Sentencia Civil 105/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 105/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 881/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100057

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:306

Núm. Roj: SAP CS 306:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12138-41-1-2022-0001536

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 881/2024- A

Dimana del Divorcio contencioso [DIC] - 330/2022

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VINARÒS

De: D. Íñigo

Abogado Sr. ALTABA ORTI, DELFIN

Procurador Sr. JUAN FERRER, AGUSTIN

Contra: Dña. Diana

Abogada Sra. BELTRAN RAMOS, AZAHARA

Procuradora Sra. BOFILL FIBLA, MARIA DE LOS ANGELES

SENTENCIA Nº 105/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de junio de dos mil veintitrés, con el número 47/24 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 330 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Íñigo, representado por el Procurador D. JUAN FERRER, AGUSTIN y defendido por el Letrad D. ALTABA ORTI, DELFIN, y como apelado, Dª. Diana,

representada por la Procuradora Dª. BOFILL FIBLA, MARIA DE LOS ANGELES y defendida por la Letrada Dª. BELTRAN RAMOS, AZAHARA.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Dª. Diana representada por la Procurador Sra. Bofill Fibla, contra Don Íñigo, representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer, debo decretar y decreto el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales, adoptando las siguientes medidas:

1.- La patria potestad respecto de los tres hijos menores de edad será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

2. Se atribuye a Dª. Diana la guarda y custodia de los hijos menores de edad Cayetano y Pilar.

Respecto de la menor Irene, una vez finalice la situación de acogimiento voluntario acordada en resolución de 19 de febrero de 2024 dictada en el expediente administrativo de protección de menores núm. NUM000 seguido ante la Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, quedará bajo la guarda y custodia materna, siempre y cuando informe favorablemente a que la menor quede bajo al guarda y custodia materna. Una vez la menor Irene se encuentre bajo la guarda materna, lo que se comunicará a los servicios sociales de DIRECCION000, o del lugar de su residencia, a fin de su supervisión y control, debiendo informar a este Juzgado periódicamente y cuando menos cada tres meses de su evolución."

3.- No se fija régimen de visitas para que el padre pueda comunicarse y estar con los hijos menores de edad del matrimonio.

4.- Se fija una pensión por alimentos a cargo del padre de 150 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos menores de edad (540 euros), que deberá ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios necesarios que generen los hijos menores serán sufragados por ambos progenitores al 50%. Se consideran gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos cónyuges, que a modo de ejemplo y sin carácter exhaustivo son los gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, logopeda, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción médica, gastos de farmacia no básicos también con prescripción facultativa, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, y los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar.

Estos gastos serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos, o en su defecto, autorización judicial.

Se consideran gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, ocio, y colegio (recibos, seguros, AMPA, matrícula, comedor, aula matinal, transporte en su caso, material escolar no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros).

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones necesarias de los hijos, que deben ser siempre consensuados para que pueda compartirse el gasto, y que para el caso de desacuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción prevista en el art. 156 del C.C si la discrepancia estriba en si deben o no el/los menores realizar la actividad.

Todo ello sin realizar expreso pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Íñigo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia " por la que con estimación del Recurso de Apelación se revoque la Resolución recurrida, y estimando las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del presente escrito:

1.- Se fije un régimen de visitas a favor del padre, que deberá instaurarse progresivamente y en función de que las valoraciones desde el Punto de Encuentro Familiar sean favorables. En una primera fase, y si las visitas iniciales funcionan adecuadamente, se externalizarán respecto a las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, ampliándose el horario. En una segunda fase, y siempre que el PEF informe favorablemente a la progresión, el régimen de visitas sería con entrega y recogida de los menores en el PEF, sábados o domingos con una duración de cuatro a seis horas. También con emisión de informe favorable pasar a una tercera fase, que consistiría en un régimen de visitas ordinario, consistentes en fines de semana alternos.

2.- Se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 75 euros mensuales para cada uno de los hijos menores de edad, total 225 euros mensuales.

