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09/01/2025
Sentencia Civil 644/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 649/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 644/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100633
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12471
Núm. Roj: SAP B 12471:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120198148710
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012064923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012064923
Parte recurrente/Solicitante: VICOSERV LUFORT SERIN SL
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a:
Parte recurrida: REPUESTOS, MAQUINARIA Y SERVICIOS SA
Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol
Abogado/a: SANDRA BALADO ARIAS
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 16 de octubre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal Repuestos, Maquinaria y Servicios, S.A., contra Vicoserv Lufort Serin, S.L., a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil tres cientos sesenta y ocho euros con ochenta y cuatro céntimos (21.992,15 euros en concepto de principal y 2.375,89 euros de intereses), que devengará un interés de demora igual al que resulte de la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, cuyo devengo se iniciará en la fecha de vencimiento de las respectivas facturas, hasta su completo pago.
Se impone a la demandada el pago de las costas causadas en el presente procedimiento"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10.12.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandada "Vicoserv Lufort Serin SL" (Vicoserv), se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por "Repuestos Maquinaria y Servicios SA" (Remayser).
En la demanda presentada el 22.06.2019 se expone que Remayser (empresa que se señala se dedica al alquiler de grúas torre) alquiló a Vicoserv que era la contratista de una obra en la que la promotora era Meriendacena Producciones SLU (Meriendacena) sita en el Pº Ronda 30 de Castelldefels, una grúa torre por medio de contrato de 6.02.2017 estando pendientes de pago (se alude a un reconocimiento de lo debido por la demandada) las siguientes facturas cuyo importe total se indica asciende a 21.992,15 €:
- F13372 (alquiler y otros conceptos, como montaje grúa y transporte obra) de 9.06.2017: 9.656,20 €
- F13488 (alquiler; desplazamiento nº 225606; manguera; enchufe; esglinga nylon) de 29.07.2017: 1.328,58 €
- F13542 (alquiler) de 30.08.2017: 605,00 €
- F13606 (alquiler; esglinga nylon) de 29.09.2017: 722,37 €
- F13668 (alquiler) de 30.10.2017: 605,00 €
- F13719 (alquiler) de 30.11.2017: 605,00 €
- F13776 (alquiler) de 30.12.2017: 605,00 €
- F13785 (alquiler) de 30.01.2018: 605,00 €
- F13851 (alquiler) de 28.02.2018: 605,00 €
- F13901 (alquiler) de 30.03.2018: 605,00 €
- F13970 (alquiler) de 30.04.2018 605,00 €
- F14028 (alquiler) de 30.05.2018: 605,00 €
- F14081 (alquiler) de 30.06.2018: 605,00 €
- F14167 (alquiler) de 30.07.2018: 605,00 €
- F14235 (alquiler) de 30.08.2018: 605,00 €
- F14299 (alquiler) de 30.09.2018: 605,00 €
- F14357 (alquiler) de 30.10.2018: 605,00 €
- F14425 (alquiler) de 30.11.2018: 605,00 €
- F14540 (alquiler) de 30.12.2018: 605,00 €
- F14615 (alquiler) de 30.01.2019: 605,00 €
Lo que se reclama es el importe anterior mas los intereses de la Ley 3/2004 que calculados hasta el 4.06.2019 se indica suponen 2.375,89 € que se indica en la demanda no pueden ser reclamados en forma directa a la promotora (Meriendacena) al haber hecha esta la contratista (Vicoserv) los importes que a la misma reclama la actora (Remayser).
La suma reclamada es por ello de 24.398,04 € mas intereses de la Ley 3/2004 calculados desde el 4.06.2019 y costas.
"Vicoserv Lufort Serin SL" contestó a la demanda señalando que de forma abrupta tuvo que dejar la obra en la que se había instalado la grúa el 2.11.2017 al prohibirle la promotora (Meriendacena) el acceso a la misma (la problemática de este contrato se indica que ha dado lugar al procedimiento ordinario nº 355/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid). Es por ello que entiende que solamente puede exigirse (en su caso) a la demandada las cinco primeras facturas incluidas en la demanda, añadiendo además que la vigencia del contrato suscrito entre las partes terminaba el 31.10.2017.
