Sentencia Civil 16/2026 A...o del 2026

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08/04/2026

Sentencia Civil 16/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 201/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: SONIA ISABEL VIDAL FERRER

Nº de sentencia: 16/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100007

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:55

Núm. Roj: SAP IB 55:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00016/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370 Fax:971/227222

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07040 42 1 2022 0012020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2022

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Micaela

Procurador: BRUNO CANO VAZQUEZ

Abogado: JORGE ULISES CORONA HERRERO

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

SENTENCIA NÚM. 16/26

Ilmos/as. Sres./Sras.

Presidenta:

Dª María del Pilar Fernández Alonso

Magistradas:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Sonia I. Vidal Ferrer

En Palma a 15 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 530/2022 Rollo de Sala número 201/2024,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:Dª Micaela, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. Bruno Cano Vázquez, y defendida por el/la Letrado/a, D. Jorge Ulises Corona Herrero

Demandada-apelada:La entidad WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado, D. David Castillejo Río.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Sonia I. Vidal Ferrer.

PRIMERO.-El/la Ilmo./a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2023cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Dª. Micaela, representada por el Procurador D. Bruno Cano Vázquez, contra la entidad financiera "WIZINK BANK SAU.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Gómez Molins, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE DECLARACIÓN DE USURARIO DEL CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2016, ASÍ COMO LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS DEL PRÉSTAMO, ESTIMANDO

ÚNICAMENTE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguidos sus trámites se señaló para votación y fallo día 13 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Objeto de la instancia.

La demandante suscribió en fecha 21 de junio de 2016 un contrato de tarjeta de crédito TWIN de la entidad Banco Popular-e con una TAE de 27,24% para compras y disposiciones en efectivo o realizando transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con la demandada por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo esta parte únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, reintegre la demandada a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime lo pedido en el

punto anterior:

a) se declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo personal de 21 de junio de 2016, celebrado con la demandante que establece el tipo de interés remuneratorio en un 24%; 27.24% T.A.E. debiendo esta parte únicamente entregar a la demandada, en el plazo pactado, la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la demandada, devuelva la demandada al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

b) Se declare la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo del contrato que prevé la aplicación de una comisión por la reclamación de cuotas impagadas ascendente a 35 euros, al no existir servicio o gasto que se preste al cliente.

3.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada

La entidad crediticia demandada solicita la desestimación de la demanda, por no ser los intereses pactados usurarios. El proceso de contratación fue transparente. La acción de restitución ha prescrito.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda. Entiende que el contrato no fue usurario y desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del préstamo. Estima únicamente como abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación por posiciones deudoras.

Apelación y motivos;

Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de apelación. Se impugna la fijación de la cuantía como determinable, solicitando que se considere indeterminada conforme a los arts. 252 y 253 LEC. Se alega error en la valoración del carácter usurario del interés: el contrato aplicó un 27,24% TAE frente al 20,84% medio en 2016.

Subsidiariamente, se invoca falta de transparencia en la contratación del crédito revolving, sin prueba suficiente por la entidad sobre riesgos y funcionamiento.

Se solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia y condena en costas a la parte contraria.

Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación. Se rechaza la alegación de usura porque la TAE del contrato, 27,24%, no supera en más de seis puntos el tipo medio TEDR ajustado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El contrato supera el control formal y material de transparencia: la TAE y el TIN figuran claramente en el documento, firmado por el cliente, y son comprensibles para un consumidor medio. Se recibió información suficiente antes y durante la relación contractual. No procede el control de abusividad sobre la cláusula de interés remuneratorio al superar los tests de incorporación y transparencia. Solicita mantener la no imposición de costas en primera instancia por estimación parcial y existencia de dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial.

SEGUNDO. - Interés usuario.

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para ello, se trae a colación la SAP de esta misma sección 4ª, de fecha 27 de octubre de 2025, ponente Sra. Escribano González ( ROJ: SAP IB 2638/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2638), y el resumen de la jurisprudencia aplicable al caso:

Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de febrero -reiterada en las posteriores dictadas sobre esta materia- que sintetiza los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, y de la que se extraen las siguientes consideraciones:

1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule un interés notablemente superior al normaldel dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que haya sido aceptada por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a uno estándares legalmente predeterminados.

