Sentencia Civil 2/2026 Au...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 2/2026 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 278/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 18087370042026100039

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:173

Núm. Roj: SAP GR 173:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 278/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 601/23

PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 2

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 15 de enero de 2026

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº601/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, seguidos entre partes, de una, como apelantes, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., representados por el Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar , y defendida por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos y de otra, como apelados, D. Genaro, representada por el Procurador D Camilo Enríquez Naharro, y defendida por el Letrado D. Pablo Martínez de Llano Orosa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2024..

Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril se dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE ESTIMANDO la demanda formulada por a instancia de D. Genaro, representado por procurador de los tribunales D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, frente a la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A":

Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito denominado "Tarjeta de Crédito de Bankintercard (tarjeta Visa Vodafone) " , suscrito en fecha 7 de marzo de 2016 por el actor con la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A por no superar el control de transparencia la cláusula de interés remuneratorio.

En consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al demandante la cantidad que excede del capital prestado, esto es, en el presente caso, el importe de 3.390,76a fecha de 1 de junio de 2023, sin perjuicio de las posibles disposiciones, compras y pagos que haya podido efectuar a posteriori, cantidad que, por aplicación de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y 576 de la LEC , devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,impugnandose por la parte actora, escritos fueron admitidos, dándose traslado a las adversas, que se opususieron a los mismos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 24 de abril de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 13 de enero de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril en procedimiento de juicio ordinario nº 601/2023.

La parte contraria, en representación de Dº. Genaro, se opone al recurso interpuesto, e impugna la sentencia, en relación al pronunciamiento contenido en el fallo, referido a la procedencia de dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades de conformidad con el artículo 219 L.E.C. siendo imputable a la ahora recurrente, demandada en el procedimiento, por cuanto no se ha aportado al mismo, ningún tipo de documentación de la que se pueda deducir el importe a restituir; máxime cuando el contrato sigue vivo y la documentación que se ha aportado a los autos no está actualizada. La parte apelante, se opone a la impugnación efectuada por la actora, solicitando que la cuantía del procedimiento quede fijada en 3.309,43€, motivo este, que no es objeto de impugnación, e instando en esta Segunda Instancia, "se confirme en todos sus términos la Sentencia dictada en sede de Primera Instancia."Entendemos que lo que pretende, es que se desestime la impugnación efectuada por la actora, no así, la confirmación de la sentencia, contra la que la propia demandada, interpuso recurso de apelación, no habiendo desistido del mismo.

SEGUNDO.- La parte recurrente,BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. muestra disconformidad, con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, referente a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisión por impagados, por considerar la resolución dictada en 1ª Instancia, que no superan el control de transparencia. Se fundamenta el recurso en:

-El control de incorporación y transparencia. Del procedimiento llevado a cabo para la formalización del contrato.

-La cláusula de intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad.

-La validez de la comisión por reclamación de cuota impagada.

-La jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales ha validado de forma expresa y en reiteradas ocasiones que el contrato de BKCF no adolece de falta de transparencia.

-La imposición de costas.

Comenzamos, en cuanto interesa a la resolución del presente recurso, con el pronunciamiento de la sentencia dictada en 1ª Instancia, cuyo Fallo, y en su Fundamentación Jurídica, acoge la estimación de las pretensión principal, en concreto en el Fallo: " declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito denominado "Tarjeta de Crédito de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone) ", suscrito en fecha 7 de marzo de 2016 por el actor, con la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. por no superar el control de transparencia la cláusula de interés remuneratorio. Es en el Fundamento Jurídico Tercero, donde "a mayor abundamiento",se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula de comisiones por impagos, no obstante tal pronunciamiento no se recoge en el Fallo, ya que resultó ser una pretensión de carácter subsidiario de segundo grado , (la tercera pretensión de la demanda,) habiendo sido estimada la instada con carácter principal, referida al pronunciamiento de declaración de la nulidad del contrato, en virtud de la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. En este sentido, siendo lo vinculante de la sentencia el Fallo, SSTS 429/2013 de 11 de junio, 1463/2023 de 20 de octubre y 398/2024 de 19 de marzo, que fundamentan: " Es reiterada la jurisprudencia ( por todas, sentencia 85/2019 de 12 de febrero ) que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo." " No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta(expresiones incidentales) o, a mayor abundamiento."Todo lo cual determina, como el recurso se ha de ceñir , a los pronunciamientos de la sentencia, recogidos en el Fallo, ya que los demás pronunciamientos como el referido a la validez o no de la comisión por reclamación de cuota impagada, al no ser un pronunciamiento, mas que a mayor abundamiento, que no se recoge en el fallo, resulta irrelevante.

TERCERO.- Resta por resolver, el pronunciamiento referido al control de incorporación y transparencia, en relación al procedimiento llevado a cabo para la formalización del contrato, en cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios, que según la parte recurrente, no está sometida al control de abusividad. Analizada la documental nº 7, 7.1 y 8, adjuntos con la contestación a la demanda, referida a la Tarjeta de Crédito de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone), suscrita por el actor, (contrato original firmado) la información precontractual (INE) y la declaración del maquetador responsable, procede analizar este motivo del recurso, prestando especial atención a los pronunciamientos de las SSTS, en esta materia, en relación a la abundante referencia que realiza la parte recurrente, en cuanto a los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales y Juzgados de Instancia, sin embargo todas ellas anteriores a la reciente STS, de Pleno, de fecha 30 de enero de 2025 (Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241). Partimos de la alegada errónea valoración de la prueba, por entender que la clausula de la tarjeta, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, superaría el doble control de incorporación y transparencia; y, segundo, considera que la estimación del recurso de apelación conllevaría la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

Por lo que respecta al control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 ( Asunto C# 143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE. En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2.011 (y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, ( no examinado en el presente procedimiento, al haber sido como acción subsidiaria instada, y habiendo sido estimada la acción principal). Por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".De forma que, en caso de no cumplir con la transparencia, procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, C-186/16); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 538/2019, de 11 de octubre y 408/2020, de 7 de julio). El control de incorporación supone el cumplimiento, por parte del predisponente, de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el mismo se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Sobre este control la Sentencia del Tribunal Supremo nº 296/2020, de 12 de junio, declaró que: "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".El control de transparencia material o control de comprensibilidad permite al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que se derivan del contrato ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017). A propósito de lo anterior, se ha de partir de la circunstancia de que, de conformidad con los artículos 5 a 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores. Así, la STS 151/2024, de 6 de febrero, señaló lo siguiente:

<>.En orden a la transparencia material, el Tribunal Supremo (entre las últimas, SSTS 1280/2023, de 21 de septiembre , y 1104/2024, de 16 de septiembre), establece lo que sigue:

< STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)>>.Por último, resulta determinante citar la reciente STS, de Pleno, de fecha 30 de enero de 2025 (Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) que, a propósito de un contrato de tarjeta revolving, ha establecido el canon de transparencia exigible en este tipo de contratos, al declarar lo siguiente:

<<2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva. Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C#782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual: «1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.>>

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- << Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. (...) La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110). De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización>>.La sentencia apelada, entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este Tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto. Sí se examina el contrato de fecha 7 de marzo de 2016, el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares en el anverso del documento en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. A continuación, ocupando el reverso del documento se incluye, lo que viene a constituir las condiciones generales de la "Tarjeta de Crédito de Vodafone Consumer Finance, de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone)".Partiendo de estos datos, debemos anticipar que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este Tribunal. Hay que tener presente, además, su forma de presentación en dos columnas, sin apenas espacios, y con una letra tan pequeña que hace casi imposible su lectura sino se amplía el documento. Compartimos con el juzgador "a quo",la imposibilidad de la lectura a un primer golpe de vista y las enormes dificultades para la lectura de su contenido. Aunque el texto aparece separado en artículos, sin embargo, lo abigarrado de su redacción y el mínimo tamaño de la letra impiden una lectura directa del documento sin el apoyo de elementos auxiliares, como una lupa o, en el caso de los documentos digitales, con la ampliación del tamaño del documento, como ya se ha expuesto. El contrato, especialmente, en sede de condiciones generales, incumple claramente las previsiones de legibilidad que se exigen en el artículo 7 b) LCGC, por lo que su clausulado no puede tenerse por incorporado y, de acuerdo con el artículo 5.5 LCGC, dicho contrato es nulo de pleno derecho al abarcar la ilegibilidad a todo el contenido de las condiciones generales. El actor, se encontraba en un establecimiento comercial, cuando un vendedor le ofreció los servicios de la Tarjeta de Crédito de Bankintercard (TarjetaVisa Vodafone), procediendo a formalizar "in situ"la solicitud de tarjeta de crédito ofertada. Esta tarjeta, comúnmente denominada "revolving"o revolvente, es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato. Es decir, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente. Del clausulado de la tarjeta (cuya ilegibilidad es manifiesta) destacan las siguientes condiciones aplicables al contrato de tarjeta que nos ocupa:

* Interés TAE "Información previa y condiciones particulares":26,82%.

* Modalidades de pago: La tarjeta será emitida con un pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto (mínimo 18€). Esta cuota se trata del mínimo a pagar, del cual desconocemos qué porcentaje (dentro de este 2,5%) corresponde a amortización de principal.

No obstante lo anterior, en las Condiciones Generales aplicables, (Doc. núm. 6 de la demanda) determina, en su Cláusula 13: "modalidades de pago y cambio de las mismas), que: La cuota mensual incluirá los siguientes conceptos:

(i) la amortización de la parte proporcional correspondiente del saldo dispuesto, con un porcentaje mínimo del 0,35%;

(ii) los intereses devengados... más los generados; (iii) la comisión de excedido devengada (...);

(iv) el seguro de protección de pagos."

Esto significa que en esta cuota mensual se amortiza únicamente un 0,35 % del saldo dispuesto, más los otros conceptos que resulten de aplicación como las comisiones de emisión y mantenimiento de Tarjeta.

Esta circunstancia, supone únicamente un beneficio para la entidad, en tanto el cliente acepta esta cantidad mínima porque efectivamente son plazos muy cómodos y de esta manera "no se entera"de que está pagando la deuda. Además, según se va pagando el préstamo, esa cantidad vuelve a estar disponible para gastar otra vez, con lo que vuelve a girar la rueda por el mismo importe inicial que casi nunca se disminuye. En relación al incumplimiento de los requisitos de información previa y la ausencia de entrega de una copia del contrato. Tal y como viene a adverar la documentación contractual acompañada a la demanda, no se facilitó al actor, la información previa legalmente exigible antes de proceder a la firma del contrato. Esta tarjeta, comúnmente denominada "revolving"o revolvente, es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato. Es decir, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente. El contrato, es concertado a través de un agente comercial, lo que supone que por parte de Bankinter no se facilitó más información al actor, que aquella plasmada en el propio contrato, lo que significa que no ha existido una información suficiente sobre el alcance económico del contrato. A pesar de recogerse el tipo de interés en el anverso de la solicitud, no consta acreditado que se haya facilitado la información necesaria para que el actor, conociese el alcance del crédito renovable que estaba contratando. Por ello, se considera que no es posible que el actor pudiera conocer y comprender la carga económica y jurídica, que para él suponía concertar el contrato de tarjeta de crédito, aportando la demandada la INE , en donde no costa ni la fecha, (en todo caso aparece una fecha de 14/07/2021, posterior al contrato, que es el que la parte demandada, considera como nuevo contrato sustitutivo del que es objeto de controversia. En efecto, tal y como resulta del documento que se acompaña como núm. 2 a la contestación, en fecha 14 de julio de 2021 el demandante suscribió un nuevo Contrato de Tarjeta Revolving, sin embargo no es de esta fecha el contrato objeto del procedimiento, sino el contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de marzo de 2016, cuya existencia se acepta por la demandada en la contestación a la demanda),ni consta la firma del actor, en la pretendida información, no pudiendo considerar, que con la misma, se esté proporcionando la información necesaria , suficiente y previa al actor, para considerar superado el control de transparencia. En definitiva, el contenido de estas condiciones no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito. En consecuencia, no considera el Tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente, al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el artículo 14 LCCC.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas primera instancia. Al haberse declarado la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre que, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, ha declarado lo siguiente:

<< La cuestión planteada en el recurso respecto de las costas de primera instancia ha sido ya resuelta por este tribunal. En la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, del pleno de la sala , hemos declarado:

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (...).>>

Por tal razón, debemos desestimar, igualmente, este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Se impugna la sentencia por la parte actora, en relación a la improcedencia fijar el importe en la condena, y ello teniendo en cuenta como en la sentencia se pronuncia en el siguiente Fundamento de Derecho, que no coincide con el fallo de la sentencia: ".... conforme del documento número 4 de la contestación a la demanda resulta que el actor ha dispuesto desde la fecha de la activación de la tarjeta de la cantidad de 10.705,91 € y ha pagado un total de 14096,67 € y por consecuencia de la nulidad del contrato objeto de este procedimiento, la demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad de 3.390,76 € que devengará el interés legal por aplicación del artículo 1.101 y siguientes del Código Civil , desde la fecha de reclamación extrajudicial de fecha de 3 de junio de 2022 (Doc. nº 4 de la demanda), e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución por aplicación del art. 576 de la LEC ."