El monto reconocido se señala que lo fue en cuanto al adeudado cuando ello se hizo (13.09.2017).
En cuanto a las cinco facturas que serían exigibles, entiende que la reclamación referente a las F13372 y F13488 estaría prescrita dada la fecha del decreto de admisión a trámite de la demanda (1.10.2020) y la de vencimiento de las mismas operando a juicio de la demandada el plazo de prescripción de tres años del art. 121-21 CCCat.
Igualmente se expone que la parte actora no ha tomado en consideración una factura de abono de 907,50 €.
También se indica que en relación a la grúa, la demandante (Remayser) y la promotora (Meriendacena) llegaron a un acuerdo de retirada de la grúa abonando la segunda a la primera un importe de 8.513,32 € por el desmontaje y retirada de la grúa pese a que en el contrato suscrito entre Remayser y Vicoserv estos servicios se valoraban en 2.330 € (la reclamación inicial formulada por Remayser a Meriendacena se señala que era de 14.127,15 € y venía referida a las facturas pendientes de pago a cargo la contratista Vicoserv referentes a la grúa). En base a ello entiende la demandada que este pago comporta que concurre asimismo una situación de enriquecimiento sin causa en los términos en que se plantea la demanda.
Es por lo expuesto que se considera en la contestación que la demanda se debe ver desestimada señalándose de forma subsidiaria que de cara al cálculo de intereses se debe tener en cuenta en tiempo transcurrido asimismo entre la admisión de la demanda y la notificación de la misma a la demandada.
La audiencia previa se celebró el 18.10.2022 en la que además del resto del contenido inherente a la misma, la parte actora indicó ser cierto lo alegado por la demandada referente a un pago adicional de 907,50 € que por error se señala no se tomó en consideración con lo que la cantidad reclamada se reducía en 1.035,59 € (se integra por los 907,50 € antes mencionados mas intereses generados hasta la fecha de cálculo indicada en la demanda).
La sentencia (que parte del monto señalado en la demanda sin tomar en consideración la alegación complementaria hecha en la audiencia previa por la parte actora que antes se ha reflejado), es estimatoria de la demanda al considerar en primer lugar que la reclamación de las dos primeras facturas reclamadas no está prescrita al operar el plazo de tres años del art. 121-21 CCCat.. En relación a ello parte de la fecha de vencimiento de las facturas (a 60 días, lo que los fijaba en los días 9.08.2017 y 29.09.2017) si bien se precisa que a los efectos de inicio de cómputo debe tenerse en cuenta el último (29.09.2017). Como fecha final establece la de presentación de la demanda (26.06.2019) que se señala conoció la parte deudora en octubre de 2020, habiendo existido una reclamación previa en noviembre de 2017.
También expone la sentencia que el contrato no tenía duración determinada y que la problemática entre la constructora aquí demandada y la promotora es ajena a las presentes actuaciones.
Por último, el monto recibido por la demandante de la promotora de 8.513,32 € entiende es por conceptos distintos a los que aquí se reclaman.
En base a ello se condena a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 24.368,04 € mas intereses de la Ley 3/2004 y costas.
La demandada Vicoserv recurre en apelación señalando que, en cuanto a la prescripción de la reclamación de las dos primeras facturas, la misma la entiende concurrente al deberse partir como fecha inicial de cómputo la del vencimiento de cada factura. En cuanto a la fecha final se destaca que la demandada/apelante no tuvo conocimiento del contenido íntegro de la demanda sino el 21.01.2022 no operando la reclamación extrajudicial previa efectos interruptivos dado que en ella se reclamaba una factura aún no vencida. Igualmente se señala (de forma semejante a lo expuesto en la contestación) que la vigencia del contrato entiende que era hasta octubre de 2017 no pudiéndose reclamar montos referentes a un momento ulterior no existiendo acuerdo de prórroga tácita y ser sabedora la actora de la problemática entre promotora y contratista desde febrero de 2018. También se expone que en la sentencia no se tiene en cuenta el abono adicional de la demandada a la demandante de 907,50 € y tampoco el que le hizo la promotora de 8.513,32 €. Finalmente se interesa la no condena en las costas de primera instancia ante la estimación parcial de la demanda que en su caso sería procedente.
