Sentencia Civil 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 184/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100039

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:175

Núm. Roj: SAP GR 175:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 184/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

JUICIO ORDINARIO Nº 124/22

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 18

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 16 de enero de 2025.

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 124/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelantes, D. Cesareo, Dª Zaira y Dª Estefanía, representados por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines, y defendidos por el Letrado D. Francisco Manuel Mingorance Alvarez, y de otra, como apelado, D. Florencio, representado por la Procuradora Dª Rocio Nieto Martínez, y defendido por el Letrado D. Abelardo José Ortiz Pérez, D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta, y defendido por la Letrada Dª Margarita Manzano Enriquez de Luna, y Dª Vanesa, no personada en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2023.

Siendo Magistrada Ponente la Iltma Sra. Dª Mª Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, se dictó Sentencia en fecha 21 de diciembre de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando la demanda presentada, declaro la indivisibilidad del edificio sito en Granada, DIRECCION000, habiendo lugar a la división y extinción del condominio que ostentan las partes. Se acuerda la venta del referido edificio en pública subasta, previa fijación de su valor de mercado mediante la oportuna tasación pericial, con admisión de las partes y licitadores extraños y el producto obtenido en la misma será repartido entre los copropietarios en los porcentajes que correspondan a cada uno. De las costas de la demanda frente a D. Florencio cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Las costas de la demanda frente Dª. Vanesa y Dª. Zaira, D. Cesareo y Dª Estefanía se imponen a dichos demandados."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la los demandados Dª Zaira, D. Cesareo y Dª Estefanía, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 22 de marzo pasado, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 14 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dª Estefanía, D. Cesareo y Dª Zaira, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 124/2022.

Por la representación de D. Pedro Jesús, actor en el procedimiento, se opone al recurso interpuesto, así como por la representación de D. Florencio, codemandado en el procedimiento, solicitando la integra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El presente procedimiento fue iniciado mediante demanda de fecha 26 de enero de 2022, interpuesta por la representación de D. Pedro Jesús, contra Dª Vanesa, D. Florencio, Dª Zaira, D. Cesareo y Dª Estefanía, en la que se instaba por el actor frente a sus dos hermanos y sus tres sus sobrinos, se declare:

1) La indivisibilidad material del edificio, sito en Granada, DIRECCION000, al no poder realizarse cuatro partes iguales, habiendo lugar a la división y extinción del condominio que ostentan las partes, en los porcentajes siguientes:

- A D. Pedro Jesús, el pleno dominio de una cuarta parte indivisa de la finca objeto del procedimiento.

- A Dª Vanesa, el pleno dominio de una cuarta parte indivisa de la finca objeto del procedimiento.

- A D. Florencio, el pleno dominio de una cuarta parte indivisa de la finca.

- A Dª Zaira, el pleno dominio de una doceava parte indivisa de la finca.

- A D. Cesareo, el pleno dominio de una doceava parte indivisa de la finca

- A Dª Estefanía, el pleno dominio de una doceava parte indivisa de esta finca.

2) Se acuerde, a falta de acuerdo durante la sustanciación del presente procedimiento, la venta del referido edificio en pública subasta, previa fijación de su valor de mercado mediante la oportuna tasación pericial, con admisión de las partes y licitadores extraños y el producto obtenido en la misma sea repartido entre los copropietarios en los porcentajes que correspondan a cada uno.

3) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones que fueren necesarias para proceder a la división solicitada en la forma expresada, salvo acuerdo unánime de los dueños para hacerlo en forma diferente, con expresa imposición de las costas.

TERCERO.-Por la representación de D. Florencio se tiene por allanado a la demanda salvo lo referente a las costas.

Por la representación de Dª Vanesa se tiene por contestada y opuesta a la demanda.

Por la representación de Dª Estefanía, Dª Zaira y D. Cesareo,se oponen a la demanda, solicitando se desestime la propuesta de división formulada de contrario, y se acuerde la división jurídica del inmueble objeto del litigio en la forma prevista en el informe pericial que se acompaña de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Civil, con expresa imposición de las costas al demandante.

