PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.En la demanda que ha dado lugar a este procedimiento Bipercan Forestal S.L. (en adelante, Bipercan) reclamaba de Timberfor S.L. (en adelante, Timberfor) la suma de 17.327,85 €, más los intereses devengados conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, Ley 3/2004), que es el importe de la factura NUM000 que se decía impagada por la demandada. La factura se correspondía con los trabajos de tala y saca de 805,62 toneladas de madera y 25 labores de carga que no habían sido abonados por la demandada en la ejecución de una relación contractual que se desarrolló entre octubre de 2021 y enero de 2022 y que tuvo por objeto la realización de esas tareas de "corta y saca"en el monte Carrascal, sito en San Miguel de Luena (Cantabria).
2.La empresa demandada, que ya se había opuesto a la petición monitoria tramitada con el número 1412/2022 del mismo Juzgado, contestó a la demanda en el mismo sentido de oponerse a su contenido, alegando, en síntesis, que el trabajo de la demandante había finalizado en diciembre de 2021, que había incluido en las facturas ya abonadas un concepto no pactado identificado como "cargas en camión", a razón de 25 € más IVA la unidad, y que no llegó a terminar las labores finales de "corta y saca", lo que obligó a la demandante a acometer por sus propios medios las labores de corte finales, saca de la madera abandonada y trabajos finales de poda, con un coste aproximado de 7.000 €. Añadió que se vio obligada a abonar los daños causados por la demandante en las pistas forestales y en una portilla por un total de 6.560,60 €. Concluyó que, por todo ello, la factura reclamada no se correspondía con labores efectivamente realizadas por la demandante y que en todo caso habría de reducirse en las cantidades que, por los perjuicios causados ante la defectuosa ejecución de las labores, hubo de abonar la demandada.
3.En la audiencia previa la defensa de la parte demandada renunció a la causa de oposición relacionada con las llamadas "cargas de camión". Ni en la contestación a la demanda ni en dicha audiencia previa se impugnaron los documentos aportados de contrario.
4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda e impuso a la demandada el pago de las costas procesales. Consideró probado que la factura reclamada tenía como soporte los albaranes de entrega de madera y de carga de camiones emitidos entre finales de diciembre de 2021 y el 4 de febrero de 2022 y que los motivos de oposición esgrimidos por la parte demandada se basaban en hechos no acreditados, pues las tareas de reparación de las pistas forestales corrían por cargo de la demandada, sin que existiera prueba de que en el monte Carrascal los daños fueran superiores a los habituales en otros montes, ni de ningún otro tipo de daño, y además la demandada nada había alegado cuando recibió la factura ahora reclamada.
5.La empresa demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en primer lugar, que de la documentación aportada con la demanda no resulta la cantidad de 805,62 toneladas facturadas, sino como mucho 518,14, apreciación esta que se ve confirmada por la declaración testifical de Miguel. En segundo lugar, se imputa a la sentencia recurrida una incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la compensación del crédito existente a su favor por la indemnización de los daños producidos durante la explotación forestal y por el cumplimiento defectuoso del contrato. Por último, se opuso a los intereses de la Ley 3/2004 con el argumento de que para su aplicación es necesario que exista previamente un pronunciamiento judicial que concrete una deuda líquida vencida y exigible.
6.La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.
2.Es un hecho no controvertido que en el año 2021 Timberfor adquirió los derechos de aprovechamiento forestal de cinco montes de titularidad privada sitos en la Comunidad Autónoma de Cantabria e identificados como monte Arroyo, monte Quintanilla, monte Pando, monte Torrelavega y monte Carrascal.
3.Es también pacífico que, para la realización de las labores de tala, saca y puesta a disposición de la madera de tales emplazamientos Timberfor contrató los servicios de Bipercan. Dichos servicios consistieron en talar los árboles objeto de aprovechamiento y sacar y trasladar la madera hasta los lugares de acopio, donde era recogida por los transportistas.
