Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 16/2026 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 201/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: SONIA ISABEL VIDAL FERRER
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100007
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:55
Núm. Roj: SAP IB 55:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Micaela
Procurador: BRUNO CANO VAZQUEZ
Abogado: JORGE ULISES CORONA HERRERO
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidenta:
Dª María del Pilar Fernández Alonso
Magistradas:
D. Gabriel Oliver Koppen
Dª Sonia I. Vidal Ferrer
En Palma a 15 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 530/2022
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Sonia I. Vidal Ferrer.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Dª. Micaela, representada por el Procurador D. Bruno Cano Vázquez, contra la entidad financiera "WIZINK BANK SAU.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Gómez Molins, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE DECLARACIÓN DE USURARIO DEL CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2016, ASÍ COMO LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS DEL PRÉSTAMO, ESTIMANDO
ÚNICAMENTE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La demandante suscribió en fecha 21 de junio de 2016 un contrato de tarjeta de crédito TWIN de la entidad Banco Popular-e con una TAE de 27,24% para compras y disposiciones en efectivo o realizando transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con la demandada por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo esta parte únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, reintegre la demandada a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime lo pedido en el
punto anterior:
a) se declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo personal de 21 de junio de 2016, celebrado con la demandante que establece el tipo de interés remuneratorio en un 24%; 27.24% T.A.E. debiendo esta parte únicamente entregar a la demandada, en el plazo pactado, la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la demandada, devuelva la demandada al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
b) Se declare la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo del contrato que prevé la aplicación de una comisión por la reclamación de cuotas impagadas ascendente a 35 euros, al no existir servicio o gasto que se preste al cliente.
3.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada
La entidad crediticia demandada solicita la desestimación de la demanda, por no ser los intereses pactados usurarios. El proceso de contratación fue transparente. La acción de restitución ha prescrito.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda. Entiende que el contrato no fue usurario y desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del préstamo. Estima únicamente como abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación por posiciones deudoras.
Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de apelación. Se impugna la fijación de la cuantía como determinable, solicitando que se considere indeterminada conforme a los arts. 252 y 253 LEC. Se alega error en la valoración del carácter usurario del interés: el contrato aplicó un 27,24% TAE frente al 20,84% medio en 2016.
Subsidiariamente, se invoca falta de transparencia en la contratación del crédito revolving, sin prueba suficiente por la entidad sobre riesgos y funcionamiento.
Se solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia y condena en costas a la parte contraria.
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación. Se rechaza la alegación de usura porque la TAE del contrato, 27,24%, no supera en más de seis puntos el tipo medio TEDR ajustado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El contrato supera el control formal y material de transparencia: la TAE y el TIN figuran claramente en el documento, firmado por el cliente, y son comprensibles para un consumidor medio. Se recibió información suficiente antes y durante la relación contractual. No procede el control de abusividad sobre la cláusula de interés remuneratorio al superar los tests de incorporación y transparencia. Solicita mantener la no imposición de costas en primera instancia por estimación parcial y existencia de dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial.
La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura
Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para ello, se trae a colación la SAP de esta misma sección 4ª, de fecha 27 de octubre de 2025, ponente Sra. Escribano González ( ROJ: SAP IB 2638/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2638), y el resumen de la jurisprudencia aplicable al caso:
Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de febrero -reiterada en las posteriores dictadas sobre esta materia- que sintetiza los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, y de la que se extraen las siguientes consideraciones:
1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule
2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal,
3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
4.- El índice que debe ser tomado como referencia
5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el
6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
7.- El margen no admisible por encima del tipo medio de referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.
Partiendo de la citada sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023 reiterada por STS de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5302/2023 - ECLI: ES. TS. 2023:5302), y analizando el supuesto objeto de recurso.
Se suscribió por la actora, contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, en fecha 21 de junio de 201. El tipo de interés establecido para pago aplazado era de TAE 27,24 %. Dicho porcentaje supera el máximo de seis puntos porcentuales de diferencia con el tipo de referencia, que para el año 2016 era de 20,84% TEDR al que hay que sumar 0,3 para obtener el TAE, lo que resulta 21,14%. Si se añaden los 6 puntos que determinarían el carácter usurario, resulta 27,14%, por lo el interés pactado contractualmente supera este margen, y tiene carácter usurario.
