Sentencia Civil 1315/2025...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 1315/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 919/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 1315/2025

Núm. Cendoj: 30030370042025101276

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2868

Núm. Roj: SAP MU 2868:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01315/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30016 47 1 2023 0000340

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000919 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.DE LO MERCANTIL N.4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000341 /2023

Recurrente: FINANCIERA CARRION SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO EFC

Procurador: MARTA CANDAU DEL PINO

Abogado: JOSE LUIS IGLESIAS MOYA

Recurrido: Carlos Alberto

Procurador: ELENA GARCINUÑO GONZÁLEZ

Abogado: LUIS MIGUEL DIAZ SIMON

S E N T E N C I A N Ú M. 1315/2025

Sección Cuarta

Rollo de Sala 919/2024

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal núm. 1 de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en el seno del Concurso Abreviado 341/2023 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, siendo el deudor D. Carlos Alberto, entre las partes, como demandantes/s y ahora apelante/s Financiera Carrión, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Candau del Pino y asistida por el/la Letrado/a Sr./a Iglesias Moya; y como demandado/a/s y ahora apelado/a/s el deudor D. Carlos Alberto, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Garcinuño González y asistido del/la Letrado/a Sr./a. Díaz Simón.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 4 dictó sentencia en el seno del incidente núm. 1 de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho de fecha 2 de mayo de 2023. El tenor literal del Fallo dispone:

"DESESTIMO la oposición planteada por La Procuradora de los Tribunales Sra. Candau del Pino actuando en representación de FINANCIERA CARRIÓN S.A. E.F.C., y, en consecuencia:

Debo conceder y concedo a DON Carlos Alberto la exoneración del pasivo insatisfecho que se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas a la fecha de la presente resolución, salvo las que se relacionan en el artículo 489 del TRLC. Todo ello con los efectos previstos en los artículos 490 a 492 ter TRLC , y en concreto conforme a lo dispuesto en el art. 489.1,5º.

Sirva la presente resolución de mandamiento conforme al artículo 492 ter TRLC , debiendo, en su caso, el deudor solicitar testimonio de la presente a los efectos prevenidos en el apartado 2 del mencionado artículo.

Publíquese esta resolución en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado»,

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando que se estime el recurso y se dicte nueva sentencia que "revoque y deje sin efecto alguno la resolución recurrida en los pronunciamientos relativos a la concesión del EPI al concursado D. Carlos Alberto, dictando otra en su lugar por la que se acuerde que no procede la concesión del EPI al concursado D. Carlos Alberto por la existencia de la causa 6ª del Art. 487.1 del TRLC con el mantenimiento del resto de pronunciamientos del Dispositivo de la Sentencia recurrida".

Dado traslado la otra parte, presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 919/2024.

Se señaló el día 15 de octubre de 2025 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

1.- Declarado el concurso de acreedores sin masa mediante auto de 16 de noviembre de 2023 (acontecimiento 17, sección primera del expediente digital Horus), dio traslado para la presentación de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) mediante diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2023 (acontecimiento 73).

La parte actora presentó demanda de oposición a la concesión del EPI con fundamento en que no es deudor de buena fe al amparo del art. 487.1.6º TRLC por un comportamiento temerario o negligente al tiempo de contraer su endeudamiento.

La parte demandada negó tal circunstancia y reiteró que concurrían las circunstancias para la concesión del EPI. Alega que al tiempo de la contratación del préstamo de la actora tenía todos sus préstamos al corriente y así continuó tiempo después y que concurrieron causas extraordinarias que hicieron imposible continuar cumpliendo dichos préstamos y tuvo que solicitar el concurso de acreedores.

2.- La sentencia desestima la demanda sin expresa condena en costas.

Reproduce los arts. 487 a 494 TRLC y describe las posiciones de las partes.

Planteó la demandada que la demanda no reunía los requisitos del art. 502.2 TRLC, y lo rechaza porque no se impugnó la providencia de admisión a trámite.

Con base en la SAP Zaragoza, Sec. 5ª, de 6 de noviembre de 2023, expone que la carga de la prueba de la temeridad y negligencia del deudor corresponde a la parte actora, que es quien la alega y porque se presume la buena fe del deudor; que ningún acreedor ha solicitado el nombramiento de administrador concursal (en adelante AC); que hay que estar a la memoria presentada el 9 de febrero de 2024 (acontecimiento 117), que el deudor aportó la documentación de los arts. 6 y 7 TRLC; y que las entidades financieras pueden solicitar el nombramiento de AC ante sospechas de falsedades y para la calificación culpable del concurso.