La sentencia estima la demanda en los términos contenidos en los antecedentes de hecho de esta resolución con el pronunciamiento en cuanto a las costas, cuestión que es objeto de recurso de apelación por tres de los codemandados.

CUARTO.-Partimos de la cotitularidad entre los litigantes, de la finca Inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Granada, tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003, inscripción NUM004: "URBANA. CASA HABITACIÓN en la DIRECCION001,en DIRECCION002, ante Nicuesa, demarcada con el número NUM005 moderno, manzana NUM006, hoy DIRECCION000, compuesta de tres cuerpos de alzado y un ático. Ocupa una superficie de suelo de ciento treinta y nueve metros cuadrados, siendo la total construida, entre todas las plantas de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados. De la total superficie de solar que ocupa la edificación, o sea, los indicados ciento treinta y nueve metros cuadrados, seis metros, veinte decímetros cuadrados corresponden a un patio de luces y otros dos metros a un patinillo de ventilación y el resto a la parte edificada.

Tal cotitularidad deviene a titulo de herencia, tras el fallecimiento de D. Felipe, el 7 de marzo de 2003, como consta en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia aportada como documento núm. 1 a la demanda.

Dª Mariola, hija del testador, falleció en Granada el quince de mayo de 2020, en estado de casada, en únicas nupcias, con D. Estanislao, siendo sus tres hijos, los codemandados, Dª Zaira, D. Cesareo y Dª Estefanía, herederos de la misma, al ser sustitutos por premoriencia de Dª Mariola por sus respectivos descendientes legítimos, correspondiendo a su cónyuge viudo el usufructo de la herencia de Dª Mariola, tal y como se consigna en la propia escritura de aceptación y adjudicación de herencia aportada.

D. Estanislao, cónyuge viudo de Dª Mariola, viene haciendo uso del DIRECCION000 en Granada, sito en la DIRECCION002.

Dª Vanesa viene haciendo uso de la vivienda situada en el piso DIRECCION000 en Granada.

Los hermanos Belarmino fundamentan su recurso, en base a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, argumentando que el edificio es materialmente divisible en cuatro pisos independientes: la planta baja con una superficie de 130 m², la primera planta con una superficie construida de 121 m², la segunda planta con una superficie construida de 121 m² y el ático con una superficie construida de 56 m²,más la incorporación de la terraza situada en cubierta, y rellano de escalera, disponiendo con ello de los recursos económicos del actor, y obligando a este a realizar una obra para conseguir dividir el inmueble tal como pretenden, los codemandados recurrentes, que contrataron los servicios profesionales del Sr. D. Arsenio, procurando, que las cuatro viviendas tengan los mismos metros cuadrados, sin conseguirlo, a pesar de la incorporación de la terraza, y rellano de escalera, o al menos no ha quedado acreditado, tal extremo en el informe pericial, aportado en los términos a que a continuación nos referiremos.

En modo alguno cabe afirmar que el bien objeto del procedimiento, resulte ser material y económicamente divisible, conforme a las pretensiones de los recurrentes, pretendiendo que dicha división se materialice, convirtiendo el edificio en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

Todo al contrario hay que considerar que el mismo resulta ser indivisible en tanto en cuanto la superficie del mismo y su distribución impiden su división en porciones iguales entre los copropietarios.

Instada acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil según el cual ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Y en virtud de lo establecido en el artículo 404 del C.C. "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio"

Por su parte el Artículo 406 del Código Civil establece que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, y de esta forma el artículo 1062 del Código Civil dispone que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".

Pretenden los recurrentes tanto en 1ª Instancia como el la alzada que la división se haga conforme al art. 401 del Código Civil.

El citado artículo 401 establece que: "Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396."

