Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 583/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 733/2024 de 15 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 35016370042024100522
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2042
Núm. Roj: SAP GC 2042:2024
Encabezamiento
?
Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000733/2024
NIG: 3501642120220029052
Resolución:Sentencia 000583/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001635/2022-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Lorenza; Abogado: Carlos Marcos Fernandez; Procurador: Maria Del Mar Baquero Duro
Apelante: Banco Santander; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez
?
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Guzmán Eliseo Savirón Díez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2024.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 733/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de julio de 2023 en el Juicio Ordinario 1.635/22.
Apelante-demandado: BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador don Javier Sintes Sánchez y defendido por el letrado don Ignacio Ilisastigui Comillas.
Apelado-demandante: doña Lorenza, representado por el procurador doña María del Mar Baquero Duro y defendido por el letrado don Carlos Marcos Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de julio de 2023 en el Juicio Ordinario 1.635/22 dice: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MARÍA del MAR BAQUERO DURO en nombre y representación de Dñ. Lorenza debiendo hacer los siguientes pronunciamientos:
1º.- Que DEBO DECLARAR y DECLARO que BANCO SANTNADER S.A.. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF.
2º.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a BANCO SANTANDER a CANCELAR dicha inscripción de deuda, siendo esta: [...]
3º.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a BANCO SANTANDER abonar a Dñ. Lorenza , la cantidad de DOS MIL EUROS más los intereses legales desde la interpelación judicial.
NO hay costas".
SEGUNDO. Recurso de apelación
BANCO SANTANDER, S.A. interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 2023.
TERCERO. Oposición
Doña Lorenza se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 20 de diciembre de 2023.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 15 de octubre de 2024. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso
1. Doña Lorenza ("El Cliente") afirma que BANCO SANTANDER, S.A. ("El Banco") vulneró su derecho al honor al incluirla en el fichero de mora ASNEF y reclama una indemnización de 4.000€, con intereses legales y la cancelación de los datos.
2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda parcialmente, condenando al Banco a indemnizar en la suma de 2.000€ y sin imposición de costas.
3. Recurre en apelación el Banco. Sus alegaciones se pueden resumir en:
[1] Es totalmente incierto que la Sra. Lorenza desconocía el origen de la deuda comunicada "puesto que nunca había recibido notificación o requerimiento de pago alguno al respecto". Prueba de ello es el documento nº 3 adjunto al escrito de contestación a la demanda con el que se acredita que el banco a través de carta enviada por correos notificó a la clienta que su posición en el banco continuaba siendo irregular así como las consecuencias en caso de no regularizar la situación. Esa carta fue enviada a su domicilio sito en DIRECCION000 en Las Palmas de Gran Canaria, dirección que coincide con el que consta en la carta de Equifax que se adjunta con la demanda como documento no 1. Los datos comunicados: la información que se ha hecho constar en los ficheros de morosos son datos exactos y actualizados, respondiendo los mismos a la veracidad de la situación actual.
[2] La reparación económica solicitada de contrario es totalmente desproporcionada e injustificada como bien se recoge por el juez a quo en la sentencia recurrida, pero no solo eso, sino que aunque la misma se reduzca a 2.000€ como se hace en la sentencia igualmente sigue siendo desproporcionada e injustificada si tenemos en cuenta que: 1. Se alega un grave perjuicio económico que ni se acredita ni especifica cuál es ni en lo más mínimo. 2. El supuesto daño moral tampoco lo especifica ni por supuesto acredita, con lo cual es totalmente injustificado tanto el importe que solicitan en concepto de reparación económica en la demanda como los 2.000.-€ que se le conceden por un supuesto daño moral totalmente injustificado como precisamente reconoce el propio juez a quo en la sentencia recurrida.
[3] En el apartado 2º del fallo de la sentencia nos encontramos un claro error por ser incongruente lo que se pide en la demanda con lo que se acuerda en dicho apartado del fallo. Como se puede comprobar en la demanda se hace referencia a una deuda comunicada a la ASNEF por importe de 451,58.-€ pero, sin embargo, en el mencionado apartado del fallo de la sentencia se acuerda que la deuda que el banco tendría que cancelar sería una por importe de 3.306,95.-€.
El Cliente se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, que no ha impugnado.
4. La Sala desestima el recurso, puesto que se ha incumplido un requisito fundamental para la inclusión de los datos del Cliente en el registro de morosos, conforme a la legislación aplicable y la Jurisprudencia que la interpreta. El importe de la indemnización es razonable y justificado.
SEGUNDO. Bases de datos de morosidad de crédito y protección de datos
5. Debemos recordar la obligación de las entidades financieras de comprobar la solvencia del consumidor, incluso en los créditos transfronterizos, establecida en la DIRECTIVA 2008/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, artículos 8 y 9.
