Sentencia Civil 316/2025 ...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 316/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 397/2023 de 15 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 75 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 29067370042025100246

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1523

Núm. Roj: SAP MA 1523:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

D.ª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 95/2021

RECURSO DE APELACIÓN 397/2023

S E N T E N C I A Nº 316/2025

En la ciudad de Málaga a quince de abril de dos mil veinticinco.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 95/2021 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella. Es parte apelante/apelada, las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras. Es asimismo apelante/apelado D. Teofilo, parte actora-demandada reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Montesdeoca Quesada y asistido por el letrado Sr. Ojeda Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia el día 10 de octubre de 2022 en el procedimiento ordinario 95/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Montesdeoca Quesada en nombre y representación de DON Teofilo contra las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L; y:

1º.- Declaro nulo el contrato suscrito entre las partes el día 1 de octubre de 2007.

2º.- Dejo sin efecto el certificado de membresía expedido por las entidades demandadas a consecuencia del contrato de 1 de octubre de 2007.

3º.- Condeno a las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar solidariamente a los actores la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS (27.216 euros) más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

No se hace expresa condena en costas.

DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez en nombre y representación de las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. contra DON Teofilo y le absuelvo de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y admitidos a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de abril de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella dictó sentencia en el procedimiento de juicio ordinario nº 95/2021. Dicho procedimiento se inició por demanda entablada por D. Teofilo frente a las mercantiles MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. solicitando la declaración de nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 01/10/2007, reclamando la cantidad de 27216 euros de la parte proporcional del precio abonado en relación con los años que le quedaban de disfrutar del contrato, así como la cantidad de 37800 euros por la prohibición de pagos anticipados. A dicha demanda se opusieron las mercantiles antedichas, formulando a su vez demanda reconvencional reclamando las cuotas de mantenimiento dejadas de abonar por el Sr. Teofilo.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal y desestima la demanda reconvencional. Sucintamente, la Magistrada de Instancia fundamenta la estimación de la acción de nulidad en considerar aplicable la Ley 42/1998 y entender que la duración del contrato es contraria a lo dispuesto en dicha ley, por lo que no entra a valorar la indeterminación en cuanto al objeto que también fue alegada en la demanda entablada. En cuanto a las consecuencias de la nulidad, computa el uso que de los derechos había hecho el actor y estima la reclamación de la cantidad de 27216 euros. Sin embargo no admite la devolución de la cantidad solicitada de 37800 euros por pagos anticipados, considerando que no ha habido desistimiento ni resolución del contrato. Y, en cuanto a la demanda reconvencional se refiere, en el FD VI de la sentencia dice: "La declaración de nulidad del contrato suscrito entre las partes supone la desestimación de la demanda reconvencional".

Frente a dicha sentencia recurren en apelación ambas partes.

En cuanto al recurso interpuesto por MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L.,se sustenta en los siguientes motivos de apelación:

A) Por lo que se refiere a la estimación parcial de la demanda principal, alega:

1º) falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por el contrato por no haber intervenido como parte vendedora;

2º) con relación a la duración del contrato alega: 2.1.- infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998; 2.2.- infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC; 2.3.- infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos ( art. 1258 y concordantes del CC) ;

3º) infracción de los arts. 7.1 y 7.2 del CC por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

B) Por lo que respecta a la desestimación de la demanda reconvencional alega infracción de los arts. 1258 y concordantes del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En cuanto al recurso interpuesto por D. Teofilo, se sustenta en el error en la valoración de la prueba atacando varios pronunciamientos de la sentencia de instancia:

1º) se muestra disconforme con el rechazo de la devolución de la cantidad de 37800 euros abonados como pago anticipado, considerando infringido el art. 11 de la Ley 42/1998 (alegaciones primera, segunda y tercera del recurso);

2º) considera que la Magistrada incurre en error en la valoración de la prueba al concluir que las condiciones generales forman parte del contrato y fueron entregadas al Sr. Teofilo (alegaciones cuarta y quinta);

3º) reitera que el contrato de fecha 01/10/2007 es también nulo por la indeterminación de su objeto (alegación sexta aunque en el recurso se vuelve a señalar como quinta).

SEGUNDO.-De los términos de ambos recursos se constata que el motivo de apelación que se invoca es el error en la valoración de la prueba si bien referido a distintos aspectos.

