Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 105/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 881/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100057
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:306
Núm. Roj: SAP CS 306:2025
Encabezamiento
NIG: 12138-41-1-2022-0001536
De: D. Íñigo
Abogado Sr. ALTABA ORTI, DELFIN
Procurador Sr. JUAN FERRER, AGUSTIN
Contra: Dña. Diana
Abogada Sra. BELTRAN RAMOS, AZAHARA
Procuradora Sra. BOFILL FIBLA, MARIA DE LOS ANGELES
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de junio de dos mil veintitrés, con el número 47/24 por la Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 330 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Íñigo, representado por el Procurador D. JUAN FERRER, AGUSTIN y defendido por el Letrad D. ALTABA ORTI, DELFIN, y como apelado, Dª. Diana,
representada por la Procuradora Dª. BOFILL FIBLA, MARIA DE LOS ANGELES y defendida por la Letrada Dª. BELTRAN RAMOS, AZAHARA.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de diciembre de 2024 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 7 de mayo de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de mayo de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
El apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia en cuanto a la denegación de un régimen de visitas en favor del progenitor y en cuanto al importe de la pensión de alimentos.
Solicita que: "1.- Se fije un régimen de visitas a favor del padre, que deberá instaurarse progresivamente y en función de que las valoraciones desde el Punto de Encuentro Familiar sean favorables. En una primera fase, y si las visitas iniciales funcionan adecuadamente, se externalizarán respecto a las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, ampliándose el horario. En una segunda fase, y siempre que el PEF informe favorablemente a la progresión, el régimen de visitas sería con entrega y recogida de los menores en el PEF, sábados o domingos con una duración de cuatro a seis horas. También con emisión de informe favorable pasar a una tercera fase, que consistiría en un régimen de visitas ordinario, consistentes en fines de semana alternos. 2.- Se fije una pensión de alimentos a cargo del padre de 75 euros mensuales para cada uno de los hijos menores de edad, total 225 euros mensuales. 3.- Subsidiariamente, para el caso que no se estima reducir el importe de la pensión de alimentos a 75 euros por hijo, se acuerde suspender temporalmente la pensión de alimentos hasta que obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia establecida."
La apelada no contestó al recurso de apelación ni se personó en la alzada y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando su desestimación.
La sentencia de instancia razona la no concesión de régimen de visitas en favor del progenitor hasta que no finalice el cumplimiento de las penas impuestas indicando que el demandado a fecha de la sentencia
El apelante manifiesta su disconformidad con la denegación de régimen de visitas alegando que si bien el artículo 94 Código Civil prohíbe el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión acordada en procedimiento penal por delitos de violencia de género como es el presente caso y el párrafo 3º permite suspender o limitar dicho régimen de visitas entiende que en el presente caso se dan circunstancias que aconsejan lo contrario, que cuando se celebró el juicio el padre estaba en prisión si bien, en la actualidad ha recuperado su libertad, el informe del equipo psicosocial si bien aconseja una guarda materna con la que está de acuerdo, también aconseja cuando las circunstancias lo permitan que los menores retomen el contacto con su padre, primero en visitas supervisadas por el PEF, ampliándose de forma progresiva hasta alcanzar un régimen ordinario, en la exploración de los menores tanto Pilar como Irene manifestaron su voluntad de seguir viendo a su padre y tener comunicación con él. Que Pilar cumplirá 18 años en NUM001 de 2024, Irene tiene 14 años y Cayetano 9. Si se les priva de las visitas hasta que el padre cumpla con los años de prisión a que ha sido condenado, es decir hasta 23 de julio de 2030, que es lo que ha acordado la sentencia, entonces todos los hijos serán ya mayores de edad y se les habrá privado de mantener contacto y relacionarse con su padre durante toda su minoría de edad, causándoles un perjuicio irreparable. Considera que las visitas con el padre no conllevan ningún peligro para los menores y les afecta de forma negativa su privación.
Con relación a la hija Pilar no procede establecer ningún régimen de visitas dado que ya es mayor de edad.
Respecto de los otros dos hijos menores de edad, para resolver la pretensión alzada por el padre apelante hay que partir del concepto de interés superior del menor, para valorar no solo que las visitas no conlleven ningún peligro para ellos sino si el superior interés de los mismos aconseja el régimen de visitas solicitado por el progenitor.
Señala la STS, Sala Civil, de 19 de octubre de 2021:
Y en la STS, Sala Civil, 705/2021, de 19 de octubre, el alto Tribunal sintetiza la doctrina sobre el interés superior del menor en estos términos:
Así pues, nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado que obliga a valorar las circunstancias concurrentes en este supuesto concreto.
Pues bien, en el presente caso, constituyen hechos probados como indica la sentencia apelada , que el apelante Íñigo en el momento de la sentencia de la instancia ha sido ejecutoriamente condenado en dos sentencia penal , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género y en otra sentencia penal como, como autor penalmente responsable de un delito de continuado de quebrantamiento de condena y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y tiene abierto otro juicio oral por delito de quebrantamiento de condena.
El apelante indica considera que si bien es cierto ello dado que ya no está en prisión y dadas las circunstancias del presente caso, conforme a lo indicado en el informe pericial procede que se le conceda un régimen de visitas aunque tenga que ser supervisado por el Punto de Encuentro Familiar y ello al amparo del artículo 94 del Código Civil pues la suspensión de las visitas durante tanto tiempo resulta perjudicial.
