Sentencia Civil 1/2025 Au...o del 2025

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08/04/2025

Sentencia Civil 1/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 650/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100006

Núm. Ecli: ES:APO:2025:57

Núm. Roj: SAP O 57:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2025

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33044 42 1 2023 0010693

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001141 /2023

Recurrente: Jacinta (LUNEO GASTROBAR)

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: ALVARO MENENDEZ-ABASCAL

Recurrido: Virginia

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Abogado: RODRIGO ABAD IGLESIAS

NÚMERO 1

En OVIEDO, a quince de enero de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 650/2024, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1141/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo, promovido por D.ª Jacinta (LUNEO GASTROBAR), demandada en primera instancia, contra Doña Virginia, demandante en primera instancia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Oviedo dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO,-Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por el procurador Sr. Álvarez Riestra, en nombre y representación de Dª Virginia, contra Dª Jacinta, como titular del establecimiento LUNEO GASTROBAR, condeno a dicha demandada a abonar a la actora, la suma de 27.548,48 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.".-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de enero de dos mil veinticinco.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.El día 27 de noviembre de 2021 la actora se disponía a salir de un establecimiento de hostelería sito en Lugo de Llanera cuando, al pasar por la rampa de acceso existente a la entrada, dispuesta con una estructura de tablas de madera, sufrió una caída, como consecuencia de la cual se produjo la fractura del tobillo izquierdo, por la que fue intervenida quirúrgicamente, recibiendo el alta hospitalaria el día 29 de ese mismo mes, siguiendo tras ello el correspondiente proceso de curación.

Partiendo de esos hechos -que no se discuten ahora- la sentencia de instancia atendió la reclamación indemnizatoria formulada por la perjudicada frente a la titular del establecimiento, al considerar probado que la aludida rampa, por su endeblez, inestabilidad y falta de elementos antideslizantes, era susceptible de provocar accidentes como el narrado.

Conclusiones que no comparte la demandada, quien en el recurso que nos ocupa denuncia la errónea valoración de la prueba, para afirmar que no está acreditada cualquier actuación negligente propia a la que pueda asociarse una responsabilidad, que, en otro caso, habría de aminorarse en razón de la propia culpa de la afectada, ello no sin dejar de cuestionar también la extensión del resarcimiento.

SEGUNDO.La respuesta al recurso pasa por señalar que la exigencia de responsabilidad que consagra el art. 1.902 del Código Civil está supeditada a la demostración por quien pretende hacerla efectiva, no solo de la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que se atribuye al supuesto responsable y el daño que se dice producido, sino también de la actuación negligente del mismo. Lo recuerdan, así, para la valoración de la causalidad, las SSTS de 24 de febrero de 2017 y 12 de febrero de 2009, señalando que "cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 )".

Y, desde la perspectiva de la culpabilidad, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda que "la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )".Resolución que, en fin, ofrece múltiples ejemplos en los que se consideró posible "identificar un criterio de responsabilidad en el titular....por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles";como también de otros en los que se concluyó en la imposibilidad de apreciar responsabilidad alguna cuando "la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".

Criterios, por lo demás, recordados en múltiples sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 186/2024, de 25 de abril, que abordaba también el supuesto de una caída por un resbalón en una rampa de acceso a un local de hostelería, y en la que concluimos afirmando la responsabilidad de su titular, al igual que, por lo que seguidamente se explica, ha de hacerse aquí.

TERCERO.Debe reconocerse que la circunstancia de que la aludida rampa sea o no endeble o inestable resulta irrelevante a los fines de este litigio, cuando el criterio de imputación de responsabilidad que se empleaba en la demanda se asentaba en la circunstancia de que la actora había resbalado al no presentar aquella unas adecuadas condiciones de adherencia. Al igual que resulta un tanto estéril el debate pericial sobre si el local debía cumplir con las prescripciones del Código Técnico de la Edificación, y ello desde el instante en que el perito de la demandada reconocía explícitamente en su dictamen que, por más que esas prescripciones no fueran exigibles, sí resultan recomendables. Lo que es de toda evidencia si se considera que un elemento de acceso como el expuesto por fuerza ha de reunir unas condiciones adecuadas para permitir, en condiciones normales de seguridad, el tránsito frecuente de personas, que es, sin embargo, lo que no ocurría en el caso de autos.

