Sentencia Civil 37/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 37/2026 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 535/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100023

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:122

Núm. Roj: SAP MU 122:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00037/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMO

N.I.G.30030 42 1 2021 0017194

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 10 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2021

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Fermina

Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES

Abogado: FRANCISCO JOSÉ ROYO BLANES

S E N T E N C I A NÚM. 37/2026

Sección Cuarta

Rollo de Sala 535/2024

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En Murcia, a quince de enero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 982/2021 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelada/o/s Dª Fermina, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Ferreira Morales y asistida del/la Letrado/a Sr./a Royo Blanes; y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s WIZINK BANK, S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a Gómez Molins y asistido del/la Letrado/a Sr./a Castillejo Ríos.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia citado dictó sentencia en estos autos en fecha 8 de enero de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra "WIZINK BANK", SAU, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de tarjeta de crédito de 17/11/2007y de 16/07/2016son NULOSpor contener un interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida de los referidos créditos excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia y con abono de los correspondientes intereses legales moratorios desde el 26/07/2021; con condena en costas a la demandada..". Los destacados son del documento original.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso interpuesto contra la sentencia.

Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 535/2024.

Se señaló para deliberación y fallo el día 14 de enero de 2026.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La representación procesal de WIZINK BANK, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, en el seno del juicio ordinario 982/2021, por la que se estimaba íntegramente la acción individual de nulidad de usura de los contratos de tarjeta de crédito celebrados el 17 de noviembre de 2017 y el 16 de julio de 2016, así como la acción de reclamación de cantidad, formulada por Dª Fermina contra la entidad recurrente, con condena en costas a la parte demandada.

2.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas, declara la nulidad por interés usurario de los contratos de tarjeta de crédito de 17 de noviembre de 2017 y el 16 de julio de 2016 porque la TAE pactada en ellos es superior en más de seis puntos a la TEDR publicada por el Banco de España, condenando a la entidad en la forma reproducida en los antecedentes de esta resolución.

Tras describir las posiciones de las partes, cita la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión ( SSTS de 15 de febrero de 2023) que consiste en que hay que hacer una comparación entre el interés convenido como TAE en el contrato y el interés medio aplicable a la categoría de la operación, siendo usurario cuando el interés remuneratorio contractual supere en 6 puntos el interés publicado.

En el caso del contrato de 17 de noviembre de 2017, en el contrato se pacta una TAE del 27,24% y el interés publicado para el mes de noviembre de 2017 es del 20,74% , por lo que es usurario. Para el cálculo invoca la STS de 28 de febrero de 2023.

Respecto el contrato de 16 de julio de 2016 considera que la TAE indicada en el informe pericial de la parte actora consiste en el 27,12%, mientras que el interés medio del año 2016 publicado era del 20,84%, por lo que es usurario.

Las consecuencias legales de la usura se establecen en el FD Tercero, los intereses legales moratorios en el FD Cuarto y se imponen las costas a la parte demandada en el FD Quinto.

3.- La entidad demandada recurre en apelación defendiendo que los intereses pactados en ambos contratos no son usurarios e invoca como motivo de recurso el "error en la valoración de la prueba". Alega que la imagen de la sentencia sobre las condiciones económicas del contrato de 2016 es de otro contrato distinto, que estima como TAE de dicho contrato el fijado en un informe pericial de parte cuando la TAE pactada en el contrato era del 26,70%, explica cómo debe calcularse la TAE por 365 días, que la sentencia acude a distintos intereses publicados (a la media anual o a la media mensual) según convenga y lo hace erróneamente (centrándose en el interés publicado para 2016).

A continuación describe los antecedentes de este procedimiento y como motivo único reitera que la TAE no es usuraria y existe error en la valoración de la prueba, con referencia a los informes periciales aportados por la parte demandada.

Por último, considera que la estimación del recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte actora.

4.- La parte actora se opone al recurso de apelación, defiende la corrección de la sentencia y que los intereses pactados fueron usurarios. Subsidiariamente, considera que la cláusula de interés remuneratorio es nula por falta de transparencia, reproduciendo los argumentos expuestos en su demanda.

SEGUNDO. -Recurso de apelación del contrato de 17 de noviembre de 2017

1.- Por un lado, tenemos un contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 17 de noviembre de 2017, aportado por la parte actora (documento 1 de la demanda, acontecimiento 3 comprimido del expediente digital Horus y acontecimiento 24 con la contestación a la demanda).

En dicho contrato consta el Reglamento de la tarjeta de crédito Wizink. Tiene una letra diminuta, no está separado en párrafos y aparece en una sola página en dos columnas.

Ampliando el documento digital en la pantalla del ordenador aparece una cláusula 1 de valor de este reglamento, cláusula 2 en qué consiste el contrato de tarjeta Wizink, cláusula 3 quién es el titular de la tarjeta, cláusula 4 códigos personales de identificación, cláusula 5 cuál es el límite de utilización, cláusula 6 uso de la tarjeta, cláusula 7 operativa de la tarjeta, cláusula 8 limitaciones de uso, cláusula 9 modalidades de pago, cláusula 10 imputación de pagos, cláusula 11 información al titular y notificaciones al banco, cláusula 12 qué ocurre si se produce un impago, cláusulas 13 qué ocurre en caso de pérdida, robo o uso fraudulento o no autorizado de la tarjeta, cláusula 14 tratamiento de datos personales, cláusula 15 duración del contrato, cláusula 16 modificaciones de este Reglamento y su Anexo, cláusula 17 cancelación del contrato, suspensión del crédito y bloqueo de la tarjeta, cláusula 18 derecho de desistimiento, cláusula 19 ofertas y promociones, cláusula 20 comunicaciones del titular al banco, cláusula 21 medios de reclamación, cláusula 22 información previa y cláusula 23 legislación y jurisdicción aplicable.

Fuera del clausulado, como anexo, en un párrafo al final de la página, sin destacar, consta:

"ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€".

2.- No es un hecho controvertido que se pactó una TAE del 27,24%, como declara la sentencia, porque así consta en el contrato y no se ha presentado prueba en contrario.

Conforme la jurisprudencia reproducida en la sentencia, que omitimos por innecesaria y en arras a la brevedad, debe hacerse la comparación entre el contrato y las tablas de tipos de interés publicadas en el Banco de España, tabla 19.4. Para el ejercicio 2017 consta para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo medio de 20,80%.

3.- Por tanto, la conclusión de la sentencia es correcta y conforme a la jurisprudencia, puesto que el contrato establecía una TAE superior en más de 6 puntos al tipo medio publicado por el Banco de España para ese mismo año.

4.- Como expone la parte recurrente, la sentencia acude al interés medio mensual publicado en noviembre de 2017 (20,74%).

A la sentencia se le puede reprochar que utilice distintos índices comparativos para cada contrato - en este el interés medio mensual y en el contrato de 2016 el interés medio anual- y que no ofrezca ninguna explicación de esta razón. Pero acude a un interés medio publicado por el Banco de España, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo que ningún error en derecho se le puede atribuir.

