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09/01/2025
Sentencia Civil 645/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 663/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 645/2024
Núm. Cendoj: 08019370042024100637
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12512
Núm. Roj: SAP B 12512:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218197243
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012066323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012066323
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Procurador/a: Juan Jimenez Moron
Abogado/a: MARIA ROSA LÓPEZ GARCIA
Parte recurrida: MAXI CHINA DAVID, S.L., SOLER HISPANIA, S.L.
Procurador/a: Berta Mestres Montia, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a:
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 16 de octubre de 2024
Antecedentes
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2021 por el Procurador de los Tribunales Sandra Trullas Paulet en nombre y representación de Fidela contra Maxi China David SL y Soler Hispania SL con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10.10.2024.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Fundamentos
Por parte de la demandante Fidela se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada frente a Maxi China David SL y Soler Hispania SL.
En la demanda se expone que la demandante adquirió el 29.06.2018 una olla a presión de 8 litros en el establecimiento de Maxi China David SL sito en Mataró.
En fecha 1.07.2018 se indica que se suscribió por la demandante un contrato de arrendamiento de un local a destinar para la actividad de bar (no restaurante) sito en la C. Ramón Menéndez Pidal nº 14-16 de Mataró que contaba con el equipamiento para ejercer tal actividad (se precisa que se daba continuidad a la actividad del titular anterior que giraba con el nombre de "Bar Génesis" por el de "Valendi Bar").
La olla se señala fue adquirida para preparar las tapas del bar por el ahorro de tiempo y gasto energético que suponía, haciéndose uso de la misma en el bar ya abierto al público para cocer unos callos por primera vez el 17.07.2018 (y de cara a preparar la comida familiar). La olla se detalla en la demanda que explosionó de forma violenta no ocasionando lesiones a nadie si bien daños en el local.
En la demanda se detallan las gestiones llevadas a cabo (asimismo respecto de aseguradoras) y la acción que se ejercita (fundamentada en el Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y art. 1.902 CC) frente a la empresa vendedora de la olla (Maxi China David SL) y la que se identifica como fabricante/distribuidor (Soler Hispania SL) ante el que se considera carácter defectuoso de la olla.
Se expone asimismo la problemática suscitada con la propiedad del local e incluso dos procedimientos judiciales seguidos frente a la aquí demandante, uno instado por quien repuso la puerta ( juicio verbal nº 9/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró en reclamación de 3.533,20 € por la reposición de las puertas dañadas por la explosión) y otro a instancias de la propiedad ( juicio ordinario nº 401/2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró en reclamación de 15.228,33 € intereses y costas que se señala incluye suministros abonados por la arrendadora y 8.980 € por la reconstrucción de la pared y techo de la cocina).
A resultas de lo anterior, se reclaman como daños y perjuicios una cantidad de 138.862,65 € integrada por los siguientes conceptos:
- Daños en continente: 14.340,92 €
- Daños en contenido: 1.804,03 €
- Daño emergente (mayor consumo de gas por empleo de camping gas en lugar de bombona de butano y mayor consumo de aceite por no disponer de freidora de dos brazos sino de una única freidora): 857,70 € (285,90 €/trimestre: 200,85 €/trimestre por gas y 85 €/trimestre por aceite por 3 trimestres - el local se señala se dejó el 30.03.2019 lo que suponen tres trimestres desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento).
- Lucro cesante: 31.860 € (10.620 € primer trimestre por tres trimestres).
- Daño moral continuado desde la fecha del accidente hasta la interposición de la demanda: 90.000 €.
Todo ello con condena en costas a las demandadas.
Maxi China David SL contestó y se opuso alegando su falta de legitimación pasiva al ser quienes responden por productos defectuosos el productor o fabricante, habiendo informado esta demandada a la demandante desde un inicio quien le había suministrado el producto que aparece identificado en el embalaje siendo ella únicamente la vendedora (se indica que se desconoce el motivo de no haber dirigido la demanda frente a la fabricante identificada que es MPV Inox SA).
De forma subsidiaria se alega la no constancia de la acreditación de la causa del siniestro y que el mismo se hubiere producido como consecuencia de un funcionamiento anómalo o defectuoso de la olla y no por una actividad o utilización incorrecta de la olla a vapor por parte de la usuaria.
En base a ello se interesa que la demanda se vea desestimada con imposición de costas a la demandante.
Finalmente se expone en esta contestación a la demanda que concurriría una pluspetición destacando con carácter previo que las reparaciones presupuestadas no estaban justificadas y mejoraban de forma aparente el local que se destaca que era un bar muy pequeño, que no sirve comidas, que no tiene licencia de salida de humos y que, en consecuencia, no tenían por qué cocinar. En todo caso, a lo sumo el importe de los perjuicios entiende que debería ser de 6.945,30 € integrados por los siguientes conceptos:
- Daños al continente 3.629,98 €
- Daños al contenido 1.183,54 €
- Lucro cesante 2.131,78 €
Soler Hispania SL contestó a la demanda señalando en primer lugar que la parte actora conocía al tiempo de presentar la demanda la identidad de la fabricante de la olla a presión que es MPV Inox SA, domiciliada en Portugal, siendo Soler Hispania SL la que distribuyó en España la olla (se precisa que la misma recibe el producto terminado y embalado, sin posibilidad de realizar en él prueba alguna de resistencia o seguridad, de calidad o de funcionamiento). En base a ello entiende esta demandada que carece de legitimación pasiva al ser su responsabilidad subsidiaria a la del fabricante.
Igualmente se expone que en la demanda no se establece de forma clara la causa de explosión, aludiendo a un genérico defecto o falta de control de calidad.
En lo que es la valoración de los perjuicios, en esta contestación de la demanda, además de indicar que no procede lo que es el coste de la pericial (el mismo no consta se reclame pues su valor se resta en la demanda), entiende que la legitimación activa para la reclamación de los daños al continente corresponde a la arrendadora, lo que asimismo estima se debe hacer extensivo al ajuar del bar dados los términos del contrato de arrendamiento. En todo caso estima excesivo el importe de la valoración así como la improcedencia y monto exagerado de la reclamación de daño moral.
Tras la celebración de la audiencia previa el 20.04.2022 y del juicio el 16.11.2022, se dictó sentencia el 16.11.2022 que es desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante. La sentencia señala la legitimación activa de la demandante para reclamar los daños en el local ante la responsabilidad que tiene frente a la propiedad como arrendataria. El fundamento de la desestimación de la demanda se indica estar en la falta de legitimación pasiva de las aquí demandadas ante la acción ejercitada y constar en este caso quien era la fabricante de la olla (Mpv Inox SA). Junto a ello la sentencia ofrece argumentos adicionales de cara a la desestimación de la demanda y en concreto los referentes a no constar que la olla aportada como dañada sea la que se corresponde con la caja o embalaje, entender (tras el análisis de las pruebas periciales) que no se trataba de un primer uso de la olla que no consta que fuere defectuosa no siendo necesario un cambio del elastrómetro por el hecho de haber estado varios años la olla en la tienda. Es por ello que concluye que solamente un mal ajuste de la olla o un llenado excesivo de la misma pudo determinar su explosión.
