Sentencia Civil 662/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 662/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 789/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 662/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100624

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1409

Núm. Roj: SAP MU 1409:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00662/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2023 0000506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000789 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000194 /2023

Recurrente: Jose Enrique

Procurador: JORGE JOSE EGEA GABALDON

Abogado: JOSE JUAN GARCIA TORRALBA

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ., AEAT AEAT

Procurador: ,

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

S E N T E N C I A N Ú M. 662/2025

Sección Cuarta

Rollo de Sala 789/2024

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

PRESIDENTE

D. ENRIQUE DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En Murcia, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos acumulados de incidente concursal núm. 1 y 2 de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 194/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Murcia, siendo el deudor D. Jose Enrique, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelado/a/s la Agencia Tributaria (en adelante AEAT), representada y asistida por el Abogado del Estado, y la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS), representada y asistida por el Letrado de la TGSS; y como demandado/a/s y ahora apelante/s el deudor D. Jose Enrique, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Egea Gabaldón y asistido del/la Letrado/a Sr./a. García Torralba.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 3 dictó sentencia en el seno del incidente núm. 1 y 2 de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho de fecha 12 de febrero de 2024. El tenor literal del Fallo dispone:

"No ha lugar a suspender el procedimiento por prejudicialidad comunitaria.

Que estimando la demanda de oposición formulada por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por el Abogado del Estado DE LA PEÑA SANCHEZ, contra el concursado Jose Enrique, representado por Procurador EGEA GABALDÓN y defendido por el Letrado GARCIA TORRALBA, y la demanda de oposición promovido por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por la Letrada de la Seguridad Social MARIA VELASCO, contra el concursado Jose Enrique, representado por Procurador EGEA GABALDÓN y defendido por el Letrado GARCIA TORRALBA, debo desestimar la petición de Jose Enrique de exoneración del pasivo insatisfecho.

Todo ello con imposición al concursado de las costas causadas."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, la representación procesal del concursado interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando que se dicte nueva sentencia que revoque el pronunciamiento recurrido y acuerde "(i) se acuerde la suspensión por la existencia de la cuestión prejudicial alegada, (ii) y posteriormente una vez resuelta, o subsidiariamente, se estime el presente Recurso de Apelación, acordando revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, dictándose otra nueva por la que se estime íntegramente de conformidad con los motivos del presente recurso".

Dado traslado a la parte demandada, la TGSS presentó escrito de oposición del recurso de apelación.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 789/2024.

Se señaló el día 14 de mayo de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- Declarado el concurso de acreedores sin masa mediante auto de a 4 de mayo de 2023. (acontecimiento 1, sección primera del expediente digital Horus), se dio traslado al deudor para solicitar la exoneración del pasito insatisfecho.

El deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho (acontecimiento 22 del incidente concursal, 17 de julio de 2023) y se opuso el/la Letrado/a de la Tesorería General, en nombre y representación de la TGSS (acontecimiento 2, incidente concursal núm. 1) y el/la Abogado/a del Estado en nombre y representación de la AEAT (acontecimiento 2, incidente concursal núm. 2).

Se formaron los correspondientes incidentes concursales de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho y contestó el deudor en el sentido de oponerse en cada uno de ellos.

Se acordó la acumulación del segundo al primer incidente mediante auto de 30 de enero de 2024 y se resolvieron conjuntamente en la misma sentencia.

Ambas partes presentaron la documentación que consideraron pertinente.

2.- La sentencia estima íntegramente la demanda de oposición a la concesión del EPI con imposición de costas al deudor.

Analiza la regulación del EPI en los FD Primero y Segundo, considera acreditada la existencia de derivación de responsabilidad por la TGSS y por la AEAT y estima íntegramente la demanda al amparo del art. 487.1.2º TRLC.

A continuación resuelve la solicitud de suspensión del procedimiento por la interposición de cuestión prejudicial por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante, que rechaza.

3.- Recurre en apelación únicamente la representación procesal del deudor solicitando la suspensión del procedimiento y la revocación de la sentencia y la declaración del EPI en la forma descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, en un extenso escrito.

El primer motivo se refiere a la suspensión del procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil núm.1 de Alicante ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del artículo 23 de la Directiva (UE) nº 2019/1023 en lo referente a la exoneración del pasivo insatisfecho de deuda pública.