Por otro lado, ninguna diferencia tiene el empleo del interés medio mensual o anual porque, conforme los dos intereses, el contrato resulta usurario, por lo que no concurre ningún interés espurio en el juez a quo, como parece insinuar la parte recurrente.

Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso y se confirma que el interés remuneratorio pactado en el contrato de 17 de noviembre de 2017 es usurario.

TERCERO.-Recurso de apelación del contrato de 16 de julio de 2016

1.- Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving denominado "Barclaycard" de fecha 16 de julio de 2016. Ha sido aportado por la parte demandada en virtud de requerimiento dirigido en la audiencia previa como acontecimiento 108.

El contrato dispone de siete páginas. La primera contiene los datos personales del actor y a partir de la página 2 se desarrolla el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard.

Dentro de las seis páginas de condiciones y cláusulas contractuales, estructuradas en dos columnas, en pequeña letra y destacando en negrita únicamente determinados aspectos, la cláusula 7 se titula "Intereses, gastos y comisiones", sin que se destaque esta rúbrica y con continuas remisiones al Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta, que aparecen en la última página del contrato.

En dicho apartado sólo se enumeran, dentro de un recuadro, los datos de TIN, TAE y comisiones del contrato.

Por otro lado, la cláusula novena describe el sistema de pago, entre ellos, el sistema de pago aplazado, a lo largo de casi dos páginas.

No se menciona el seguro Caser de tarjetas en el contrato ni en el Anexo de Condiciones Económicas ni resulta firmado por el actor en dicho documento o en otro adjunto.

Debemos destacar que, dentro del mismo documento, en las dos últimas páginas, aparece la "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo". Sin embargo, este documento tiene la misma fecha y sólo constituye un resumen del clausulado reproducido anteriormente.

Un documento idéntico al presente fue reproducido y valorado en nuestra reciente sentencia núm. 16/2026, de 2 de enero de 2026 (rollo de apelación 455/2024), siendo parte la misma entidad demandada, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias ante contratos absolutamente idénticos.

2.- En cuanto a la acción de usura, procede estimar el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

En primer lugar, la sentencia omite cualquier razonamiento que explique la razón por la que se determina el interés remuneratorio contractual con base en un informe pericial de la parte actora en lugar del tenor del contrato, en el que consta claramente.

Así, en el contrato (acontecimiento 108) consta pactada una TAE del 26,70% y el informe pericial de la parte actora (acontecimiento 95) indica una TAE del 27,12%.

Y ello con más razón cuando las consecuencias de acudir a uno u otro son diametralmente distintas. Pues, publicado por el Banco de España un interés medio anual de 2016 del 20,84%, el interés del contrato no es usurario y el interés del informe pericial es usurario, conforme con la misma jurisprudencia reproducida en la sentencia.

La ausencia de motivación nos lleva a estimar el recurso y, atendiendo al interés remuneratorio pactado en el contrato (26,70%), consideramos que no es usurario porque no supera en 6 puntos el interés publicado en las tablas del Banco de España del año 2016 (20,84%).

3.- Ello hace necesario entrar en el análisis de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de esta cláusula en este contrato.

Así lo afirmamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2023 (ROJ: SAP MU 2050/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:2050):

"1. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la procedencia de que, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estimó una pretensión de las varias formuladas de modo alternativo (subsidiario) en la demanda, el tribunal de apelación, caso de estimar fundada la apelación, deba abordar el examen de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda. Así, su sentencia de 19 de mayo de 2016 dispone expresamente lo siguiente:

«Esta cuestión afecta a la congruencia en la apelación( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la reducción del ámbito de lo discutido en la primera instancia por consentir alguna de las partes en la desestimación de alguna de sus peticiones o excepciones, que no podrían por tanto ser enjuiciadas por el tribunal de apelación (principio tantum devolutum quantum appellatum, esto es, el conocimiento del tribunal de apelación se circunscribe a aquello que ha sido apelado) o el carácter firme de pronunciamientos que no han sido impugnados ( art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La solución ha de ser distinta dependiendo de que en primera instancia se haya omitido resolver las pretensiones alternativas a aquella que ha sido estimada, o se haya entrado a conocer y se haya desestimado la pretensión o pretensiones alternativas a aquella que ha sido estimada.

En el primer caso, esto es, si el juzgado ha estimado una pretensión y ha omitido entrar a conocer de las demás, y sobre ellas no hay por tanto un pronunciamiento desestimatorio (que no necesariamente habría de estar expresamente recogido en el fallo pero que habría de ser claro y expreso en la fundamentación de la sentencia), es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar la pretensión no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandante, apele o impugne la sentencia de primera instanciapara sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva. Al no haber sido examinada y resuelta la pretensión por la sentencia de primera instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia ante la falta de impugnación.

Esta doctrina ha sido mantenida por esta sala, tanto respecto de las pretensiones como respecto de las excepciones no resueltas en la sentencia apelada, en sentencias como las núm. 87/2009, de 19 de febrero de 2009 , 432/2010, de 29 de julio , 370/2011, de 9 de junio de 2011 , 977/2011, de 12 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre .

Ha sido asimismo sostenida, en alguna ocasión con referencia a otro tipo de recursos ante otras jurisdicciones, en las sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994, de 17 de enero , 206/1999, de 8 de noviembre , y 218/2003, de 15 de diciembre , y 51/2010, de 4 de octubre .

Son también exponentes de esta doctrina las dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, casos Ruiz Torija contra España e Hiro Balani contra España. El examen de los casos resueltos en estas sentencias muestra que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la excepción de prescripción, en el primer caso, y sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, en el segundo, cuando tales cuestiones no habían sido resueltas por las sentencias de primera instancia (párrafo 10 de la sentencia del caso Ruiz Torija y párrafo 9 de la sentencia del caso Hiro Balani )»".Los destacados son nuestros.

TERCERO. -Acció n de nulidad de condiciones generales de la contratación

1.- Esta acción ya había sido analizada por esta Sala, por todas nuestra citada sentencia núm. 924/2023, de 21 de septiembre de 2023 (Roj: SAP MU 2467/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:2467) u otras donde valorábamos la SAP Madrid, Sec. 9ª, de 17 de noviembre de 2023 (Roj: SAP M 17647/2023 - ECLI:ES:APM:2023:17647).

Sin embargo, las recientes SSTS núm. 154/2025 y 15572025, de 30 de enero de 2025(Roj: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 y Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) han unificado la doctrina y han facilitado unos criterios claros.

El Tribunal Supremo ya había adelantado que, en cada caso, es preciso determinar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Financie, C-609/2019, apartados 42 y 43; sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/2019 a -782/2019, apartados 63 y 64; y de sentencia de 20 de abril de 2023, C-263/2022, Occidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, S.A., apartado 26). No es suficiente con que la información del contrato contenga la determinación de la TAE.

Para ello, siguiendo las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 ,debemos examinar: la información previa al contrato (si se facilitó, debiendo referirse a los elementos esenciales de la modalidad contractual y no sólo al TAE). La información facilitaba debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirse comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos al Consumo.

