Sentencia Civil 727/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 727/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1348/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 727/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100678

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3556

Núm. Roj: SAP MA 3556:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1046/2021

RECURSO DE APELACIÓN 1348/2022

S E N T E N C I A Nº 727/24

En la ciudad de Málaga a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1046/2021 (derivado del procedimiento monitorio 1089/2020) procedente del juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, por la mercantil PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS S.L. y la mercantil CAMOJÁN CORNER S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por la procuradora Sra. Rosillo Rein y asistidas por el letrado Sr. Taillefer de Haya. Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Lara Martín y asistida por el letrado Sr. Cecilla Cervera.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó sentencia el 5 de mayo de 2022 en el procedimiento ordinario 1046/2021 (derivado del procedimiento monitorio 1089/2020), cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador David Lara Martín en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 frente a PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS, S.L. y CAMOJAN CORNER, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAMOJAN CORNER SL a entregar a la actora 19.883,47 EUROS, mientras que a PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS, SL, 19.302,94 euros, sumas que han de incrementarse con el interés legal devengado desde la presentación de la petición inicial de proceso monitorio.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS S.L. y la mercantil CAMOJÁN CORNER S.L., recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra las mismas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y condena a la primera de ellas a abonar la cantidad de 19.302,94 euros en conceptos de cuotas comunitarias adeudadas y a la segunda la cantidad de 19.883,47 euros en el mismo concepto, más los intereses correspondientes y costas de la instancia.

Mediante un único recurso de apelación alegan ambas recurrentes: 1º) infracción de normas y garantías procesales por vulneración de los arts. 71, 72 y 73 de la LEC al haber sido desestimada la excepción procesal de indebida acumulación de acciones alegada en la contestación a la demanda; 2º) infracción del art. 1966.3º del CC al haber sido desestimada la excepción de prescripción de la acción; 3º) infracción por errónea interpretación de los arts. 9.1.h) y 21 de la LPH; 4º) infracción por inaplicación de los arts. 1.158 y 6.3 del CC por no haberse tenido en cuenta los pagos realizados por los arrendatarios de los distintos inmuebles; 5º) infracción del art. 217 de la LEC por corresponder a la parte actora la acreditación de la deuda; 6º) inaplicación del art. 10.9 del CC, C.Civil por enriquecimiento injusto de la actora; 7º) infracción de la doctrina de los actos propios de la demandada; 8º) vulneración del art. 218.1 de la LEC por incongruencia interna e ir contra las reglas de la lógica y razón con vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE; 9º) infracción del art. 218.2 LEC y 120.3 CE por deficiente motivación.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando, con carácter previo, la inadmisibilidad del mismo con respecto a la apelante mercantil CAMOJÁN CORNER S.L. al no haber constituido el depósito para recurrir y, en cuanto al fondo, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso resulta intrascendente teniendo en cuenta que ambas mercantiles interponen un único recurso de apelación con los mismos argumentos.

SEGUNDO: La parte apelante presenta un recurso farragoso en el que dedica las alegaciones I a IV a exponer aspectos procesales de la interposición del recurso; la alegación V a copiar los FD III, IV, V y Fallo de la sentencia de instancia; la alegación VI a exponer en su párrafo primero todas las infracciones que se han recogido en el FD anterior, sin orden alguno y, a partir de ahí, no desarrolla los motivos de apelación que ha anunciado sino que se limita a referir la prueba por ella propuesta recogiendo parte de las declaraciones practicadas en el acto de juicio -tanto interrogatorio de parte como testigos- haciendo comentarios subjetivos a tales declaraciones, finalizando el recurso diciendo que la sentencia de instancia contiene "Errores en materia y valoración de prueba e infracción de los preceptos: por ausencia de motivación, por déficit valorativo o por falta de racionalidad en la valoración, manifiesto y claro error del Juzgado de Instancia en la apreciación del material probatorio".

