Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 1315/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 919/2024 de 16 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 1315/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025101276
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2868
Núm. Roj: SAP MU 2868:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: FINANCIERA CARRION SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO EFC
Procurador: MARTA CANDAU DEL PINO
Abogado: JOSE LUIS IGLESIAS MOYA
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador: ELENA GARCINUÑO GONZÁLEZ
Abogado: LUIS MIGUEL DIAZ SIMON
Sección Cuarta
Rollo de Sala 919/2024
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal núm. 1 de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 341/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, siendo el deudor D. Carlos Alberto, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelante/s Financiera Carrión, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Candau del Pino y asistida por el/la Letrado/a Sr./a Iglesias Moya; y como demandado/a/s y ahora apelado/a/s el deudor D. Carlos Alberto, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Garcinuño González y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Díaz Simón.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Dado traslado la otra parte, presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 919/2024.
Se señaló el día 15 de octubre de 2025 para la votación y fallo.
Fundamentos
1.- Declarado el concurso de acreedores sin masa mediante auto de 16 de noviembre de 2023 (acontecimiento 17, sección primera del expediente digital Horus), dio traslado para la presentación de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2023 (acontecimiento 73).
La parte actora presentó demanda de oposición a la concesión del EPI con fundamento en que no es deudor de buena fe al amparo del art. 487.1.6º TRLC por un comportamiento temerario o negligente al tiempo de contraer su endeudamiento.
La parte demandada negó tal circunstancia y reiteró que concurrían las circunstancias para la concesión del EPI. Alega que al tiempo de la contratación del préstamo de la actora tenía todos sus préstamos al corriente y así continuó tiempo después y que concurrieron causas extraordinarias que hicieron imposible continuar cumpliendo dichos préstamos y tuvo que solicitar el concurso de acreedores.
2.- La sentencia desestima la demanda sin expresa condena en costas.
Reproduce los arts. 487 a 494 TRLC y describe las posiciones de las partes.
Planteó la demandada que la demanda no reunía los requisitos del art. 502.2 TRLC, y lo rechaza porque no se impugnó la providencia de admisión a trámite.
Con base en la SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 6 de noviembre de 2023, expone que la carga de la prueba de la temeridad y negligencia del deudor corresponde a la parte actora, que es quien la alega y porque se presume la buena fe del deudor; que ningún acreedor ha solicitado el nombramiento de administrador concursal (en adelante AC); que hay que estar a la memoria presentada el 9 de febrero de 2024 (acontecimiento 117), que el deudor aportó la documentación de los arts. 6 y 7 TRLC; y que las entidades financieras pueden solicitar el nombramiento de AC ante sospechas de falsedades y para la calificación culpable del concurso.
Por todo ello concluye que no se acredita que aportarse
Añade que la entidad sólo aporta un informe de ASNEF sobre la falta de datos de morosidad, pero debería saber que existía una hipoteca y haber tenido
Una vez rechaza este argumento afirma que nos encontramos ante un deudor de buena y que concurren los requisitos legales para acceder a la exoneración solicitada de acuerdo con el art. 489 TRLC.
3.- Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora en un extenso escrito.
Alega que la sentencia infringe los arts. 487.1.6º TRLC con relación al art. 487 TRLC y al art. 24 CE y ello porque impone al acreedor obligaciones no establecidas por ley, invierte la carga de la prueba y crea eximentes o justificaciones de la conducta negligente del deudor.
Describe las circunstancias por las que considera que existe un sobreendeudamiento negligente del deudor, expone los argumentos por los que se opone a la contestación del deudor y cuál ha sido el contenido de la sentencia.
Como primer motivo alega
Considera que el tenor legal describe unas exigencias impuestas al deudor que éste tiene la carga de probar sin que se regulen "eximentes" del deudor y describe cada uno de los presupuestos del art. 487.1.6º TRLC (Proporcionar información falsa o engañosa, Comportarse de forma temerario o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o evacuar sus obligaciones) con cita de resoluciones judiciales.
Su segundo motivo consiste en
Por todo ello solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia, negando el EPI al deudor por no ser deudor de buena fe.
4.- El deudor se opone al recurso.