En cuanto a dicho motivo de apelación, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia nº 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .

Por lo tanto, alegado error en la valoración de la prueba por la parte apelante, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la Magistrada ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada.

TERCERO.-Para dotar de claridad la resolución de los recursos conviene establecer los siguientes hechos que no son controvertidos.

El contrato cuya nulidad se insta es de fecha 01/10/2007. En el mismo interviene la mercantil MVCI Holidays, S.L. como "cedente", la mercantil MVCI Management, S.L. como "gestora" y el Sr. Teofilo como "cesionario". En virtud de tal contrato el Sr. Teofilo adquiere "...un derecho de multipropiedad en el resort vacacional a cambio del precio de compra completo (según apdo. 2) al cedente y el pago periódico de las cuotas de mantenimiento a la sociedad gestora..." El complejo a que se refiere es el MarriottŽs Club Son Antem y adquiere dos periodos de uso: uno en la temporada EY Oro en una vivienda de dos habitaciones siendo el primer año de uso el 2007 y otro en la temporada EY Plata en una vivienda de dos habitaciones siendo el primer año de uso el 2007. El precio que abona asciende al importe de 37800 euros: 9450 euros el día 15/10/2007 y 28350 euros el 29/10/2007. En la cláusula 3ª del contrato se recogían las cuotas de mantenimiento, y en la cláusula 7ª se decía:

El contrato entre las partes sobre la compra de un derecho de multipropiedad consiste en los siguientes documentos y sería interpretado en consecuencia:

-Las condiciones generales (incluyendo todos los anexos)

-el formulario

El cesionario confirma que ha recibido el contrato completo con todo lo mencionado en el apartado a) en la lengua oficial (o la lengua oficial seleccionada por el cesionario) del estado correspondiente de la UE en el que reside el cesionario o cuya nacionalidad posea; si el cesionario no reside dentro de la Unión Europea, que confirma que los documentos citados le han sido entregados en la lengua oficial (o la lengua oficial seleccionada por el cesionario) del estado de la UE de su elección.

El complejo MarriottŽs Club Son Antem se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y en consecuencia los derechos que se transmiten son de los denominados "preexistentes". En tal sentido obra en autos la escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 de adaptación del régimen del MarriottŽs Club Son Antem a la Ley 42/1998 y la certificación registral acreditativa de la inscripción de la escritura de adaptación, en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2; en dicha escritura de adaptación del régimen se establecía que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero del año 2079.

CUARTO.-También, antes de entrar a conocer de ambos recursos de apelación, se considera acertado exponer las siguientes consideraciones.

Hasta ahora, esta Sección venía diciendo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, y respecto de los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 42/1998 y antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 -como es el caso de autos-, la vendedora quedaba afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda, 3, por lo que se entendía que procedía declarar la nulidad de los contratos, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada Ley, al fijar una duración indefinida o superior a 50 años y, ello, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley, fijando el criterio en que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 42/98.

A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo 1048/2023 de 28 de junio y 1199/2023 de 21 de julio, y siguiendo su doctrina, hemos dicho que, después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 (que deroga el RD-Ley 8/2012, que derogó la Ley 42/98), la norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/98 es la contenida en el apartado 3 DT única Ley 4/2012, que admite la validez del contrato en cuanto a su régimen temporal si se ha adaptado su régimen en la forma legalmente exigida, pero solo aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2012, pero no a los anteriores celebrados con la ley 42/1998, manteniendo su criterio en cuanto a estos.

Sin embargo, dicho criterio debe ser revisado a raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

Así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3 del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012, y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:

Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

La Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia. Para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor" y, aunque establece una serie de excepciones, no se recoge las reformas de la Ley 4/2012.

Ahora bien; esta Sala entiende que esta irrectroactividaad no es óbice para que, a partir de la vigencia de la nueva norma, pueda interpretarse la anterior y que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto al que veníamos manteniendo y a la luz de la nueva normativa, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE. Así, el Tribunal Supremo, en sentencia n.º 283/2009 de fecha 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 ( ROJ: STS 2226/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2226), dijo:

El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1a 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 ).

Y en sentencia n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008 ( ROJ: STS 5548/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5548), señaló el Tribunal Supremo:

(...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril ).

Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley 1/20025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en

interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada.