A pesar de lo farragoso del recurso interpuesto va a proceder la Sala a fundamentar su decisión adelantando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia pues, en contra de lo expuesto por la parte apelante, la sentencia está sobradamente motivada, no incurre en incongruencia alguna, resulta totalmente clara respetando el orden de resolución de las excepciones argumentadas y todos los motivos de fondo planteados y valora detallada y correctamente la prueba practicada en la instancia.

Por establecer claridad en los motivos de apelación planteados, se va a analizar por un lado, el quebrantamiento de normas y garantías procesales que se alega y, por otro, las alegaciones vertidas en cuanto al fondo del asunto y que se refieren sin más al error en la valoración de la prueba que la parte apelante circunscribe a varios aspectos.

TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, procede analizar, en primer lugar, la infracción de normas y garantías procesales por vulneración de los arts. 71, 72 y 73 de la LEC que se alega (alegación 1ª del recurso).

Consta en autos que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó inicialmente petición de proceso monitorio frente a las mercantiles PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS S.L. y CAMOJÁN CORNER S.L. por ser cada una de ellas propietarias de distintos inmuebles integrados en dicha comunidad y adeudar cuotas comunitarias. Ello dio lugar a los autos de proceso monitorio nº 1089/2020 en el que se personaron conjuntamente ambas demandadas bajo la misma representación y defensa y formularon oposición. Ante dicha oposición se dictó DO de fecha 12/07/2021 dando traslado a la actora para la presentación de la demanda de juicio ordinario y se dictó Decreto nº 735/2021 de fecha 06/09/2021 dando por finalizado el procedimiento monitorio.

Presentada demanda de juicio ordinario por la Comunidad de Propietarios, se contestó a la misma por ambas demandadas nuevamente de forma conjunta, alegando como excepciones procesales la indebida acumulación de acciones, prescripción y pluspetición y, en cuanto al fondo del litigio, se opusieron alegando la nulidad del acuerdo por el que se liquidó la deuda y se mantuvo que la deuda no estaba acreditada añadiendo que, en todo caso, no se habría tenido en cuenta los pagos realizados por los inquilinos de los distintos inmuebles. En el acto de la audiencia previa se dio traslado a la parte actora para que se pronunciase sobre la indebida acumulación de acciones y se resolvió de forma independiente mediante auto de fecha 26/01/2022 que desestimaba la excepción, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 16/03/2022. Ello permite a la parte apelante reproducir la cuestión en esta alzada.

Ahora bien; esta Sala coincide con la respuesta dada por el Magistrado de Instancia, dando por reproducida la fundamentación expuesta por el mismo en el Auto de fecha 26/01/2022, considerando posible la acumulación subjetiva de acciones que se hace en la demanda entablada.

En primer lugar hemos de decir que, aún cuando la parte apelante reproduce dicha excepción en esta alzada, no realiza pedimento alguno al respecto en el Suplico de su recurso limitándose a solicitar se "... revoque la sentencia, con estimación de la contestación demanda con imposición de costas de la 1ª Instancia a la contraria...". Ello sin más permitiría el rechazo de la indebida acumulación de acciones que se plantea. Pero en cualquier caso, la acumulación subjetiva de acciones que se hizo en la demanda inicial de proceso monitorio dirigiéndose la Comunidad de Propietarios contra varios propietarios morosos resulta posible. Y así se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar entre los más recientes el Auto de la AP de Barcelona, Sección 17ª, nº 385/2021 de fecha 12/11/2021, recurso 734/2020 ( Roj: AAP B 12344/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12344A) que cita otros muchos como el Auto de la Audiencia de Barcelona, sección 1ª de 20 de octubre de 2009, Auto AP Barcelona, sección 4ª de 3 de diciembre de 2009, Auto AP Barcelona, sección 13ª de 6 de julio de 2007, Auto AP Barcelona, sección 16ª de 2 de abril de 2004, Auto AP Barcelona sección 19ª de 26 de septiembre de 2008, Auto AP Madrid 24 octubre 2011, Auto AP Soria 17 noviembre 2010, Auto AP Ciudad Real 18 marzo 2010, Auto AP Huelva 19 diciembre 2009, Auto AP Guadalajara 7 octubre 2009, Auto AP Girona 7 febrero 2007, y Auto AP Vizcaya 29 septiembre 2004. Se fundamentaba en aquella resolución -Auto de la AP de Barcelona, Sección 17ª, nº 385/2021 de fecha 12/11/2021, recurso 734/2020 ( Roj: AAP B 12344/2021 - ECLI:ES:APB:2021:12344A):

El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".