A pesar de las alegaciones de la oposición al recurso sobre qué TAE debe tomarse en consideración, la jurisprudencia es constante en los últimos años para entender como válida la estadística publicada por el Banco de España, que además de objetiva ofrece un elemento de seguridad jurídica, por lo que se está a esta estadística en la media que ofrece del año 2016.
Así pues, el motivo de apelación formulado por la representación de la Sra. Micaela ha de ser estimado.
Al entrar en la apreciación de la usura, hay que examinar la alegación efectuada por la apelada, demandada de prescripción de la acción restitutoria. A tal efecto, y acudiendo a la citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025, sistematizando lo recogido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), que atiende precisamente a la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito declarado usurario y estableciendo el dies a quo del citado plazo y así se extrae de la misma lo siguiente:
1. La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
2. La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
3. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Vista, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años y 82 días, para el caso de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por usura, procede aplicar dicho criterio al caso examinado.
El contrato se concierta en junio de 2016, el primer extracto apartado por la demandada es de pago agosto de 2016. La reclamación extrajudicial (ac. 4) se realiza el 25/01/2022. Respecto de los importes devengados, y conforme la jurisprudencia expuesta se podrán reclamar los vencidos y satisfechos los cinco años anteriores a la fecha de reclamación, más 82 días, lo que nos sitúa en que procede la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado a partir del 4 de noviembre de 2016, según se indicó en la audiencia previa, y hasta la finalización del contrato. En la audiencia previa se señaló por la demandada, que el importe era de 3.315,37€ y que en mayo se había bloqueado la cuenta, por lo que no había más cargos.
Debe indicarse al respecto que no es un pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia, y las previsiones al respecto, se establece únicamente en cuanto a las costas del procedimiento, pero no es menos cierto que la parte apelante en su impugnación interesa que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de indeterminada, puesto que en la audiencia previa, tal como recoge la sentencia recurrida, en el antecedente de hecho tercero, fue impugnada la cuantía del procedimiento por la demandada y se fijó en 3.315,37€.
Así señala entre otras la SAP Madrid SAP, Civil sección 25 del 26 de junio de 2025 ( ROJ: SAP M 9887/2025 - ECLI:ES: APM:2025:9887), recogida en la ya citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025 que:
En el presente caso, debe dejarse sin efecto la previsión verificada en la instancia a efectos de las costas en cuanto a la cuantía del procedimiento y establecer que la misma es indeterminada, y ello en aplicación de los criterios anteriormente establecidos y de lo siguiente:
1. Atendiendo a lo que acordó el TJUE en su Sentencia de 7 de abril de 2022, hay recordar, que dicho tribunal estableció no es contrario al derecho de la Unión la fijación de un límite máximo a los honorarios de abogado, siempre que el mismo permita al consumidor obtener un reembolso razonable y proporcionado a sus gastos, y también que respecto de la cuantía del procedimiento no existe obstáculo a que se fije de forma concreta siempre que el Juez encargado de la tasación de costas tenga libertad para analizar la verdadera cuantía y garantizar al consumidor un reembolso razonable de los gastos que asume al interponer el recurso. Previsiones que son aplicables en el presente caso, pues si bien se ha estimado la pretensión de nulidad derivada de usura, no debe olvidarse el ejercicio de acciones acumuladas relativas a la abusividad por falta de trasparencia, acciones en las que entra las previsiones del consumo, y en dicho ámbito las previsiones para la fijación de la cuantía no pueden ser disuasoria del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al consumidor.
2. Esta Audiencia, en concreto la Sección 5ª en SAP, Civil sección 5 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2865/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2865 ) si bien reconociendo que viene entendiéndose que la cuantía es indeterminada, alude a la aplicación del art 250.1, 8 LEC, y en dicho supuesto entendió que debe fijarse en la suma que debe restituirse al cliente de estimarse la usura, pero ello fue así porque la suma fue concretada y certificada en dicho supuesto y no cuestionada por la parte actora.
