Sentencia Civil 96/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 96/2026 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 4, Rec. 617/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 96/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100034

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:130

Núm. Roj: SAP BI 130:2026

Resumen:
Guarda y custodia de menores. Custodia compartida. Uso de la vivienda sistema "casa nido". Contribución a los gastos de los hijos. Indemnización por dedicación a la familia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000096/2026

ILMOS. SRES.S.

Presidente

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Magistrados

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez (Ponente)

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 16 de febrero del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 0000161/2023 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 2, a instancia de Dª. Adela, apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª ISABEL PEREZ DIEZ y defendida por el letrado D. KOLDO JAVIER DIAZ GONZALEZ, contra D. Herminio, apelado - demandante, representada por la procuradora D.ª VERONICA VAZQUEZ FONTAO y defendida por la letrada D.ªBEGOÑA GALOCHA MENENDEZ, con intervención del Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5.3.2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO, en nombre y representación de Don Herminio, frente a Doña Adela, se acuerdan las siguientes medidas definitivas en relación a los hijos comunes Leovigildo y Justa:

1.- El ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad sobre la hija menor de edad Justa, tomando ambos progenitores de mutuo acuerdo cuantas decisiones importantes pudieran afectar a la hija menor y, en particular, la elección de centro escolar, el sometimiento a tratamientos médicos u operaciones quirúrgicas y la participación activa en celebraciones religiosas y la decisión del lugar de residencia. Ambos progenitores tendrán derecho a obtener información por parte de los educadores y médicos que atiendan a su hija menor.

2.- La guarda y custodia de la hija Justa compartida por ambos progenitores por periodos de quincenas alternas. Los intercambios se realizarán los viernes cada dos semanas.

Esta guarda y custodia se ejercerá en sistema de casa nido hasta la mayoría de edad de la hija si no se hubiere extinguido antes el condominio sobre la vivienda familiar.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores durante sus respectivos periodos de guarda y custodia. Si una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda.

Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo de ambos progenitores por mitad al atribuirse el uso de la vivienda a ambos progenitores por periodos alternos iguales.

4.- El régimen de comunicación, visitas y estancias de los progenitores con la hija hasta su mayoría de edad se deja al libre acuerdo entre ellos.

5.-La siguiente contribución de los progenitores a los alimentos de los dos hijos:

- Cada progenitor atenderá los gastos de alimentación y vivienda en sus respectivos periodos de convivencia con los hijos.

- Para atender los gastos que se producen al margen de la convivencia (estudios en la parte que no esté becada, transporte, vestido, peluquería, teléfono, etc) y que se cifran en la cantidad de 300 € al mes por ambos hijos a razón de 150 por cada hijo, los progenitores ingresarán las siguientes cantidades: 180 € mensuales el padre y 120 € mensuales la madre que se corresponden con los porcentajes de 60 % a cargo del padre y 40% a cargo de la madre. Estas cantidades se ingresarán por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta común en la que se domiciliarán los gastos de los hijos que puedan domiciliarse y en la que se cargarán los gastos de los hijos que no puedan ser domiciliados y que se produzcan al margen de la convivencia. El progenitor que realice el cargo deberá conservar justificante del gasto para poder justificarlo ante el otro progenitor.

Los gastos extraordinarios que puedan tener los hijos se abonarán entre ambos progenitores con arreglo a la siguiente proporción: 60% el padre y 40% la madre.

Se entiende por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

No se considerarán incluidos aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

El progenitor que realice el gasto deberá informar previamente sobre el concepto e importe de gasto y recabar el consentimiento del otro progenitor. Se exceptúan únicamente los gastos urgentes, en cuyo caso deberá informarse inmediatamente después. Si el progenitor que no ha realizado el gasto no manifiesta su consentimiento u oposición en un plazo de 15 días desde que se le informó, se entiende que lo acepta tácitamente. Si surge controversia se decidirá judicialmente.

No se hace especial imposición de las costas causadas en este procedimiento."

