Sentencia Civil 925/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 925/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1724/2022 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 925/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100909

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4787

Núm. Roj: SAP MA 4787:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Jaime Nogués García

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1724/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1549/2020

SENTENCIA Nº 925/24

En Málaga a dieciseis de Diciembre de dos mil veinticuatro

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000., parte actora y reconvenida en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sánchez Falquina, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1549/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga. Es parte recurrida D. Jesús María y la entidad Asociación Española de Gerentes de Campos de Golf, parte demandada y reconviniente en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, dictó Sentencia en fecha 3 de junio de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1549/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por la entidad mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora doña Inmaculada Sánchez Falquina, contra don Jesús María, representado por el Procurador don Miguel Fortuny de los Ríos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos deducidos en su contra en aquélla demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales. Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora doña Inmaculada Sánchez Falquina, contra la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GERENTES DE CAMPOS DE GOLF, representada por el Procurador don Miguel Fortuny de los Ríos, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha de 1 de enero de 2020 suscrito entre las partes, con efectos desde el día 13 de mayo de 2020. Así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de SESENTA Y TRS MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS VEINTICUATRO CÉNTIMOS (63.131,24.-Euros). CONDENANDO asimismo a la demandada al pago de intereses, así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas. Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GERENTES DE CAMPOS DE GOLF, representada por el Procurador don Miguel Fortuny de los Ríos, contra la entidad mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora doña Inmaculada Sánchez Falquina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS SESENTA CÉNTIMOS (4.700,60.- Euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes. Que, actuando la compensación judicial de las deudas recíprocas detentadas por las partes litigantes, DECLARO LA EXTINCIÓN de las mismas en la proporción concurrente, Y LA SUBSISTENCIA del crédito detentado por la entidad mercantil DIRECCION000. frente a la Asociación Española de Gerentes de Golf en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (58.430,64.- Euros), más los intereses anteriormente establecidos."

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de diciembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación de la apelación.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la entidad recurrente DIRECCION000 en cuanto a la pretensión en la misma de resolución del contrato de fecha 1 de enero de 2020 suscrito con la codemandada Asociación Española de Gerentes de Campo de Golf, si bien con condena al pago de la cantidad de 63.131,24 Euros por objetivos pendientes de cobrar, en vez de la cantidad de 191.615,77 Euros solicitada por varios conceptos; y desestimaba la pretensión de condena solidaria ejercitada contra D. Jesús María.

Igualmente la sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Asociación de Gerentes de Campos de Golf contra la parte recurrente condenando a la misma al pago de 4.700 Euros.

En razón a estos pronunciamientos condenatorios la resolución apelada aplica la compensación judicial de las deudas recíprocas acordando su extinción en la proporción concurrente, subsistiendo el crédito en favor de la recurrente y a cargo de la Asociación de Gerentes de Campos de Golf en la cuantía de 58.430,64 Euros mas intereses legales.

Contra dicha resolución se alza la entidad DIRECCION000., formulando recurso de apelación que articula en los siguientes motivos, tras un preliminar:

1º.- Errónea Valoración de la prueba por el juzgador de instancia sobre: a) La resolución unilateral del contrato con infracción de los artículos 1101, 1124 y 1195 del Código Civil. b) Errónea interpretación del contrato con infracción de los artículos 1281 a 1289 y 1902 del Código Civil y vulneración del artículo 218 de la LEC por incongruencia extrapetitade la sentencia. c) Error en cuanto a las cantidades reclamadas por objetivos del año 2020 a cobrar en 2021. d) Con respecto a la condena de D. Jesús María como responsable solidario.

2º.- Infracción de norma procesal con vulneración de los artículo 459 y 265.3 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española en relación a documentos inadmitidos en la instancia.

SEGUNDO.-Por razones sistemáticas y de lógica jurídica se resolverá sobre el segundo de los motivos del recurso en el que se invoca la vulneración de preceptos procesales y del derecho a la tutela efectiva al serle denegado al apelante en la instancia determinada prueba documental y que une al recurso de apelación.

El motivo no prospera.