Si entendemos por causa de pedir los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS de 24 julio 2000 , 13 diciembre 2001 , 20 diciembre 2002 , 18 septiembre 2003 y 17 diciembre 2005 ), parece claro que, tratándose de un derecho de crédito, el título o causa de pedir ha de descansar en los hechos que dan lugar al nacimiento y adquisición del mismo y, en el presente caso, esa razón jurídica que ostenta la Comunidad de propietarios demandante se fundamenta en su derecho a reclamar a los copropietarios el importe de las cuotas correspondientes a gastos comunitarios, derecho que aparece normativamente recogido en el art. 553-45 del Código Civil de Catalunya y en el art. 9 apartados e ) y f) de la Ley Propiedad Horizontal . Y, evidentemente, ese título es común e idéntico frente a todos los copropietarios codemandados, en cuanto integrantes de la Comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal, en función de su titularidad dominical sobre las viviendas. Parece claro, por tanto, que entre las acciones ejercitadas contra los demandados existe el nexo o conexidad jurídica querido por el precepto, toda vez que dichas acciones nacen del mismo título, con absoluta independencia de si la obligación de cada demandado resulta diversa cuantitativamente, precisamente en razón a su diferente cuota de participación y con independencia también de las circunstancias que hayan podido determinar el impago en cada caso.

En definitiva, siguiendo las reglas generales, debe admitirse toda acumulación de acciones conexas que no esté expresamente prohibida ( art. 73.3 LEC ) y es claro que la normativa procesal en sede de proceso monitorio, no incluye ninguna especialidad al respecto. Es más, el art. 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal permite dirigir la petición de proceso monitorio conjuntamente contra el propietario anterior de la vivienda y contra el actual, cuando ambos responden solidariamente, no pudiendo compartir la tesis del Juez a quo según la cual éste es el único supuesto posible de acumulación subjetiva de acciones en las reclamaciones formuladas por la Comunidad de Propietarios por el cauce del juicio monitorio. Dicho precepto contempla expresamente la posibilidad de demandar también a quien ya no es propietario de la vivienda o local, pero no excluye otros supuestos de acumulación.

Por lo demás, la eventualidad de que los diversos deudores puedan mantener diferentes posturas, por lo que puedan surgir complicaciones procesales, no se contempla normativamente ( art. 73 LEC ), como presupuesto fundamentador de la improcedencia de una acumulación subjetiva de acciones, debiendo precisarse que la finalidad de tal acumulación viene perfilada por el principio de economía procesal que deriva de la existencia de un solo procedimiento para sustanciar varias acciones y el de protección a los litigantes, con la eliminación del riesgo de posibles pronunciamientos contradictorios que pudieren dictarse en cuestiones conexas si se siguieren diferentes procedimientos, siendo así que la existencia de un solo procedimiento y resolución, se contempla en la ley como simple efecto procesal.

Más aún resulta posible continuar con dicha acumulación en el procedimiento declarativo siguiente. A ello debemos añadir las circunstancias concretas que resultan en el caso de autos en que ambas demandadas desde el inicio se han opuesto a la demanda de monitorio y a la demanda de juicio ordinario bajo una misma representación y defensa y alegando idénticos motivos de oposición.

Por lo tanto es nuevamente rechazada en esta alzada la reiteración de la excepción de indebida acumulación de acciones.

CUARTO.- Pero también reitera la parte apelante la excepción de prescripción de la acción (alegación 2ª del recurso).

El motivo también es rechazado.

No se discute que el plazo de prescripción para reclamación de cuotas comunitarias es el de 5 años de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 242/2020 de 3 de junio de 2020, Rec. 3299/2017). Lo que se discute en el caso de autos es si ese plazo fue interrumpido por la Comunidad de Propietarios actora. Y en este punto solo cabe dar por reproducida la fundamentación de la sentencia de instancia que analiza la documentación aportada y concluye en la interrupción correcta de ese plazo de prescripción.