La demandante Remayser se opone al recurso entendiendo que la reclamación de las dos primeras facturas no está prescrita señalando el cambio de la apelante en lo que es la alegación de la fecha final a tomar en consideración, destacando la necesidad de deberse estar a la fecha de presentación de la demanda (sin perjuicio de la reclamación previa que entiende produce efectos interruptivos). La exigibilidad de las facturas entiende que concurre al operar una tácita reconducción y no conocer la problemática existente entre la promotora y la constructora que entiende no cabe derivar del hecho de haberse puesto en contacto con la primera. También se destaca que el monto que le abonó a la demandante/apelada la promotora de 8.513,32 € tiene su origen en conceptos distintos a los que se reclaman en esta causa. La deducción de 1.035,59 € la estima procedente pues señala que ello ya lo indicó en la audiencia previa con lo que lo solicitado señala ascendía a 23.332,45 € (21.084,65 € de principal y 2.247,80 € por intereses hasta el 4.06.2019), si bien se indica que ello se pudo haber corregido por la vía de la petición de rectificación de error material sin ser necesario el recurso a la apelación. En cuanto a las costas entiende plenamente procedente la condena que se contiene en la sentencia de primera instancia.
Tras esta exposición, se procede seguidamente al análisis de los diversos motivos de apelación invocados en párrafos diferentes en aras al logro de una mayor claridad expositiva.
La primera cuestión que se suscita en el recurso de apelación viene referida a la alegación en su momento hecha respecto de la prescripción de la reclamación de las facturas las F13372 y F13488 que la sentencia de primera instancia entiende no concurrente dada su fecha de vencimiento, el deberse tener en cuenta como fecha inicial de cómputo la del de la última (29.09.2017) y la fecha de presentación de la demanda (26.06.2019) que se señala conoció la parte deudora en octubre de 2020. A ello se añade la existencia de una reclamación previa el noviembre de 2017.
Vicoserv en su recurso de apelación difiere de esta conclusión entendiendo que se debe partir como fecha inicial de cómputo la del vencimiento de cada factura, no habiendo tenido la demandada del contenido íntegro de la demanda sino el 21.01.2022 (en la contestación de la demanda se aludió como fecha final de cómputo a la del decreto de admisión a trámite de la demanda de 1.10.2020) no operando la reclamación extrajudicial previa efectos interruptivos dado que en ella se reclamaba una factura aún no vencida.
Remayser se opone al recurso entendiendo que la reclamación de las dos primeras facturas no está prescrita, destacando el cambio de la apelante en lo que es la alegación de la fecha final a tomar en consideración y que como fecha final se debe estar a la de presentación de la demanda (sin perjuicio de la reclamación previa que entiende asimismo produce efectos interruptivos).
En relación a lo planteado cabe indicar que, respecto de la prescripción, el art. 121-1 CCCat señala que:
Dados los efectos que la prescripción genera, es necesario que sea objeto de interpretación restrictiva, ya que al no estar basado en principios de estricta justicia sino de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho por su no ejercicio.
En cuanto al plazo operativo, no es objeto del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC) que este es el de tres años del art. 121-21 CCCat.
En lo referente a la fecha de inicio de cómputo de la misma (primera de las cuestiones que se plantean), el art. 121-23.1 CCCat. establece:
Este precepto incorpora tanto elementos objetivos (nacimiento y ejercitabilidad de la acción) como subjetivos (conocimiento razonable por el titular de la pretensión de las circunstancias de la acción y del sujeto pasivo de la misma). Así, al criterio de la "actio nata" y de su "ejercitabilidad" se incorpora el de la "cognoscibilidad razonable".
En este caso, la prescripción se invoca respecto de dos facturas F13372 (de 9.06.2017) y F13488 (de 29.07.2017) cuyas fechas de vencimiento (y con ello la existencia del impago) son diferentes dado que se debían satisfacer a los 60 días, con lo que tal fecha de vencimiento era respectivamente el 9.08.2017 y 28.09.2017 (el plazo es civil y se computa día a día).
