Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 304/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 433/2023 de 14 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 304/2025
Núm. Cendoj: 29067370042025100239
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1515
Núm. Roj: SAP MA 1515:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 1004/2020 procedente del Juzgado de Primera Instancia de n.º 5 de Marbella, por D. Imanol y D.ª Encarna, parte demandada y reconviniente en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Palma Díaz y asistidos por la letrada Sra. García-Cabrera Verge. Es parte recurrida D.ª Cristina, parte demandante y reconvenida en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. García Ramírez y defendida por el letrado Sr. Serrano Ruiz.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La parte apelante solo ataca la desestimación de la reconvención por falta de legitimación pasiva, asumiendo el fallo respecto de la demanda principal, salvo en lo relativo a las costas, e invoca como motivos de apelación:
1/ Infracción del artículo 24 CE y de los artículos 218.1 y 413 de la LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 216 LEC, y arts. 405 y 407 de la LEC, al haber analizado la falta de legitimación pasiva cuando no fue alegada en los momentos procesales oportunos, sino en fase de conclusiones, tras el juicio.
2/ Falta de motivación y contradicción de la sentencia al admitir legitimación activa de la apelada por su condición de heredera y negar su legitimación pasiva por no ser heredera y concluir que debió ser demandada la herencia yacente, con infracción de los arts. 24 CE y 999 CC al no haber tenido en cuenta la existencia de aceptación tácita de la herencia por la hija y apelada al interponer la demanda en su condición de acreedora y heredera, lo que permitiría la procedencia del examen del fondo de la demanda reconvencional, en petición de nulidad radical por inexistencia de causa de la compraventa celebrada el 24 de marzo de 2004 entre D. Imanol y D.ª Encarna, como vendedores, y D. Braulio, como comprador, al no haber mediado precio en dicha compraventa.
3/ Respecto a la demanda principal, se ataca el pronunciamiento que impone las costas a la parte apelante, entendiendo que concurren serias dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Este primer motivo debe decaer.
La actual LEC distingue, y regula, entre la capacidad para ser parte en un proceso ( art. 6 LEC) y la legitimación para ser demandado ( art. 10 LEC) . Respecto de esta última, que es la que se dilucida en la litis, tendrán aptitud para ser parte las personas, físicas o jurídicas, que puedan ser titulares de derechos y obligaciones procesales, esto es, será la relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo y, ello, porque concreta la situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar.
Dada la naturaleza jurídica de la legitimación ad causam, que afecta al orden público procesal, viene reiterando nuestra jurisprudencia que debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, porque constituye un presupuesto procesal susceptible de examen de oficio previo al examen de fondo del asunto, lo que implica que en el presente caso no constituya óbice que la apelada planteara la excepción por vez primera en conclusiones.
Son varias las cuestiones que plantea en este segundo motivo de apelación. La primera de ellas se refiere esencialmente a la existencia de incongruencia en la motivación de la sentencia.
Como dice el TS en numerosas sentencias (por todas la sentencia de 22 de abril de 2013 n.º 283/2013,
En el caso de autos puede concluirse que los pronunciamientos de la sentencia apelada han dado lugar a un resultado paradójico, cual es que a la apelada se le reconozca legitimación activa por su condición, entre otras, de heredera y, al mismo tiempo, se le niegue legitimación pasiva porque debió ser demandada la herencia yacente, fundamento que, aunque no llega a ser suficientemente explicado, implica negar la condición de heredera formal a la apelada, única hija del fallecido, según admiten ambas partes, y que ha accionado en su condición de heredera a fin de que sea devuelto el bien discutido al patrimonio hereditario, lo que lleva a otra de las cuestiones planteadas en este motivo, la aceptación tácita de la herencia.
Dispone el art. 999 del CC en cuanto a la aceptación pura y simple de la herencia, que esta puede ser expresa mediante documento público o privado o tácita por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Estos actos que permiten apreciar una aceptación tácita deben ser concluyentes porque revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos o por el mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos. Y eso es lo que ha llevado a cabo la apelada. Ha ejercitado una acción de nulidad de compraventa para revertir un bien al patrimonio hereditario de su padre fallecido no solo como acreedora, por haber tenido derecho a una prestación de alimentos no satisfecha, sino como heredera, en palabras recogidas en la misma demanda. Este acto es una expresión inequívoca de aceptación tácita de la herencia porque se considera heredera.
