos la ley inglesa (alegación tercera). Seguidamente reitera la falta de legitimación pasiva de Club La Costa Sucursal en España por no ser la vendedora en el contrato sino la empresa de ventas, siendo la vendedora CLC Resort Developments Limited (alegación segunda del recurso). Asimismo alega la parte apelante error en la normativa aplicable que lleva al Magistrado de Instancia a declarar nulo el contrato por indefinición del producto (alegación cuarta). Y finalmente se muestra disconforme con las consecuencias económicas de la declaración de nulidad del contrato, al no tener en cuenta el plazo de duración pactado a efectos del cálculo de la restitución (alegación quinta).
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Don Victor Manuel y Dña. Begoña, ambos con domicilio en DIRECCION000 (Reino Unido), y con pasaporte nº NUM000 y nº NUM001 respectivamente, suscribieron en fecha 28/02/2016 un contrato denominado "DE COMPRA DE DERECHOS FRACCIONALES EN CLC". En dicho contrato (documento nº 2 de la demanda) figura como "Sales company" la entidad Club la Costa (UK) Sucursal en España "...constituida en Reino Unido (compañía número 3123199) y registrada con un establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E), cuyo domicilio social está ubicado en calle Finladia nº 8, San Eugenio Alto, Adeje, 38660, Santa Cruz de Tenerife..." Su objeto era poder "...disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo" y los puntos fraccionales que se adquirían no transferían ni garantizaban el derecho de uso de ninguna propiedad específica. En cuanto a los pagos, disponía el contrato que "TODOS LOS PAGOS deben efectuarse a favor de Club La Costa (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (Sales Company) y deben enviarse al Departamento de Cuentas, CLC World, AtheneHouse, 86 The Broadway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD". En el documento de términos y condiciones del contrato se hace referencia al contrato de administración celebrado entre CLC Resort Developments Limited y CLC Resort Management Limitedd (letra A de los términos y condiciones del contrato) y en la cláusula B se dice que una vez abonado el precio total se emitirá "un Certificado de Derechos Fraccionados a nombre del Solicitante" y aporta la parte actora como doc. nº 3 de la demanda ese certificado emitido por "CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD en calidad de Vendedor". La demanda entablada se dirigió contra la Sucursal en España de la entidad Club la Costa UK.
De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso en el que, después de desestimar el recurso de reposición, la demandada vuelve a plantear la falta de jurisdicción en su recurso de apelación.
Reitera en esta alzada la existencia de un pacto de sumisión expresa en favor de los Tribunales ingleses, en la cláusula "s" del contrato (documento nº 2 de la demanda). Y añade que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento 1215/2012 en cuya virtud ha de estarse al foro del domicilio de la entidad contratante, que a su vez coincide con el foro del domicilio de los actores apelados, sin que la llamada a juicio a la entidad Club la Costa (UK), Sucursal en España, tenga otra finalidad que la de crear una ficción para aforar el pleito a la jurisdicción española habida cuenta que la sucursal solo actúo como agente comercial de la vendedora, que es la entidad CLC Resort Developments Limited.
La cláusula "S" del contrato decía textualmente: "Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".
Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.
Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).
Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
Con base a dicho criterio, que era el mantenido por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga a la fecha del dictado de la sentencia que se apela, resuelve el Magistrado de Instancia.
No obstante lo expuesto, esta Sala se ve obligada a un cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. Y este cambio de criterio ya ha sido plasmado en la reciente sentencia de esta Sala dictada en el Rollo de Apelación nº 225/2022, ponente Ilma. Magistrada D:ª Consuelo Fuentes García.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros, diciendo:
En segundo término, también nuestra LOPJ en su artículo 4 bis impone dicha obligación:
En el concreto caso que se está analizando -resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional- ha de estarse a lo establecido en la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Atendiendo a lo expuesto, interpretando la citada resolución, hemos de concluir que el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y por lo tanto quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19. Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), estableciéndose en su artículo 18 un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited, con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra su contratante. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, Club La Costa UK PLC, bien la entidad vendedora CLC Resorts Developments o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijados pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante" (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Por lo expuesto, procede estimar el primer motivo de apelación, lo que lleva a la Sala a estimación de la declinatoria en su momento planteada, y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, entre ellos, el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, Juicio Ordinario nº 512/2018, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .
En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia. Ahora bien; de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio alguno en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rey Val en nombre y representación de la mercantil CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA frente al Auto de fecha 7 de junio de 2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en consecuencia estimamos la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdicionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en el procedimiento de juicio ordinario nº 512/2018, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