La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias -deben entenderse positivas- de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la DA Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en el caso de que el régimen se haya adaptado e inscrito convenientemente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.

QUINTO.-Partiendo de todo lo expuesto procede, ahora sí, analizar cada uno de recursos de apelación interpuestos considerando conveniente comenzar por el recurso de apelación presentado por las mercantiles MVCI HILIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L.

En primer lugar, alega la parte apelante la falta de legitimación pasiva de la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación a la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por el contrato al no haber intervenido como parte vendedora en el mismo.

El motivo es desestimado, confirmando en tal sentido el pronunciamiento de la sentencia de instancia que dedica el FD II a dicha cuestión.

Sobre ello ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones pudiendo citar la sentencia nº 172/2023 de fecha 10/03/2023, recurso 1060/2022 ( ROJ: SAP MA 640/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:640) o la sentencia nº 449/2023 de fecha 27/06/2023, recurso 1547/2021 ( ROJ: SAP MA 1031/2023- ECLI:ES:APMA:2023:1031). Y así, venimos diciendo que:

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". En el mismo sentido el art. 23.5 de la Ley 4/2012 . Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L.

Ello es perfectamente aplicable al caso de autos. Así, si analizamos el contrato objeto de autos aparece al pide del mismo la firma de la entidad MVCI Management, S.L. de forma independiente a la firma de la entidad MCVI Holidays, S.L., identificándose aquella como gestora. Por lo tanto, goza de legitimación pasiva para ser demandada al instarse la nulidad del contrato en los que la misma ha intervenido y ha sido parte.

SEXTO.-En segundo lugar, alega la parte recurrente una serie de motivos de apelación tendentes a atacar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que mantiene que el contrato no tiene una duración determinada y es contrario a las previsiones de la Ley 42/1998. Estos son: 1º) infracción de la disposición transitoria 2ª apartado 2, párrafo tercero, de la Ley 42/1998; 2º) infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC; 3º) infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos ( art. 1258 y concordantes del CC) .

Este motivo de apelación ha de ser estimado teniendo en cuenta lo expuesto en el FD IV de la presente sentencia que se da por reproducido, lo que nos lleva a revocar la sentencia de instancia en tal aspecto al que dedica el FD IV. Cabe decir que la fundamentación de la sentencia de instancia es acorde al criterio que venía manteniendo esta Sala a la fecha de su dictado y que, como ya ha sido expuesto, ha sido modificado a raíz de la publicación de la Ley 1/2025.

En tal sentido y tras la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y la introducción que hace de una disposición adicional primera que afecta tanto a la Ley 4/2012 como a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, y los efectos sobre regímenes preexistentes, esta Sala modifica el criterio que venía manteniendo hasta este momento y realiza una interpretación distinta de la norma con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya citada, entendiendo que aquella DA 1ª que se introduce y que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998 tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que el límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada ha de ser el establecido en esa escritura de adaptación.

En el caso de autos, como también se ha dicho en líneas precedentes, el contrato de fecha 01/10/2007 suscrito por el Sr. Teofilo se refiere al complejo denominado MarriottŽs Club Son Antem, constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y los derechos que se transmiten son de los denominados "preexistentes". En el caso del MarriottŽs Club Son Antem, por escritura de fecha 5 de diciembre de 2000 se produjo su adaptación a la Ley 42/1998 en cumplimiento de la Disposición Transitoria 2ª, optando por adaptar su régimen en los términos previstos en el primer inciso del tercer párrafo de la DT 2ª apartado 2, estableciendo que el mismo continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero del año 2079 (doc. nº 1 y 2 de la contestación a la demanda). Por lo tanto, el contrato suscrito por el Sr. Teofilo sí tiene una duración determinada, habiendo sido suscrito en fecha 01/1/2007, siendo su primer año de uso el 2007 y finalizando el 07/01/2079, esto es, su duración es de 73 años.

