Sentencia Civil 175/2025 ...o del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 470/2023 de 15 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100067

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:370

Núm. Roj: SAP CS 370:2025


Encabezamiento

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castelló

Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es

N.I.G.:1204042120220009901

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 470/2023- PQ

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Castelló de la Plana

Procedimiento origen: Juicio Ordinario ( ORD) núm. 1546/2022

Apelante D./Dª.BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Abogado/a:D.XAVIER CLAVER ESPAX

Procurador/a:D.MARIA DEL PILAR BARRACHINA PASTOR

Apelado Dª. Adolfina

Abogado/a:D.MIGUEL GARCIA PALLARES

Procurador/a:D.MARIA ALLEPUZ TERRADES

SENTENCIA NÚMERO 175/2025

Iltmos Sres/as:

Presidenta:

D.ª MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

Magistrada:

Dª. MARÍA DOLORES BALADO MARGELÍ

D. GONZALO SANCHO CERDÁ

En Castelló de la Plana, a quince de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de marzo de dos mil veintitrés, con el número 419/2023 por el Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1546 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR BARRACHINA PASTOR y defendido por el Letrado D. XAVIER CLAVER ESPAX , y como apelado, Dª. Adolfina representada por la Procuradora Dª. MARIA ALLEPUZ TERRADES y defendida por el Letrado D. MIGUEL GARCIA PALLARES.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Allepuz Terrades, en nombre y representación de D. Adolfina, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A. y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula impugnada relativa al pago en concepto de comisión de Apertura; inserta en la escritura de fecha 27 de octubre de 1.993, autorizada por la notaria Dª. Inmaculada Nieto Aldea, bajo su protocolo nº 3.837.

Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA), S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 601,01 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que "revoque y deje sin efecto la Sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, se dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición de costas a la adversa en ambas instancias."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia " que desestime la apelación formulada por la parte contraria y confirme la sentencia y condene en costas a la apelante."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 8 de julio de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de julio de 2025, llevándose a efecto lo acordado. Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de julio de 2025 se hizo saber a las partes el cambio en la composición del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la representación procesal de BBVA S.A. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón que estimando la demanda planteada por doña Adolfina declara la nulidad de la cláusula cuarta que impone el pago de una comisión de apertura al prestatario del contrato de préstamo hipotecario otorgado en fecha 27 de octubre de 1993, autorizada por el notario doña Inmaculada Nieto aldea con número 3.837 de su protocolo y condena a la entidad crediticia a la devolución de la cantidad de 601,01 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula.

Reitera en esta alzada como motivos los ya esgrimidos en la instancia que fuero destinados: 1º la consideración como indeterminada de la cuantía del procedimiento fijada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia por entender que la cuantía debe fijarse en la cantidad de 1.390,67 euros que es el importe reclamado por la parte actora. 2º) La valídez dela cláusula de comisión de apertura y 3º) la prescripción de la acción de restitución del importe reclamado correspondiente a la cláusula que contiene la comisión de apertura declarada nula.

Solicita que se revoque y se deje sin efecto la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte demandante con imposición de costas a la adversa en ambas instancias.

La parte recurrida, doña Adolfina se opone, en esencia, por considerar que la sentencia es ajustada a Derecho, que la comisión no se percibe como correspondiente a gasto real y efectivo alguno, que no se acredita haber ofrecido a la demandante la información precontractual a pesar de que la demandada dice que sí que lo hizo, por lo que la cláusula no supera el doble control de transparencia. Se opone a que la acción de restitución esté prescrita por entender que el díes a quodel cómputo es el de la declaración de nulidad y subsidiariamente porque la acción de nulidad de la cláusula es imprescriptible y en cuanto a la cuantía se opone por entender que la cuestión ya ha sido resuelta por el T.S en sentencia nº 418/ 2018 cuando indica que la cuantía del procedimiento no afecta al tipo de procedimiento a seguir en este caso, ni al régimen de recursos por lo que ni el fallo podía contener un pronunciamiento al respecto ni el recurso de apelación puede formularse con base a este motivo.