3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4.- El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda.

5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el TEDR(tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. De esta manera, se debe complementar el índice con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En los contratos posteriores a junio de 2010,se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"

6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

7.- El margen no admisible por encima del tipo medio de referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.

Decisión de la sala sobre carácter usurario del interés pactado en el contrato.

Partiendo de la citada sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023 reiterada por STS de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5302/2023 - ECLI: ES. TS. 2023:5302), y analizando el supuesto objeto de recurso.

Se suscribió por la actora, contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, en fecha 21 de junio de 201. El tipo de interés establecido para pago aplazado era de TAE 27,24 %. Dicho porcentaje supera el máximo de seis puntos porcentuales de diferencia con el tipo de referencia, que para el año 2016 era de 20,84% TEDR al que hay que sumar 0,3 para obtener el TAE, lo que resulta 21,14%. Si se añaden los 6 puntos que determinarían el carácter usurario, resulta 27,14%, por lo el interés pactado contractualmente supera este margen, y tiene carácter usurario.

A pesar de las alegaciones de la oposición al recurso sobre qué TAE debe tomarse en consideración, la jurisprudencia es constante en los últimos años para entender como válida la estadística publicada por el Banco de España, que además de objetiva ofrece un elemento de seguridad jurídica, por lo que se está a esta estadística en la media que ofrece del año 2016.

Así pues, el motivo de apelación formulado por la representación de la Sra. Micaela ha de ser estimado.

TERCERO.- Prescripción.

Al entrar en la apreciación de la usura, hay que examinar la alegación efectuada por la apelada, demandada de prescripción de la acción restitutoria. A tal efecto, y acudiendo a la citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025, sistematizando lo recogido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), que atiende precisamente a la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito declarado usurario y estableciendo el dies a quo del citado plazo y así se extrae de la misma lo siguiente:

1. La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

2. La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.

3. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Vista, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años y 82 días, para el caso de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por usura, procede aplicar dicho criterio al caso examinado.

El contrato se concierta en junio de 2016, el primer extracto apartado por la demandada es de pago agosto de 2016. La reclamación extrajudicial (ac. 4) se realiza el 25/01/2022. Respecto de los importes devengados, y conforme la jurisprudencia expuesta se podrán reclamar los vencidos y satisfechos los cinco años anteriores a la fecha de reclamación, más 82 días, lo que nos sitúa en que procede la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado a partir del 4 de noviembre de 2016, según se indicó en la audiencia previa, y hasta la finalización del contrato. En la audiencia previa se señaló por la demandada, que el importe era de 3.315,37€ y que en mayo se había bloqueado la cuenta, por lo que no había más cargos.

CUARTO. - Cuantía del procedimiento.

Debe indicarse al respecto que no es un pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia, y las previsiones al respecto, se establece únicamente en cuanto a las costas del procedimiento, pero no es menos cierto que la parte apelante en su impugnación interesa que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de indeterminada, puesto que en la audiencia previa, tal como recoge la sentencia recurrida, en el antecedente de hecho tercero, fue impugnada la cuantía del procedimiento por la demandada y se fijó en 3.315,37€.

Así señala entre otras la SAP Madrid SAP, Civil sección 25 del 26 de junio de 2025 ( ROJ: SAP M 9887/2025 - ECLI:ES: APM:2025:9887), recogida en la ya citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025 que:

Para resolver la controversia que se nos plantea, traemos a colación la STS 1213/2023 de 25 de Julio que ha resuelto la cuestión referida a la cuantía del procedimiento entendiendo que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos y así entiende:

"Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo , LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

(...)

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...)Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...)

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.

9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.

10.- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución , no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC , cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.

En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , 72/2018, de 21 de junio , y 34/2019, de 14 de marzo , lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución , condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.