La fecha de vencimiento de cada factura es la que se considera que determina el momento en que respecto de cada una de ellas ya era posible reclamar, pues lo que se refleja es la contraprestación por el alquiler de la grúa de cada mes, realidad conocida para la parte acreedora. Es por ello que no se comparte la apreciación que se contiene en la sentencia de primera instancia referente a que se debe tomar en consideración como fecha inicial de cómputo la referente a la última de las facturas, pues por la naturaleza de aquello que se retribuye, se considera que cada factura tiene una fecha inicial de cómputo de la prescripción que le es propia.
En este sentido cabe citar la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:11951) en la que se indica (en el caso analizado en esta sentencia que venía referida a un contrato de suministro el razonamiento se fundamentaba en el Código Civil) :
Es por ello que se considera que las fechas iniciales de cómputo de la prescripción son los días 9.08.2017 y 28.09.2017.
En cuanto a si en este caso respecto de estas facturas hubo algún acto de interrupción de la prescripción, el art. 121-11 CCCat. indica:
En este supuesto se plantea si una reclamación previa a la interposición de la demanda planteada en noviembre de 2017 puede generar efectos interruptivos, algo que la sentencia de primera instancia entiende que sí (lo que comparte la parte apelada), valoración de la que difiere la apelante que entiende que ello no es correcto, dado que una de las facturas que se reclamaban no estaba aún vencida.
En relación a lo planteado cabe indicar que la reclamación extrajudicial supone el ejercicio de la pretensión (que ya es necesario que sea ejercitable) frente al obligado acudiendo a un cauce no formal (basta cualquier acto externo que manifieste la intención de reclamar). Dado que no se exige forma determinada, cabe cualquier mecanismo, si bien dado que se trata de un acto de naturaleza recepticia, debe ir dirigida al sujeto pasivo y ser recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no siendo necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación al bastar la recepción en el lugar en el que fuere localizable el sujeto pasivo para el activo con una diligencia media. En todo caso es de destacar la inexigibilidad de fórmula instrumental alguna, por lo que cualquier mecanismo es válido, si bien se exige que del mismo aparezca clara la "voluntad conservativa del derecho". Entre las situaciones contempladas no solamente cabe integrar requerimientos de pago o conductas semejantes, sino también el mantenimiento de conversaciones y negociaciones entre las partes con intención de conocer el alcance del daño.
En este caso, en fecha 17.10.2017 desde la demandante/apelada (Remayser) se envió un correo a la apelante/demandada (Vicoserv) con la relación de las facturas vencidas y no liquidadas entre las que se encontraban las F13372 y F13488 que ya estaban vencidas en ese momento (las fechas de vencimiento se ha señalado que eran el 9.08.2017 y 28.09.2017 constando además que la F13372 ya había sido reclamada el 6.09.2017, 19.09.2017 y 22.09.2017 y ambas el 2.10.2017). Junto a ellas (y junto a un abono) se reclamaba la F13542 que era de 30.08.2017 con lo que en ese momento (17.10.2017) aún no estaba vencida (lo era a los 60 días lo que supone el 30.10.2017). Ello implica que, si bien esta última factura no era exigible (y por ello no se podía reclamar respecto de la misma), lo eran las dos aquí consideradas respecto de las que al operar el régimen de la prescripción de forma separada en relación a cada una de ellas (como antes se ha indicado), ello lleva aparejado asimismo el carácter autónomo del análisis de los actos interruptivos que en este caso supone que el correo considerado si surtió tales efectos.
La reclamación se reiteró el 26.10.2017 y 13.11.2017 con lo que es a esta última fecha a la que se debe estar.
Tras ello no consta actuación alguna hasta la interposición de la demanda que se produjo el 22.06.2019 constando en el expediente electrónico que los documentos aportados con la misma eran los referentes al presente procedimiento.
Por diligencia de ordenación de 9.12.2019 se requirió a la demandante a fin de la aportación de la tasa, lo que hizo el 18.12.2019.
Tras ello consta que el decreto de admisión a trámite de la demanda se dictó el 1.10.2020 siendo emplazada la demandada el 8.10.2020 poniéndose la demandada ese día en contacto con el juzgado indicando que la documentación entregada venía referida a un divorcio contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona dictándose ese mismo día una diligencia de ordenación interesando de la parte actora la aportación de los documentos de la demanda a fin de dar traslado a la demandada.
