Sentencia Civil 825/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 825/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1650/2022 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA

Nº de sentencia: 825/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100786

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4112

Núm. Roj: SAP MA 4112:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª CONSUELO FUENTES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1650/2022

AUTOS Nº 516/2020

SENTENCIA Nº 825/2024

En la Ciudad de Málaga a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 516/2020 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., MVCI MANAGEMENT S.L. y MVCI HOLIDAYS S.L., que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS SERRA BENITEZ. Es parte recurrida Alejandra y Juan Ignacio que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DAVID SARRIA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/10/2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. David Sarriá Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Dª. Alejandra, contra las mercantiles MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL y MVCI HOLIDAYS SL, con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR la nulidad de pleno derecho del contrato suscrito entre los actores y las codemandadas MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL en fecha 11 de febrero de 2007, así como de cualesquiera anexos al mismo.

Segundo: CONDENAR a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (10.584 libras esterlinas), más los intereses legales de tal suma desde que fue abonada.

Tercero: CONDENAR a MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL al pago de la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTAS LIBRAS ESTERLINAS (14.700 libras esterlinas), más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto: ABSOLVER a la codemandada MVCI MANAGEMENT, S.L. de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto: ABSOLVER a la codemandada MVCI HOLIDAYS SL de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Sexto: No ha lugar a expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 12/11/2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad MVCI Playa Andaluza Hollidays ASL, MVCI Holidays SL y MVCI Management SL, que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 326 de la LEC, al considerar que las condiciones generales no forman parte integrante del contrato, falta de motivación al no pronunciarse sobre la entrega de las condiciones generales. En segundo lugar, infracción de los articulos 9 y 1.7 de la Ley 42/98, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al declarar que el contrato no informa sobre la fecha de extinción del régimen y duración del mismo. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 326 de la LEC, al concluir que el contrato incumple los requisitos de información básica del articulo 9 de la Ley 42/1998. En cuarto lugar, con carácter subsidiario, ya que según la jurisprudencia la falta de algún requisito da lugar a la resolución del contrato, no a su nulidad. En quinto lugar, infracción del articulo 11 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia, en relación a la condena por supuestos pagos anticipados. En sexto lugar, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, al condenar al pago de los intereses desde la fecha de realización del precio. Y, en septimo lugar, infracción del articulo 7 del Codigo Civil por ejercicio abusivo de la acción de nulidad y mala fe de los demandantes. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Juan Ignacio y Dª. Alejandra, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas y cada una de las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar se examinará la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no tener por incorporadas las condiciones generales del contrato. Como se ha expuesto en casos similares sobre esta cuestión aunque pueda existir cierta confusión sobre la entrega de las Condiciones Generales del Contrato, en nada afecta al sentido del fallo, pues el demandante no insta la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento (motivo de anulabilidad, art. 1.265 CC) , siendo irrelevante que recibiera las referidas Condiciones Generales, pues la nulidad del contrato no es consecuencia de dicha omisión, de haberse producido, sino de la ingracción de la Ley 42/1998 en lo relativo a la duración del contrato, indeterminación del objeto y prohibición de anticipos.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En cuanto a la duración del contrato, el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos, a fuerza de ser reiterativos con lo ya fundamentado más arriba:

"El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución,ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos,con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7)."

Y esta normativa es aplicable incluso a los contratos similares y a los adaptados o comercializados durante la vigencia de la ley, como ya se ha fundamentado.

No negada la realidad del contrato, y estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en si, de acuerdo al primero de los motivos esgrimidos como causa de nulidad, infracción del régimen temporal legalmente establecido, concurre en el presente contrato.

Nos encontramos ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma de ambos contratos estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.

El derecho de aprovechamiento por turno es, por naturaleza, temporal.

Así se desprende del art. 3 de la Ley, al establecer que "1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción. 2. Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna".

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos,con carácter general, que "el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos" ( art. 1.7 Ley 42/1998).

La indicación de la fecha en que el régimen de aprovechamiento por turno se extinguirá es uno de los extremos que configuran el contenido mínimo del contrato de transmisión de derechos de aprovechamiento por turno ( art. 9.1. 2.º y 10.º de la Ley 42/1998).

Examinado el contrato es de fecha 19 de octubre de 2004, no cabe más que concluir que ha sido redactado al margen de la ley (art. 1.7). Acreditado que el contrato de autos (condiciones particulares) no establece su duración, y que, según la escritura de adaptación de cesión se estableció que el régimen preexistente finalizaría el año 2078, cuando el derecho vendido en octubre de 2004 ya debió cumplir con el plazo máximo legal establecido, es claro que el plazo en cuestión es superior a los 50 años previsto en el art. 3 y en la DT 2.3 de la Ley 42/1998, determinando la nulidad prevista en el art. 1.7de la misma ley. ( En este sentido, la Audiencia Provincial de LesIlles Balears, Sección 3ª, Sentencia 443/2021 de 25 Oct. 2021, Rec.280/2021).