3.- Subsidiariamente, para el caso que no se estima reducir el importe de la pensión de alimentos a 75 euros por hijo, se acuerde suspender temporalmente la pensión de alimentos hasta que obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia " DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de las costas a la parte apelante."

El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando " la desestimación del recurso interpuesto, a los efectos oportunos."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de diciembre de 2024 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 7 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de mayo de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-.Se alza en apelación la representación procesal de don Íñigo frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vinaroz que declara el divorcio entre el apelante y doña Diana y establece las medidas reguladoras con relación a los hijos menores en común Pilar, nacida el día NUM001 de 2006, Irene nacida el día NUM002 de 2009 y Cayetano nacido el día NUM003 de 2014.

El apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia en cuanto a la denegación de un régimen de visitas en favor del progenitor y en cuanto al importe de la pensión de alimentos.

Solicita que: "1.- Se fije un régimen de visitas a favor del padre, que deberá instaurarse progresivamente y en función de que las valoraciones desde el Punto de Encuentro Familiar sean favorables. En una primera fase, y si las visitas iniciales funcionan adecuadamente, se externalizarán respecto a las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, ampliándose el horario. En una segunda fase, y siempre que el PEF informe favorablemente a la progresión, el régimen de visitas sería con entrega y recogida de los menores en el PEF, sábados o domingos con una duración de cuatro a seis horas. También con emisión de informe favorable pasar a una tercera fase, que consistiría en un régimen de visitas ordinario, consistentes en fines de semana alternos. 2.- Se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 75 euros mensuales para cada uno de los hijos menores de edad, total 225 euros mensuales. 3.- Subsidiariamente, para el caso que no se estima reducir el importe de la pensión de alimentos a 75 euros por hijo, se acuerde suspender temporalmente la pensión de alimentos hasta que obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida."

La apelada no contestó al recurso de apelación ni se personó en la alzada y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Régimen de visitas.

La sentencia de instancia razona la no concesión de régimen de visitas en favor del progenitor hasta que no finalice el cumplimiento de las penas impuestas indicando que el demandado a fecha de la sentencia "está incurso en cuatro procedimientos penales relacionado con la violencia de género, en tanto penado, sin que a día de hoy haya cumplido la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, estando pendientes de cumplir prohibiciones de aproximación y comunicación a la Sra. Diana impuestas en ejecutorias 174/2022 y 126/2023 del Juzgado de lo Penal 1 de Vinaros que finalizarán el 26/08/2023 y el 23/07/2030 respectivamente. Además, hay que tener en cuenta también que tras la remisión definitiva de las penas deberá computarse el plazo de dos años para la cancelación de los antecedentes penales ( art. 136 C.P ) por lo que no procede la determinación de un régimen de visitas a partir de la fecha en la que el padre cumpla la condena de prisión y recupere la libertad ni las penas privativas de derechos, lo que ocurrirá según la liquidación de condena en el año 2030, esto es, dentro de seis años, por lo que teniendo en cuenta que el régimen de visitas paterno se suspendió en auto de 23 de marzo de 2022 se dictó auto en las Diligencias Urgentes seguidas en este Juzgado con el número 263/2022, habrán pasado 8 años sin que los menores se hayan relacionado con el padre, salvo que así decidan hacerlo cuando alcancen la mayoría de edad, de modo que no es posible en este momento predecir qué resultara más beneficios para los intereses de los menores en aquella fecha, debiendo posponerse la adopción de un régimen de visitas, de solicitarse por las partes, cuando finalice el cumplimiento de las referidas penas."

