Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 329/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 359/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
Nº de sentencia: 329/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100320
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1643
Núm. Roj: SAP IB 1643:2025
Encabezamiento
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Dña. María Pilar Fernández Alonso.
MAGISTRADOS:
D. Gabriel Oliver Koppen.
Doña Clara Beca Recasens.
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Palma de Mallorca, a 15 de mayo de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Que la sentencia recurrida se encuentra incursa en nulidad de actuaciones del art. 238.3 LOPJ, al haber sido dictada 75 prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento en materia de valoración probatoria, tratando desigualmente lo que es igual, sin ofrecer una justificación objetiva y razonable, de tal razonamiento, produciéndose con ello, la indefensión de nuestro patrocinado. La indefensión procesal provocada a nuestro patrocinado es evidente, quebrantando su derecho a la Tutela Judicial Efectiva amparada por el art. 24 CE, y su derecho a la igualdad ante la Ley, amparado por el art. 14 CE, al apreciarse arbitrariedad, irrazonabilidad y cuanto menos error, en la desigual aplicación de la Ley, en relación a la valoración de la prueba practicada, por lo que en defensa de los intereses de nuestro mandante, apelamos a la Tutela Judicial Efectiva para evitar que tenga que soportar una respuesta judicial a sus demandas pura y simplemente injusta, aunque ello sea fruto del error o la inadvertencia. Nos encontramos por tanto, con que la valoración de la prueba que se realiza en la Sentencia recurrida, resulta ser absolutamente arbitraria, ilógica y no puede superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible en toda sentencia. Y decimos esto y lo mantenemos, habida cuenta de que la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana critica, imponen a la Juzgadora de instancia, la obligación de motivar debidamente; i) porque se otorga toda credibilidad a las manifestaciones de los testigos de la demandada, ii) porque merece mayor credibilidad la declaración de los testigos de la parte demandada, frente a los de la parte actora, iii) porque no existe crítica o depuración del testimonio, por la 76 colisión entre la valoración de la prueba de los testigos de la parte demandada, frente a la prueba documental aportada por esta parte. La Sentencia que ahora se impugna, adolece de cualquier motivación en el sentido expuesto, lo que deja a esta parte en una manifiesta situación de indefensión material y formal."
Esta sala analizada la prueba practicada visionado el acto del juicio y examinando la sentencia considera contrariamente a la recurrente que la sentencia objeto de recurso es clara, precisa y congruente con las demandas, las contestaciones y las pretensiones deducidas en este proceso, y las resuelve analizando las cuestiones objeto de discusión de acuerdo con las pruebas practicadas y con la valoración conjunta de las mismas. Concreta, con total precisión, cuál era la causa de pedir y la expresa petición de cada una de las partes, así como los motivos de oposición a las mismas, respecto de cada una de las demandas formuladas. hecho con todo orden, claridad y sobre todo, garantía jurídica, pues, como decimos, ha atendido a todas y cada una de las pretensiones de las partes, pronunciándose sobre los hechos controvertidos de acuerdo con su relevancia al caso y justificando el recorrido probatorio que ha seguido para formar su convicción jurídica.
No apreciamos una sentencia que adolezca de ningún vicio de arbitrariedad, irracionalidad, falta de claridad, motivación o incongruencia, y si ante un supuesto en el que la recurrente no está, en absoluto, conforme con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo pretendiendo a través de su extenso recurso sustituir la valoración probatoria objetiva e imparcial de la juez a quo , por su propia valoración subjetiva y sus propias conclusiones fácticas, parcial e interesada, de suerte que solo deba atenderse a lo que resulta de las pruebas practicadas a su instancia, negando todo valor probatorio a las contrarias lo cual resulta a todas luces sin más inadmisible.