La parte demandada, apelante, se opone a la impugnación combatiendo un pronunciamiento, que no es el impugnado, no se impugna la cuantía del procedimiento, sino el pronunciamiento de la sentencia en relación a la cantidad a abonar a cargo de la demandada. En primer término, el doc. núm. 4 del escrito de contestación a la demanda, en el que se basa la sentencia para determinar la cantidad a abonar, el cuadro de amortización, fue impugnado por la parte actora en el procedimiento. Se alega como los importes acogidos del cuadro de amortización, son completamente erróneos y ello porque, si el actor ha dispuesto de la cantidad de 7.748 € y ha abonado la cantidad de 14.096,67 €, la cantidad a restituir no es la recogida en la sentencia. Nos encontramos en el supuesto, de que procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades de conformidad con el artículo 219 de la L.E.C. y ello, por cuanto no se ha aportado al procedimiento ningún tipo de documentación de la que se pueda deducir el importe a restituir; máxime cuando el contrato sigue vivo y la documentación que se ha aportado a los autos no está actualizada.

Establece el artículo 219 L.E.C.:

"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

Nos encontramos ante un supuesto, en que para realizar el cálculo solo debe acudirse a una operación aritmética, consistente en calcular las cantidades recibidas por el actor y, a este importe, restar el resto de los conceptos que hayan sido cobrados por la entidad, y cuya clausula, ha sido declarada nula en la sentencia. Declarada la nulidad del contrato, deberá efectuarse nueva liquidación, teniendo en cuenta los pagos realizados por el actor, hasta la fecha de firmeza de la resolución que declare la nulidad, debiendo determinarse las cantidades en ejecución de Sentencia. Declarada la nulidad de la clausula referida a los intereses remuneratorios, y por tanto la nulidad del contrato, por la falta de transparencia, el efecto será que no se devengarán los intereses remuneratorios, con la obligación de la demandada de proceder a su devolución, con intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, de las cantidades cobradas que excedan del capital dispuesto. Ciertamente si comprobamos el contenido del fallo, se reconoce como tal cantidad no se puede liquidar, mas que en ejecución de sentencia, ya que añade : " la entidad demandada deberá reintegrar al demandante la cantidad que excede del capital prestado, esto es, en el presente caso, el importe de 3.390,76 a fecha de 1 de junio de 2023, sin perjuicio de las posibles disposiciones, compras y pagos que haya podido efectuar a posteriori,..."por lo que procede revocar tal pronunciamiento, debiéndose determinar la cantidad a devolver a favor del actor, en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Costas segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 L.E.C. procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, al ser desestimado el recurso. En cuanto a las costas por la impugnación al ser estimada, en virtud de lo establecido en las SSTS nº 1785 y nº 1786, en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13 de 5 de abril, sobre clausulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor ( o la impugnación de la sentencia de 1ª Instancia), como es el caso enjuiciado, en la que se ha de estimar la impugnación, se impondrán las costas de segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, y la jurisprudencia del TJUE y el Tribunal Constitucional.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2024, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 601/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

SE ESTIMAla impugnación formulada por la representación de D.º Genaro, en el sentido, de que no procede fijar la cuantía a restituir en el fallo de la sentencia, estableciendo, que la misma debe quedar para ejecución de Sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena costas por la impugnación, a la Entidad Bancaria.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril se dictó Sentencia en fecha 10 de febrero de 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE ESTIMANDO la demanda formulada por a instancia de D. Genaro, representado por procurador de los tribunales D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO, frente a la entidad "BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A":

Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito denominado "Tarjeta de Crédito de Bankintercard (tarjeta Visa Vodafone) " , suscrito en fecha 7 de marzo de 2016 por el actor con la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A por no superar el control de transparencia la cláusula de interés remuneratorio.

En consecuencia, la entidad demandada deberá reintegrar al demandante la cantidad que excede del capital prestado, esto es, en el presente caso, el importe de 3.390,76a fecha de 1 de junio de 2023, sin perjuicio de las posibles disposiciones, compras y pagos que haya podido efectuar a posteriori, cantidad que, por aplicación de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil y 576 de la LEC , devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,impugnandose por la parte actora, escritos fueron admitidos, dándose traslado a las adversas, que se opususieron a los mismos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 24 de abril de 2024, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 13 de enero de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril en procedimiento de juicio ordinario nº 601/2023.

La parte contraria, en representación de Dº. Genaro, se opone al recurso interpuesto, e impugna la sentencia, en relación al pronunciamiento contenido en el fallo, referido a la procedencia de dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades de conformidad con el artículo 219 L.E.C. siendo imputable a la ahora recurrente, demandada en el procedimiento, por cuanto no se ha aportado al mismo, ningún tipo de documentación de la que se pueda deducir el importe a restituir; máxime cuando el contrato sigue vivo y la documentación que se ha aportado a los autos no está actualizada. La parte apelante, se opone a la impugnación efectuada por la actora, solicitando que la cuantía del procedimiento quede fijada en 3.309,43€, motivo este, que no es objeto de impugnación, e instando en esta Segunda Instancia, "se confirme en todos sus términos la Sentencia dictada en sede de Primera Instancia."Entendemos que lo que pretende, es que se desestime la impugnación efectuada por la actora, no así, la confirmación de la sentencia, contra la que la propia demandada, interpuso recurso de apelación, no habiendo desistido del mismo.

SEGUNDO.- La parte recurrente,BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. muestra disconformidad, con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, referente a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisión por impagados, por considerar la resolución dictada en 1ª Instancia, que no superan el control de transparencia. Se fundamenta el recurso en:

-El control de incorporación y transparencia. Del procedimiento llevado a cabo para la formalización del contrato.

-La cláusula de intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad.

-La validez de la comisión por reclamación de cuota impagada.