En primer lugar, la denuncia de indebida denegación de prueba prueba propuesta en la instancia, incorporando al recurso varios documentos no está correctamente formulada puesto que no traslada en el suplico del escrito de interposición del recurso ni por otrosí digo la solicitud de practica de las pruebas a que se alude en el mismo en esta alzada. Así y conforme establece el artículo 460 de la LEC, no se ha invocado que los documentos aportados se encuentran en algunos de los casos previstos en el artículo 270, conforme establece su apartado 1, ni se ha solicitado su aportación y práctica en segunda instancia, como establece el apartado 2: "En el escrito de interposición se podrá pedir,además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ºLas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre se se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista." No le vale pues al apelante realizar las alegaciones o motivos en que se basa la impugnación de las sentencia invocando las razones fácticas y jurídicas en que se sustenta el mismo sino que si se considera procedente la proposición de prueba así lo tiene que expresamente articular al igual si considera necesaria la solicitud de vista al respecto, conforme al artículo antes citado y a lo previsto en el artículo 464 de la LEC. Además, debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la constitución es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987, 206/1987, 114/1992, 51/1993), lo que es predicable de la carga que recaía sobre el apelante de haber solicitado, en debida forma, al presentar su recurso la práctica de las pruebas denegadas, a fin de que se acordara su práctica en esta segunda instancia caso de considerarse relevantes.

No obstante lo anterior y por agotar la respuesta judicial, la Sala entiende que la denegación de la prueba documental realizada por la Juzgadora de instancia, no conculca el principio de tutela efectiva puesto que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, implica, también para la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, pero no puede interpretarse que ello conlleve que toda prueba que se proponga haya de ser aceptada y practicada; este derecho no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las propuestas por las partes, ni desapodera al juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada. Y en este caso la denegación se fundó en ser extemporánea su aportación, rechazo que comparte la Sala puesto que tales documentos se debieron aportar, si no tan claro junto al escrito de demandada, desde luego totalmente extemporánea en el acto de Audiencia Previa pues debió aportarlo en la contestación a la reconvención si a su derecho convenía realizar tal aportación a las actuaciones habida cuenta que los documentos se dirigen a la pretensión de justificar gastos y la facultad de realizarlos con arreglo al contrato, cuestión que constituía uno de los objetos de la controversia tanto de la acción ejercitada como la reconvención, por lo que la aportación en el acto de Audiencia Previa era totalmente extemporánea, estando plenamente justificada tal denegación por lo que los documentos no pueden tenerse por aportados ni pueden ser valorados en esta alzada.

TERCERO.-En lo que respecta al primero de los motivos del extenso recurso formulado, a salvo la incongruencia extrapetita, la infracción que denuncia en todos los subapartados que se incluyen en el mismo se reconduce a la errónea valoración probatoria que a su entender ha incurrido la sentencia conforme al material probatorio existente.

Antes de entrar en el análisis de estas alegaciones ha de recordarse que la Sala considera, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal, que nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre)", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". La Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo"). Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva. Por ello, se viene manteniendo reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Pues bien, realizando la Sala una revisión probatoria de las practicadas en el proceso, encontramos no solo adecuada sino acertada la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, cuyos fundamentos hacemos nuestros para no incurrir en repeticiones innecesarias, no obstante lo cual, hemos de expresar nuestro parecer sobre las alegaciones invocadas en el recurso referidas a la valoración del resultado de la prueba practicada.

Ha de partirse de los hechos que no resultan controvertidos y que por lo demás están plenamente acreditados, especialmente por la prueba documental así como del resto de las pruebas practicadas, referidos en el apartado primero del fundamentos de derecho segundo de la sentencia apelada, sobre el que no se suscita en el recurso cuestionamiento alguno, y que se expresan del siguiente modo: "En fecha de 1 de enero de 2020, se suscribió un contrato entre la Asociación Española de Gerentes de Golf (en adelante, AEGG), representada por su Junta Directiva (cuyos miembros eran don Teodoro, don Alonso, don Hugo, don Roque, don Emiliano, doña Ana, don Hilario, don Agustín, don Gabriel, don Leon, don Apolonio, don Pedro Antonio, don Ángel Daniel, don Balbino, don Cesar, don Prudencio, don Abel y don Julián) y la entidad mercantil DIRECCION000. (en adelante DIRECCION000), representada por su administrador único don Cayetano, como sustitución al anterior contrato de servicios suscrito entre las mismas partes en fecha de 1 de octubre de 2014; contrato que se acordó su entrada en vigor el día 1 de enero de 2020, tras ser ratificado por unanimidad en la Asamblea General Anual de la AEGG celebrada el día 26 de noviembre de 2019 (documental; declaración testifical de don Leon y de don Alonso -ambos presentes en la referida Asamblea-, que manifiestan que el contrato se aprobó por unanimidad y sin protesta alguna, fijándose su entrada en vigor para el día 1 de enero de 2020); siendo de destacar del referido contrato lo siguiente: 1º.- El objeto del contrato era la realización de servicios de gestión por parte de DIRECCION000., para el desarrollo de las actividades propias de la AEGG recogidas en sus Estatutos, consistiendo básicamente en la consecución de los siguientes objetivos: a) colaboración en la captación de nuevos asociados; b) colaboración en la captación de patrocinadores y empresas colaboradoras, dentro del ámbito de los campos de Golf o de centros deportivos afines; c) asesoramiento de asuntos de interés; d) colaboración con organismos oficiales, federaciones deportivas e instituciones y organizaciones afines (tanto nacionales como internacionales); y f) mantenimiento de los estados contables, control financiero y administración de la Asociación, cumpliendo con los presupuestos aprobados en la Asamblea General, así como presentación de las Cuentas Anuales y de los informes de seguimiento, de acuerdo con el tesorero, siempre con la ayuda de una asesoría especializada.