El artículo 2 del Reglamento regula el ámbito de aplicación del mismo disponiendo que el ámbito de aplicación de las siguientes normas generales, reglamento de explotación y policía y tarifas, es la Zona Náutico Deportiva de la concesión que regenta ALCUDIAMAR, S.L. y en concreto, en su apartado c) se indica que el Reglamento se aplicará a los usuarios de amarres, locales comerciales, terrazas, pañoles y cualquier otra instalación o construcción integrante de la zona concesional. El artículo 5 bajo la rúbrica Aceptación del Reglamento, regula que la utilización o acceso a las instalaciones que son objeto de la ZND, implica la aceptación del presente Reglamento de Explotación y Policía, sus posibles modificaciones, así como de las tarifas vigentes de los servicios y de sus reglas de aplicación. Por tanto, todo aquel usuario de las instalaciones del Puerto, queda sometido al referido Reglamento.
El artículo 14 apartado h) regula como obligación general de todos los usuarios del Puerto, entre otras muchas, el pago de las contraprestaciones económicas correspondientes por los servicios recibidos o utilizado. - Anexo I, completa la regulación del régimen de aplicación a los usuarios de los locales comerciales, terrazas, pañoles, etc. indicando que además de las prescripciones contenidas en los apartados anteriores, también deberán observarse las que se contienen en dicho anexo, y en cuyo apartado 1º de prescripciones generales, letra b) se obliga a la cesionaria del local a destinar dicho local a las actividades autorizadas por la concesionaria, sin que pueda modificar el destino del uso del local sin consentimiento expreso de la concesionaria. - Anexo IV recoge las tarifas relativas a la Explotación de locales y despachos, así como al suministro de agua y eléctrico.
En fecha 9 de enero de 2019, se firmó anexo II para modificar el precio de la renta mensual en base a las tarifas transitorias de aplicación, fijándose desde el 10 de octubre de 2018, la renta mensual en 2.245,21.€.
Durante las anualidades de 2018 y 2019 la entidad GAESO IBÉRICA, S.L. abonó las rentas pactadas.
Según la entidad ALCUDIAMAR, S.L.
La falta de pago decidida por la actora, a partir de la situación de covid dio lugar a un acuerdo que finalmente también resulto incumplido por la hoy actora pues de las cantidades reconocidas como adeudadas en fecha 29-7-20 rentas de mayo a junio de 2020 por importe de 11.450, 55 euros solo realizó tres pagos por importe de 1000 euros cada uno, la arrendataria ejercitara acción alguna frente a la actora para lograr un aplazamiento o una nueva reducción de la renta al amparo de Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de Abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, sino que ha permanecido en el disfrute del negocio sin abonar cantidad alguna y es cuando se formula demanda en su contra cuando vía reconvención solicita el aplazamiento o fraccionamiento de las rentas relativas a los meses de agosto a diciembre de 2020.
1) La existencia de vicio del consentimiento, mediando dolo, lo que conlleva su anulación.
2) La inhabilidad del local objeto del contrato para la explotación pretendida a causa de las obras ejecutadas en el Puerto en el que se ubica, lo que da lugar a la resolución contractual por incumplimiento en base a la doctrina aliud pro alio y a la reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Para tratar de demostrar la concurrencia de esas supuestas causas de anulación y resolución, la actora realiza una exposición fáctica que puede sintetizarse, principalmente, en los siguientes motivos:
a) Que a la firma del contrato mi representada actuó con mala fe y dolo ocultándole, deliberadamente, que se iban a realizar unas obras de gran calado en el Puerto donde se ubica el local, las cuales se iniciaron el 10 de diciembre de 2018 y que, según la actora, tenían una duración aproximada de 4 años, prácticamente, la duración íntegra del contrato de arrendamiento.
b) Que las obras impedían, prácticamente 6 meses al año, la apertura al público del establecimiento sito en el meritado local, denominado UMMA tapas&drinks, por lo que el local arrendado se convirtió en inhábil para su uso, frustrando el fin del contrato.
c) Que la arrendadora entregó un local para su explotación en condiciones distintas a las pactadas, lo que supone que el contrato es nulo por inhabilidad del objeto arrendado como consecuencia de las obras que se iniciaron el 10 de diciembre de 2018.
