Sentencia Civil 6/2025 Au...o del 2025

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08/04/2025

Sentencia Civil 6/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 621/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 6/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100002

Núm. Ecli: ES:APO:2025:53

Núm. Roj: SAP O 53:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00006/2025

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33044 42 1 2024 0003257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2024

Recurrente: Estela

Procuradora: CARMEN ALONSO GONZALEZ

Abogado: JOSE CESAR ALVAREZ DE LINERA PRADO

Recurrido: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIR GILSAZ USUNAGA

NÚM. 6

En Oviedo, a quince de enero de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación 621/2024, procedente del juicio ordinario 304/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, interpuesto por Doña Estela, demandante en primera instancia, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., demandado en primera instancia, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo dictó sentencia el nueve de julio de dos mil veinticuatro en el juicio ordinario 304/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"F A L L O.-

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso González, en nombre y representación de DÑA. Estela, sobre acción de nulidad contractual, frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Botella,

DEBO DECLARAR Y DECLAROla nulidad de las comisiones por reclamación de impagos, contenidas en el contrato de tarjeta de crédito, suscrito por las partes, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y en cuya virtud, la entidad demandada, deberá reintegrar a la actora, las cantidades que hubiera percibido o hayan sido abonadas por aquélla en aplicación de dichas comisiones, más los intereses legales.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada.".-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.La sentencia de primera instancia desestimó la acción principal de la demanda interpuesta por Estela contra Servicios Financieros Carrefour EFC S.A., que pretendía la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2003 por falta de incorporación y de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Sí estimo la acción subsidiaria y declaró la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de reclamación por cuotas impagadas e impuso las costas procesales a la parte demandada.

2.La demandante ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que el contrato no supera el control de incorporación porque resulta ilegible, y tampoco el control de transparencia porque no explica la carga jurídica y económica propia del sistema de amortización revolving, y se limita a indicar la TAE.

3.La demandada se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.

1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.

2.El contrato litigioso fue suscrito el 21 de octubre de 2003 y ha sido aportado con la demanda (documento 4) y también con la contestación (documento 2), en una versión esta última que se considera incompleta. En efecto, el contrato aportado con la demanda consta de un primer apartado denominado "contrato de apertura tarjeta Pass Visa"en el que se recogen los datos personales de la demandante y un extracto de las condiciones generales de la tarjeta, cuyo reverso parece contener el condicionado general completo, y de un segundo apartado titulado "contrato de apertura de cuenta"que, además de los datos bancarios de la demandante, expone un extracto del objeto y del coste del contrato y cuenta igualmente con un reverso que parece albergar las condiciones generales completas. En cambio, en el ejemplar aportado con la contestación se omiten los reversos que contendrían los condicionados generales completos de la tarjeta de crédito y de la apertura de cuenta.

3.En todo caso, los condicionados generales completos resultan ilegibles debido al ínfimo tamaño de la letra empleada, a la disposición del texto y al escaso interlineado. Solo resultan legibles los datos personales y bancarios de la demandante y el extracto de las condiciones generales. De estos contenidos legibles resulta que en el primer apartado, el llamado "contrato de apertura tarjeta Pass Visa"se ofrecen unos datos sobre el coste económico de la financiación en términos mensuales (TIN 1%) con una TAE del 12,68%, y la elección de la opción de pago al contado, tanto para compras en Carrefour como para compras en otros establecimientos. El extracto del condicionado general se compone de un único "Título I. Regulación general"cuya legibilidad, no siendo imposible como sucede con el condicionado general completo, sí resulta considerablemente difícil. Hasta donde alcanzamos a leer, no existe ninguna explicación del sistema de amortización ni de las particularidades y riesgos del sistema revolving, que no se discute que el que se ha aplicado durante la ejecución del contrato, pese a que la opción de pago marcada era, como se ha indicado, la de abono al contado de las compras realizadas con la tarjeta.

4.El contenido de ese primer apartado sobre el TIN y la TAE es contradictorio con el del segundo apartado, el llamado "contrato de apertura de cuenta",en el que el TIN se ofrece se términos mensuales, pero al tipo del 1,57%, no ya del 1%, y la TAE es del 20,56%. La demandada, que ha alegado que se aplicaba el tipo más favorable a la demandante, no ha probado este hecho, ya que en el extracto de los movimientos de la tarjeta aportado con la contestación a la demanda no se detalla cuál es el tipo de interés aplicado. La sentencia recurrida ha considerado probado que la TAE aplicable era del 20,56% y la entidad demandada no ha impugnado este pronunciamiento.