Partimos del hecho constatado, de que se han de realizar cuatro particiones iguales, tres de ellos ostentan 1/4 parte de la propiedad (25%) los hermanos codemandados D. Florencio y Dª Vanesa y el actor D. Pedro Jesús. Los otros tres, hijos de la fallecida Dª Mariola, también demandados y recurrentes, Dª Zaira, D. Cesareo y Dª Estefanía, por derecho de sucesión de su madre, son titulares de 1/12 parte (8,33%). Sólo existen cuatro elementos privativos, a saber, tres viviendas: una en planta DIRECCION003, otra en planta DIRECCION004 y otra en planta DIRECCION005 y un DIRECCION006 con dimensiones muy inferiores a las de las tres viviendas situadas en las plantas inferiores, pretendiendo la pericial la incorporación al DIRECCION006 de la terraza, y rellano de escalera, actuación a la que se opone el actor, desconociendo a quien correspondería tal parte, aunque según los recurrentes su padre ya ocupa una de las plantas del edificio, en concreto la viene haciendo uso del piso DIRECCION005, y Dª Vanesa viene haciendo uso de la vivienda situada en el piso DIRECCION004, debiendo realizar las obras necesarias para el acondicionamiento de la terraza en vivienda,y rellano de escalera, siendo ilustrativas las fotografías incorporadas en la pericial, aportadas con la contestación a la demanda por los hermanos Belarmino, tanto en relación a las dimensiones de las viviendas en comparación con la del DIRECCION006, y sin que la pericial, ni siquiera pueda afirmar que tal propuesta de obra de ampliación del DIRECCION006 anexionando la terraza y rellano de escalera, llegara a alcanzar las superficies y dimensiones, de las demás viviendas, ademas de señalar la diferencia del estado de conservación entre cada una de las viviendas a adjudicar.

Por último el pretendido derecho de uso, o arrendamientos, en nada afecta a la acción ejercitada, que no es otra que extinción de la comunidad entre los copropietarios.

La propia sentencia apelada, se hace eco en su fundamentación jurídica, de la jurisprudencia sobre la acción de división de la cosa común, declarando el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2012 que al disponer el artículo 400 del Código Civil que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, y cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común está recogiendo los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes:

a) Su naturaleza incidental o transitoria.

b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad.

Apoyando el Tribunal Supremo sus conclusiones en que el Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común, confiriéndole el carácter de indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989). Por tanto, con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue, en línea con lo que se solicita en la demanda rectora de este procedimiento, es la cesación del estado de indivisión solicitando, se declare la indivisibilidad material del edificio, sito en Granada, DIRECCION000, al no poder realizarse cuatro partes iguales, habiendo lugar a la división y extinción del condominio que ostentan las partes, en sus respectivos porcentajes, y se acuerde, a falta de acuerdo durante la sustanciación del presente procedimiento, la venta del referido edificio en pública subasta, previa fijación de su valor de mercado mediante la oportuna tasación pericial, con admisión de las partes y licitadores extraños y el producto obtenido en la misma sea repartido entre los copropietarios en los porcentajes que correspondan a cada uno.

QUINTO.-Con el ejercicio de la acción de división, lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. Y añade que en sentencia de 30 julio 1999 que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros»; por lo que concluye que es correcta la afirmación de que la adjudicación a un tercero a cambio de precio de la cosa común no es contraria al designio legal, porque prevalecerá el acuerdo de los partícipes en cuanto a la adjudicación a uno de ellos de la cosa común; "pero, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta "con admisión de licitadores extraños", lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación".

De conformidad con dicha jurisprudencia, de la que resaltamos que la acción de división de la cosa común("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, el recurso de apelación ha de desestimarse en lo que se refiere a la pretensión de los recurrentes, en la que, efectivamente, proponen imponer al resto de los copropietarios, en concreto al actor y al codemandado allanado, los criterios y las adjudicaciones que más les acomodan, puesto que constituye una alternativa específica y diferenciada en su contestación a la demanda, suponiendo la solución del mantenimiento de la indivisión una contradicción evidente a lo establecido en el art. 400 del C.C. y a la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que ha de acogerse la acción de división con la eficacia constitutiva que ello entraña, de modo que en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de los comuneros, se procederá bien a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto del precio con arreglo a las cuotas de participación, sin perjuicio de que ello pueda evitarse de mediar acuerdo entre las partes, que en el caso enjuiciado no ha existido.