11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa es lo cierto que:

-la actora en su demanda entendió que la cuantía era indeterminada de conformidad con el art 253.3

-en su escrito de contestación Wenance mostró disconformidad entendiendo que no debería ser indeterminada, sino que vendría dada por 356 euros que es el importe que ha de devolver al actor, por el importe del importe prestado, 1100 euros o importe prestado más intereses

-al mediar allanamiento no se celebró audiencia previa

-en la sentencia ya hemos recogido como el juzgador entiende que la cuantía debe ser indeterminada, pronunciamiento que traslada al Fallo

A juicio de la Sala y teniendo en cuenta que el JOR instado es procedente en derecho por razón de la materia, no por razón de la cuantía , que la cuantía no incide en el régimen de recursos aplicables y que la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia en cuanto a controversia planteada ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios, entendemos que no tendría carga procesal elevándose a causa de inadmisión y de desestimación."

En el presente caso, debe dejarse sin efecto la previsión verificada en la instancia a efectos de las costas en cuanto a la cuantía del procedimiento y establecer que la misma es indeterminada, y ello en aplicación de los criterios anteriormente establecidos y de lo siguiente:

1. Atendiendo a lo que acordó el TJUE en su Sentencia de 7 de abril de 2022, hay recordar, que dicho tribunal estableció no es contrario al derecho de la Unión la fijación de un límite máximo a los honorarios de abogado, siempre que el mismo permita al consumidor obtener un reembolso razonable y proporcionado a sus gastos, y también que respecto de la cuantía del procedimiento no existe obstáculo a que se fije de forma concreta siempre que el Juez encargado de la tasación de costas tenga libertad para analizar la verdadera cuantía y garantizar al consumidor un reembolso razonable de los gastos que asume al interponer el recurso. Previsiones que son aplicables en el presente caso, pues si bien se ha estimado la pretensión de nulidad derivada de usura, no debe olvidarse el ejercicio de acciones acumuladas relativas a la abusividad por falta de trasparencia, acciones en las que entra las previsiones del consumo, y en dicho ámbito las previsiones para la fijación de la cuantía no pueden ser disuasoria del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al consumidor.

2. Esta Audiencia, en concreto la Sección 5ª en SAP, Civil sección 5 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2865/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2865 ) si bien reconociendo que viene entendiéndose que la cuantía es indeterminada, alude a la aplicación del art 250.1, 8 LEC, y en dicho supuesto entendió que debe fijarse en la suma que debe restituirse al cliente de estimarse la usura, pero ello fue así porque la suma fue concretada y certificada en dicho supuesto y no cuestionada por la parte actora.

3. Lo anterior podría sostenerse cuando se ejercita una sola acción de nulidad y la suma reclamada se acredite indubitadamente, lo que no es habitual pues lo normal es el ejercicio en estos supuestos de la acción principal que conlleva otra cual es la restitutoria siendo de aplicación 252.2 LEC, en tanto se trata de un procedimiento con distintas acciones y objetos al acumularse de forma principal la restitución y por otro lado subsidiariamente se acumulan también diversas acciones por falta de trasparencia, y la suma finalmente a restituir requerirá de liquidación y bases de cálculo ex art. 219 LEC, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 253 LEC, la suma final requiere de liquidación y bases de cálculo ex 219 LEC. En consecuencia, en aplicación del art. 251. 1 en relación al art. 253.3 LEC se concluye que la cuantía es indeterminada.

Así pues, en atención a lo expuesto, hay que fijar como indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEXTO - Costas.

- Costas de la Primera Instancia: Se estima parcialmente el recurso, lo que conlleva a una estimación parcial de la sentencia de instancia, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.

- Costas de la Segunda Instancia. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.

Esta Sala acuerda:

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Micaela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos del procedimiento ordinario núm. 530/2022 de los que el presente rollo dimana y por ello Debemos REVOCARla sentencia dictada en primera instancia y en su lugar:

1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.

Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-El/la Ilmo./a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2023cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Dª. Micaela, representada por el Procurador D. Bruno Cano Vázquez, contra la entidad financiera "WIZINK BANK SAU.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Gómez Molins, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE DECLARACIÓN DE USURARIO DEL CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2016, ASÍ COMO LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS DEL PRÉSTAMO, ESTIMANDO

ÚNICAMENTE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguidos sus trámites se señaló para votación y fallo día 13 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Objeto de la instancia.