-La jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales ha validado de forma expresa y en reiteradas ocasiones que el contrato de BKCF no adolece de falta de transparencia.

-La imposición de costas.

Comenzamos, en cuanto interesa a la resolución del presente recurso, con el pronunciamiento de la sentencia dictada en 1ª Instancia, cuyo Fallo, y en su Fundamentación Jurídica, acoge la estimación de las pretensión principal, en concreto en el Fallo: " declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito denominado "Tarjeta de Crédito de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone) ", suscrito en fecha 7 de marzo de 2016 por el actor, con la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. por no superar el control de transparencia la cláusula de interés remuneratorio. Es en el Fundamento Jurídico Tercero, donde "a mayor abundamiento",se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula de comisiones por impagos, no obstante tal pronunciamiento no se recoge en el Fallo, ya que resultó ser una pretensión de carácter subsidiario de segundo grado , (la tercera pretensión de la demanda,) habiendo sido estimada la instada con carácter principal, referida al pronunciamiento de declaración de la nulidad del contrato, en virtud de la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. En este sentido, siendo lo vinculante de la sentencia el Fallo, SSTS 429/2013 de 11 de junio, 1463/2023 de 20 de octubre y 398/2024 de 19 de marzo, que fundamentan: " Es reiterada la jurisprudencia ( por todas, sentencia 85/2019 de 12 de febrero ) que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo." " No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta(expresiones incidentales) o, a mayor abundamiento."Todo lo cual determina, como el recurso se ha de ceñir , a los pronunciamientos de la sentencia, recogidos en el Fallo, ya que los demás pronunciamientos como el referido a la validez o no de la comisión por reclamación de cuota impagada, al no ser un pronunciamiento, mas que a mayor abundamiento, que no se recoge en el fallo, resulta irrelevante.

TERCERO.- Resta por resolver, el pronunciamiento referido al control de incorporación y transparencia, en relación al procedimiento llevado a cabo para la formalización del contrato, en cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios, que según la parte recurrente, no está sometida al control de abusividad. Analizada la documental nº 7, 7.1 y 8, adjuntos con la contestación a la demanda, referida a la Tarjeta de Crédito de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone), suscrita por el actor, (contrato original firmado) la información precontractual (INE) y la declaración del maquetador responsable, procede analizar este motivo del recurso, prestando especial atención a los pronunciamientos de las SSTS, en esta materia, en relación a la abundante referencia que realiza la parte recurrente, en cuanto a los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales y Juzgados de Instancia, sin embargo todas ellas anteriores a la reciente STS, de Pleno, de fecha 30 de enero de 2025 (Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241). Partimos de la alegada errónea valoración de la prueba, por entender que la clausula de la tarjeta, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, superaría el doble control de incorporación y transparencia; y, segundo, considera que la estimación del recurso de apelación conllevaría la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

Por lo que respecta al control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 ( Asunto C# 143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE. En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2.011 (y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, ( no examinado en el presente procedimiento, al haber sido como acción subsidiaria instada, y habiendo sido estimada la acción principal). Por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".De forma que, en caso de no cumplir con la transparencia, procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, C-186/16); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 538/2019, de 11 de octubre y 408/2020, de 7 de julio). El control de incorporación supone el cumplimiento, por parte del predisponente, de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el mismo se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Sobre este control la Sentencia del Tribunal Supremo nº 296/2020, de 12 de junio, declaró que: "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".El control de transparencia material o control de comprensibilidad permite al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que se derivan del contrato ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017). A propósito de lo anterior, se ha de partir de la circunstancia de que, de conformidad con los artículos 5 a 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores. Así, la STS 151/2024, de 6 de febrero, señaló lo siguiente:

<>.En orden a la transparencia material, el Tribunal Supremo (entre las últimas, SSTS 1280/2023, de 21 de septiembre , y 1104/2024, de 16 de septiembre), establece lo que sigue:

< STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)>>.Por último, resulta determinante citar la reciente STS, de Pleno, de fecha 30 de enero de 2025 (Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) que, a propósito de un contrato de tarjeta revolving, ha establecido el canon de transparencia exigible en este tipo de contratos, al declarar lo siguiente:

<<2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva. Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C#782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual: «1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.>>

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- << Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. (...) La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110). De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización>>.La sentencia apelada, entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este Tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto. Sí se examina el contrato de fecha 7 de marzo de 2016, el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares en el anverso del documento en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. A continuación, ocupando el reverso del documento se incluye, lo que viene a constituir las condiciones generales de la "Tarjeta de Crédito de Vodafone Consumer Finance, de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone)".Partiendo de estos datos, debemos anticipar que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este Tribunal. Hay que tener presente, además, su forma de presentación en dos columnas, sin apenas espacios, y con una letra tan pequeña que hace casi imposible su lectura sino se amplía el documento. Compartimos con el juzgador "a quo",la imposibilidad de la lectura a un primer golpe de vista y las enormes dificultades para la lectura de su contenido. Aunque el texto aparece separado en artículos, sin embargo, lo abigarrado de su redacción y el mínimo tamaño de la letra impiden una lectura directa del documento sin el apoyo de elementos auxiliares, como una lupa o, en el caso de los documentos digitales, con la ampliación del tamaño del documento, como ya se ha expuesto. El contrato, especialmente, en sede de condiciones generales, incumple claramente las previsiones de legibilidad que se exigen en el artículo 7 b) LCGC, por lo que su clausulado no puede tenerse por incorporado y, de acuerdo con el artículo 5.5 LCGC, dicho contrato es nulo de pleno derecho al abarcar la ilegibilidad a todo el contenido de las condiciones generales. El actor, se encontraba en un establecimiento comercial, cuando un vendedor le ofreció los servicios de la Tarjeta de Crédito de Bankintercard (TarjetaVisa Vodafone), procediendo a formalizar "in situ"la solicitud de tarjeta de crédito ofertada. Esta tarjeta, comúnmente denominada "revolving"o revolvente, es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato. Es decir, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente. Del clausulado de la tarjeta (cuya ilegibilidad es manifiesta) destacan las siguientes condiciones aplicables al contrato de tarjeta que nos ocupa:

* Interés TAE "Información previa y condiciones particulares":26,82%.

* Modalidades de pago: La tarjeta será emitida con un pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto (mínimo 18€). Esta cuota se trata del mínimo a pagar, del cual desconocemos qué porcentaje (dentro de este 2,5%) corresponde a amortización de principal.

