Sentencia Civil 585/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 585/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 907/2024 de 15 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

Nº de sentencia: 585/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100586

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1354

Núm. Roj: SAP MU 1354:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00585/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: VVR

N.I.G.30019 41 1 2022 0000520

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000907 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000142 /2022

Recurrente: WIZINK BANK S.A.U.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Jose Augusto

Procurador: LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado: JOAQUIN VERDASCO DAVILA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION CUARTA

ROLLO 907/2024

ILTMOS SRES.

D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE

PRESIDENTE

D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ

D. BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 585/2025

En Murcia, a 15 de abril de 2025.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 142/2022 - Rollo nº 907/2024-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza, entre las partes: como actora LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, en nombre y representación de Jose Augusto, bajo la dirección letrada de JOAQUÍN VERDASCO DÁVILA, contra WIZINK BANK, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y defendida por el Letrado Sr. TRONCHONI RAMOS. En esta alzada actúa como apelante la demandada WIZINK BANK, S.A. y como parte apelada la actora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Cieza ha dictado Sentencia de fecha 30 de enero de 2024 en el procedimiento ordinario núm. 142/2022 cuyo fallo contiene el siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la acción principal ejercitada en la demanda interpuesta por Jose Augusto contra la entidad WIZINK BANK S.A, debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato, de fecha 2 de diciembre de 2016, que ha dado origen al presente procedimiento, por resultar USURARIO y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés alguno derivado de dicho contrato. No procede la restitución de cantidades por la demandada al actor por no exceder el total de abonos realizados del capital efectivamente dispuesto.

2.- CONDENO en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Gómez Molins ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida Sentencia en nombre de WIZINK BANK, S.A. Previos los trámites oportunos, el Juzgado de Primera Instancia remitió a esta Sección las actuaciones, formándose el presente rollo de apelación núm. 907/2024, habiendo tenido lugar en el día 15 de abril de 2025 la deliberación, votación y decisión del tribunal, no habiendo sido posible el dictado de la sentencia dentro del plazo legalmente previsto por la carga de trabajo existente.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre la entidad emisora, entonces Barclays Bank, ahora WIZINK BANK S.A., y el prestatario o usuario de la tarjeta y actor en la litis. Estima que el tipo de interés pactado en el contrato (26,70 % TAE), supera con mucho el TEDR publicado por el Banco de España para créditos revolving correspondiente al año 2016 (año en que se suscribió el contrato) que era del 20,84 %, y que por lo tanto (esa diferencia, aunque no es superior a 6 puntos) ha de considerase usuraria a los efectos de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura y la entonces reciente Sentencia núm. 258/2023, del Tribunal Supremo de 15 de febrero, con los efectos inherentes a dicha declaración, condenando a que la demandada abone a la actora las cantidades pagadas por ésta que excedan del capital prestado.

La apelante se alza frente al referido fallo. Alega, en primer lugar, como error en la valoración de la prueba, que conforme a la jurisprudencia del TS, para realizar la comparación de si el tipo de interés pactado (el TAE) en el caso concreto es notablemente superior al normal del dinero debe determinarse cuales eran esos mismos tipos de interés TAE, no siendo posible compararlo con el TEDR que publica el Banco de España, que se utiliza para otras finalidades de índole macroeconómica, que el tipo de referencia del boletín estadístico del Banco de España no es indicativo de la categoría más específica que debe ser tomada en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el "interés normal" con el que debe hacerse la comparación vendrá determinado por la prueba que se haya practicado, siendo que en el presente caso es la demandada la que asumiendo una carga de la prueba que no le correspondía, aportó un informe pericial sobre los tipos medios de interés para este tipo de operaciones en el año del contrato (elaborado por INMARK, que arroja un 24,05 % en el citado año). También se alega vulneración de la citada Sentencia núm. 258/2023, de 15 de febrero, del Tribunal Supremo, pues si al citado TEDR del año 2016 le sumamos los 0,20 ó 0,30 a que se refiere la misma, la diferencia con el TAE pactado no llega a los 6 puntos.