Esta conclusión lleva a la tercera de las cuestiones planteadas en este segundo motivo de apelación, cual es la legitimación pasiva de la apelada. Resulta contradictorio que la sentencia le confiera legitimación activa para accionar como heredera en favor de la herencia y le niegue legitimación para soportar una acción derivada de actos de disposición de su padre causante con incidencia en el patrimonio hereditario, debiendo ser apreciado como un error valorativo (que también invoca la parte apelante) la estimación de la excepción de legitimación pasiva alegada por la parte apelada en su cualidad de reconvenida y debe concluirse con la declaración de que la reconvenida tiene legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada en la demanda reconvencional.
Sostiene la parte apelante y reconviniente que la compraventa llevada a cabo mediante escritura pública de compraventa celebrada el 24 de marzo de 2004 entre D. Imanol y D.ª Encarna, como vendedores, y D. Braulio, como comprador, es nula por falta o inexistencia de causa al no existir el precio.
Pues bien, hemos de partir de que la casa era propiedad de los apelantes ya desde el año 1986, según se desprende del expediente de dominio iniciado por el abuelo, D. Imanol, aportado como documento 1 de la contestación a la demanda, inscribiéndose en el Registro de Propiedad correspondiente a favor de los apelantes y como consecuencia del auto dictado en el citado expediente en fecha 07/01/1997.
El 24 de marzo de 2004 se otorga escritura pública de compraventa del inmueble en la que los apelantes venden la casa a su hijo, padre fallecido de la apelada, mediante el precio de 51.000 euros correspondiente al valor que se dio a la vivienda en dicha escritura, precio que se dice entregado antes del otorgamiento de la misma.
Sin embargo, de las pruebas documentales aportadas por esa misma parte reconviniente, no consta que tal cantidad de dinero hubiese sido ingresada en sus cuentas bancarias. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad, incluso cuando los mismos están documentados en escritura pública, de tal forma que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar. Es cierto que no es lo mismo falta de pago del precio que inexistencia del precio. Lo primero daría lugar a un incumplimiento de contrato, lo segundo a su nulidad radical y absoluta.
Los reconvinientes sostienen que no es que no se pagara el precio, sino que no medió precio, dada la situación económica precaria del hijo, sin aclarar el tipo de negocio jurídico que se pretendía con tal simulación.
Viene diciendo de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que la certeza del precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme al art. 1445 del Código Civil, que dispone que
Ello entronca con la simulación contractual, respecto de la que la jurisprudencia viene diciendo que se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, dado que lo que se pretende es obtener un resultado frente a terceros -que puede ser lícito o ilícito- dando a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer.
Conjugando simulación y precio de la compraventa, dice la STS de 1 de julio de 1988 que
En el caso de auto se ha acreditado que el precio en la compraventa de 2004 fue inexistente, no solo porque no se prueba su pago, sino porque las circunstancias personales y laborales del padre fallecido indican que era económicamente deficiente, sin trabajo estable y continuado ni percibo de renta alguna, resultando curioso que la misma casa, cuya titularidad inicial era de los padres, haya ido pasando al hijo y de nuevo a los padres, sin que conste que el causante hijo de los apelantes y padre de la apelada residiera en la vivienda objeto de compraventa en las fechas indicadas de las sucesivas transmisiones, -aun cuando se admite por las partes que vivió en la casa de autos junto a su familia durante un periodo de tiempo previo a esos años de las respectivas compraventas-, y sí sea actualmente la residencia de los apelantes, lo que es un indicio más de que el negocio que se quiso en 2004 no pretendía una compraventa en la que el hijo fuera el comprador.
La inexistencia del precio lleva a la ausencia de causa del contrato, uno de los requisitos que exige el art. 1261 del CC para la existencia de los contratos, de tal forma que, de acuerdo al art. 1275, también del CC, dicho contrato sin causa no produce efectos por concurrir nulidad absoluta, que es imprescriptible, dado que la caducidad prevista en el art. 1301 del CC sólo está prevista para la anulabilidad o nulidad relativa.
Por otro lado, la doctrina de los actos propios en el campo de la nulidad negocial no tiene cabida, dado que esta figura tiene su fundamento en la confianza puesta en la apariencia del negocio que se pretende dar a conocer, mientras que en la simulación contractual los intervinientes en el negocio son todos conscientes y responsables de la ficción, queriendo dar una apariencia que no es verdadera.
Todo ello lleva a la estimación de la reconvención con imposición de las costas de primera instancia derivadas de esta demanda a la parte reconvenida.
No debe olvidarse que el art. 394 LEC consagra el principio de vencimiento objetivo y solo excepcionalmente no se aplicará si se razona la existencia de dudas de hecho o de derecho.
No son dudas de hecho la disconformidad que la parte pueda tener con la valoración probatoria de la resolución. Ni tampoco existen dudas de derecho por cuanto que no refiere una verdadera existencia de jurisprudencia contradictoria, siendo clara la doctrina jurisprudencial en la materia tratada en autos.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