Considera que cumple todos los presupuestos para la declaración de un concurso voluntario y para la concesión del EPI, sin incurrir en ninguna excepción del art. 487 TRLC. La sentencia no invierte la carga de la prueba sino que el deudor ha acreditado, documentalmente, que existe un sobreendeudamiento y aplica el art. 217.2 LEC, pero no ha facilitado información falsa ni engañosa, que el acreedor no precisa cuál es.
Insiste en que el acreedor se ha limitado a acusar al deudor de presentar información engañosa o falsa, sin precisar cuál es, limitándose a comparar los ingresos anuales con el importe de deuda.
Añade que la Ley 16/2011 impone al prestamista la obligación de evaluar la solvencia y circunstancias de los prestatarios.
1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):
De acuerdo con esta doctrina, la parte apelante no puede modificar ni ampliar el objeto del procedimiento en la segunda instancia, de forma que alegue hechos, fundamentos o medios probatorios novedosos que no hayan sido valorados en primera instancia.
En este caso en la demanda (acontecimiento 2 del incidente concursal en el expediente digital Horus) sólo se denunció un sobreendeudamiento del deudor en el importe de 66.676,12 euros (17 préstamos con 12 entidades) cuando sus ingresos anuales fueron de 43.454,98 euros en 2021 y 44.576,25 euros en el ejercicio 2022, por lo que interpretaba que se trataba de un comportamiento temerario o negligente al contraer el endeudamiento.
En el escrito inicial ya alegaba la finalidad y espíritu del legislador al introducir la causa del art. 487.1.6º TRLC y ceñía su reclamación al segundo comportamiento de dicha causa (endeudamiento negligente o temerario).
Por tanto, no puede incluirse en el recurso un motivo nuevo que no fue planteado en la demanda, como es la información falsa o engañosa, que, por otro lado, no se ha concretado en qué habría consistido.
Aunque el escrito del recurso de apelación induce a dudas, puesto en relación con el tenor de la demanda, resulta claro que en este incidente concursal sólo se está oponiendo a la concesión del EPI por un sobreendeudamiento negligente o temerario en su demanda y así debe quedar definido el objeto procesal en la segunda instancia.
2.- En el recurso se acusa al juez a quo de "crear", textualmente, una eximente a favor del deudor cuando concurre un sobreendeudamiento negligente o temerario.
No compartimos este motivo. La sentencia interpreta el art. 487.1.6º TRLC con relación a los hechos y documentos obrantes en autos y concluye que el acreedor no ha acreditado el hecho que fundamenta su demanda, como es que ha existido un sobreendeudamiento negligente o temerario.
Tampoco impone al acreedor solicitar la designación de un AC como presupuesto necesario para oponerse al EPI. La sentencia vincula este hecho con la imputación de falsedad documental, de forma que, si el acreedor realmente considera que ha existidos falsedad en los documentos aportados al concurso, ello es causa de calificación culpable del concurso que se debería enjuiciar a través de la sección de calificación, lo que exige la designación de un AC y la tramitación del concurso. De hecho, la sentencia resuelve la demanda presentada por la entidad acreedora y ello en un concurso sin masa; cosa distinta es que desestime su demanda. Por tanto, este argumento es contradictorio en sí mismo.
En realidad, la sentencia desestima la demanda por una falta de prueba de la parte actora, que no habría acreditado la concurrencia de la causa contemplada en el art. 487.1.6º TRLC, siendo a quien corresponde tal carga en virtud del art. 217.2 LEC porque es el hecho que fundamenta su demanda.
1.- Sobre las reglas de la carga de la prueba en sede de exoneración del pasivo insatisfecho, la SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025
A ello debemos añadir i) que el art. 487 TRLC regula las "excepciones" que impiden la consideración de deudor de buena fe. Significa, por tanto, que la regla general es el deudor de buena fe y las excepciones que impiden alcanzar esa categoría son únicamente las enumeradas en el art. 487 TRLC. El carácter excepcional de tales circunstancias hace que deban tener una interpretación restrictiva; y ii) que esta causa deberá ser interpretada desde la perspectiva de la Directiva (UE) 1023/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y su trasposición.
2.- Por otro lado, la SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 6/2025, de 28 de enero de 2025
Más adelante añade:
3.- Y la SAP Alicante, Sec. 8ª, núm. 3/2025, de 10 de enero de 2025
"(...)