3. Lo anterior podría sostenerse cuando se ejercita una sola acción de nulidad y la suma reclamada se acredite indubitadamente, lo que no es habitual pues lo normal es el ejercicio en estos supuestos de la acción principal que conlleva otra cual es la restitutoria siendo de aplicación 252.2 LEC, en tanto se trata de un procedimiento con distintas acciones y objetos al acumularse de forma principal la restitución y por otro lado subsidiariamente se acumulan también diversas acciones por falta de trasparencia, y la suma finalmente a restituir requerirá de liquidación y bases de cálculo ex art. 219 LEC, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 253 LEC, la suma final requiere de liquidación y bases de cálculo ex 219 LEC. En consecuencia, en aplicación del art. 251. 1 en relación al art. 253.3 LEC se concluye que la cuantía es indeterminada.
Así pues, en atención a lo expuesto, hay que fijar como indeterminada la cuantía del procedimiento.
- Costas de la Primera Instancia: Se estima parcialmente el recurso, lo que conlleva a una estimación parcial de la sentencia de instancia, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
- Costas de la Segunda Instancia. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.
Esta Sala acuerda:
1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.
Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Dª. Micaela, representada por el Procurador D. Bruno Cano Vázquez, contra la entidad financiera "WIZINK BANK SAU.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Gómez Molins, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE DECLARACIÓN DE USURARIO DEL CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL DÍA 21 DE JUNIO DE 2016, ASÍ COMO LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS DEL PRÉSTAMO, ESTIMANDO
ÚNICAMENTE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE LA COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La demandante suscribió en fecha 21 de junio de 2016 un contrato de tarjeta de crédito TWIN de la entidad Banco Popular-e con una TAE de 27,24% para compras y disposiciones en efectivo o realizando transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con la demandada por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo esta parte únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, reintegre la demandada a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime lo pedido en el
punto anterior:
a) se declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo personal de 21 de junio de 2016, celebrado con la demandante que establece el tipo de interés remuneratorio en un 24%; 27.24% T.A.E. debiendo esta parte únicamente entregar a la demandada, en el plazo pactado, la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la demandada, devuelva la demandada al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
b) Se declare la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo del contrato que prevé la aplicación de una comisión por la reclamación de cuotas impagadas ascendente a 35 euros, al no existir servicio o gasto que se preste al cliente.
3.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada
La entidad crediticia demandada solicita la desestimación de la demanda, por no ser los intereses pactados usurarios. El proceso de contratación fue transparente. La acción de restitución ha prescrito.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda. Entiende que el contrato no fue usurario y desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del préstamo. Estima únicamente como abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación por posiciones deudoras.
Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de apelación. Se impugna la fijación de la cuantía como determinable, solicitando que se considere indeterminada conforme a los arts. 252 y 253 LEC. Se alega error en la valoración del carácter usurario del interés: el contrato aplicó un 27,24% TAE frente al 20,84% medio en 2016.
Subsidiariamente, se invoca falta de transparencia en la contratación del crédito revolving, sin prueba suficiente por la entidad sobre riesgos y funcionamiento.
Se solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia y condena en costas a la parte contraria.
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación. Se rechaza la alegación de usura porque la TAE del contrato, 27,24%, no supera en más de seis puntos el tipo medio TEDR ajustado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El contrato supera el control formal y material de transparencia: la TAE y el TIN figuran claramente en el documento, firmado por el cliente, y son comprensibles para un consumidor medio. Se recibió información suficiente antes y durante la relación contractual. No procede el control de abusividad sobre la cláusula de interés remuneratorio al superar los tests de incorporación y transparencia. Solicita mantener la no imposición de costas en primera instancia por estimación parcial y existencia de dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial.
La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura
Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para ello, se trae a colación la SAP de esta misma sección 4ª, de fecha 27 de octubre de 2025, ponente Sra. Escribano González ( ROJ: SAP IB 2638/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2638), y el resumen de la jurisprudencia aplicable al caso:
Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de febrero -reiterada en las posteriores dictadas sobre esta materia- que sintetiza los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, y de la que se extraen las siguientes consideraciones:
1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule
2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal,
3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
4.- El índice que debe ser tomado como referencia
5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el
6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
7.- El margen no admisible por encima del tipo medio de referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.