Nos hallamos ante una comunidad de bienes sobre un inmueble que pertenece pro indiviso a varias personas ( artículo 392 del Código Civil) . El artículo 400 de la misma ley dispone: "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común". Se recoge así el principio del Derecho Romano "nemo invitus compellitur ad communionem", pues la proindivisión es mirada con recelo ("communio est mater discordiarum"). Esto es lo pretendido en la demanda, al ejercitarse la llamada acción de división de cosa común, que tiene su origen en la "actio communi dividundo". En realidad es solo una de las formas de extinción de la comunidad: la división material de su objeto, convirtiendo en partes ciertas y determinadas las respectivas participaciones indivisas de los condueños.

El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. Sin embargo, la regla general de que nadie está obligado a permanecer en una comunidad tiene como excepción una posible limitación al ejercicio de este derecho. Así el párrafo segundo del tan citado artículo 400 menciona que "Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención". Es una limitación de carácter temporal, establecida por un pacto entre las partes. Excepción por pacto a la que habrían de añadirse supuestos en que la división fuese impuesta por el donatario o por el testador en las sucesiones "mortis causa". Es la única excepción prevista, y aún así siempre con carácter temporal, pues las situaciones de indivisión han sido siempre vistas con disfavor; considerándose como una situación transitoria e incidental (STS. 22 de febrero de 2012 ( Roj: STS 1318/2012, recurso 2039/2008)),(EDJ 2012/30159). En cuanto a la forma en que debe extinguirse la comunidad, si el objeto sobre el que recae la comunidad es susceptible de división, debe dividirse entre los interesados. Se partirá formando lotes proporcionales de similar valor, y adjudicándolos entre los miembros de la comunidad. Se trata de una extinción de la comunidad por división. Es el supuesto contemplado en el artículo 402 del Código Civil (EDL 1889/1). Si bien el Código hace referencia a la división realizada por los propios interesados, por árbitros o por amigables componedores designados por los partícipes, es obvio que si no se lograse el acuerdo inicial, se realizaría la división de forma judicial ( STS. 30 de noviembre de 1988). Si el objeto es divisible debe siempre procederse a la extinción de la comunidad mediante la división; las otras formas de extinción tienen carácter subsidiario, y siempre que no sea posible dividir. Hay casos en que la división material no es posible. Imposibilidad que puede ser física, por ser esencialmente indivisible el objeto poseído en común; o económica, porque de realizarse se produciría un demérito tan notorio que resulta inservible; o jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida. A ella se refiere el artículo 401 del Código Civil, cuando dispone que "los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina". La divisibilidad o indivisibilidad no es en realidad un hecho, sino un concepto valorativo deducible de unos hechos, dependiendo esta posibilidad no sólo de la divisibilidad real, sino también de la divisibilidad jurídica, originada ésta bien por resultar inservible la cosa para el uso que se destina, bien por su normal desmerecimiento si se produce la división, bien porque se origine un gasto considerable a los partícipes (STS. 15 de diciembre de 2009),( Roj: STS 8108/2009, recurso 72/2006), (EDJ 2009/307254), 27 de marzo de 2009 ( Roj: STS 1540/2009, recurso 1230/2004), 10 de enero de 2008 ( Roj: STS 85/2008, recurso 4783/2000), 11 de mayo de 1999 (RJ y 13 de julio de 1996). Para estos supuestos de indivisibilidad el Código Civil regula tres soluciones, que tienen carácter subsidiario entre sí:

(a) Si se trata de un edificio cuyas características lo permita, la división debe realizarse mediante la constitución del régimen en propiedad horizontal, mediante la adjudicación de pisos y locales independientes, con sus elementos comunes anejos, tal y como prevé el párrafo segundo del artículo 401 ("Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos"). Solución que es inexcusable siempre que sea posible ( STS. 20 de enero de 1988.

(b) Si el bien poseído en comunidad no es divisible, ni siquiera mediante el sistema de propiedad horizontal, pueden convenir la extinción de la comunidad consintiendo todos que el bien se adjudique a uno de los comuneros, quien abonará a los demás el valor de su cuota parte, tal y como prevé el artículo 404 del Código Civil (EDL 1889/1).

(c) Si no es posible aplicar ninguna de las soluciones anteriores, el artículo 404 manda que se venda (lógicamente a un tercero ajeno a la comunidad) y se reparta el metálico obtenido.