Por tanto, el contrato de 2007 adolece de nulidad radical por falta de determinación del tiempo o por superar el máximo de los 50 años exigido. No siendo de aplicación lo alegado por la entidad recurrente respecto de lo recogido en las condiciones generales ya que en la misma se dice "El plan y el régimen finalizará al cabo de 50 años a partir de la fecha de inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona".Luego deja el plazo totalmente indeterminado y dependiendo de cuando la entidad demandada queda inscribir el régimen en el Registro de la Propiedad.

De otra parte, como ha dicho esta Sala en sus recientes sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 279/22 y 438/22, en las que fueron parte las entidades demandadas recurrentes, esta Sala es conocedora de las recientes sentencias dictadas por el TJUE: la sentencia de fecha 14/09/2023, nº de recurso: C-821/21, nº de Resolución: 62021CJ0821 (Roj: PTJUE 234/2023- ECLI:EU:C:2023:672) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) mediante auto de 3 de diciembre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte Club La Costa (UK) plc, Sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd y European Resorts & Hotels, S. L.; y la sentencia de la misma fecha, 14/09/2023, nº de recurso C-632/21, nº de Resolución: 62021CJ0632 (Roj: PTJUE 232/2023- ECLI:EU:C:2023:671) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) mediante auto de 13 de octubre de 2021 y que se refería a un procedimiento en que eran parte la entidad Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L. y Sunterra Tenerife Sales, S. L. Sin embargo dichas sentencias no resultan aplicables al caso presente ya que las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son sociedades españolas con domicilio en España y no se discute la jurisdicción ni la ley aplicable.

También es conocedora esta Sala de la sentencia del Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio ( Roj: STS 2991/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2991) y la sentencia 1199/2023 de 21 de julio que sigue la línea de la anterior. Y esta última sentencia tampoco afecta al supuesto que se discute, ya que se pronuncia sobre un régimen preexistente que en la escritura de adaptación se hizo declaración expresa de comercialización por el régimen preestablecido así como de continuidad por tiempo indefinido.

En efecto, la cuestión jurídica que se planteaba en dicha sentencia -la interpretación del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 4/2012, de 6 de julio, no la interpretación de los distintos apartados de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998-. Tampoco podemos olvidar los motivos del recurso de casación que se planteaban en aquella sentencia -la aplicación Ley 4/2012 ya que el contrato había sido celebrado en el año 2014 (y no la Ley 42/1998) y la fijación de doctrina en la interpretación de la DT única de la Ley 4/2012 (no de la DT 2ª de la Ley 42/1998)-. Y finalmente no podemos olvidar que, en cuanto a la interpretación de la DT 2ª de la Ley 42/1998, el Tribunal Supremo mantiene su criterio expuesto en la sentencia de Pleno 774/2014, de 15 de enero. En definitiva el Tribunal Supremo lo que dice es que después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012. Pero dicha norma de derecho transitorio solo podrá ser aplicada a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

CUARTO.-En cuanto a la indeterminación del objeto,e incumplimiento de los requisitos del articulo 9 de la Ley 42/98, se observa que examinando el contrato no constan los datos registrales del alojamiento, ni la descripción precisa del edificio, con referencia expresa a los datos registrales y al turno que el objeto del contrato, e indicación de los dias y horas en que se inicia y termina, todos ellos esenciales del articulo 9 de la Ley 42/1998.

Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta que, en cuanto a la indeterminación del objeto, analizando el contenido del contrato, así como de las condiciones generales entregadas al comprador, en ninguno de ellos se observa que se recojan los datos registrales de los apartamentos sobre los que se constituyen los derechos de uso.

La Ley 42/98, en su art. 9.1.3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina."

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo int su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

El contrato no recoge referencia registral alguna respecto de los apartamentos. Tampoco las CCGG. Analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a unas tablas semanales y a un número de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente. Solo se recoge en estas últimas que los datos registrales de la finca, no del apartamento, se pueden consultar en el Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, pero no lo recoge como exige el art. 9. Por tanto, y en conclusión, no se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que el contrato debe ser considerado nulo por falta de concreción de objeto.

Se examinará la alegación de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en el caso de que el contrato incumpla alguno de los requisitos establecidos por el art. 9 de la Ley 42/1998, la acción ejercitable sería la de resolución en el plazo de 3 meses previsto en el art. 10, no su nulidad, siempre que la omisión fuera esencial, frustrando las legítima expectativas de uso del adquirente ( art. 1.124 CC) .