Fidela interpone recurso de apelación señalando la existencia de un problema de motivación en la sentencia de primera instancia, la no atención en el desarrollo de la causa del equilibrio de fuerzas entre las partes, no análisis de la normativa específica inherente a las ollas a presión, ostentación de legitimación de las demandadas al no haberse procedido en el plazo de tres meses a la identificación de la fabricante habiéndose dirigido la demanda frente a las que constaban identificadas. Asimismo, se difiere por la apelante de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia (con especial referencia las pruebas periciales y la no obligación de probar la demandante/apelante la causa del defecto) no siendo lógica la deducción que cabe entender contiene la sentencia referente a haberse procedido a un "cambiazo" de la olla. Igualmente entiende es procedente la responsabilidad de la vendedora ante el hecho de no haber verificado control alguno de la olla durante los tres años en que la tuvo en su establecimiento.
Soler Hispania SL se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que entiende que está debidamente motivada, habiendo sido asimismo correcto el desarrollo del proceso. La ausencia de legitimación pasiva la entiende concurrente al constar en este caso identificado el fabricante, considerando asimismo que la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia (y en especial de las periciales) es correcta, con lo que entiende que la misma debe verse confirmada y desestimado el recurso de apelación.
Maxi China David SL asimismo entiende que son correctos los razonamientos que se contienen en la sentencia, siendo los responsables (en su caso) el fabricante, productor o distribuidor, pero no el vendedor que entiende no tiene ninguna responsabilidad no indicando el embalaje que el producto estuviere sometido a algún plazo de caducidad. Igualmente considera que es plenamente adecuada la valoración de la prueba (y en especial de las periciales) que se contiene en la sentencia apelada que entiende debe verse confirmada y con ello desestimado el recurso de apelación presentado.
La parte apelante señala en su recurso de apelación como primer argumento fundamento del mismo el que existe a su juicio un problema de motivación en la sentencia de primera instancia, pues la misma no se ajusta a las disposiciones legales ni se sustenta en los medios probatorios aportados al proceso, ni en la necesaria comprensión por parte del juzgador a quo de principios básicos elementales de física aplicables al funcionamiento de cualquier olla a presión doméstica, que entiende son de imprescindible conocimiento para discernir y admitir la veracidad o no de las explicaciones de peritos, cuando estas no respetan dichos ineludibles principios.
Igualmente se expone que no se ha atendido en el desarrollo de la causa al equilibrio de fuerzas entre las partes, aludiendo a lo que se califica como tensión inusual generada destacando como problemáticos la situación planteada por el juzgador de instancia en cuanto a la legibilidad del ticket de compra de la olla, no aparecer como demandadas las aseguradoras, el hecho nuevo planteado por la actora en el acto de la audiencia previa respecto del tiempo en que estuvo la olla en la tienda o la prueba no admitida.
A estos argumentos se oponen las codemandadas/apeladas entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia que consideran que está debidamente motivada, habiendo sido asimismo correcto el desarrollo del proceso.
En relación a este motivo de apelación cabe señalar que el deber de congruencia y motivación viene establecido en el art 218 LEC según el que:
En lo que se refiere a la motivación que es lo que aquí se plantea (como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional), cabe indicar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable ( STC 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero), ello no obstante, el deber de motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( STC 70/1991, de 8 de abril), ni exige en el tribunal o juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada ( STC 100/1987, de 12 de junio).
A tal efecto, cabe citar en cuanto que contiene una detallada exposición de lo planteado la SAP Valencia, Sec. 6ª 214/2022 de 18 de mayo de 2022 (ECLI:ES:APV:2022:2138) en la que se indica:
En este caso, la sentencia de primera instancia analiza en primer término la cuestión referente a la legitimación pasiva de las codemandadas llegando a la conclusión de no entender la misma concurrente detallando en el fundamento de derecho sexto de la sentencia las razones que llevan a tal conclusión y la prueba que a la misma lleva (en este caso referente a la identificación del fabricante de la olla que es quien estima se debería haber visto demandado). Es por ello que en cuanto a la ausencia de legitimación pasiva, la sentencia objeto de recurso ofrece una motivación tanto fáctica como jurídica con lo que no se puede decir que la misma no esté motivada, siendo cuestión diferente el si se comparten o no los argumentos que la sentencia expone, algo que es perfectamente legítimo y puede ser objeto de recurso (en este caso lo es y ello se analiza en otros fundamentos de esta sentencia), si bien ello no determina que la resolución no se pueda considerar como motivada.
La motivación de la sentencia de primera instancia incluso va mas allá, pues pese a que para desestimar las pretensiones de la parte actora bastaría con la argumentación referente a la falta de legitimación pasiva de las demandadas, asimismo expone las circunstancias referentes al siniestro. Así, tras analizar la prueba, se concluye que la actora no había conseguido probar el carácter defectuoso del producto adquirido, señalando que de la prueba practicada había quedado acreditado el mal uso del equipo por el manipulador del mismo por su falta de ajuste en el cerrado hermético que se lleva a cabo en este tipo de ollas (también se hace una exposición referente a un llenado excesivo). Esta exposición corrobora la existencia de motivación en la sentencia que incluso se extiende a aspectos que en ella mismo se señala que no son necesarios (bastaría con la conclusión de entender no concurrente la legitimación pasiva), si bien se ofrecen como argumentación adicional de cara a la desestimación de la demanda, lo que constata que tal motivación existe y que este motivo de apelación no se pueda ver atendido (sin perjuicio de la legítima disconformidad de la apelante con la misma, cuestión que como se acaba de señalar es diferente a la de la ausencia de motivación).
En cuanto a la forma de desarrollo del proceso (y en concreto de la audiencia previa y del acto del juicio), tras el visionado de ambos no se constata la existencia de la tensión a que se alude por la apelante. De hecho, lo único que se aprecia es una actitud del juzgador proactiva tanto en lo que es el desarrollo de la audiencia previa como del juicio que no se estima pueda ser reprochable.
Así, en lo que respecta a la audiencia previa, la misma se celebró el 20.04.2022 en la forma legalmente prevista con todo su contenido y dando la oportunidad de participación a todas las partes incluso con un turno final a todos los letrados por si deseaban añadir alguna cuestión adicional.
Las decisiones en materia de prueba (la inadmitida lo fue a la parte actora ahora apelante) no fueron objeto de recurso de reposición (ni tampoco se ha planteado la misma en segunda instancia).
También consta que se plantearon por el juzgador cuestiones específicas como la problemática de legibilidad del ticket de compra de la olla aportado. Esta cuestión se aclaró por la actora (ahora apelante) en escrito específico presentado al efecto, con lo que la problemática planteada por el juzgador no tuvo sino por objeto interesar una aclaración referente a un documento, posibilidad ésta que tiene conforme y al art. 426.6 LEC y de la que debe además hacer uso en beneficio de la propia parte a la que se solicita la aclaración.
