Sentencia Civil 247/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 247/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 50/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 247/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100249

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1759

Núm. Roj: SAP O 1759:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO

SENTENCIA: 00247/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono:985968737 Fax:985968740 AFC

N.I.G.33044 42 1 2024 0000495

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procuradora: EMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogada: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS (en representación de su asociada Eloisa)

Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ

NÚMERO 247

En Oviedo, a catorce de mayo de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 50/2025, procedente del juicio ordinario 52/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, interpuesto por WIZINK BANK S.A., demandado en primera instancia, contra UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, demandante en primera instancia en representación de su asociada Eloisa, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo dictó sentencia el 11 de septiembre de 2024 en el juicio ordinario 52/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDOla excepción de prescripción de la acción ejercitada, invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Donderis de Salazar, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A., y

ESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Secades de Diego, en nombre y representación de UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, que actúa en nombre de su socio, DÑA. Eloisa, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Donderis de Salazar,

DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad del contrato de tarjeta de crédito, suscrito por las partes, de fecha no determinada de 1998,

CONDENANDO a la entidad demandada a reintegrar a la demandante las cantidades abonadas por ésta que excedan, por cualquier concepto, de la cantidad financiada o dispuesta, más intereses legales, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada.".-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de la demanda interpuesta por la Unión de Consumidores de Asturias, actuando en nombre de su asociada Eloisa, contra Wizink Bank, que pretendía la declaración de nulidad del contrato de tarjeta firmado en una fecha no determinada de 1998, por falta de incorporación y de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y su capitalización y las comisiones del contrato. La sentencia sí estimo la acción subsidiaria y declaró la nulidad del contrato por considerarlo usurario, condenando a la parte demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por esta que excedieran por cualquier concepto de la cantidad financiada o dispuesta más sus intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales.

2.La parte demandada ha formulado recurso de apelación en el que defiende que el contrato no es usurario, pues la TAE pactada fue del 24,6%, sin superar el umbral de los seis puntos marcado por la jurisprudencia.

3.La parte demandante ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia que desestima la acción principal de nulidad del contrato por falta de incorporación y de transparencia de las cláusulas cuestionadas en la demanda. Alega, en síntesis, que el contrato no supera el control de incorporación porque el único documento contractual firmado por la recurrente no contiene la información necesaria para comprender la carga jurídica y económica del contrato, lo que impediría en todo caso superar el control de transparencia material.

4.Cada parte se ha opuesto al escrito presentado de contrario.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.

2.El contrato litigioso ha sido aportado con la demanda (acontecimiento 14) y también con la contestación (acontecimiento 42). Se trata de un documento que presenta dificultades de legibilidad en sus contenidos esenciales. Salvo en la primera parte de ese documento, en el que se consignan con claridad los datos personales, profesionales y bancarios de la demandante y el tipo de tarjeta (Citibank Visa Classic con una cuota anual de 3.000 pesetas), el contenido siguiente, rubricado como "Reglamento de la tarjeta Citibank Visa"resulta de muy difícil lectura. El ínfimo tamaño de la letra empleada, la disposición del texto, el escaso interlineado y la falta de contraste con el fondo hacen muy difícil su lectura, como resulta del simple examen visual tanto del ejemplar del contrato en pantalla como de la impresión del archivo digital. Realmente la lectura del llamado Reglamento de la tarjetasolo puede acometerse con un mecanismo de aumento de la letra -zoom- en el archivo digital, con el que tampoco se consigue la lectura fluida, ya que lo que se gana en aumento de la letra se pierde en definición del texto.

3.Hemos de precisar que la sentencia recurrida y el recurso sitúan la firma del contrato en una fecha indeterminada del año 1998. La firma consignada al pie del Reglamento, a la que se accede ampliando el zoom del archivo digital y rotando el sentido de la vista, no corresponde a la demandante, sino a los dos representantes legales de Citibank que suscriben el citado Reglamento. Dada la fecha del contrato, consideramos probado que la demandante solo tuvo a su disposición, en el mejor de los casos, el documento contractual en formato papel.