El segundo motivo consiste en que "resultaría de aplicación lo dispuesto en la a Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 , en virtud de la cual, los estados miembros pueden excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho algunas categorías de deuda, entre las que NO se encuentra las deudas de derecho público, por lo que estas deberían ser igualmente exoneradas"con reproducción de la SAP Guipúzcoa de 12 de julio de 2021. Concluye que la previsión del TRLC es contraria al Derecho de la Unión Europea.

A continuación hace alegaciones sobre la eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición respecto el principio de interpretación conforme a las directivas. Concluye "el art. 491.1 del TRLC , al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español".

4.- La AEAT no ha comparecido en la segunda instancia y se ha opuesto la TGSS, defendiendo la corrección de la sentencia impugnada.

5.- Para un mejor entendimiento de la resolución, resolveremos sobre la solicitud de suspensión del recurso de apelación en primer lugar.

En segundo lugar debemos recordar que, en este caso, el concurso sin masa se declaró el 4 de mayo de 2023, es decir, cuando ya estaba en vigor la Ley 16/2022, por lo que resulta aplicable la norma vigente al tiempo de su declaración y no el RD-Legislativo 1/2020, de 5 de mayo de 2020, sin que el recurrente haya discutido, y ni siquiera nombrado, el concepto o alcance de deudor de buena fe cuando existe una derivación de responsabilidad de la AEAT y/o de la TGSS.

SEGUNDO. -Solicitud de suspensión de la tramitación del recurso de apelación. STJUE de 11 de abril de 2024, Conclusiones del Abogado General de 16 de mayo de 2024 y STJUE de 7 de noviembre de 2024

1.- Con relación a las cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, que no se justifica por el recurrente suficientemente qué relación en concreto guardan con este caso y qué incidencia tendrían en su resolución, en todo caso rechazamos la suspensión porque tales cuestiones prejudiciales han sido resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Debemos estar a la STJUE (Sala Segunda) de 11 de abril de 2024(Roj: PTJUE 98/2024 - ECLI: EU:C:2024:287), recaída en el asunto C-687/2022.

Establece:

"38 La interpretación literal del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, según la cual la relación de categorías que figura en esta disposición no tiene carácter exhaustivo, sino ilustrativo,queda corroborada, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, por el considerando 81 de dicha Directiva, del que se desprende que el legislador de la Unión Europea consideró que los Estados miembros «deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado».

39 De ello se deriva que el referido artículo 23, apartado 4,debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivoy que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado.

40 Por lo que respecta, en segundo lugar, al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en el ejercicio de esta facultad, es preciso señalar que, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 39 a 43 de sus conclusiones, ni la Directiva sobre reestructuración e insolvencia ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen elementos que puedan corroborar la tesis formulada, en particular, por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual, habida cuenta de la coherencia interna de las categorías de créditos expresamente contempladas en el artículo 23, apartado 4, de esta Directiva, el legislador de la Unión pretendía limitar el margen de apreciación de los Estados miembros en cuanto a la exclusión de la exoneración de deudas de categorías de créditos distintas de las enumeradas en la referida disposición, como los créditos de Derecho público. Por el contrario, de los mencionados trabajos preparatorios se desprende más concretamente que el legislador tenía una voluntad clara de dejar a los Estados miembros un cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales.

41 Por tanto, procede concluir provisionalmente que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no restringe el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para elegir categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicha disposición que pretenden excluir de la exoneraciónde deudas.

42 No obstante, el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así concedida a los Estados miembros en el mencionado artículo 23, apartado 4, a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas».De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivosde dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.

43 A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones «debidamente justificadas» establecidas «en la normativa nacional», como el considerando 81 de dicha Directiva, que alude a una razón «debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional», permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales".

Y añade en el párrafo 54:

"Por otra parte, como ha precisado el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales españolas forman parte integrante de ellas y son pertinentes para interpretarlas, dado que el órgano del que emanan explica allí la ratio legis. En la medida en que ha quedado acreditado que el legislador español justificó la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el preámbulo de la Ley 16/2022, parece, a priori, que dicho legislador ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional y que la falta de justificación, en particular, en la versión del TRLC aplicable al litigio principal, no puede tener como efecto comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, la realización del objetivo perseguido por dicha Directiva". Los resaltados son nuestros.

3.- En la misma línea se han dictado las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard De La Tour, en los asuntos C - 289/23 y C - 305/23, tras las cuestiones prejudiciales planteadas en esta materia por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona, en fecha 16 de mayo de 2024, sobre la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia con relación al art. 489.1.5º TRLC.