Igualmente sobre el sistema de amortización revolving deberá indicarse: cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar que el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuestos sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es precio que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas.

Esa información, esos cuatro extremos, deben ser comunicados por el profesional al consumidor con carácter previo a la contratación y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

A lo anterior añade el Tribunal Supremo:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

2.- Esta doctrina ya ha sido aplicada por esta Sala en nuestra sentencia núm. 406/2025, de 20 de marzo de 2025 (Roj: SAP MU 925/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:925).

En ella valoramos:

i) "En el presente contrato vemos que a semejanza de lo que se resuelve en la sentencia reproducida no se aporta información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea, que no consta que se entregara no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. La información precontractual entregada y firmada es sencillamente inexistente";

ii) "Nada se indica de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y demás clausulas en relación con los riesgos de la tarjeta";

iii) "que el contrato debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving (nada se indica en el clausulado que sea revolving o revolvente)";

iv) "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), lo que no se indica tampoco en el presente, en que ninguna cifra se utiliza para ilustrar al consumidor";

v) "debe establecer cuál es la duración del contrato; (es indefinido pero no se indica)";

vi) "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) que en este caso es en caso de mora y así se hace constar";

vii) "y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Inexistente, ya que sólo se recoge una simulación de 1.500&€ en donde no se refleja la capitalización de intereses en caso de impago";

viii) "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Información contractual o precontractual manifiestamente insuficiente".

3.- Pues bien, la aplicación de esta jurisprudencia sobre este contrato de 16 de julio de 2016, como ya hicimos en nuestra sentencia núm. 16/2026, de 2 de enero de 2026 ,permite afirmar que la cláusula sobre los intereses remuneratorios de la tarjeta de crédito revolving es abusiva.

No ha existido información precontractual, se realizó la contratación en formato digital sin que el consumidor pudiera tener el contrato en su poder y valorarlo debidamente; se trata de un clausulado extenso y farragoso entre cuyas condiciones se incluyen una cláusula siete y novena que pasan desapercibidas sin que el consumidor centre su atención en el elemento esencial del contrato.

Tampoco resulta clara y comprensible la redacción de las cláusulas y realizan a su vez continuas remisiones a otros apartados del contrato, dificultando el conocimiento y comprensión del consumidor.

Y, el hecho que la actora haya usado frecuentemente la tarjeta de crédito o la remisión de documentación durante la vida del contrato, no alteran las conclusiones anteriores, pues el conocimiento de la verdadera carga económica y jurídica del contrato debe adquirirse en el momento de la contratación.

4.- Dado que se trata de una cláusula esencial del contrato y que éste no puede subsistir sin la misma, la apreciación de su abusividad y su exclusión del contrato determina la nulidad de todo el contrato, sin que sea necesario pronunciarse sobre la eventual abusividad de otras cláusulas. De esta manera, la parte actora sólo deberá devolver los importes efectivamente dispuestos y, en caso de haber abonado a la entidad una cantidad superior, le deberá ser devuelta, dejando todo ello para ejecución de sentencia.

CUARTO. -Costas

1.- De primera instancia

La estimación del recurso de apelación supone que el contrato no se declare nulo por usurario y se desestime la acción principal, pero se estima la acción subsidiaria de forma íntegra, lo que supone la estimación íntegra de la demanda y, de acuerdo con el art. 394 LEC, se mantiene la condena en costas a la parte demandada.

2.- De segunda instancia

Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y es que, aunque finalmente se aprecia la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de 16 de julio de 2016, primero se estimó que no era usurario el interés pactado en el mismo.

Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la parte recurren, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./a Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, en el Juicio Ordinario 982/2021, que REVOCAMOS PARCIALMENTE.

En su lugar se dicta sentencia por la que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción principal de nulidad por usuradel contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 16 de julio de 2017, interpuesta por Dª Fermina, representada por el/a Procurador/a Sr./a Ferreira Morales, contra Wizink Bank, S.A.

Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción subsidiaria de nulidad por abusividadde la cláusula de interés remuneratorio (condición A.2 del apartado III condiciones particulares) que determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 16 de julio de 2016.

Como consecuencia, la parte actora deberá devolver a la entidad los importes efectivamente dispuestos. Si la parte actora hubiera abonado una cantidad superior a dicho importe, la entidad queda condena a su devolución, dejando todo ello para ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas en primera instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en la segunda instancia y con la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia citado dictó sentencia en estos autos en fecha 8 de enero de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Fermina contra "WIZINK BANK", SAU, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el contrato de tarjeta de crédito de 17/11/2007y de 16/07/2016son NULOSpor contener un interés remuneratorio usurario; condenando a la demandada a que reintegre al demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida de los referidos créditos excedan de la cantidad de capital dispuesto, determinándose tal cuantía en ejecución de sentencia y con abono de los correspondientes intereses legales moratorios desde el 26/07/2021; con condena en costas a la demandada..". Los destacados son del documento original.

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso interpuesto contra la sentencia.

Dado traslado, la otra parte presentó escrito de oposición, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 535/2024.

Se señaló para deliberación y fallo el día 14 de enero de 2026.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La representación procesal de WIZINK BANK, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, en el seno del juicio ordinario 982/2021, por la que se estimaba íntegramente la acción individual de nulidad de usura de los contratos de tarjeta de crédito celebrados el 17 de noviembre de 2017 y el 16 de julio de 2016, así como la acción de reclamación de cantidad, formulada por Dª Fermina contra la entidad recurrente, con condena en costas a la parte demandada.

2.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas, declara la nulidad por interés usurario de los contratos de tarjeta de crédito de 17 de noviembre de 2017 y el 16 de julio de 2016 porque la TAE pactada en ellos es superior en más de seis puntos a la TEDR publicada por el Banco de España, condenando a la entidad en la forma reproducida en los antecedentes de esta resolución.

Tras describir las posiciones de las partes, cita la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión ( SSTS de 15 de febrero de 2023) que consiste en que hay que hacer una comparación entre el interés convenido como TAE en el contrato y el interés medio aplicable a la categoría de la operación, siendo usurario cuando el interés remuneratorio contractual supere en 6 puntos el interés publicado.

En el caso del contrato de 17 de noviembre de 2017, en el contrato se pacta una TAE del 27,24% y el interés publicado para el mes de noviembre de 2017 es del 20,74% , por lo que es usurario. Para el cálculo invoca la STS de 28 de febrero de 2023.

Respecto el contrato de 16 de julio de 2016 considera que la TAE indicada en el informe pericial de la parte actora consiste en el 27,12%, mientras que el interés medio del año 2016 publicado era del 20,84%, por lo que es usurario.

Las consecuencias legales de la usura se establecen en el FD Tercero, los intereses legales moratorios en el FD Cuarto y se imponen las costas a la parte demandada en el FD Quinto.