En fecha 17 de marzo de 2025 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia que acuerda aclarar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 de la siguiente forma:

"1.- SE ACUERDA ACLARAR la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 5/3/2025 en el sentido que se indica:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Bilbao a la hija menor de edad Justa y a ambos progenitores durante sus respectivos períodos de guarda y custodia. Si una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Bilbao a la hija menor de edad Justa y a ambos progenitores durante sus respectivos períodos de guarda y custodia. Si una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 617/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Covadonga González Rodríguez.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

1.-D. Herminio interpuso demanda de adopción de medidas paterno filiales en relación a la hija menor Justa, nacida el NUM000 de 2007 (el otro hijo común de los litigantes, Leovigildo, nació el NUM001 de 2004 por lo que a fecha de demanda ya era mayor de edad), frente a Dª Adela, reclamando el ejercicio conjunto de la patria potestad, un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, el uso de la vivienda familiar a los hijos alternándose los padres por semanas (mientras no se venda la casa familiar, que se pondrá a la venta de forma inmediata) y finalmente, que los dos progenitores contribuyan a los gastos de la vivienda y a los gastos extraordinarios al 50% (sin pensión de alimentos al ser una custodia compartida).

2.-Se opuso en parte a la demanda Dª Adela, pues mostró su conformidad con la petición de guarda y custodia compartida sobre Justa, por ambos progenitores, en los términos de alternancia semanal solicitados, pero alegando su situación actual de carencia de ingresos, propuso que se atribuyera el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Bilbao a la hija/os comunes y a la madre por un periodo de 2 años prorrogables por 6 meses más (al ostentar la demandada el interés más necesitado de protección) y que las partes contribuyeran a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos en una proporción del 80% el demandante y el 20% la demandada (siempre y cuando ésta tuviera actividad laboral remunerada, pues en otro caso la demandada abonaría en concepto de pensión para la hija el mínimo vital de 100 euros mensuales). La parte demandada, asimismo, solicitó una pensión periódica para sustento de la madre con cargo al demandante en la suma de 150 euros mensuales por un tiempo de dos años y una compensación económica a la demandada por la dedicación prestada por ésta a la familia desde junio de 2008 hasta junio de 2023 por importe de 157.763,40 euros; peticiones éstas que incluyó tanto en su contestación a la demanda (apartados g y h de la misma) como en la reconvención que formuló frente al actor.

3.-El actor se opuso a la demanda reconvencional formulada, pero con posterioridad y previos los trámites oportunos se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Auto de fecha 2 de abril de 2024, declarando la nulidad del decreto que admitió a trámite la citada reconvención por indebida acumulación de acciones, dada la falta de competencia objetiva del Juzgado de Familia para conocer de las peticiones de la demanda reconvencional relativas a la fijación de una pensión periódica para la madre y una compensación económica a la madre por la dedicación prestada a la familia, por no tratase de cuestiones que afecten a los hijos menores de una pareja no casada.

4.-Celebrado el acto de la vista, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente. La Sentencia recurrida acordó la guarda y custodia compartida de la hija Justa por periodos de semanas alternas (medida no controvertida por las partes), la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija menor y a ambos progenitores durante sus respectivos periodos de guarda y custodia (atribución del uso de la vivienda familiar en sistema denominado de "casa nido") hasta que la hija alcance la mayoría de edad y tras ello (si no se hubiera procedido antes a la venta o disolución del condominio que las partes mantienen sobre dicha vivienda) atribución del uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda y la contribución de ambos progenitores a los gastos de los hijos que se produzcan al margen de la convivencia (que se cifran en la cantidad de 300 euros al mes por ambos hijos) en la cuantía de 180 euros mensuales el padre y 120 euros mensuales la madre y a los gastos extraordinarios en una proporción del 60% el padre y 40% la madre, todo ello en los términos que se han recogido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