En el caso que nos ocupa y tras la prueba practicada, ha quedado acreditado que en fecha 2 de mayo de 2018 la mercantil GAESO IBERICA SL, suscribió contrato de arrendamiento con la entidad ALCUCIAMAR, por plazo de 5 años, a razón de 3.467,20 €/mes. (DOC. 2 demanda de nulidad). Posteriormente en fecha 9 de enero de 2019, las partes firmaron un Anexo al contrato de arrendamiento, mediante el cual se acordó, una vez aprobadas las tarifas transitorias por parte de la APIB y publicadas en el BOIB nº 152 de 4 de diciembre de 2018, modificar la renta mensual en la cantidad de 2.245,21 €/mes, a aplicar desde el día 10 de octubre de 2018. (DOC. 3 demanda). En ninguno de estos documentos, consta que ALCUDIAMAR, pusiera en conocimiento la realización de obras en el puerto obras que empezarían a ejecutarse a partir del 10 de diciembre de 2018, debían ejecutarse como consecuencia de la prórroga de la concesión aprobada por la Autoridad Portuaria, en base al proyecto de inversión presentado y por el que en el año 2016 se aprobó la ampliación del plazo concesional. El contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 2 de mayo de 2018; antes de la iniciación de las obras y desde el año 2016 la entidad ALCUDIAMAR, S.L. conocía que se tenían que realizar las citadas obras.
La entidad GAESO IBÉRICA, S.L. sostiene que se le ocultó dolosamente la ejecución de tales obras mientras que la entidad ALCUDIAMAR, S.L. mantiene que le informó y que era un hecho de público conocimiento.
La sentencia, a la vista de la prueba practicada, considera que no concurre la ocultación dolosa alegada ni el error denunciado.
Esta Sala llega a la misma conclusión así, el capitán del puerto Felix declaró, que Gaeso sabía que se iban a ejecutar las obras, que se les había informado, no aduciéndose motivos de contrario por los cuales deberíamos considerar que falta a la verdad.
Se ha aportado un acta de la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Empresarios del Puerto de Alcudia, a la que asistió D. Fabio, en representación de Gaeso Ibérica, SL. en fecha 5 de octubre de 2018, en la que D. Carlos Alberto, en representación de Alcudiamar, S.L. aprovecha la ocasión para adelantar la información sobre las novedades en relación a la continuidad de los servicios del Puerto Deportivo de Alcudiamar, a partir del día 9 de octubre. Manifiesta que la intención de Alcudiamar, en todo momento, fue que la renovación de la concesión fuera gratis pero no fue posible y actualmente la prórroga de la concesión está condicionada a la ejecución de las obras de remodelación del Puerto y de la construcción de un nuevo varadero. Que como las obras del varadero han sido paralizadas se va a empezar a ejecutar las obras de remodelación (asfaltado, jardinería...) para lo cual tienen un período de dos años de ejecución, este próximo invierno hasta que empiece la nueva temporada y el resto de la obra pendiente de remodelación se efectuará en el invierno siguiente. Que la autoridad portuaria va a aprobar unas tarifas transitorias durante el período de ejecución de la obra. Por tanto, a esta reunión asistió D. Fabio, en representación de Gaeso Ibérica, S.L; siendo irrelevante que fuera o no miembro de la Asociación de Empresarios del Puerto de Alcudia. D. Leandro, secretario de la Asociación, ha confirmado que D. Fabio, asistió a la reunión y que en ella D. Carlos Alberto, les informó de la ejecución de las obras siendo D. Fabio, suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de la entidad GAESO IBÉRICA, S.L.
Dicho documento no fue impugnando como falso en primera instancia, y lo que importa a los fines de la demanda y del recurso es que un representante de gaeso asistió a la reunión, desconociéndose los motivos pese a no ser miembro de la asociación y fue informado de las obras que iban a comenzar con posterioridad a la firma del contrato.