4.- A la hora de valorar la excepción del art. 487.1.6º TRLC, debemos tener en cuenta, como dice la SAP Alicante, Sec. 8ª, núm. 3/2025, de 10 de enero de 2025
Y resalta que
Como precisa el AAP Barcelona, Sec. 15ª, núm. 174/2024, de 18 de noviembre de 2024
E, igualmente, precisa que se debe
Siguiendo la SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025
La SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 6/2025, de 28 de enero de 2025
Se refiere expresamente a la
En este caso,
Y ello aunque
Estima el recurso y no concede la exoneración por la falta de concreción de la memoria aportada por el deudor con la solicitud de concurso de acreedores, exponiendo:
5.- Otro dato relevante de esta excepción al deudor de buena fe es el grado de negligencia o temeridad en el sobreendeudamiento que da lugar a su estimación. La citada SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025
En idénticos términos se pronuncia el citado AAP Barcelona, Sec. 15ª, núm. 174/2024, de 18 de noviembre de 2024
Dado que es la primera vez que esta Sala se va a pronunciar sobre esta excepción al deudor de buena fe, ex art. 487.1.6ª TRLC, debemos exponer las bases de nuestra decisión.
Para ello recordemos que el art. 487.1.6º TRLC expresa:
(...)
1.- En cuanto a las reglas de la carga de la prueba, debe conjugarse que el acreedor ocupa la posición de actor, lo que conlleva la aplicación del art. 217.2 LEC, por lo que deberá acreditar los hechos en que sustenta su demanda; pero, sin olvidar, que nos encontramos ante un concurso de persona física, donde el deudor goza de una absoluta facilidad y disponibilidad probatoria, al amparo del art. 217.7 LEC. Por tanto, mantenemos una posición intermedia.
Ahora bien, no se puede exigir al deudor que en la solicitud de concurso justifique y acredite que no concurre ninguna de las excepciones para ser reconocido como deudor de buena fe. Compartimos que la memoria es un documento esencial de la solicitud de concurso, al que, hasta ahora, apenas se ha prestado atención, pues en general tienen un contenido parco e impreciso. Pero, dado que la oposición del acreedor a la concesión de la exoneración se tramita como incidente concursal, en la contestación a la demanda, será cuando el deudor deberá exponer todos los argumentos y acompañar toda la documentación acreditativa de éstos, con relación a la causa concreta de oposición planteada por el acreedor en cada caso.
2.- El tenor del art. 487.1.6º TRLC se refiere a un sobreendeudamiento "negligente o temerario", de forma que emplea ambas expresiones como sinónimas, lo que ofrece una pauta para considerar que nos encontramos ante comportamientos graves constitutivos de una culpa grave, casi de un comportamiento doloso.
Para ello debemos valorar si las circunstancias personales del deudor permiten inferir que tenía un conocimiento, o por lo menos una conciencia, de la imposibilidad de cumplir las obligaciones que estaba contrayendo.
Y este comportamiento debe haberse desplegado en el momento de contraer las deudas o en el momento de hacer frente a su pago. Es suficiente con que exista el sobreendeudamiento en uno de estos momentos, sin que se exija cumulativamente en ambos. Para ello, el acreedor que presente la demanda de oposición a la concesión de la exoneración deberá concretar cuál es el momento en que considera se desplegó el comportamiento negligente o temerario de endeudamiento.
3.- Las circunstancias que deben ser objeto de valoración, y por ende de prueba, con carácter principal, son la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y las circunstancias sociales, personales y profesionales del deudor.
Debemos poner en relación estas circunstancias con las reglas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC.
El acreedor que ha concedido el préstamo dispone de toda la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) para acreditar cuál ha sido la información patrimonial suministrada por el deudor y será muy relevante para la resolución del caso concreto que acredite qué información le fue requerida al deudor. Es decir, en la concesión de la financiación son las entidades prestamistas quienes determinan a los prestatarios la documentación que consideran necesaria que sea aportada para verificar su "capacidad de endeudamiento".