4.Ninguna de las partes ha aportado un contrato escrito ni ha referido su existencia. Ambas están de acuerdo en lo que podríamos considerar como prestaciones esenciales del contrato, esto es, la realización de las labores de tala y saca de la madera a cambio de un precio que variaba en función del monte y/o del sistema de medición de la madera obtenida. Así, en el monte Torrelavega el precio era de 12,70 € más IVA por estéreos (medida de volumen apilado), mientras que en el monte Carrascal el precio era de 17 € más IVA por tonelada y se abonaba además un concepto identificado como "medias cargas camiones"o "cargues a camión"a razón de 25 € más IVA la unidad. Así resulta de las dos últimas facturas emitidas por la actora y abonadas sin protesta alguna por la demandada: la factura NUM001, emitida el 31 de octubre de 2021 por importe de 25.154,33 € (IVA incluido) -documento 1 de la demanda-; y la factura NUM002, que lleva como fecha de emisión el 23 de diciembre de 2021, por un total de 25.894 €.
Hay otras prestaciones que podríamos calificar como accesorias respecto de las que las partes discrepan y, en particular, el grado de acabado que exigían las operaciones de tala y saca, en el sentido de si incluían o no los restos o las ramas que no tienen aprovechamiento como madera sino como componente de biomasa, y la responsabilidad de dejar las pistas forestales en el mismo estado en el que se encontraban al inicio de las labores de aprovechamiento. Más adelante se volverá sobre ellas.
5.De la declaración de los testigos Miguel (administrador de la empresa de transportes Inuitrans S.L. que se encargaba de trasladar la madera desde el acopio del monte hasta su destino final), Mario (trabajador autónomo que colaboró con la empresa demandante y realizó los trabajos de tala del monte Carrascal), y Carlos Jesús (que trabaja como autónomo familiar para la empresa demandante -de hecho, es el esposo de la administradora única de la empresa- y que se encargaba de los trabajos de saca de la madera hasta los lugares de acopio) se desprende que el sistema que se utilizaba para computar la madera aprovechada y, por tanto, para facturar el trabajo realizado por Bipercan era el siguiente:
(i)Cuando se cargaba el camión en el monte se hacía un cálculo aproximado de la madera y se expedía la carta de porte, en la que se podía indicar un peso aproximado, aunque a veces se dejaba en blanco; por ejemplo, se dejó en blanco en la carta de porte obrante al acontecimiento 21, y se indicó como peso aproximado unos 29.000 kg en la carta del acontecimiento 25 o de 28.000 kg en la del acontecimiento 27.
(ii)Una vez realizado el transporte y entregada la madera al cliente final, se pesaba y se obtenía un ticket de báscula o albarán en la empresa receptora, que el transportista enviaba tanto a Timberfor como a Bipercan para que ambas empresas tuvieran constancia del peso exacto con arreglo al cual debía realizarse la facturación.
Por ejemplo, el documento aportado con la demanda y obrante al acontecimiento 20 del expediente digital indica que el 4 de febrero de 2022 el transportista entregó en la empresa Smurfit Kappa 25.440 kg, y que este albarán o ticket de báscula le fue enviado no solo a la demandada, sino también a la demandante, porque era la empresa que había realizado la tala y saca de esa madera. El mismo análisis puede hacerse de los tickets de báscula o albaranes que se localizan en los acontecimientos 22, 29, 33, 34 y 35, emitidos por la misma empresa, o de los obrantes a los acontecimientos 24, 26, 28, 30 y 32, que responden al modelo de recepción de la madera de otra empresa diferente, José Peña Lastra S.A., y que tienen un contenido similar. En otras ocasiones, la empresa receptora expedía una especie de recibí o albarán por estéreos, en lugar de por kilos, como se aprecia en los documentos aportados como acontecimientos 23 y 31 del expediente digital.
El hecho de que la empresa transportista remitiera a Bipercan copias de los tickets o albaranes de pesado acredita que se trataba de madera obtenida por dicha empresa.