También se suscitó en la audiencia previa la cuestión referente a si era o no un hecho nuevo lo derivado de las alegaciones de la parte demandada respecto del fabricante de la olla que el juzgador no entendió tal por derivar de lo que indicaron las propias partes (en este caso la codemandada Soler Hispania SL), si bien ello lo que comportó es que no se considerase y se le diere el tratamiento de hecho nuevo, si bien lo que fue objeto de tal alegación fue plenamente analizado en la causa (en concreto la referencia a ser la fabricante Aluminios Manuel G. Vieira & Filhos Ltda y la olla Evinox que consta en la certificación aportada por esta codemandada que la parte actora tuvo a su plena disposición y valoró además de forma expresa en sede de conclusiones en las que concluyó que no se refería a la olla aquí considerada). Es por ello que ninguna problemática se estima que ello planeó como la no consideración de las aseguradoras como demandadas ya que no lo fueron.
En lo que es la fijación de hechos controvertidos se planteó el referente a haber estado la olla tres años en el establecimiento sin mantenimiento. Tal hecho fue admitido en un primer momento por el juzgador, si bien una de las codemandadas indicó que de ello ninguna mención se contenía en la demanda. Ante tal alegación, el juzgador solicitó a la letrada de la demandante que indicara en que parte de la demanda se contenía tal referencia, nada indicándose por la misma que hizo una alegación basada en la contestación de la demanda, pese a que en la demanda si se contiene la referencia a esta cuestión (en concreto en su página 12). En todo caso esta realidad tampoco se considera que afectó a lo que fue el desarrollo de la causa, pues sobre el tiempo que estuvo la olla en la tienda se plantearon y admitieron cuestiones en el acto del juicio (y se hicieron conclusiones al respecto por la propia apelante), con lo que no se estima concurriere en el acto de la audiencia previa ningún problema ni ninguna alteración del principio de igualdad de armas se considera que existió.
En cuanto al acto del juicio celebrado el 16.11.2022, lo que se constata en el mismo es, además del ejercicio de las funciones inherentes al juzgador en lo que es la admisión de preguntas (no consta se formulare protesta contra la que fueron inadmitidas), que fue el juzgador quien en primer lugar planteó las aclaraciones a los peritos que intervinieron en forma conjunta. Esta forma de proceder (declaración conjunta de los peritos) garantiza que éstos puedan tener pleno conocimiento de lo que señalan los demás y hacer los comentarios que tuvieren por procedente dando cumplimiento de forma plenamente adecuada a lo que es la posibilidad prevista en el art. 347 LEC referente a la crítica de los dictámenes de las otras partes. Tras ello dio el juzgador plena posibilidad a todas las partes de formular a todos los peritos las aclaraciones que entendieren oportunas con toda flexibilidad. Es por ello que no cabe sino concluir que el desarrollo de la prueba se acomodó plenamente a las previsiones del art. 347 LEC.
Finalmente, en lo que fueron las conclusiones en ningún modo se limitó la posibilidad de alegación ni un tiempo máximo para ello, con lo que en lo que es el desarrollo del juicio el mismo se desarrolló (como la audiencia previa a que antes se ha hecho referencia) con pleno respeto a las previsiones legales habiéndose garantizado la igualdad de armas, con lo que este motivo de apelación no se estima que pueda verse estimado.
Esta es la primera cuestión que se analiza en la sentencia de primera instancia que la entiende no concurrente en las demandadas (ahora apeladas) siendo el fundamento de ello el que al amparo del régimen de responsabilidad contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) la legitimación pasiva corresponde a quien era la fabricante de la olla (Mpv Inox SA) pues la identidad de la misma ha podido ser determinada.
La recurrente difiere de tal conclusión al amparo de tal normativa, indicando además en el recurso de apelación (alegación cuarta), que también se ejercitó por ella reclamación fundada en el régimen de la responsabilidad extracontractual, manifestación respecto de la que no se formulan alegaciones por las apeladas.
En relación a lo planteado cabe señalar que la demanda expresamente indica en su encabezamiento que la acción ejercitada es la del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, si bien se añade que acumuladamente se ejercita asimismo la acción de responsabilidad extracontractual en base al art. 1.902 CC que expresamente es igualmente mencionada en el suplico.
Esta realidad motiva que la perspectiva de análisis en esta causa deba ser además del derivado de Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) también el de la responsabilidad extracontractual con lo que el análisis de la legitimación pasiva (y si la misma concurre o no), también se debe extender a esta acción, máxime ante la compatibilidad de la reclamación fundamentada en la responsabilidad extracontractual con la del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre tal y como se indica en el art. 128 TRLGDCU según el que:
Ello hace necesario verificar el examen separado de las acciones que se ejercitan (tanto a los efectos de la legitimación pasiva como en lo que son las exigencias inherentes a su operativa), dado que su régimen jurídico es diferente.
En relación a la misma, cabe señalar con carácter previo que el régimen que se contiene en el TRLGDCU respecto de la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos es de aplicación aun cuando en la relación jurídica de que se trate no intervenga un consumidor tal y como establece el art. 3 de la misma y como detalla la STS 1516/2023 de 2 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4609).
En cuanto a quien se establece como sujeto responsable al amparo de este régimen normativo, el art. 138 TRLGDCU entiende por tal al productor, si bien el art. 146 TRLGDCU entiende que el proveedor responde como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto (en este caso ello no es expuesto por la parte demandante/apelante que en ningún caso expone que se hubiere procedido a la comercialización de la olla a presión a sabiendas que era defectuosa).
La definición de productor se contiene en el art. 5 TRLGDCU conforme al que:
Por su parte el art. 138 TRLGDCU establece:
De lo que se acaba de exponer deriva que el productor es el fabricante siempre que ello se haya verificado en un país de la Unión Europea (de no serlo se entiende por productor al importador en la Unión Europea).
No obstante lo anterior, cuando el fabricante o el importador no puedan ser identificados y el proveedor no lo haya hecho en el plazo de tres meses ( art. 138.2 TRLGDCU) quien responde es el proveedor cuya definición se contiene en el art. 7 TRLGDCU conforme al que:
El mecanismo de identificación del fabricante por parte del distribuidor es objeto de análisis específico en la STS 34/2020 de 21 de enero de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:33) referente a un caso en el que la víctima se dirigió al distribuidor extrajudicialmente reclamándole por los daños que le había ocasionado una prótesis de cadera creyendo que era el fabricante, no sacando el distribuidor a la perjudicada del error, siendo sólo cuando, después de no llegar a un acuerdo, la víctima le demanda judicialmente, contestando a la demanda diciendo quién era el fabricante. Esta STS explica la operativa del mecanismo de identificación del fabricante al indicar:
Esta STS cita la STJUE, Gran Sala, de 2 de diciembre de 2009, asunto C-358/08, en la que se destaca la obligación existente a cargo del suministrador de comunicar a la víctima o al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador.