En este sentido, no se puede exigir al deudor, desde la perspectiva de exoneración del pasivo insatisfecho y con el tiempo transcurrido, que en el momento de la contratación aportara más información patrimonial de la que le fuera solicitada por la prestamista. Más bien al contrario, el deudor habrá cumplido atendiendo la solicitud de la entidad y será ésta quién deberá haber extremado el celo, y ello especialmente en el ámbito de la Ley 16/20211, de 24 de junio de 2011, de contratos de crédito al consumo.
Sin embargo, respecto las circunstancias personales, sociales y profesionales, es al contrario: quien dispone de facilidad probatoria es el deudor. Por tanto, si en la contestación tiene que acreditar que concurre un sobreendeudamiento negligente ni temerario con relación a sus circunstancias concretas tendrá que citarlas de forma precisa y acompañar la prueba que las acredite. Por ejemplo, las cargas familiares, los gastos de residencia, enfermedades y discapacidades, etc.
4.- La cuestión más controvertida nos la encontramos cuando el acreedor y el deudor no cumplen, respectivamente, las reglas de la carga de la prueba.
Ello sucede cuando la entidad no acredita que haya existido negligencia o temeridad en la contratación y el deudor no prueba la concurrencia de circunstancias que justifiquen su sobreendeudamiento.
En esta tesitura han surgido distintas posiciones, aunque formalmente ninguna lo exprese como tal.
Así, la SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 6/2025, de 28 de enero de 2025 es más exigente con el deudor y ante el incumplimiento de éste, aunque el acreedor no cumpla fielmente el art. 217.2 LEC, estima la demanda. Similar posición sigue la SAP Alicante, Sec. 8ª, núm. 3/2025, de 10 de enero de 2025.
Por el contrario, la SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025 aplica con más rigor el art. 217.2 LEC, y también mantiene esta posición el AAP Barcelona, Sec. 15ª, núm. 174/2024, de 18 de noviembre de 2024.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora, consideramos que, como regla general, dado que el art. 487 TRLC se define como "excepciones", debe hacerse una interpretación restrictiva de las causas que enumera y que impiden la concesión de la exoneración.
Ello significa que si nos encontramos ante un incumplimiento similar de las reglas de la carga de la prueba, tanto por el acreedor como por el deudor, deba desestimarse la demanda y conceder la exoneración. Sin perjuicio que, si el incumplimiento de la carga de la prueba del deudor es muy relevante, se estime la demanda.
1.- La parte actora, Financiera Carrión, S.A., E.F.C. denuncia en su demanda que hubo un sobreendeudamiento negligente o temerario del deudor en el momento de la contratación de su crédito.
Para ello refiere que el deudor tiene concertados 17 créditos con 12 entidades a la fecha del concurso y que ha asumido un pasivo de 66.676,12 euros cuando sus ingresos son 43.454,98 euros en 2021 y 44.576,25 euros en el ejercicio 2022.
De acuerdo con el tenor de la demanda, en la fecha 30 de marzo de 2021 en la solicitud de crédito (acontecimiento 3) consta la nómina y el 50% de la propiedad de una finca hipotecada (vivienda habitual), así como gastos cuantificados en 1.000 euros mensuales con dos cuotas de préstamos (préstamo personal al consumo de 127 euros y préstamo hipotecario de 275 euros, la mitad de 550 euros).
En dicha solicitud de préstamo consta manuscrito "cotejada con original, comprobado puesto laboral, no retención judicial". También consta que era divorciado con dos hijos dependientes, sin más detalle. Se presta un capital de 6.000 euros a devolver en 60 mensualidades con una cuota de 137,80 euros. En la demanda se explica que, conforme a los ingresos acreditados, el deudor podía afrontar el pago de dichas cuotas.
El deudor aportó la información sobre su situación económica que le fue solicitada, consistente en dos nóminas, nota simple de la finca registral y justificantes del pago de los préstamos, que se encontraban al corriente. Se acompaña como documento 2 (acontecimiento 4).
Se corrobora por un informe ASNEF de 5 de abril de 2021 (acontecimiento 5).
También se acompaña el IRPF del deudor de los años 2020 a 2022, que acreditan ingresos anuales de 41.844,78 euros, 43.454,98 euros y 44.576,25 euros respectivamente (acontecimiento 6).
En su demanda no menciona ninguna documentación que le fuera solicitada y no hubiera sido aportada, por lo que descartamos una omisión, engaño o falsedad imputable al deudor.