Como ya se ha expuesto, en el contrato suscrito constaba una cláusula 7ª en la que se decía que el mismo estaba integrado no solo por las condiciones particulares sino también por las condiciones generales (incluyendo todos los anexos) y por el formulario y se añadía que el comprador había recibido todos esos documentos en el idioma del país de la Unión Europea de que era residente o, de no ser residentes, en el idioma de la Unión Europea que eligiese. Es más; a lo largo del contrato se hacía una constante remisión a los términos generales y el propio Sr. Teofilo en el interrogatorio practicado manifestó que no recordaba con excatitud la documentación que se le había entregado pero que se le envió por correo más documentación y que la reunión explicativa duró entre dos o tres horas. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que cuando las Condiciones Generales se incorporan como anexo al contrato, formaran a todos los efectos parte del contrato si se acredita que los adquirentes las recibieron y las conocieron. Así, en sentencia nº 470/2015 de fecha 07/09/2015, recurso 455/2013 ( ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828), en el FD III dijo:

TERCERO.- Decisión de la Sala. La suscripción de las condiciones generales "por relación" o "por referencia expresa".

1.- El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece:

« Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

» No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas ».

El art. 7.a de dicha ley añade:

« No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

» a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5 » .

2.- El art. 5.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación permite la aceptación de las condiciones generales de la contratación mediante la firma específica del documento en que se encuentran, o "por relación" o "referencia expresa". Esto es, el adherente puede aceptar las condiciones generales mediante la firma del documento donde se contienen, o mediante la suscripción de una declaración contractual donde se diga que conoce dichas condiciones generales que rigen en el contrato y que una copia de las mismas le ha sido entregada.

No rige con carácter general para las condiciones generales el régimen estricto que el art. 3.1 de la Ley del Contrato de Seguro establece para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que exige que se encuentren adecuadamente destacadas y aceptadas específicamente por escrito.

3.- Ello no obsta a que, como prevé el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , exista una exigencia de claridad, sencillez y transparencia, lo que es aplicable también a la redacción del documento en que se aceptan, "por relación", las condiciones generales mediante la firma del adherente.

Ha de tratarse de una referencia expresa y precisa a unas condiciones generales perfectamente identificadas, y que se encuentre suficientemente visible en el documento que el consumidor suscribe con su firma. Y debe ir acompañada de la entrega efectiva del documento que recoge dichas condiciones particulares. De este modo, el adherente puede saber, sin especiales esfuerzos, que ha aceptado unas determinadas condiciones generales, y ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. En otro caso, no pueden entenderse incorporadas al contrato.

3.- En el caso enjuiciado, la mención a las condiciones generales que integraban el contrato estaba redactada de un modo claro, se encontraba inmediatamente antes del lugar destinado a la firma de los adherentes en las condiciones particulares, y recogía la entrega a los adherentes del documento en que se contenían. Asimismo, se hacía una identificación precisa de las condiciones generales que integraban el contrato. Por lo expuesto, las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación se han cumplido.

Y en el caso de autos, la referencia que se hace en las condiciones particulares de todos los documentos que integraban el contrato es clara además de la remisión expresa que se hace en varios apartados a los términos generales por lo que la Sala comparte la fundamentación de la Magistrada de Instancia expuesta en el FD III de la sentencia y considera que el comprador con su firma aceptó la entrega de todos esos documentos, entendiendo acreditado que el adquirente recibió y conoció dicha información.

Por lo tanto, la duración del contrato ha de concluirse que era cierta y determinada y que el comprador la conocían, por lo que no cabe declarar su nulidad por tal causa.

SÉPTIMO.-El hecho de concluir que el contrato no es nulo por el plazo de duración, ha de llevar a la Sala a analizar si lo es por la indeterminación de su objeto, cuestión que fue alegada en la instancia y sobre la que no se entra en la sentencia dictada al considerarlo innecesario al acoger la nulidad por su duración. Esta no es una cuestión controvertida en el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MVCI Holidays, S.Ly MVCI Management, S.L., pero se considera necesario analizarlo en este momento para dotar de claridad la resolución que se dicta, además de que dicha cuestión sí es objeto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Teofilo.

Sobre la indeterminación del objeto, no cambia el criterio de esta Sala con la entrada en vigor de la Ley 1/2025. La DF 19ª modifica dos artículos, el art. 23.6 y el art. 30.1.3º pero ambos de la Ley 4/2012. A los contratos objeto de autos les es de aplicación la Ley 42/1998 y esa no es modificada. En todo caso la modificación de aquellos preceptos de la Ley 4/2012 solo afectaría a los procedimientos que se tramitaran con posterioridad a su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en la DF 38ª y DT 9ª, pues ya no nos encontramos ante una norma interpretativa sino ante una modificación concreta de determinados preceptos de la ley 4/2012. En consecuencia el criterio que venimos manteniendo en relación a la identificación del objeto en los contratos ha de ser el mismo.

