Sentencia Civil 40/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 40/2025 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 4, Rec. 1736/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS

Nº de sentencia: 40/2025

Núm. Cendoj: 35016370042025100102

Núm. Ecli: ES:APGC:2025:124

Núm. Roj: SAP GC 124:2025

Resumen:
Suelo. Prescripción. Falta legitimación pasiva santander por resolucion banco popular

Encabezamiento

Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001736/2023

NIG: 3501741120210005885

Resolución:Sentencia 000040/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000725/2021-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Apelado: Luisa; Abogado: Roberto Morales Alvarez-Hevia; Procurador: Maria Cristina Fernandez-Sanz Alvarez

Apelante: BANCO SANTANDER SA; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Juan José Cobo Plana

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Don Guzmán Eliseo Savirón Díez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2025.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.736/23 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 de PUERTO DEL ROSARIO de 21 de julio de 2023 en el Juicio Ordinario 725/21.

Apelante-demandado: BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y defendido por el letrado don Pablo Mariño Vila.

Apelado-demandante: doña Luisa, representada por el procurador doña Maria Cristina Fernandez- Sanz Alvarez y defendida por el letrado don Roberto Morales Álvarez-Hevia.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 de PUERTO DEL ROSARIO de 21 de julio de 2023 en el Juicio Ordinario 725/21 dice: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA y, en consecuencia:

1. Se declara la nulidad de la cláusulas suelo relativa a la limitación del tipo de interés variable introducida en la cláusula tercera de la Escritura de fecha 30/08/1995, así como de la de 16/04/2002, suscritas entre las partes, que se tienen por no puestas desde el momento de celebración de los mismos, y se condena a la entidad citada abonar a la actora las cantidades que ésta haya abonado de más en aplicación de dichas cláusulas desde el momento de celebración del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia de conformidad con el cuerpo de esta resolución; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.

2. Se declara la nulidad de la cláusula sexta relativa al interés de demora de la Escritura de fecha 30/08/1195 suscrita entre las partes, que se tiene por no puesta desde el momento de celebración del mismo y se condena a la parte demandada a reintegrar la cantidad indebidamente cobrada en este concepto cuya liquidación se efectuará en trámite de ejecución de sentencia; tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.

3. Se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos contenida en la Escritura de 16/04/2002, que se tendrá por no puesta, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por las cláusulas y los apartados de la cláusula gastos declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (417,45€); tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.

4. Se declara la nulidad de la cláusula cuarta tercera de posiciones deudoras contenida en la Escritura de fecha 30/08/1995 y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula, pero se absuelve a la entidad demandada de la pretensión de condena ejercitada respecto de la misma.

5. Se declara la nulidad de la cláusula tercera cuarta de redondeo al alza contenida en la Escritura de fecha 30/08/1995, así como en la de 16/04/2002 y, en consecuencia, se elimina dicha cláusula del contrato de préstamo, subsistiendo el mismo en todo lo no afectado por dicha cláusula, y se condena a la entidad demandada a abonar lo pagado de más por los prestatarios en aplicación de dicha cláusula desde la fecha del contrato -la determinación de tales cantidades se efectuará en fase de ejecución de sentencia conforme al artículo 219 de la LEC- y las cantidades que hayan de ser objeto de devolución derivadas de la misma, se incrementarán con el interés legal desde el momento en que fue efectuado el abono por el consumidor hasta el dictado de la presente resolución, en aplicación del artículo 1101 y 1108 CC y , desde esta sentencia hasta su pago, los del art. 576 de la LEC.

6. Se declara la nulidad de la cláusula séptima de la escritura de 30/08/1995 reguladora del vencimiento anticipado por abusiva, debiendo tenerla por no puesta pero subsistiendo el contrato en todo lo no afectado por dicha cláusula.

7. Se declara la nulidad de la cláusula cuarta primera de comisión de apertura contenida en la Escritura de 30/08/1995, que se tendrá por no puesta, subsistiendo el resto del contrato en todo lo no afectado por la cláusula y los apartados de la cláusula declarados nulos, y se condena a la demandada al abono de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y SEIS CÉNTIMOS (637,06€); tal cantidad se verá incrementada en el interés legal de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula anulada desde la fecha en que se efectuó su pago por el consumidor hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC.

8. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Recurso de apelación

BANCO SANTANDER, S.A. interpuso recurso de apelación el 12 de septiembre de 2023.

TERCERO. Oposición

Doña Luisa se opuso al recurso el 28 de septiembre de 2023.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 16 de enero de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. Doña Luisa ("El Cliente") firmó como prestatario con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. [hoy BANCO SANTANDER, S.A.] ("El Banco") el contrato de 16 de abril de 2002. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo, apertura, gastos y otras.