6.Está también acreditado que la demandada realizaba un control directo de la madera talada y sacada cuando era transportada por sus propios medios, con una hoja Excel como la aportada con la demanda como documento 7 (acontecimiento 8), en la que hacía constar la fecha, un número de albarán, la matrícula de la cabeza tractora y del remolque, el polígono y parcela del monte, el número de la carta de porte y el "procesador",entendiendo por tal el responsable de la tala y saca. Según ese documento, la demandante realizó nueve labores de tala y saca (esto es, nueve cargas de camión) entre el 27 y el 30 de diciembre, en las que aparece como procesador " Carlos Jesús", que era el nombre con el que se identificaba a Bipercan. Estas labores no han sido abonadas y, aunque la recurrente sostiene en su recurso que en realidad se trataba de madera talada y sacada con sus propios medios, no existe ninguna prueba de que así fuera y sería difícilmente comprensible que en su propio listado de control indicara como procesadora a Bipercan si la madera no hubiera sido obtenida por ella.
7.Este conjunto documental, valorado conjuntamente con las declaraciones testificales de Miguel, Mario y Jenaro(trabajador autónomo contratado por la demandada para abrir las pistas forestales -en caso de ser necesario- y para dejar las preexistentes en el mismo estado que tenían al comienzo del aprovechamiento), acredita que la empresa demandante siguió realizando las labores para las que había sido contratada hasta aproximadamente mediados de enero de 2022. En el recurso se utilizan algunas frases descontextualizadas del testigo Miguel para afirmar que Bipercan acabó su trabajo en diciembre de 2021, pero la valoración conjunta de los documentos y de las declaraciones de los testigos permite afirmar la presencia de Bipercan en el monte Carrascal hasta mediados de enero de 2022.
8.Como se ha indicado, la última factura abonada por la demandada lleva fecha de emisión de 23 de diciembre de 2021. Por ello, está acreditado que la demandada no ha pagado los trabajos realizados a partir de esa fecha. El 2 de febrero de 2022 la demandante -acontecimiento 9- pidió a Timberfor por correo electrónico la relación de cargas de diciembre y enero para poder facturar los trabajos. Este mensaje de correo electrónico no tuvo respuesta alguna, por lo que fue reiterado el 7 de febrero de 2022 -acontecimiento 10-, mensaje este que tampoco fue atendido.
9.Debido a la falta de colaboración de la demandada, la empresa actora emitió la factura de los trabajos pendientes de pago con los datos facilitados por la empresa de transportes y con los que aparecen en la hoja Excel realizada por la propia demandada que reflejaba las labores realizadas entre el 27 y el 30 de diciembre de 2021.
10.Ante el silencio de la demandada, Bipercan le remitió la factura aquí reclamada, que lleva el número NUM000, mediante burofax que fue entregado el 9 de agosto de 2022. En dicha factura se indica el número de toneladas (805,62) y el número de "cargues a camión"(25). Tampoco entonces Timberfor contestó al burofax ni hizo protesta alguna sobre la cantidad o calidad de los trabajos realizados. Solo después de recibir el requerimiento de pago acordado en el monitorio 1412/2022 realizó, en fecha 19 de enero de 2023, las alegaciones de oposición que constan en el escrito presentado al efecto y que coinciden básicamente con las de la posterior contestación a la demanda de juicio ordinario.
TERCERO.- Precisiones previas a la resolución del recurso. La prohibición de cuestiones nuevas en segunda instancia.
1.Antes de analizar los motivos del recurso, conviene precisar en este fundamento jurídico algunas cuestiones que giran en torno a la prohibición de introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia.
2.El art. 456.1 LEC establece que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación".
3.Como explica la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, "la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada".
4.El recurso de apelación de Timberfor introduce cuestiones nuevas que el abogado que lo firma -quien, por regla general reconoce que se trata, efectivamente, de aspectos no planteados en la contestación a la demanda- pretende justificar, ya por el cambio de dirección letrada, ya por una defectuosa explicitación de la posición jurídica mantenida durante el proceso, ya por la omisión involuntaria de la aportación de un informe interno de la empresa queacreditaría los daños causados por la demandante.