SEGUNDO.-Cuantía del procedimiento.

Discrepa la apelante con el fundamento jurídico tercero de la sentencia que desestimando su pretensión de considerar que la cuantía del procedimiento no debe ser tenida como indeterminada sino como determinada pues debe coincidir con la cantidad reclamada por la demandante en su demanda a resultas de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura cuya nulidad se demandaba (1.390,0,67 €).

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta sección, entre otras, en reciente sentencia nº 99/25 de 8 de mayo dictada en el Rollo de apelación nº 335/2023 Pte. don José Luís Antón Blanco en la que indicábamos al respecto: .

No existe en el FALLO de la sentencia apelada propiamente ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento.

Cabe traer a colación, en relación con ello, el criterio ya expresado por este Tribunal, la citada Sección Tercera, en posteriores resoluciones a la invocada por el apelante, así en Sentencia n.º 95/2023, de 10 de marzo (rollo de apelación n.º 756/2021 ), de plena aplicación al presente caso por lo que reproducimos literalmente los razonamientos contenidos en el mismo y conllevan a la desestimación de este motivo de apelación, razona la Sección 3ª:

"Como hemos expresado con anterioridad, pudiendo citar nuestra Sentencia núm 183 de 30 de mayo de 2011 y más recientemente la núm. 141 de 4 de marzo de 2022 , los pronunciamientos impugnados que deben expresarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son los contenidos en la parte dispositiva según expresa el párrafo cuarto del artículo 209 de la misma norma procesal [...]".

Por otra parte, constatamos asimismo que en el presente supuesto la cuantía no puede afectar al tipo de procedimiento, pues éste se determina por razón de la materia (arg. ex artículo 249.1.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en lo sucesivo, LEC, en su redacción vigente al interponerse la demanda). Y tampoco afecta a la procedencia del recurso de casación ( artículo 477 de la LEC , máxime en su redacción por Real Decreto- ley 5/2023, de 28 de junio, aplicable en virtud de disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto -ley).

Y como recientemente ha entendido esta Sala en supuestos análogos, con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2022 (asunto C-385/20 , ECLI: EU:C:2022:278 ), si la cuestión únicamente tiene relevancia respecto del cálculo de las costas, puede valorarse posteriormente en la eventual tasación de las mismas (así, Sentencia de esta Sección n.º 95/2023, de 10 de marzo , antes citada, y Sentencia n.º 119/2023, de 31 de marzo (apelación n.º 805/2021 )).

La Sentencia n.º 1213/2023, de 25 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( ROJ: STS 3480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3480 ), viene a confirmar en esencia alguno de los criterios ya apuntados por esta Sección.

En este sentido, y además de precisar el Alto Tribunal que "el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo" (fundamento segundo, apartado 6), señala en el apartado 4 del propio fundamento de derecho segundo (subrayado añadido):

"4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC .Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".

Igualmente, advierte el Alto Tribunal en el último párrafo del apartado 2 del fundamento segundo (subrayado añadido):

"La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios"

En definitiva, y en el presente caso, no existiendo propiamente un pronunciamiento en el fallo de la Sentencia apelada y no hallándonos en ninguno de los supuestos del artículo 255 de la LEC , no procede propiamente estimar las peticiones del recurso sobre cuantía, sin perjuicio de señalar de forma expresa que podrá plantearse la cuestión en la eventual tramitación de la tasación de costas y, en concreto, de producirse, en el incidente de impugnación de la tasación, de modo que, como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de abril de 2022 , "el juez encargado, en último término, de la tasación de costas tenga libertad para determinar la rdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente [...]". "

Estos razonamientos son aplicables al presente caso, es por ello que el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Comisión de apertura.

La entidad financiera recurre el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la comisión de apertura, que no acepta, ello al amparo de la STS 44/2019, de 23 deenero de 2019 . Considera que dicha sentencia no ha sido contradicha por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea STJUE 16 de julio de 2020, considera que la comisión de apertura se corresponde con actividades inherentes a la concesión del préstamo, que la prestataria ha conocido y aceptado la comisión y la entidad le ha prestado el servicio; que le informó del contenido e importe de la comisión de apertura y que supera el control de transparencia ya que la demandante pudo entender o deducir los servicios que se le prestan como contrapartida a la comisión abonada.