Ejercitada la acción de división de cosa común, si no cabe la divisibilidad, o no se alcanza el pacto de que se quede uno de los comuneros con el bien, la venta es la solución obligada ( STS. 22 de febrero de 2012)".

Pues bien, en el caso enjuiciado, no existe un acuerdo de división parcial del inmueble en copropiedad, y ello teniendo en cuenta que la pericial aportada por los codemandados, suscrita por D. Arsenio, arquitecto colegiado nº NUM007 en el C.O.A. de Granada, aunque informe como, a nivel de instalaciones, cada una de las viviendas cuenta con contador o preparación de contador propios, tanto de fontanería como de electricidad. Lo mismo ocurre con la instalación de portero automático o con la colocación de casilleros postales, lo que acredita el uso de cada una de las viviendas de forma separada, y entienda que resulta viable jurídicamente y urbanísticamente la división horizontal del inmueble de acuerdo con la siguiente propuesta:

1) Vivienda situada en la planta baja del edificio con acceso desde el portal del mismo.

2) Vivienda situada en la planta primera del edificio con acceso desde la caja de escaleras.

3) Vivienda situada en la planta primera del edificio con acceso desde la caja de escaleras.

4) Vivienda situada en la planta DIRECCION006 del edificio con acceso desde la caja de escaleras. A la misma se incorporaría la terraza visitable en cubierta, con acceso desde la misma y el rellano de escalera de dicha planta, dado que tiene como función exclusiva el acceso a la vivienda- DIRECCION006 y a la mencionada terraza.

Según la legislación aplicable, la propiedad separada de cada una de estas viviendas, llevaría aparejada el derecho de copropiedad sobre las zonas comunes del edificio, siendo estas los espacios correspondientes al portal de entrada, las cajas de escaleras de las diferentes plantas y el cuarto de instalaciones situado en planta baja, así como los elementos constructivos y de instalaciones relacionados en el artículo 396 del Código Civil.

En definitiva confirma su viabilidad, pero no podemos obviar, como aunque técnicamente, el informe sea favorable, nos encontramos ante lo que la jurisprudencia ha determinado como imposibilidad económica, porque de realizarse se produciría un demérito tan notorio que resulta inservible, y ello para el comunero, que tendría la necesidad de soportar las obras propuestas en el informe, y sin que en el mismo se realice alusión alguna, a la dimensión del DIRECCION006 tras la reforma y adición del espacio propuesto, en su conjunto una vez realizada dicha incorporación. Además, las dimensiones muy inferiores del DIRECCION006, no llega a la mitad de las viviendas, comportaría la necesidad de compensar en metálico ese menor valor, y lo que es mas importante, debió informar sobre cómo se materializaría la misma. En palabras de la propia sentencia: "Qué elemento privativo se asignaría a cada copropietario y, en su caso, las compensaciones en metálico que sería procedentes. Precisamente la función de una pericial como la emitida, en oposición a la demanda, era la de dejar perfectamente delimitada dicha cuestión. Debía acreditar que la solución ofrecida era viable y adecuada según los criterios jurisprudenciales expuestos, pero no lo ha hecho. Así las cosas no puede estimarse la solución que propone la codemandada."

A ello se ha de añadir como, se muestra la oposición manifestada por la parte actora a la división horizontal.

No existe unanimidad en orden a dicha solución razón por la que, de adoptarla, se estaría imponiendo dicha solución a algunos de los comuneros. Tampoco se muestra la voluntad a tal división en propiedad horizontal del codemandado allanado, que determina, como pretendiendo la terminación de la situación de indivisión, la comunidad persistiría en relación a los elementos comunes, la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio, pues, si así ocurre, se contradice frontalmente la "ratio legis" de esta peculiar y específica forma de "división», que es, precisamente, la de poner fin de modo definitivo a la comunidad ordinaria que se trata de extinguir, dejando plenamente agotada ya la "actio communi dividundo", lo que indudablemente no ocurriría si se mantuviera la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio entre los mismos condueños o varios de ellos, quienes volverían a poder disponer de la expresada acción divisoria, cuando ésta, debió haber quedado plena y definitivamente agotada, por la propiedad separada de los diferentes pisos o locales de un edificio, que a su vez lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes, en contra de la expresa voluntad de parte de los comuneros.