Partiendo de la citada sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023 reiterada por STS de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5302/2023 - ECLI: ES. TS. 2023:5302), y analizando el supuesto objeto de recurso.
Se suscribió por la actora, contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, en fecha 21 de junio de 201. El tipo de interés establecido para pago aplazado era de TAE 27,24 %. Dicho porcentaje supera el máximo de seis puntos porcentuales de diferencia con el tipo de referencia, que para el año 2016 era de 20,84% TEDR al que hay que sumar 0,3 para obtener el TAE, lo que resulta 21,14%. Si se añaden los 6 puntos que determinarían el carácter usurario, resulta 27,14%, por lo el interés pactado contractualmente supera este margen, y tiene carácter usurario.
A pesar de las alegaciones de la oposición al recurso sobre qué TAE debe tomarse en consideración, la jurisprudencia es constante en los últimos años para entender como válida la estadística publicada por el Banco de España, que además de objetiva ofrece un elemento de seguridad jurídica, por lo que se está a esta estadística en la media que ofrece del año 2016.
Así pues, el motivo de apelación formulado por la representación de la Sra. Micaela ha de ser estimado.
Al entrar en la apreciación de la usura, hay que examinar la alegación efectuada por la apelada, demandada de prescripción de la acción restitutoria. A tal efecto, y acudiendo a la citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025, sistematizando lo recogido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), que atiende precisamente a la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito declarado usurario y estableciendo el dies a quo del citado plazo y así se extrae de la misma lo siguiente:
1. La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
2. La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
3. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Vista, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años y 82 días, para el caso de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por usura, procede aplicar dicho criterio al caso examinado.
El contrato se concierta en junio de 2016, el primer extracto apartado por la demandada es de pago agosto de 2016. La reclamación extrajudicial (ac. 4) se realiza el 25/01/2022. Respecto de los importes devengados, y conforme la jurisprudencia expuesta se podrán reclamar los vencidos y satisfechos los cinco años anteriores a la fecha de reclamación, más 82 días, lo que nos sitúa en que procede la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado a partir del 4 de noviembre de 2016, según se indicó en la audiencia previa, y hasta la finalización del contrato. En la audiencia previa se señaló por la demandada, que el importe era de 3.315,37€ y que en mayo se había bloqueado la cuenta, por lo que no había más cargos.
Debe indicarse al respecto que no es un pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia, y las previsiones al respecto, se establece únicamente en cuanto a las costas del procedimiento, pero no es menos cierto que la parte apelante en su impugnación interesa que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de indeterminada, puesto que en la audiencia previa, tal como recoge la sentencia recurrida, en el antecedente de hecho tercero, fue impugnada la cuantía del procedimiento por la demandada y se fijó en 3.315,37€.
Así señala entre otras la SAP Madrid SAP, Civil sección 25 del 26 de junio de 2025 ( ROJ: SAP M 9887/2025 - ECLI:ES: APM:2025:9887), recogida en la ya citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025 que:
En el presente caso, debe dejarse sin efecto la previsión verificada en la instancia a efectos de las costas en cuanto a la cuantía del procedimiento y establecer que la misma es indeterminada, y ello en aplicación de los criterios anteriormente establecidos y de lo siguiente:
1. Atendiendo a lo que acordó el TJUE en su Sentencia de 7 de abril de 2022, hay recordar, que dicho tribunal estableció no es contrario al derecho de la Unión la fijación de un límite máximo a los honorarios de abogado, siempre que el mismo permita al consumidor obtener un reembolso razonable y proporcionado a sus gastos, y también que respecto de la cuantía del procedimiento no existe obstáculo a que se fije de forma concreta siempre que el Juez encargado de la tasación de costas tenga libertad para analizar la verdadera cuantía y garantizar al consumidor un reembolso razonable de los gastos que asume al interponer el recurso. Previsiones que son aplicables en el presente caso, pues si bien se ha estimado la pretensión de nulidad derivada de usura, no debe olvidarse el ejercicio de acciones acumuladas relativas a la abusividad por falta de trasparencia, acciones en las que entra las previsiones del consumo, y en dicho ámbito las previsiones para la fijación de la cuantía no pueden ser disuasoria del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al consumidor.