La demandante suscribió en fecha 21 de junio de 2016 un contrato de tarjeta de crédito TWIN de la entidad Banco Popular-e con una TAE de 27,24% para compras y disposiciones en efectivo o realizando transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con la demandada por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo esta parte únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, reintegre la demandada a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime lo pedido en el

punto anterior:

a) se declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo personal de 21 de junio de 2016, celebrado con la demandante que establece el tipo de interés remuneratorio en un 24%; 27.24% T.A.E. debiendo esta parte únicamente entregar a la demandada, en el plazo pactado, la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la demandada, devuelva la demandada al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

b) Se declare la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo del contrato que prevé la aplicación de una comisión por la reclamación de cuotas impagadas ascendente a 35 euros, al no existir servicio o gasto que se preste al cliente.

3.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada

La entidad crediticia demandada solicita la desestimación de la demanda, por no ser los intereses pactados usurarios. El proceso de contratación fue transparente. La acción de restitución ha prescrito.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda. Entiende que el contrato no fue usurario y desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del préstamo. Estima únicamente como abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación por posiciones deudoras.

Apelación y motivos;

Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de apelación. Se impugna la fijación de la cuantía como determinable, solicitando que se considere indeterminada conforme a los arts. 252 y 253 LEC. Se alega error en la valoración del carácter usurario del interés: el contrato aplicó un 27,24% TAE frente al 20,84% medio en 2016.

Subsidiariamente, se invoca falta de transparencia en la contratación del crédito revolving, sin prueba suficiente por la entidad sobre riesgos y funcionamiento.

Se solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia y condena en costas a la parte contraria.

Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación. Se rechaza la alegación de usura porque la TAE del contrato, 27,24%, no supera en más de seis puntos el tipo medio TEDR ajustado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El contrato supera el control formal y material de transparencia: la TAE y el TIN figuran claramente en el documento, firmado por el cliente, y son comprensibles para un consumidor medio. Se recibió información suficiente antes y durante la relación contractual. No procede el control de abusividad sobre la cláusula de interés remuneratorio al superar los tests de incorporación y transparencia. Solicita mantener la no imposición de costas en primera instancia por estimación parcial y existencia de dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial.

SEGUNDO. - Interés usuario.

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para ello, se trae a colación la SAP de esta misma sección 4ª, de fecha 27 de octubre de 2025, ponente Sra. Escribano González ( ROJ: SAP IB 2638/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2638), y el resumen de la jurisprudencia aplicable al caso:

Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de febrero -reiterada en las posteriores dictadas sobre esta materia- que sintetiza los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, y de la que se extraen las siguientes consideraciones:

1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule un interés notablemente superior al normaldel dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que haya sido aceptada por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a uno estándares legalmente predeterminados.

3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4.- El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda.

5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el TEDR(tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. De esta manera, se debe complementar el índice con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En los contratos posteriores a junio de 2010,se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"

6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

7.- El margen no admisible por encima del tipo medio de referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.

Decisión de la sala sobre carácter usurario del interés pactado en el contrato.

Partiendo de la citada sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023 reiterada por STS de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5302/2023 - ECLI: ES. TS. 2023:5302), y analizando el supuesto objeto de recurso.

Se suscribió por la actora, contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, en fecha 21 de junio de 201. El tipo de interés establecido para pago aplazado era de TAE 27,24 %. Dicho porcentaje supera el máximo de seis puntos porcentuales de diferencia con el tipo de referencia, que para el año 2016 era de 20,84% TEDR al que hay que sumar 0,3 para obtener el TAE, lo que resulta 21,14%. Si se añaden los 6 puntos que determinarían el carácter usurario, resulta 27,14%, por lo el interés pactado contractualmente supera este margen, y tiene carácter usurario.

A pesar de las alegaciones de la oposición al recurso sobre qué TAE debe tomarse en consideración, la jurisprudencia es constante en los últimos años para entender como válida la estadística publicada por el Banco de España, que además de objetiva ofrece un elemento de seguridad jurídica, por lo que se está a esta estadística en la media que ofrece del año 2016.

Así pues, el motivo de apelación formulado por la representación de la Sra. Micaela ha de ser estimado.

TERCERO.- Prescripción.