2º.- Se pactó una duración de cuatro años a contar desde la fecha de entrada en vigor. Y una vez finalizado el periodo de duración, DIRECCION000., debía devolver en un plazo máximo de quince días laborables a la AEGG todos los documentos que conforman el régimen documental (bases de datos de socios y números de cuenta), y hacer entrega de todas las claves de acceso a las páginas web, las clave de acceso a las cuentas bancarias, considerándose resueltos todos los poderes otorgados y cualquier muestra de representación de la AEGG ante terceros.

3º.- Se fijó una retribución anual a abonar por la AEGG a DIRECCION000. de 55.900,86 euros/año más IVA, a abonar en 12 pagos mensuales (4.658,40 euros/mes más IVA) por adelantado entre los días 1 a 5 de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria nº NUM000, y desde el momento de la entrada en vigor del contrato. E igualmente, se pactó que DIRECCION000. recibiría anualmente una cantidad adicional por la obtención de objetivos marcados por la Junta directiva de la AEGG y ratificados por la Asamblea General Anual (30% de los ingresos que obtenga la AEGG, no correspondientes a cuotas de los socios, durante el año de su obtención; 20% de los ingresos que obtenga la AEGG, no correspondientes a cuotas de los socios, durante el año posterior a su obtención; 10% de los ingresos que obtenga la AEGG, no correspondientes a cuotas de los socios, correspondientes al tercer, cuarto y quinto año desde su obtención; y 5% de los ingresos que obtenga la AEGG, no correspondientes a cuotas de los socios, correspondientes al sexto año y sucesivos desde su obtención).

4º.- En caso de que la AEGG encontrara defectos en la gestión contratada, lo haría saber por escrito a DIRECCION000, debiendo resolverse dichas deficiencias en el plazo máximo de 15 días, o en un plazo inferior si así lo exigiera la especialidad del servicio prestado.

5º.- Se prohibía a DIRECCION000. realizar actividades que pudieran resultar perjudiciales en su más amplio término para los miembros de la AEGG, su Junta Directiva o la propia Asociación.

6º.- DIRECCION000., estaba obligada a facilitar a la Junta Directiva a su mero requerimiento toda la información que ésta precisara para el desarrollo de su gestión y, en particular, sería responsable de la presentación de las cuentas anuales, proyectos y presupuesto para su presentación y, en su caso, aprobación en la Asamblea General Anual o de aquéllas extraordinarias que pudiera celebrar la AEGG.

7º.- La AEGG podría dar por resuelto anticipadamente el contrato de gestión con DIRECCION000., en los siguientes supuestos: a) por una gestión deficiente, siempre y cuando exista constancia de habérsele notificado por escrito y no existir subsanación de la deficiencia por parte de DIRECCION000.; b) en caso de no facilitar toda la información que solicite la Junta Directiva con respecto a la gestión y en particular a la Memoria Económica y de Actividad para las Asambleas Generales; y c) en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones acordadas por las partes y descritas en el contrato."

Partiendo de tales conclusiones probatorias debe la Sala dar respuesta a los distintos apartados y subapartados en los que se desarrolla.