3.- La entidad demandada recurre en apelación defendiendo que los intereses pactados en ambos contratos no son usurarios e invoca como motivo de recurso el "error en la valoración de la prueba". Alega que la imagen de la sentencia sobre las condiciones económicas del contrato de 2016 es de otro contrato distinto, que estima como TAE de dicho contrato el fijado en un informe pericial de parte cuando la TAE pactada en el contrato era del 26,70%, explica cómo debe calcularse la TAE por 365 días, que la sentencia acude a distintos intereses publicados (a la media anual o a la media mensual) según convenga y lo hace erróneamente (centrándose en el interés publicado para 2016).

A continuación describe los antecedentes de este procedimiento y como motivo único reitera que la TAE no es usuraria y existe error en la valoración de la prueba, con referencia a los informes periciales aportados por la parte demandada.

Por último, considera que la estimación del recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte actora.

4.- La parte actora se opone al recurso de apelación, defiende la corrección de la sentencia y que los intereses pactados fueron usurarios. Subsidiariamente, considera que la cláusula de interés remuneratorio es nula por falta de transparencia, reproduciendo los argumentos expuestos en su demanda.

SEGUNDO. -Recurso de apelación del contrato de 17 de noviembre de 2017

1.- Por un lado, tenemos un contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 17 de noviembre de 2017, aportado por la parte actora (documento 1 de la demanda, acontecimiento 3 comprimido del expediente digital Horus y acontecimiento 24 con la contestación a la demanda).

En dicho contrato consta el Reglamento de la tarjeta de crédito Wizink. Tiene una letra diminuta, no está separado en párrafos y aparece en una sola página en dos columnas.

Ampliando el documento digital en la pantalla del ordenador aparece una cláusula 1 de valor de este reglamento, cláusula 2 en qué consiste el contrato de tarjeta Wizink, cláusula 3 quién es el titular de la tarjeta, cláusula 4 códigos personales de identificación, cláusula 5 cuál es el límite de utilización, cláusula 6 uso de la tarjeta, cláusula 7 operativa de la tarjeta, cláusula 8 limitaciones de uso, cláusula 9 modalidades de pago, cláusula 10 imputación de pagos, cláusula 11 información al titular y notificaciones al banco, cláusula 12 qué ocurre si se produce un impago, cláusulas 13 qué ocurre en caso de pérdida, robo o uso fraudulento o no autorizado de la tarjeta, cláusula 14 tratamiento de datos personales, cláusula 15 duración del contrato, cláusula 16 modificaciones de este Reglamento y su Anexo, cláusula 17 cancelación del contrato, suspensión del crédito y bloqueo de la tarjeta, cláusula 18 derecho de desistimiento, cláusula 19 ofertas y promociones, cláusula 20 comunicaciones del titular al banco, cláusula 21 medios de reclamación, cláusula 22 información previa y cláusula 23 legislación y jurisdicción aplicable.

Fuera del clausulado, como anexo, en un párrafo al final de la página, sin destacar, consta:

"ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€".

2.- No es un hecho controvertido que se pactó una TAE del 27,24%, como declara la sentencia, porque así consta en el contrato y no se ha presentado prueba en contrario.

Conforme la jurisprudencia reproducida en la sentencia, que omitimos por innecesaria y en arras a la brevedad, debe hacerse la comparación entre el contrato y las tablas de tipos de interés publicadas en el Banco de España, tabla 19.4. Para el ejercicio 2017 consta para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo medio de 20,80%.

3.- Por tanto, la conclusión de la sentencia es correcta y conforme a la jurisprudencia, puesto que el contrato establecía una TAE superior en más de 6 puntos al tipo medio publicado por el Banco de España para ese mismo año.

4.- Como expone la parte recurrente, la sentencia acude al interés medio mensual publicado en noviembre de 2017 (20,74%).

A la sentencia se le puede reprochar que utilice distintos índices comparativos para cada contrato - en este el interés medio mensual y en el contrato de 2016 el interés medio anual- y que no ofrezca ninguna explicación de esta razón. Pero acude a un interés medio publicado por el Banco de España, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo que ningún error en derecho se le puede atribuir.

Por otro lado, ninguna diferencia tiene el empleo del interés medio mensual o anual porque, conforme los dos intereses, el contrato resulta usurario, por lo que no concurre ningún interés espurio en el juez a quo, como parece insinuar la parte recurrente.

Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso y se confirma que el interés remuneratorio pactado en el contrato de 17 de noviembre de 2017 es usurario.

TERCERO.-Recurso de apelación del contrato de 16 de julio de 2016

1.- Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving denominado "Barclaycard" de fecha 16 de julio de 2016. Ha sido aportado por la parte demandada en virtud de requerimiento dirigido en la audiencia previa como acontecimiento 108.

El contrato dispone de siete páginas. La primera contiene los datos personales del actor y a partir de la página 2 se desarrolla el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard.

Dentro de las seis páginas de condiciones y cláusulas contractuales, estructuradas en dos columnas, en pequeña letra y destacando en negrita únicamente determinados aspectos, la cláusula 7 se titula "Intereses, gastos y comisiones", sin que se destaque esta rúbrica y con continuas remisiones al Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta, que aparecen en la última página del contrato.

En dicho apartado sólo se enumeran, dentro de un recuadro, los datos de TIN, TAE y comisiones del contrato.

Por otro lado, la cláusula novena describe el sistema de pago, entre ellos, el sistema de pago aplazado, a lo largo de casi dos páginas.

No se menciona el seguro Caser de tarjetas en el contrato ni en el Anexo de Condiciones Económicas ni resulta firmado por el actor en dicho documento o en otro adjunto.

Debemos destacar que, dentro del mismo documento, en las dos últimas páginas, aparece la "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo". Sin embargo, este documento tiene la misma fecha y sólo constituye un resumen del clausulado reproducido anteriormente.

Un documento idéntico al presente fue reproducido y valorado en nuestra reciente sentencia núm. 16/2026, de 2 de enero de 2026 (rollo de apelación 455/2024), siendo parte la misma entidad demandada, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias ante contratos absolutamente idénticos.

2.- En cuanto a la acción de usura, procede estimar el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

En primer lugar, la sentencia omite cualquier razonamiento que explique la razón por la que se determina el interés remuneratorio contractual con base en un informe pericial de la parte actora en lugar del tenor del contrato, en el que consta claramente.

Así, en el contrato (acontecimiento 108) consta pactada una TAE del 26,70% y el informe pericial de la parte actora (acontecimiento 95) indica una TAE del 27,12%.

Y ello con más razón cuando las consecuencias de acudir a uno u otro son diametralmente distintas. Pues, publicado por el Banco de España un interés medio anual de 2016 del 20,84%, el interés del contrato no es usurario y el interés del informe pericial es usurario, conforme con la misma jurisprudencia reproducida en la sentencia.

La ausencia de motivación nos lleva a estimar el recurso y, atendiendo al interés remuneratorio pactado en el contrato (26,70%), consideramos que no es usurario porque no supera en 6 puntos el interés publicado en las tablas del Banco de España del año 2016 (20,84%).

3.- Ello hace necesario entrar en el análisis de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de esta cláusula en este contrato.