Si el distribuidor cumple su obligación de informar al demandante sobre la identidad del fabricante, no responde, aunque pertenezca al mismo grupo empresarial integrado por un elevado número de empresas diferentes y en el que la matriz es otra empresa tal y como se indica en la STS 448/2020, de 20 julio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2492).
En este caso, al fijar los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa celebrada el 20.04.2022 se señaló que no era hecho controvertido la adquisición por parte de la actora de la olla a presión que estalló en Maxi China David SL el 20.06.2018 así resultando además del ticket aportado (su contenido lo clarificó la demandante tras lo señalado al respecto por el juzgador en el acto de la audiencia previa). En este ticket consta la adquisición de una olla rápida de 8 litros cuyo precio era de 67,99 €.
De tal olla se aportó (además de ésta en si considerada) la caja (consta en ella el antes mencionado precio de 67,99 €) y el pie de la misma aparece la identificación siguiente: "CIF B-96947916 - P.I. El carrascot. Avda. del Vimen s/n - Lolleria (Valencia-Spain)".
Esta misma identificación es la que aparece en el documento de instrucciones de la olla adjunto a la demanda como nº 25 que está redactado en castellano (se impugnó por una de las demandadas en el acto de la audiencia previa señalando que estaba en portugués, si bien el mismo está en castellano como se comprueba revisando el expediente).
La empresa antes identificada es Soler Hispania SL que es quien suministró la olla aquí considerada a Maxi China David obrando en autos la factura al efecto librada de 21.07.2015 en la que aparece esta olla que se identifica como "I7635000054 Olla rápida 8L inducción acedo "San" siendo su precio el de 35,75 €.
En cuanto a la condición que tiene Soler Hispania SL, la misma fue detallada por su legal representante en el acto del juicio donde se le tomó declaración. Indicó que era la distribuidora de la olla (que precisó no se toca ni manipula por su empresa) habiéndola adquirido de la empresa portuguesa MPV Inox cuyo agente en España era Gaspar.
Al mismo se tomó declaración como testigo precisando también serlo de otra empresa denominada Alumínios Manuel G Vieira & Filhos Lda. MPV Inox dijo que era una empresa de la antes mencionada que es la que se dedica a la fabricación de ollas contando con una marca propia "Evinox", si bien en este caso la olla objeto de las presentes actuaciones consta comercializada con la marca "San Ignacio".
En cuanto al conocimiento que de ello pudiere tener la demandante, consta que con ella contactó Soler Hispania SL el 18.07.2018 (día siguiente al del siniestro que se produjo el 17.07.2018) indicando que daría sus datos a la compañía de seguros de Soler Hispania SL (nada consta se dijere respecto a su condición de distribuidora y quien fuere la fabricante de la olla).
La reclamación se reiteró por la actora a Soler Hispania SL el 16.08.2018, indicando la demandante/apelante que fue informada el 10.12.2018 por un perito sobre quien era la fabricante de la olla (la empresa portuguesa MPV Inox) a la que se dirigió el 4.02.2019.
Esta información de la fabricante de la olla consta que la obtuvo también la demandante en fecha 8.03.2021 a través de la aseguradora de Soler Hispania SL, precisando tal aseguradora que su asegurada únicamente era la distribuidora, lo que motivó que la demandante procediere a reclamar de nuevo a MPV Inox SA por medio de burofax de 30.03.2021 precisando en el mismo que la olla había sido por ella fabricada.
En la contestación a la demanda de Soler Hispania SL se indica asimismo que la fabricante de la olla es MPV Inox SA, adjuntándose a esta contestación a la demanda la que se califica como certificación de examen de calidad sobre el producto, emitido por el Centro de Apoio Tecnológico à Indústria Metalomecânica. En este documento (se analiza en este fundamento a los efectos de lo que es la identificación del fabricante que es la cuestión que afecta a la legitimación pasiva), se deja constancia de que el fabricante es Alumínios Manuel G. Vieira & Filhos Lda, mercantil que ya se ha señalado es diferente a MPV Inox SA (el testigo Sr. Gaspar ya se ha indicado que dijo que la segunda pertenecía a la primera, aunque se trata de empresas distintas).
La realidad que se acaba de exponer constata que Soler Hispania SL tuvo conocimiento inmediato del siniestro (contestó a la demandante al día siguiente de producirse y en concreto el 18.07.2018) si bien no identificó a la fabricante de la olla. De hecho, quien indica la demandante que lo hizo fue un perito de la aseguradora, reclamando a tal empresa identificada como la fabricante el 4.02.2019.
Esta identificación de la fabricante como MPV Inox SA por parte de la aseguradora de Soler Hispania SL se reiteró por la aseguradora el 8.03.2021 no constando que la misma se verificare en ningún momento por parte de Soler Hispania SL quien lo hace en su contestación con referencia a MPV Inox SA, si bien se adjunta a la contestación un documento (que esta demandada indica referirse a la olla aquí considerada) en la que como fabricante aparece una empresa distinta cual es Manuel G. Vieira & Filhos Lda.
La exposición anterior pone de manifiesto que el proveedor del producto (en este caso la distribuidora Soler Hispania SL) en ningún momento consta que informare a la demandante/apelante de quien fuere el fabricante de la olla (lo hizo su aseguradora) y cuando lo hizo, señala serlo una empresa (MPV Inox SA), aunque se adjunta un documento (que Soler Hispania SL indica referirse a la olla aquí considerada) en la que como fabricante aparece una empresa distinta cual es Manuel G. Vieira & Filhos Lda.
Los vínculos que pudieren existir entre estas dos empresas no consta objetivado cuales fueren, si bien la exposición que se acaba de hacer pone de manifiesto la existencia de una duda en torno a la identidad concreta de la fabricante (por el obrar de la propia distribuidora en esta causa ante el documento adjunto a su contestación a que antes se ha hecho referencia).
Ante esta realidad se considera que a diferencia de lo que se hace en la sentencia de primera instancia, la legitimación pasiva de Soler Hispania SL se puede entender concurrente a los efectos de la acción fundamentada en el régimen normativo referido a los productos defectuosos contenido en el TRLGDCU (no así el de Maxi China David SL dada la condición de vendedora y no distribuidora habiendo procedido a identificar la misma desde un primer momento).
Ello hace que este motivo de apelación se deba ver estimado en los términos que se acaban de exponer.