El apelante manifiesta su disconformidad con la denegación de régimen de visitas alegando que si bien el artículo 94 Código Civil prohíbe el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión acordada en procedimiento penal por delitos de violencia de género como es el presente caso y el párrafo 3º permite suspender o limitar dicho régimen de visitas entiende que en el presente caso se dan circunstancias que aconsejan lo contrario, que cuando se celebró el juicio el padre estaba en prisión si bien, en la actualidad ha recuperado su libertad, el informe del equipo psicosocial si bien aconseja una guarda materna con la que está de acuerdo, también aconseja cuando las circunstancias lo permitan que los menores retomen el contacto con su padre, primero en visitas supervisadas por el PEF, ampliándose de forma progresiva hasta alcanzar un régimen ordinario, en la exploración de los menores tanto Pilar como Irene manifestaron su voluntad de seguir viendo a su padre y tener comunicación con él. Que Pilar cumplirá 18 años en NUM001 de 2024, Irene tiene 14 años y Cayetano 9. Si se les priva de las visitas hasta que el padre cumpla con los años de prisión a que ha sido condenado, es decir hasta 23 de julio de 2030, que es lo que ha acordado la sentencia, entonces todos los hijos serán ya mayores de edad y se les habrá privado de mantener contacto y relacionarse con su padre durante toda su minoría de edad, causándoles un perjuicio irreparable. Considera que las visitas con el padre no conllevan ningún peligro para los menores y les afecta de forma negativa su privación.

Con relación a la hija Pilar no procede establecer ningún régimen de visitas dado que ya es mayor de edad.

Respecto de los otros dos hijos menores de edad, para resolver la pretensión alzada por el padre apelante hay que partir del concepto de interés superior del menor, para valorar no solo que las visitas no conlleven ningún peligro para ellos sino si el superior interés de los mismos aconseja el régimen de visitas solicitado por el progenitor.

Señala la STS, Sala Civil, de 19 de octubre de 2021: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias"

Y en la STS, Sala Civil, 705/2021, de 19 de octubre, el alto Tribunal sintetiza la doctrina sobre el interés superior del menor en estos términos: "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior".El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor."

Así pues, nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado que obliga a valorar las circunstancias concurrentes en este supuesto concreto.

Pues bien, en el presente caso, constituyen hechos probados como indica la sentencia apelada , que el apelante Íñigo en el momento de la sentencia de la instancia ha sido ejecutoriamente condenado en dos sentencia penal , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género y en otra sentencia penal como, como autor penalmente responsable de un delito de continuado de quebrantamiento de condena y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y tiene abierto otro juicio oral por delito de quebrantamiento de condena.

El apelante indica considera que si bien es cierto ello dado que ya no está en prisión y dadas las circunstancias del presente caso, conforme a lo indicado en el informe pericial procede que se le conceda un régimen de visitas aunque tenga que ser supervisado por el Punto de Encuentro Familiar y ello al amparo del artículo 94 del Código Civil pues la suspensión de las visitas durante tanto tiempo resulta perjudicial.

Conforme a la prueba obrante en autos resulta que en el informe emitido en fecha 23 de noviembre de 2022 por el psicólogo del Gabinete Psicosocial Comarcal de Castellón el perito indica los menores muestran vínculos afectivos con ambos progenitores, si bien, resalta que han estado expuestos a situaciones de tensión adulta y se han posicionado respecto al conflicto. Que en el momento en que se hace el informe los menores ya no mantienen contacto con el padre siendo la madre quien asumía su crianza. Se indica que la menor Irene en esa fecha ya muestra dificultades importantes de ajuste en algunos de sus ámbitos convivenciales (académico, personal, etc.) y que existe ya una intervención de Servicios Sociales por lo que el perito aconseja que se establezca una guarda materna pero que los menores no pierdan el contacto con el padre de forma que este contacto se retome con el padre cuando las circunstancias los permitan de manera supervisada en el Punto de Encuentro Familiar.

La intervención de los Servicios Sociales antes referida dio lugar a que la Dirección Territorial de los Servicios Sociales dictase en fecha 31 de diciembre de 2023 resolución acordando asumir la Guarda Provisional de la menor Irene que en fecha 14 de febrero de 2024 pasó a ser solicitud voluntaria de guarda provisional a petición de ambos progenitores, acordándose el acogimiento residencial de la menor por un periodo de 6 meses. Acogimiento que no consta que haya cesado a fecha de hoy, por lo que ante dicha guarda provisional por parte de la entidad pública lo que supone que la madre no ostenta la guarda sobre la menor al tenerla suspendida no cabe mientras subsista dicha situación la adopción de régimen de visitas respecto de la menor en esta vía judicial, ello sin perjuicio que el padre solicite visitas a la entidad pública bajo cuya guarda provisional está su hija por decisión voluntaria de ambos progenitores. Desconocemos si estas visitas existen actualmente.