Así lo afirmamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2023 (ROJ: SAP MU 2050/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:2050):

"1. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la procedencia de que, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estimó una pretensión de las varias formuladas de modo alternativo (subsidiario) en la demanda, el tribunal de apelación, caso de estimar fundada la apelación, deba abordar el examen de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda. Así, su sentencia de 19 de mayo de 2016 dispone expresamente lo siguiente:

«Esta cuestión afecta a la congruencia en la apelación( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la reducción del ámbito de lo discutido en la primera instancia por consentir alguna de las partes en la desestimación de alguna de sus peticiones o excepciones, que no podrían por tanto ser enjuiciadas por el tribunal de apelación (principio tantum devolutum quantum appellatum, esto es, el conocimiento del tribunal de apelación se circunscribe a aquello que ha sido apelado) o el carácter firme de pronunciamientos que no han sido impugnados ( art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La solución ha de ser distinta dependiendo de que en primera instancia se haya omitido resolver las pretensiones alternativas a aquella que ha sido estimada, o se haya entrado a conocer y se haya desestimado la pretensión o pretensiones alternativas a aquella que ha sido estimada.

En el primer caso, esto es, si el juzgado ha estimado una pretensión y ha omitido entrar a conocer de las demás, y sobre ellas no hay por tanto un pronunciamiento desestimatorio (que no necesariamente habría de estar expresamente recogido en el fallo pero que habría de ser claro y expreso en la fundamentación de la sentencia), es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar la pretensión no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandante, apele o impugne la sentencia de primera instanciapara sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva. Al no haber sido examinada y resuelta la pretensión por la sentencia de primera instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia ante la falta de impugnación.

Esta doctrina ha sido mantenida por esta sala, tanto respecto de las pretensiones como respecto de las excepciones no resueltas en la sentencia apelada, en sentencias como las núm. 87/2009, de 19 de febrero de 2009 , 432/2010, de 29 de julio , 370/2011, de 9 de junio de 2011 , 977/2011, de 12 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre .

Ha sido asimismo sostenida, en alguna ocasión con referencia a otro tipo de recursos ante otras jurisdicciones, en las sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994, de 17 de enero , 206/1999, de 8 de noviembre , y 218/2003, de 15 de diciembre , y 51/2010, de 4 de octubre .

Son también exponentes de esta doctrina las dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, casos Ruiz Torija contra España e Hiro Balani contra España. El examen de los casos resueltos en estas sentencias muestra que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la excepción de prescripción, en el primer caso, y sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, en el segundo, cuando tales cuestiones no habían sido resueltas por las sentencias de primera instancia (párrafo 10 de la sentencia del caso Ruiz Torija y párrafo 9 de la sentencia del caso Hiro Balani )»".Los destacados son nuestros.

TERCERO. -Acció n de nulidad de condiciones generales de la contratación

1.- Esta acción ya había sido analizada por esta Sala, por todas nuestra citada sentencia núm. 924/2023, de 21 de septiembre de 2023 (Roj: SAP MU 2467/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:2467) u otras donde valorábamos la SAP Madrid, Sec. 9ª, de 17 de noviembre de 2023 (Roj: SAP M 17647/2023 - ECLI:ES:APM:2023:17647).

Sin embargo, las recientes SSTS núm. 154/2025 y 15572025, de 30 de enero de 2025(Roj: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 y Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) han unificado la doctrina y han facilitado unos criterios claros.

El Tribunal Supremo ya había adelantado que, en cada caso, es preciso determinar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Financie, C-609/2019, apartados 42 y 43; sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/2019 a -782/2019, apartados 63 y 64; y de sentencia de 20 de abril de 2023, C-263/2022, Occidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, S.A., apartado 26). No es suficiente con que la información del contrato contenga la determinación de la TAE.

Para ello, siguiendo las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 ,debemos examinar: la información previa al contrato (si se facilitó, debiendo referirse a los elementos esenciales de la modalidad contractual y no sólo al TAE). La información facilitaba debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirse comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos al Consumo.

Igualmente sobre el sistema de amortización revolving deberá indicarse: cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar que el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuestos sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es precio que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas.

Esa información, esos cuatro extremos, deben ser comunicados por el profesional al consumidor con carácter previo a la contratación y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

A lo anterior añade el Tribunal Supremo:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

2.- Esta doctrina ya ha sido aplicada por esta Sala en nuestra sentencia núm. 406/2025, de 20 de marzo de 2025 (Roj: SAP MU 925/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:925).

En ella valoramos:

i) "En el presente contrato vemos que a semejanza de lo que se resuelve en la sentencia reproducida no se aporta información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea, que no consta que se entregara no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. La información precontractual entregada y firmada es sencillamente inexistente";

ii) "Nada se indica de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y demás clausulas en relación con los riesgos de la tarjeta";

iii) "que el contrato debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving (nada se indica en el clausulado que sea revolving o revolvente)";

iv) "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), lo que no se indica tampoco en el presente, en que ninguna cifra se utiliza para ilustrar al consumidor";

v) "debe establecer cuál es la duración del contrato; (es indefinido pero no se indica)";

vi) "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) que en este caso es en caso de mora y así se hace constar";

vii) "y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Inexistente, ya que sólo se recoge una simulación de 1.500&€ en donde no se refleja la capitalización de intereses en caso de impago";

viii) "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Información contractual o precontractual manifiestamente insuficiente".

3.- Pues bien, la aplicación de esta jurisprudencia sobre este contrato de 16 de julio de 2016, como ya hicimos en nuestra sentencia núm. 16/2026, de 2 de enero de 2026 ,permite afirmar que la cláusula sobre los intereses remuneratorios de la tarjeta de crédito revolving es abusiva.

No ha existido información precontractual, se realizó la contratación en formato digital sin que el consumidor pudiera tener el contrato en su poder y valorarlo debidamente; se trata de un clausulado extenso y farragoso entre cuyas condiciones se incluyen una cláusula siete y novena que pasan desapercibidas sin que el consumidor centre su atención en el elemento esencial del contrato.

Tampoco resulta clara y comprensible la redacción de las cláusulas y realizan a su vez continuas remisiones a otros apartados del contrato, dificultando el conocimiento y comprensión del consumidor.

Y, el hecho que la actora haya usado frecuentemente la tarjeta de crédito o la remisión de documentación durante la vida del contrato, no alteran las conclusiones anteriores, pues el conocimiento de la verdadera carga económica y jurídica del contrato debe adquirirse en el momento de la contratación.

4.- Dado que se trata de una cláusula esencial del contrato y que éste no puede subsistir sin la misma, la apreciación de su abusividad y su exclusión del contrato determina la nulidad de todo el contrato, sin que sea necesario pronunciarse sobre la eventual abusividad de otras cláusulas. De esta manera, la parte actora sólo deberá devolver los importes efectivamente dispuestos y, en caso de haber abonado a la entidad una cantidad superior, le deberá ser devuelta, dejando todo ello para ejecución de sentencia.