4.En la única parte del contrato que aparece firmada por la demandante no consta ningún contenido contractual relevante, pues se limita a la elección del tipo de tarjeta, como ya se ha indicado (la Citibank Visa Classic frente a la alternativa Citibank Visa Oro), y a la facilitación de los datos personales, profesionales y bancarios de la actora.

5.En el llamado "Reglamento de la tarjeta", hasta donde alcanzamos a leer, no existe ninguna explicación del sistema de amortización ni de las particularidades y riesgos del sistema revolving. El coste del crédito solo se localiza en un llamado "anexo", que se encuentra al final de ese reglamento, en el que, entre otras informaciones sobre la comisión anual por emisión o renovación de la tarjeta y las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, emisión de duplicados de extractos, exceso sobre el límite y disposición de efectivo a crédito -con cinco modalidades diferentes- se localiza el tipo de interés nominal anual del 22,2%, TAE 24,6%.

6.No consta que se facilitara a la demandante ningún tipo de información precontractual.

7.No es controvertido que la demandante tiene la cualidad legal de consumidora, que el contrato fue predispuesto por la empresa Citibank, causante de Wizink Bank y que el sistema de amortización aplicado durante todo el contrato ha sido el propio del crédito revolving.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia (I). El control de incorporación.

1.Abordamos en primer lugar los argumentos del escrito de impugnación de la sentencia, ya que se refieren a la acción principal ejercitada en la demanda, de forma que, de prosperar, privarían de efecto útil al recurso de apelación, que se centra en la acción subsidiaria que fue estimada por el Juzgado después de desestimar la principal.

2.El control de incorporación tiene su base normativa en los artículos 5 y 7 LCGC. El primero establece en su apartado 5 que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez";y, conforme al art. 7 LCGC, "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".

3.La jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación, está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre, que con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.

"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

4.Si nos centramos en el control de inclusión o incorporación, hemos de coincidir con la parte recurrente en que el contrato controvertido no lo supera, porque efectivamente la única parte del documento contractual que cuenta con la firma de la demandante omite por completo la mínima información necesaria para conocer el coste económico de la tarjeta contratada, de la únicamente se podrá entender informada y aceptada la comisión de mantenimiento anual, pero no el interés remuneratorio aplicable. Además, como ya hemos indicado, el reglamento de la tarjeta que supuestamente regula las condiciones de utilización y el coste del crédito, que carece de toda firma, resulta prácticamente ilegible por las circunstancias explicadas en el fundamento de derecho anterior y porque, a lo sumo, la información sobre la carga económica se limita a la TAE, al tiempo que se omite cualquier explicación sobre la peculiar carga, tanto económica como jurídica, del sistema revolving.

5.Las sentencias de esta sala 132/2024, de 20 de marzo, y 310/2024, de 5 julio, sobre un contrato muy similar al que aquí nos ocupa, razonaron al respecto:

«Sólo en la segunda página del contrato o en el reverso de la primera, en lo que se denomina "anexo" del "reglamento", que figura al final del mismo sin solución de continuidad que pudiera alertar de su existencia, integrado en un condicionado especialmente denso, se menciona la TAE aplicable pero en letras del tamaño indicado, que realmente imposibilitan su lectura. Además, esta ubicación en el documento, donde no es habitual que se encuentren las cláusulas esenciales de un contrato como lo es el interés aplicable, dificulta aún más su percepción por la persona que lo va a firmar.

Aunque los términos gramaticales empleados acerca del tipo de interés sean claros y sencillos, esa razón de ausencia de visibilidad suficiente impediría el cumplimiento de los requisitos que los citados arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.

Y ese control aún más difícilmente lo supera el condicionado del contrato, que es donde muy insuficientemente se explicaría el sistema revolving, pues aparece plasmado en esa misma letra de escasísimo tamaño, muy abigarrada, en el seno de un contenido de gran densidad, con mínimo espacio de interlineado, sin separación alguna entre unas y otras cláusulas y sin especial resalte, que hace realmente difícil tanto su lectura como la localización de la que informaría sobre el funcionamiento de la tarjeta; menos aún su comprensión por un consumidor medio, que preste una atención razonable a lo que suscribe».