La parte actora/apelada se opone al recurso de apelación reiterando los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia por los que la cláusula impugnada no supera el doble control de transparencia.

- Doctrina jurisprudencial sobre la comisión de apertura.

Sobre la validez o abusividad de la comisión de apertura ha resuelto en numerosas ocasiones la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Castellón, resumiendo la evolución jurisprudencial al respecto la sentencia núm. 274/2023 de 22 de junio de 2023, rollo de apelación núm. 265/21 , establecía :

" Esta Sala ha examinado con anterioridad supuestos en los que se cuestionaba la validez de cláusulas en la que se establecían la comisión de apertura, pudiendo citar nuestra Sentencia núm. 454/22, de 11 de julio de 2022 , en la que indicamos que se trata una cuestión compleja que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Tribunales.

Recordamos que esta misma Sección, en su sentencia de 19 de abril de 2018 , tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, ya declaró la nulidad de la cláusula examinada.

Este criterio fue modificado tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 , en la que se analiza la posible abusividad de la cláusula teniendo en cuenta la normativa sectorial aplicable y se concluye que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia sobre la base, entre otras consideraciones, de un lado, que "la propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (...) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo", circunstancia que "justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura " y, de otro, que "no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones". Por todo ello, concluía que "en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido" y "constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo". Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y, lógicamente, por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias de 21 de mayo de 2019 y 22 de enero , 21 de febrero y 5 de marzo de 2020 ).

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 16 de julio de 2020 , ha obligado a replantear la cuestión, volviendo al criterio sostenido inicialmente por esta sección, atendiendo al principio de primacía del derecho y de la jurisprudencia comunitaria.

Así, entre otras, muchas sentencias, cabe citar la sentencia de esta misma sección de fecha 04 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715 )"

La sentencia del TJUE citada, de 16 de julio de 2020 declaraba:

" 2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 de 5 abril deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de ...

"objeto principal del contrato" deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

Recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto en su Sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023 (C-565/21 ) la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021 , efectuando los siguientes pronunciamientos: " 1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del "objeto principal del contrato" a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ".

Finalmente, el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 816 de 29 de mayo de 2023 resuelve recurso de casación sobre un contrato de crédito hipotecario con consumidores, en el que figuraba una cláusula sobre comisión de apertura, aplicando para ello la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 16 de marzo de 2023 .

El fundamento de derecho séptimodedicado a " La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ) señala:

1.- En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.

2.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual(apartados 42 y 43).

[...]

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

En su fundamento de derecho octavose refiere a las consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE, argumentando que " que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos ("cualesquiera") los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente " comisión de apertura "; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es "de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito". Lo que reitera el apartado 59: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo" (Énfasis añadido).

5.-En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones ), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste,que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

[...]

7.-Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 &€ sobre un capital de 130.000 &€ sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias n º 274/2024 de 16 de mayo de 2024 Roj: SAP CS 480/2024, sentencia nº 340/2024 de 13 de junio de esta Audiencia provincial, Sección 3ª Roj: SAP CS 411/2024, y que esta Sección 4ª que comparte reiterando, entre otras, en las sentencias dictadas en los recursos nº. 348/2023 y 349/2023, y entre otras, las dictadas el 14 de mayo de 2025: sentencia nº.103/2025 en el recurso 391/2023,. nº. 102/2025 dictada en el recurso nº. 384/2023 y sentencia nº 118/2025 de 19 de mayo dictada en el Recurso de apelación nº 358/2023.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, y como se desprende de la declaración primera del fallo de la STJUE de 16 de marzo de 2023, ya no son atendibles para excluir el control de contenido las alegaciones relativas a que la comisión forma parte del precio o que se configura como un elemento esencial del contrato.