La parte apelada sostiene, en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que la diferencia entre TEDR y TAE se aproxima mucho a los citados 6 puntos, por lo que debe considerarse notablemente superior al precio normal del dinero a los efectos de aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

SEGUNDO.- Sobre la primera cuestión planteada, no podemos aceptar como elemento de comparación los referidos informes periciales, como son el "INMARK", el llamado índice "ASNEF" o el también aludido en ocasiones "Compass Lexcom". En primer lugar, porque el Tribunal Supremo, en multitud de resoluciones, ha admitido que los índices estadísticos elaborados por el Banco de España son los usualmente utilizados por la jurisprudencia, haciéndolo incluso con relación a contratos de tarjeta "revolving" anteriores a 2010, año en el que el Banco de España comenzó a individualizar el dato para este tipo de contratos. En segundo lugar, el índice ASNEF que aporta la demandada es elaborado por la asociación del mismo nombre, formada por determinadas entidades de crédito, no por todas las que operan en territorio español, desconociendo qué porcentaje o cuota de mercado representan, e igualmente, el citado índice tampoco está elaborado con los datos que todas estas entidades asociadas remiten, sino solo con los datos que remiten voluntariamente algunas de ellas (así resulta de la propia página web de la asociación), por lo tanto, se desconocen los elementos con los que se elabora el índice e incluso el procedimiento con el que se realiza el mismo, por contraposición a lo que ocurre con el citado boletín estadístico del Banco de España, que se elabora conforme a lo regulado en la Circular 1/2010, de 27 de enero, consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras, siendo que la norma prevé qué entidades financieras (por cumplir una serie de condiciones) son las que "deberán presentar mensualmente al Banco de España, dentro de los quince primeros días del mes siguiente (o en el primer día hábil en Madrid posterior a dicha quincena si el último día de la misma fuese festivo en dicha localidad), la información que se detalla a continuación ...", distinguiendo entre tipos de interés de saldos vivos y tipos de interés de las nuevas operaciones, y especificando el tipo de información a remitir.

Es cierto que mientras el referido índice ASNEF se refiere al TAE de este tipo de operaciones (tarjetas "revolving"), el boletín del Banco de España alude a TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida), que "equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones" (como especifica el propio boletín), ahora bien, el propio Tribunal Supremo ya ha tenido en cuenta esa circunstancia, cuando en la citada Stcia. 258/2023 señala "2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa en la presente "litis", aún sumando, no ya las 0,30 centésimas a que se refiere el TS, sino incluso las 0,20, al TEDR de 2016 (ello arrojaría un 21,04 %), no se alcanzan los 6 puntos de diferencia con el TAE pactado en el contrato obrante en autos (26,70%), sino los 5,66, por lo que, conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mismo no resulta usurario. Es cierto que este tribunal ha confirmado en ocasiones la declaración de usura en supuestos que, sin llegar a los 6 puntos de diferencia, se aproximaban mucho, sobre todo en aquellos casos en que la TAE pactada es elevada, pero no cuando la diferencia es la ya citada del 5,66.

CUARTO.- Y es que la estimación del recurso de apelación, en lo que al carácter no usurario del contrato, conlleva la necesidad de examinar la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora, que también solicitaba en demanda la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios por falta de transparencia, con igual consecuencia en lo relativo a la condena de la demandada -aquí apelante- a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, alegando que dicha regulación del interés remuneratorio adolece de falta de transparencia, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.

La entidad demandada se opuso alegando que la regulación del contrato estaba incorporada al mismo, con un tamaño de letra suficiente, y utilizando un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.

Sin embargo, contratos muy similares al aquí debatido ya han sido objeto de valoración, en cuanto a su transparencia, por esta Audiencia Provincial y por otras muchas resoluciones de diversas Audiencias, la inmensa mayoría de las cuales entienden que este tipo de contratos no cumplen con los requisitos de transparencia y claridad de la citada Ley 7/1998, así, por ejemplo, examinando el llamado contrato de tarjeta "Barclaycard oro y Nueva Visa Barclaycard", esta misma Audiencia Provincial de Murcia, en concreto, por su Sección 1ª, en Stcia. de 19 de junio de 2023, se señala que "15.- En lo que se denomina como "reglamento de las tarjetas Barclayscard Oro y Nueva Visa Barclayscard", situado en el reverso de la solicitud se facilita lo que se denomina como "información previa a la formalización del contrato". Hay que destacar que dicha información no está firmada por el consumidor, dado que la única firma del mismo se da en el anverso de la solicitud. Dentro de este reglamento se hace referencia al límite de crédito (condición general 5ª), a los intereses, gastos y comisiones (condición general 7ª) y a la obligación y sistema de pago (condición general 9ª). Finalmente, se incluye un anexo de condiciones económicas en el que se fija como interés remuneratorio del 23,90 % TIN que se corresponde con un TAE del 26,70 %.