6.La declaración predispuesta por la entidad demandada en la antefirma del contrato, según la cual "he leído y estoy conforme con el Reglamento de Tarjeta Citibank Visa"debe tenerse por no puesta. En efecto, La STS 420/2022, de 24 de mayo, con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

7.La no superación del control de incorporación sería suficiente para declarar la nulidad del contrato, que es lo que se pretende con la acción principal de la demanda. No obstante, por agotar el análisis del contenido de la impugnación de la sentencia y de la defensa que hace la parte demandada y recurrente de la superación del control de transparencia materia, abordaremos a continuación los argumentos expuestos por las partes sobre este particular.

CUARTO.- Impugnación de la sentencia (II). El control de transparencia.

1.La no superación del control de incorporación sería un motivo suficiente para declarar la nulidad del contrato. No obstante, el recurso de apelación alega también la no superación del control de transparencia, cuestión esta sobre la que razonaremos a continuación.

2.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, 482/2023, de 11 de octubre, 197/2024, de 10 de mayo, y 197/2025, de 9 de abril, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022. En particular, las sentencias 208/2024, de 13 de mayo, y 310/2024, de 3 de julio, han apreciado la falta de transparencia de contratos prácticamente idénticos al que ahora enjuiciamos.

3.El criterio expuesto en estas resoluciones se basa en una serie de argumentos que, como ahora se expondrá, han sido confirmados por las sentencias del Pleno de la Sala Primera 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero y que determinan la falta de transparencia y naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas, contradiciendo enteramente el hilo argumental expuesto en el recurso.

(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si no cumplen el control de transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, las citadas STS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que citan otras anteriores, como la STS 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo) y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto?C-143/13, o 23-4-2015, asunto? C-96/14).

En definitiva, aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control directo del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de la transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

(ii)La parte esencial de la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, así como el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios:

"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o?revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o?revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

Como hemos apuntado en la nuestra sentencia 56/2025, de 6 de febrero, el TS, en las sentencias de pleno 154 y 155/2025, define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

También en las mencionadas sentencias se destacan las consecuencias y riesgos de esta modalidad de crédito, tras tomar en consideración circunstancias habitualmente concurrentes en este tipo de operaciones, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, con el riesgo de encadenarse a una deuda prácticamente indefinida, que nunca se termina de pagar.

Las consecuencias negativas para el consumidor, en la visión del TS, pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito que se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones

(iv)Las STS 154/2025 y 155/2025 se han encargado también de precisar que para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving. Por lo demás, tratándose de una materia armonizada por la Directiva 93/13, habrá de aplicarse la jurisprudencia del TJUE ( art. 4.1. LOPJ) .

(v)En las sentencias dictadas por esta sala sobre el crédito revolving destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:

- El? artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU)?establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios, al igual que lo hacía la norma vigente a la fecha del contrato (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y que fue refundida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, a cuyo contenido nos referiremos por no variar sustancialmente con respecto a la norma refundida:

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

- A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011, pero la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad.

4.El alcance del deber de transparencia en este tipo de contratos ha sido precisado en las STS 154/2025 y 155/2025:

(i)Conforme a la doctrina del TJUE, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, pues el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(ii)Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

(iii)Así pues, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(iv)Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.

(v)La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

5.En el cumplimiento de este deber de información juega un papel fundamental la información precontractual, que debe ser facilitada con la antelación necesaria para que sea comprendida por el consumidor antes de tomar cualquier decisión que signifique vinculación con el contrato. Las STS 154/2025 y 155/2025 destacan la necesidad de que el consumidor reciba una información sobre las características y los riesgos del crédito revolving, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como ya hemos reseñado en la cita de las normas de derecho interno aplicables.

Además, es importante destacar que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato, y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato en cuestión pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.Las STS 154/2025 y 155/2025 también se ocupan del contenido de la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving para cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Como hemos explicado en Como hemos explicado en nuestra sentencia 58/2025, de 6 de febrero, el contenido de esa información puede sistematizarse del modo siguiente:

(i)La información debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

(ii)Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(iii)En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

(iv)En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

(v)Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las eventuales modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

(vi)Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

(vii)Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

(viii)El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

QUINTO.- Impugnación de la sentencia (III). El control de transparencia proyectado sobre el contrato de tarjeta Visa Citibank.