Al entrar en la apreciación de la usura, hay que examinar la alegación efectuada por la apelada, demandada de prescripción de la acción restitutoria. A tal efecto, y acudiendo a la citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025, sistematizando lo recogido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), que atiende precisamente a la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito declarado usurario y estableciendo el dies a quo del citado plazo y así se extrae de la misma lo siguiente:

1. La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

2. La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.

3. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Vista, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años y 82 días, para el caso de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por usura, procede aplicar dicho criterio al caso examinado.

El contrato se concierta en junio de 2016, el primer extracto apartado por la demandada es de pago agosto de 2016. La reclamación extrajudicial (ac. 4) se realiza el 25/01/2022. Respecto de los importes devengados, y conforme la jurisprudencia expuesta se podrán reclamar los vencidos y satisfechos los cinco años anteriores a la fecha de reclamación, más 82 días, lo que nos sitúa en que procede la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado a partir del 4 de noviembre de 2016, según se indicó en la audiencia previa, y hasta la finalización del contrato. En la audiencia previa se señaló por la demandada, que el importe era de 3.315,37€ y que en mayo se había bloqueado la cuenta, por lo que no había más cargos.

CUARTO. - Cuantía del procedimiento.

Debe indicarse al respecto que no es un pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia, y las previsiones al respecto, se establece únicamente en cuanto a las costas del procedimiento, pero no es menos cierto que la parte apelante en su impugnación interesa que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de indeterminada, puesto que en la audiencia previa, tal como recoge la sentencia recurrida, en el antecedente de hecho tercero, fue impugnada la cuantía del procedimiento por la demandada y se fijó en 3.315,37€.

Así señala entre otras la SAP Madrid SAP, Civil sección 25 del 26 de junio de 2025 ( ROJ: SAP M 9887/2025 - ECLI:ES: APM:2025:9887), recogida en la ya citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025 que:

Para resolver la controversia que se nos plantea, traemos a colación la STS 1213/2023 de 25 de Julio que ha resuelto la cuestión referida a la cuantía del procedimiento entendiendo que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos y así entiende:

"Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo , LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

(...)

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...)Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...)

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.

9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.

10.- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución , no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC , cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.

En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , 72/2018, de 21 de junio , y 34/2019, de 14 de marzo , lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución , condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.

11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa es lo cierto que:

-la actora en su demanda entendió que la cuantía era indeterminada de conformidad con el art 253.3

-en su escrito de contestación Wenance mostró disconformidad entendiendo que no debería ser indeterminada, sino que vendría dada por 356 euros que es el importe que ha de devolver al actor, por el importe del importe prestado, 1100 euros o importe prestado más intereses

-al mediar allanamiento no se celebró audiencia previa

-en la sentencia ya hemos recogido como el juzgador entiende que la cuantía debe ser indeterminada, pronunciamiento que traslada al Fallo

A juicio de la Sala y teniendo en cuenta que el JOR instado es procedente en derecho por razón de la materia, no por razón de la cuantía , que la cuantía no incide en el régimen de recursos aplicables y que la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia en cuanto a controversia planteada ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios, entendemos que no tendría carga procesal elevándose a causa de inadmisión y de desestimación."

En el presente caso, debe dejarse sin efecto la previsión verificada en la instancia a efectos de las costas en cuanto a la cuantía del procedimiento y establecer que la misma es indeterminada, y ello en aplicación de los criterios anteriormente establecidos y de lo siguiente:

1. Atendiendo a lo que acordó el TJUE en su Sentencia de 7 de abril de 2022, hay recordar, que dicho tribunal estableció no es contrario al derecho de la Unión la fijación de un límite máximo a los honorarios de abogado, siempre que el mismo permita al consumidor obtener un reembolso razonable y proporcionado a sus gastos, y también que respecto de la cuantía del procedimiento no existe obstáculo a que se fije de forma concreta siempre que el Juez encargado de la tasación de costas tenga libertad para analizar la verdadera cuantía y garantizar al consumidor un reembolso razonable de los gastos que asume al interponer el recurso. Previsiones que son aplicables en el presente caso, pues si bien se ha estimado la pretensión de nulidad derivada de usura, no debe olvidarse el ejercicio de acciones acumuladas relativas a la abusividad por falta de trasparencia, acciones en las que entra las previsiones del consumo, y en dicho ámbito las previsiones para la fijación de la cuantía no pueden ser disuasoria del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al consumidor.