5.Aunque la sentencia recurrida considera que el contrato describe los elementos económicos básicos, no precisa cuáles son. Entendemos que, como dicha sentencia declara explícitamente que el funcionamiento de una tarjeta de crédito en la modalidad revolving no es complejo y que la utilización de dicha tarjeta a lo largo de los años es prueba suficiente del conocimiento por el consumidor de la mecánica de amortización, entre esos elementos económicos básicos a los que se refiere la juez de primera instancia no está la explicación de las particularidades del sistema de amortización revolving.

6.No consta que se facilitara a la demandante ningún tipo de información precontractual.

7.No es controvertido que la demandante tiene la cualidad legal de consumidora y que el contrato fue predispuesto por la demandada, que más tarde cedió el crédito derivado de este contrato a Investcapital LTD.

8.Investcapital LTD reclamó de la aquí demandante la suma de 1.056 € como saldo deudor de este contrato en el proceso monitorio 728/2023 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Oviedo. La demanda fue inadmitida por auto de 6 de marzo de 2024 (documentos 7 y 8 de la demanda) por incumplimiento del control de incorporación aplicable al contrato, entre otras razones. Aunque en la petición monitoria se indica que el contrato se celebró el 25 de enero de 2008 (fecha que realmente corresponde a la fecha del primer asiento del extracto de liquidación de la tarjeta) la parte demandada no ha negado que se trate del mismo contrato cuestionado en este procedimiento.

TERCERO.- El control de incorporación.

1.El control de incorporación tiene su base normativa en los artículos 5 y 7 LCGC. El primero establece en su apartado 5 que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez";y, conforme al art. 7 LCGC, "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".

2.La jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación, está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre, que con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:

"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.

"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

3.Las STS 151/2024, de 6 de febrero, y 1340/2024, de 16 de octubre, recuerdan que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Antes de estas normas no existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra y el TS ha establecido como doctrina jurisprudencial que en tales casos ha de estarse a "la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )",en palabras de la STS 151/2024.

4.Si nos centramos en el control de inclusión o incorporación, hemos de coincidir con la parte recurrente en que el contrato controvertido no lo supera. El condicionado general de la tarjeta y del llamado contrato de cuenta que supuestamente regulan las condiciones de utilización y el coste del crédito resultan ilegibles por las circunstancias explicadas en el fundamento de derecho anterior y porque, a lo sumo, la información sobre la carga económica se limita a la TAE, ofrecida en términos contradictorios (12,68% en el primer apartado, que era el más visible, y 20,56% en el segundo, siendo este el tipo realmente aplicado según pronunciamiento no controvertido de la sentencia recurrida), al tiempo que se omite cualquier explicación sobre la peculiar carga, tanto económica como jurídica, del sistema revolving.

5.La sentencia de esta sala 132/2024, de 20 de marzo, sobre los contratos de tarjeta con un condicionado general ilegible, razonó al respecto:

«Sólo en la segunda página del contrato o en el reverso de la primera, en lo que se denomina "anexo" del "reglamento", que figura al final del mismo sin solución de continuidad que pudiera alertar de su existencia, integrado en un condicionado especialmente denso, se menciona la TAE aplicable pero en letras del tamaño indicado, que realmente imposibilitan su lectura. Además, esta ubicación en el documento, donde no es habitual que se encuentren las cláusulas esenciales de un contrato como lo es el interés aplicable, dificulta aún más su percepción por la persona que lo va a firmar.

Aunque los términos gramaticales empleados acerca del tipo de interés sean claros y sencillos, esa razón de ausencia de visibilidad suficiente impediría el cumplimiento de los requisitos que los citados arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.

Y ese control aún más difícilmente lo supera el condicionado del contrato, que es donde muy insuficientemente se explicaría el sistema revolving, pues aparece plasmado en esa misma letra de escasísimo tamaño, muy abigarrada, en el seno de un contenido de gran densidad, con mínimo espacio de interlineado, sin separación alguna entre unas y otras cláusulas y sin especial resalte, que hace realmente difícil tanto su lectura como la localización de la que informaría sobre el funcionamiento de la tarjeta; menos aún su comprensión por un consumidor medio, que preste una atención razonable a lo que suscribe».

CUARTO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving.