En cuanto a la acreditación de los servicios efectivamente prestados y gastos en los que hubiera incurrido la entidad financiera, señala la STJUE 16 de marzo de 2023 que "el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto".

Para valorar la validez de la comisión debemos determinar en los términos expuestos si la cláusula cumple con los controles exigibles en condiciones generales de inclusión, transparencia y abusividad,

Para ello contamos con la documental aportada consistente en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 27 de octubre de 1.993 aportada por la demandante, cláusula 4,4, "Comisiones de apertura y estudios", que literalmente indica: "Que la parte prestataria abonará al banco una comisión de apertura del 1% sobre el capital total del préstamo, (con un mínimo de 50.000 pesetas) y una comisión de apertura de estudios por importe de 15.000 pesetas, que se devengarán, por una sola vez, en esta fecha, y se liquidarán y harán efectivas por el Banco en la primera disposición con cargo a la cuenta especial a que se refiere la estipulación 15ª"

Se observa que esta comisión de apertura, no se muestra correctamente definida ni deslindada por la sencilla razón de que, apareciendo también una comisión de estudios por importe de 15.000 pesetas, no ofrece una mínima claridad referente a los servicios que remunera, por cuanto se desconoce a que servicios distintos de los de estudio (sobre viabilidad de la operación, la investigación sobre solvencia en relación al importe solicitado, amortización etc..) respondería la comisión de apertura, nos encontramos antes un solapamiento de comisiones. La cláusula no es transparente.

Además de ello, no existe constancia de información previa a la parte prestataria por parte de la entidad prestamista, si la entidad había entregado al prestatario un ejemplar de las tarifas de comisiones; nada sabemos acerca de si hubo oferta vinculante ni, en su caso, si sus condiciones financieras coincidían con las del contrato finalmente firmado.

El interés aplicable al préstamo como la comisión de apertura o de subrogación al formar parte del precio, deben incluirse en la información precontractual, al modo que exige el artículo 60 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, vigente en la fecha del contrato:

Artículo 60. Información previa al contrato.

1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.

2. A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además:

b) Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares"

En definitiva, no existe prueba alguna de que la parte demandante fuera debidamente informada por la entidad financiera de dicha comisión, no habiendo aportado la citada entidad la información precontractual al respecto, a la cual incumbe la carga de la prueba de haberla suministrado.

De este modo la falta de información previa sobre dicha cláusula, impide considerarla válida, algo que la parte actora aducía en la demanda.

Se desestima el motivo de apelación.

TERCERO.- Prescripción de la acción de restitución.

Considera la apelante que la acción restitutoria de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula de comisión de apertura estaría prescrita habiendo transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 1.969 de CC para la acción de restitución que debe computarse desde la fecha que se abonó la cantidad constituyendo este día el inicial del cómputo del plazo.

Sobre esta cuestión este Tribunal se ha pronunciado en recientes sentencias, entre otras la s. nº. 101/2025, de 5 de mayo, s. nº. 206/2025, de 15 de mayo, acogiendo la actual doctrina jurisprudencial, estableciendo que:

" Como dijimos en SAP de Castellón de esta sec. 4ª de 25 de abril de 2025 (RAL 369/2023) la cuestión alzada debe resolverse conforme a la jurisprudencia ajustada al TJUE y recordada por ej. en la STS de 9 de abril de 2025 (pte señor Ignacio Gargallo) exponiendo que "En la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio,en la que examinamos la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ), que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, declaramos que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos ) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

En el caso, la parte demandada no ha probado (ni alegado) que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales. Al no haber quedado probado el conocimiento por los consumidores de la abusividad de la cláusula de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita".

En igual sentido la SSTS de 27 de marzo de 2025 (pte don Pedro José Vela), y 22 de abril de 2025 (pte señor Seoane).

Doctrina que es de plena aplicación al presente caso al no existir prueba de que el consumidor tuviese conocimiento previo de la abusividad de la cláusula, por lo que se desestima el motivo de apelación

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA,S.A.), contra la Sentencia dictada por el Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 9 de marzo de 2023, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1546 de 2022, confirmando la sentencia recurrida.

Con relación a las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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