No obstante lo anterior, en las Condiciones Generales aplicables, (Doc. núm. 6 de la demanda) determina, en su Cláusula 13: "modalidades de pago y cambio de las mismas), que: La cuota mensual incluirá los siguientes conceptos:

(i) la amortización de la parte proporcional correspondiente del saldo dispuesto, con un porcentaje mínimo del 0,35%;

(ii) los intereses devengados... más los generados; (iii) la comisión de excedido devengada (...);

(iv) el seguro de protección de pagos."

Esto significa que en esta cuota mensual se amortiza únicamente un 0,35 % del saldo dispuesto, más los otros conceptos que resulten de aplicación como las comisiones de emisión y mantenimiento de Tarjeta.

Esta circunstancia, supone únicamente un beneficio para la entidad, en tanto el cliente acepta esta cantidad mínima porque efectivamente son plazos muy cómodos y de esta manera "no se entera"de que está pagando la deuda. Además, según se va pagando el préstamo, esa cantidad vuelve a estar disponible para gastar otra vez, con lo que vuelve a girar la rueda por el mismo importe inicial que casi nunca se disminuye. En relación al incumplimiento de los requisitos de información previa y la ausencia de entrega de una copia del contrato. Tal y como viene a adverar la documentación contractual acompañada a la demanda, no se facilitó al actor, la información previa legalmente exigible antes de proceder a la firma del contrato. Esta tarjeta, comúnmente denominada "revolving"o revolvente, es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato. Es decir, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente. El contrato, es concertado a través de un agente comercial, lo que supone que por parte de Bankinter no se facilitó más información al actor, que aquella plasmada en el propio contrato, lo que significa que no ha existido una información suficiente sobre el alcance económico del contrato. A pesar de recogerse el tipo de interés en el anverso de la solicitud, no consta acreditado que se haya facilitado la información necesaria para que el actor, conociese el alcance del crédito renovable que estaba contratando. Por ello, se considera que no es posible que el actor pudiera conocer y comprender la carga económica y jurídica, que para él suponía concertar el contrato de tarjeta de crédito, aportando la demandada la INE , en donde no costa ni la fecha, (en todo caso aparece una fecha de 14/07/2021, posterior al contrato, que es el que la parte demandada, considera como nuevo contrato sustitutivo del que es objeto de controversia. En efecto, tal y como resulta del documento que se acompaña como núm. 2 a la contestación, en fecha 14 de julio de 2021 el demandante suscribió un nuevo Contrato de Tarjeta Revolving, sin embargo no es de esta fecha el contrato objeto del procedimiento, sino el contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de marzo de 2016, cuya existencia se acepta por la demandada en la contestación a la demanda),ni consta la firma del actor, en la pretendida información, no pudiendo considerar, que con la misma, se esté proporcionando la información necesaria , suficiente y previa al actor, para considerar superado el control de transparencia. En definitiva, el contenido de estas condiciones no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito. En consecuencia, no considera el Tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente, al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el artículo 14 LCCC.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas primera instancia. Al haberse declarado la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre que, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, ha declarado lo siguiente:

<< La cuestión planteada en el recurso respecto de las costas de primera instancia ha sido ya resuelta por este tribunal. En la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, del pleno de la sala , hemos declarado:

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (...).>>

Por tal razón, debemos desestimar, igualmente, este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Se impugna la sentencia por la parte actora, en relación a la improcedencia fijar el importe en la condena, y ello teniendo en cuenta como en la sentencia se pronuncia en el siguiente Fundamento de Derecho, que no coincide con el fallo de la sentencia: ".... conforme del documento número 4 de la contestación a la demanda resulta que el actor ha dispuesto desde la fecha de la activación de la tarjeta de la cantidad de 10.705,91 € y ha pagado un total de 14096,67 € y por consecuencia de la nulidad del contrato objeto de este procedimiento, la demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad de 3.390,76 € que devengará el interés legal por aplicación del artículo 1.101 y siguientes del Código Civil , desde la fecha de reclamación extrajudicial de fecha de 3 de junio de 2022 (Doc. nº 4 de la demanda), e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución por aplicación del art. 576 de la LEC ."

La parte demandada, apelante, se opone a la impugnación combatiendo un pronunciamiento, que no es el impugnado, no se impugna la cuantía del procedimiento, sino el pronunciamiento de la sentencia en relación a la cantidad a abonar a cargo de la demandada. En primer término, el doc. núm. 4 del escrito de contestación a la demanda, en el que se basa la sentencia para determinar la cantidad a abonar, el cuadro de amortización, fue impugnado por la parte actora en el procedimiento. Se alega como los importes acogidos del cuadro de amortización, son completamente erróneos y ello porque, si el actor ha dispuesto de la cantidad de 7.748 € y ha abonado la cantidad de 14.096,67 €, la cantidad a restituir no es la recogida en la sentencia. Nos encontramos en el supuesto, de que procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades de conformidad con el artículo 219 de la L.E.C. y ello, por cuanto no se ha aportado al procedimiento ningún tipo de documentación de la que se pueda deducir el importe a restituir; máxime cuando el contrato sigue vivo y la documentación que se ha aportado a los autos no está actualizada.

Establece el artículo 219 L.E.C.:

"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

Nos encontramos ante un supuesto, en que para realizar el cálculo solo debe acudirse a una operación aritmética, consistente en calcular las cantidades recibidas por el actor y, a este importe, restar el resto de los conceptos que hayan sido cobrados por la entidad, y cuya clausula, ha sido declarada nula en la sentencia. Declarada la nulidad del contrato, deberá efectuarse nueva liquidación, teniendo en cuenta los pagos realizados por el actor, hasta la fecha de firmeza de la resolución que declare la nulidad, debiendo determinarse las cantidades en ejecución de Sentencia. Declarada la nulidad de la clausula referida a los intereses remuneratorios, y por tanto la nulidad del contrato, por la falta de transparencia, el efecto será que no se devengarán los intereses remuneratorios, con la obligación de la demandada de proceder a su devolución, con intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, de las cantidades cobradas que excedan del capital dispuesto. Ciertamente si comprobamos el contenido del fallo, se reconoce como tal cantidad no se puede liquidar, mas que en ejecución de sentencia, ya que añade : " la entidad demandada deberá reintegrar al demandante la cantidad que excede del capital prestado, esto es, en el presente caso, el importe de 3.390,76 a fecha de 1 de junio de 2023, sin perjuicio de las posibles disposiciones, compras y pagos que haya podido efectuar a posteriori,..."por lo que procede revocar tal pronunciamiento, debiéndose determinar la cantidad a devolver a favor del actor, en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Costas segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 L.E.C. procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, al ser desestimado el recurso. En cuanto a las costas por la impugnación al ser estimada, en virtud de lo establecido en las SSTS nº 1785 y nº 1786, en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13 de 5 de abril, sobre clausulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor ( o la impugnación de la sentencia de 1ª Instancia), como es el caso enjuiciado, en la que se ha de estimar la impugnación, se impondrán las costas de segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, y la jurisprudencia del TJUE y el Tribunal Constitucional.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2024, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 601/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