6. Se ha recogido por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor. 1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo [...]
7. Esas bases de datos se rigen por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en vigor desde el 07/12/2018]:
Artículo 20. Sistemas de información crediticia. 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.
Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia. No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.
8. Así como el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal:
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
9. La indebida inclusión de datos en estos ficheros puede constituir una vulneración del derecho al honor del afectado. Y "existen tres obligaciones diferenciables: i) El acreedor debe informar al afectado acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquellos en los que participe. En la regulación anterior, dicha información debía realizarse en todo caso en el requerimiento de pago, pero tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, tal información puede hacerse "en el contrato o en el momento de requerir el pago" (art. 20.1.a de dicha ley orgánica). ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable. iii) La entidad que mantenga el fichero de morosos deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de febrero de 2024, Sentencia: 117/2024 Recurso: 7903/2022.
10. Tenemos en cuenta la "la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago [...] su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" [...] esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza." "El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva) [.] rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante [.] "la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante.[.]" [.] en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva." En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda. La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, "no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023 (y las que cita).
11. Y también la "doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma: (i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. (ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento (lo que no se discute en ninguna de las instancias) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos [...] sin que haya constancia de su devolución [...] Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por la deudora y considerar probada la misma. (iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal [...] "[L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que [...] ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba [...] siempre que exista garantía o constancia razonable de ella [...], lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 13 de mayo de 2024, Sentencia: 648/2024 Recurso: 2966/2023.
TERCERO. Examen de los requisitos
12. Es un hecho admitido que entre el Cliente y el Banco existía un contrato de cuenta corriente. Aunque el Banco alude en su contestación al contrato nº NUM000, lo cierto es que nadie lo ha aportado, como señala el Juez de Instancia. El Banco sí presenta extracto de los movimientos de la cuenta entre el 1 de junio de 2021 y el 29 de abril de 2022. Las deudas que se incluyen en el fichero son descubiertos del año 2021 y 2022, y la carta que presenta el banco es de fecha 13 de agosto de 2021. Tenemos que entender, en consecuencia, que es de aplicación la mencionada Ley Orgánica 3/2018.
13. Es necesario, conforme al artículo 20.1. c) que "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...". Ya hemos visto que al no presentarse el contrato, no se puede comprobar que hubiese facilitada la información en ese momento. Por lo que se refiere al requerimiento de pago, el Banco presenta una carta fechada el 13 de agosto de 2021, en la que no menciona en absoluto la inclusión en los ficheros de morosos, y se limita a anunciar que enviará el expediente "a nuestros servicios jurídicos". No se cumple este requisito.
14. La cuestión de la forma de notificación es irrelevante, pues aunque entendiéramos acreditado que el Cliente recibió la mencionada carta, ésta no informa sobre la posibilidad de inclusión. Lo que obliga a la desestimación global de la alegación [1].
15. Respecto a las deudas que fueron objeto de inclusión, la demanda se acompaña del documento de EQUIFAX en el que parecen dos deudas de 3.306,95€ y 451,58€. Aunque en el hecho primero solo menciona la segunda. El suplico se refiere, en general, a "realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor del fichero de morosidad ASNEF". Recordamos que "[h]ay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de abril de 2015, Sentencia: 163/2015, Recurso: 1171/2013. No hay indefensión alguna y el Banco debía entender perfectamente que se refería la pretensión a la inclusión del Cliente en el fichero por todas las deudas, ni hizo objeción en la contestación. Por lo que no se aprecia la [3] incongruencia.
CUARTO. Importe de la indemnización
16. "Es doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos [...] Se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio [...] "El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). " "4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. " "5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa. " "En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. " "Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. " "También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados" [...] " "Al no existir una prueba precisa sobre la cuantía del daño patrimonial, este se ha de apreciar como difuso, y necesariamente se habrá de fijar, a efectos indemnizatorios, de modo estimativo [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de febrero de 2024, Sentencia: 281/2024, Recurso: 3231/2023, y las que cita.
17. Tenemos en cuenta que, según el propio responsable del fichero de morosos, se realizaron 14 consultas por empresas (se entiende que para estudiar la solvencia y financiación del Cliente), entre el 5 de abril de 2022 y el 30 de agosto de 2022. Y se incluyeron indebidamente dos deudas. El Cliente reclamó una indemnización de 4.000€ que el Juez de Instancia redujo a la mitad. Entendemos que el número de consultas en seis meses es indicativo de la trascendencia que tuvo la indebida inclusión de la información, por lo que la suma de 2.000€ resulta una estimación perfectamente razonable que debemos mantener.
QUINTO. Costas y depósito
18. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
19. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de julio de 2023 en el Juicio Ordinario 1.635/22.
II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