Por todo ello concluye que no se acredita que aportarse "información falsa o engañosa al tiempo de solicitar el préstamo. Ni que el deudor actuase de forma temeraria o negligente, pudiendo apreciarse falta de acierto en el endeudamiento sucesivo, que no equivale a actuación sancionada en el apartado 6º del art. 487.1.

Es más, la acreedora concedió el crédito sin exigir mayor información al deudor, y sin que conste cumplimiento de las previsiones establecidas en el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios: EVALUACIÓN DE LA SOLVENCIA EN EL PRÉSTAMO RESPONSABLE".

Añade que la entidad sólo aporta un informe de ASNEF sobre la falta de datos de morosidad, pero debería saber que existía una hipoteca y haber tenido "mayor celo"en la investigación de la situación financiera del deudor.

Una vez rechaza este argumento afirma que nos encontramos ante un deudor de buena y que concurren los requisitos legales para acceder a la exoneración solicitada de acuerdo con el art. 489 TRLC.

3.- Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora en un extenso escrito.

Alega que la sentencia infringe los arts. 487.1.6º TRLC con relación al art. 487 TRLC y al art. 24 CE y ello porque impone al acreedor obligaciones no establecidas por ley, invierte la carga de la prueba y crea eximentes o justificaciones de la conducta negligente del deudor.

Describe las circunstancias por las que considera que existe un sobreendeudamiento negligente del deudor, expone los argumentos por los que se opone a la contestación del deudor y cuál ha sido el contenido de la sentencia.

Como primer motivo alega "infracción del art. 487.1.6º TRLC en su interpretación y valoración: desarrollo y finalidad de la causa 6ª de imposibilidad de obtención del EPI"con relación a la voluntad del legislador y su finalidad y cita de las resoluciones judiciales y publicaciones doctrinales que estima conveniente.

Considera que el tenor legal describe unas exigencias impuestas al deudor que éste tiene la carga de probar sin que se regulen "eximentes" del deudor y describe cada uno de los presupuestos del art. 487.1.6º TRLC (Proporcionar información falsa o engañosa, Comportarse de forma temerario o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o evacuar sus obligaciones) con cita de resoluciones judiciales.

Su segundo motivo consiste en "infracción del art. 487.1.6º TRLC en su interpretación y valoración: análisis del FD Segundo"porque hace "una valoración "sui generis" y contraria al espíritu del Legislador concursal".Considera que dicho FD exige al acreedor solicitar el nombramiento del AC para poder oponerse al EPI, invierte la carga de la prueba de las causas del art. 487.1 TRLC, impone una prueba diabólica al acreedor y aprecia una eximente del deudor. Añade que no se puede considerar que su actuación fuera negligente al conceder financiación al deudor de acuerdo con la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

Por todo ello solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia, negando el EPI al deudor por no ser deudor de buena fe.

4.- El deudor se opone al recurso.

Considera que cumple todos los presupuestos para la declaración de un concurso voluntario y para la concesión del EPI, sin incurrir en ninguna excepción del art. 487 TRLC. La sentencia no invierte la carga de la prueba sino que el deudor ha acreditado, documentalmente, que existe un sobreendeudamiento y aplica el art. 217.2 LEC, pero no ha facilitado información falsa ni engañosa, que el acreedor no precisa cuál es.

Insiste en que el acreedor se ha limitado a acusar al deudor de presentar información engañosa o falsa, sin precisar cuál es, limitándose a comparar los ingresos anuales con el importe de deuda.

Añade que la Ley 16/2011 impone al prestamista la obligación de evaluar la solvencia y circunstancias de los prestatarios.

SEGUNDO. -Cuestiones procesales. Objeto del recurso de apelación

1.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 726/2020, de 3 de septiembre de 2020(rollo de apelación 1549/2019 ):

"1.Es pacífico afirmar que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisión prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5-05-1997, RC 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC núm. 341/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC .

Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 LEC ) debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente, que delimita la respuesta de la Audiencia (art 465.5), por lo que se incurre en error cuando no se ataca la resolución judicial, sino que se hacen alegaciones sobre extremos que no constituyen la ratio decidendi del fallo apelado".

De acuerdo con esta doctrina, la parte apelante no puede modificar ni ampliar el objeto del procedimiento en la segunda instancia, de forma que alegue hechos, fundamentos o medios probatorios novedosos que no hayan sido valorados en primera instancia.