SE ESTIMAla impugnación formulada por la representación de D.º Genaro, en el sentido, de que no procede fijar la cuantía a restituir en el fallo de la sentencia, estableciendo, que la misma debe quedar para ejecución de Sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena costas por la impugnación, a la Entidad Bancaria.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Motril en procedimiento de juicio ordinario nº 601/2023.

La parte contraria, en representación de Dº. Genaro, se opone al recurso interpuesto, e impugna la sentencia, en relación al pronunciamiento contenido en el fallo, referido a la procedencia de dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades de conformidad con el artículo 219 L.E.C. siendo imputable a la ahora recurrente, demandada en el procedimiento, por cuanto no se ha aportado al mismo, ningún tipo de documentación de la que se pueda deducir el importe a restituir; máxime cuando el contrato sigue vivo y la documentación que se ha aportado a los autos no está actualizada. La parte apelante, se opone a la impugnación efectuada por la actora, solicitando que la cuantía del procedimiento quede fijada en 3.309,43€, motivo este, que no es objeto de impugnación, e instando en esta Segunda Instancia, "se confirme en todos sus términos la Sentencia dictada en sede de Primera Instancia."Entendemos que lo que pretende, es que se desestime la impugnación efectuada por la actora, no así, la confirmación de la sentencia, contra la que la propia demandada, interpuso recurso de apelación, no habiendo desistido del mismo.

SEGUNDO.- La parte recurrente,BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. muestra disconformidad, con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, referente a la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisión por impagados, por considerar la resolución dictada en 1ª Instancia, que no superan el control de transparencia. Se fundamenta el recurso en:

-El control de incorporación y transparencia. Del procedimiento llevado a cabo para la formalización del contrato.

-La cláusula de intereses remuneratorios no está sometida al control de abusividad.

-La validez de la comisión por reclamación de cuota impagada.

-La jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales ha validado de forma expresa y en reiteradas ocasiones que el contrato de BKCF no adolece de falta de transparencia.

-La imposición de costas.

Comenzamos, en cuanto interesa a la resolución del presente recurso, con el pronunciamiento de la sentencia dictada en 1ª Instancia, cuyo Fallo, y en su Fundamentación Jurídica, acoge la estimación de las pretensión principal, en concreto en el Fallo: " declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito denominado "Tarjeta de Crédito de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone) ", suscrito en fecha 7 de marzo de 2016 por el actor, con la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. por no superar el control de transparencia la cláusula de interés remuneratorio. Es en el Fundamento Jurídico Tercero, donde "a mayor abundamiento",se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula de comisiones por impagos, no obstante tal pronunciamiento no se recoge en el Fallo, ya que resultó ser una pretensión de carácter subsidiario de segundo grado , (la tercera pretensión de la demanda,) habiendo sido estimada la instada con carácter principal, referida al pronunciamiento de declaración de la nulidad del contrato, en virtud de la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. En este sentido, siendo lo vinculante de la sentencia el Fallo, SSTS 429/2013 de 11 de junio, 1463/2023 de 20 de octubre y 398/2024 de 19 de marzo, que fundamentan: " Es reiterada la jurisprudencia ( por todas, sentencia 85/2019 de 12 de febrero ) que afirma que el recurso de casación únicamente puede dirigirse contra el fallo." " No cabe, en consecuencia, impugnar razonamientos auxiliares, accesorios, secundarios u obiter dicta(expresiones incidentales) o, a mayor abundamiento."Todo lo cual determina, como el recurso se ha de ceñir , a los pronunciamientos de la sentencia, recogidos en el Fallo, ya que los demás pronunciamientos como el referido a la validez o no de la comisión por reclamación de cuota impagada, al no ser un pronunciamiento, mas que a mayor abundamiento, que no se recoge en el fallo, resulta irrelevante.

TERCERO.- Resta por resolver, el pronunciamiento referido al control de incorporación y transparencia, en relación al procedimiento llevado a cabo para la formalización del contrato, en cuanto a la cláusula de intereses remuneratorios, que según la parte recurrente, no está sometida al control de abusividad. Analizada la documental nº 7, 7.1 y 8, adjuntos con la contestación a la demanda, referida a la Tarjeta de Crédito de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone), suscrita por el actor, (contrato original firmado) la información precontractual (INE) y la declaración del maquetador responsable, procede analizar este motivo del recurso, prestando especial atención a los pronunciamientos de las SSTS, en esta materia, en relación a la abundante referencia que realiza la parte recurrente, en cuanto a los pronunciamientos de las distintas Audiencias Provinciales y Juzgados de Instancia, sin embargo todas ellas anteriores a la reciente STS, de Pleno, de fecha 30 de enero de 2025 (Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241). Partimos de la alegada errónea valoración de la prueba, por entender que la clausula de la tarjeta, en contra de lo razonado en la sentencia recurrida, superaría el doble control de incorporación y transparencia; y, segundo, considera que la estimación del recurso de apelación conllevaría la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