En efecto, aunque la apelante sostiene que no está acreditado que la caída se produjo por un resbalón, la interpretación que hace de la prueba testifical en este punto no se ajusta a la que, tras la reproducción de la misma, puede hacer esta Sala. El testigo Sr. Norberto señalaba que había presenciado el momento en que se produjo la caída, añadiendo su convicción de que en esos instantes estaba lloviendo, viendo como la actora "se deslizaba hacia acá", esto es y como explícitamente aclaraba, que se había resbalado cuando caminaba en dirección hacia el exterior, que era lo que extraía del conjunto de circunstancias que pudo apreciar. Nadie ha puesto en entredicho la veracidad de esa declaración, emitida por alguien que es ajeno a los implicados, y que, a su vez, se refrenda por las explicaciones emitidas por el perito Sr. Ángel, cuando indicaba que lesión, descrita en los informes médicos como ocasionada por un mecanismo de eversión del tobillo, era compatible con una caída producida por un resbalón, cosa que, por cierto, declara la sentencia apelada y no se cuestiona en el recurso.

A su vez, lo que en modo alguno se ve refrendado en la prueba es la versión de la apelante de que la actora sufrió la caída tras pisar en el borde exterior de la rampa. Esa versión se reproduce en el informe pericial aportado por la propia recurrente, que en este punto se separa del cometido que, con arreglo al art. 335.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil le corresponde, para introducir una manifestación de referencia sobre el modo en que pretendidamente habrían ocurrido los hechos, que, además, ni se ha visto corroborado de cualquier modo por aquella, pues no compareció para la práctica del interrogatorio; ni deja de ser una referencia indirecta, pues lo que el perito explicaba en este punto era que aquella manifestación procedía de las "conversaciones" que había oído la indicada.

Y, con todo, tan acreditado está que la actora resbaló en la rampa, como que eso ocurrió porque ésta no presenta unas condiciones adecuadas de adherencia. Lo que afirma el informe pericial aportado con la demanda y que, pese a ser rebatido en el acompañado con la contestación, debemos asumir.

En la valoración crítica que merecen esos informes y las explicaciones añadidas que ofrecieron sus emisores destaca sin duda una circunstancia que lleva a otorgar mayor valor de convicción al primero. Es, así, el hecho de que el perito de la demandada afirma que, de acuerdo con la normativa dictada en desarrollo del expresado Código Técnico (el Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad "SUA 1 seguridad frente al riesgo de caídas") la aludida rampa debía estar revestida de las condiciones exigidas para los suelos de clase 2, que era efectivamente lo que cumplía. Basta, sin embargo, acudir a esa norma para comprobar que, tanto en el caso de zonas exteriores, como en las zonas de entrada a los edificios desde el espacio exterior en las que exista una pendiente igual o superior al 6% (y aquí el propio perito situaba la pendiente de la rampa en un 13%) el tipo de suelo exigible es de clase 3. Así pues, con unas condiciones para evitar el riesgo de resbalar superiores a las que aquel profesional entiende que cumple esa rampa.

A ello se añade, por otra parte, que, por más que el recurso reproche al otro perito no haber realizado una prueba técnica precisa para medir el grado de resbaladicidad, tampoco la realizó el profesional designado por la apelante, quien, a su vez, apuntaba como criterio adicional para afirmar la seguridad de ese elemento la circunstancia de que el material empleado (madera sin tratar), por su porosidad, no resbala, pareciendo sostener con ello la plena capacidad de absorción de la humedad exterior de un elemento que, como se observa en las fotografías, está expuesto permanentemente a la intemperie. Lo que no se presenta como una apreciación asentada en un criterio técnico, que, en cualquier caso, no se ajusta ni a máximas de experiencia, ni a precedentes como el referido más arriba.

Más convincente, por ello, resulta la explicación del perito de la actora, en este caso asentada en la documentación técnica que reseña, cuando señala que esa madera debería estar, ya provista de un rayado como el que recoge la fotografía aportada; ya tratada con materiales antideslizantes; ya asegurada con la disposición de unas bandas rugosas. Que es, en definitiva, lo que no aparece en aquella rampa, cuyo deficiente estado, en consecuencia, sirve para explicar el origen de la caída, ello por mucho que, como se ha pretendido justificar con la tesis doctoral aportada por la recurrente, en la misma puedan incidir otros factores, cuando la realidad es que aquí no existe demostración alguna de cualquier otra circunstancia relevante que permita encontrar un origen distinto al expresado.