16.- Pues bien, partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor, podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia:

a.- La información precontractual representada por el documento que contiene la información normalizada europea sobre el crédito al consumo según el modelo legal (anexo II de la Ley 16/2011), no consta entregada al consumidor, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud.

b.- No consta, ni siquiera que la información derivada de la solicitud haya sido entregada al consumidor con la debida antelación, pues presentada la misma, tal como se establece en la condición general 2ª, la entrada en vigor del contrato no depende de la voluntad del consumidor sino de la propia entidad de crédito cuando apruebe la solicitud y lo comunique al consumidor. Ello supone la imposibilidad del consumidor de poder comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre el contrato de crédito (art. 10.1 LCCC), sin que tampoco se advierta con la claridad y concisión exigidas por el art. 10.9 LCCC de que el contrato no prevé una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato.

c.- El contrato de crédito carece de información sobre el importe total del crédito, con infracción del art. 10.3. c) LCCC. Con respecto al límite del crédito, en la condición general 5ª se limita a señalar que el uso de la tarjeta está sujeto a un límite máximo, cuya fijación corresponde en exclusiva a la entidad de crédito, pudiendo variar de forma unilateral dicha entidad dicho límite de crédito. El consumidor desconocía qué límite contrató pues no existía información alguna en la solicitud ni se ha justificado que se informase cuando se aprobó la solicitud, aprobación que, según las propias condiciones generales, debió de ser comunicada al cliente.

d.- La forma de pago que se fija en el contrato, en la condición general 9ª, diferencia entre:

i. El pago total del saldo dispuesto (apartado A), sin referencia alguna a la ausencia de pago de intereses remuneratorios en este caso.

ii. El pago aplazado del saldo dispuesto total por un porcentaje del 3 % del saldo dispuesto con un mínimo de 75 €, fijándose este sistema como el aplicable en caso de falta de elección al momento de la solicitud por el consumidor (apartado B).

iii.- Pago aplazado por disposiciones especiales (apartado C).

En ninguna de estas formas de pago, especialmente las referidas en los apartados B y C, es explica de forma comprensible la forma de cálculo de los intereses remuneratorios, la aplicación de los mismos, la posible capitalización de los intereses no pagados con la cuota mensual pactada. Las explicaciones que se contienen en el apartado B) y C) son farragosas, poco claras, integradas dentro de multitud de datos que impiden su eficaz comprensión y, especialmente, que el consumidor pudiese conocer los riesgos económicos derivados del contrato, esto es, el incremento de la deuda a pesar del cumplimiento exacto de sus obligaciones de pago, en virtud de las sucesivas disposiciones y la capitalización de los intereses remuneratorios no cubiertos por la cuota que abone. Aunque consta que se fijó el pago íntegro de la deuda en la solicitud, sin embargo, de los extractos de movimientos aportados como documentos nº 4 de la contestación, se aprecia que se cambió el sistema de pago al de pago aplazado. En definitiva, ni dichas explicaciones ni el contenido de la condición general 7ª sobre intereses, sirve para explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual, por lo que no es posible aceptar que la información que se ofrece permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo describe en su STS 149/2020, de 4 de marzo al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

17.- En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni el propio contrato expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC."

En el mismo sentido que la anterior Sentencia, pero añadiendo algunas consideraciones con relación al ejemplo de financiación que se incluye (en dos ocasiones) en el contrato, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 26 de mayo de 2023 , señala que " Más en concreto deben señalarse aquí además otras circunstancias que inciden en la valoración del contrato como falto de transparencia. El "Reglamento de las tarjetas Barclaycard oro y Nueva Visa Barclaycard", como lo son, a título meramente ejemplificativo y pese a incurrir en reiteración; letra pequeña, escasa separación por párrafos, falta de una conformación material del documento, frecuentes reenvíos entre cláusulas... etc, y, en definitiva, dificultades notables de comprensión.

Tales características contractuales examinadas en este concreto caso, aparte de incumplir los requisitos de transparencia formal o de inclusión, hacen, objetivamente muy dificultosa la operativa de pago explicada en la -Cláusula 9- del mentado Reglamento, relativo a las modalidades de pago, lo que se entremezcla de manera confusa con la cuota de los servicios de pago, existiendo un mínimo a pagar y tres tipos de cuotas, a) pago del total del saldo dispuesto, b) pago aplazado del saldo dispuesto total y c) pago aplazado de disposiciones especiales. No se especifica por qué modalidad de pago está abogando la consumidora a lo largo de la vida del contrato.

Por tanto y pese a la aportación de la "Información normalizada europea sobre crédito al consumo", concluimos que el mecanismo contractual es perverso, y sitúa a la parte consumidora en una clara posición de desequilibrio.