En tal sentido, en el contrato objeto de autos el Sr. Teofilo adquiría "un derecho de multipropiedad" en el complejo MarriottŽs Club Son Antem, en concreto, dos periodos de uso: uno en la temporada EY Oro en una vivienda de dos habitaciones y otro en la temporada EY Plata también en una vivienda de dos habitaciones, en ambos casos siendo el primer año de uso el 2007. No constan más precisiones. En las condiciones generales se incluía una descripción de la villa y en la escritura de adaptación se referían los inmuebles que la componían. Ahora bien; del contrato suscrito no puede concretarse su objeto, salvo que se trataba de un apartamento de dos habitaciones, lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 -que se mantiene inalterado- que establece que el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. Y en el contrato objeto de autos no constan todos los datos exigidos legalmente. En concreto no constan los datos registrales de los apartamentos en concreto a que se refiere el contrato. Tampoco en las condiciones generales ni en la escritura de adaptación. En tal sentido se pronunció también el TS en sentencia de 15 enero de 2015, recurso 3190/2012 ( ROJ: STS 830/2015 - ECLI:ES:TS:2015:830), y reiteró en la sentencia nº 460/2015, de 8 septiembre de 2015, recurso 1432/2013 ( ROJ: STS 4082/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4082) diciendo:

En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley.

El hecho de que se haya hecho uso durante años del apartamento no obsta a la declaración de nulidad del contrato puesto que, como señala la STS nº 187/2015 de 7 de abril de 2015, recurso 937/2013 ( ROJ: STS 1405/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1405), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así dice, con cita de la sentencia de 16/02/2012 que "...la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....".

Por lo tanto procede la declaración de nulidad del contrato pero por la indeterminación de su objeto. El art. 9 de la Ley 42/1998 lo que regula es el contenido mínimo del contrato y la falta de ese contenido mínimo es lo que lo hace nulo. La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial y así lo viene estableciendo el TS en las sentencias ya referidas. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical.

Ahora bien; en atención a la fundamentación de la presente sentencia en cuanto a la duración que tenía el contrato -73 años-, las consecuencias de la nulidad y la cantidad a devolver por el precio del mismo con las deducciones correspondientes a los años de utilización son diferentes a las establecidas en la sentencia de instancia. La devolución del precio por la nulidad del contrato no será total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia del mismo. Así, el Sr. Teofilo abonó la cantidad de 37800 euros, el primer año de ocupación era el 2007 y la duración del contrato se ha establecido en 73 años; la demanda se interpone en enero de 2021 habiéndose hecho uso del contrato durante 14 años. Luego la cantidad a devolver ascendería al importe de 30550,68 euros. En la demanda se reclamaba la cantidad de 27216 euros pues el cálculo se realizó sobre 50 años, cantidad inferior a la calculada por esta Sala en atención a la duración del contrato de 73 años. Por lo tanto hemos de estar a la cantidad reclamada y concedida en sentencia a fin de no incurrir en incongruencia.

OCTAVO.-Alegan también las mercantiles apelantes que la sentencia dictada infringe los arts. 7.1 y 7.2 del Código Civil por ejercicio abusivo y mala fe ya que la actora ha hecho uso de sus derechos durante años sin expresar objeción alguna.

El motivo es desestimado.

Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos. Como ya se ha expuesto en el FD VII de la presente sentencia, la STS nº 187/2015 de 7 de abril de 2015, recurso 937/2013 ( ROJ: STS 1405/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1405) reitera la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, diciendo con cita de la sentencia de 16/02/2012 que "...la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ]).....".

NOVENO.-Finalmente las mercantiles apelantes atacan el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la demanda reconvencional planteada por las mismas frente al Sr. Teofilo por impago de las cuotas de mantenimiento. Alegan infracción de los arts. 1258 y concordantes del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo ha de ser estimado y por lo tanto revocado el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la demanda reconvencional (FD VI).