5.Ninguna de estas circunstancias sirve para justificar la introducción de hechos nuevos en el recurso de apelación. En particular, llamamos la atención sobre el hecho de que tanto en la petición monitoria como en la demanda que dio origen a este procedimiento la parte actora indicó con toda claridad que la suma reclamada correspondía a la tala y saca de 805,62 toneladas de madera y a la realización de 25 labores de carga de los camiones. Como se ha indicado, para acreditar estos hechos aportó, en primer lugar, un listado elaborado por la propia demandada (documento 7 de la demanda) que recoge los trabajos realizados entre el 27 y el 30 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, dieciséis documentos (acontecimientos 20 a 35 del expediente digital) consistentes en cartas de porte y albaranes de entrega de madera en las empresas receptoras. Pues bien, ni en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa se alegó que esta cifra de 805,62 toneladas de madera fuera incorrecta o inexacta, y menos aún que solo debieran computarse 518,14 toneladas, tal y como se pretende ahora en el primer apartado del recurso (páginas 3 a 6).
6.Es más, como ya se ha apuntado, se reconoce en el recurso que estas cuestiones son novedosas respecto a lo alegado en la oposición al monitorio y en la contestación en la demanda, lo que se intenta justificar por el cambio de dirección letrada y también por el hecho de haber sido tratada la cuestión en el turno de conclusiones.
La prohibición de introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia tiene como fundamento básico la garantía del principio de igualdad de partes y del derecho de defensa, en la vertiente del derecho que asiste a cada parte a realizar alegaciones y a proponer pruebas en los momentos procesales previstos a tal fin. Es evidente que el cambio en la defensa jurídica de la parte demandada es una decisión propia que en nada puede perjudicar a la parte contraria, como también lo es la imposibilidad de introducir cuestiones novedosas a través del turno de conclusiones, pues dicho trámite, además de tener otra finalidad distinta (véase el art. 433.2 LEC) es, por regla general, el inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de primera instancia. Ello significa que la parte demandante que se ve sorprendida por una alegación extemporánea en el turno de conclusiones de la contraria no tiene ninguna posibilidad de argumentar o proponer pruebas sobre esa cuestión novedosa, y de ahí que la LEC establezca como momento preclusivo para la introducción de hechos o alegaciones jurídicas la audiencia previa, con la única salvedad de la previsión del escrito de hechos nuevos o de nueva noticia del art. 286 LEC, que no es aplicable al caso.
7.En la audiencia previa la parte demandada se limitó a retirar una causa de oposición (la improcedencia de facturar el concepto "carga del camión") y a manifestar expresamente que no impugnaba ninguno de los documentos aportados de contrario.
8.Por todo ello, no podrá ser tenido en cuenta el motivo del recurso relacionado con el número de toneladas de madera facturadas, pues se entenderá sin mayor dificultad que si ese motivo de oposición a la demanda solo se explicitó, como se reconoce en el recurso, en el turno de conclusiones, se ha impedido a la parte actora proponer la prueba adicional que acreditara la corrección de la cifra facturada. La demandada no solo guardó silencio sobre esta cuestión al recibir la factura (cuando lo lógico hubiera sido que hubiera contestado expresando su disconformidad con el tonelaje facturado), sino que la dio por buena en la oposición al monitorio, en la contestación a la demanda y en la audiencia previa, por lo que ninguna duda existe sobre la extemporaneidad de tal cuestión.
CUARTO.- La excepción de contrato no adecuadamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus).