5.-Las decisiones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la contribución de los progenitores a los gastos de sus hijos se cuestionan por la madre, que considera que la Sentencia de Instancia incurre en un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba y en una infracción de los artículos 12 y 10 respectivamente de la Ley 7/2015 de 30 de junio, al atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos progenitores pese a representar la Sra. Adela el interés más necesitado de protección y no disponer de alternativa habitacional ni medios para procurársela, y al fijar una contribución a los gastos de los hijos en una proporción del 60%-40%, cuando el único que tiene trabajo y un salario es el Sr. Herminio. Sostiene la recurrente que también cabe abordar en este procedimiento el reconocimiento a la Sra. Adela de una indemnización por enriquecimiento injusto, dado el enorme desequilibrio económico que le produce la ruptura de la pareja de hecho. En definitiva, solicita la recurrente que estimando su recurso, se revoque parcialmente la resolución dictada y en su lugar se acuerde :-atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Adela, por razón de necesidad, hasta que se proceda a su liquidación o, subsidiariamente, por el plazo (prorrogable) de 2 años desde el dictado de la sentencia que recaiga en la alzada; -establecer una pensión alimenticia a cargo del Sr. Herminio por un importe de 300 euros al mes con la que se pueda atender a los gastos comunes de los hijos de la pareja mientras que la Sra. Adela no trabaje, y a partir del momento en que se reincorpore al mundo laboral, que la obligación recaiga en ambos progenitores en la proporción del 80% a cargo del demandante y el 20% a cargo de la demandada (tanto para los gastos ordinarios como para los gastos extraordinarios); y -establezca una indemnización a favor de la Sra. Adela por su dedicación exclusiva a la familia durante 15 de los 18 años de duración de la relación, en la cuantía calculada por la parte recurrente o en la cuantía que determine la Sala, dado el desequilibrio económico que le produce la ruptura y el enriquecimiento injusto que implica que el Sr. Herminio haya podido promocionar y desarrollar durante todos estos años una consolidada actividad laboral a diferencia de la Sra. Adela que ha visto frustrada su posibilidad de reincorporarse al mercando laboral. También interesa la apelante que teniendo en cuenta que la materia sometida a revisión de la Sala es controvertida y ofrece dudas de hecho y derecho, en el supuesto de que la Sala desestimase totalmente el presente recurso, no se le impongan las costas.

6.-El padre y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar

1.-Procede confirmar lo resuelto en la Sentencia de Instancia. Ya hemos dicho más arriba que no fue objeto de controversia entre las partes la medida relativa a la guarda y custodia compartida por semanas alternas otorgada en la Instancia, y a dicha medida se ajusta la atribución del uso de la vivienda familiar establecida en la Sentencia recurrida en favor de la hija menor y del progenitor que en cada momento esté ejerciendo la custodia. Por otro lado, en la sentencia apelada también se estipula que una vez alcanzada la mayoría de edad por la hija Justa y si se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar, el uso corresponderá a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda.

En relación con la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar fundamenta la Magistrada a quoque:

"(...)

En este caso, no se discute que la vivienda familiar es propiedad de ambos progenitores. De la prueba practicada resulta probado que la madre doña Adela tiene una menor capacidad económica que el padre porque no trabaja, aunque reconoce que tiene cantidades ahorradas de trabajos que ha realizado y que ha ido consumiendo. Ahora bien, la madre doña Adela no tiene ninguna limitación que le impida incorporarse al mercado laboral de manera inmediata y más continuada que lo que ha hecho en los últimos tiempos, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional (como lo ha hecho el demandante); no tiene ninguna limitación para trabajar por razón de edad, de salud, ni por dificultades para conciliar la vida laboral y familiar dada de la edad que tienen los hijos (uno de ellos mayor de edad y la hija menor en la actualidad tiene 17 años). Por lo tanto, no puede normalizarse y mantenerse de manera indefinida una situación de desempleo, más aún cuando se trata de una familia con apuros económicos y que ha precisado de ayudas familiares de la familia paterna (como se desprende de la documental aportada y del interrogatorio del demandante) y de ayudas públicas de emergencia social (como reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda). No puede admitirse que, aludiendo a esa precaria situación económica, la demandada pretenda que se le reconozca un interés más necesitado de protección por encima del de su propia hija menor de edad y que por ello se le atribuya el uso de la vivienda familiar.

Debe tenerse en cuenta que del interrogatorio del demandante se desprende que tras su salida de la vivienda familiar en marzo de 2024 pasó a residir en la vivienda de sus progenitores donde también reside un hermano suyo y, tratándose de una vivienda de tres habitaciones, no hay sitio para que los hijos puedan vivir allí por quincenas alternas ya que la vivienda es ocupada por los abuelos paternos (salvo en las temporadas que se reconoce que se van al pueblo de Zamora), el padre y el tío paterno, no quedando por lo tanto posibilidad para que la hija menor de edad e incluso tampoco el hijo mayor puedan residir en esa vivienda.