De acuerdo con los datos económicos consignados, al tiempo de la contratación de este préstamo el deudor tenía capacidad de endeudamiento suficiente para afrontar el pago del préstamo.
No se infiere ningún sobreendeudamiento del deudor, mucho menos con carácter temerario o negligente. Por tanto, no concurre el supuesto de hecho para estimar la demanda.
2.- Por su parte, el deudor no ha ofrecido información (fecha, capital, intereses, finalidad...) ni ha acreditado el origen de los 18 préstamos que consigna en la lista de acreedores (acontecimiento 8, documento 6 de la demanda). Pero, de acuerdo con la solicitud de préstamo de la actora, todos ellos fueron contraídos posteriormente; además que son de escaso importe, por lo que existen indicios de ser microcréditos o similares.
Tampoco facilita información sobre su situación personal, más allá de decir que se divorció y tiene dos hijos dependientes, circunstancias que ya existían al tiempo de la contratación en marzo de 2021. No justifica el empeoramiento de su economía ni el incremento de los gastos de alimentos de sus hijos, limitándose a mencionar que sus hijos han crecido y tienen más gastos.
La memoria del concurso (acontecimiento 7, documento 5 de la demanda) es absolutamente parca y no ofrece ningún detalle sobre el devenir económico del deudor, las causas de su insolvencia, la fecha de los impagos, etc. Casi parece un formulario.
Y, como ya hemos advertido, tampoco es completa la lista de acreedores, pues no indica la fecha de vencimiento, el importe de capital e intereses separadamente, la existencia de reclamaciones judiciales, etc. Sólo describe el importe pendiente y que se encuentran vencidos.
Por tanto, no acredita que hayan concurrido circunstancias personales, profesionales o sociales que justifiquen su endeudamiento.
3.- Disponiendo de esta información y prueba documental, debemos destacar que la parte actora no valora mi menciona el concepto de "capacidad de endeudamiento"; considera que es diligente el prestatario cuando la suma anual de las cuotas de los préstamos es inferior al importe total de los ingresos anuales y se produce el sobreendeudamiento cuando se supera el importe de ingresos anuales del trabajo (es decir, el importe de rendimientos por el trabajo que consta en el IRPF del deudor), sin tener en cuenta la propiedad de bienes inmuebles, pues en dichos IRPF consta la propiedad del 100% de una vivienda en Los Alcázares.
Sin embargo, la capacidad de endeudamiento debe valorar la totalidad del patrimonio del prestatario, incluyendo los ingresos por su trabajo, los bienes inmuebles de su propiedad y otros bienes muebles, con su amortización.
No compartimos estas afirmaciones de la parte actora, con más razón cuando se trata de una entidad financiera cuyo objeto social es conceder préstamos y para ello debe valorar la capacidad de endeudamiento de los solicitantes.
4.- En realidad, no existe dato alguno que permita apreciar que en marzo de 2021 el préstamo de la entidad actora se contrajo de forma deshonesta, temeraria o negligente en el sentido indicado en el FD anterior, puesto que en ese momento sólo tenía concertado un préstamo hipotecario y un préstamo personal de consumo que se encontraban al corriente.
Cosa distinta es que, durante el cumplimiento de sus obligaciones y ante la imposibilidad de hacer frente a los préstamos concertados, acudiera a entidades a solicitar microcréditos o similares -como alega el deudor en su contestación- y ello haya incrementado negligentemente su pasivo. Pero esta causa no se imputa en la demanda.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación.
Desestimado el recurso de apelación procedería hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC, pero consideramos que concurren dudas de hecho y de derecho que impiden dicha condena.
Por un lado, son las primeras resoluciones que estamos dictando sobre esta excepción del art. 487 TRLC, la posición de las Audiencias Provinciales no es uniforme y el deudor tampoco ha cumplido debidamente con su carga de la prueba ni ha ofrecido una información completa en los documentos aportados al concurso.
La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Financiera Carrión, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Candau del Pino, contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, recaída en el incidente concursal núm. 1 de oposición a la concesión del EPI, en el seno del Concurso Abreviado 341/2023 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, resolución que CONFIRMAMOS.
Todo ello sin condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