En este caso en la demanda (acontecimiento 2 del incidente concursal en el expediente digital Horus) sólo se denunció un sobreendeudamiento del deudor en el importe de 66.676,12 euros (17 préstamos con 12 entidades) cuando sus ingresos anuales fueron de 43.454,98 euros en 2021 y 44.576,25 euros en el ejercicio 2022, por lo que interpretaba que se trataba de un comportamiento temerario o negligente al contraer el endeudamiento.

En el escrito inicial ya alegaba la finalidad y espíritu del legislador al introducir la causa del art. 487.1.6º TRLC y ceñía su reclamación al segundo comportamiento de dicha causa (endeudamiento negligente o temerario).

Por tanto, no puede incluirse en el recurso un motivo nuevo que no fue planteado en la demanda, como es la información falsa o engañosa, que, por otro lado, no se ha concretado en qué habría consistido.

Aunque el escrito del recurso de apelación induce a dudas, puesto en relación con el tenor de la demanda, resulta claro que en este incidente concursal sólo se está oponiendo a la concesión del EPI por un sobreendeudamiento negligente o temerario en su demanda y así debe quedar definido el objeto procesal en la segunda instancia.

2.- En el recurso se acusa al juez a quo de "crear", textualmente, una eximente a favor del deudor cuando concurre un sobreendeudamiento negligente o temerario.

No compartimos este motivo. La sentencia interpreta el art. 487.1.6º TRLC con relación a los hechos y documentos obrantes en autos y concluye que el acreedor no ha acreditado el hecho que fundamenta su demanda, como es que ha existido un sobreendeudamiento negligente o temerario.

Tampoco impone al acreedor solicitar la designación de un AC como presupuesto necesario para oponerse al EPI. La sentencia vincula este hecho con la imputación de falsedad documental, de forma que, si el acreedor realmente considera que ha existidos falsedad en los documentos aportados al concurso, ello es causa de calificación culpable del concurso que se debería enjuiciar a través de la sección de calificación, lo que exige la designación de un AC y la tramitación del concurso. De hecho, la sentencia resuelve la demanda presentada por la entidad acreedora y ello en un concurso sin masa; cosa distinta es que desestime su demanda. Por tanto, este argumento es contradictorio en sí mismo.

En realidad, la sentencia desestima la demanda por una falta de prueba de la parte actora, que no habría acreditado la concurrencia de la causa contemplada en el art. 487.1.6º TRLC, siendo a quien corresponde tal carga en virtud del art. 217.2 LEC porque es el hecho que fundamenta su demanda.

TERCERO. -Sobreendeudamiento del deudor. Jurisprudencia

1.- Sobre las reglas de la carga de la prueba en sede de exoneración del pasivo insatisfecho, la SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025 (Roj: SAP NA 673/2025 - ECLI:ES:APNA:2025:673) establece

"Conforme a la regulación relativa a la carga de la prueba en nuestro ordenamiento civil, en principio, es al deudor que pretende la exoneración al que correspondería aportar la prueba de que reúne la consideración de deudor de buena fe por no concurrir ninguna de las excepciones que detalla el art. 487 TRLC .

Esa es la regla que se contiene en el art. 217.2 LEC . Si bien, en línea, además, con las recomendaciones de la Directiva ("la carga de la prueba de su honestidad y buena fe no debe dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso"), debiera darse especial virtualidad al principio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el apartado 7 del propio art. 217 LEC .

No obstante, el art.217.3 impone a quien los alegue, la prueba de "los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven, la eficacia jurídica..." de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico pretendido de contrario.

Por lo tanto, cuando la procedencia de conceder la exoneración pretendida por el deudor conforme a la prueba por él aportada con su solicitud, haya sido cuestionada por los acreedores, oponiéndose a la misma en base a alguna o algunas de las excepciones recogidas en el art. 487 TRLC y que constituyen circunstancias legales impeditivas del acceso a la exoneración, las normas internas sobre carga de la prueba abocarían a atribuirla al acreedor opuesto, en el curso incidente concursal previsto bien en el art. 498 bis, bien en el art. 502.2 TRLC ( según la alternativa de exoneración solicitada).

No obstante, el preámbulo de la Ley 16/2022 no parece recoger o asumir este último criterio puesto que, al referirse a las excepciones legales que impedirían apreciar la buena fe del deudor, señala que: "La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor".

Es decir, según el Preámbulo de la Ley que introdujo la actual regulación de la exoneración del pasivo no satisfecho, la carga de la prueba de esas "conductas objetivas" relacionadas taxativamente, es decir, de las excepciones del 487 TRLC, pesaría sobre el deudor, pero sin imponerle una "carga diabólica", expresión que cabría entender como "en la medida razonable" dentro sus posibilidades de aportación de prueba.