2. Esta Audiencia, en concreto la Sección 5ª en SAP, Civil sección 5 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2865/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2865 ) si bien reconociendo que viene entendiéndose que la cuantía es indeterminada, alude a la aplicación del art 250.1, 8 LEC, y en dicho supuesto entendió que debe fijarse en la suma que debe restituirse al cliente de estimarse la usura, pero ello fue así porque la suma fue concretada y certificada en dicho supuesto y no cuestionada por la parte actora.
3. Lo anterior podría sostenerse cuando se ejercita una sola acción de nulidad y la suma reclamada se acredite indubitadamente, lo que no es habitual pues lo normal es el ejercicio en estos supuestos de la acción principal que conlleva otra cual es la restitutoria siendo de aplicación 252.2 LEC, en tanto se trata de un procedimiento con distintas acciones y objetos al acumularse de forma principal la restitución y por otro lado subsidiariamente se acumulan también diversas acciones por falta de trasparencia, y la suma finalmente a restituir requerirá de liquidación y bases de cálculo ex art. 219 LEC, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 253 LEC, la suma final requiere de liquidación y bases de cálculo ex 219 LEC. En consecuencia, en aplicación del art. 251. 1 en relación al art. 253.3 LEC se concluye que la cuantía es indeterminada.
Así pues, en atención a lo expuesto, hay que fijar como indeterminada la cuantía del procedimiento.
- Costas de la Primera Instancia: Se estima parcialmente el recurso, lo que conlleva a una estimación parcial de la sentencia de instancia, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
- Costas de la Segunda Instancia. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.
Esta Sala acuerda:
1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.
Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La demandante suscribió en fecha 21 de junio de 2016 un contrato de tarjeta de crédito TWIN de la entidad Banco Popular-e con una TAE de 27,24% para compras y disposiciones en efectivo o realizando transferencias con cargo a la cuenta de la tarjeta, e interpone demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con la demandada por estipular un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, debiendo esta parte únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, reintegre la demandada a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
2.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime lo pedido en el
punto anterior:
a) se declare la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo personal de 21 de junio de 2016, celebrado con la demandante que establece el tipo de interés remuneratorio en un 24%; 27.24% T.A.E. debiendo esta parte únicamente entregar a la demandada, en el plazo pactado, la suma recibida sin interés remuneratorio alguno y, previa reliquidación del préstamo por la demandada, devuelva la demandada al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; con los intereses legales desde su percepción. Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada desde el primer pago efectuado hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
b) Se declare la nulidad de la cláusula contenida en el Anexo del contrato que prevé la aplicación de una comisión por la reclamación de cuotas impagadas ascendente a 35 euros, al no existir servicio o gasto que se preste al cliente.
3.- Todo ello, con imposición de las costas generadas a la parte demandada
La entidad crediticia demandada solicita la desestimación de la demanda, por no ser los intereses pactados usurarios. El proceso de contratación fue transparente. La acción de restitución ha prescrito.
En la sentencia dictada en primera instancia se estima parcialmente la demanda. Entiende que el contrato no fue usurario y desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios del préstamo. Estima únicamente como abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación por posiciones deudoras.
Frente a dicha resolución la parte actora formula recurso de apelación. Se impugna la fijación de la cuantía como determinable, solicitando que se considere indeterminada conforme a los arts. 252 y 253 LEC. Se alega error en la valoración del carácter usurario del interés: el contrato aplicó un 27,24% TAE frente al 20,84% medio en 2016.
Subsidiariamente, se invoca falta de transparencia en la contratación del crédito revolving, sin prueba suficiente por la entidad sobre riesgos y funcionamiento.
Se solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia y condena en costas a la parte contraria.