Respecto del hijo también menor Cayetano se constata a través del informe pericial que el menor mantiene vínculos afectivos con ambos progenitores, que mantenía especial vinculación con el padre y la dedicación del padre con él compartiendo actividades de ocio, así como que el menor ha acusado la separación de los padres y no poder ver al progenitor.

Así pues ,en el presente caso, dado que el padre ya no se encuentra en prisión y dado que conforme se acredita con el informe pericial resulta beneficioso para el menor mantener el contacto con el progenitor, el menor mantiene vínculo afectivo con el padre y el irreversible efecto del transcurso del tiempo sin contacto con el progenitor, todo ello aconseja, el establecimiento de un régimen de visitas con el hijo, si bien, de manera supervisada a través de punto de encuentro como se solicita por el apelante. Régimen de visitas que también se establece en favor de la hija Irene en el momento que cese la situación de acogimiento provisional por parte de la entidad pública. Dado que consta asimismo acreditado que la menor con 14 años edad e igualmente afecta por la situación de crisis de los progenitores manifestó su voluntad de mantener relación con su padre en la entrevista que obra en el informe pericial .

Ello por cuanto como se indica en el informe pericial, es en interés de los menores, ante la necesidad de mantener en ellos una estabilidad emocional y rutinas dentro de su entorno familiar, social y educativo.

TERCERO.- Pensión de alimentos.

En cuanto a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 150 euros/mes por cada uno de los hijos, considera el padre que es excesiva y que si bien es el mínimo vital, no percibe rentas de ningún tipo y carece de ingresos que le permitan hacer frente a los gastos más elementales por lo que considera que el importe de la pensión no debería superar los 75 euros/mes por hijo, en total 225 euros y subsidiariamente suspender su pago hasta que obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario del algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones

Como es sabido ex art. 146 CC en orden a la cuantía de los mismos, ésta tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( STS. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ) -refiere por ej. la SAP de Badajoz sec. 3ª de 31 de julio de 2014 - aun mas intensa la extensión y tratamiento de los alimentos derivados de la patria potestad , por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 5-10-1993 y 16-7-2002 , lo que significa que ha de procurarse la mayor contribución posiblepor parte de los padres, porque las medidas relativas a los alimentos no derivan del innegable derecho de los hijos a exigirlos de sus padres, sino de la situación de convivencia familiar, razón por la que la consideración del criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo relativa, porque tratándose de hijos menores, se ha de atender sobre todo a las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del mismo Código , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y sólo muy relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en admitir sólo muy excepcionalmente la suspensión del pago de la pensión de alimentos, reservándola para aquellos casos muy concretos de pobreza absoluta en que se acredite sin lugar a dudas que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir. En estos casos, empleando un criterio restrictivo, podrá acordarse la suspensión de forma temporal ( SSTS de 2 de marzo de 2015 y 15 de julio de 2015 , entre otras) .

Como se indica en la SAP de Barcelona de 28 de mayo de 2021, sec 12, "La interpretación jurisprudencial persigue proteger el interés del hijo menor de edad, ya que los progenitores están obligados tal como recoge el artículo 39 CE a prestar asistencia de todo orden a sus hijos menores, siendo esta una obligación de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico. De inicio se ha de partir pues de la obligación legal que pesa sobre los progenitores cuando se trata de hijos menores de edad de modo que ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad ( STS de 20 de julio de 2017 ).