Así, consta en autos aportados como doc. nº 17 y 18 de la demanda sendas certificaciones del acuerdo de la junta de propietarios de 15 de noviembre de 2019 por el cual se aprobaba la liquidación de la deuda para cada una de las mercantiles demandadas emitidas por el secretario administrador. Ha de hacerse constar que dicha junta no fue en ningún momento impugnada. La deuda certificada para la mercantil CAMOJÁN CORNER, S.L. como propietaria de los garajes nº 21, 22, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, ascendía a 19.883,47 euros. Se desglosaban las cuotas adeudadas por cada uno de los garajes y la cuota más antigua reclamada era de agosto de 2012. En cuanto a la mercantil PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS S.L. -propietaria de los locales nº 8 y 11 y las plazas de garaje números 23, 30, 31 y 35- la deuda ascendía a 19.302,94 euros. También se desglosaban por cada propiedad y la cuota más antigua reclamada era de junio de 2015. En fecha 01/12/2015 se celebró Junta de Propietarios a la que asistió el representante de CAMOJÁN CORNER, S.L. (doc. nº 34) y allí se le informaba de la deuda pendiente a dicha fecha e incluso el representante propuso una forma de pago. En fecha 15/11/2019 se celebró también una junta (doc. nº 40) a la que compareció el representante de PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS S.L. y se concretó la deuda a dicha fecha de esta mercantil. Y ambos actos han de interpretarse como interruptivos de la prescripción, habiéndose presentado la demanda de proceso monitorio en fecha 11/11/2020.

QUINTO.- Entrando ya en el fondo del litigio, la parte apelante alega incongruencia interna y deficiente motivación (alegaciones 8ª y 9ª).

Ambos motivos son desestimados.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la STS 364/2022 de fecha 04/05/2022, recurso 587/2019 ( Roj: STS 1708/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1708) recopilando la jurisprudencia, dice:

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Constitución , 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre ; 438/2021, de 22 de junio y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 ; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total- o cuando es completamente insuficiente, así como cuando está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En definitiva, el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( SSTC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4 y 150/2021, de 13 de septiembre , FJ 3).

En cualquier caso, el juicio sobre la suficiencia de la motivación es circunstancial. No puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo , así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre ).

Ahora bien, tan ineludible exigencia "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero ; 26/2017, de 18 de enero y 856/2021, de 10 de diciembre ).

Como hemos dicho en la sentencia 673/2021, de 5 de octubre :

"[...] dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; y 484/2018, de 11 de septiembre )".

Como hemos dicho, también, en las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio , entre otras:

"[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ...".

Desde luego la sentencia dictada en la instancia no adolece de falta de motivación alguna. Antes al contrario, se pronuncia sobre toas las excepciones alegadas y cuestiones planteadas en cuanto al fondo del litigio, analizando la prueba documental aportada y las declaraciones practicada en juicio y pronunciándose separadamente sobre cada una de las cuestiones controvertidas, por lo que la falta de motivación denunciada es rechazada.

Y en cuanto a la mal llamada incongruencia interna, la misma STS 364/2022 de fecha 04/05/2022 dice:

Contempla también la jurisprudencia la mal denominada incongruencia interna, defecto que no es tanto y propiamente un caso de incongruencia -pues no constituye propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en que fue planteado por las partes-, sino de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( SSTS 9/2020, de 8 de enero ; 144/2020, de 2 de marzo ; 298/2020, de 15 de junio ; 438/2020, de 17 de julio ; 263/2021, de 6 de mayo ; 575/2021, de 26 de julio y 141/2022, de 22 de febrero ). Estos casos han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ).

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre , en su FJ 2, señala:

"Como este Tribunal ha declarado, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla ( SSTC 138/1985, de 18 de octubre , FJ 8 ; 16/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; y 25/2006, de 30 de enero , FJ 4). De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales ( STC 54/2000, de 28 de febrero , FJ 3)".