Hace propios varios argumentos de la sentencia del TJUE reproducida ut supra. Menciona:

"29. Cabe aplicar el mismo razonamiento al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 , que establece una lista de seis comportamientos que pueden afectar, en particular, a la exoneración de deudas. Los Estados miembros también pueden ampliar esa lista.

30. Por lo tanto, el número de excepciones a la exoneración de deudas puede ser elevado, ya que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en esta materia con el fin de tomar en consideración su sistema jurídico,habida cuenta de la repercusión que pueden tener tales normas.

31. El Tribunal de Justiciaprecisó que el legislador de la Unión supeditó expresamente el ejercicio de la facultad así concedida en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas». Añadió que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivosde dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo.(8)

32. Por consiguiente, el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para añadir categorías específicas de créditos está sujeto a estos dos requisitos, a saber, que exista una justificación en Derecho nacional y que se persiga un interés público legítimo.

34. Así, el legislador de la Unión no solo permite la exclusión total de la exoneración de deudas, sino que, además, no hace referencia a ninguna modalidad concreta para limitar la posibilidad de exoneración(tope máximo, cuantía proporcional, umbrales con variaciones de proporción) cuando la exclusión solo es parcial, lo cual confirma, una vez más, el amplio margen de apreciación concedido a los Estados miembros y la inexistencia de armonización en la materia.

35. En cualquier caso, sería paradójico restringir con mayor intensidad el margen de apreciación de los Estados miembros en el caso de las limitaciones que en el caso de la exclusión.

(...)

36. Por consiguiente, si bien es posible limitar la exoneración de deudas de forma proporcional al importe total de las deudas, nada impide fijar un tope máximo para la exoneración de deudas, siempre que tanto uno como otro método estén debidamente justificados.La exoneración limitada de las deudas puede producir el efecto de incentivar una reacción más rápida del empresario ante el crecimiento de la cuantía de las deudas. El empresario sabrá que, una vez superado ese umbral, sin reacción por su parte, no se producirá la exoneración.

37. La única referencia a una proporción se encuentra en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2019/1023 , cuando se contempla el supuesto de una exoneración de deudas supeditada al reembolso parcial de las deudas por el empresario. En ese caso, la obligación de reembolso debe basarse en la situación individual del empresario y, en particular, ha de ser proporcionada a sus activos y renta disponibles durante el plazo de exoneración, teniendo en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

(...)

Y concluye:

"41. En mi opinión, la citada Directiva es una directiva de armonización mínima que tiene por objeto que cada Estado miembro instaure un procedimiento de exoneración total o parcial de deudas y que confiere a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en cuanto a la regulación de las limitaciones de dicha exoneración, siempre que tales limitaciones, respetando el principio de efectividad, estén debidamente justificadas y se deriven del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ellas.

42. Por consiguiente, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C-289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna, siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ella". Los resaltados son nuestros.

4.- Recientemente se ha dictado la STJUE de 7 de noviembre de 2024(asuntos acumulados C 289/23 y C 305/23, ECLI: EU:C:2024:934), en respuesta a las cuestiones prejudiciales presentadas por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante y el Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona mediante autos de 25 de abril y de 2 de mayo de 2023.

Con relación al argumento expuesto por la recurrente, afirma:

"26 Por lo que respecta, en primer lugar, a si la lista que figura en el artículo 23, apartado 2, de la referida Directiva tiene carácter exhaustivo o no, ha de señalarse que esta lista viene antecedida por la expresión «como en los casos siguientes» y que, en las demás versiones lingüísticas de esta disposición, se utilizan expresiones que tienen el mismo significado. Así pues, del tenor de la citada disposición se desprende que las diferentes circunstancias que se enumeran en ella no tienen un carácter exhaustivo, sino un carácter ejemplificativo

27 Corrobora esta interpretación literal del artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia su considerando 80, según el cual el legislador de la Unión Europea ha considerado que «no debe impedirse que los Estados miembros concedan excepciones adicionales en circunstancias bien definidas y cuando esté debidamente justificado».

28 De ello se deduce que el referido artículo 23, apartado 2, debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros disponen de un margen de apreciación que les permite establecer disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en ese precepto, siempre que, según se desprende del tenor de esa disposición, esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.

29 En lo que atañe, en segundo lugar, a si los Estados miembros pueden, con ocasión de la transposición de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia a su Derecho nacional, establecer una excepción a la exoneración de deudas que no estuviera contemplada en la normativa nacional anterior a dicha transposición, para restringir en mayor medida el acceso al derecho a la exoneración de deudas, es necesario señalar que ni esta Directiva ni los trabajos preparatorios para su adopción contienen datos que permitan considerar que el legislador de la Unión quiso limitar el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a este respecto, impidiéndoles establecer en su Derecho nacional excepciones de esa índole.