El primero de los cinco apartados del motivo sobre la errónea valoración de la prueba, el denominado B, se refiere a los pronunciamientos sobre la resolución unilateral del contrato apartado, incorrecta valoración de la prueba e infracción de los artículo 1101, 1124 y 1195 del Código (el apartado A es solo un Preliminar de alegaciones generales por lo que se prescinde de análisis) se subdivide a su vez en siete subapartados en los que se detallan las razones que sobre la conclusión de prueba considera el recurrente más acertadas que las que se realizan por la Magistrada de Instancia. La razón fundamental del recurso es la consideración que la resolución unilateral por parte de la entidad Asociación Española de Gerentes de de Golf (AEGG) del contrato suscrito entre los litigantes de fecha 1 de enero de 2020 (declaración sobre la que hay conformidad) no está justificada al amparo de las disposiciones del propio contrato y, en todo caso no constituye un incumplimiento grave que no de derecho a obtener por el apelante la indemnización de los perjuicios derivados de tal resolución.

Los dos primeros argumentos impugnatorios se refieren al pronunciamiento de la sentencia referido al incumplimiento por parte de la entidad apelante de entregar la documentación que le fue requerida por la Junta Directiva así como la negativa a entregar las claves bancarias. En cuanto a éste último punto, lo justifica el recurrente en el resultado del interrogatorio en el acto de la vista de D. Cayetano, quien manifestó que la razón fue que consideró necesario esperar a que se finalizara el periodo electoral y hubiera una Junta Directiva y no meramente Electa para entregar las claves del banco. Tal alegación no desvirtúa la conclusión de prueba de la sentencia sobre este hecho, por lo demás reconocido, que una vez ejercitada por la AEGG la resolución contractual y solicitada, entre otros, la entrega de las claves bancarias por la nueva Junta directiva, no se llevara a efecto la misma, lo que demuestra una postura obstructiva y no facilitadora del deber de entregar lo que ya no le correspondía gestionar como Gerente sin que las razones vertidas en juicio, diferentes a las que se hacían constar en la demanda e introducidas en la alzada, justifiquen la negativa, siendo por lo demás contraria a sus propios actos, pues por un lado se remitía a la Junta Electa cierta documental que le estaba siendo requerida pero por otro se negaba, sin ofrecer justificación, la entrega de las claves bancarias, por lo que cabe concluir que la falta de entrega fue deliberada para así evitar en lo posible las consultas y comprobaciones necesarias sobre los movimientos bancarios por la nueva Junta Directiva. En lo que respecta a la falta de entrega de documentación, hecho que concluye probado la sentencia objeto de recurso, se afirma en el mismo que de los correos obrantes en autos así como la declaración de los testigos D. Alonso, D. Eugenio y D. Teodoro se constata que sí fue remitida toda la documentación requerida además de hacer gestiones para obtener aquella documentación que estaba en su poder, cumpliendo por tanto con este deber. No comparte la Sala tales alegaciones puesto que aunque efectivamente tras ser requerido el Administrador único de la parte recurrente para que entregara documentación contable y financiera, referida a ingresos, gastos, datos de socios, contabilidad, facturas, etc, la misma fue cumplimentada solo parcialmente y en muchas ocasiones de forma sesgada ante los sucesivos requerimientos, sin olvidar que se vedaba con la falta de entrega de claves el acceso a las cuentas bancarias, necesario complemento de entrega de documentación requerida para la comprobación del estado de cuentas. Ciertamente según resulta del correo electrónico de 27 de marzo de 2020 (documento 9 de la contestación), se remitió Acta fundacional de la Asociación, Certificado de elección de junta directiva, Autorización cuenta banco, Estatutos AEGG, Contrato inicial DIRECCION000 con la Asociación y Anexo, Contrato DIRECCION000 con AEGG actual y el Listado de empresas colaboradoras de la Asociación con sus fechas de alta y/o baja y cuales están actualmente en vigor y un Documento Excel referido a los colaboradores AEGG. Igualmente se remitió correo de fecha 9 de abril de 2020 (documento 10 de la contestación) el mismo listado anteriormente citado de colaboradores que ya se había enviado. Se sucedieron posteriormente en envío de documentación pero al igual que concluye la sentencia de instancia resultó la remitida a todas luces insuficientes pues de los correos cruzados se evidenciaba omisiones patentes, como por ejemplo remitir una hoja Excel confeccionada por el apelante en sustitución de la información contable de la Asociación que le era requerida así como la falta de remisión del resto de la documentación que debía estar en su poder como gerente de la Asociación y así lo corroboró en prueba testifical el Tesorero de la Asociación D. Isaac en Juicio, que declaró que al constatar descuadres en las cuentas se precisaba de documentación relativa a cuentas bancarias que nunca fueron facilitadas.