La parte actora interesó información del emplazamiento e impulso en escritos presentados el 21.05.2021 y 2.06.2021 dictándose el 21.01.2022 diligencia en la que se indicaba haberse atendido por la actora al requerimiento en su día interesado alzando la suspensión e indicando a la demandada los veinte días que restaban para contestar a la demanda notificándose a la demandada esta diligencia el 27.01.2022.
En cuanto este desarrollo procesal y los efectos que tiene de cara a determinar la fecha de la interrupción de la prescripción, cabe señalar que es causa de interrupción el ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por concurrir algún defecto procesal, con lo que no es requisito necesario que el procedimiento sea el idóneo pues el Código expresamente prevé que aun cuando la pretensión se desestimara por motivos procesales, la interrupción de la prescripción habría actuado. Con ello lo que destaca el legislador es el que el acto interruptivo ha de dejar constancia de una voluntad de no abandonar la pretensión, sino de mantenerla viva, evitando que la prescripción pudiere operar.
En cuanto al momento en que se tiene por ejercitada la pretensión, se estima que este es aquel en que la demanda se presenta, que es aquello que depende de la voluntad de quien interrumpe la prescripción, dado que la concreta fecha en que se lleve a cabo el emplazamiento depende de algo que le es ajeno a la parte actora como es el funcionamiento del juzgado (y las posibles dilaciones que por ello afecten a la causa) o las mayores o menores dificultades de localización de la parte demandada.
En este sentido cabe citar la STSJ Cataluña (Sala de lo Civil y Penal) nº 26/1995 de 2 octubre (RJ 1995\8180) que indica que:
Ello mismo se refleja en la STS de 22 de octubre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:6742).
Tal es el sistema que deriva del régimen de la prescripción en el Derecho Civil de Cataluña, régimen distinto al del Derecho Romano (o al del Derecho Navarro que se contenía en la Ley 40 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra citada en la STS de 22 de noviembre de 1968 - ECLI:ES:TS:1968:2400) que establecía que la prescripción no se interrumpe ni por la reclamación extrajudicial ni por la mera presentación de la demanda, siendo necesario para que la interrupción se produzca que la demanda sea notificada al demandado, y sólo desde la fecha de la notificación se produce la interrupción de la prescripción (el Derecho Navarro actual ha cambiado por medio de la Ley Foral núm. 21/2019, de 4 de abril que en la Ley 36 establece un régimen semejante al del Derecho Civil de Cataluña antes expuesto conforme al que la prescripción se interrumpe por la interposición de la demanda).
La demanda presentada ( art. 121-12 CCCat), dados sus términos, se estima que reúne los requisitos para la interrupción de la prescripción (que opera desde el momento mismo de su presentación), pues por medio de ella se ejercita la pretensión, lo hace quien es titular de la pretensión y ello se lleva a cabo frente al sujeto pasivo.
En este caso la demanda reúne estos requisitos y la presentada se vio acompañada de los documentos fundamento de la misma.
En cuanto a la problemática de la copia de la que se dio traslado a la parte demandada (en este caso referente a un proceso que nada tenía que ver con el presente), si bien tal copia la aporta la parte actora, el juzgado debe verificar que se corresponda con la demanda y los documentos a ella adjuntos antes de dar el traslado, siendo la problemática que pudiere haber en las copias subsanable ( art. 231 LEC) .
Aquí la demandada indicó que la copia de la que se le dio traslado no se correspondía con estas actuaciones, habiendo procedido el juzgado a dar un nuevo traslado a la parte demandante para que aportare la documentación idónea, actuación del juzgado que se estima la adecuada pues pese a no existir constancia objetiva de lo señalado por la demandada en cuanto al error en las copias, de tal forma se garantizó plenamente el derecho de defensa siendo ello subsanado por la demandante.
Esta problemática no se considera que debe afectar al momento de interrupción de la prescripción que opera desde la presentación de la demanda, dados los términos de la misma, la documentación a ella adjunta y el carácter subsanable de la potencial problemática que se hubiere dado (de ser real) en cuanto a las copias de las que se dio traslado a la demandada.