La reclamación de responsabilidad fundamentada en este régimen normativo también se ejercita en esta causa (como antes se ha expuesto) y la legitimación pasiva de ello derivada ( art.10 LEC) se entiende concurrente en este caso respecto de las dos codemandadas, pues no existen limitaciones en cuanto a quienes fueren los destinatarios de una reclamación (a diferencia del régimen del TRLGDCU antes detallado) dirigiéndose en este caso la demanda frente a quien vendió la olla a presión y la empresa que la distribuyó (así se expone en la demanda) con lo que su legitimación pasiva se estima concurrente, siendo cuestión distinta la referida a si se puede o no predicar su responsabilidad en base al régimen del art.1.902 y siguientes del Código Civil, cuestión esta que es distinta a lo que supone la determinación de la legitimación pasiva que es lo que ahora se verifica.
Es por ello que asimismo este motivo del recurso de apelación se debe ver estimado de forma que se concluye que Soler Hispania SL ostenta legitimación pasiva tanto en relación a la reclamación fundamentada en el régimen normativo inherente a los productos defectuosos que se contiene en el TRLGDCU como en el de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC; mientras que Maxi China David SL la ostenta únicamente en relación a esta última acción.
El análisis de la misma puede llevarse a cabo únicamente en relación a Soler Hipania SL que es aquella de las codemandadas/apeladas respecto de la que en el fundamento de derecho anterior se ha considerado que concurre legitimación pasiva.
La sentencia de primera instancia, pese a entender que no concurre legitimación pasiva en la parte demandada, procede a su análisis con la finalidad que la misma indica de zanjar posibles discusiones futuras.
A tal efecto y con referencia a toda la prueba practicada, entiende que tal responsabilidad no concurre señalando no estar acreditado que la olla exprés aportada sea la que se corresponde con la caja o embalaje aportada con la demanda, que no se trataba del primer uso de la olla, que no se ha acreditado que la misma fuere defectuosa en lo que son las tres medidas de seguridad (dos válvulas y un elastrómetro que entiende la sentencia no es necesario cambiar si no se usa), estimando asimismo que lo que se produjo fue una incorrecta manipulación de la olla por su falta de cerrado hermético.
Fidela en su recurso de apelación difiere completamente de estas conclusiones (con especial referencia las pruebas periciales y la no obligación de probar la demandante/apelante la causa del defecto entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia dictada en primera instancia). En concreto expone que no entiende lógica la deducción que cabe entender se contiene en la sentencia referente a haberse procedido a un "cambiazo" de la olla. También se alega que la olla era nueva, que de no haberse cerrado bien no habría explotado (incluso señala que de haberse generado una sobrepresión estando mal cerrada ello sería un defecto de fabricación) constando que dos de las placas perimetrales de la olla están dobladas y que no funcionaron los tres sistemas de seguridad de la olla (ello asimismo es puesto de manifiesto en el escrito de oposición al recurso de apelación de Maxi China David SL, si bien en relación a la misma no se estima posible el análisis de su responsabilidad desde esta perspectiva de los productos defectuosos al amparo del TRLGDCU dado que se ha concluido que no tiene legitimación pasiva en relación al mismo).
De cara al análisis de la cuestión aquí planteada, cabe indicar que el art. 135 TRLGDCU establece como fundamento de la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos la mera fabricación del producto defectuoso, entendiendo por tal el que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación ( art. 137.1 LGDCU) . El fabricante (en este caso el distribuidor) no puede exonerarse de responsabilidad probando una actuación diligente, a diferencia de la regla general en materia de responsabilidad por daños ( art. 1902 CC) .
Su régimen aparece detallado en la STS 495/2018 de 14 septiembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:3145) en la que se indica:
Es por ello que se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto.
En todo caso, la persona perjudicada tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño ( art. 139 TRLGDCU), no que ese defecto fue originado por el fabricante, quien se puede exonerar (en este caso el distribuidor) si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU que son las siguientes:
En este caso, la problemática se suscita en primer lugar en torno a si la olla era defectuosa, realidad cuya prueba incumbe (como se acaba de exponer) a la parte actora/apelante.
La noción de producto defectuoso se contiene en el art. 137 TRLGDCU según el que:
El marco normativo referente a productos como el aquí considerado (una olla a presión), viene determinado por el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión.
El mismo detalla en su art. 4 los requisitos técnicos que se deben cumplir (se detallan en el anexo I) siendo de aplicación los mismos, entre otros equipos, a una olla como la aquí considerada al indicar el art. 4.1.2 lo siguiente:
El art. 4.2 detalla los accesorios de seguridad que son los siguientes:
Por su parte el anexo I expone los requisitos esenciales de seguridad precisando en su apartado 1 una disposición de carácter general confirme a la que:
Entre las disposiciones de estos equipos se contienen además unas específicas referentes al proceso de llenado y vaciado, señalándose al efecto:
El cumplimiento de los requisitos antes mencionados se constata (art. 16) por medio de la declaración UE de conformidad siendo el modelo el del anexo IV.
Tal certificado se señala por parte de Soler Hipania SL que se acompaña a la contestación de la demanda, si bien el mismo está fechado el 30.12.2023 cuando la olla aquí considerada fue ya suministrada a la vendedora el 21.07.2015. Además viene referido a una olla de la marca (Evinox) cuando la objeto de estas actuaciones es de la marca "San Ignacio". Igualmente se indica que tiene un diámetro de 22 cm y la objeto de esta causa tiene 17,5 cm tal y como se expone en los dictámenes elaborados por los peritos Sr. Benedicto y Germán (a este específicamente se le preguntó en la vista al efecto ratificándose en tal medición). Es por ello que este certificado no se refiere a la olla objeto de estas actuaciones.
La olla consta aportada, como también lo fue la caja del embalaje, existiendo una coincidencia entre la misma y la que en tal embalaje aparece, así como la descripción del producto adquirido en el ticket de Merca China David SL de 29.06.2018 que se identifica como olla rápida 8L con un precio de 67,99 € que es el que además aparece en una etiqueta en el embalaje.
En cuanto a si la olla aportada a las actuaciones en cuanto que tal es la que se corresponde con tal adquisición o si se dio un "cambiazo" con una igual mas vieja que pudiere tener la demandante/apelante que es algo que señalaron los peritos de las demandadas (en una realidad que cabe entender que la sentencia de primera instancia asume), es de señalar que en el acto de la audiencia previa celebrada el 20.04.2022 cuando se planteó por el juzgador la cuestión referente a la legibilidad del ticket de compra se indicó por las demandadas que no negaban la existencia de la compra. Tampoco al fijar los hechos controvertidos se planteó como tal y de forma específica el que la olla aportada a la causa no fuere la que en su momento se adquirió (ni por el juzgador ni por ninguna de las partes y tampoco por las demandadas), planteándose por ello un problema respecto a si lo que se señala respecto de un potencial cambio de la olla adquirida el 29.06.2018 por otra mas antigua, es algo que no cabe plantear al no haberse fijado como hecho controvertido dada la forma en que se desarrolló la audiencia previa y que se acaba de exponer.