Por ello, y aunque la madre doña Adela tenga también dificultades para acceder a otra vivienda a la vista de las alegaciones sobre el estado de la vivienda de sus progenitores, se considera que estas dificultades no impiden ese acceso a la vivienda. La razón es que no consta probado la gravedad del mal estado de las habitaciones de la vivienda de sus progenitores (los abuelos maternos). Se refiere en el interrogatorio de la demandada y las testificales de sus hermanas doña Ángeles y Belinda que las habitaciones que no ocupan sus padres tienen humedades, pero, sin embargo, se reconoce que el abuelo materno, con una enfermedad pulmonar grave, reside en esa vivienda. No consta acreditado el alcance o la gravedad de esas humedades ni la complejidad que supondría su reparación, por lo que no puede considerarse probado que esas circunstancias impidan a doña Adela acudir a la vivienda de sus progenitores en los periodos que no ejerza la custodia de su hija, de la misma manera que don Herminio ha acudido a la vivienda de sus progenitores.

En definitiva, no puede primar el interés de la progenitora por encima del interés de su hija menor de edad, ya que de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre no podría ejercerse de manera adecuada la guarda y custodia compartida por el padre al no disponer de otra vivienda adecuada para que resida su hija.

Por ello, procede atribuir el uso de la vivienda familiar de manera estable a la hija menor de edad Justa y a los progenitores por quincenas alternas correspondiendo el uso de la vivienda al progenitor que ejerza la quincena de custodia de la hija. Esta atribución del uso de la vivienda familiar en sistema denominado de casa nido se mantendrá hasta que la hija alcance la mayoría de edad el próximo mes de julio. A partir de esa fecha, si no se hubiera procedido antes a la venta o disolución del condominio que las partes mantienen sobre dicha vivienda, se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por periodos quincenales alternos hasta la venta o disolución del condominio.

(...)"

2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 establece que "Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)."

3.-En cuanto a la atribución de la vivienda familiar en la forma de nido compartido, que es el régimen que establece la Sentencia apelada hasta la mayoría de edad de la hija común, la Ley 7/2015 de 30 de junio de LRFPV, admite en su artículo 12 apartado 4 en los casos de guarda y custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar por periodos alternos entre ambos progenitores, contemplando a continuación la posibilidad de atribuir al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda, siempre con un carácter temporal de dos años, y siempre que ello fuera compatible con el interés superior de los menores.

En la Sentencia de esta misma Sala nº 455/2021, de fecha 29/03/2021 (Rec. 1698/2020), ya señalábamos que es evidente que este uso y disfrute alternativo de los progenitores de la vivienda familiar puede dar lugar a graves problemas de convivencia, y que la solución a dicho problema, que afecta a los progenitores y no a los menores de edad, pasa por el hecho de que esta atribución del uso de la vivienda que fue familiar sea de carácter transitorio (al igual que la asignación al progenitor por razones objetivas de necesidad) para que ambos progenitores se provean de una vivienda acorde a las necesidades de sus hijos, dejando constancia de que lo aconsejable es que se ponga fin lo antes posible a esta posible fuente de conflictos.

4.-Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto debemos atender a las circunstancias concurrentes según el material probatorio, del que se desprende que a fecha de la presente resolución ya no hay hijos menores de edad (aunque los dos hijos comunes siguen estudiando y dependiendo económicamente de sus padres), que la vivienda familiar es copropiedad de ambos litigantes y que ninguno de los progenitores dispone de otra vivienda distinta de la familiar para acoger (de forma adecuada) a los hijos por quincenas alternas ni de ingresos económicos suficientes para acceder a ella. Nótese que los ingresos económicos actuales del padre como recepcionista nocturno en un hotel ascienden a unos 1.350 euros mensuales netos y que el actor-apelado es el único que abona el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (cuya cuota, a fecha de demanda, ascendía a 547,35 euros mensuales), mientras que los ingresos económicos de la madre no están dotados de igual periodicidad que los del padre al obedecer a sustituciones realizadas para el Instituto Foral de Asistencia Social como educadora social pero proporcionalmente son superiores a los del apelado -consta en esta alzada, por ejemplo, que por 35 días de trabajo durante los meses de julio a septiembre de 2025 la Sra. Adela ha percibido 7.947,53 euros brutos- y como apunta la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, tampoco existe ninguna limitación o impedimento (por razón de edad, salud o conciliación familiar -dada la edad de los hijos-) para que la madre se incorpore al mercado laboral de una forma más continuada, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional, por lo que en definitiva, lo que apreciamos es que ninguno de los progenitores -con apoyos familiares similares en Bilbao- ostenta una protección especial que le haga merecedor de la atribución exclusiva de la vivienda familiar.