1.La línea de defensa de la demandada ha sido un tanto errática. Las causas por las que se opuso a la petición monitoria y a la demanda se han resumido en el fundamento de derecho primero de esta resolución: alegó, primero, que el trabajo de la demandante había finalizado en diciembre de 2021, lo que, como se ha visto, ha quedado desmentido por las pruebas documentales y testificales analizadas en el fundamento segundo. Adujo también, en un principio, que la demandante había incluido en las sucesivas facturas un concepto no pactado (las "cargas en camión",a razón de 25 € más IVA la unidad), aunque luego en la audiencia previa retiró esta causa de oposición, porque era evidente que en las facturas anteriores sobre trabajos similares a las que había dado su conformidad (de hecho, estaban debidamente abonados) sí aparecía ese concepto. En tercer lugar, argumentó que la actora no había llegado a terminar las labores finales de corta y saca y que esta circunstancia le había obligado a acometer por sus propios medios las labores de corte final y saca de la madera abandonada y los últimos trabajos de poda, con un coste aproximado de 7.000 €, sin aportar ninguna prueba documental o pericial que avalara ni el hecho en sí ni la cifra ofrecida. Y, por último, añadió que la actora tenía la responsabilidad de dejar las pistas forestales en el mismo estado que tenían al inicio del aprovechamiento y que, debido al incumplimiento de esta obligación, se había visto obligada a abonar los daños causados en las pistas forestales y en una portilla por un total de 6.560,60 €, que intentó acreditar con unas facturas emitidas por Jenaro y con unas fotografías que se adjuntaron a la contestación a la demanda.
2.La excepción de contrato no adecuadamente cumplido planeó sobre la contestación a la demanda, pero no llegó a formularse explícitamente, pues ninguna referencia se hizo a ella en la fundamentación jurídica, de la que estuvo igualmente ausente la alegación de un crédito compensable del art. 408 LEC. No obstante, sí se hicieron alegaciones fácticas sobre el defectuoso cumplimiento del contrato por la actora, resumidas en los puntos expuestos en el apartado anterior y, curiosamente, solo se mencionó la excepción como tal -aun sin nombrarla- en el suplico,en el que se pidió no solo la desestimación de la demanda, sino también que se declarara, literalmente, "que la demandante no ha cumplido las obligaciones asumidas frente a la demandada y que por ello deberá de responder por los daños y perjuicios causados que serán compensados de la cantidad que por todos los conceptos la demandada hubiera de abonar".Esta petición, más propia de una reconvención que de una mera excepción material, ya de cumplimiento defectuoso del contrato, ya de crédito compensable, no fue acompañada de cuantificación alguna: ni se indicó cuánto debía a la demandante -aunque realmente se daba por hecho que alguna deuda existía- ni tampoco se aportaron datos ni pruebas sobre la cuantificación económica del alegado incumplimiento contractual de la contraparte, como ahora se verá con más detalle.
3.En la audiencia previa la nueva defensa de la parte demanda intentó introducir un nuevo matiz en apoyo de esa excepción de contrato no adecuadamente cumplido, que fue la defectuosa ejecución de los trabajos encomendados a la actora. Esta nueva alegación no fue admitida por la juez, por lo que ninguna utilidad tiene el relato del representante legal de la demandada, al contestar a las preguntas de su abogado en la prueba de interrogatorio de parte, acerca de las supuestas deficiencias en las labores de tala.
4.Aclarado el extremo anterior, procede analizar las alegaciones del recurso sobre la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, para lo que se seguirá el orden del apartado segundo de dicho recurso: primero, la configuración material y procesal de la excepción y, después, los incumplimientos imputados a Bipercan que han sido válidamente introducidos en el debate: el abandono prematuro del monte Carrascal y los supuestos daños causados en las pistas forestales y en una portilla.
5.El art. 1124 CC es la norma que sirve de soporte indirecto de las excepciones de contrato no cumplido o no adecuadamente cumplido, que también se relaciona con los arts. 1091 y 1255 CC.
(i)Desde el punto de vista procesal, un incumplimiento grave puede tener únicamente la naturaleza de excepción cuando no integra una acción autónoma, sino que se ejerce únicamente como derecho o facultad que asiste a la parte para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone. En otro caso, esto es, si el incumplimiento configura una acción autónoma o si pretende extraerse de él una condena de la contraparte, será necesaria la reconvención que, como es obvio, no se ha planteado en este caso.
(ii)Sobre el fundamento de la excepción, la jurisprudencia ha reiterado que se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato. El orden de cumplimiento de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la exceptio non adimpleti [o non rite] contractus,con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe. Como decía la ya antigua STS de 22 de abril de 2.004 ( ROJ: STS 2631/2004), el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no solo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional- en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.