La olla obra en autos y se corresponde con las fotografías que de la misma se integran en los informes periciales (mas allá del paso del tiempo) constatándose una deformación de la tapa, base y de dos pestañas de agarre tal y como se aprecia tras el examen de la olla en el que se ve una deformada doblada hacia arriba de forma mas clara y otra con una deformación mas leve (el perito Sr. Germán en su informe señala que no existían tales deformaciones si bien ello se ve en la olla, en una de las fotografías integradas en el informe del Sr. Benedicto y se apreció en el acto de la vista por los tres peritos intervinientes en la mesa del juzgador que ofreció asimismo la posibilidad de acercarse a los letrados cuando se hizo este examen).
Los peritos debatieron asimismo si se trataba o no de un primer uso dado su estado (los Sres. Germán y Everardo lo niegan ante el estado de la olla, señalando el Sr. Benedicto que la Sra. Raimunda le indicó que se trataba de un primer uso, realidad ésta que entendió este perito como posible). El juzgador de instancia considera en la sentencia apelada que no fue un primer uso sobre todo por el estado de la olla, valoración con la que difiere la apelante que remite de forma específica a las fotografías incorporadas al informe de los Sres. Everardo y Germán que se indica son las mas inmediatas al momento del siniestro (las integradas en el del Sr. Benedicto no son visibles pues las imágenes del reportaje fotográfico que se incorpora en este informe aparecen prácticamente en negro). En ellas se aprecia la base de la olla con marcas de uso (este no se niega siendo la cuestión si se trataba del primero o no), siendo de destacar que el interior de la olla aparece muy nuevo (es la zona en la que un primer uso menos actúa al no tener contacto con un elemento que pudiere desgastarlo de forma importante cual es una cocina).
Lo que no es objeto de debate es que en la olla se produjo una sobrepresión que es lo que generó que la tapa de la olla explotare hacia arriba (la deflagración no supuso la destrucción de la olla saliendo sus partes en todas direcciones), siendo la cuestión que se plantea el si la olla presentaba o no defectos en sus sistemas de seguridad.
A tal efecto en el informe elaborado por el Sr. Benedicto se señala que en este caso las válvulas de seguridad (que fueron por él analizadas) no actuaron por un enclavamiento de las mismas que indica se pudo producir por diferentes causas tales como: dilatación, introducción de objeto extraño durante la cocción que impide su funcionamiento, taponamiento y encallamiento por suciedad solidificada de procedencia externa ajena a la cocción, o incorrectos materiales de fabricación o su proceso, calibración de los componentes y falta de control de calidad final.
Junto a ello se expone en este informe que el anillo para estanqueidad de la tapa (identificado en la sentencia de primera instancia como elastrómetro), que se indica en el informe que no pudo ser recuperado de los restos tras la explosión, no cumplió a juicio del Sr. Benedicto el objetivo de descompresión por deformación, aunque sí el de mantener la presión por lo que necesariamente se presume por este perito su existencia, dado que de no existir se habría escapado el vapor de la olla. El que no llegara a deformarse y actuar estima este perito que puede deberse a envejecimiento del mismo con pérdida significativa de elasticidad y aumento de su rigidez.
Frente a ello el Sr. Germán considera que el fallo de las dos válvulas únicamente pudo deberse a alguna de las siguientes circunstancias: a) Deficiencia del estado en uso de la olla mal utilizada; b) Obstrucción de las válvulas por elementos solidos por exceso de llenado de la olla; c) Incorrecto cierre de la olla por parte del usuario. Respecto de la goma perimetral, se indica en este informe que debe limpiarse en cada cocción y colocar de nuevo sin forzar ni pinzar.
Finalmente, en el informe del Sr. Everardo se expone que este tipo de olla lleva doble válvula de seguridad: una es la propia de funcionamiento que es la que va eliminando el vapor y otra que actuaría en caso de que se taponara la válvula de funcionamiento. En base a ello entiende que en un funcionamiento normal, es prácticamente imposible que la tapa se separe del resto de la olla como consecuencia de un taponamiento de la válvula de funcionamiento. Respecto de la goma se indica que la tapa no tenía la misma cuya función indica ser el sellado y evitar que el vapor salga por las juntas.
Tras esta exposición de la prueba obrante en autos, cabe indicar con carácter previo que su valoración es compleja (muestra de ello fue el debate entre los peritos en el acto de la vista estimando los de las partes demandadas que hubo un mal uso, mientras que el de la parte actora entendió que la olla era defectuosa).
Para ello, la perspectiva de análisis de la misma se considera que no debe ser otra que la referente a si en esta causa existen o no elementos en base a los que se pueda entender que la olla era defectuosa que es aquello que debe probar la parte actora (no el obrar de la misma y si fuere o no correcto dado el régimen jurídico aplicable a que se viene haciendo referencia).
En este caso lo constatado es que se produjo una situación de sobrepresión que no fue corregida por ninguno de los tres elementos de seguridad que se mencionan en la caja (son las dos válvulas y en su caso la goma-elastrómetro). Tales mecanismos de seguridad son (como se acaba de exponer) las dos válvulas de seguridad y también la junta o cierre de goma (elastrómetro) que (como cabe derivar de la exposición de los peritos también se vincula con la presión existente en el interior de la olla) asimismo es un elemento de seguridad (así lo expusieron los tres peritos y consta en la caja de la olla) con lo que el carácter de elemento de seguridad solamente tiene sentido en caso de que esta goma/elastrómetro permita liberar la presión si los dos sistemas anteriores fallan. Ello implica que, si la válvula de funcionamiento y la de seguridad se encuentran bloqueadas, entra en funcionamiento a la goma/elastrómetro saliendo el vapor a través de la misma.
Respecto del elastrómetro/goma, las instrucciones de uso en lo que es la limpieza y conservación indican que se debe cambiar una vez al año, si bien debe estar en condiciones de funcionar en todo caso. El comprador está llamado a cambiarla tras un año de uso, con lo que un no cambio del mismo tras tal plazo podría comportar el motivo de exoneración de responsabilidad del fabricante (aquí distribuidor) referente a que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
En este caso dado que no consta que la olla se hubiere usado mas de un año, cabe entender que el problema de la misma (y asimismo el del elastrómetro) derivaría del estado de la misma y sus condiciones (y no de un defectuoso mantenimiento).
Ante la realidad que se acaba de exponer cabe derivar (de forma semejante a como hace la apelante) que la olla era defectuosa, con lo que en principio se puede predicar la responsabilidad de Soler Hispania SL al amparo del régimen normativo referente a los productos defectuosos que se contiene en el TRLGDCU.
Ello hace que este motivo de apelación se deba ver estimado.
Este régimen debe ser objeto de análisis en lo que se refiere a las potenciales responsabilidades de Maxi China David SL, pues es la acción que se ejercita de forma subsidiaria que es aquella en relación a la que la misma se considera que ostenta legitimación pasiva. Esta análisis asimismo se hace en lo referente a Soler Hispania SL, si bien en relación a esta codemandada la responsabilidad ya se ha entendido exigible al amparo del régimen normativo referente a los productos defectuosos que se contiene en el TRLGDCU.