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 de PUERTO DEL ROSARIO de 21 de julio de 2023 en el Juicio Ordinario 725/21 estimó la demanda, con condena en costas.

2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

[1] La Directiva 2014/59 contempla expresamente un mecanismo destinado a proteger al adquirente de la entidad objeto de resolución en relación con la venta del negocio, instrumento de resolución aplicado en la resolución de Banco Popular. En efecto, el artículo 38, apartado 13, de esta Directiva prevé que «los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos». Por definición, los contratos cancelados y las relaciones jurídicas extinguidas no se transmiten y por tanto sus anteriores titulares no pueden tener derecho alguno sobre los activos transmitidos, además ni la directiva ni el dispositivo de resolución aplicado impusieron la sucesión universal.

[2] Validez de la comisión de apertura.

[3] Prescripción de la acción para reclamar la devolución de cantidades.

El Cliente se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.

3. La Sala analiza la comisión de apertura teniendo la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos C-224/19 y C-259/19; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023, en el asunto C-565/21. En cuanto a su transparencia, entendemos que cumple los requisitos establecidos por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019. Realizando después el control efectivo de su posible carácter abusivo, apreciamos el desequilibrio que genera de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que obligan a declarar su nulidad.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, reiteramos los razonamientos expuestos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 22 de mayo de 2024. en el Recurso de Apelación 767/23, sobre la falta de acreditación de extinción y cancelación total del contrato y todas sus obligaciones antes de la resolución del Banco inicialmente prestamista.

SEGUNDO. Proceso de resolución del Banco Popular

4. El procedimiento se ha dirigido contra BANCO SANTANDER, S.A. quien cuestiona que [1] esté obligado a responder de las obligaciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por ".la caducidad de las acciones ejercitadas de contrario con respecto a un préstamo cancelado hace ya más de 13 años.".

5. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. fue sometido a un procedimiento de resolución, que culminó en la "Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010" (B.O.E. de 30 de junio de 2017).

6. Los accionistas y los acreedores son los primeros que deben asumir las pérdidas de las entidades resueltas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n ° 806/2014. Y del artículo 4 del Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

7. "32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento. 33. Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022, en el asunto C-410/20, Banco Santander, S. A.

8. Ocurre que el préstamo hipotecario se modificó y amplió el 16 de abril de 2002 "señalando que el nuevo plazo de vencimiento es el día 4 de Abril de 2.009", (página 10). Sostiene el Banco que el préstamo fue cancelado en esa fecha pero no ha presentado prueba alguna al respecto.

9. No consta siquiera la cancelación registral de la hipoteca, ni se aporta escritura de cancelación del préstamo o carta de pago. Así las cosas, no entramos a valorar los efectos que en contratos extinguidos pueda tener el procedimiento de resolución, porque no consta ese presupuesto de hecho, que se hubiese ejecutado en su totalidad el contrato con pago de todas las cantidades por el prestatario y extinción de todas las obligaciones bilaterales. Los contratos en que era parte la entidad resuelta, generadores de derechos y obligaciones, seguían vigentes. Y no se puede considerar al Cliente como acreedor de un crédito previo a la resolución, sino como parte en un contrato vigente con el Banco.

TERCERO. Comisión de apertura o estudio

10. "Recordemos que "[m]ediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación con la moneda de pago y de reembolso estipulada", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2020, En los asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19, Profi Credit Polska SA (apartado 68).

11. "64 [...] Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este...", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos C-224/19 y C-259/19.

12. La cláusula estudiada debe ser considerada transparente: "no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada [...] 5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 2023, Sentencia: 816/2023 Recurso: 919/2019.

13. No siendo parte del precio y, pese a su claridad, "...una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente...", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, en los asuntos C-224/19 y C-259/19.

En el mismo sentido, "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023, en el asunto C-565/21.

14. Examinamos la cláusula teniendo en cuenta las siguientes indicaciones: "51. En cuanto a la existencia de un posible desequilibrio importante, su examen no puede limitarse a una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que se base en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro. En efecto, un desequilibrio importante solamente puede resultar de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, de un obstáculo al ejercicio de estos derechos o de una imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ...", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023, en el asunto C-565/21.