La testigo, D. Saturnino, Project manager de las obras ejecutadas en el Puerto de Alcudia, ha explicado que era amiga de D. Jenaro, director de operaciones de la entidad Gaeso Ibérica, S.L. y que éste cuando supo que iba a encargarse de estas obras le pidió si sabía de algún local para alquilar y que ella le puso en contacto con los de Alcudiamar. Que cuando se interesaron por el local, les explicó personalmente que se iban a ejecutar estas obras importantes pero que después habría mucha gente interesada en alquilar locales por las mejoras que supondrían las obras.
Pero es que además con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento y al inicio de las obras que empezaron el mes de diciembre de 2018, Gaeso firmo Anexo de fecha 9 de enero de 2019.
En dicho Anexo II, por la aprobación de las tarifas transitorias de aplicación al Puerto, se redujo el alquiler del local, debido a que no se habían ejecutado las obras previstas en el proyecto aprobado, por lo que debían aplicarse unas tarifas más reducidas hasta la finalización de las mismas.
La firma del anexo II por parte de GAESO, por el que se modificó el precio del contrato, con pleno conocimiento de la ejecución de las obras (no sólo porque este se firmó cuando las obras ya estaban en marcha, a la vista de todos, sino también porque cuando se firmó ya se había celebrado la Asamblea de la Asociación de empresarios, en la que se informó a representante de GAESO que se iban a iniciar dichas obras), conlleva la plena aceptación de la continuación del contrato, y por tanto, por aplicación de sus actos propios, la actora no estaba capacitada para solicitar la nulidad del contrato. A mayor abundamiento, y aunque aceptáramos a los meros efectos dialécticos, que la actora conoció la ejecución de las obras por primera vez en diciembre de 2018, la firma del referido anexo II en fecha de enero de 2019, esto es, una vez iniciadas las obras, supuso la confirmación del negocio celebrado entre las partes y, en consecuencia, la purificación del (supuesto) vicio en el consentimiento por dolo aducido por la adversa, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1309 a 1313 CC, por lo que no cabe en modo alguno, en esa situación, solicitar la nulidad el contrato, pues tratándose de una nulidad relativa o anualidad es susceptible de confirmación.
El contratante que sufre un caso de aliud pro alio puede acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 CC.
Cualquiera de ambas opciones va acompañada, en principio, por la indemnización de daños y perjuicios (sometida a las reglas generales), aunque no de forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba a circunstancias no imputables al demandado.
En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de "aliud pro alio" significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales.
Para aplicar dicha doctrina es preciso que la parte que la invoca haya cumplido su obligación.
La carga probatoria recaía en la actora del incumplimiento, ex art. 217.2 LEC, por lo que solo a ella le correspondía demostrar que el local restaurante (rest UMMA) estuvo cerrado al público durante los meses que se indican en la demanda donde expresamente se dice que "como consecuencia de la ejecución de las obras que (sic) la arrendadora comenzó el 10-12-2018 en el Puerto deportivo de Alcudia y que impiden la apertura del establecimiento prácticamente 6 meses al año, situación que, por lo que parece, se extenderá en el tiempo, durante toda la vida del arrendamiento".. y ello por cuanto no es cierto que las obras realizadas hayan impedido la apertura del local durante 6 meses al año , siendo así que además no se indica ni aporta dato alguno sobre cuáles fueron, supuestamente, los meses en que no pudo abrir el meritado local.
En efecto el doc 6 de la demanda de nulidad y docs 24 y 30 de la oposición al desahucio- son simples fotografías, que únicamente muestran momentos puntuales de las obras, que fueron tomadas por la actora, que no acreditan las fechas de captura, ni indican la duración de las obras, y que por tanto ninguna objetividad ofrecen sobre los hechos. Más aún, según indica la recurrente las fotografías de los docs. 24 y 30 son del año 2021, por tanto tomadas un año después de presentada su demanda de nulidad.
El arrendador, cumplió con la puesta a disposición y cesión del local arrendado.
Autorizó las obras de reforma de local necesarias para que la arrendataria iniciara su actividad de bar de tapas.