Entendemos, que la propuesta ofrecida por los codemandados opuestos es la que evidentemente, mas beneficia a los mismos, ya que habitan las viviendas tanto por Dª Vanesa, como por el padre de los recurrentes, pero tal beneficio, determina un detrimento de los demás comuneros, su derecho en la participación de los beneficios de la división, en los términos acogidos en la sentencia, lo que determina la desestimación de tal motivo del recurso.

SEXTO.-Como último motivo del recurso, se alega la vulneración de los artículos 394 y 395 de la LEC.

Efectivamente no puede entenderse que estemos ante un supuesto de allanamiento anterior a la contestación a la demanda.

Los codemandados recurrentes, y aún en el caso de que su oposición pudiera considerarse parcial al no oponerse a la extinción del condominio (como no podía ser de otro modo), lo cierto es que manifestaron su discrepancia sobre la forma de llevar a cabo dicha extinción de la copropiedad, pretendiendo que dicha división se materialice convirtiendo el edificio en una propiedad horizontal (como consta en la contestación a la demanda, y se expone en la sentencia), lo que de facto supuso la necesidad de tramitar todo el procedimiento por sus trámites (celebración de audiencia previa y vista de juicio oral), y provocando con ello la dilación en el tiempo del mismo sobre la base de argumentos que, como consta en la misma sentencia fueron posteriormente íntegramente desestimados.

Razones todas ellas por las que entiende la Sala que la condena en costas contenida en la sentencia, es total y absolutamente procedente.

De lo actuado en autos, existe prueba que permite imputar a la parte codemandada recurrente, la falta de acuerdo respecto a las reclamación extrajudicial en relación a la división de la cosa común, del inmueble.

Efectivamente, se enviaron burofax a los demandados, Dª Vanesa, Dª Zaira, D. Cesareo y Dª Estefanía, así como al usufructuario D. Estanislao, el día 19 de noviembre de 2021, dando plazo para recibir respuesta, antes de día 13 de diciembre de 2021, sin que haya sido atendido por los demandados mencionados.

Con los números 4,5 y 6 de la demanda, se aportan certificados emitidos por Correos y Telégrafos de los burofax enviados.

Con los números 9,10 y 11 de la demanda, consta la prueba de entrega de los burofax enviados a los codemandados-recurentes.

El 11 de enero, contestaron de los hermanos Belarmino, a los burofax remitidos el día 19 de noviembre de 2021, (documento nº 13), en el sentido de que: "...como quiera que el inmueble está dividido físicamente, la mejor solución o la principal desde nuestro punto de vista sería hacer efectiva la división mediante el otorgamiento de las escritura correspondientes y después de ello, estudiar si existen diferencias entre los herederos y compensar entre ellos las posibles diferencias teniendo en cuenta las obras y mejoras, por todo ello, los hermanos Belarmino, pretendían que se llevara a cabo la división horizontal del inmueble ante Notario.

Tras un año de negociaciones, se interpuso la demanda, a la que obviamente no se podían oponer a la pretendida división, al establecer tal obligación el C.C. pero si propusieron una extinción, que ni supuso allanamiento, ni fue acogida en sentencia.

Del examen de la documentación existente, de la propia naturaleza de la acción instada y de la conducta de las partes, con antelación a la interposición de la demanda, y con posterioridad a la misma, comprobamos como la respuesta ofrecida tras el requerimiento previo, era imponer un régimen de propiedad horizontal, para posteriormente, oponerse a la división entendiendo que la misma estaba materializada físicamente, siendo solo necesario constituir un régimen de propiedad horizontal, entre los coherederos, que fue rechazada en sentencia.

Procede confirmar la imposición de las costas, de 1ª Instancia, a la parte codemandada recurrente.

El recurso ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-Habiéndose desestimado el recurso de apelación, las costas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estefanía, D. Cesareo y Dª Zaira, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2023, por el juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en procedimiento de juicio ordinario nº 124/2022, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Dese al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse acabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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