15. Puesto que se trata de una comisión, recordamos que "26 El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que la jurisprudencia de los distintos Estados miembros también difiere en cuanto a la naturaleza de los gastos de gestión. Así, afirma que el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) considera que puede declararse abusiva una cláusula relativa a los gastos de gestión, ya que la contrapartida de la prestación principal está constituida por los intereses, y no por estos gastos. Una cláusula de este tipo se considera abusiva por cuanto la entidad de crédito, mediante estos gastos de gestión, hace recaer exclusivamente en el consumidor, en particular, la carga de los gastos de funcionamiento generados en beneficio exclusivo de dicha entidad. En cambio, señala que el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) considera que una cláusula contractual que estipula gastos de gestión forma parte de la prestación principal, lo que impide examinar si es abusiva" [...] 55 En cuanto a si las cláusulas controvertidas en el litigio principal, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, debe considerarse, como se desprende de la resolución de remisión, que la percepción de gastos de gestión y de una comisión de desembolso está prevista en el Derecho interno. A menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional...", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 3 de octubre de 2019, en el asunto C-621/17, "Gyula Kiss".

16. El juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual". (Apartado 50).

Esta Sala entiende que dado que el demandado no informó sobre el número, tipo, duración, complejidad y coste de los estudios que se incluían en la comisión de apertura ni de por qué los mismos eran los adecuados y necesarios atendiendo a las circunstancias concretas y singularizadas del préstamo solicitado. El demandado no trató al demandante de manera leal ni equitativa, ni podía razonablemente esperar que éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.

17. Entiende la Sala que la comisión de apertura no responde a verdaderos servicios o prestaciones adicionales del contrato de préstamo. Los que se mencionan en la cuestión prejudicial son "el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.)". Ninguno de ellos es una prestación adicional que reciba el Cliente, sino inherentes a todo contrato bancario de préstamo, de forma que mediante la misma el profesional traslada la carga de los gastos de funcionamiento generados en beneficio exclusivo de dicha entidad.

Es un hecho innegable que la comisión de apertura no se cobró a todos los Clientes y en todos los contratos. Y que su importe no responde al número o la complejidad de las gestiones y estudios realizados en cada supuesto (que variará de un cliente a otro), sino que se configura como un porcentaje en función de la cuantía total del préstamo, generalmente con un mínimo. Lo que sin duda revela que es un simple traslado al consumidor de los gastos generales de funcionamiento del profesional, que se entiende ya están calculados por la entidad para configurar el precio en forma de interés.

18. En definitiva, aunque la cláusula sea clara y transparente, y su importe no sea desproporcionado, debe reputarse abusiva ya que "43. Ciertamente, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 37 de la presente sentencia no se desprende que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales. No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen...", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera), de 3 de octubre de 2019, en el asunto C-621/17, "Gyula Kiss".

19. Se produce el solapamiento del precio del contrato (interés) con un importe adicional en forma de comisión por gastos y servicios que no son tales. No consta en autos que ese fuera el resultado de una negociación individual aceptada por el Cliente. Razones que conducen a la desestimación de la alegación [1].

20. En el mismo sentido: "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando una apreciación económica de naturaleza cuantitativa pone de manifiesto un desequilibrio importante, puede constatarse su existencia sin que sea necesario examinar otros elementos. En el caso de un contrato de crédito, tal constatación puede realizarse, en particular, si los servicios que constituyen la contrapartida de los costes no correspondientes a intereses no estuvieran comprendidos razonablemente entre las prestaciones efectuadas en el marco de la celebración o de la gestión de ese contrato, o si los importes a cargo del consumidor en concepto de gastos de concesión y de gestión de préstamo resultaran claramente desproporcionados en relación con el importe del préstamo (sentencia de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska, C-321/22, EU:C:2023:911, apartado 47 y jurisprudencia citada)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), de 21 de marzo de 2024, En el asunto C-714/22, S. R. G.

CUARTO. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad

21. La acción para declarar la nulidad de la cláusula es imprescriptible. "90. Si bien el Tribunal de Justicia ha considerado que una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre este y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 38 y jurisprudencia citada), también ha precisado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada)", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), de 8 de septiembre de 2022, en los asuntos acumulados C-80/21 a C-82/21, E. K.

22. Aunque la acción para la reclamación de los efectos de la nulidad pueda prescribir, el término inicial no es ni la fecha de último pago de los gastos, ni la fecha de establecimiento de jurisprudencia sobre la abusividad: "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, [.] se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas. 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución [.] puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de enero de 2024 en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21.

23. En idéntico sentido: "1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero). 2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)...", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de junio de 2024, Sentencia: 857/2024 Recurso: 1799/2020

24. Razones que conducen a la desestimación de la alegación [3], puesto que la acción de declaración de nulidad y de reclamación de cantidad se han ejercitado de forma conjunta y, con anterioridad al ejercicio de la primera. Y ha sido combatida por el Banco, quien ni siquiera se ha allanado, defendiendo la validez de la cláusula y haciendo inevitable al consumidor acudir a la Justicia para defender su derecho.

QUINTO. Costas y depósito

25. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

26. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 de PUERTO DEL ROSARIO de 21 de julio de 2023 en el Juicio Ordinario 725/21.

II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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