Es por ello que la fecha a tomar en consideración a efectos interruptivos de la prescripción es la del 22.06.2019 con lo que dada la fecha de vencimiento de las facturas y la reclamación previa a que antes se ha hecho referencia, no cabe sino llegar a la misma conclusión que la sentencia dictada en primera instancia referente a que la acción aquí ejercitada no está prescrita.
Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido.
En la presente causa se reclaman vente facturas, siendo el concepto de las mismas el referente al montaje y transporte de la grúa así como el alquiler de la misma en el periodo comprendido entre el 8.06.2017 y el 31.01.2019.
La sentencia de primera instancia las considera exigibles pues el contrato no tenía duración determinada y la problemática entre la constructora demandada (Vicoserv) y la promotora entiende que es ajena a las presentes actuaciones.
Vicoserv difiere en su recurso de apelación de esta conclusión y considera (como ya indicó en la contestación de la demanda) que la vigencia del contrato era hasta octubre de 2017 no pudiéndose reclamar montos referentes a un momento ulterior dado que no existe acuerdo de prórroga tácita. A ello se añade el que la demandante (Remayser) era conocedora de la problemática entre la promotora de la obra en que se había instalado la grúa (Meriendacena) y la contratista (la apelante Vicoserv) desde febrero de 2018.
Remayser se opone a este motivo del recurso de apelación entendiendo que las facturas son exigibles al operar una tácita reconducción, no conocer la problemática entre la promotora y la constructora que entiende no cabe derivar del hecho de haberse puesto en contacto con la primera.
En relación a la cuestión planteada, en lo que se refiere a la duración del contrato, obra en autos el presupuesto aceptado por Vicoserv en el que se refleja en relación a la grúa una fecha inicial del 1.03.2017 y una fecha final del 31.10.2017 fijándose un precio de 500 € con lo que deriva una previsión de puesta a disposición de la grúa de 8 meses que a razón de 500 €/mes, ello hace un total de 4.000 €.
No obstante lo anterior, la grúa no consta que estuviere en disposición de ser retirada el 31.10.2017 pues ningún requerimiento de retirada consta verificado por parte de la constructora aquí apelante Vicoserv a quien se denegó la entrada en la obra en un momento posterior (en concreto el 2.11.2017).
Esta realidad constata que el plazo señalado en el presupuesto no cabe entender que fuere esencial (no se exigió por la constructora su retirada al acabar tal plazo), teniendo por ello derecho la arrendadora de la grúa (Reymaser) a verse compensada por la arrendataria (Vicoserv) durante el tiempo en que la grúa siguiere en la obra y en base al mismo precio en su momento acordado por el alquiler de la grúa (es el que se aplica en las facturas reclamadas), siéndole ajena la problemática entre contratista (Vicoserv) y promotora (Meriendacena) con independencia del conocimiento que de ello pudiere tener, pues aquí de lo que se trata es de las obligaciones entre Vicoserv y Reymaser (no se puede hablar de tácita reconducción como hace la apelada al ser una figura inherente a los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas tal y como establece el art. 1.566 CC) .
La fecha final por la que cabe reclamar se estima que es aquella en la que se recuperó la grúa por Reymaser y ello en este caso se produjo el mes de marzo de 2019 en base al acuerdo alcanzado por la misma con la promotora de la obra (Meriendacena).
Esta última ya se ha indicado que impidió a Vicoserv el acceso a la obra, si bien ello no se estima haya de afectar a las obligaciones de la aquí apelante Vicoserv para con la apelada Reymaser, sin perjuicio de los potenciales derechos que pudieren corresponder a Vicoserv frente a Meriendacena de no estar justificada dicha prohibición de acceso a la obra, cuestión que es ajena a esta causa.
Dado que en estas actuaciones se reclaman facturas de alquiler hasta el mes de enero de 2019, se considera que, ante la fecha de retirada de la grúa, las mismas si son exigibles, con lo que este motivo de apelación tampoco se puede ver atendido.