Por todo lo expuesto, vamos a confirmar lo resuelto en la Sentencia de Instancia, al considerar que la Magistrada a quoha valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos y ha hecho una aplicación correcta de la normativa en vigor, tratando de favorecer la liquidación del bien inmueble familiar y el futuro acceso de ambos progenitores a una vivienda acorde a sus necesidades y a las de sus hijos, ambos estudiantes -sin los problemas o conflictos que normalmente suelen acompañar a la atribución de la vivienda familiar en la forma de nido compartido-, por lo que el primer motivo del recurso de apelación se desestima.

TERCERO.- De la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes

1.-Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a los dispuesto en el art. 10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en que, tras establecer en su apartado 2 que los "gastos necesarios ordinarios" son los que precisan las hijos de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pactan como tales, establece en su apartado 3 que "para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso",en relación con las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar. Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017 de 20 de julio, 21 de septiembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015, entre otras]. Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .

En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».

2.-En virtud de lo precedentemente expuesto y tras valorar el material probatorio practicado en autos, nuevamente vamos a confirmar lo resuelto en la sentencia apelada.

3.-Insiste la parte apelante en que la prueba practicada revela que la Sra. Adela carece de trabajo, ingresos y ahorros mientras que el Sr. Herminio cuenta con salario fijo y periódico, por lo que no puede acordarse de que la primera contribuya a los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos en un 40%, sin valorar además que debe abandonar el domicilio familiar cada 15 días sin tener una alternativa habitacional. Lo que interesa la recurrente es que ante su carencia de ingresos, se establezca una pensión de alimentos de 300 euros exclusivamente a cargo del padre, y cuando la madre se reincorpore al mundo laboral, que la obligación recaiga sobre ambos progenitores en una proporción del 80% el Sr. Herminio y el 20% la Sra. Adela.

Sin embargo, debemos recordar nuevamente que la madre sí trabaja (consta en los autos que lo hizo entre 2002 y 2005 y que se reincorporó al mundo laboral cuando menos en el año 2019, vendiendo cosméticos de diversas empresas, trabajando desde el año 2020 como educadora social), aunque no lo haga con igual periodicidad que el padre, y que cuando trabaja como educadora social sus ingresos son superiores a los del apelado (que ha sido mozo de almacén en distintas empresas y ahora trabaja de recepcionista nocturno en un hotel), no existiendo además ninguna limitación o impedimento para que la madre se incorpore al mercado laboral de una forma más continuada, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional. Por otro lado, ambos litigantes deben abandonar el domicilio familiar cada 15 días y cuentan con apoyos familiares similares en Bilbao. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos íntegramente a lo que hemos consignado en el apartado 4 del Fundamento de Derecho anterior.

4.-A la vista de todo lo expuesto se confirma lo establecido en la Sentencia apelada sobre la contribución de cada progenitor a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos, que consideramos acertado, sin que se haya demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de los hijos y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia, y ello en relación con el art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

Por tanto, el segundo motivo del recurso de apelación tampoco se acoge.

CUARTO.- Sobre el restante motivo de apelación

1.-Como se ha expuesto más arriba, la apelante también solicita que por la Sala se establezca una indemnización a su favor por su dedicación exclusiva a la familia durante 15 de los 18 años de duración de la relación, en la cuantía por ella indicada en la instancia o la que la Sala determine. Alega que el artículo 97 del Cc es inaplicable a las parejas no casadas pero el Tribunal Supremo ha admitido que se pueda acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto, y que se basa asimismo en el Pacto que regulaba sus relaciones económicas patrimoniales y que suscribieron las partes el 2/06/2008, en el que se preveía que "en caso de cese de la pareja se señalará una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto".