Que el local objeto del contrato no ha devenido inhábil para su fin puesto que no constar haberse entregado un local en condiciones distintas a las pactadas, ni las obras ejecutadas en el Puerto, en cumplimiento de las nuevas condiciones concesionales, iniciadas el 10 de diciembre de 2018, han impedido de modo absoluto, en ningún momento, la apertura del local y el ejercicio de su actividad de bar de tapas.
El testigo señor Jenaro, manifestó que las obras hacían imposible la explotación del establecimiento en condiciones normales, lo que la Juzgadora pone en duda al señalar que otros testigos, los propuestos por ALCUDIAMAR, "coincidieron" en que
Vemos por el contrario, Que quién sí ha incumplido, con su parte del contrato es el actor GAESO, pues desde que puso la demanda de nulidad contra ALCUDIAMAR, dejó de abonar regularmente las facturas que se le giraban, para después, dejar de abonarlas de forma definitiva, acumulando así una importante deuda, la cual fue reclamada judicialmente, dando lugar al PO 477/2020, hoy acumulado a este proceso.
De todo lo anterior se desprende que las obras de remodelación ejecutadas por la concesionaria en el Puerto Deportivo de Alcudia, causaron molestias a los usuarios y a los locales, y concretamente a la entidad GAESO IBÉRICA, S.L. pero no puede considerarse que las mismas supusieran la inhabilidad del local arrendado para el fin pretendido y no pueden considerarse causa de incumplimiento contractual ni dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento.
En efecto, la relación de facturas debidas y abonadas por la actora, transcrita por la juzgadora en el FD 4º de la sentencia, acredita que la recurrente no se encontraba al corriente de pago, ni de las facturas de consumo a 29 de julio de 2020 como aduce ahora, ni de las relativas a las tarifas de explotación de local. Como ejemplo, pueden citarse las siguientes:
- la factura NUM002 de fecha 09/03/2020 relativa al consumo de ELECTRICIDAD de fecha 15/12/19 A 11/02/2020 por importe de 373,57€ no fue abonada por la actora hasta el 10/09/2020;
- la factura NUM003 de fecha 10/06/2020 relativa al consumo de ELECTRICIDAD del periodo de 11/02/2020 A 15/04/2020, por importe de 454,68 € fue abonada el 07/08/2020.
- La factura NUM004 de fecha 10/06/2020, relativa al consumo de AGUA de junio 2020 por importe de 60,89.-€ fue abonada el 07/08/2020.
- Por último, la factura NUM005 de 23/09/2020 sobre el consumo de ELECTRICIDAD del periodo del 15/0420 al 10/06/2020 por importe de 534,13€, jamás fue abonada por la recurrente.
Pero es más, a partir de septiembre de 2020, las facturas emitidas con posterioridad resultaron también impagadas, tal y como se acredita con el referido documento n.º 2 (de contestación a la reconvención), y con la relación de facturas abonadas y pendientes transcrita en la sentencia.
No designan el recurrente los documentos que acreditan el abono de dichas cantidades, más allá de los 3000 euros señalados por la sentencia.
Al oponerse a las demandas acumuladas la hoy recurrente y respecto a las rentas, no negó que no las ha abonado pero justifica su impago en haber formulado las demandas en las que solicita la nulidad contractual por vicio en el consentimiento, la resolución del contrato por inhabilidad del objeto arrendado como consecuencia de las obras ejecutadas por la arrendadora en el Puerto, si tiene derecho o no a obtener de la arrendadora el fraccionamiento y aplazamiento de las rentas de los meses de agosto a diciembre de 2020 como consecuencia de la situación económica generada por la pandemia sanitaria Covid_19 y el corte de los suministros de agua y electricidad en el local arrendado y la demolición con excavadoras de las estructuras exteriores, toldos e instalaciones eléctricas de luz y sonido, lo que le imposibilitó el libre y pacífico uso del local arrendado.
No cabe negar por tanto la falta de pago para evitar la desestimación de la demanda de desahucio, debiendo reproducir aquí la argumentado por la sentencia que esta sala comparte y hace suyo.
Fallo
1)
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