2. Esta Audiencia, en concreto la Sección 5ª en SAP, Civil sección 5 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2865/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2865 ) si bien reconociendo que viene entendiéndose que la cuantía es indeterminada, alude a la aplicación del art 250.1, 8 LEC, y en dicho supuesto entendió que debe fijarse en la suma que debe restituirse al cliente de estimarse la usura, pero ello fue así porque la suma fue concretada y certificada en dicho supuesto y no cuestionada por la parte actora.

3. Lo anterior podría sostenerse cuando se ejercita una sola acción de nulidad y la suma reclamada se acredite indubitadamente, lo que no es habitual pues lo normal es el ejercicio en estos supuestos de la acción principal que conlleva otra cual es la restitutoria siendo de aplicación 252.2 LEC, en tanto se trata de un procedimiento con distintas acciones y objetos al acumularse de forma principal la restitución y por otro lado subsidiariamente se acumulan también diversas acciones por falta de trasparencia, y la suma finalmente a restituir requerirá de liquidación y bases de cálculo ex art. 219 LEC, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 253 LEC, la suma final requiere de liquidación y bases de cálculo ex 219 LEC. En consecuencia, en aplicación del art. 251. 1 en relación al art. 253.3 LEC se concluye que la cuantía es indeterminada.

Así pues, en atención a lo expuesto, hay que fijar como indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEXTO - Costas.

- Costas de la Primera Instancia: Se estima parcialmente el recurso, lo que conlleva a una estimación parcial de la sentencia de instancia, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.

- Costas de la Segunda Instancia. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.

Esta Sala acuerda:

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Micaela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos del procedimiento ordinario núm. 530/2022 de los que el presente rollo dimana y por ello Debemos REVOCARla sentencia dictada en primera instancia y en su lugar:

1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.

Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Objeto de la instancia.

La demandante suscribió en fecha 21 de junio de 2016 un contrato de tarjeta de crédito TWIN de la entidad Banco Popular-e con una TAE de 27,24% para compras y disposiciones en efectivo o realizando transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con la demandada por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo esta parte únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, reintegre la demandada a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime lo pedido en el

punto anterior:

a) se declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo personal de 21 de junio de 2016, celebrado con la demandante que establece el tipo de interés remuneratorio en un 24%; 27.24% T.A.E. debiendo esta parte únicamente entregar a la demandada, en el plazo pactado, la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la demandada, devuelva la demandada al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

b) Se declare la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo del contrato que prevé la aplicación de una comisión por la reclamación de cuotas impagadas ascendente a 35 euros, al no existir servicio o gasto que se preste al cliente.

3.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada

La entidad crediticia demandada solicita la desestimación de la demanda, por no ser los intereses pactados usurarios. El proceso de contratación fue transparente. La acción de restitución ha prescrito.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda. Entiende que el contrato no fue usurario y desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del préstamo. Estima únicamente como abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación por posiciones deudoras.

Apelación y motivos;

Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de apelación. Se impugna la fijación de la cuantía como determinable, solicitando que se considere indeterminada conforme a los arts. 252 y 253 LEC. Se alega error en la valoración del carácter usurario del interés: el contrato aplicó un 27,24% TAE frente al 20,84% medio en 2016.

Subsidiariamente, se invoca falta de transparencia en la contratación del crédito revolving, sin prueba suficiente por la entidad sobre riesgos y funcionamiento.

Se solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia y condena en costas a la parte contraria.

Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación. Se rechaza la alegación de usura porque la TAE del contrato, 27,24%, no supera en más de seis puntos el tipo medio TEDR ajustado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El contrato supera el control formal y material de transparencia: la TAE y el TIN figuran claramente en el documento, firmado por el cliente, y son comprensibles para un consumidor medio. Se recibió información suficiente antes y durante la relación contractual. No procede el control de abusividad sobre la cláusula de interés remuneratorio al superar los tests de incorporación y transparencia. Solicita mantener la no imposición de costas en primera instancia por estimación parcial y existencia de dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial.

SEGUNDO. - Interés usuario.