CUARTO. -Costas

1.- De primera instancia

La estimación del recurso de apelación supone que el contrato no se declare nulo por usurario y se desestime la acción principal, pero se estima la acción subsidiaria de forma íntegra, lo que supone la estimación íntegra de la demanda y, de acuerdo con el art. 394 LEC, se mantiene la condena en costas a la parte demandada.

2.- De segunda instancia

Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y es que, aunque finalmente se aprecia la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de 16 de julio de 2016, primero se estimó que no era usurario el interés pactado en el mismo.

Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la parte recurren, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./a Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, en el Juicio Ordinario 982/2021, que REVOCAMOS PARCIALMENTE.

En su lugar se dicta sentencia por la que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción principal de nulidad por usuradel contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 16 de julio de 2017, interpuesta por Dª Fermina, representada por el/a Procurador/a Sr./a Ferreira Morales, contra Wizink Bank, S.A.

Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción subsidiaria de nulidad por abusividadde la cláusula de interés remuneratorio (condición A.2 del apartado III condiciones particulares) que determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 16 de julio de 2016.

Como consecuencia, la parte actora deberá devolver a la entidad los importes efectivamente dispuestos. Si la parte actora hubiera abonado una cantidad superior a dicho importe, la entidad queda condena a su devolución, dejando todo ello para ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas en primera instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en la segunda instancia y con la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- La representación procesal de WIZINK BANK, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, en el seno del juicio ordinario 982/2021, por la que se estimaba íntegramente la acción individual de nulidad de usura de los contratos de tarjeta de crédito celebrados el 17 de noviembre de 2017 y el 16 de julio de 2016, así como la acción de reclamación de cantidad, formulada por Dª Fermina contra la entidad recurrente, con condena en costas a la parte demandada.

2.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con expresa condena en costas, declara la nulidad por interés usurario de los contratos de tarjeta de crédito de 17 de noviembre de 2017 y el 16 de julio de 2016 porque la TAE pactada en ellos es superior en más de seis puntos a la TEDR publicada por el Banco de España, condenando a la entidad en la forma reproducida en los antecedentes de esta resolución.

Tras describir las posiciones de las partes, cita la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión ( SSTS de 15 de febrero de 2023) que consiste en que hay que hacer una comparación entre el interés convenido como TAE en el contrato y el interés medio aplicable a la categoría de la operación, siendo usurario cuando el interés remuneratorio contractual supere en 6 puntos el interés publicado.

En el caso del contrato de 17 de noviembre de 2017, en el contrato se pacta una TAE del 27,24% y el interés publicado para el mes de noviembre de 2017 es del 20,74% , por lo que es usurario. Para el cálculo invoca la STS de 28 de febrero de 2023.

Respecto el contrato de 16 de julio de 2016 considera que la TAE indicada en el informe pericial de la parte actora consiste en el 27,12%, mientras que el interés medio del año 2016 publicado era del 20,84%, por lo que es usurario.

Las consecuencias legales de la usura se establecen en el FD Tercero, los intereses legales moratorios en el FD Cuarto y se imponen las costas a la parte demandada en el FD Quinto.

3.- La entidad demandada recurre en apelación defendiendo que los intereses pactados en ambos contratos no son usurarios e invoca como motivo de recurso el "error en la valoración de la prueba". Alega que la imagen de la sentencia sobre las condiciones económicas del contrato de 2016 es de otro contrato distinto, que estima como TAE de dicho contrato el fijado en un informe pericial de parte cuando la TAE pactada en el contrato era del 26,70%, explica cómo debe calcularse la TAE por 365 días, que la sentencia acude a distintos intereses publicados (a la media anual o a la media mensual) según convenga y lo hace erróneamente (centrándose en el interés publicado para 2016).

A continuación describe los antecedentes de este procedimiento y como motivo único reitera que la TAE no es usuraria y existe error en la valoración de la prueba, con referencia a los informes periciales aportados por la parte demandada.

Por último, considera que la estimación del recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte actora.

4.- La parte actora se opone al recurso de apelación, defiende la corrección de la sentencia y que los intereses pactados fueron usurarios. Subsidiariamente, considera que la cláusula de interés remuneratorio es nula por falta de transparencia, reproduciendo los argumentos expuestos en su demanda.

SEGUNDO. -Recurso de apelación del contrato de 17 de noviembre de 2017

1.- Por un lado, tenemos un contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 17 de noviembre de 2017, aportado por la parte actora (documento 1 de la demanda, acontecimiento 3 comprimido del expediente digital Horus y acontecimiento 24 con la contestación a la demanda).

En dicho contrato consta el Reglamento de la tarjeta de crédito Wizink. Tiene una letra diminuta, no está separado en párrafos y aparece en una sola página en dos columnas.

Ampliando el documento digital en la pantalla del ordenador aparece una cláusula 1 de valor de este reglamento, cláusula 2 en qué consiste el contrato de tarjeta Wizink, cláusula 3 quién es el titular de la tarjeta, cláusula 4 códigos personales de identificación, cláusula 5 cuál es el límite de utilización, cláusula 6 uso de la tarjeta, cláusula 7 operativa de la tarjeta, cláusula 8 limitaciones de uso, cláusula 9 modalidades de pago, cláusula 10 imputación de pagos, cláusula 11 información al titular y notificaciones al banco, cláusula 12 qué ocurre si se produce un impago, cláusulas 13 qué ocurre en caso de pérdida, robo o uso fraudulento o no autorizado de la tarjeta, cláusula 14 tratamiento de datos personales, cláusula 15 duración del contrato, cláusula 16 modificaciones de este Reglamento y su Anexo, cláusula 17 cancelación del contrato, suspensión del crédito y bloqueo de la tarjeta, cláusula 18 derecho de desistimiento, cláusula 19 ofertas y promociones, cláusula 20 comunicaciones del titular al banco, cláusula 21 medios de reclamación, cláusula 22 información previa y cláusula 23 legislación y jurisdicción aplicable.

Fuera del clausulado, como anexo, en un párrafo al final de la página, sin destacar, consta:

"ANEXO. Tipo Nominal Anual para Compras: 24%. T.A.E: 27,24%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. T.A.E: 27,24%. Comisión por petición de cambio de diseño de tarjeta Twin: 6€. Reclamación de cuota impagada: 35€. Comisión por emisión de duplicados de extractos: 2€. Esta comisión no se percibirá cuando se trate de reclamación del original, o si el duplicado que solicita el Titular de la tarjeta corresponde a alguna de las tres facturaciones mensuales anteriores a la fecha de la solicitud. Comisión por exceso sobre el límite: 20€. Comisión por envío de tarjeta de emergencia: 10€. Comisión por disposición de efectivo a crédito: en cajeros nacionales e internacionales y por transferencia: 4,5%, mínimo 4€. Adicionalmente se podrá repercutir total o parcialmente la comisión que aplique a cada operación la entidad propietaria del cajero. Servicio Alertas: 1,5€ mensual. Comisión de apertura de los Servicios de Pago Aplazado: 10€. Comisión por cancelación anticipada de los Servicios de Pago Aplazado: 1% (0,5% cuando el plazo pendiente sea inferior a un año). Comisión por servicio de tramitación y envío de una tarjeta adicional: 10€".