Y una simple lectura de la sentencia dictada en la instancia ha de llevarnos a rechazar tal motivo de apelación. La sentencia es perfectamente congruente y en modo alguno se aparta de lo solicitado por las partes. Menos aún resulta incongruente su fundamentación con el Fallo. La demanda es estimada en su integridad y en los Fundamentos de Derecho se exponen los motivos de dicha estimación. El Fallo es acorde con lo solicitado en la demanda y con lo argumentado en la sentencia.

SEXTO.- Para finalizar, el resto de los motivos de apelación lo que denuncian es un error en la valoración de la prueba. Así, expone la parte apelante en su recurso: que se infringen los arts. 9.1.h) y 21 de la LPH (alegación 3ª); que no se han tenido en cuenta los pagos realizados por los arrendatarios de los distintos inmuebles (alegación 4ª); que es a la parte actora a quien correspondía probar la deuda que se reclama (alegación 5ª); que se produce un enriquecimiento injusto de la actora (alegación 6ª); y que se infringe "la doctrina de los actos propios de la demandada" (alegación 7ª).

Sin embargo, ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la sentencia de instancia por lo que dichos motivos de apelación son rechazados.

Mantiene la apelante que se infringen los arts. 9.1.h) y 21 de la LPH. Pero de la prueba documental obrante en autos lo que se constata es que la Junta de fecha 15/11/2019 en que se liquida la deuda no fue en ningún momento impugnada por lo que no puede ahora alegar la parte su nulidad. El acuerdo adoptado es perfectamente ejecutivo. Y el contenido de tal acta fue notificado a ambas demandadas apelantes. Así se aportaron como doc. nº 21 a 28 el intento de notificación en el domicilio proporcionado por cada una de las mercantiles a la comunidad de propietarios sin que conste la notificación de un cambio de domicilio. Y, ante la falta de recepción de los borofaxes se procedió a la notificación mediante la fijación del certificado en el tablón de anuncios. Luego ninguna infracción de los preceptos d ella LPH se produce.

En cuanto al extremo alegado por las apelantes de que no se han tenido en cuenta los pagos realizados por los arrendatarios de los distintos inmuebles, también ha de ser rechazado. Cabe decir que la obligación de pago de cuotas comunitarias corresponde a los propietarios en virtud del art. 9 de la LPH y que los acuerdos a que pudieran haber llegado los propietarios arrendadores con los arrendatarios de los distintos inmuebles no es oponible a la Comunidad de Propietarios. En cualquier caso la Comunidad de Propietarios ha tenido en cuenta tales pagos y así se desprende de los libros mayores de la comunidad aportados a los autos tras el requerimiento practicado en la audiencia previa, sin que las apelantes concreten qué pagos no se han computado o en dónde está en error en la liquidación. La comunidad de Propietarios cumple con la carga probatoria establecida en el art. 217 de la LEC al liquidar la deuda y aportar la documentación oportuna. Es a la parte demandada a quien corresponde probar que no se debe todo o parte de la cantidad reclamada, lo que no ha hecho en ningún momento. Ningún enriquecimiento injusto se produce puesto que no ha resultado probado que la comunidad de propietarios haya cobrado dos veces -una de los arrendatarios y otra de los propietarios- las cuotas adeudadas. Tampoco se produce ese enriquecimiento reclamando los intereses de demora que fueron aprobados en junta de propietarios.

Finalmente no se acierta a comprender la alegación de infracción de "la doctrina de los actos propios de la demandada". Por parte de la Comunidad de Propietarios se reclama una deuda por impago de cuotas comunitarias y las demandadas como propietarios de distintos inmuebles están obligadas al pago de conformidad con el art. 9 de la LPH habiendo quedado acreditada la deuda.

Lo expuesto lleva sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en su redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que se remite al 394 del mismo Texto Legal, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rosillo Rein en nombre y representación de la mercantil PORTERHOUSE & BLUE AVOCADO FARMS S.L. y la mercantil CAMOJÁN CORNER S.L. frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2022 en el procedimiento ordinario 1046/2021 (derivado del procedimiento monitorio 1089/2020) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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