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para ello, se trae a colación la SAP de esta misma sección 4ª, de fecha 27 de octubre de 2025, ponente Sra. Escribano González ( ROJ: SAP IB 2638/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2638), y el resumen de la jurisprudencia aplicable al caso:

Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de febrero -reiterada en las posteriores dictadas sobre esta materia- que sintetiza los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, y de la que se extraen las siguientes consideraciones:

1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule un interés notablemente superior al normaldel dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que haya sido aceptada por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a uno estándares legalmente predeterminados.

3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4.- El índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de demanda.

5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el TEDR(tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones. De esta manera, se debe complementar el índice con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En los contratos posteriores a junio de 2010,se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente"

6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

7.- El margen no admisible por encima del tipo medio de referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.

Decisión de la sala sobre carácter usurario del interés pactado en el contrato.

Partiendo de la citada sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023 reiterada por STS de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5302/2023 - ECLI: ES. TS. 2023:5302), y analizando el supuesto objeto de recurso.

Se suscribió por la actora, contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, en fecha 21 de junio de 201. El tipo de interés establecido para pago aplazado era de TAE 27,24 %. Dicho porcentaje supera el máximo de seis puntos porcentuales de diferencia con el tipo de referencia, que para el año 2016 era de 20,84% TEDR al que hay que sumar 0,3 para obtener el TAE, lo que resulta 21,14%. Si se añaden los 6 puntos que determinarían el carácter usurario, resulta 27,14%, por lo el interés pactado contractualmente supera este margen, y tiene carácter usurario.

A pesar de las alegaciones de la oposición al recurso sobre qué TAE debe tomarse en consideración, la jurisprudencia es constante en los últimos años para entender como válida la estadística publicada por el Banco de España, que además de objetiva ofrece un elemento de seguridad jurídica, por lo que se está a esta estadística en la media que ofrece del año 2016.

Así pues, el motivo de apelación formulado por la representación de la Sra. Micaela ha de ser estimado.

TERCERO.- Prescripción.

Al entrar en la apreciación de la usura, hay que examinar la alegación efectuada por la apelada, demandada de prescripción de la acción restitutoria. A tal efecto, y acudiendo a la citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025, sistematizando lo recogido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), que atiende precisamente a la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito declarado usurario y estableciendo el dies a quo del citado plazo y así se extrae de la misma lo siguiente:

1. La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

2. La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.

3. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Vista, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años y 82 días, para el caso de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por usura, procede aplicar dicho criterio al caso examinado.

El contrato se concierta en junio de 2016, el primer extracto apartado por la demandada es de pago agosto de 2016. La reclamación extrajudicial (ac. 4) se realiza el 25/01/2022. Respecto de los importes devengados, y conforme la jurisprudencia expuesta se podrán reclamar los vencidos y satisfechos los cinco años anteriores a la fecha de reclamación, más 82 días, lo que nos sitúa en que procede la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado a partir del 4 de noviembre de 2016, según se indicó en la audiencia previa, y hasta la finalización del contrato. En la audiencia previa se señaló por la demandada, que el importe era de 3.315,37€ y que en mayo se había bloqueado la cuenta, por lo que no había más cargos.

CUARTO. - Cuantía del procedimiento.

Debe indicarse al respecto que no es un pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia, y las previsiones al respecto, se establece únicamente en cuanto a las costas del procedimiento, pero no es menos cierto que la parte apelante en su impugnación interesa que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de indeterminada, puesto que en la audiencia previa, tal como recoge la sentencia recurrida, en el antecedente de hecho tercero, fue impugnada la cuantía del procedimiento por la demandada y se fijó en 3.315,37€.

Así señala entre otras la SAP Madrid SAP, Civil sección 25 del 26 de junio de 2025 ( ROJ: SAP M 9887/2025 - ECLI:ES: APM:2025:9887), recogida en la ya citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025 que:

Para resolver la controversia que se nos plantea, traemos a colación la STS 1213/2023 de 25 de Julio que ha resuelto la cuestión referida a la cuantía del procedimiento entendiendo que la cuantía tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos y así entiende:

"Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo , LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

(...)

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...)Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...)

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.

9.- En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.

10.- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución , no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC , cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.

En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , 72/2018, de 21 de junio , y 34/2019, de 14 de marzo , lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución , condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.