Por lo que respecta al control de transparencia en relación con la nulidad de los intereses remuneratorios, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 ( Asunto C# 143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14 ), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE. En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2.011 (y 9 de mayo de 2013, y 25 de noviembre 2015, entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida...".Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio esté exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura si es alegado por la parte, ( no examinado en el presente procedimiento, al haber sido como acción subsidiaria instada, y habiendo sido estimada la acción principal). Por otro lado, el control de transparencia que deriva de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, pues como precisa la citada resolución, "si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia ( artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )".De forma que, en caso de no cumplir con la transparencia, procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad. A tal efecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación), una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, C-186/16); es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 538/2019, de 11 de octubre y 408/2020, de 7 de julio). El control de incorporación supone el cumplimiento, por parte del predisponente, de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el mismo se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. Sobre este control la Sentencia del Tribunal Supremo nº 296/2020, de 12 de junio, declaró que: "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".El control de transparencia material o control de comprensibilidad permite al adherente disponer de información suficiente para conocer la carga jurídica y económica del contrato en el momento de su celebración, de modo que el consumidor esté en condiciones de valorar las consecuencias económicas que se derivan del contrato ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017). A propósito de lo anterior, se ha de partir de la circunstancia de que, de conformidad con los artículos 5 a 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, en tanto que los controles de transparencia material y abusividad están reservados a los contratos celebrados con consumidores. Así, la STS 151/2024, de 6 de febrero, señaló lo siguiente:

<>.En orden a la transparencia material, el Tribunal Supremo (entre las últimas, SSTS 1280/2023, de 21 de septiembre , y 1104/2024, de 16 de septiembre), establece lo que sigue:

< STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)>>.Por último, resulta determinante citar la reciente STS, de Pleno, de fecha 30 de enero de 2025 (Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) que, a propósito de un contrato de tarjeta revolving, ha establecido el canon de transparencia exigible en este tipo de contratos, al declarar lo siguiente:

<<2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva. Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26). Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C#782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar. Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual: «1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE . Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso. Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.>>

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- << Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. (...) La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66. Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110). De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización>>.La sentencia apelada, entiende que el contrato no cumple ni los requisitos de transparencia formal de los artículos 5 y 7 LCGC, ni tampoco las exigencias de transparencia material, en relación a la comprensibilidad de las consecuencias económicas derivadas del uso de la tarjeta revolving. Este Tribunal, tras valorar la prueba practicada, debe anticipar que comparte dichas conclusiones, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia apelada e integrándolos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación del recurso interpuesto. Sí se examina el contrato de fecha 7 de marzo de 2016, el mismo consta, en primer lugar, de unas condiciones particulares en el anverso del documento en las que se incluyen los datos de identificación y laborales del actor, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. A continuación, ocupando el reverso del documento se incluye, lo que viene a constituir las condiciones generales de la "Tarjeta de Crédito de Vodafone Consumer Finance, de Bankintercard (Tarjeta Visa Vodafone)".Partiendo de estos datos, debemos anticipar que la falta de transparencia del documento contractual no ofrece duda alguna a este Tribunal. Hay que tener presente, además, su forma de presentación en dos columnas, sin apenas espacios, y con una letra tan pequeña que hace casi imposible su lectura sino se amplía el documento. Compartimos con el juzgador "a quo",la imposibilidad de la lectura a un primer golpe de vista y las enormes dificultades para la lectura de su contenido. Aunque el texto aparece separado en artículos, sin embargo, lo abigarrado de su redacción y el mínimo tamaño de la letra impiden una lectura directa del documento sin el apoyo de elementos auxiliares, como una lupa o, en el caso de los documentos digitales, con la ampliación del tamaño del documento, como ya se ha expuesto. El contrato, especialmente, en sede de condiciones generales, incumple claramente las previsiones de legibilidad que se exigen en el artículo 7 b) LCGC, por lo que su clausulado no puede tenerse por incorporado y, de acuerdo con el artículo 5.5 LCGC, dicho contrato es nulo de pleno derecho al abarcar la ilegibilidad a todo el contenido de las condiciones generales. El actor, se encontraba en un establecimiento comercial, cuando un vendedor le ofreció los servicios de la Tarjeta de Crédito de Bankintercard (TarjetaVisa Vodafone), procediendo a formalizar "in situ"la solicitud de tarjeta de crédito ofertada. Esta tarjeta, comúnmente denominada "revolving"o revolvente, es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato. Es decir, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente. Del clausulado de la tarjeta (cuya ilegibilidad es manifiesta) destacan las siguientes condiciones aplicables al contrato de tarjeta que nos ocupa:

* Interés TAE "Información previa y condiciones particulares":26,82%.

* Modalidades de pago: La tarjeta será emitida con un pago mínimo mensual del 2,5% del saldo dispuesto (mínimo 18€). Esta cuota se trata del mínimo a pagar, del cual desconocemos qué porcentaje (dentro de este 2,5%) corresponde a amortización de principal.

No obstante lo anterior, en las Condiciones Generales aplicables, (Doc. núm. 6 de la demanda) determina, en su Cláusula 13: "modalidades de pago y cambio de las mismas), que: La cuota mensual incluirá los siguientes conceptos:

(i) la amortización de la parte proporcional correspondiente del saldo dispuesto, con un porcentaje mínimo del 0,35%;

(ii) los intereses devengados... más los generados; (iii) la comisión de excedido devengada (...);

(iv) el seguro de protección de pagos."

Esto significa que en esta cuota mensual se amortiza únicamente un 0,35 % del saldo dispuesto, más los otros conceptos que resulten de aplicación como las comisiones de emisión y mantenimiento de Tarjeta.

Esta circunstancia, supone únicamente un beneficio para la entidad, en tanto el cliente acepta esta cantidad mínima porque efectivamente son plazos muy cómodos y de esta manera "no se entera"de que está pagando la deuda. Además, según se va pagando el préstamo, esa cantidad vuelve a estar disponible para gastar otra vez, con lo que vuelve a girar la rueda por el mismo importe inicial que casi nunca se disminuye. En relación al incumplimiento de los requisitos de información previa y la ausencia de entrega de una copia del contrato. Tal y como viene a adverar la documentación contractual acompañada a la demanda, no se facilitó al actor, la información previa legalmente exigible antes de proceder a la firma del contrato. Esta tarjeta, comúnmente denominada "revolving"o revolvente, es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones (variables en importe) hasta el límite concedido, que se va reponiendo en cuanto se va devolviendo (de ahí su carácter indefinido), durante toda la vida del contrato. Es decir, el capital disponible y los plazos se minoran o amplían en base a los reintegros que realiza el cliente. El contrato, es concertado a través de un agente comercial, lo que supone que por parte de Bankinter no se facilitó más información al actor, que aquella plasmada en el propio contrato, lo que significa que no ha existido una información suficiente sobre el alcance económico del contrato. A pesar de recogerse el tipo de interés en el anverso de la solicitud, no consta acreditado que se haya facilitado la información necesaria para que el actor, conociese el alcance del crédito renovable que estaba contratando. Por ello, se considera que no es posible que el actor pudiera conocer y comprender la carga económica y jurídica, que para él suponía concertar el contrato de tarjeta de crédito, aportando la demandada la INE , en donde no costa ni la fecha, (en todo caso aparece una fecha de 14/07/2021, posterior al contrato, que es el que la parte demandada, considera como nuevo contrato sustitutivo del que es objeto de controversia. En efecto, tal y como resulta del documento que se acompaña como núm. 2 a la contestación, en fecha 14 de julio de 2021 el demandante suscribió un nuevo Contrato de Tarjeta Revolving, sin embargo no es de esta fecha el contrato objeto del procedimiento, sino el contrato de tarjeta de crédito de fecha 7 de marzo de 2016, cuya existencia se acepta por la demandada en la contestación a la demanda),ni consta la firma del actor, en la pretendida información, no pudiendo considerar, que con la misma, se esté proporcionando la información necesaria , suficiente y previa al actor, para considerar superado el control de transparencia. En definitiva, el contenido de estas condiciones no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito. En consecuencia, no considera el Tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente, al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el artículo 14 LCCC.