Por la parte demandada se formuló oposición al recurso de apelación. Se rechaza la alegación de usura porque la TAE del contrato, 27,24%, no supera en más de seis puntos el tipo medio TEDR ajustado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El contrato supera el control formal y material de transparencia: la TAE y el TIN figuran claramente en el documento, firmado por el cliente, y son comprensibles para un consumidor medio. Se recibió información suficiente antes y durante la relación contractual. No procede el control de abusividad sobre la cláusula de interés remuneratorio al superar los tests de incorporación y transparencia. Solicita mantener la no imposición de costas en primera instancia por estimación parcial y existencia de dudas de derecho derivadas de la evolución jurisprudencial.
La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura
Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Para ello, se trae a colación la SAP de esta misma sección 4ª, de fecha 27 de octubre de 2025, ponente Sra. Escribano González ( ROJ: SAP IB 2638/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2638), y el resumen de la jurisprudencia aplicable al caso:
Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/23 de 15 de febrero -reiterada en las posteriores dictadas sobre esta materia- que sintetiza los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, y de la que se extraen las siguientes consideraciones:
1.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria hasta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, es decir que se estipule
2.- El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal,
3.- La comparación debía hacerse con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica en Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
4.- El índice que debe ser tomado como referencia
5.- El índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE sino el
6.- Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, debe acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
7.- El margen no admisible por encima del tipo medio de referencia debe ser superior a 6 puntos porcentuales.
Partiendo de la citada sentencia de Pleno de 15 de febrero de 2023 reiterada por STS de 29 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 5302/2023 - ECLI: ES. TS. 2023:5302), y analizando el supuesto objeto de recurso.
Se suscribió por la actora, contrato de tarjeta de crédito bancopopular-e, en fecha 21 de junio de 201. El tipo de interés establecido para pago aplazado era de TAE 27,24 %. Dicho porcentaje supera el máximo de seis puntos porcentuales de diferencia con el tipo de referencia, que para el año 2016 era de 20,84% TEDR al que hay que sumar 0,3 para obtener el TAE, lo que resulta 21,14%. Si se añaden los 6 puntos que determinarían el carácter usurario, resulta 27,14%, por lo el interés pactado contractualmente supera este margen, y tiene carácter usurario.
A pesar de las alegaciones de la oposición al recurso sobre qué TAE debe tomarse en consideración, la jurisprudencia es constante en los últimos años para entender como válida la estadística publicada por el Banco de España, que además de objetiva ofrece un elemento de seguridad jurídica, por lo que se está a esta estadística en la media que ofrece del año 2016.
Así pues, el motivo de apelación formulado por la representación de la Sra. Micaela ha de ser estimado.
Al entrar en la apreciación de la usura, hay que examinar la alegación efectuada por la apelada, demandada de prescripción de la acción restitutoria. A tal efecto, y acudiendo a la citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025, sistematizando lo recogido por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), que atiende precisamente a la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito declarado usurario y estableciendo el dies a quo del citado plazo y así se extrae de la misma lo siguiente:
1. La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
2. La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios ( LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
3. En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Vista, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación del plazo de prescripción de 5 años y 82 días, para el caso de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad por usura, procede aplicar dicho criterio al caso examinado.
El contrato se concierta en junio de 2016, el primer extracto apartado por la demandada es de pago agosto de 2016. La reclamación extrajudicial (ac. 4) se realiza el 25/01/2022. Respecto de los importes devengados, y conforme la jurisprudencia expuesta se podrán reclamar los vencidos y satisfechos los cinco años anteriores a la fecha de reclamación, más 82 días, lo que nos sitúa en que procede la devolución de las cantidades que excedan del capital prestado a partir del 4 de noviembre de 2016, según se indicó en la audiencia previa, y hasta la finalización del contrato. En la audiencia previa se señaló por la demandada, que el importe era de 3.315,37€ y que en mayo se había bloqueado la cuenta, por lo que no había más cargos.
Debe indicarse al respecto que no es un pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia, y las previsiones al respecto, se establece únicamente en cuanto a las costas del procedimiento, pero no es menos cierto que la parte apelante en su impugnación interesa que se fije la cuantía del procedimiento en la suma de indeterminada, puesto que en la audiencia previa, tal como recoge la sentencia recurrida, en el antecedente de hecho tercero, fue impugnada la cuantía del procedimiento por la demandada y se fijó en 3.315,37€.