Este régimen normativo no es analizado en la sentencia apelada, lo que es una realidad que hace necesario que el mismo se lleve e cabo en esta sede, pues la demanda asimismo acumuló la acción fundamentada en el art. 1.902 CC a la que con carácter principal se ejercitaba que era la antes mencionada basada en el régimen de los productos defectuosos que se contiene en el TRLGDCU.
Para su operativa deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) Una acción u omisión ilícita. Ello implica que el comportamiento debe ser contrario a derecho; lo que no supone mas que la vulneración del principio general de no dañar a otro. 2º) La producción del daño, detrimento o resultado de la acción y que necesita ser real, efectivo y acreditado. 3º) Debe existir, asimismo, una relación causal entre los elementos antes mencionados: acción y daño. 4º) Por último debe mediar un requisito no menos trascendente cual es el de la culpabilidad. Éste consiste en la omisión voluntaria, pero realizada sin malicia, de la diligencia en las relaciones humanas ("deber general de cuidado") mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido
Este régimen (y en concreto la exigencia de la prueba de la culpabilidad) aparece matizado en los casos en los que opera la doctrina del riesgo cuando el ámbito en que se ha generado el daño deriva de una actividad especialmente peligrosa señalando al efecto la STS 141/2021 de 15 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:807)
En este caso, se trataba de la labor de comercialización de una olla a presión (distribución en cuanto a Soler Hispania SL y venta respecto de Maxi China David SL, ya que la equiparación de Soler Hispania SL al fabricante lo es a los efectos de la acción fundada en el régimen de responsabilidad por productos defectuosos del TRLGDCU que es diferente al aquí considerado).
La actividad de distribución y venta de una olla a presión por sí sola no cabe entenderla como generadora de un riesgo mas allá del ordinario de la vida, pues no se trataba sino de la comercialización de un instrumento de cocina como es una olla a presión que además no manipularon ninguna de las demandadas/apeladas como expusieron en el acto de la vista sus legales representantes y también el testigo agente de la fabricante ( Gaspar).
Esta ausencia de actuación manipuladora, como tampoco la indicación a las mismas por parte de la fabricante de deberes especiales de mantenimiento (por estar un tiempo la olla sin ser vendida como aquí sucedió), hace que no sea posible hacer una predicación de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 CC (en el caso analizado en la STS 1200/2008 de 16 de diciembre de 2008 - ECLI:ES:TS:2008:7095 - referido a una bombona de butano en que se aplicó la doctrina del riesgo, la parte demandada era la suministradora Repsol Butano, S.A.).
Ello comporta que la apelación fundamentada en el ejercicio de esta acción del art. 1.902 CC no se pueda ver atendida, lo que comporta que se deba mantener la desestimación de la demanda en lo que se refiere a Merca China David SL y proclamar en principio la de Soler Hispania SL, aunque no al amparo de este régimen referente a la responsabilidad extracontractual, sino del derivado del régimen normativo referido a los productos defectuosos que se contiene en el TRLGDCU.
Dado en los fundamentos de derecho anteriores se ha llegado a la conclusión de entender concurrente una responsabilidad fundamentada en el régimen de productos defectuosos contenido en el TRLGDCU respecto de Soler Hispania SL, es necesario proceder al análisis de los perjuicios reclamados que en la sentencia de primera instancia no son objeto de análisis, ya que en ella se llega a una solución distinta que hizo innecesario tal análisis.
Los mismos son cuantificados por la demandante/apelante en 138.862,65 €, cantidad integrada por los siguientes conceptos:
- Daños en continente: 14.340,92 €
- Daños en contenido: 1.804,03 €
- Daño emergente (mayor consumo de gas por empleo de camping gas en lugar de bombona de butano y mayor consumo de aceite por no disponer de freidora de dos brazos sino de una única freidora): 857,70 € (285,90 €/trimestre: 200,85 €/trimestre por gas y 85 €/trimestre por aceite por 3 trimestres - el local se señala se dejó el 30.03.2019 lo que suponen tres trimestres desde el inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento).
- Lucro cesante: 31.860 € (10.620 € primer trimestre por tres trimestres).
- Daño moral continuado desde la fecha del accidente hasta la interposición de la demanda: 90.000 €.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, es necesario señalar que el art. 129 TRLGDCU (que es el aquí operativo dado el régimen normativo que se está aplicando) señala como indemnizables los daños personales, incluida la muerte y los daños materiales, si bien siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
Estos son los daños indemnizables y no otros, ya que el régimen de responsabilidad que se viene analizando tiene su propio régimen específico, debiéndose acudir al régimen de la responsabilidad contractual o extracontractual para reclamar otro tipo de daños, tal y como indica el art. 128 TRLGDCU en su párrafo segundo según el que:
Los daños morales no son indemnizables en cuanto que tales al amparo del régimen aquí analizado, aún cuando se podría plantear si cabe incluirlos en caso de haberse ocasionado daños personales al entenderlos vinculados a los mismos (es el caso que se planteó en la STS 461/2021, de 1 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:2581 - en que los daños morales se reclamaron por haberse causado lesiones aunque la sentencia no analizó con detalle esta cuestión pues la demanda se vio desestimada).
Los daños personales se indemnizan con arreglo a este régimen legal, aunque la víctima no sea un consumidor (como se destaca en la STS 1516/2023, de 2 de noviembre de 2023 - ECLI:ES:TS:2023:4609)
Frente a ello los daños materiales solo se indemnizan si afectan a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto han sido utilizados principalmente por el perjudicado ( art. 129 TRLGDCU).
Como aplicación de este régimen y el análisis del destino de los bienes cabe citar, la STS 866/2010 de 16 de diciembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6946) referente a la redacción anterior que era en este aspecto semejante a la actual; o las SAP Barcelona, Sec. 13ª 361/2016 de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:7442) referente a problemas en la prestación de un servicio de telefonía móvil a una empresa; SAP Córdoba, Sec. 1ª 14 de julio de 2017 (ECLI:ES:APCO:2017:669) referente a la rotura de una pieza de un balancín en la que se destacó que la reclamación por daños materiales en este ámbito queda reservada exclusivamente a los consumidores/destinatarios finales de los bienes; la SAP, Barcelona, Sec. 14ª 1 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:8124) relativa a daños a una instalación eléctrica en una nave industrial o la SAP Castellón, Sec,. 1ª de 28 de junio de 2013 (ECLI:ES:APCS:2013:464) en la que se indica:
Igualmente es de interés indicar que el texto que se analiza ( art. 129.1 TRLGDCU) es el desarrollo nacional de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
La misma en su art. 9 define lo que cabe entender como daño a los efectos de la responsabilidad del producror por los defectos de sus productos (es ello lo que se establece en el art. 1). A tal efecto indica:
En interpretación de este precepto de la Directiva 85/374 se indica en la STJUE 4.06.2009, asunto C-285/08 (ECLI: EU:C:2009:351), referida al caso de un incendio en un hospital provocado por un fallo de un grupo electrógeno en la que se declaró:
Es por ello que el régimen de la Directiva 85/374 establece una responsabilidad por daños materiales únicamente en lo referente a los causados a los no destinados a un uso profesional. Nada impide que las legislaciones nacionales contengan una previsión de mayor tutela conforme a la que la reparación de los daños materiales se cubre cualquiera que sea su destino (así lo señala asimismo la STJUE antes mencionada), si bien ello queda al arbitrio de cada legislador nacional y el nuestro no ha entendido procedente extender tal tutela por daños materiales en función del régimen derivado de la responsabilidad por productos defectuosos mas allá de lo que indica la Directiva 85/374, esto es, el referente a daños materiales no destinados a uso profesional (a diferencia de otros legisladores como el francés tal y como se expone en la STJUE de 24.11.2022, asunto C-691/21 - ECLI: EU:C:2022:926).