2.- No es un hecho controvertido que se pactó una TAE del 27,24%, como declara la sentencia, porque así consta en el contrato y no se ha presentado prueba en contrario.

Conforme la jurisprudencia reproducida en la sentencia, que omitimos por innecesaria y en arras a la brevedad, debe hacerse la comparación entre el contrato y las tablas de tipos de interés publicadas en el Banco de España, tabla 19.4. Para el ejercicio 2017 consta para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo medio de 20,80%.

3.- Por tanto, la conclusión de la sentencia es correcta y conforme a la jurisprudencia, puesto que el contrato establecía una TAE superior en más de 6 puntos al tipo medio publicado por el Banco de España para ese mismo año.

4.- Como expone la parte recurrente, la sentencia acude al interés medio mensual publicado en noviembre de 2017 (20,74%).

A la sentencia se le puede reprochar que utilice distintos índices comparativos para cada contrato - en este el interés medio mensual y en el contrato de 2016 el interés medio anual- y que no ofrezca ninguna explicación de esta razón. Pero acude a un interés medio publicado por el Banco de España, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo que ningún error en derecho se le puede atribuir.

Por otro lado, ninguna diferencia tiene el empleo del interés medio mensual o anual porque, conforme los dos intereses, el contrato resulta usurario, por lo que no concurre ningún interés espurio en el juez a quo, como parece insinuar la parte recurrente.

Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso y se confirma que el interés remuneratorio pactado en el contrato de 17 de noviembre de 2017 es usurario.

TERCERO.-Recurso de apelación del contrato de 16 de julio de 2016

1.- Nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito revolving denominado "Barclaycard" de fecha 16 de julio de 2016. Ha sido aportado por la parte demandada en virtud de requerimiento dirigido en la audiencia previa como acontecimiento 108.

El contrato dispone de siete páginas. La primera contiene los datos personales del actor y a partir de la página 2 se desarrolla el Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard.

Dentro de las seis páginas de condiciones y cláusulas contractuales, estructuradas en dos columnas, en pequeña letra y destacando en negrita únicamente determinados aspectos, la cláusula 7 se titula "Intereses, gastos y comisiones", sin que se destaque esta rúbrica y con continuas remisiones al Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta, que aparecen en la última página del contrato.

En dicho apartado sólo se enumeran, dentro de un recuadro, los datos de TIN, TAE y comisiones del contrato.

Por otro lado, la cláusula novena describe el sistema de pago, entre ellos, el sistema de pago aplazado, a lo largo de casi dos páginas.

No se menciona el seguro Caser de tarjetas en el contrato ni en el Anexo de Condiciones Económicas ni resulta firmado por el actor en dicho documento o en otro adjunto.

Debemos destacar que, dentro del mismo documento, en las dos últimas páginas, aparece la "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo". Sin embargo, este documento tiene la misma fecha y sólo constituye un resumen del clausulado reproducido anteriormente.

Un documento idéntico al presente fue reproducido y valorado en nuestra reciente sentencia núm. 16/2026, de 2 de enero de 2026 (rollo de apelación 455/2024), siendo parte la misma entidad demandada, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias ante contratos absolutamente idénticos.

2.- En cuanto a la acción de usura, procede estimar el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

En primer lugar, la sentencia omite cualquier razonamiento que explique la razón por la que se determina el interés remuneratorio contractual con base en un informe pericial de la parte actora en lugar del tenor del contrato, en el que consta claramente.

Así, en el contrato (acontecimiento 108) consta pactada una TAE del 26,70% y el informe pericial de la parte actora (acontecimiento 95) indica una TAE del 27,12%.

Y ello con más razón cuando las consecuencias de acudir a uno u otro son diametralmente distintas. Pues, publicado por el Banco de España un interés medio anual de 2016 del 20,84%, el interés del contrato no es usurario y el interés del informe pericial es usurario, conforme con la misma jurisprudencia reproducida en la sentencia.

La ausencia de motivación nos lleva a estimar el recurso y, atendiendo al interés remuneratorio pactado en el contrato (26,70%), consideramos que no es usurario porque no supera en 6 puntos el interés publicado en las tablas del Banco de España del año 2016 (20,84%).

3.- Ello hace necesario entrar en el análisis de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de esta cláusula en este contrato.

Así lo afirmamos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2023 (ROJ: SAP MU 2050/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:2050):

"1. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la procedencia de que, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que estimó una pretensión de las varias formuladas de modo alternativo (subsidiario) en la demanda, el tribunal de apelación, caso de estimar fundada la apelación, deba abordar el examen de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda. Así, su sentencia de 19 de mayo de 2016 dispone expresamente lo siguiente:

«Esta cuestión afecta a la congruencia en la apelación( art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la reducción del ámbito de lo discutido en la primera instancia por consentir alguna de las partes en la desestimación de alguna de sus peticiones o excepciones, que no podrían por tanto ser enjuiciadas por el tribunal de apelación (principio tantum devolutum quantum appellatum, esto es, el conocimiento del tribunal de apelación se circunscribe a aquello que ha sido apelado) o el carácter firme de pronunciamientos que no han sido impugnados ( art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La solución ha de ser distinta dependiendo de que en primera instancia se haya omitido resolver las pretensiones alternativas a aquella que ha sido estimada, o se haya entrado a conocer y se haya desestimado la pretensión o pretensiones alternativas a aquella que ha sido estimada.

En el primer caso, esto es, si el juzgado ha estimado una pretensión y ha omitido entrar a conocer de las demás, y sobre ellas no hay por tanto un pronunciamiento desestimatorio (que no necesariamente habría de estar expresamente recogido en el fallo pero que habría de ser claro y expreso en la fundamentación de la sentencia), es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar la pretensión no resuelta en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandante, apele o impugne la sentencia de primera instanciapara sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia.

Solo así se evita incurrir en incongruencia omisiva. Al no haber sido examinada y resuelta la pretensión por la sentencia de primera instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia ante la falta de impugnación.

Esta doctrina ha sido mantenida por esta sala, tanto respecto de las pretensiones como respecto de las excepciones no resueltas en la sentencia apelada, en sentencias como las núm. 87/2009, de 19 de febrero de 2009 , 432/2010, de 29 de julio , 370/2011, de 9 de junio de 2011 , 977/2011, de 12 de enero , y 532/2013, de 19 de septiembre .

Ha sido asimismo sostenida, en alguna ocasión con referencia a otro tipo de recursos ante otras jurisdicciones, en las sentencias del Tribunal Constitucional 4/1994, de 17 de enero , 206/1999, de 8 de noviembre , y 218/2003, de 15 de diciembre , y 51/2010, de 4 de octubre .

Son también exponentes de esta doctrina las dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994, casos Ruiz Torija contra España e Hiro Balani contra España. El examen de los casos resueltos en estas sentencias muestra que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la excepción de prescripción, en el primer caso, y sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, en el segundo, cuando tales cuestiones no habían sido resueltas por las sentencias de primera instancia (párrafo 10 de la sentencia del caso Ruiz Torija y párrafo 9 de la sentencia del caso Hiro Balani )»".Los destacados son nuestros.