1.La no superación del control de incorporación sería un motivo suficiente para declarar la nulidad del contrato. No obstante, el recurso de apelación alega también la no superación del control de transparencia, cuestión esta sobre la que razonaremos a continuación.

2.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a situaciones similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.

3.Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la apreciación de la falta de transparencia del mecanismo que regula el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, así como la naturaleza abusiva de los contenidos cuestionados.

No compartimos, por las razones que ahora se detallarán, la apreciación de la sentencia recurrida por la cual los contratos sometidos al sistema de amortización revolving son fácilmente entendibles, sin necesidad de una explicación cualificada, ni tampoco que la mera utilización de la tarjeta pueda suplir el déficit de información precontractual.

(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1-2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).

(ii)La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021, con algunas excepciones que no son relevantes en este caso. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.

(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:

"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

(iv)En las sentencias citadas destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito. En este caso, el régimen aplicable es el de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que a partir de 2007 dio lugar al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por RDLEG 1/2007, cuyas normas no difieren en lo esencial de las de la Ley 26/1984, en el siguiente sentido:

- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.

- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.

- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

(v)A la fecha del contrato no estaba aún en vigor la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC) ni la Orden EHA 2899/2011. No obstante, la norma aplicable por razones temporales, la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, ya obligaba en sus apartados séptimo y octavo a facilitar información clara y precisa sobre el tipo de interés nominal que se utilizaría para la liquidación de intereses y la periodicidad con que se produciría el devengo de los mismos, con expresión de las fechas de devengo y liquidación y de la "fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal, el importe absoluto de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe", así como las comisiones y gastos repercutibles. No eran admisibles, a estos efectos, las remisiones genéricas a las tarifas de la entidad.

4.Y, llegados a este punto, concluimos que el contrato controvertido tampoco cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:

(i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.

(ii)El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.

(iii)Ninguno de las partes legibles del contrato explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.

(iv)No se ofrece ninguna explicación ni ningún ejemplo representativo para ilustrar el funcionamiento del mecanismo revolving. En la parte legible, no llega siquiera a mencionarse este sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada se dispara por encima de la previsión que puede hacer un consumidor medio.

Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, que conduce al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

(v)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, en la parte que resulta legible, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.

5.La declaración predispuesta por la entidad demandada en la antefirma del contrato, según la cual "el abajo firmante manifiesta su conformidad con este contrato después de tener conocimiento de las cláusulas señaladas así como haber recibido copia del mismo"debe tenerse por no puesta. En efecto, La STS 420/2022, de 24 de mayo, con cita de numerosas sentencias anteriores, considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

6.Por lo demás, el hecho de que la demandante hubiera recibido extractos mensuales sin haber formulado protesta no sana el déficit de información precontractual ni permite aplicar la doctrina de los actos propios, pues estamos ante una nulidad que es absoluta o de pleno derecho y, por ello, no es posible su convalidación, según el art. 1310 CC y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

7.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, en los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del demandante las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.

Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha denominado "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.

QUINTO.- Efectos de la declaración de nulidad de cláusulas sobre el sistema de amortización revolving.

1.Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación y declarar la nulidad de los contenidos del contrato por los que se establece el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving. Y dado que el contenido que se declara nulo afecta a la propia esencia y funcionamiento del contrato, resulta imposible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad de su totalidad ( art. 83 TRLDCU) con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

2.Todo ello implica la estimación de la acción principal de la demanda. La declaración de nulidad del contrato hace innecesaria, por redundante, la nulidad de la cláusula que impone el pago de una comisión por reclamación de posiciones deudoras que fue declarada en la sentencia recurrida, por más que esa declaración haya quedado ya firme.

SEXTO.- Costas.

1.La estimación de la pretensión principal de la demanda lleva a mantener la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, según resulta del principio del vencimiento establecido en el art. 394.1º LEC.

2.Debido a la estimación del recurso no hacemos imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso).

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,

Fallo

1.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Estela frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Oviedo el 9 de julio de 2024 en el juicio ordinario 304/2024.

2.Revocamos dicha sentencia y, apreciando la nulidad de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio y su sistema de amortización, declaramos la nulidad íntegra del contrato celebrado entre las partes el 21 de octubre de 2003, con los efectos previstos en el art. 1303 CC, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

3.Condenamos a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas causadas de la primera instancia.

4.No hacemos pronunciamiento sobre las costas derivadas de la tramitación del recurso.

5.Acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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