La limitación del tipo de daños reclamables tiene el fundamento que se acaba de exponer y deriva del propio régimen de esta responsabilidad que es objetiva, exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto, hasta el punto de poderse indicar que la contrapartida del mismo es que solo determinados daños son susceptibles de ser reclamables a su amparo y no todos los perjuicios que se hayan podido tener, debiéndose acudir al régimen de la responsabilidad contractual o extracontractual para reclamar los aquí no incluidos y tal régimen en este caso no se estima operativo conforme se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior.
Este es el régimen en la actualidad vigente y que cabe aplicar habiéndose destacado en la STS 1516/2023 de 2 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4609) que el régimen de la Directiva lo que no permite limitar es el régimen de daños derivados de lesiones corporales o muerte a los generados a quienes se pueden considerar consumidores u usuarios, realidad que es distinta a considerada en el caso aquí analizado en el que de lo que se trata es de daños materiales donde tal limitación es posible.
El mismo está previsto verse modificado en la reforma de la Directiva que está en marcha en la que se excluye del ámbito de la indemnización al amparo de este régimen los daños a cualesquiera bienes excepto (entre otros) los generados a bienes destinados exclusivamente con fines profesionales (art. 6.1.b) del proyecto de Directiva cuya aprobación se ha producido en el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea - Grupo "Derecho Civil" el 11.10.2024).
Tras este exposición, se procede al análisis de los daños que se reclaman no apareciendo ningún daño de carácter personal (afortunadamente nadie resultó lesionado en el momento de explosión de la olla en el bar que explotaba la demandante/apelante), situación que imposibilita la reclamación de daños morales (se interesan 90.000 €) ya que los mismos únicamente podría entenderse que serían reclamables al amparo del régimen jurídico aquí contemplado (como antes se ha expuesto) en caso de vincularse con un daño personal que en este caso no consta producido.
En cuanto a los restantes daños, los mismos son de carácter material y debe analizarse si afectan a "bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados" (esta es la expresión que se utiliza por el art. 129 TRLGDCU).
- Daños en continente.
Se reclaman 14.340,92 € (IVA incluido), cantidad que según consta en el informe elaborado por el perito Leopoldo (es el fundamento de esta pretensión de la parte actora), se corresponde a daños en el bar que explotaba la demandante sito en la planta baja de aproximadamente 60 m2 totales (zona público, barra bar, cocina y almacenillo) en el casco de la población de Mataró.
Estos daños son los que afectan a los elementos no tachados del listado que se integra en este informe pericial e incluyen: * falso techo cocina; * pared fondo cocina; * puerta vidrio y marcos de aluminio en fachada; * armarios y mármoles de cocina; * estantes de la cocina; * televisor; * cocina de fogones de butano (con dos bombonas); * plancha de acero inoxidable; * sandwichera; * freidora de dos brazos; * campana extractora; * enseres de cocina: vajilla completa, cuberterías, cristalería, ollas, sartenes y paelleras.
Esta relación de bienes constata que desde un punto de vista objetivo no se destinan a un uso privado, sino a la actividad de explotación de bar (son los elementos inherentes a la misma como consta además en las fotografías de los mismos obrantes en autos) con lo que al amparo del régimen jurídico aquí aplicable no se considera que pueden verse aquí reclamados.
- Daños en contenido.
Se reclaman 1.804,03 €, monto que conforme se expone en el informe elaborado por el perito Sr. Leopoldo se integra por los siguientes elementos: * freidora Malka profesional doble cesta (6+6 litros); * televisor de ocasión; * campana extractora; * plancha gas Arilex 60Pgl; * sandwichera Buffalo; * cocina de fogones de butano; * varios menaje y enseres.
Respecto de estos conceptos, dado lo que suponen ,no cabe sino reiterar la argumentación que antes se ha hecho referente a no estar destinados a un uso privado, sino a la actividad de explotación de bar, con lo que su importe no es exigible de conformidad con el régimen jurídico aquí aplicable.
- Daño emergente.
Se solicitan 857,70 € por el mayor consumo de gas por empleo de camping gas en lugar de bombona de butano y mayor consumo de aceite por no disponer de freidora de dos brazos sino de una única freidora).
Este daño se vincula asimismo a la actividad de bar con lo que no se refiere a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados que es el presupuesto de aquello que cabe ser indemnizado al amparo del régimen jurídico aquí analizado, lo que implica que tampoco este importe se estima procedente.
- Lucro cesante
Se reclaman 31.860 €, monto que según se detalla en el informe del perito Leopoldo se integra por el periodo de cierre del bar (dos semanas) y el de continuidad de la actividad del mismo con una actividad reducida al no haberse arreglado varios de los daños ocasionados.
Los términos de este concepto asimismo se vinculan a una actividad empresarial (la explotación de un bar), lo que conforme se viene indicando no permite una indemnización al amparo del régimen aquí operativo en el que los daños materiales indemnizables (y el lucro cesante cabe considerarlo tal) se vinculan a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados, lo que no sucede en este caso pues se reclama un lucro cesante derivado de la explotación de un bar.
Es por ello que, pese a que en este caso si se estima procedente la declaración de responsabilidad de Soler Hispania SL al amparo del régimen normativo referido a los productos defectuosos que se contiene en el TRLGDCU, la demanda frente a la misma se debe ver asimismo desestimada dado que los daños reclamados no son indemnizables conforme al mismo.
Ello hace que al considerarse que la demanda se debe ver desestimada dadas las acciones ejercitadas y las personas frente a quienes se han instado (aunque por motivos distintos a los indicados en la sentencia de primera instancia), el recurso de apelación se debe ver desestimado, manteniendo asimismo la condena en costas a la demandante que la misma contiene conforme el art. 394 LEC debido a que no se estima que en este caso pudieren concurrir dudas de hecho o de derecho dadas las acciones ejercitadas, prueba existente y pretensiones interesadas tal y como se ha detallado en los fundamentos de derecho anteriores de esta sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con
Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados:
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