Igualmente es objeto del recurso de apelación la procedencia de reducir del monto reclamado lo abonado por la apelante Vicoserv a la demandante/apelada Reymaser (907,50 € que con intereses son 1.035,59 €) y el monto que hizo efectivo la promotora (Meriendacena) a Reymaser en virtud del acuerdo con ella alcanzado (suponen 8.513,32 €).
La sentencia de primera instancia no contiene referencia alguna a los 1.035,59 € y en lo que son los 8.513,32 € entiende no cabe proceder a deducción alguna, pues considera que este importe viene referido a conceptos distintos a los que aquí se reclaman ya que se refiere a los de desmontaje y retirada de la grúa que aquí no se reclaman.
Remayser se opone al recurso, entendiendo que el monto de 8.513,32 € tiene por origen conceptos distintos a los que se reclaman en esta causa, habiendo asumido la promotora el coste del desmontaje, así como de los extras que fueron necesarios: grúa auxiliar, reparaciones y sustituciones de piezas, etc. En cuanto a la deducción de 1.035,59 € la estima procedente pues señala que ello ya se indicó en la audiencia previa con lo que la condena se interesó fuere de 23.332,45 € (21.084,65 € de principal y 2.247,80 € por intereses hasta el 4.06.2019) pudiéndose ello haber corregido por la vía de la petición de rectificación de error material sin ser necesario el recurso a la apelación.
En relación a este motivo de apelación, en lo que afecta a la deducción de 1.035,59 €, es una realidad que fue aceptada por la parte actora en la audiencia previa celebrada el 18.10.2022 al derivar de una factura rectificativa (A0672) de 30.08.2017 que no se dedujo en la cantidad reclamada en la demanda pese a que en las reclamaciones previas ello si se había verificado y tomado en cuenta (aparece expresamente mencionada en las de 2.10.2017 y 17.10.2017).
Es por ello que este motivo de apelación cabe estimarlo, sin perjuicio de señalar que hubiere sido idóneo intentar una corrección de error material ante la claridad de lo que es objeto del mismo.
En cuanto a la cantidad abonada por Meriendacena a Reymaser de 8.513,32 €, y si la misma debe ser deducida en todo o en parte respecto de lo aquí reclamado, cabe indicar que el origen de la reclamación se encuentra en un correo electrónico de Reymaser a Meriendacena de 14.02.2018 en el que se reclamaban las siguientes facturas:
- F13372: 9.656,20 €
- F13488: 1.328,58 €
- F13542: 605,00 €
- F13606: 722,37 €
- F13668: 605,00 €
- F13719: 605,00 €
- F13776: 605,00 €
Estas facturas parte de las aquí reclamadas, pues en este procedimiento se reclaman junto a las anteriores las siguientes:
- F13785: 605,00 €
- F13851: 605,00 €
- F13901: 605,00 €
- F13970: 605,00 €
- F14028: 605,00 €
- F14081: 605,00 €
- F14167: 605,00 €
- F14235: 605,00 €
- F14299: 605,00 €
- F14357: 605,00 €
- F14425: 605,00 €
- F14540: 605,00 €
- F14615: 605,00 €
En cuanto a los conceptos que dieron lugar al pago de 8.513,32 € por parte de Meriendacena a Reymaser de cara a determinar si ello puede suponer una rebaja de lo aquí reclamado, es de señalar que de la documentación aportada consta que en el presupuesto de la obra de Vicoserv a Meriendacena no se incluían los medios auxiliares, con lo que el pago de los mismos se debía hacer de forma separada.
El pago de parte de los mismos (como se acaba de exponer) se reclamó por parte de Reymaser directamente a Meriendacena. Esta reclamación cabe entender se fundamentaba en el art. 1.597 CC. A resultas de la misma se llegó a un acuerdo que es el obrante en autos donde se señala que se procederá a la retirada de la grúa, servicios en virtud de los que Mediandacena efectúa a favor de Reymaser el pago de la cantidad de 8.513,32 € mediante un cheque a entregar al inicio de los trabajos de desmontaje de la grúa. A ello se añade que las partes nada tenían que reclamarse entre sí renunciando al ejercicio de cualquier acción.