El art. 9 de la Ley 42/1998 regula el contenido mínimo del contrato, de manera que su infracción acarrea la nulidad del contrato. Tanto el exceso del plazo como la indeterminación del objeto constituyen omisiones esenciales, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 775/2015, de 15 enero, anteriormente citada, y reitera en la sentencia 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de manera que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril), en ningún caso la acción resolutoria contemplada por el art. 1.124 CC, referida a obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, que no es el caso.

QUINTO.-Se examinará la alegación de inexistencia de pagos anticipados, infracción del art. 11, en relación con el art. 10 de la Ley 42/1998 sobre la condena al pago duplicado.

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se ha pronunciado sobre la obligación de devolución del duplo de las cantidades abonadas por el comprador indicando que es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), no condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien lo efectuó. Se trata de una sanción civil impuesta al receptor de las cantidades por infringir una prohibición legal, que como advierte la posterior sentencia de 12 de julio de 2017, es una norma sancionadora que no permite moderación alguna.

Lo que pretende el art.11 de la Ley 42/1998 es que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato (tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2), y los penaliza con la devolución duplicada cuando se den las circunstancias señaladas en dicho precepto, la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, que es un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, ya que se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

En el caso de autos los pagos se efectuaron a los días 27 de febrero ( dos pagos) y 30 de marzo de 2007, y el contrato se celebró el 11 de enero de 2007, por tanto, con anterioridad al transcurso de los tres meses, previstos en el artículo 10 en relación con el artículo 11 de la ley 42/1998, siendo correcto el pronunciamiento que condena a las demandadas a la devolución duplicada, descontando la parte proporcional correspondiente al plazo durante el que el demandante disfrutó del derecho.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización de los pagos. Esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones anteriores, concretamente en la sentencia nº 646/2021 del recurso de apelación nº 375/2020 y en la más reciente de 1 de junio de 2022, nº 348, del recurso de apelación nº 168/2021 (aunque esta por error se remite a la dictada en el recurso nº 1.159/2020 cuando quiso decir 375/2020) donde se acordó que, teniendo en cuenta el carácter no líquido de la cantidad que como precio habría que devolver, no sería hasta la fecha de presentación de la demanda cuando se podría liquidar lo debido. Así se dijo en la primera mencionada que "Llevan razón las recurrentes, pues ciertamente, la cantidad reclamada era ilíquida al momento de interponerse la demanda, de manera que los intereses deben computarse desde dicho momento, por aplicación de los arts. 1.101 y ss. CC, siendo de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril, 18 y 30 de mayo y 20 de junio de 2018, citadas en el motivo del recurso" y en la segunda que "la condena al pago de los intereses legales ha de acomodarse a las prevenciones de los artículos 1.100 y 1.108 CC, pues no existiendo un precepto específico que los difiera a la fecha del pago del precio, deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda, momento en que comienza la litispendencia, «con todos sus efectos procesales», en los términos previstos en el art. 410 LEC".

No obstante, se vislumbra un criterio distinto en nuestro Tribunal Supremo, quien por Auto de fecha 15 de enero de 2020 desestimaba un recurso de queja porque la audiencia inadmite un recurso de casación que se basa en un único motivo, cual es la denuncia de la infracción por aplicación indebida del art. 1108 CC en relación con los arts. 1100 y 1101 CC, basándose el recurrente en que la sentencia recurrida contradice lo mantenido por la STS 126/2004 de 19 de febrero en lo que se refiere a la condena al pago de intereses por parte de la sentencia de primera instancia (confirmada en este punto por la sentencia de la audiencia recurrida) desde la fecha de suscripción del contrato y no desde la fecha de interposición de la demanda, en atención a la doctrina sobre el brocardo "in iliquidis no fit mora", razonando el TS que se desestima el recurso de queja porque la determinación como dies a quo del devengo en la fecha de celebración del contrato corresponde a la acción ejercitada, que es la de nulidad contractual, a la que se ha de aplicar el art. 1303 CC y no los arts. 1101 y 1108 CC.

Por tanto, con base en dicha resolución, que afirma que el dies a quo del devengo de intereses que se fija en la fecha de celebración del contrato, cuando la acción ejercitada es la de nulidad contractual, lo es porque es de aplicación el art. 1303 del CC y no los arts. 1101 y 1108 del CC, esta Sala ha de confirmar el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia que fija el devengo de los intereses desde el pago y no desde la interposición de la demanda, al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-El último de los motivos de apelación hace referencia a la existencia de infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

La finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Así, la STS 776/2014 de 28 de abril de 2015, con base en la de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014, a la que ya se ha hecho alusión más arriba, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratación al predisponente y dice: "Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación".

Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado también esta sala, como en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 que, reproduciendo otras de la misma sala, dice: "Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."."

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO.-A tenor de lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de la entidad MVCI Playa Andaluza Hollidays ASL, MVCI Holidays SL y MVCI Management SL,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella debemos confirmar y confirmamos la citada resolución,imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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