Lo anterior se afirma por cuanto, si bien es cierto que aparecería claramente reflejada, no en la primera hoja del contrato, pero si a lo largo del clausulado, la Tasa Anual Equivalente, e incluso, en la mencionada información normalizada europea de crédito al consumo, se refleja una simulación sobre la base de 1.500€, y, además;

I-) No se explica en la simulación con arreglo a qué concreta modalidad de pago se estaría realizando;

II-) En la simulación se recoge un ejemplo claramente más benigno o beneficioso para el cliente que la operativa real (piénsese que se realiza sobre la hipótesis de un crédito de 1500€/año mientras que el límite de crédito según la - Información Europea Normalizada- podría llegar hasta 5.000€;

III-) No se advierte debidamente en la simulación de la capitalización de comisiones e intereses o del devengo de los intereses de mora a qué se refiere la -Cláusula 9.11-, estipulación esta que, dicho sea de paso, contiene constantes e inaceptables reenvíos al restante clausulado del contrato".

Dicho lo anterior añadiremos que, para la apreciación de la acción ejercitada, partimos de que la relación existente entre las partes es la que vincula a un empresario o profesional (antes BARCLAYS BANK, ahora WIZINK BANK) y al consumidor y usuario. Ello determina que sean plenamente aplicables las disposiciones del TRLGCU.

El Art. 80 TRLGCU, en la redacción vigente en el momento de la suscripción del contrato, establecía que " En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, (...) deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas"

En el presente caso, como también ocurría en los dos supuestos enjuiciados en las citadas resoluciones, también se aporta la "Información normalizada Europea" a que se refiere la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, pero en el apartado segundo, que debería dedicarse a "Descripción de las características principales del producto de crédito" se incluyen varios apartados referentes a "Plazos de pago" y "Orden en que se realizarán los pagos" que no explican la naturaleza básica de este tipo de tarjetas de crédito, consistente en la capitalización de los intereses con el consiguiente incremento del principal adeudado, que vuelve a generar intereses con el riesgo de alargar indefinidamente el pago del mismo. En este sentido, aunque en la reglamentación de la tarjeta consta que la entidad emisora podrá "capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido",el ejemplo que se repite en el contrato (de un año de duración) no cumple con la representatividad que exige la citada "Información normalizada Europea", al no reflejar ese progresivo incremento de la deuda derivado de la capitalización de los intereses, en un contrato que, como sí se especifica en el mismo, es de duración "Indefinida".

En consecuencia, pese a la estimación -parcial- del recurso en lo que se refería a la declaración de usura, procede igualmente estimar la pretensión de nulidad ejercitada de forma subsidiaria, con iguales consecuencias en cuanto a los efectos de dicha declaración, y por tanto, en lo que se refiere a la condena de la entidad de crédito.

CUARTO.- La consecuencia de lo anterior sería la nulidad, exclusivamente, de la parte del contrato que se refiere a los intereses remuneratorios, modo de pago y amortización, pero tal y como se expone en la transcrita sentencia de la Sección Primera de esta misma Audiencia, el contrato no puede subsistir sin dicha regulación, dado el carácter estructural de la misma, siendo que el "efecto derivado de dicha nulidad es el mismo que deriva de la aplicación de la usura, esto es, la devolución por el consumidor del capital recibido, sin aplicación de ningún tipo de interés, y la obligación de la entidad de crédito de devolver el exceso recibido por los pagos realizados por el consumidor a lo largo de toda la vida del contrato".

QUINTO.- Por último, respecto de la cuestión relativa a la ausencia de una liquidación de la cantidad reclamada por la parte actora, esta misma Audiencia, conforme al criterio del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya se ha pronunciado en el sentido de no exigir dicha cuantificación, al entender que se trata de una simple operación matemática (vid. v. gr. Stcia. AP Murcia, Sección 4ª, de 4 de mayo de 2023, rollo núm. 1863).

SEXTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes, pero la estimación de la pretensión ejercitada de forma subsidiaria determina el mantenimiento de la condena de las costas causadas en la primera instancia ( arts. 394 y 398.1 de la LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en nombre de WIZINK BANK, S.A., contra la Sentencia dictada el 30 de enero de 2024 en el procedimiento ordinario núm. 142/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Dos de Cieza, para dejar sin efecto la declaración de nulidad por usura contenida en el fallo y, en su lugar, estimar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria declarando la nulidad del contrato de 2 de diciembre de 2016 suscrito entre el demandante y Barclays Bank PLC (ahora Wizink Bank, SAU), condenando a la demandada a recalcular y restituir al actor las cantidades que excedan del capital prestado, más los intereses legales y judiciales que procedan.

Confirmar la sentencia apelada en cuanto a la condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración respecto de las generadas en esta alzada.

Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificar esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal.

Devolver los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.