Como ya dijo esta misma Sala en sentencia nº 63/2024 de fecha 29 de enero de 2024, recurso 437/2022 ( ROJ: SAP MA 196/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:196) citando la sentencia de la Sec. 5ª de la AP Islas Baleares de 22 de junio de 2023 (RO: SAP IB 1911/2023) sobre si la mercantil MVCI puede reclamar los gastos de mantenimiento al tiempo que por la parte contraria se ejercita una acción de nulidad, cabe partir de lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia nº 321/2018, de 30 de mayo (ES:TS:2018:1928) y en sentencia nº 378/2018 de fecha 20 de junio (RJ 2018/2671), en las cuales el Alto Tribunal expone que "No procede condena a la devolución de los gastos de mantenimiento dado que los demandantes tuvieron a su disposición los referidos inmuebles para usarlos, como de hecho hicieron directa o indirectamente".

Dicho argumento esgrimido por el Tribunal Supremo para denegar el importe de la restitución de los gastos en los casos de nulidad declarada del contrato a los titulares de los derechos es igualmente válido para la reconvención que se planteó en el caso de autos. Pese a la declaración de nulidad, y dado que se trata de un contrato de tracto sucesivo, la nulidad no puede retrotraer todos los efectos del contrato, y por ello debe de aplicarse identidad de razón. Por tanto, de la misma manera que solo se devuelve el precio por el tiempo de no uso del contrato, en sentido inversamente proporcional deben abonarse todos los gastos hasta que se ejercitó la acción de nulidad con la interposición de la demanda en enero de 2021.

En tal sentido con la demanda reconvencional se reclamaba el importe de 2439,06 euros en concepto de cuotas de mantenimiento impagadas correspondientes al año 2020 y cuyo pago era exigible el 2 de febrero de 2021, más los intereses correspondientes. Al respecto se aportaba el doc. nº 10 y su traducción (10 bis) y la reclamación extrajudicial que se había hecho mediante carta de fecha 5 de abril de 2021 (doc. nº 21 y 21 bis de la contestación). La parte demandada reconvencional en ningún momento manifestó no adeudar las cuotas de mantenimiento del año 2020 sino que argumentó que había sido presentada la demanda en ejercicio de la nulidad del contrato en enero de 2021 y que concurría litispendencia además de manifestar que no había recibido reclamación extrajudicial alguna.

Ahora bien; de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores corresponde al Sr. Teofilo abonar las cuotas de mantenimiento mientras puso hacer uso del contrato y eso aconteció hasta la presentación de la demande en enero de 2021. Luego las cuotas del año 2020 sí le corresponde abonarlas pues tuvo a su disposición los inmuebles. No existe litispendencia alguna puesto que cuando se presenta la demanda reconvencional -mayo de 2021- la deuda ya se había generado. Y resulta irrelevante si se requirió previamente para su pago puesto que el precepto que invoca la demandada reconvencional - art. 13 de la ley 42/1998- no es aplicable ya que no se ejercita la resolución del contrato por impago sino que únicamente se está reclamando el abono de las cuotas de mantenimiento devengadas. Sin embargo no procede el abono de las cuotas de mantenimiento devengadas durante el procedimiento pues ya había sido instada la nulidad del contrato, acción que resulta finalmente estimada por falta de determinación de su objeto.

Por lo tanto, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se ha de estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por MVCI Management, S.L. frente al Sr. Teofilo, condenando al mismo al pago de la cantidad de 2439,06 euros en concepto de cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2020, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la reconvención.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MVCI HILIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. es estimado parcialmente y únicamente en cuanto a la demanda reconvencional se refiere.

DÉCIMO.-Resta aún por resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo.

Este recurso también se sustenta en el error en la valoración de la prueba atacando los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En primer lugar, se muestra disconforme el apelante con el rechazo de la devolución de la cantidad de 37800 euros abonados como pago anticipado, considerando infringido el art. 11 de la Ley 42/1998 (alegaciones primera, segunda y tercera del recurso).

El motivo ha de ser estimado con revocación del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia. Dicha sentencia dedica el FD V a rechazar tal petición.

Hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.

En cuanto a la devolución del duplo, el art. 11 de la ley 421998 establece:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Y el art. 10, prevé:

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

Como ya hemos dicho, el contrato celebrado con el Sr. Teofilo no concretaba su objeto y ello ha llevado a la Sala a declarar la nulidad del mismo, nulidad que también se estimó en la instancia aunque por otra causa (rechazada en esta alzada cual era la duración del contrato).

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6". Y la sentencia La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)". Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario.