En términos de la más reciente STS 622/2024, de 8 de mayo, "[...] la excepción de incumplimiento contractual [...], opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a "[...] rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. [...] la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias [...]".
(iii)El efecto natural de la excepción es, por tanto, enervar la reclamación hasta tanto no realice la prestación de la contraparte. Pero este razonamiento puede llevar a una cierta confusión, porque parecería limitar, por un lado, el ámbito de la excepción para circunscribirlo a los casos en que la prestación no realizada siga siendo útil y, por otro lado, parecería restringir sus efectos, que en muchas resoluciones se consideran como meramente temporales, esto es, hasta que la otra parte cumple su prestación. Esta confusión se aclara si se tiene en cuenta que el fondo material de la excepción puede operar en distintos momentos de la relación contractual.
a)Mientras el perjudicado por el incumplimiento no ejercite, judicial o extrajudicialmente, la facultad de resolución o cumplimiento del contrato, el efecto de esa vulneración de la regla contractual no pasa de ser el dejar en suspenso la obligación de la otra parte, de forma temporal, hasta que esa vulneración cese y se recupere el contexto normalizado de la equivalencia de las prestaciones.
b)Sin embargo, cuando el afectado por el incumplimiento ejerce la acción de resolución o cumplimiento contractual ante un incumplimiento esencial, ese mismo incumplimiento que podía justificar la excepción se transforma en incumplimiento resolutorio, al que se aplican las consecuencias del art. 1124 CC, lo que significa que la parte in bonisno está obligada a abonar el precio de la prestación que le resulta inhábil y que la parte incumplidora debe abonar los daños y perjuicios causados.
6.La sentencia recurrida sí analizó la excepción de contrato defectuosamente cumplido y, por ello, no existe la incongruencia omisiva denunciada en el recurso. Explicó la valoración de las pruebas practicadas sobre la responsabilidad de reparar las pistas forestales corrían por cargo de la demandada y concluyó que se trataba de una obligación que le era propia y que no era exigible a Bipercan. Motivó también que no existía ninguna prueba de que en el monte Carrascal los daños en las pistas fueran superiores a los habituales en otros montes -sobre la base esencial de lo declarado por los testigos Jenaro y Mario y del interrogatorio del representante legal de la demandada-, ni tampoco de ningún otro tipo de daño, por lo que consideró que no concurrían los requisitos para aplicar la excepción de contrato defectuosamente cumplido ni tampoco los de la compensación de créditos.
7.El recurso alega, en primer lugar, el abandono prematuro por Bipercan del monte Carrrascal sin acabar todos los trabajos pactados. De nuevo, los términos imprecisos de la contestación a la demanda se convierten en un obstáculo para analizar esta alegación. Recordamos, de nuevo, que las alegaciones sobre la mala calidad de los trabajos (los supuestos árboles sin talar o sin procesar o mal cortados) quedaron excluidas por extemporáneas ya en la audiencia previa.
Si lo que se imputa a Bipercan es que no realizó el aprovechamiento de todo el monte Carrascal, habrá que convenir en que la falta de un contrato escrito impide tener certeza documental sobre si el objeto del mismo era la tala y saca global de la madera de todos los montes y si había un plazo concreto de ejecución de los trabajos. La declaración testifical de Mario acredita que Bipercan terminó a mediados de enero de 2022 una de las ocho o nueve parcelas (no pudo precisar el número exacto) trabajadas en el monte Carrascal y que Timberfor pretendía que continuara con otras parcelas, pero que existía un problema objetivo que lo impedía: para sacar la madera de esas otras parcelas había que utilizar una pista por donde discurría una tubería de agua que se podía dañar fácilmente debido a que el terreno estaba húmedo, por lo que era más razonable aplazar ese trabajo para cuando hiciera mejor tiempo. De este hecho base, que está acreditado por medio de esta testifical, cabe inferir ( art. 386 LEC) que el desacuerdo sobre la continuación de los trabajos fue la causa por la que finalizó la relación contractual entre las partes. Ello no implica un incumplimiento contractual de Bipercan, pues no hay prueba de que estuviera obligada a terminar el monte ni de la previsión de un plazo concreto de ejecución. Como ya se ha explicado, finalizada la relación contractual, Timberfor no ha liquidado los trabajos pendientes de pago. No es relevante, a estos efectos, la calificación del contrato como compraventa, suministro o arrendamiento de obra, cuestión sobre la que se ha explayado la demandada, desde el momento en que las prestaciones esenciales de las partes, en lo que afecta al litigio, han quedado probadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Y si lo que se imputa a la empresa actora es que no remató bien las parcelas que trabajó porque dejó ramas y restos sin recoger, la testifical de Jenaro sirve para dar verosimilitud a lo afirmado por Carlos Jesús, pese a su relación de parentesco con la administradora de Bipercan, porque ambas declaraciones coinciden en señalar que las ramas y los restos de madera eran tratados por separado para biomasa, para lo cual era necesario un tratamiento in situque solo podía ser competencia de Timberfor.