TERCERO. -Acció n de nulidad de condiciones generales de la contratación

1.- Esta acción ya había sido analizada por esta Sala, por todas nuestra citada sentencia núm. 924/2023, de 21 de septiembre de 2023 (Roj: SAP MU 2467/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:2467) u otras donde valorábamos la SAP Madrid, Sec. 9ª, de 17 de noviembre de 2023 (Roj: SAP M 17647/2023 - ECLI:ES:APM:2023:17647).

Sin embargo, las recientes SSTS núm. 154/2025 y 15572025, de 30 de enero de 2025(Roj: STS 242/2025 - ECLI:ES:TS:2025:242 y Roj: STS 241/2025 - ECLI:ES:TS:2025:241) han unificado la doctrina y han facilitado unos criterios claros.

El Tribunal Supremo ya había adelantado que, en cada caso, es preciso determinar si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Financie, C-609/2019, apartados 42 y 43; sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/2019 a -782/2019, apartados 63 y 64; y de sentencia de 20 de abril de 2023, C-263/2022, Occidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, S.A., apartado 26). No es suficiente con que la información del contrato contenga la determinación de la TAE.

Para ello, siguiendo las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 ,debemos examinar: la información previa al contrato (si se facilitó, debiendo referirse a los elementos esenciales de la modalidad contractual y no sólo al TAE). La información facilitaba debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirse comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de Contratos al Consumo.

Igualmente sobre el sistema de amortización revolving deberá indicarse: cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar que el interés se devengará no sólo respecto del capital dispuestos sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es precio que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas.

Esa información, esos cuatro extremos, deben ser comunicados por el profesional al consumidor con carácter previo a la contratación y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

A lo anterior añade el Tribunal Supremo:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

2.- Esta doctrina ya ha sido aplicada por esta Sala en nuestra sentencia núm. 406/2025, de 20 de marzo de 2025 (Roj: SAP MU 925/2025 - ECLI:ES:APMU:2025:925).

En ella valoramos:

i) "En el presente contrato vemos que a semejanza de lo que se resuelve en la sentencia reproducida no se aporta información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea, que no consta que se entregara no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. La información precontractual entregada y firmada es sencillamente inexistente";

ii) "Nada se indica de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y demás clausulas en relación con los riesgos de la tarjeta";

iii) "que el contrato debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving (nada se indica en el clausulado que sea revolving o revolvente)";

iv) "debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), lo que no se indica tampoco en el presente, en que ninguna cifra se utiliza para ilustrar al consumidor";

v) "debe establecer cuál es la duración del contrato; (es indefinido pero no se indica)";

vi) "debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) que en este caso es en caso de mora y así se hace constar";

vii) "y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Inexistente, ya que sólo se recoge una simulación de 1.500&€ en donde no se refleja la capitalización de intereses en caso de impago";

viii) "Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Información contractual o precontractual manifiestamente insuficiente".

3.- Pues bien, la aplicación de esta jurisprudencia sobre este contrato de 16 de julio de 2016, como ya hicimos en nuestra sentencia núm. 16/2026, de 2 de enero de 2026 ,permite afirmar que la cláusula sobre los intereses remuneratorios de la tarjeta de crédito revolving es abusiva.

No ha existido información precontractual, se realizó la contratación en formato digital sin que el consumidor pudiera tener el contrato en su poder y valorarlo debidamente; se trata de un clausulado extenso y farragoso entre cuyas condiciones se incluyen una cláusula siete y novena que pasan desapercibidas sin que el consumidor centre su atención en el elemento esencial del contrato.

Tampoco resulta clara y comprensible la redacción de las cláusulas y realizan a su vez continuas remisiones a otros apartados del contrato, dificultando el conocimiento y comprensión del consumidor.

Y, el hecho que la actora haya usado frecuentemente la tarjeta de crédito o la remisión de documentación durante la vida del contrato, no alteran las conclusiones anteriores, pues el conocimiento de la verdadera carga económica y jurídica del contrato debe adquirirse en el momento de la contratación.

4.- Dado que se trata de una cláusula esencial del contrato y que éste no puede subsistir sin la misma, la apreciación de su abusividad y su exclusión del contrato determina la nulidad de todo el contrato, sin que sea necesario pronunciarse sobre la eventual abusividad de otras cláusulas. De esta manera, la parte actora sólo deberá devolver los importes efectivamente dispuestos y, en caso de haber abonado a la entidad una cantidad superior, le deberá ser devuelta, dejando todo ello para ejecución de sentencia.

CUARTO. -Costas

1.- De primera instancia

La estimación del recurso de apelación supone que el contrato no se declare nulo por usurario y se desestime la acción principal, pero se estima la acción subsidiaria de forma íntegra, lo que supone la estimación íntegra de la demanda y, de acuerdo con el art. 394 LEC, se mantiene la condena en costas a la parte demandada.

2.- De segunda instancia

Conforme a las exigencias del art. 398 LEC, estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y es que, aunque finalmente se aprecia la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de 16 de julio de 2016, primero se estimó que no era usurario el interés pactado en el mismo.

Y ello con la consecuente devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ a la parte recurren, en caso de haber sido prestado.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./a Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, en el Juicio Ordinario 982/2021, que REVOCAMOS PARCIALMENTE.

En su lugar se dicta sentencia por la que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción principal de nulidad por usuradel contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 16 de julio de 2017, interpuesta por Dª Fermina, representada por el/a Procurador/a Sr./a Ferreira Morales, contra Wizink Bank, S.A.

Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción subsidiaria de nulidad por abusividadde la cláusula de interés remuneratorio (condición A.2 del apartado III condiciones particulares) que determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 16 de julio de 2016.

Como consecuencia, la parte actora deberá devolver a la entidad los importes efectivamente dispuestos. Si la parte actora hubiera abonado una cantidad superior a dicho importe, la entidad queda condena a su devolución, dejando todo ello para ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas en primera instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en la segunda instancia y con la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Sr./a Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia en fecha 8 de enero de 2024, en el Juicio Ordinario 982/2021, que REVOCAMOS PARCIALMENTE.

En su lugar se dicta sentencia por la que DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción principal de nulidad por usuradel contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 16 de julio de 2017, interpuesta por Dª Fermina, representada por el/a Procurador/a Sr./a Ferreira Morales, contra Wizink Bank, S.A.

Y ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la acción subsidiaria de nulidad por abusividadde la cláusula de interés remuneratorio (condición A.2 del apartado III condiciones particulares) que determina la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving de 16 de julio de 2016.

Como consecuencia, la parte actora deberá devolver a la entidad los importes efectivamente dispuestos. Si la parte actora hubiera abonado una cantidad superior a dicho importe, la entidad queda condena a su devolución, dejando todo ello para ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas en primera instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en la segunda instancia y con la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la DA 15ª de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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