Procede, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas primera instancia. Al haberse declarado la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2020, de 24 de noviembre que, en materia de costas procesales, en los procedimientos donde se ejercita una acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas en los contratos suscritos con un consumidor, ha declarado lo siguiente:

<< La cuestión planteada en el recurso respecto de las costas de primera instancia ha sido ya resuelta por este tribunal. En la sentencia 472/2020, de 17 de septiembre, del pleno de la sala , hemos declarado:

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio (...).>>

Por tal razón, debemos desestimar, igualmente, este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- Se impugna la sentencia por la parte actora, en relación a la improcedencia fijar el importe en la condena, y ello teniendo en cuenta como en la sentencia se pronuncia en el siguiente Fundamento de Derecho, que no coincide con el fallo de la sentencia: ".... conforme del documento número 4 de la contestación a la demanda resulta que el actor ha dispuesto desde la fecha de la activación de la tarjeta de la cantidad de 10.705,91 € y ha pagado un total de 14096,67 € y por consecuencia de la nulidad del contrato objeto de este procedimiento, la demandada deberá abonar a la parte actora la cantidad de 3.390,76 € que devengará el interés legal por aplicación del artículo 1.101 y siguientes del Código Civil , desde la fecha de reclamación extrajudicial de fecha de 3 de junio de 2022 (Doc. nº 4 de la demanda), e incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución por aplicación del art. 576 de la LEC ."

La parte demandada, apelante, se opone a la impugnación combatiendo un pronunciamiento, que no es el impugnado, no se impugna la cuantía del procedimiento, sino el pronunciamiento de la sentencia en relación a la cantidad a abonar a cargo de la demandada. En primer término, el doc. núm. 4 del escrito de contestación a la demanda, en el que se basa la sentencia para determinar la cantidad a abonar, el cuadro de amortización, fue impugnado por la parte actora en el procedimiento. Se alega como los importes acogidos del cuadro de amortización, son completamente erróneos y ello porque, si el actor ha dispuesto de la cantidad de 7.748 € y ha abonado la cantidad de 14.096,67 €, la cantidad a restituir no es la recogida en la sentencia. Nos encontramos en el supuesto, de que procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de las cantidades de conformidad con el artículo 219 de la L.E.C. y ello, por cuanto no se ha aportado al procedimiento ningún tipo de documentación de la que se pueda deducir el importe a restituir; máxime cuando el contrato sigue vivo y la documentación que se ha aportado a los autos no está actualizada.

Establece el artículo 219 L.E.C.:

"1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades."

Nos encontramos ante un supuesto, en que para realizar el cálculo solo debe acudirse a una operación aritmética, consistente en calcular las cantidades recibidas por el actor y, a este importe, restar el resto de los conceptos que hayan sido cobrados por la entidad, y cuya clausula, ha sido declarada nula en la sentencia. Declarada la nulidad del contrato, deberá efectuarse nueva liquidación, teniendo en cuenta los pagos realizados por el actor, hasta la fecha de firmeza de la resolución que declare la nulidad, debiendo determinarse las cantidades en ejecución de Sentencia. Declarada la nulidad de la clausula referida a los intereses remuneratorios, y por tanto la nulidad del contrato, por la falta de transparencia, el efecto será que no se devengarán los intereses remuneratorios, con la obligación de la demandada de proceder a su devolución, con intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, de las cantidades cobradas que excedan del capital dispuesto. Ciertamente si comprobamos el contenido del fallo, se reconoce como tal cantidad no se puede liquidar, mas que en ejecución de sentencia, ya que añade : " la entidad demandada deberá reintegrar al demandante la cantidad que excede del capital prestado, esto es, en el presente caso, el importe de 3.390,76 a fecha de 1 de junio de 2023, sin perjuicio de las posibles disposiciones, compras y pagos que haya podido efectuar a posteriori,..."por lo que procede revocar tal pronunciamiento, debiéndose determinar la cantidad a devolver a favor del actor, en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Costas segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 L.E.C. procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, al ser desestimado el recurso. En cuanto a las costas por la impugnación al ser estimada, en virtud de lo establecido en las SSTS nº 1785 y nº 1786, en los procesos con consumidores tramitados al amparo de la Directiva 93/13 de 5 de abril, sobre clausulas abusivas en contratos con consumidores, cuando se estime en todo o en parte el recurso de apelación del consumidor ( o la impugnación de la sentencia de 1ª Instancia), como es el caso enjuiciado, en la que se ha de estimar la impugnación, se impondrán las costas de segunda instancia al banco predisponente, conforme a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, y la jurisprudencia del TJUE y el Tribunal Constitucional.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2024, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 601/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

SE ESTIMAla impugnación formulada por la representación de D.º Genaro, en el sentido, de que no procede fijar la cuantía a restituir en el fallo de la sentencia, estableciendo, que la misma debe quedar para ejecución de Sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena costas por la impugnación, a la Entidad Bancaria.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2024, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 601/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

SE ESTIMAla impugnación formulada por la representación de D.º Genaro, en el sentido, de que no procede fijar la cuantía a restituir en el fallo de la sentencia, estableciendo, que la misma debe quedar para ejecución de Sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena costas por la impugnación, a la Entidad Bancaria.

Procede dar al depósito constituido, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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