CUARTO.Se dice que no se constata otro origen que, como causa única o concurrente, sirva para explicar el daño porque, pese a la argumentación del recurso, no puede sostenerse que haya sido la propia conducta de la víctima la que propició, en todo o en parte, aquel.

Es cierto que, cuando la sentencia recurrida sostiene que no está acreditado en absoluto que la actora conociera o frecuentara el local, prescinde de valorar la prueba practicada al respecto, en particular, la declaración de la pareja de la actora, que explícitamente reconocía que ésta era clienta habitual de aquel. Otra cosa es, sin embargo, que esa sola circunstancia permita asentar cualquier atribución de responsabilidad a la perjudicada.

Aquí la caída no se produjo al toparse o tropezar con un obstáculo que le resultara conocido, sino por un resbalón al pisar sobre una madera que, como parece evidente y por estar expuesta a las inclemencias meteorológicas, puede presentar distintas condiciones de adherencia en función de las mismas, o del propio momento del día, sin que aquella sola manifestación nos permita afirmar una asistencia tan frecuente y reiterada al local con la que la perjudicada haya tenido ocasión de comprobar esas variaciones, y, con ello, conocer con anterioridad que la rampa, al mojarse con el agua de lluvia, se convertía en una fuente de peligro.

Por lo demás, ya se ha descartado la versión alternativa de los hechos ofrecida por la apelante, y, por tanto, que la caída pudiera obedecer a un tropiezo o traspiés. Como descartada está la hipótesis de empleo de un calzado inapropiado, pues tanto su pareja como el perito de la demandada hacían mención al empleo de unas botas sin tacón sin aludir a cualquier otra circunstancia.

En definitiva, la caída no se presenta como manifestación de un riesgo ordinario, sino consecuencia del deficiente estado de un espacio que se convierte en fuente de peligro para los clientes, y, con ello, en título de imputación de responsabilidad para quien explotaba el local.

QUINTO.Finalmente, y por lo que concierne a la extensión del resarcimiento, ambas partes asumen la aplicación analógica del baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; como también convienen en afirmar que, tras el proceso de curación, la actora presenta una secuela derivada de la colocación de material de osteosíntesis en el tobillo, valorada en cuatro puntos; y también un perjuicio estético calificado de moderado y estimado en ocho puntos.

Fuera de esos extremos, es cierto que, como afirma la recurrente, la sentencia de primer grado no llega a explicar las razones por las que, en los conceptos del resarcimiento sujetos a controversia, se inclina por sujetarse al informe aportado con la demanda en detrimento del acompañado por la recurrente, con una ausencia de valoración que ha de suplirse aquí.

Y ello para asumir, por una parte, que no es posible admitir el periodo de curación fijado en la sentencia de 181 días. Era el propio perito de la actora quien en el juicio reconocía, valorando los datos e informes aportados, que en condiciones normales la finalización del proceso de curación habría de situarse en la fecha en que concluyó la rehabilitación, si bien, al haberse prolongando la baja para el trabajo por aquel periodo, la aplicación del art. 138.5º de la Ley expresada llevaba a situar la sanidad en la fecha del alta laboral. Con lo que el profesional se adentraba, no en una cuestión médica, sino en una apreciación jurídica que, además, no resulta acertada. Esa norma determina que el impedimento para el desempeño de la actividad laboral debe encuadrarse siempre en alguno de los grados que contempla (moderado, grave o muy grave) para cualificar el perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida; no, sin embargo, un equiparación entre la baja laboral y el tiempo de sanidad o estabilización, siendo este último el que genera la indemnización por lo que la norma define como lesiones temporales. Esto es (art. 134.1º) "las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela",y que son las que determinan (art. 134.3º) la indemnización, bien únicamente por el perjuicio básico, bien por aquellos grados superiores. Y aquí, como parece asumir el propio perito, no consta que tras la finalización del tratamiento de rehabilitación -lo que sucedió al cabo de 152 días desde la ocurrencia del accidente- se haya realizado cualquier tipo de actuación médica enmarcada en ese proceso de curación. Antes al contrario, como reseñaba la Dra. Zaida, en el informe emitido en esa fecha se constataron unos padecimientos muy similares a los que después apreció tanto esa profesional como el perito de la actora. Por lo que, en suma, solo puede reconocerse el periodo que medió hasta esa finalización.