En el apartado tercero considera el recurrente desacertada la conclusión de prueba que realiza la sentencia cuando declara igualmente probado, que mientras el apelante ostentaba el cargo de gerente, la Asociación no realizaba Cuentas Anuales, lo cual era obligatorio con independencia de que se registraran. Tal pronunciamiento se sustenta en la declaración testifical de don Eugenio y del perito don Roberto, considerando sin embargo el recurrente que la DIRECCION001 nunca le requirió de manera inequívoca para que entregara documentación que diera veracidad a la elaboración de la contabilidad, siendo esta asesoría la encargada de presentar las cuentas y que en todo caso, las mismas siempre se aprobaban por unanimidad, por lo que esta exigencia de llevanza de las cuentas no puede ser considerada como causa para resolver injustificamente el contrato. La Sala tampoco puede compartir tales alegaciones pues partiendo del hecho admitido y por lo demás acreditado que no se presentaron cuentas durante los años que duró su gestión, siendo una obligación inherente a su cargo el del control financiero y la administración de la Asociación, aunque contara con la ayuda de una asesoría, esta omisión implica el incumplimiento no solo de una obligación contractual sino legalmente establecida pues la Asociación está sometida a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación y también del Código de Comercio lo que exigía un standar de ordenado comerciante en el sector. En todo caso, tras la valoración de la prueba testifical, sin perjuicio de la contratación de una asesoría externa, la presentación de cuadros meramente explicativos en las asambleas anuales de ingresos y gastos no suple la obligación de la llevanza de cuentas no constando en autos libro de contabilidad ni relación de cuentas de cada anualidad por lo que no cabe atribuir error alguno a las conclusiones de la sentencia en este particular objeto de recurso.

En el apartado cuarto del motivo analizado se reprocha a la Juzgadora de instancia una incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la cesión de créditos que fue alegada en la demanda con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC. El pronunciamiento objeto de recurso se refiere a la conclusión de prueba sobre la existencia de un contrato suscrito por la demandada apelada en fecha de 10 de enero de 2015 con la entidad Golf Gestión y Formación, S.L., en virtud del cual La Asociación apelada debía percibir anualmente la cantidad de 10.000 euros más IVA (12.100 euros), pero sin embargo, el administrador único de la entidad apelante DIRECCION000, D. Cayetano, el cual a su vez tenía participación en la entidad Golf Gestión y Formación, S.L, no efectuó los ingresos de los años 2015, 2015, 2017 y 2018, siendo esta actuación perjudicial para la propia asociación, entre otros, a los efectos del Impuesto de Sociedades. Por ello, y tras el análisis de la prueba practicada, la Magistrada de instancia concluye que no procede la compensación de cantidades propuesta por la parte recurrente pues no hay dualidad de títulos y créditos recíprocos en los siguientes términos, que es necesario transcribir habida cuenta que en este particular el recurso denuncia la existencia de incongruencia omisiva. Dice la sentencia: "Así, de la relación jurídica de 1 de enero de 2015 es acreedora la AEGG y deudora la entidad mercantil Golf Gestión y Formación, S.L; y de la relación jurídica que vincula a las partes de litis es acreedor la entidad mercantil DIRECCION000., y deudor la AEGG; por lo que no nos encontramos ante créditos recíprocos. No se dan, por tanto, los presupuestos para que opere la compensación (así, la cantidad que la demandante no interesa en las cuentas de la AEGG por el contrato que suscribió el día 1 de enero de 2015 -40.000 euros más IVA-, es debida por la entidad mercantil Golf Gestión y Formación, S.L., no por la mercantil DIRECCION000. que es la acreedora de la AEGG -a su vez acreedora de Golf Gestión y Formación, S.L.). Entendiéndose que la compensación de cantidades que realiza el Sr. Cayetano es unilateral, no contando con el consentimiento ni de Golf Gestión y Formación, S.L. (así lo ha manifestado don Teodoro, representante de la referida que firmó el contrato, que ignoraba la compensación), ni de la AEGG (así lo manifiestan igualmente don Alonso y don Ismael); no estando justificada por la simple participación que pueda tener el Sr. Cayetano en la entidad Golf Gestión y Formación, S.L. (la cual era conocida). Señalando finalmente que llama la atención que en el año 2020, precisamente cuando se descubrió por la Junta Directiva la falta de ingreso de las cantidades derivadas del contrato suscrito con la entidad Golf Gestión y Formación, S.L., el demandante realizó el ingreso de la cantidad derivada del mismo (12.100 euros), de lo que se desprende que no es cierto que la demandante conociera y consintiera el pago por compensación (de haber sido así, lo hubiera nuevamente compensado). Reiterándose que la compensación unilateralmente realizada por la demandante implica un perjuicio para la AEGG a los efectos del Impuesto de Sucesiones (pericial)."