11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa es lo cierto que:

-la actora en su demanda entendió que la cuantía era indeterminada de conformidad con el art 253.3

-en su escrito de contestación Wenance mostró disconformidad entendiendo que no debería ser indeterminada, sino que vendría dada por 356 euros que es el importe que ha de devolver al actor, por el importe del importe prestado, 1100 euros o importe prestado más intereses

-al mediar allanamiento no se celebró audiencia previa

-en la sentencia ya hemos recogido como el juzgador entiende que la cuantía debe ser indeterminada, pronunciamiento que traslada al Fallo

A juicio de la Sala y teniendo en cuenta que el JOR instado es procedente en derecho por razón de la materia, no por razón de la cuantía , que la cuantía no incide en el régimen de recursos aplicables y que la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia en cuanto a controversia planteada ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios, entendemos que no tendría carga procesal elevándose a causa de inadmisión y de desestimación."

En el presente caso, debe dejarse sin efecto la previsión verificada en la instancia a efectos de las costas en cuanto a la cuantía del procedimiento y establecer que la misma es indeterminada, y ello en aplicación de los criterios anteriormente establecidos y de lo siguiente:

1. Atendiendo a lo que acordó el TJUE en su Sentencia de 7 de abril de 2022, hay recordar, que dicho tribunal estableció no es contrario al derecho de la Unión la fijación de un límite máximo a los honorarios de abogado, siempre que el mismo permita al consumidor obtener un reembolso razonable y proporcionado a sus gastos, y también que respecto de la cuantía del procedimiento no existe obstáculo a que se fije de forma concreta siempre que el Juez encargado de la tasación de costas tenga libertad para analizar la verdadera cuantía y garantizar al consumidor un reembolso razonable de los gastos que asume al interponer el recurso. Previsiones que son aplicables en el presente caso, pues si bien se ha estimado la pretensión de nulidad derivada de usura, no debe olvidarse el ejercicio de acciones acumuladas relativas a la abusividad por falta de trasparencia, acciones en las que entra las previsiones del consumo, y en dicho ámbito las previsiones para la fijación de la cuantía no pueden ser disuasoria del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al consumidor.

2. Esta Audiencia, en concreto la Sección 5ª en SAP, Civil sección 5 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2865/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2865 ) si bien reconociendo que viene entendiéndose que la cuantía es indeterminada, alude a la aplicación del art 250.1, 8 LEC, y en dicho supuesto entendió que debe fijarse en la suma que debe restituirse al cliente de estimarse la usura, pero ello fue así porque la suma fue concretada y certificada en dicho supuesto y no cuestionada por la parte actora.

3. Lo anterior podría sostenerse cuando se ejercita una sola acción de nulidad y la suma reclamada se acredite indubitadamente, lo que no es habitual pues lo normal es el ejercicio en estos supuestos de la acción principal que conlleva otra cual es la restitutoria siendo de aplicación 252.2 LEC, en tanto se trata de un procedimiento con distintas acciones y objetos al acumularse de forma principal la restitución y por otro lado subsidiariamente se acumulan también diversas acciones por falta de trasparencia, y la suma finalmente a restituir requerirá de liquidación y bases de cálculo ex art. 219 LEC, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 253 LEC, la suma final requiere de liquidación y bases de cálculo ex 219 LEC. En consecuencia, en aplicación del art. 251. 1 en relación al art. 253.3 LEC se concluye que la cuantía es indeterminada.

Así pues, en atención a lo expuesto, hay que fijar como indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEXTO - Costas.

- Costas de la Primera Instancia: Se estima parcialmente el recurso, lo que conlleva a una estimación parcial de la sentencia de instancia, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.

- Costas de la Segunda Instancia. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.

Esta Sala acuerda:

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Micaela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos del procedimiento ordinario núm. 530/2022 de los que el presente rollo dimana y por ello Debemos REVOCARla sentencia dictada en primera instancia y en su lugar:

1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.

Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Esta Sala acuerda:

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Micaela, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2023 por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos del procedimiento ordinario núm. 530/2022 de los que el presente rollo dimana y por ello Debemos REVOCARla sentencia dictada en primera instancia y en su lugar:

1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.

Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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