30 Por el contrario, al disponer, en el artículo 23, apartado 2, de la citada Directiva, que los Estados miembros podrán, concurriendo ciertas condiciones, «mantener o introducir» disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos, el legislador de la Unión ha reconocido expresamente a los Estados miembros la facultad de adoptar, si se cumplen dichas condiciones, esas disposiciones que no existían anteriormente.

31 Por lo que respecta a las mencionadas condiciones, el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia supedita expresamente el ejercicio de la facultad así reconocida a los Estados miembros en ese artículo 23, apartado 2, a las condiciones de que las excepciones que introduzcan se refieran a «determinadas circunstancias bien definidas» y estén «debidamente justificadas». De ello se desprende que, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas), C 687/22 , EU:C:2024:287 , apartado 42].

32 A este respecto, tanto el considerando 78 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, que hace referencia a las excepciones debidamente justificadas por motivos precisados en el Derecho nacional, como su considerando 81, que alude a una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, permiten considerar que el legislador de la Unión estimó que bastaba con que se respetaran las modalidades previstas a tal efecto en los distintos Derechos nacionales.

33 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), planteada en el asunto C 289/23 y a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C 305/23 que el artículo 23, apartado 2, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas.".

5.- De esta doctrina resulta: i) no procede acceder a la suspensión solicitada como primer motivo del recurso, por cuanto ya se han dictado las sentencias del TJUE en respuesta a las cuestiones prejudiciales citadas por el recurrente; y, ii) las posibles dudas jurídicas que se considera deberían haber tenido el juez a quo y/o el tribunal ad quem quedan diluidas.

TERCERO.-Exoneración del pasivo insatisfecha

1.- La principal controversia planteada por la recurrente, tal como describimos en el FD Primero de esta resolución, consistía en que "resultaría de aplicación lo dispuesto en la a Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 , en virtud de la cual, los estados miembros pueden excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho algunas categorías de deuda, entre las que NO se encuentra las deudas de derecho público, por lo que estas deberían ser igualmente exoneradas"con reproducción de la SAP Guipúzcoa de 12 de julio de 2021. Concluye que la previsión del TRLC es contraria al Derecho de la Unión Europea. En la misma línea hacía alegaciones sobre la eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición respecto el principio de interpretación conforme a las directivas.

En esencia, el objeto de su recurso se ciñe a considerar que no deben excluirse de la exoneración las deudas por créditos públicos. Así queda configurado el objeto del recurso de apelación.

Observamos que no se impugna el pronunciamiento sobre el concepto de deudor de buena fe ni sobre la derivación de responsabilidad ni se cita el art. 487 TRLC ni el motivo de la demanda invocado por la TGSS y la AEAT, que consiste en "Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad".Por tanto, estos argumentos quedan fuera del ámbito del recurso de apelación conforme el art. 456 LEC.

2.- El concurso se declaró el 4 de mayo de 2023 (acontecimiento 1, sección primera del expediente digital) por lo que es aplicable la Ley 16/2022 para la totalidad del concurso (la Ley 16/2022 entraba en vigor a los 20 días de su publicación y se publicó en el BOE el 6 de septiembre de 2022, su entrada en vigor se produjo el 26 de septiembre de 2022) y no el TRLC de 2020.

Por tanto, llama poderosamente la atención que se discuta el principio de interpretación conforme de las directivas o si la trasposición de la directiva ha sido conforme al Derecho de la Unión Europea por la exclusión de los créditos públicos, pues este argumento no es el motivo de la estimación de la demanda incidental sino que el deudor no sería de buena fe y por ello no puede acceder a la exoneración.

Por tanto, el recurso, tal y como ha sido planteado, no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia, que no resuelve la no exoneración de los créditos públicos sino que no nos encontramos ante un deudor de buena fe conforme el art. 487 TRLC, razón por la que se deniega la concesión de la exoneración.

CUARTO. -Costas

Desestimado el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC.

La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Egea Gabaldón, contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, recaída en el incidente concursal núm. 1 y 2 de oposición a la concesión del EPI, en el seno del concurso abreviado 194/2023 del Juzgado Mercantil núm. 3 de Murcia, resolución que CONFIRMAMOS.

Todo ello con expresa condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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