Esas "conductas objetivas" relacionadas taxativamente son las que relaciona, bajo el título "Excepción", el art. 487 TRLC y, respecto a ellas, lo que se viene a señalar es que, si bien la prueba de su no concurrencia correspondería, en principio, al deudor, no debe exigírsele de forma estricta cuando tal exigencia viniera a suponer una carga de muy difícil o imposible cumplimiento.

En definitiva, consideramos que la regla de juicio que cabe extraer de lo expuesto hasta ahora, a efecto de resolver el caso de autos, es que procederá conceder la exoneración en el caso de que resulten dudosos los hechos en que se fundamente la excepción (o excepciones) que los acreedores hayan opuesto a su concesión y, además, se aprecie que esa incertidumbre en los hechos no pudo ser despejada razonablemente por la aportación probatoria que estuviera al alcance del deudor, conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria".

A ello debemos añadir i) que el art. 487 TRLC regula las "excepciones" que impiden la consideración de deudor de buena fe. Significa, por tanto, que la regla general es el deudor de buena fe y las excepciones que impiden alcanzar esa categoría son únicamente las enumeradas en el art. 487 TRLC. El carácter excepcional de tales circunstancias hace que deban tener una interpretación restrictiva; y ii) que esta causa deberá ser interpretada desde la perspectiva de la Directiva (UE) 1023/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y su trasposición.

2.- Por otro lado, la SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 6/2025, de 28 de enero de 2025 (Roj: SAP V 68/2025 - ECLI:ES:APV:2025:68) hace hincapié en la carga que tiene el deudor de explicar su situación económica en la memoria que aporta con la solicitud de concurso. Expresa:

"En el relato transcrito de la memoria no se especifican ni los gastos ordinarios que soporta o su concepto (arrendamiento, suministros...) ni los extraordinarios en los que ha justificado la petición de los préstamos, ni se describen las contingencias imprevistas a las que se refiere de forma genérica. En el escrito de oposición al recurso se indica que hace cuatro años tuvo una avería en su anterior vehículo que motivó la solicitud del primer préstamo con el consecuente el inicio del bucle que le ha llevado a la insolvencia.

No hay aportación documental alguna acreditativa de gastos o contingencias extraordinarias".

Más adelante añade:

"No consta la finalidad de tales créditos ni el destino de sus importes. Tampoco podemos conocer el importe inicial de tales operaciones, dado que el deudor facilitó únicamente el dato de la cuantía debida. Tampoco consta en qué fecha dejaron de abonarse cada uno de los préstamos concertados con la finalidad de verificar si se hallaban o no al corriente de pago al cursar la solicitud que motiva la oposición de Carrión. Ni el importe de las cuotas, ni el porcentaje de los intereses aplicados".

3.- Y la SAP Alicante, Sec. 8ª, núm. 3/2025, de 10 de enero de 2025 (Roj: SAP A 41/2025 - ECLI:ES:APA:2025:41) mantiene una posición intermedia sobre las reglas de la carga de la prueba:

"(...) en el proceso incidental de oposición a la EPI, al ser el acreedor el que lo insta, le corresponde probar, por aplicación del art 217.2 LEC ,que el deudor está incurso en algunos de los casos del art 487 TRLC .

Ahora bien, también hemos resaltado que ello no significa que no se deba tener presente en esa valoración la disponibilidad y facilidad probatoria, como contempla el art 217.7 LEC .Es el deudor el que, en buena parte de los supuestos, dispone de los datos para esclarecer y precisar los datos relevantes que constituyen el supuesto del hecho de las excepciones legales, por lo que en esos casos no puede limitarse a negar la concurrencia de dichas excepciones, sino que tiene la carga de aclarar y esclarecer aquello que, sin especial esfuerzo, le afecta".

4.- A la hora de valorar la excepción del art. 487.1.6º TRLC, debemos tener en cuenta, como dice la SAP Alicante, Sec. 8ª, núm. 3/2025, de 10 de enero de 2025 ,citada ut supra, con cita de su propia sentencia n.º 286/2024, de 24 de mayo de 2024 ,que en este supuesto

"«no se trata de comprobar el dato objetivo de la concurrencia de una resolución concursal, penal o administrativa, sino que exige determinar conceptos de una importante carga valorativa(sobreendeudamiento temerario o negligente) con arreglo a unas directrices generales y abiertas,por lo que se ha dicho que con ello la determinación del concepto de buena fe, sin dejar de ser normativo, adquiere un tinte más valorativo,frente al resto de supuestos de carácter objetivo»". Los destacados son nuestros.