De este pronunciamiento se suscita en el recurso que a su entender no se han tenido en cuenta, que no se produjo ningún perjuicio y por tanto existe una falta de entendimiento en la resolución recurrida sobre el "modus operandi" de la compensación, pues siendo el recurrente administrador y Gestor de la AEGG ésta siembre actúa a través de la entidad DIRECCION000., por lo que que la compensación se realiza, si bien no en sentido propio, en nombre de la asociación y no en su propio nombre y derecho, siendo por tanto la AEGG quien realiza la compensación con la mercantil Golf Gestión y Formación, S.L., abonando a DIRECCION000 sus emolumentos pendientes, por lo que de esta manera se cumplen cada uno de los requisitos del artículo 1195 del Código Civil. Y reprocha a la Magistrada de instancia que la respuesta dada sobre la compensación es incongruente con el enfoque jurídico realizado en la demanda en el sentido que podríamos estar ante una cesión de créditos, figura jurídica que no es analizada en la sentencia por lo que entiende que se incurre en incongruencia omisiva, que debe subsanarse por medio de recurso de apelación.

Tales alegaciones de incongruencia omisiva, que mezcla con otras sobre hechos que considera acreditados no pueden ser estimados por la Sala.

En primer lugar para que pueda ser planteada el examen de la cuestión sometida a consideración por la incongruencia omisiva el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, la doctrina jurisprudencial en la materia exige la denuncia en primera instancia de la incongruencia omisiva, mediante la pertinente aclaración, para que pueda abordarse en la segunda instancia el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia. La STS de 28 de junio del 2010 expresamente señala que 'el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva". Ello por cuanto, para poder denunciar la concurrencia de incongruencia omisiva, lo que integraría un supuesto de infracción procesal cometido en la sentencia, era necesario que la parte apelante hubiera formulado recurso de aclaración o de complemento de sentencia, y no lo ha hecho así. Así, no puede admitirse la introducción de esa alegación en la alzada como resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 215 LEC.

En segundo término y cuanto a la falta de referencia en la sentencia a la figura jurídica de la cesión de créditos, el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil, como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso. En este sentido la sentencia no solo no se aparta de la causa de pedir sino que resuelve precisamente la misma pues en la demanda se constata múltiples referencias al instituto de compensación como modo de extinción de la obligación, y como ejemplo, el apartado segundo de la demanda intitulado "De la compensación de Créditos realizada entre AEGG, GGF y DIRECCION000", con alusión expresa a los artículo 1195 del Código Civil y con exposición de la doctrina sobre los requisitos para que pueda ser aplicada dicha compensación, por lo que no se aprecia que por el mero hecho de mencionar el apelante en su demanda también a la cesión de créditos que exista una incongruencia omisiva, ni incongruencia interna por el hecho que la compensación haya sido desestimada con argumentación diferente a la pretendida por el apelante. Tampoco apreciamos incongruencia omisiva en el relato de hechos probados sobre la actuación de D. Cayetano, que era gerente y administrador de la entidad DIRECCION000, sociedad que era gerente de la Asociación, gerencia que se manifestaba en la persona del administrador de la sociedad. A su vez, también D. Cayetano tenía participación en la mercantil Golf Gestión y Formación , S.L. En este contexto se realiza contrato por D. Cayetano en nombre de la AEGG con la entidad Golf Gestión y Formación, S.L., mediante el cual se obligaba a la primera a ingresar anualmente 12.100 Euros, sin que conste en autos los ingresos de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, realizándose no obstante pagos tras ser requerido D. Cayetano en el año 2020 dentro de un contexto de resolución contractual y petición de documentación contable. No observamos por tanto error en el pronunciamiento de la sentencia ni sobre los hechos ni sobre el perjuicio derivado de tal actuación.

En lo que respecta al apartado quinto referido a la conclusión del hecho probado sobre el disfrute de un alquiler de una oficina para uso exclusivo de la mercantil DIRECCION000 y de su administrador D. Cayetano y la imputación de deslealtad, se alega por el recurrente que era un espacio coworking y que no era necesario autorización de la Junta Directiva pues constituía un espacio para la realización de gestiones de la Asociación. El renovado examen de lo actuado lleva a la conclusión de compartir por el Tribunal de apelación las razones esgrimidas en la sentencia de instancia haciendo propios los razonamientos de la resolución recurrida, lo que conduce a su desestimación puesto que no ha quedado justificada en las actuaciones ni en prueba de interrogatorio de D. Cayetano la necesidad de alquiler de un espacio coworking en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2019 hasta el 6 de marzo de 2020 a la entidad Tytanderwend, S.L., ni el conocimiento de su contratación por parte de la Asociación.

Igual respuesta de esta Sala concurren en lo que respecta al pronunciamiento de la sentencia que se recurre en el apartado sexto del motivo examinado referido a la falta de justificación por parte del D. Cayetano de la imputación de gastos personales a la Asociación como suscripción a Amazon Prime, o compras varias en establecimientos como Ikea, Fnac, o comidas en Pizzería y Restaurantes, entre otras, así como pago de multas de tráfico, que se revelan particulares. Del nuevo y ponderado examen de las actuaciones no observa la Sala ningún error de valoración en la sentencia dictada, no encontrando prueba que justifique que, pese a la autonomía de gestión que le atribuía el contrato al Sr. Cayetano no justificara cumplidamente que se tratara de gastos que correspondía pagar a la Asociación o en su beneficio. No puede tener la Sala en consideración el documento nº 1 aportado con el recurso referido a la aportación de facturas por ser extemporánea como más arriba se ha resuelto sobre la admisión de prueba documental. En todo caso no compartimos, por falta de acreditación, las alegaciones del recurrente sobre la imputación de dichos gastos realizados por el Sr. Cayetano, en beneficio de la Asociación.

Finalmente, en lo que respecta al subapartado séptimo del motivo primero el recurrente vuelve a insistir que no ha habido ningún incumplimiento lo suficientemente grave para frustar el fin del contrato o con carácter esencial que impliquen que no tengan derecho a indemnización insistiendo en que se facilitó toda la información, salvo las claves del banco, no realizando actividades perjuiciales para la asociación llevando desde el año 2009 gestionando la asociación cuyas cifras demuestran su buen hacer pues ha ido creciendo cada año su objetivos y expectativas, con crecimiento de asociados y cuentas saneadas y con gran sacrificio mientras ha estado al frente de la misma. Añade que aunque cobraba mucho no era por nada que no le correspondiera dado los números de éxitos.

Sobre dicho motivo, reiterativo de los anteriores sobre los pronunciamientos de falta resolución por falta de entrega de documentación en información y perjuicios causados se remite a los pronunciamientos más arriba resueltos. De cualquier modo la resolución del contrato por incumplimiento verificado por la parte apelada se fundaba en la gravedad de las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes, incumplimientos que han quedado acreditados por lo que ha provocado la insatisfacción plena de la contraparte que afecta a las obligaciones pactadas determinantes para su celebración por lo que no cabe sostener un derecho a ser indemnizado invocando el buen hacer de su gestión durante años, gestión altamente remunerada como se reconoce en el recurso.

CUARTO.-Entrando al examen del motivo desarrollado en el apartado C) del recurso de apelación el mismo se refiere a la errónea interpretación del contrato de fecha 1 de enero de 2020 con vulneración de los artículos 1255, 1281 y 1289 y 1902 del Código Civil, así como incongruencia extrapetita de la sentencia.

Considera del apelante que la Sentencia se aparta de la dicción general de la cláusula contractual décimo primera y de su interpretación literal pues las partes ni en sus escritos rectores ni en el acto del juicio hayan planteado al afirmar la resolución que existe un error de numeración de la citada cláusula, siendo la la cláusula X no la VII, sin que se haya pronunciado la Magistrada de instancia sobre la interpretación común de la citada cláusula décimo primero cuando la misma se remite correctamente a la cláusula VII y no a la décima. En razón a tales circunstancias considera la recurrente que la parte demandada nunca envió preaviso alguno conforme a lo estipulado en el contrato en plazo de quince días y por tanto no es de aplicación lo dispuesto en la citada cláusula séptima por lo que debe abonarse la cantidad de 60.000 Euros al no notificarse la resolución en los plazos establecidos.

A la vista de los hechos que resultan acreditados y de los términos en que se resuelve en la sentencia en su apartado segundo del fundamento de derecho tercero sobre las cantidades reclamadas en la demanda por preaviso asi como la interpretación del contrato, ha de tenerse en consideración que el Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia extra petita,en la STC 9/1998, de 13 de enero: " Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

Sobre la misma cuestión, la incongruencia extra petita, se pronuncia la STS de 11 de abril de 2014 en los siguientes términos: " El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989).

En primer lugar no se observa incongruencia extra petita en la sentencia dictada puesto que se pronuncia sobre un hecho que era controvertido por las partes que es el derecho de la entidad recurrente a reclamar el cobro de seis meses de honorarios y así se fijó como tal en el acto de Audiencia Previa e igualmente era controvertido si el contrato contemplaba una cláusula condicionada. En segundo término cabe destacar la labor interpretativa que se realiza en la sentencia objeto de recurso del contrato sin que se advierta error o extralimitación del análisis de las cláusulas que le son aplicables, aseverando con acierto que existe un error en la numeración de la cláusula, sin perjuicio de lo cual entra a analizar en el análisis de las que son aplicables a los hecho controvertidos arriba indicados, por lo que no se parecia ni error ni ausencia de lógica jurídica la valoración de la cláusula que considera debe ser de aplicación y que implica, en definitiva, que ante los incumplimientos que han resultado probados no era necesario el correspondiente preaviso y por tanto no procede indemnización por ese concepto.

QUINTO.-En lo referente al apartado D del primero de los motivos del recurso se impugna el fundamento tercero de la resolución en el pronunciamiento relativo que establece que ".. al estar justificada la resolución del contrato que hace la actora en fecha 13 de mayo de 2020, para el cómputo de objetivos se tendrá en cuenta las cantidades percibidas hasta el referido día". Asimismo considera que existe un error al equivocarse la Juzgadora de instancia en lo que se está reclamndo y la consignación de cantidades.

El motivo no prospera.

En la demanda se solicitaba la cantidad de 38.248,69 Euros en concepto de objetivos del año 2020 a cobrar en el año 2021 y la sentencia acoge parcialmente dicha petición en la cuantía de 16.184,14 Euros y ello en base a la prueba técnica practicada en las actuaciones, la pericial judicial realizada por D. Roberto, perito designado por el Tribunal, considerando la Sala que no ha existido ningún error de valoración, ni mucho menos error de cantidades consignadas en dicho fundamento, pues siendo la pericial un medio de prueba que tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, queda atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno. Y en este caso se comparte la valoración del único medio probatorio practicado al efecto del cálculo de los objetivos, tanto mas si se tiene en cuenta que, como bien se invoca por el apelante en su recurso, se pretende por la recurrente que se incluya el ingreso de 42.300 euros (o su 50%) que deriva de la controversia sobre la falta de pago por parte de la entidad Golf Gestión y Formación , S.L., que ya ha sido resuelta mas arriba, por lo que no se aprecia ningún error de valoración en las cantidades.

SEXTO.-En el subapartado D, el recurrente centra sus alegaciones en la absolución que realiza la sentencia de instancia respecto al codemandado D. Jesús María considerando que se incurre en un error de valoración puesto que si se concluye, según el recurrente, que la resolución contractual unilateralmente realizada por la parte apelada no fue justificada y por tanto cabe entender que debe concederse las cantidades reclamadas, entonces procede declarar responsable solidario al Sr. Jesús María por su actuar culposo y negligente al resolver un contrato de manera justificada.

El motivo no prospera en primer término porque como más arriba ha quedado expuesto la resolución contractual estaba justificada dado los incumplimientos del contrato imputables a la parte recurrente y, en segundo término, faltando la premisa anterior no puede tener como consecuencia la derivación de responsabilidad del Presidente de la Asociación, no existiendo por lo demás, acreditado de un solo dato probatorio o indicio que permita concluir que obró con dolo, culpa o negligencia.

En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso formulado y se confirma la resolución recurida.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por a entidad DIRECCION000., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sánchez Falquina, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1549/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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