En cuanto a los conceptos que determinan los 8.513,32 € (7.035,80 € mas IVA), los mismos aparecen en lo que es la oferta adjunta al acuerdo (OV 1510 fechada el 25.02.2019) e incluyen por desmontaje una cantidad de 4.850 € (mas IVA). A ello se añaden conceptos adicionales que suponen un importe de 2.185,80 € (mas IVA)
Lo que consta en este documento como coste del desmontaje (4.850 € mas IVA) nada tiene que ver con lo a ello referente en el presupuesto aceptado suscrito entre Reymaser y Vicoserv que en lo que se refiere al desmontaje fija los siguientes importes:
- R0044 (Grúa Móvil Desmontaje): 890 €
- R0045 (Transporte a almacén): 500 €
- R0046 (Desmontaje): 940 €.
Ello hace un total de 2.330 € mas IVA (en el acuerdo suscrito entre Reymaser y Meriendacena se fija por este concepto un valor de 4.850 € mas IVA).
En cuanto a si de cara a la aquí demandada/apelante (Vicoserv) se debe tomar en consideración (de cara tener por percibidas por parte de Reymaser determinadas cantidades y evitar una situación de enriquecimiento sin causa) el valor con ella acordado por Reymaser o el pactado entre ésta y Meriendacena por el mismo concepto, cabe entender se debe estar a lo primero, máxime cuando la reclamación que había formulado Reymaser frente a Meriendacena se fundamentaba en los mismos valores que la relación entre Reymaser y Vicoserv (se le reclamaron a Meriendacena las facturas giradas a Vicoserv por Reymaser).
Es por ello que de los 8.513,32 € (7.035,80 € mas IVA), dado que lo previsto por desmontaje de la grúa son 4.850 € (mas IVA) mientras que de cara a Vicoserv este servicio tiene un valor de 2.330 (mas IVA), la diferencia de 2.520 € mas IVA (hace un total de 3.049,20 € - el IVA es de un 21% lo que suponen 529,20 €) debería entenderse referida a importes que de cara a Vicoserv se deben considerar como aplicadas a otros conceptos pendientes que pago que no consta fueren otros que los derivados del alquiler de la grúa (es lo que se reclamaba inicialmente por parte de Reymaser a Meriendacena).
Es por ello que del total aquí reclamado por principal de 21.992,15 € (era lo indicado por principal en la demanda), se considera que la cantidad exigible es la de 18.942,95 € (se obtiene de rebajar de la anterior los 3.049,20 € que del acuerdo entre Meriendacena y Reymaser cabe imputar a alquileres de la grúa), si bien dada la factura de abono de 907,50 € (750 € mas IVA), la cantidad exigible como principal se considera que debe ser de 18.035,45 €. Junto a ello cabe reclamar los intereses de la Ley 3/2004 en la forma en la misma prevista teniendo en cuenta de cara a su cálculo sobre el total de 21.992,15 € referente a todas las facturas (partiendo de su fecha de vencimiento), además de la de abono de 30.08.2017 por 907,50 € (y desde su fecha), el monto que se ha señalado cabe imputar a lo aquí reclamado de 3.049,20 € teniéndose por fecha del mismo la del acuerdo que es de 6.03.2019 (la concreción del importe de los intereses se hará en ejecución de sentencia).
También es objeto del recurso de apelación la imposición de las mismas que se contiene en la sentencia de primera instancia interesándose la condena de la demandante ante la que se considera procedencia de la desestimación de la demanda presentada.
A ello se opone la apelada que entiende procedente la condena en costas pese a la reducción que se reconoció como procedente en la audiencia previa por haberse tratado de un error de cálculo.
En relación a esta cuestión cabe indicar que en esta sentencia (y en concreto en el fundamento de derecho anterior), se ha considerado procedente la necesidad de reducir el monto reclamado además de en los 907,50 € reconocidos por la parte actora, asimismo en una cantidad adicional de 3.049,20 € en base a los argumentos que se han detallado y a fin de evitar una situación de enriquecimiento sin causa.
Este importe es de una cantidad sustancial en relación a lo reclamado que determina la procedencia de aplicar en materia de costas lo previsto para los casos de estimación parcial en el art. 394 LEC que suponen el que cada parte abone las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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