Y resalta que "hay que atender tanto a la actuación del deudor en el momento de endeudarse,esto es, al tiempo de contraer la obligación, como también durante el pago de la deuda,o sea, al tiempo de evacuar sus obligaciones". Es decir, se valora el comportamiento en dos momentos distintos.

Como precisa el AAP Barcelona, Sec. 15ª, núm. 174/2024, de 18 de noviembre de 2024 (Roj: AAP B 10457/2024 - ECLI:ES:APB:2024:10457ª), entre otros, hay que "tomar en consideración otros parámetros de carácter personal(tales como los gastos en alquiler, las cargas familiares, fechas de los créditos, momento en el que fueron incumplidos, etc.). Todas esas son, entre otras, circunstancias que el juez debe tomar en consideración para juzgar si ha existido un sobreendeudamiento culpable o negligente", sin que se pueda identificar un "sobreendeudamiento culpable"con un "endeudamiento excesivo".

E, igualmente, precisa que se debe "atender a las circunstancias que se dieron en el momento en que el que contrajeron las deudas, no a las circunstancias que concurren en el momento en el que se produce la insolvenciao se presenta el concurso". Los destacados son nuestros.

Siguiendo la SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025 ,podemos determinar cuáles son los hechos relevantes:

"Para analizar si la prueba practicada revela o no si el deudor se comportó "de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones", que es el supuesto previsto en el art. 487.1.6º TRLC que fue opuesto por el acreedor discrepante con la exoneración, resulta oportuno referir la secuencia temporal en la que se contrajeron las deudas objeto de la pretensión de exoneración así como las circunstancias concurrentes que han resultado acreditadas o no han resultado discutidas". El destacado es nuestro.

La SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 6/2025, de 28 de enero de 2025 ya citada refiere que "... el juez del concurso debe valorar si el comportamiento del deudor al tiempo de contraer el endeudamiento fue temerario o negligente, para lo cual establece una serie de elementos o criterios de valoración,que con respecto a las personas físicas se traducen en los siguientes: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

Se refiere expresamente a la "cualificación profesional, su nivel social y profesional y las circunstancias del sobreendeudamiento".

En este caso, "sin perjuicio de reprobar la actuación de la financiera en la concesión del crédito al consumo sin un examen más riguroso de la solvencia/insolvencia del solicitante, máxime cuando ya le había otorgado otro crédito con anterioridad (del que no sabemos si se atendía o no puntualmente por el deudor)"considera que el concursado no es deudor de buena fe porque "al tiempo de la solicitud del préstamo no se detalla la verdadera situación crediticia del solicitante".

Y ello aunque "La impresión general que ofrece la solicitud del préstamo es la de un margen relevante de capacidad de pago (atendido el importe del crédito solicitado, de la cuota mensual y la inexistencia de obligaciones familiares, así como de gastos patrimoniales)"porque destaca que "no constan identificadas las circunstancias personales del sobreendeudamiento, ni la forma en la que éste se produjomás allá de la solicitud de créditos rápidos cuya devolución no pudo afrontar".

Estima el recurso y no concede la exoneración por la falta de concreción de la memoria aportada por el deudor con la solicitud de concurso de acreedores, exponiendo:

"La mera carestía de la vida o la subida del precio de los combustibles - que alega en su memoria - no se revela suficiente argumento en un contexto en el que no ha alegado soportar gastos corrientes de vivienda (...), arrendamiento, enfermedad o desplazamientos. No ha acreditado la avería del vehículo extemporáneamente alegada, ni el objeto o finalidad de los préstamos recabados, ni los tipos de interés aplicados o las condiciones de los contratos que motivan el pasivo. Tampoco tiene hijos ni personas a su cargo.

No basta una descripción genérica como la que se desprende de la memoria transcrita, ni una aplicación automática de la exoneración del pasivo insatisfecho, si no que se han de valorar cuantos extremos hemos reseñado con anterioridad.

Todos esos datos a que nos hemos referido (no identificados por el deudor que pretende el beneficio de la exoneración) serían fácilmente acreditablesmediante la aportación de los correspondientes contratos, facturas u otros justificantes, por lo que consideramos que no estamos ante una situación de insolvencia sobrevenida no imputable al deudor, sino imputable al mismo, con ocultación de la verdadera situación financiera al tiempo de la solicitud del préstamo que ha motivado la oposición". Los destacados son nuestros.

5.- Otro dato relevante de esta excepción al deudor de buena fe es el grado de negligencia o temeridad en el sobreendeudamiento que da lugar a su estimación. La citada SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025 :

"El nivel de temeridad o negligencia del deudor al endeudarse que debe resultar contrastado, a efecto de denegar la exoneración, ha de ser relevante.En este sentido, la Directiva de reestructuraciones e insolvencia refiere que las excepciones a la exoneración "se deben establecer ......en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe" y, en su art. 23, se refiere a la actuación "de forma deshonesta o de mala fe" como circunstancia que puede justificar la denegación de la exoneración.

También la Directiva (que, recordemos, se dirigía a marcar las pautas para la exoneración de los empresarios insolventes, aunque su régimen fuera de aplicación recomendable a no empresarios, según su Considerando número 21), señala en su Considerando 78 que: "Al determinar si un deudor fue deshonesto, las autoridades judiciales o administrativas pueden tener en cuenta circunstancias como las siguientes: la naturaleza y el importe de la deuda; el momento en que se ha contraído la deuda; los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la deuda ..........".

En definitiva, como viene señalando la Secc15ª de la Audiencia de Barcelonade forma ya reiterada, es razonable considerar que el concursado habrá actuado de manera temeraria o negligente al endeudarse, si entonces hubiera sido consciente, o debiera haberlo sido, de que no podría pagar las deudas que contraría ... no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento". Los destacados son nuestros.

En idénticos términos se pronuncia el citado AAP Barcelona, Sec. 15ª, núm. 174/2024, de 18 de noviembre de 2024 ya mencionado, que, además, precisa que se refiere a "los deudores que hayan actuado engañando a sus acreedores o con negligencia grave, es decir, faltando a las más básicas reglas de prudencia financiera".Razona que sería una "negligencia grave" similar a la que da lugar a una calificación culpable del concurso ( art. 442 TRLC) .

CUARTO. -Conclusiones sobre el sobreendeudamiento negligente o temerario de buena fe

Dado que es la primera vez que esta Sala se va a pronunciar sobre esta excepción al deudor de buena fe, ex art. 487.1.6ª TRLC, debemos exponer las bases de nuestra decisión.

Para ello recordemos que el art. 487.1.6º TRLC expresa:

"1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

(...)

6.º Cuando (...) se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas".

1.- En cuanto a las reglas de la carga de la prueba, debe conjugarse que el acreedor ocupa la posición de actor, lo que conlleva la aplicación del art. 217.2 LEC, por lo que deberá acreditar los hechos en que sustenta su demanda; pero, sin olvidar, que nos encontramos ante un concurso de persona física, donde el deudor goza de una absoluta facilidad y disponibilidad probatoria, al amparo del art. 217.7 LEC. Por tanto, mantenemos una posición intermedia.

Ahora bien, no se puede exigir al deudor que en la solicitud de concurso justifique y acredite que no concurre ninguna de las excepciones para ser reconocido como deudor de buena fe. Compartimos que la memoria es un documento esencial de la solicitud de concurso, al que, hasta ahora, apenas se ha prestado atención, pues en general tienen un contenido parco e impreciso. Pero, dado que la oposición del acreedor a la concesión de la exoneración se tramita como incidente concursal, en la contestación a la demanda, será cuando el deudor deberá exponer todos los argumentos y acompañar toda la documentación acreditativa de éstos, con relación a la causa concreta de oposición planteada por el acreedor en cada caso.

2.- El tenor del art. 487.1.6º TRLC se refiere a un sobreendeudamiento "negligente o temerario", de forma que emplea ambas expresiones como sinónimas, lo que ofrece una pauta para considerar que nos encontramos ante comportamientos graves constitutivos de una culpa grave, casi de un comportamiento doloso.

Para ello debemos valorar si las circunstancias personales del deudor permiten inferir que tenía un conocimiento, o por lo menos una conciencia, de la imposibilidad de cumplir las obligaciones que estaba contrayendo.

Y este comportamiento debe haberse desplegado en el momento de contraer las deudas o en el momento de hacer frente a su pago. Es suficiente con que exista el sobreendeudamiento en uno de estos momentos, sin que se exija cumulativamente en ambos. Para ello, el acreedor que presente la demanda de oposición a la concesión de la exoneración deberá concretar cuál es el momento en que considera se desplegó el comportamiento negligente o temerario de endeudamiento.

3.- Las circunstancias que deben ser objeto de valoración, y por ende de prueba, con carácter principal, son la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial y las circunstancias sociales, personales y profesionales del deudor.

Debemos poner en relación estas circunstancias con las reglas sobre la carga de la prueba ex art. 217 LEC.

El acreedor que ha concedido el préstamo dispone de toda la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC) para acreditar cuál ha sido la información patrimonial suministrada por el deudor y será muy relevante para la resolución del caso concreto que acredite qué información le fue requerida al deudor. Es decir, en la concesión de la financiación son las entidades prestamistas quienes determinan a los prestatarios la documentación que consideran necesaria que sea aportada para verificar su "capacidad de endeudamiento".

En este sentido, no se puede exigir al deudor, desde la perspectiva de exoneración del pasivo insatisfecho y con el tiempo transcurrido, que en el momento de la contratación aportara más información patrimonial de la que le fuera solicitada por la prestamista. Más bien al contrario, el deudor habrá cumplido atendiendo la solicitud de la entidad y será ésta quién deberá haber extremado el celo, y ello especialmente en el ámbito de la Ley 16/20211, de 24 de junio de 2011, de contratos de crédito al consumo.

Sin embargo, respecto las circunstancias personales, sociales y profesionales, es al contrario: quien dispone de facilidad probatoria es el deudor. Por tanto, si en la contestación tiene que acreditar que concurre un sobreendeudamiento negligente ni temerario con relación a sus circunstancias concretas tendrá que citarlas de forma precisa y acompañar la prueba que las acredite. Por ejemplo, las cargas familiares, los gastos de residencia, enfermedades y discapacidades, etc.

4.- La cuestión más controvertida nos la encontramos cuando el acreedor y el deudor no cumplen, respectivamente, las reglas de la carga de la prueba.

Ello sucede cuando la entidad no acredita que haya existido negligencia o temeridad en la contratación y el deudor no prueba la concurrencia de circunstancias que justifiquen su sobreendeudamiento.

En esta tesitura han surgido distintas posiciones, aunque formalmente ninguna lo exprese como tal.

Así, la SAP Valencia, Sec. 9ª, núm. 6/2025, de 28 de enero de 2025 es más exigente con el deudor y ante el incumplimiento de éste, aunque el acreedor no cumpla fielmente el art. 217.2 LEC, estima la demanda. Similar posición sigue la SAP Alicante, Sec. 8ª, núm. 3/2025, de 10 de enero de 2025.

Por el contrario, la SAP Navarra, Sec. 3ª, núm. núm. 353/2025, de 7 de marzo de 2025 aplica con más rigor el art. 217.2 LEC, y también mantiene esta posición el AAP Barcelona, Sec. 15ª, núm. 174/2024, de 18 de noviembre de 2024.

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta ahora, consideramos que, como regla general, dado que el art. 487 TRLC se define como "excepciones", debe hacerse una interpretación restrictiva de las causas que enumera y que impiden la concesión de la exoneración.

Ello significa que si nos encontramos ante un incumplimiento similar de las reglas de la carga de la prueba, tanto por el acreedor como por el deudor, deba desestimarse la demanda y conceder la exoneración. Sin perjuicio que, si el incumplimiento de la carga de la prueba del deudor es muy relevante, se estime la demanda.

QUINTO. -Decisión del caso concreto. Desestimación

1.- La parte actora, Financiera Carrión, S.A., E.F.C. denuncia en su demanda que hubo un sobreendeudamiento negligente o temerario del deudor en el momento de la contratación de su crédito.

Para ello refiere que el deudor tiene concertados 17 créditos con 12 entidades a la fecha del concurso y que ha asumido un pasivo de 66.676,12 euros cuando sus ingresos son 43.454,98 euros en 2021 y 44.576,25 euros en el ejercicio 2022.

De acuerdo con el tenor de la demanda, en la fecha 30 de marzo de 2021 en la solicitud de crédito (acontecimiento 3) consta la nómina y el 50% de la propiedad de una finca hipotecada (vivienda habitual), así como gastos cuantificados en 1.000 euros mensuales con dos cuotas de préstamos (préstamo personal al consumo de 127 euros y préstamo hipotecario de 275 euros, la mitad de 550 euros).

En dicha solicitud de préstamo consta manuscrito "cotejada con original, comprobado puesto laboral, no retención judicial". También consta que era divorciado con dos hijos dependientes, sin más detalle. Se presta un capital de 6.000 euros a devolver en 60 mensualidades con una cuota de 137,80 euros. En la demanda se explica que, conforme a los ingresos acreditados, el deudor podía afrontar el pago de dichas cuotas.

El deudor aportó la información sobre su situación económica que le fue solicitada, consistente en dos nóminas, nota simple de la finca registral y justificantes del pago de los préstamos, que se encontraban al corriente. Se acompaña como documento 2 (acontecimiento 4).

Se corrobora por un informe ASNEF de 5 de abril de 2021 (acontecimiento 5).

También se acompaña el IRPF del deudor de los años 2020 a 2022, que acreditan ingresos anuales de 41.844,78 euros, 43.454,98 euros y 44.576,25 euros respectivamente (acontecimiento 6).

En su demanda no menciona ninguna documentación que le fuera solicitada y no hubiera sido aportada, por lo que descartamos una omisión, engaño o falsedad imputable al deudor.

De acuerdo con los datos económicos consignados, al tiempo de la contratación de este préstamo el deudor tenía capacidad de endeudamiento suficiente para afrontar el pago del préstamo.

No se infiere ningún sobreendeudamiento del deudor, mucho menos con carácter temerario o negligente. Por tanto, no concurre el supuesto de hecho para estimar la demanda.

2.- Por su parte, el deudor no ha ofrecido información (fecha, capital, intereses, finalidad...) ni ha acreditado el origen de los 18 préstamos que consigna en la lista de acreedores (acontecimiento 8, documento 6 de la demanda). Pero, de acuerdo con la solicitud de préstamo de la actora, todos ellos fueron contraídos posteriormente; además que son de escaso importe, por lo que existen indicios de ser microcréditos o similares.

Tampoco facilita información sobre su situación personal, más allá de decir que se divorció y tiene dos hijos dependientes, circunstancias que ya existían al tiempo de la contratación en marzo de 2021. No justifica el empeoramiento de su economía ni el incremento de los gastos de alimentos de sus hijos, limitándose a mencionar que sus hijos han crecido y tienen más gastos.

La memoria del concurso (acontecimiento 7, documento 5 de la demanda) es absolutamente parca y no ofrece ningún detalle sobre el devenir económico del deudor, las causas de su insolvencia, la fecha de los impagos, etc. Casi parece un formulario.

Y, como ya hemos advertido, tampoco es completa la lista de acreedores, pues no indica la fecha de vencimiento, el importe de capital e intereses separadamente, la existencia de reclamaciones judiciales, etc. Sólo describe el importe pendiente y que se encuentran vencidos.

Por tanto, no acredita que hayan concurrido circunstancias personales, profesionales o sociales que justifiquen su endeudamiento.

3.- Disponiendo de esta información y prueba documental, debemos destacar que la parte actora no valora mi menciona el concepto de "capacidad de endeudamiento"; considera que es diligente el prestatario cuando la suma anual de las cuotas de los préstamos es inferior al importe total de los ingresos anuales y se produce el sobreendeudamiento cuando se supera el importe de ingresos anuales del trabajo (es decir, el importe de rendimientos por el trabajo que consta en el IRPF del deudor), sin tener en cuenta la propiedad de bienes inmuebles, pues en dichos IRPF consta la propiedad del 100% de una vivienda en Los Alcázares.

Sin embargo, la capacidad de endeudamiento debe valorar la totalidad del patrimonio del prestatario, incluyendo los ingresos por su trabajo, los bienes inmuebles de su propiedad y otros bienes muebles, con su amortización.

No compartimos estas afirmaciones de la parte actora, con más razón cuando se trata de una entidad financiera cuyo objeto social es conceder préstamos y para ello debe valorar la capacidad de endeudamiento de los solicitantes.

4.- En realidad, no existe dato alguno que permita apreciar que en marzo de 2021 el préstamo de la entidad actora se contrajo de forma deshonesta, temeraria o negligente en el sentido indicado en el FD anterior, puesto que en ese momento sólo tenía concertado un préstamo hipotecario y un préstamo personal de consumo que se encontraban al corriente.

Cosa distinta es que, durante el cumplimiento de sus obligaciones y ante la imposibilidad de hacer frente a los préstamos concertados, acudiera a entidades a solicitar microcréditos o similares -como alega el deudor en su contestación- y ello haya incrementado negligentemente su pasivo. Pero esta causa no se imputa en la demanda.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación.

SEXTO. -Costas

Desestimado el recurso de apelación procedería hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398 LEC, pero consideramos que concurren dudas de hecho y de derecho que impiden dicha condena.

Por un lado, son las primeras resoluciones que estamos dictando sobre esta excepción del art. 487 TRLC, la posición de las Audiencias Provinciales no es uniforme y el deudor tampoco ha cumplido debidamente con su carga de la prueba ni ha ofrecido una información completa en los documentos aportados al concurso.

La desestimación conlleva la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso que hubiere sido prestado.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Financiera Carrión, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Candau del Pino, contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, recaída en el incidente concursal núm. 1 de oposición a la concesión del EPI, en el seno del Concurso Abreviado 341/2023 del Juzgado Mercantil núm. 4 de Murcia, con sede en Cartagena, resolución que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin condena en costas en esta alzada y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en caso de haberse prestado.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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