Sentencia Civil 80/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 80/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 231/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025100059

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:192

Núm. Roj: SAP MU 192:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00080/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30030 42 1 2022 0025601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001898 /2022

Recurrente: CAIXABANK, SA

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Gervasio

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: ONOFRE PONCE VELASCO

Ilmos. Sres.

D. Juan Martínez Pérez

Presidente

D. Francisco Navarro Campillo

D. Fernando Luis de la Vega García

Magistrados

SENTENCIA Nº 80

En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2025.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 1898/2022 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Gervasio, representado por el procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, bajo la dirección letrada de D. Onofre Ponce Velasco, contra la entidad demandada y ahora apelante, CAIXABANK SA, representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el letrado D. Luis Ferrer Vicent.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIME RO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de diciembre de 2023 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

«ESTIM ANDO PARCIALMENTE la demanda formulada en nombre y representación de Gervasio frente a la mercantil CAIXABANK SA, en relación a la escritura de préstamo hipotecario, fecha 13 de diciembre de 2005, autorizada por el notario D. Francisco Coronado Fernández, bajo el nº 3979 de su Protocolo,

DECLA RO LA NULIDAD de la cláusula que fija la comisión de apertura inserta en la estipulación PACTO CUARTO. Comisiones, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, eliminación del contrato, con subsistencia de éste

CONDE NO a la demandada a entregar a la actora la cantidad de 2772 euros por la comisión de apertura, más los intereses correspondientes desde el pago.

CONDE NO a la demandada al pago de las costas, con exclusión de las devengadas por las pretensiones de nulidad de la cláusula de gastos, de interés de demora y de la de vencimiento anticipado por impago.

NO DECLARO LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE GASTOS, INTERES DE MORA y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO por falta de interés al haber sido ya eliminadas estas cláusulas por la entidad bancaria que dio satisfacción a las pretensiones en vía extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda».

SEGUN DO.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición por la actora, y, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, originó la incoación del rollo núm. 231/2024, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2025.

TERCE RO.En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso de apelación

1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por los ahora apelados contra CAIXABANK, S.A., en la que se solicitó la nulidad de las siguientes cláusulas, incluidas en la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 13 de diciembre de 2005: la que fija una comisión de apertura (estipulación CUARTA.A), la que atribuye al prestatario todos los gastos de formalización de la hipoteca, incorporada en la estipulación QUINTA, la que fija el interés de demora del 20,50% inserta en la estipulación SEXTA y la que permite el vencimiento anticipado por impago de cualquier cuota, prevista en la estipulación SEXTA BIS, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, eliminación del contrato, con subsistencia de éste. Además, se solicitó la condena al pago de de 2.772 euros por la comisión de apertura, más los intereses correspondientes desde el pago.

2. Tras la contestación a la demanda se celebró la audiencia previa (en fecha 12 de noviembre de 2023), recibiéndose el pleito a prueba, donde se admitieron las documentales que tenían aportadas las partes con los escritos de demanda y contestación. La sentencia analiza el concepto de condiciones generales de la contratación y de cláusula abusiva, la comisión de apertura (validez, acreditación del pago y prescripción) y la carencia de objeto por satisfacción extraprocesal respecto a las cláusulas de gastos, interés de mora y de vencimiento anticipado por impago.

3. Frente a esta sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación, mostrándose disconforme con el fallo y fundando su pretensión en la validez de la comisión de apertura y en la incorrecta imposición de las costas.

SEGUNDO. Análisis de la comisión de apertura

4. La parte apelante defiende la validez de la comisión de apertura, establecida en la estipulación cuarta de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria de 13 de diciembre de 2005. La cantidad máxima del crédito fue de 126.000 euros, estableciéndose una comisión de apertura de 2.772 euros sobre la primera disposición y un 1,5 sobre el resto de disposiciones, con un mínimo de 60,10 euros. La sentencia recurrida trata la cuestión en su segundo fundamento de derecho y declara la nulidad con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5. La parte demandada y apelante impugna esta declaración de nulidad y defiende, aludiendo a la STS 816/2023, de 29 de mayo, y a jurisprudencia de la Unión Europea, basando sus alegaciones en un error en la valoración de la proporcionalidad de la comisión que realiza la sentencia de instancia, cuando alude a que la comisión de 2772 euros que se cargó por la primera disposición de 126.000 euros, que supone un 2,20% de este importe, lo que supera incluso el porcentaje del 1,50% que el Tribunal Supremo considera equilibrado en su Sentencia de 29 de mayo de 2023. Afirma la apelante que considerar esta circunstancia supone un control de precios y que la comisión pactada no causa desequilibrio alguno.

6. No podemos entender, como pretende la apelante, que la sentencia de instancia realiza un control de precio y basa su decisión en la citada cifra porcentual de la comisión de apertura. La decisión sobre la nulidad de la comisión de apertura se realiza en la sentencia sobre la base, entre otras cuestiones, de un desequilibrio que va más allá de la concreta cifra porcentual indicada. Así, como indica la propia resolución impugnada, el desequilibrio debe ser entendido tal y como es argumentado en la sentencia de esta Audiencia número 367/2023, de 23 de junio. De acuerdo con la misma, el desequilibrio que determina la abusividad concurre cuando «no se aporta documento alguno en el que la entidad de crédito justifique haber negociado el pago con el consumidor de dicha comisión de apertura y la asunción voluntaria por éste del importe correspondiente a servicios de obligatorio cumplimiento y asunción por la entidad bancaria ni se puede presumir, y no parece el campo más propicio para acudir a la prueba de presunciones del artículo 386 LEC, que el consumidor hubiera asumido el pago de la comisión de apertura por el estudio y tramitación del préstamo, como un pago adicional además de los intereses remuneratorios. Por otro lado, no hay base para entender que la comisión fijada sea proporcional en relación a los servicios prestados».

7. Además de esta primera alegación, la apelante aduce que en este caso se cumplen el resto de requisitos establecidos por el Tribunal Supremo que justifican la validez de la comisión de apertura, no siendo preceptiva la acreditación del servicio efectivamente prestado, que supera en este caso los controles de transparencia y de contenido.

8. El análisis de la validez de la comisión de apertura debe partir de los criterios a que hace referencia la ya citada por el apelante sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, en la que se fijan las consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y que resuelve que «no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada».Entendemos, por tanto, superada parte de la doctrina de la STS 44/2019. La comisión de apertura no debe ser considerada inequívocamente como componente sustancial del precio del préstamo, y, por consiguiente, quedar excluida del control de abusividad.

9. Recuérdese que la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 resolvió las siguientes cuestiones:

8.1. La cláusula de comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, pues ello se opone a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE. Sobre este aspecto, la STS de 29 de mayo de 2023 afirma que «nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente».

8.2. Para determinar si la cláusula de comisión de apertura es clara y comprensible, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que éstos retribuyen.

8.3. La cláusula de comisión de apertura por los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el Juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

10. Debemos anticipar que este tribunal, tras las STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/21) y STS 29 de mayo de 2023, ha mantenido el siguiente criterio, concretado, entre otras, en la SAP de 11 de abril de 2024:

«15.- La primera conclusión que se obtiene de la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 es que la comisión de apertura no puede ser considerada como parte del objeto principal del contrato considerando contraria al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE "una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio», tal como se refleja en la respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, sin que pueda considerarse "que la obligación de retribuir los mencionados servicios forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, según los identifica la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, es decir, por un lado, la puesta a disposición de una cantidad de dinero por parte del prestamista y, por otro, el reembolso de esa cantidad, por regla general con intereses, en los plazos previstos. En efecto, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio» (parágrafo 23).

16.- La consecuencia directa de la exclusión que lleva a cabo el tribunal comunitario de la comisión de apertura del objeto principal del contrato de préstamo o crédito, no es otra que la misma queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato en los términos que se reflejan en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , sin las limitaciones que la propia jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato. Por tanto, la jurisprudencia derivada de la STS 44/2019 en virtud de la cual no cabía control de contenido si la comisión de apertura, en cuanto se consideraba como elemento esencial del contrato, es transparente, ya no es aplicable al resultar contraria a la interpretación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 dada por el TJUE en la sentencia citada, tal como ha reconocido la STS 816/23 ya citada.

17.- Por tanto, el punto central de debate va a venir motivado por el alcance del control de transparencia de la comisión de apertura. Debe de recordarse que, ya desde la STS de 9 de mayo de 2013 , sobre cláusulas suelo, el Tribunal Supremo viene señalando un doble control. Un primero de incorporación, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC .

18.- Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control «de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato», que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU , por el que los «contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido». Por ello, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.

19.- La importancia de este control de transparencia y su alcance es destacada por en la STJUE de 16 de marzo de 2023 . Así en su parágrafo 30 señala que «...la exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva...». Ello supone no solo la comprensión gramatical sino, también, que «...el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él...» (parágrafo 31), de forma que, aunque de la jurisprudencia comunitaria no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato la naturaleza de los servicios proporcionados, sí que es necesario que «... la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que estos retribuyen» (parágrafo 32).

20.- Este es el control que nos interesa en relación a la comisión de apertura. Ese control de transparencia material supone un plus sobre el de incorporación ya que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que implica que el adherente pueda tener un conocimiento real del contenido del contrato, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, cuáles serán las consecuencias económicas y jurídicas de contratar. Así lo declara la STS 162/21, de 23 de marzo cuando señala que «El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula». Esta falta de transparencia puede provocar un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener un préstamo en el que se le enmascaran parte de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato. De hecho, la STS 44/2019, de 23 de enero , no excluye la procedencia de dicho control de transparencia material respecto de las cláusulas que establecen comisiones de apertura y tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 , ya no cabe duda alguna de que dicha jurisprudencia nacional es también aplicable a la comisión de apertura al no diferenciarse su tratamiento de abusividad del resto de las cláusulas no esenciales del contrato de préstamo hipotecario en el que se integra.

21.- Por tanto, la validez de la comisión de apertura queda condicionada por la necesidad de un control judicial desde esta perspectiva. Incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor debe de tener conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, lo que le permitirá valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato, pudiendo dicha comisión de apertura incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante, contrariamente a las exigencias de la buena fe.

22.- Tal obligación judicial es, de nuevo recordada por el TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023 al responder a la segunda cuestión planteada por el Tribunal Supremo, al considerar que en la interpretación del artículo 5 de la Directiva 93/13 el juez nacional «...deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen». Y para dicha comprobación fija una serie de criterios que deben de ser tomados en consideración por el juez nacional:

a- La notoriedad de dichas cláusulas de comisión de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible (parágrafo 41).

b.- La información legal obligatoria que debe facilitar la entidad financiera de acuerdo con la normativa nacional y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual son parámetros a valorar sobre la comprensibilidad de la comisión de apertura (parágrafo 42).

c.- También puede tomarse en consideración la publicidad en relación del tipo de contrato suscrito, dentro del contexto de negociación del contrato (parágrafo 43).

d.- Debe atenderse al nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).

23.- En relación a la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, también puede alcanzarse una conclusión clara, esto es, que la comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad, pues así se declara en el parágrafo 59 al señalar que "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo". Criterio igualmente destacado por la STS 816/23 .

24.- En consecuencia, es preciso el examen concreto de cada uno de los asuntos objeto de enjuiciamiento, pues, conforme a la citada STJUE, una misma comisión de apertura podrá ser o no abusiva en atención, fundamentalmente, al tipo de información facilitada al consumidor y al cumplimiento de las condiciones que la propia legislación bancaria impone para la validez de una comisión, según implique la existencia o no de desequilibrio en la posición del consumidor dentro del contrato. No obstante, se puede alcanzar la conclusión inicial de que, tratándose de una cláusula de naturaleza accesoria, al no responder a ningún servicio complementario o prestación adicional que el consumidor haya solicitado o, en su caso, hubiera podido rechazar, es nula por abusiva en caso de contratos con intervención de consumidores y en ausencia de negociación individual pues implica, en detrimento del consumidor, una carga económica desequilibrada. Para ello hay que partir de que, como la propia parte apelante se encarga de recordar, a través de esta comisión, lo que vendría a representar es la actividad que hace el Banco, con carácter previo a la concesión del préstamo, y que englobaría todas las actuaciones y trámites necesarios para autorizar la operación.

25.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa bancaria aplicable, en atención a la fecha en la que se otorgó la escritura de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento, de fecha 4 de febrero de 1999, lo que implica que regía las previsiones de la OM de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En la misma, se impone en su artículo 3.1 a las entidades de crédito la obligación de entregar un folleto con un contenido mínimo en los términos del anexo I de dicha norma. Debe añadirse que, en su artículo 4.3 de dicha OM, establece que el folleto indicará los gastos preparatorios de la operación que se considerarían a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a otorgarse. En caso de accederse a la concesión del préstamo, la entidad, por imperativo del artículo 5 OM, estaría obligada a la entrega al cliente de una oferta vinculante, por escrito y con aportación de las condiciones financieras aplicables al mismo, conforme al contenido del anexo II de la citada Orden Ministerial.

26.- Las consecuencias que se desprenden del régimen normativo anterior son: a) es obligación de la entidad de crédito y no del cliente, la de evaluar el nivel de solvencia del mismo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, sin perjuicio de la necesidad de que el cliente colabore con la entidad en dicho examen de solvencia; b) la entidad de crédito debe de cumplir unos altos estándares de información precontractual, correspondiendo a dicha entidad la carga de la prueba que justifique el cumplimiento de tales obligaciones; y c) en relación a las comisiones, las mismas deben de corresponder a servicios prestados efectivamente, expresamente solicitados por el cliente.

27.- Entrando ya en el examen de la comisión de apertura, la misma se define en la OM de 5 de mayo de 1994 como aquella que cubre «Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo...» (apartado 4.1 del anexo II de dicha OM relativo a las cláusulas financieras de los contratos de préstamo). En las normas posteriores, tanto la Ley 2/2009 como la OEHA 2899/11, no se incluye definición alguna de dicha comisión de apertura, por lo que habrá que entender que sigue siendo igualmente válida para comprender el alcance de la misma y de los aspectos que son objeto de pago a través de dicha comisión.

28.- Partiendo de dicho régimen jurídico, debemos de destacar que la comisión de apertura, en primer lugar, no es un servicio que redunde en beneficio del prestatario pues éste no recibe ninguna prestación adicional o extra que vaya más allá de la concesión del préstamo que es, precisamente, el objeto propio de este tipo de contratos y del que redundan beneficios tanto para el prestatario (recibe el dinero) como para el prestamista (cobra los intereses pactados por la entrega del dinero). No se alcanza a entender qué servicio adicional lleva consigo que deba ser remunerado de forma paralela o añadida al propio devengo del interés nominal, que es el verdadero precio.

29.- En segundo lugar, es una comisión que redunda sólo en beneficio de la entidad prestamista pues se trata de una comisión de «tramitación» que se configura como accesoria (no independiente) al propio préstamo y que se va a devengar por voluntad unilateral del Banco, esto es, sin ser solicitada por el prestatario, imponiéndose la misma desde el mismo momento en el que se solicita el préstamo, y, por tanto, no es susceptible de ser rechazada por el cliente. La normativa bancaria citada permite, pero no impone, la fijación de una comisión de apertura en los préstamos hipotecarios, por lo que su tratamiento no puede ser diferente del resto de las comisiones o de la cláusula de imputación de gastos. En definitiva, con esta comisión el Banco traslada a su cliente el coste económico de todas aquellas actuaciones que son consustanciales a la fase preparatoria de un contrato de préstamo (examen de la documentación, comprobación de la solvencia, análisis del riesgo, citas de su personal con el futuro prestatario, contabilidad interna, preparación de la documentación del contrato, etc.) gestiones todas ellas cuya realización corresponde, precisamente, al Banco y que se imponen legalmente a dicha entidad y no al cliente. Si conforme a la normativa legal y administrativa aplicable, la entidad prestamista debe abordar una serie de comprobaciones antes de conceder un préstamo, se puede entender que resulta desequilibrado y contrario a la buena fe que la entidad bancaria traslade el coste de dichas actuaciones a su cliente. De hecho, este tipo de cláusulas estarían incluidas dentro del catálogo de cláusulas abusivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89.3 TRLGDCU , en virtud del cual tendrán tal carácter aquellas cláusulas que impliquen "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario". No es que resulte proscrita la repercusión de dicho coste al cliente, pero, en caso de hacerlo, no se puede efectuar dicha traslación en condiciones generales de la contratación sino sólo después de una efectiva y real negociación.

30.- En tercer lugar, no puede entenderse que esta comisión remunere, como servicio independiente, el de emisión de una oferta, pues ello implica trasladar costes internos de la entidad de crédito al consumidor, incrementando la carga económica que éste último debe afrontar, sin redundarle ningún beneficio ni ventaja. Tampoco puede entenderse que esta comisión responda al coste de elaboración de un "estudio de solvencia" pues el Banco, al presentar la oferta frente a la solicitud del cliente, está actuando conforme a sus propios intereses, es decir, no realiza un estudio objetivo e independiente de la solvencia del cliente sino un análisis ajustado a sus propios intereses y expectativas económicas en el contrato a suscribir. Finalmente, tampoco puede entenderse que responda a un servicio de "administración" del propio préstamo pues es ajeno a la propia duración del préstamo abonándose al inicio, de una sola vez y a modo de comisión de tramitación por lo que carece de proporción en relación con la duración del préstamo.

31.- En definitiva, el hecho de que esta comisión esté explícitamente referenciada en la normativa sectorial no puede ser argumento para soslayar la exigencia legal de que responda a un servicio efectivamente prestado al cliente bancario, ni menos aún para obviar la protección que al consumidor dispensa su específica normativa. En consecuencia, y más después de la STJUE de 16 de marzo de 2023 , dicha comisión queda sometida a las exigencias relativas a su transparencia e información, por lo que no es posible dar carta de naturaleza a la misma de forma automática, como condición general de la contratación. Lo que se pretende con la regulación normativa de esta comisión no es, ni mucho menos, derogar la protección del consumidor frente a "cláusulas abusivas" que generen "desequilibrios importantes en derechos y obligaciones" sino, por el contrario, dotar de mayor protección al consumidor desde el punto de vista de las exigencias informativas que deben ser verificadas por el profesional a fin de que el consumidor conozca, cumplidamente, no sólo cuál es el interés remuneratorio que ha de abonar por el crédito sino todos los demás costes que haya que asumir. Y la traslación de los costes del Banco, típicos de su negocio, al cliente, requiere una negociación individualizada atendiendo a las circunstancias del caso.

32.- Finalmente, resta por determinar la configuración del desequilibrio derivada de la STJUE de 16 de marzo de 2023 . En sus parágrafos 58 y 59, con cita en la STJUE 3 de octubre de 2019 (C-621/17 ), viene a señalar, con carácter general, que una comisión de apertura no parece, de principio, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor. No obstante, ello no da carta directa de validez a dicha comisión, pues la misma debe de estar condicionada al examen y comprobación de su contenido por el juez nacional (parágrafo 61), declarando incluso contraria a la Directiva una jurisprudencia que limitara la facultad de dicho examen por los tribunales nacionales (parágrafo 60). Por tanto, tal control del caso concreto debe de estar basado, por un lado, en la comprobación de la concurrencia de desequilibrio en perjuicio del consumidor en el contrato por la aplicación de dicha cláusula (parágrafos 50 y 51) y, por otro lado, en la comprobación de las prestaciones objeto de remuneración por la comisión de apertura se incluya algunas que no tengan que ver con el estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud del préstamo o que el importe fijado sea desproporcionado en relación al importe del préstamo (parágrafo 59). Si se dieran estas circunstancias, sería posible determinar la nulidad de la comisión de apertura. Por tanto, en cumplimiento de este deber de control, debemos analizar las circunstancias concurrentes en este caso».

11. Siguiendo estos criterios, la citada STS 816/2023, de 29 de mayo (FJ 7) especifica los requisitos necesarios para la transparencia a efectos de su licitud, así como los instrumentos de comprobación que deben de tomarse en consideración para la comprobación de la transparencia. Esto implica la necesidad de un examen individualizado del caso concreto, sin que exista vinculación por parte de este tribunal a las conclusiones alcanzadas por la citada STS 816/2023, de 29 de mayo, sobre la comisión de apertura del concreto caso objeto de enjuiciamiento por parte del Tribunal Supremo. Como ha reiterado ya este Tribunal, lógicamente se aceptan los criterios de comparación establecidos en el fundamento de derecho 7º de dicha sentencia, que sí configuran doctrina jurisprudencial, pero es necesario llevar a cabo un examen propio e individualizado de la presente comisión de apertura y de las pruebas practicadas en este proceso a los efectos de ejercer el control judicial que la STJUE de 16 de marzo de 2023 impone al juez nacional para determinar la validez o nulidad de la comisión de apertura. Y dicho análisis debe de realizarse siguiendo los parámetros ya apuntados.

12. Como se ha adelantado, la cláusula litigiosa en este asunto se contenía en la cláusula 4ª de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria de 13 de diciembre de 2005, estableciéndose una comisión de apertura de 2.772 euros sobre la primera disposición y un 1,5 sobre el resto de disposiciones, con un mínimo de 60,10 euros.

13. La carga de la prueba del cumplimiento de las exigencias de información y del efectivo conocimiento por parte del consumidor de la existencia de dicha comisión, del alcance de los servicios que se remuneran por el mismo, así como de la posibilidad de negociación individual de dicha cláusula para la asunción voluntaria y consciente por el consumidor de la misma, corresponde a la entidad de crédito, tanto por la expresa previsión legal ( art. 8 de la Ley 2/2009), como por el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC. Ello nos lleva a la necesidad de examinar la prueba practicada en este proceso por parte de la entidad de crédito.

14. En primer lugar, debe comprobarse si es posible entender justificado que el consumidor prestatario estuvo en condiciones de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida por el pago de la comisión de apertura. En tal sentido entendemos que debemos de llevar a cabo un examen tanto de (i) la información precontractual, (ii) del propio contenido del contrato y (iii) de la información notarial contenida en la escritura:

13.1. La entidad bancaria no aporta acreditación de haber informado a la consumidora antes de la formalización de la escritura de la apertura de crédito. Confirmamos con la resolución impugnada que no se acredita la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones, ni ficha de información personalizada, ni la oferta vinculante. Ni del recurso de apelación ni de la documentación aceptada como prueba puede entenderse acreditado esta cuestión. La demandada aportó un informe pericial económico sobre los servicios efectivamente prestaros y costes asumidos por CAIXABANK SA asociados a la comisión de apertura, emitido el 26 de enero de 2021 (doc. 3), unos folletos publicitarios impresos en marzo de 2011 (doc. 4) y un folleto de comisiones en vigor desde el 1 de julio de 2020 (doc. 5).

13.2. Si acudimos a la información contractual, esto es, la contenida en la escritura de apertura de crédito, hay que aceptar que se incluye la comisión de apertura, fijando directamente su importe. Ahora bien, tal como se deriva de la lectura del texto de las escrituras públicas aportadas por la parte actora, la mención a dicha comisión de apertura se limita a lo señalado sin que en ningún caso incluya referencia, ni genérica ni específica, ni a la legislación aplicable ni a los servicios remunerados por la misma. Aunque se acepte, porque así lo señala la STJUE de 16 de marzo de 2023, que la entidad de crédito no tiene obligación de precisar la naturaleza de todos los servicios, también el tribunal comunitario exige que la naturaleza de tales servicios debe de poderse entender razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. Por ello, en este caso y de acuerdo con el contenido de la escritura, hay que aceptar que el consumidor estuvo en condiciones de conocer la obligación de pago de la citada comisión y el importe de la misma, pero no consta ni una sola referencia a los servicios que se remuneran, ni siquiera se hace mención a que su abono se corresponde a los gastos de gestión y estudio de la solicitud del crédito. No es preciso especificar en qué consisten tales gastos, pero sí informar al consumidor no solo de la existencia de la comisión, que es lo que realmente se informa, sino también del objeto de la misma y no podemos presumir que el consumidor tenga conocimiento de los servicios que se abonan con esta comisión, cuando no se le ha informado antes de la celebración del contrato ni tampoco hay mención alguna en la propia escritura, sin que tampoco se pueda considerar que un consumidor medio suficientemente informado esté obligado a buscar en una abundante normativa bancaria el concepto de la comisión de apertura. Es la entidad de crédito sobre quien tiene la obligación de informar y sobre la que recae la carga de la prueba de este extremo.

13.3. En tercer lugar, consta en las escrituras la existencia de las advertencias legales preceptivas. Sin embargo, dejando a un lado que tales advertencias no dejan de ser nada más que el cumplimiento de las exigencias legales impuestas al notario, que se encuentran incorporadas sobre todo al final de las escrituras públicas y que no sirven para justificar la efectiva información que el consumidor debió de recibir previamente a la firma, lo más que se puede entender es que el notario habría informado al consumidor de la obligación de pagar la comisiones de apertura impuestas por la entidad de crédito y el importe de dichas comisiones, pero en modo alguno consta que se le informase de qué servicios fueron remunerados por tales comisiones, se insiste, siquiera fuese de una forma genérica sin necesidad de un detalle minucioso de los gastos previos que debe soportar la entidad de crédito para la concesión del crédito. Por ello, esta información, facilitada inmediatamente antes de la firma de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria es insuficiente para que el consumidor pueda conocer sí los mismos se correspondían o no con la tramitación singularizada de los préstamos hipotecarios o controlar el posible solapamiento con otras comisiones y gastos que remuneren los mismos o semejantes conceptos.

15. Finalmente, y como se ha destacado al principio de este apartado sobre el análisis de la comisión de apertura, por lo que respecta al desequilibrio que determina la abusividad de esta comisión debemos entender que el mismo concurre. Por un lado, no se aporta documento alguno en el que la entidad de crédito justifique haber negociado el pago con el consumidor dicha comisión y la asunción voluntaria por éste del importe correspondiente a servicios de obligatorio cumplimiento y asunción por la entidad bancaria ni se puede presumir, y no parece el campo más propicio para acudir a la prueba de presunciones del artículo 386 LEC, que el consumidor hubiera asumido el pago de la comisión de apertura por el estudio y tramitación del crédito, como un pago adicional además de los intereses remuneratorios.

16. Por consiguiente, y a partir de las pruebas señaladas, la comisión de apertura fijada en la citada escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria debe de entenderse que no supera el control de transparencia, al no permitir al prestatario estar en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula ni de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. En definitiva, y de acuerdo con los parámetros de control de transparencia señalados en los parágrafos 50, 51 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023 y los criterios fijados por la STS 816/23, de 29 de mayo, esta concreta comisión de apertura no supera el control de abusividad por lo que resulta nula de pleno derecho.

17. Por consiguiente, debemos desestimar este motivo de apelación.

TERCE RO. Costas de la primera instancia

18. La parte apelante muestra su disconformidad con el criterio del juez a quoen relación con su pronunciamiento sobre las costas procesales, al entender, que en estos casos existen dudas de hecho y de derecho.

19. Sin embargo, esta Sala ha considerado en reiteradas ocasiones que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado [...], excluyendo igualmente la apreciación en estos casos de serias dudas de hecho o de derecho como excepción al principio de vencimiento objetivo.

20. Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la base de criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 16 de julio de 2020) rechaza la posibilidad de aplicar, en los casos de estimación íntegra de la oposición a la ejecución o a la demanda de juicio ordinario que hubiera podido plantear el consumidor, la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC, sin que sea posible apreciar dudas de hecho o de derecho que excluya la condena en costas a favor del consumidor. Así se estableció en la STS Pleno 419/17, de 4 de julio y se reafirmó en la STS Pleno 472/20, de 17 de septiembre en las que se señala que el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva), añadiendo que «...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas». Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues «trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

21. Por consiguiente, debemos desestimar este motivo de apelación.

CUARTO. Costas de la apelación y depósito

22. La desestimación del recurso interpuesto por CAIXABANK, S.A. implica la imposición de costas a dicha parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .

23. Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia el 13 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario Civil 1898/2022, debiéndose CONFIRMARdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a CAIXABANK, S.A.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido en su caso a tal efecto, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, de acuerdo con el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación ( art. 479 LEC) para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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