1.A la vista de los hechos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y de los precedentes de esta sala sobre este mismo contrato, concluimos que el contrato controvertido no cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:

(i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.

(ii)El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.

(iii)La única parte del contrato que cuenta con la firma de la demandada nada explica sobre el coste económico del crédito.

(iv)El contrato no menciona ni explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata lo que acaba convirtiéndose en una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

(v)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving, pues no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.?

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

(vi)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

2.Por lo demás, el hecho de que la demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

SEXTO.- Impugnación de la sentencia (IV). Efectos de la falta de transparencia del contrato litigioso.

1.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, de los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del apelado las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha dado en llamar "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

2.Las STS 154/2025 y 155/2025 han llegado a la misma conclusión. Ciertamente, la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CE, lo que significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe aún evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

No obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.

Y el TS concluye que en el caso de las tarjetas revolving, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas:

(i)La falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

(ii)Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

(iii)A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas).

3.Por último, no puede operar la prescripción que se alegó en la contestación a la demanda respecto de la acción de restitución de los intereses remuneratorios pagados hasta el 6 de octubre de 2017, esto es, 5 años antes de la reclamación extrajudicial. Como dijimos en la sentencia 572/2024, de 18 de diciembre, el planteamiento de la recurrente no tiene en cuenta la visión que, en materia de cláusulas abusivas, descartó la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21). Al igual que lo hicieron las de 25 de abril de 2024, asuntos C-561/21, y C-484/21), y, en suma, la STS nº 857/2024, de 14 de junio, que se pronunció sobre la cuestión en referencia a la cláusula de gastos en estos términos: "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".Doctrina esta que reitera la más reciente STS 1647/2024, de 10 de diciembre y que resulta extrapolable a la nulidad, por abusivas, de las cláusulas aquí enjuiciadas. Por las mismas razones, tampoco pueden prosperar los argumentos de la demandada sobre la fijación del dies a quoen el 25 de mayo de 2017, fecha en la que se publicó en el BOE la especialización de determinados juzgados en litigios sobre cláusulas abusivas.

OCTAVO.- Desestimación del recurso de apelación por falta de efecto útil.

La estimación de la impugnación de la sentencia y, con ella, de la acción principal de la demanda hace innecesario entrar en el recurso de apelación que, al referirse a la acción subsidiaria que no debió ser analizada, carece de toda trascendencia y de efecto útil para resolver la controversia.

NOVENO.- Costas.

1.La estimación de la pretensión principal de la demanda, que conllevaría en todo caso la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, supone mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida que acordó dicha imposición por efecto del éxito de la acción subsidiaria.

2.No hacemos expresa imposición de las costas causadas por la impugnación ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso), que ha prosperado íntegramente.

3.Tampoco hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso) debido a: (i)la estimación de la impugnación; (ii)la falta de efecto útil del recurso de apelación; y (iii)a la constatación de que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta que la TAE inicial (24,6%) no superaba el umbral de la usura, por más que ese umbral se traspasara a partir de 2006, cuando se empezó a aplicar una TAE del 26,82%, lo que debiera haber llevado al Juzgado a modular la fecha de efectividad de la nulidad del contrato en aplicación de la doctrina jurisprudencial ( STS 317/2023, de 28 de febrero).

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,

Fallo

1.Estimamos la impugnación de la sentencia formulada por la Unión de Consumidores de Asturias, actuando en nombre de su asociada Eloisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Oviedo el 11 de septiembre de 2024 en el juicio ordinario 52/2024.

2.Revocamos dicha sentencia y estimamos la acción principal ejercitada en ella, por lo que:

(i)Declaramos la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización y a las comisiones por no superar los controles de incorporación y transparencia.

(ii)Declaramos la nulidad íntegra del contrato celebrado en una fecha no determinada del año 1998, con los efectos previstos en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

(iii)Condenamos a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas causadas de la primera instancia.

3.No hacemos expresa imposición de las costas causadas por la impugnación de la sentencia.

4.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A. contra la misma sentencia, por carencia de efecto útil, sin hacer expresa imposición sobre las costas derivadas de la tramitación del recurso.

5.Acordamos la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de Wizink Bank.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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