8.Coincidimos también con la valoración que hace la sentencia recurrida sobre la responsabilidad del arreglo de las pistas forestales y sobre la falta de prueba de los daños causados en dichas pistas o en otros elementos del monte por la demandada. Las fotografías aportadas con la contestación a la demanda carecen de información precisa y fehaciente sobre su ubicación y fecha. En la página 13 del recurso se reconoce de hecho la falta de prueba de esos daños y se alega para justificarlo que la intención de la demandada era realizar un informe con las fotografías que se acompañaron con la contestación a la demanda y las facturas de los pagos realizados a terceros, pero que ese informe nunca llegó a elaborarse. De poco sirve, por tanto, que se alegue ahora que las fotografías cuentan con metadatos que permitirían conocer su fecha y localización. Igualmente inútil resulta a estos efectos el testimonio de Eutimio, que trabaja como encargado para la empresa demandada desde julio de 2022 y que no realizó las fotografías ni tiene conocimiento directo de los hechos litigiosos, puesto que su incorporación a la empresa fue muy posterior a los mismos.
Por lo demás, la responsabilidad de dejar las pistas forestales en buen estado no era de Bipercan, sino de Timberfor, y así resulta de la testifical de Jenaro, que es la persona que habitualmente contrataba la demandada para estas tareas y que ha declarado que no recuerda que en este monte concreto, el monte Carrascal, fuera preciso hacer trabajos especiales o diferentes a los de otros montes, trabajos que siempre cobraba de Timberfor. Ello enlaza con las respuestas contradictorias del representante legal en la prueba de interrogatorio de parte, que acabó reconociendo que había contratado al Sr. Jenaro para repasar las pistas de otros montes, no solo el monte Carrascal.
9.Por todo ello, el motivo del recurso relacionado con el defectuoso cumplimiento contractual debe ser desestimado.
QUINTO.- Los intereses de la Ley 3/2004.
1.El último motivo del recurso impugna la imposición de los intereses de la Ley 3/2004 con el único argumento de que la aplicación de dicha norma exige un pronunciamiento judicial que condene al pago de una deuda líquida, vencida y exigible.
2.El art. 3 de la Ley 3/2004 establece que dicha ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, así como en las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas. Por su parte, el art. 5 establece que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por la ley (véase su art. 4) automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
3.La sentencia recurrida ha impuesto los intereses desde la fecha de presentación de la demanda, pronunciamiento al que se ha aquietado la actora, por lo que no es preciso entrar en el análisis de los plazos de pago fijados por el art. 4 para los casos en los que, como este, no existe un contrato escrito que establezca dichos plazos. Por lo demás, ni la ley ni la jurisprudencia que la interpreta (al tratarse de una materia armonizada a través de la vigente la Directiva 2011/07/UE, debe tenerse particularmente la doctrina del TJUE) condicionan el devengo de los intereses a la previa existencia de una condena judicial de pago de una cantidad líquida. Por ello, este motivo del recurso será también desestimado.
SEXTO.- Costas.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398.1º LEC) .
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente