Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 80/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 231/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FERNANDO LUIS DE LA VEGA GARCIA
Nº de sentencia: 80/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100059
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:192
Núm. Roj: SAP MU 192:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: CAIXABANK, SA
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Gervasio
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: ONOFRE PONCE VELASCO
Ilmos. Sres.
Presidente
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de enero de 2025.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 1898/2022 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Gervasio, representado por el procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, bajo la dirección letrada de D. Onofre Ponce Velasco, contra la entidad demandada y ahora apelante, CAIXABANK SA, representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y asistida por el letrado D. Luis Ferrer Vicent.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Luis de la Vega García, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por los ahora apelados contra CAIXABANK, S.A., en la que se solicitó la nulidad de las siguientes cláusulas, incluidas en la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria de fecha 13 de diciembre de 2005: la que fija una comisión de apertura (estipulación CUARTA.A), la que atribuye al prestatario todos los gastos de formalización de la hipoteca, incorporada en la estipulación QUINTA, la que fija el interés de demora del 20,50% inserta en la estipulación SEXTA y la que permite el vencimiento anticipado por impago de cualquier cuota, prevista en la estipulación SEXTA BIS, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, eliminación del contrato, con subsistencia de éste. Además, se solicitó la condena al pago de de 2.772 euros por la comisión de apertura, más los intereses correspondientes desde el pago.
2. Tras la contestación a la demanda se celebró la audiencia previa (en fecha 12 de noviembre de 2023), recibiéndose el pleito a prueba, donde se admitieron las documentales que tenían aportadas las partes con los escritos de demanda y contestación. La sentencia analiza el concepto de condiciones generales de la contratación y de cláusula abusiva, la comisión de apertura (validez, acreditación del pago y prescripción) y la carencia de objeto por satisfacción extraprocesal respecto a las cláusulas de gastos, interés de mora y de vencimiento anticipado por impago.
3. Frente a esta sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación, mostrándose disconforme con el fallo y fundando su pretensión en la validez de la comisión de apertura y en la incorrecta imposición de las costas.
4. La parte apelante defiende la validez de la comisión de apertura, establecida en la estipulación cuarta de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria de 13 de diciembre de 2005. La cantidad máxima del crédito fue de 126.000 euros, estableciéndose una comisión de apertura de 2.772 euros sobre la primera disposición y un 1,5 sobre el resto de disposiciones, con un mínimo de 60,10 euros. La sentencia recurrida trata la cuestión en su segundo fundamento de derecho y declara la nulidad con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
5. La parte demandada y apelante impugna esta declaración de nulidad y defiende, aludiendo a la STS 816/2023, de 29 de mayo, y a jurisprudencia de la Unión Europea, basando sus alegaciones en un error en la valoración de la proporcionalidad de la comisión que realiza la sentencia de instancia, cuando alude a que la comisión de 2772 euros que se cargó por la primera disposición de 126.000 euros, que supone un 2,20% de este importe, lo que supera incluso el porcentaje del 1,50% que el Tribunal Supremo considera equilibrado en su Sentencia de 29 de mayo de 2023. Afirma la apelante que considerar esta circunstancia supone un control de precios y que la comisión pactada no causa desequilibrio alguno.
6. No podemos entender, como pretende la apelante, que la sentencia de instancia realiza un control de precio y basa su decisión en la citada cifra porcentual de la comisión de apertura. La decisión sobre la nulidad de la comisión de apertura se realiza en la sentencia sobre la base, entre otras cuestiones, de un desequilibrio que va más allá de la concreta cifra porcentual indicada. Así, como indica la propia resolución impugnada, el desequilibrio debe ser entendido tal y como es argumentado en la sentencia de esta Audiencia número 367/2023, de 23 de junio. De acuerdo con la misma, el desequilibrio que determina la abusividad concurre cuando «no se aporta documento alguno en el que la entidad de crédito justifique haber negociado el pago con el consumidor de dicha comisión de apertura y la asunción voluntaria por éste del importe correspondiente a servicios de obligatorio cumplimiento y asunción por la entidad bancaria ni se puede presumir, y no parece el campo más propicio para acudir a la prueba de presunciones del artículo 386 LEC, que el consumidor hubiera asumido el pago de la comisión de apertura por el estudio y tramitación del préstamo, como un pago adicional además de los intereses remuneratorios. Por otro lado, no hay base para entender que la comisión fijada sea proporcional en relación a los servicios prestados».
7. Además de esta primera alegación, la apelante aduce que en este caso se cumplen el resto de requisitos establecidos por el Tribunal Supremo que justifican la validez de la comisión de apertura, no siendo preceptiva la acreditación del servicio efectivamente prestado, que supera en este caso los controles de transparencia y de contenido.
8. El análisis de la validez de la comisión de apertura debe partir de los criterios a que hace referencia la ya citada por el apelante sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, en la que se fijan las consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y que resuelve que
9. Recuérdese que la citada STJUE de 16 de marzo de 2023 resolvió las siguientes cuestiones:
8.1. La cláusula de comisión de apertura no forma parte del objeto principal del contrato, pues ello se opone a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE. Sobre este aspecto, la STS de 29 de mayo de 2023 afirma que «nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente».
8.2. Para determinar si la cláusula de comisión de apertura es clara y comprensible, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que éstos retribuyen.
8.3. La cláusula de comisión de apertura por los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el Juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
10. Debemos anticipar que este tribunal, tras las STJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/21) y STS 29 de mayo de 2023, ha mantenido el siguiente criterio, concretado, entre otras, en la SAP de 11 de abril de 2024:
11. Siguiendo estos criterios, la citada STS 816/2023, de 29 de mayo (FJ 7) especifica los requisitos necesarios para la transparencia a efectos de su licitud, así como los instrumentos de comprobación que deben de tomarse en consideración para la comprobación de la transparencia. Esto implica la necesidad de un examen individualizado del caso concreto, sin que exista vinculación por parte de este tribunal a las conclusiones alcanzadas por la citada STS 816/2023, de 29 de mayo, sobre la comisión de apertura del concreto caso objeto de enjuiciamiento por parte del Tribunal Supremo. Como ha reiterado ya este Tribunal, lógicamente se aceptan los criterios de comparación establecidos en el fundamento de derecho 7º de dicha sentencia, que sí configuran doctrina jurisprudencial, pero es necesario llevar a cabo un examen propio e individualizado de la presente comisión de apertura y de las pruebas practicadas en este proceso a los efectos de ejercer el control judicial que la STJUE de 16 de marzo de 2023 impone al juez nacional para determinar la validez o nulidad de la comisión de apertura. Y dicho análisis debe de realizarse siguiendo los parámetros ya apuntados.
12. Como se ha adelantado, la cláusula litigiosa en este asunto se contenía en la cláusula 4ª de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria de 13 de diciembre de 2005, estableciéndose una comisión de apertura de 2.772 euros sobre la primera disposición y un 1,5 sobre el resto de disposiciones, con un mínimo de 60,10 euros.
13. La carga de la prueba del cumplimiento de las exigencias de información y del efectivo conocimiento por parte del consumidor de la existencia de dicha comisión, del alcance de los servicios que se remuneran por el mismo, así como de la posibilidad de negociación individual de dicha cláusula para la asunción voluntaria y consciente por el consumidor de la misma, corresponde a la entidad de crédito, tanto por la expresa previsión legal ( art. 8 de la Ley 2/2009), como por el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 LEC. Ello nos lleva a la necesidad de examinar la prueba practicada en este proceso por parte de la entidad de crédito.
14. En primer lugar, debe comprobarse si es posible entender justificado que el consumidor prestatario estuvo en condiciones de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida por el pago de la comisión de apertura. En tal sentido entendemos que debemos de llevar a cabo un examen tanto de (i) la información precontractual, (ii) del propio contenido del contrato y (iii) de la información notarial contenida en la escritura:
13.1. La entidad bancaria no aporta acreditación de haber informado a la consumidora antes de la formalización de la escritura de la apertura de crédito. Confirmamos con la resolución impugnada que no se acredita la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones, ni ficha de información personalizada, ni la oferta vinculante. Ni del recurso de apelación ni de la documentación aceptada como prueba puede entenderse acreditado esta cuestión. La demandada aportó un informe pericial económico sobre los servicios efectivamente prestaros y costes asumidos por CAIXABANK SA asociados a la comisión de apertura, emitido el 26 de enero de 2021 (doc. 3), unos folletos publicitarios impresos en marzo de 2011 (doc. 4) y un folleto de comisiones en vigor desde el 1 de julio de 2020 (doc. 5).
13.2. Si acudimos a la información contractual, esto es, la contenida en la escritura de apertura de crédito, hay que aceptar que se incluye la comisión de apertura, fijando directamente su importe. Ahora bien, tal como se deriva de la lectura del texto de las escrituras públicas aportadas por la parte actora, la mención a dicha comisión de apertura se limita a lo señalado sin que en ningún caso incluya referencia, ni genérica ni específica, ni a la legislación aplicable ni a los servicios remunerados por la misma. Aunque se acepte, porque así lo señala la STJUE de 16 de marzo de 2023, que la entidad de crédito no tiene obligación de precisar la naturaleza de todos los servicios, también el tribunal comunitario exige que la naturaleza de tales servicios debe de poderse entender razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. Por ello, en este caso y de acuerdo con el contenido de la escritura, hay que aceptar que el consumidor estuvo en condiciones de conocer la obligación de pago de la citada comisión y el importe de la misma, pero no consta ni una sola referencia a los servicios que se remuneran, ni siquiera se hace mención a que su abono se corresponde a los gastos de gestión y estudio de la solicitud del crédito. No es preciso especificar en qué consisten tales gastos, pero sí informar al consumidor no solo de la existencia de la comisión, que es lo que realmente se informa, sino también del objeto de la misma y no podemos presumir que el consumidor tenga conocimiento de los servicios que se abonan con esta comisión, cuando no se le ha informado antes de la celebración del contrato ni tampoco hay mención alguna en la propia escritura, sin que tampoco se pueda considerar que un consumidor medio suficientemente informado esté obligado a buscar en una abundante normativa bancaria el concepto de la comisión de apertura. Es la entidad de crédito sobre quien tiene la obligación de informar y sobre la que recae la carga de la prueba de este extremo.
13.3. En tercer lugar, consta en las escrituras la existencia de las advertencias legales preceptivas. Sin embargo, dejando a un lado que tales advertencias no dejan de ser nada más que el cumplimiento de las exigencias legales impuestas al notario, que se encuentran incorporadas sobre todo al final de las escrituras públicas y que no sirven para justificar la efectiva información que el consumidor debió de recibir previamente a la firma, lo más que se puede entender es que el notario habría informado al consumidor de la obligación de pagar la comisiones de apertura impuestas por la entidad de crédito y el importe de dichas comisiones, pero en modo alguno consta que se le informase de qué servicios fueron remunerados por tales comisiones, se insiste, siquiera fuese de una forma genérica sin necesidad de un detalle minucioso de los gastos previos que debe soportar la entidad de crédito para la concesión del crédito. Por ello, esta información, facilitada inmediatamente antes de la firma de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria es insuficiente para que el consumidor pueda conocer sí los mismos se correspondían o no con la tramitación singularizada de los préstamos hipotecarios o controlar el posible solapamiento con otras comisiones y gastos que remuneren los mismos o semejantes conceptos.
15. Finalmente, y como se ha destacado al principio de este apartado sobre el análisis de la comisión de apertura, por lo que respecta al desequilibrio que determina la abusividad de esta comisión debemos entender que el mismo concurre. Por un lado, no se aporta documento alguno en el que la entidad de crédito justifique haber negociado el pago con el consumidor dicha comisión y la asunción voluntaria por éste del importe correspondiente a servicios de obligatorio cumplimiento y asunción por la entidad bancaria ni se puede presumir, y no parece el campo más propicio para acudir a la prueba de presunciones del artículo 386 LEC, que el consumidor hubiera asumido el pago de la comisión de apertura por el estudio y tramitación del crédito, como un pago adicional además de los intereses remuneratorios.
16. Por consiguiente, y a partir de las pruebas señaladas, la comisión de apertura fijada en la citada escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria debe de entenderse que no supera el control de transparencia, al no permitir al prestatario estar en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula ni de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida. En definitiva, y de acuerdo con los parámetros de control de transparencia señalados en los parágrafos 50, 51 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023 y los criterios fijados por la STS 816/23, de 29 de mayo, esta concreta comisión de apertura no supera el control de abusividad por lo que resulta nula de pleno derecho.
17. Por consiguiente, debemos desestimar este motivo de apelación.
18. La parte apelante muestra su disconformidad con el criterio del juez
19. Sin embargo, esta Sala ha considerado en reiteradas ocasiones que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado [...], excluyendo igualmente la apreciación en estos casos de serias dudas de hecho o de derecho como excepción al principio de vencimiento objetivo.
20. Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la base de criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 16 de julio de 2020) rechaza la posibilidad de aplicar, en los casos de estimación íntegra de la oposición a la ejecución o a la demanda de juicio ordinario que hubiera podido plantear el consumidor, la excepción prevista en el artículo 394.1 LEC, sin que sea posible apreciar dudas de hecho o de derecho que excluya la condena en costas a favor del consumidor. Así se estableció en la STS Pleno 419/17, de 4 de julio y se reafirmó en la STS Pleno 472/20, de 17 de septiembre en las que se señala que el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva), añadiendo que «...si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas». Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues «trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
21. Por consiguiente, debemos desestimar este motivo de apelación.
CUARTO. Costas de la apelación y depósito
22. La desestimación del recurso interpuesto por CAIXABANK, S.A. implica la imposición de costas a dicha parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC) .
23. Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Murcia el 13 de diciembre de 2023 en el Juicio Ordinario Civil 1898/2022, debiéndose
La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido en su caso a tal efecto, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que, de acuerdo con el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación, que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación ( art. 479 LEC) para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