Así señala entre otras la SAP Madrid SAP, Civil sección 25 del 26 de junio de 2025 ( ROJ: SAP M 9887/2025 - ECLI:ES: APM:2025:9887), recogida en la ya citada SAP Illes Balears, secc. 4ª de 27 de octubre de 2025 que:
En el presente caso, debe dejarse sin efecto la previsión verificada en la instancia a efectos de las costas en cuanto a la cuantía del procedimiento y establecer que la misma es indeterminada, y ello en aplicación de los criterios anteriormente establecidos y de lo siguiente:
1. Atendiendo a lo que acordó el TJUE en su Sentencia de 7 de abril de 2022, hay recordar, que dicho tribunal estableció no es contrario al derecho de la Unión la fijación de un límite máximo a los honorarios de abogado, siempre que el mismo permita al consumidor obtener un reembolso razonable y proporcionado a sus gastos, y también que respecto de la cuantía del procedimiento no existe obstáculo a que se fije de forma concreta siempre que el Juez encargado de la tasación de costas tenga libertad para analizar la verdadera cuantía y garantizar al consumidor un reembolso razonable de los gastos que asume al interponer el recurso. Previsiones que son aplicables en el presente caso, pues si bien se ha estimado la pretensión de nulidad derivada de usura, no debe olvidarse el ejercicio de acciones acumuladas relativas a la abusividad por falta de trasparencia, acciones en las que entra las previsiones del consumo, y en dicho ámbito las previsiones para la fijación de la cuantía no pueden ser disuasoria del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al consumidor.
2. Esta Audiencia, en concreto la Sección 5ª en SAP, Civil sección 5 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 2865/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:2865 ) si bien reconociendo que viene entendiéndose que la cuantía es indeterminada, alude a la aplicación del art 250.1, 8 LEC, y en dicho supuesto entendió que debe fijarse en la suma que debe restituirse al cliente de estimarse la usura, pero ello fue así porque la suma fue concretada y certificada en dicho supuesto y no cuestionada por la parte actora.
3. Lo anterior podría sostenerse cuando se ejercita una sola acción de nulidad y la suma reclamada se acredite indubitadamente, lo que no es habitual pues lo normal es el ejercicio en estos supuestos de la acción principal que conlleva otra cual es la restitutoria siendo de aplicación 252.2 LEC, en tanto se trata de un procedimiento con distintas acciones y objetos al acumularse de forma principal la restitución y por otro lado subsidiariamente se acumulan también diversas acciones por falta de trasparencia, y la suma finalmente a restituir requerirá de liquidación y bases de cálculo ex art. 219 LEC, por lo que sería de aplicación lo previsto en el art. 253 LEC, la suma final requiere de liquidación y bases de cálculo ex 219 LEC. En consecuencia, en aplicación del art. 251. 1 en relación al art. 253.3 LEC se concluye que la cuantía es indeterminada.
Así pues, en atención a lo expuesto, hay que fijar como indeterminada la cuantía del procedimiento.
- Costas de la Primera Instancia: Se estima parcialmente el recurso, lo que conlleva a una estimación parcial de la sentencia de instancia, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
- Costas de la Segunda Instancia. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas.
Esta Sala acuerda:
1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.
Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Esta Sala acuerda:
1.- Se declara la nulidad del contrato de préstamo de 21 de junio de 2016, suscrito con Wizink Bank SAU, debiendo la parte actora únicamente a entregar a la demandada la suma recibida sin interés remuneratorio alguno. Previa reliquidación del préstamo por la entidad financiera, se condena a la demandada a que reintegre a la actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado a partir del día 4 de noviembre de 2016; con los intereses legales desde su percepción.
Cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia, una vez rehecho el cuadro por la demandada conforme lo indicado, hasta que deje de aplicarse el interés remuneratorio declarado nulo.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
2.- No procede especial pronunciamiento respecto de las costas derivadas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