Es por ello que , aun teniendo en cuenta las evidentes dificultades económicas que pueda tener el progenitor para sustentar sus propias necesidades, sólo excepcionalmente podrá acordarse la suspensión de la pensión filial ya que el bien jurídico a proteger es el interés del hijo menor por encima de cualquier otro.

El TS ha declarado también que la satisfacción de las propias necesidades deben ceder a favor de las de los hijos siendo la alimenticia una prestación que tiene naturaleza de orden público, de carácter básico e ineludible, al ser uno de los deberes fundamentales de la potestad parental ( STS de 1 de marzo de 2001 )."

La jurisprudencia establece que se esta obligación no se extingue incluso en los supuestos que el progenitor obligado a alimentos haya ingresado en prisión si no acredita la falta de recursos para poder pagarlos, recordando que dentro de prisión también se puede hacer un trabajo remunerado, así en sentencia de 14 de octubre y de 1 de diciembre de 2017, establece doctrina jurisprudencial respecto a la suspensión o no del pago de la prestación de alimentos cuando el obligado se encuentra ingresado en prisión, indica que: "la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos ";es decir la jurisprudencia viene estableciendo que no es la situación carcelaria la que puede originar la suspensión del pago de alimentos, sino la falta de medios para afrontar en esa situación su pago y en el caso de situación de prisión,, precisamente, entre los objetivos de la Administración Penitenciaria figura el de reinserción social, y entre las medidas de tratamiento que la normativa penitenciaria vigente prevé, a efectos de su consecución, ocupa un lugar destacado la actividad laboral de los internos, que se conoce como "actividad productiva", estando contemplado el trabajo productivo en los centros penitenciarios en la LGP y en su Reglamento, en virtud del mandado constitucional establecido en el art. 25.2 CE, así como en el Estatuto de los Trabajadores que, al regular las relaciones laborales de carácter especial, incluye la de los penados en las instituciones penitenciarias.

En el presente caso el importe fijado en concepto de alimentos constituye el mínimo vital que se sitúa entre los 150 y 180 euros mensuales para cada hijo por lo que no consideramos que se trata de una pensión de alimentos excesiva. El apelante no acredita que se encuentre en una situación de pobreza extrema que le impida el pago de la pensión mínima de alimentos ni consta que exista ningún impedimento para que pueda trabajar y pagar la pensión de alimentos a sus hijos.

Conforme a la información sobre averiguación patrimonial que consta en autos, es copropietario al 50% de un inmueble de naturaleza urbana en DIRECCION000 y le constan sanciones de tráfico de tres vehículos diferentes.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Respecto a las costas de la primera instancia dada la naturaleza de la litis que tiene por objeto la adopción judicial de medidas paterno filiales de menores, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Deberá procederse a la devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal don Íñigo, contra la Sentencia nº 47 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vinaroz en fecha 27 de junio de 2023, en autos de Juicio de divorcio seguidos con el número 330 de 2022, revocamos parcialmente la sentencia dejando sin efecto el pronunciamiento 3 de la sentencia sobr régimen de visitas para el padre acordando en su lugar conceder al padre don Íñigo el siguiente régimen de visitas en favor de sus hijos menores de edad Cayetano y Irene, si bien respecto de ésta comenzará cuando cese su acogimiento provisional por parte de la Generalitat Valenciana, que será progresivo y con la intervención del Punto de Encuentro Familiar (PEF) más próximo al domicilio de los menores:

- En una primera fase visitas bajo la supervisión del PEF en sus instalaciones y si las visitas iniciales funcionan adecuadamente a criterio de los peritos de dicho servicio, se externalizarán respecto a las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, ampliándose el horario.

- En una segunda fase, y siempre que el PEF informe favorablemente a la progresión, el régimen de visitas sería con entrega y recogida de los menores en el PEF, sábados o domingos con una duración de cuatro a seis horas.

- En una tercera fase, también previa emisión de informe favorable del PEF, consistirán en un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar donde el padre les recogerá hasta el domingo a las 20 horas.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Todo ello sin imposición de costas en la instancia ni en la alzada..

Deberá procederse a la devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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