Conforme a la prueba obrante en autos resulta que en el informe emitido en fecha 23 de noviembre de 2022 por el psicólogo del Gabinete Psicosocial Comarcal de Castellón el perito indica los menores muestran vínculos afectivos con ambos progenitores, si bien, resalta que han estado expuestos a situaciones de tensión adulta y se han posicionado respecto al conflicto. Que en el momento en que se hace el informe los menores ya no mantienen contacto con el padre siendo la madre quien asumía su crianza. Se indica que la menor Irene en esa fecha ya muestra dificultades importantes de ajuste en algunos de sus ámbitos convivenciales (académico, personal, etc.) y que existe ya una intervención de Servicios Sociales por lo que el perito aconseja que se establezca una guarda materna pero que los menores no pierdan el contacto con el padre de forma que este contacto se retome con el padre cuando las circunstancias los permitan de manera supervisada en el Punto de Encuentro Familiar.
La intervención de los Servicios Sociales antes referida dio lugar a que la Dirección Territorial de los Servicios Sociales dictase en fecha 31 de diciembre de 2023 resolución acordando asumir
Respecto del hijo también
Así pues ,en el presente caso, dado que el padre ya no se encuentra en prisión y dado que conforme se acredita con el informe pericial resulta beneficioso para el menor mantener el contacto con el progenitor, el menor mantiene vínculo afectivo con el padre y el irreversible efecto del transcurso del tiempo sin contacto con el progenitor, todo ello aconseja, el establecimiento de un régimen de visitas con el hijo, si bien, de manera supervisada a través de punto de encuentro como se solicita por el apelante. Régimen de visitas que también se establece en favor de la hija Irene en el momento que cese la situación de acogimiento provisional por parte de la entidad pública. Dado que consta asimismo acreditado que la menor con 14 años edad e igualmente afecta por la situación de crisis de los progenitores manifestó su voluntad de mantener relación con su padre en la entrevista que obra en el informe pericial .
Ello por cuanto como se indica en el informe pericial, es en interés de los menores, ante la necesidad de mantener en ellos una estabilidad emocional y rutinas dentro de su entorno familiar, social y educativo.
En cuanto a la pensión de alimentos fijada en la sentencia de 150 euros/mes por cada uno de los hijos, considera el padre que es excesiva y que si bien es el mínimo vital, no percibe rentas de ningún tipo y carece de ingresos que le permitan hacer frente a los gastos más elementales por lo que considera que el importe de la pensión no debería superar los 75 euros/mes por hijo, en total 225 euros y subsidiariamente suspender su pago hasta que obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario del algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones
Como es sabido ex art. 146 CC en orden a la cuantía de los mismos, ésta tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( STS. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 )
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en admitir sólo muy excepcionalmente la suspensión del pago de la pensión de alimentos, reservándola para aquellos casos muy concretos de pobreza absoluta en que se acredite sin lugar a dudas que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir. En estos casos, empleando un criterio restrictivo, podrá acordarse la suspensión de forma temporal
Como se indica en la SAP de Barcelona de 28 de mayo de 2021, sec 12, "La interpretación jurisprudencial persigue proteger el interés del hijo menor de edad, ya que los progenitores están obligados tal como recoge el artículo 39 CE
Es por ello que , aun teniendo en cuenta las evidentes dificultades económicas que pueda tener el progenitor para sustentar sus propias necesidades, sólo excepcionalmente podrá acordarse la suspensión de la pensión filial ya que el bien jurídico a proteger es el interés del hijo menor por encima de cualquier otro.
El TS ha declarado también que la satisfacción de las propias necesidades deben ceder a favor de las de los hijos siendo la alimenticia una prestación que tiene naturaleza de orden público, de carácter básico e ineludible, al ser uno de los deberes fundamentales de la potestad parental ( STS de 1 de marzo de 2001
La jurisprudencia establece que se esta obligación no se extingue incluso en los supuestos que el progenitor obligado a alimentos haya ingresado en prisión si no acredita la falta de recursos para poder pagarlos, recordando que dentro de prisión también se puede hacer un trabajo remunerado, así en sentencia de 14 de octubre y de 1 de diciembre de 2017, establece doctrina jurisprudencial respecto a la suspensión o no del pago de la prestación de alimentos cuando el obligado se encuentra ingresado en prisión, indica que:
En el presente caso el importe fijado en concepto de alimentos constituye el mínimo vital que se sitúa entre los 150 y 180 euros mensuales para cada hijo por lo que no consideramos que se trata de una pensión de alimentos excesiva. El apelante no acredita que se encuentre en una situación de pobreza extrema que le impida el pago de la pensión mínima de alimentos ni consta que exista ningún impedimento para que pueda trabajar y pagar la pensión de alimentos a sus hijos.
Conforme a la información sobre averiguación patrimonial que consta en autos, es copropietario al 50% de un inmueble de naturaleza urbana en DIRECCION000 y le constan sanciones de tráfico de tres vehículos diferentes.
El motivo no puede prosperar.
Respecto a las costas de la primera instancia dada la naturaleza de la litis que tiene por objeto la adopción judicial de medidas paterno filiales de menores, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Deberá procederse a la devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
- En una primera fase visitas bajo la supervisión del PEF en sus instalaciones y si las visitas iniciales funcionan adecuadamente a criterio de los peritos de dicho servicio, se externalizarán respecto a las dependencias del Punto de Encuentro Familiar, ampliándose el horario.
- En una segunda fase, y siempre que el PEF informe favorablemente a la progresión, el régimen de visitas sería con entrega y recogida de los menores en el PEF, sábados o domingos con una duración de cuatro a seis horas.
- En una tercera fase, también previa emisión de informe favorable del PEF, consistirán en un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar donde el padre les recogerá hasta el domingo a las 20 horas.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Todo ello sin imposición de costas en la instancia ni en la alzada..
Deberá procederse a la devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