Lo que, por otra parte, no puede asumirse es la afirmación de que la actora estuvo hospitalizada dos días. Según consta en la documentación médica, ingresó el día 27 de noviembre y el alta hospitalaria se produjo el día 29, sin que a estos fines pueda considerarse que la recibió a primera hora de la mañana, lo que, con no corresponderse con el informe aportado (está firmado en una hora cercana al mediodía), es en cualquier caso intrascendente, pues, del mismo modo que para valorar el proceso de sanidad han de computarse por entero el día del accidente y del alta -de ahí los expresados 152 días de sanidad y no los 151 que considera la Dra. Zaida-, el periodo de hospitalización debe comprender también días completos sin esa suerte de cómputo horario que parece pretender la recurrente.

A su vez, debemos considerar apropiada la valoración de la secuela de artrosis postraumática de tobillo en los cinco puntos que sostiene el Dr. Ángel. La Dra. Zaida, pese a no emplear la misma clasificación de la secuela, valora separadamente sus síntomas, para atribuir dos puntos a las limitaciones de movilidad, y otros dos a los dolores que aún padece la afectada. Por lo que, si a esos síntomas se añade la afirmación de ese primer profesional -no contradicha por su compañera- de que, por la entidad de los mismos y por la propia naturaleza de la lesión, es muy probable que aquella desarrolle una artrosis crónica en la articulación, ha de concluirse que su estimación se ajusta a la entidad de la secuela y a la repercusión funcional que provoca.

En fin, en la demanda se valoraba de manera separada la indemnización correspondiente a las dos secuelas funcionales expresadas, con un criterio que siguió la sentencia de instancia pese a la evidencia de que, para el cálculo de la misma, ha de sumarse la puntuación respectiva de acuerdo con la fórmula que establece el art. 98 de la Ley. Lo que, sin embargo y pese a lo que afirma la recurrente, carece de cualquier trascendencia, pues el resultado de aplicar correctamente esa disposición arroja un importe superior (9.408,86 €) al reclamado en la demanda (8.645,91 €), y que, por razones de congruencia ( art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , no es dable superar. Al igual que no podía superarse la suma correcta de los importes reclamados, que era, no la indicada en la demanda y acogida por la sentencia, sino la que la defensa de la actora constató en la audiencia previa (26.826,72 €).

En conclusión, pues, el recurso se acoge en el solo extremo relativo a la indemnización por perjuicio moderado, que queda fijada en (149 x 54,78) 8.162,22 euros. Lo que, con la suma de los demás conceptos reconocidos en la sentencia (237,06 + 4.844,17 + 3.801,74 + 8.192,91), hace el total de 25.238,10 euros, al que es de aplicación el interés establecido en ella, no cuestionado y que tendrá la tasa prevista por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su fecha.

SEXTO.Lo anterior se traduce en la estimación sustancial de la demanda, dada la muy escasa diferencia que media entre la cantidad reclamada -con la corrección ya indicada- y la finalmente reconocida (así, STS nº 151/2021, de 16 de marzo, con todas las que cita). Y, con ello, en aplicación del criterio del vencimiento que consagra el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la confirmación del pronunciamiento con el que se impusieron a la demandada las costas de primera instancia.

Y, por la estimación parcial del recurso, no se hace declaración sobre las derivadas de su tramitación ( art. 398.2º, en la redacción aplicable, que es la anterior a la modificación dispuesta por el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Jacinta frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo de 29 de julio de 2024, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1.141/2023, que se revoca en el sentido de fijar la indemnización a cargo de la citada en el importe de 25.238,10 euros, aumentada en el interés recogido en aquella y que tendrá la tasa prevista por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde su fecha.

Confirmamos la imposición a la citada apelante de las costas de primera instancia. Y no hacemos pronunciamiento sobre las causadas por la tramitación del recurso, debiendo devolverse el depósito constituido para formularlo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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