En el caso de autos el comprador abonó la totalidad del precio antes del transcurso de los tres meses por lo que procede la condena de las mercantiles demandadas al abono de la cantidad de 37800 euros por haber recibido dicha cantidad en el periodo prohibido para la recepción de anticipos.

UNDÉCIMO.-Asimismo el Sr. Teofilo ataca la sentencia de instancia en cuanto considera que la Magistrada incurre en error en la valoración de la prueba al concluir que las condiciones generales forman parte del contrato y fueron entregadas al Sr. Teofilo (alegaciones cuarta y quinta).

El motivo es desestimado. A ello dedica la sentencia de instancia el FD III y ya se ha expuesto en líneas anteriores que la Sala se encuentra conforme con dicha fundamentación.

En tal sentido cabe dar por reproducido el FD VI de la presente sentencia en lo que se refiere a la entrega al comprador de las condiciones generales y demás anexos del contrato en virtud de lo dispuesto en la cláusula 7ª del contrato y las manifestaciones del Sr. Teofilo en el acto de juicio.

DUODÉCIMO.-Finalmente, alega el Sr. Teofilo en el recurso que el contrato de fecha 01/10/2007 es nulo por la indeterminación de su objeto (alegación sexta aunque en el recurso se vuelve a señalar como quinta).

El motivo es estimado habiendo sido ya resuelta dicha cuestión en la presente sentencia.

La Magistrada de Instancia no entra a valorar la indeterminación del objeto en el contrato al acoger la petición de nulidad del mismo por no concretar el plazo de duración y ser éste en todo caso superior a 50 años. En la presente sentencia ya hemos expuesto el cambio de criterio de la Sala a tenor de la publicación de la ley 1/2025 concluyendo que el contrato sí tenía un plazo de duración de 73 años y que el mismo era válido. Pero ello nos ha llevado a analizar si el objeto del contrato estaba o no determinado, concluyendo en sentido negativo. En la presente sentencia Por lo tanto cabe dar por reproducido en este punto lo expuesto en el FD VII de la presente sentencia que finalmente declara nulo el contrato por indeterminación de su objeto.

Lo expuesto lleva a la Sala a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo revocando la sentencia de instancia en los pronunciamientos antedichos.

DECIMOTERCERO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

La estimación parcial de ese recurso revoca la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional se refiere y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a D. Teofilo, se condena al Sr. Teofilo a abonar la cantidad de 2439,06 euros en concepto de cuotas de mantenimiento del año 2020, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la reconvención, sin imposición de las costas de la instancia en cuanto a la demanda reconvencional se refiere.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo, el mismo es estimado parcialmente por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

La estimación parcial de dicho recurso de apelación lleva consigo la revocación parcial de la sentencia de instancia y en su lugar, manteniendo la declaración de nulidad del contrato de fecha 01/10/2007 por indeterminación de su objeto -no por el plazo de duración- se confirma la sentencia de instancia en tal aspecto, confirmando igualmente el pronunciamiento que condena a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar al Sr. Teofilo la cantidad de 27216 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando asimismo a tales mercantiles a abonar al Sr. Teofilo la cantidad de 37800 euros por la proscripción de pagos anticipados, junto con los intereses de dicha cantidad, lo que conlleva la imposición de costas de la instancia a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. al haberse estimado la demanda principal interpuesta.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Serra Benítez en nombre y representación de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y estimando asimismo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo, ambos frente a la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022 en el juicio ordinario 95/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, manteniendo la declaración de nulidad del contrato de fecha 01/10/2007 por indeterminación de su objeto -no por el plazo de duración- se confirma la sentencia de instancia en tal aspecto, confirmando igualmente el pronunciamiento que condena a las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar al Sr. Teofilo la cantidad de 27216 euros por la parte proporcional del precio en atención a los años disfrutados, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando asimismo a tales mercantiles a abonar al Sr. Teofilo la cantidad de 37800 euros por la proscripción de pagos anticipados, junto con los intereses de dicha cantidad, con condena en costas de la instancia a las mercantiles demandadas por la estimación de la demanda principal; y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a D. Teofilo, se condena al Sr. Teofilo a abonar la cantidad de 2439,06 euros en concepto de cuotas de mantenimiento del año 2020, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la reconvención, sin imposición de las costas de la instancia en cuanto a la demanda reconvencional se refiere. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la interposición de cada uno de los recursos de apelación.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.