2.-Alega la apelante que en la resolución recurrida se ha producido una "Infracción de las normas de valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, en lo relativo a la indemnización a favor de la demandada por su dedicación pasada y exclusiva a la familia"pero en realidad, la Sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento ni fundamento jurídico relativo a esta materia, y ello es así porque la Juzgadora de Instancia, tras la admisión de la demanda reconvencional formulada por la Sra. Adela y su contestación por el actor, consideró que no tenía competencia objetiva para conocer de ese tipo de pretensiones y anuló el decreto que admitió a tramite la reconvención; auto declarando la nulidad que no fue recurrido en reposición por ninguna de las partes. No existe, por tanto, en la Sentencia apelada ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente por la sencilla razón de que la cuestión que la apelante trata de introducir en esta alzada fue excluida de la litis en primera instancia, sin que por dicha parte se recurriera tal decisión ni se reiterara su pretensión en el acto de la vista -pues a preguntas de SSª se ratificó en la contestación a la demanda pero con exclusión de los apartados g y h de la misma-.

De lo expuesto se concluye que la indemnización pretendida por la recurrente no puede ser objeto de examen en esta alzada, como bien señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ya que se trata de una cuestión que no fue objeto del litigio en primera instancia (la pretensión inicialmente se formuló ante el tribunal de primera instancia pero luego se excluyó de su conocimiento, lo que fue aceptado por todas las partes) y no es apreciable de oficio (véase art. 456 LEC), lo que determina la desestimación del tercer motivo de apelación formulado por la Sra. Adela, sin necesidad de consideración adicional alguna.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC; no siendo posible la exoneración por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian por esta Sala a la vista de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEXTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Adela, representada por la Procuradora Dª Isabel Pérez Díez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao en los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 161/2023, de fecha 5 de marzo de 2025 y aclarada por Auto de fecha 17 de marzo de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001061725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO, en nombre y representación de Don Herminio, frente a Doña Adela, se acuerdan las siguientes medidas definitivas en relación a los hijos comunes Leovigildo y Justa:

1.- El ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad sobre la hija menor de edad Justa, tomando ambos progenitores de mutuo acuerdo cuantas decisiones importantes pudieran afectar a la hija menor y, en particular, la elección de centro escolar, el sometimiento a tratamientos médicos u operaciones quirúrgicas y la participación activa en celebraciones religiosas y la decisión del lugar de residencia. Ambos progenitores tendrán derecho a obtener información por parte de los educadores y médicos que atiendan a su hija menor.

2.- La guarda y custodia de la hija Justa compartida por ambos progenitores por periodos de quincenas alternas. Los intercambios se realizarán los viernes cada dos semanas.

Esta guarda y custodia se ejercerá en sistema de casa nido hasta la mayoría de edad de la hija si no se hubiere extinguido antes el condominio sobre la vivienda familiar.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores durante sus respectivos periodos de guarda y custodia. Si una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda.

Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.

Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo de ambos progenitores por mitad al atribuirse el uso de la vivienda a ambos progenitores por periodos alternos iguales.

4.- El régimen de comunicación, visitas y estancias de los progenitores con la hija hasta su mayoría de edad se deja al libre acuerdo entre ellos.

5.-La siguiente contribución de los progenitores a los alimentos de los dos hijos:

- Cada progenitor atenderá los gastos de alimentación y vivienda en sus respectivos periodos de convivencia con los hijos.

- Para atender los gastos que se producen al margen de la convivencia (estudios en la parte que no esté becada, transporte, vestido, peluquería, teléfono, etc) y que se cifran en la cantidad de 300 € al mes por ambos hijos a razón de 150 por cada hijo, los progenitores ingresarán las siguientes cantidades: 180 € mensuales el padre y 120 € mensuales la madre que se corresponden con los porcentajes de 60 % a cargo del padre y 40% a cargo de la madre. Estas cantidades se ingresarán por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en una cuenta común en la que se domiciliarán los gastos de los hijos que puedan domiciliarse y en la que se cargarán los gastos de los hijos que no puedan ser domiciliados y que se produzcan al margen de la convivencia. El progenitor que realice el cargo deberá conservar justificante del gasto para poder justificarlo ante el otro progenitor.

Los gastos extraordinarios que puedan tener los hijos se abonarán entre ambos progenitores con arreglo a la siguiente proporción: 60% el padre y 40% la madre.

Se entiende por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

No se considerarán incluidos aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

El progenitor que realice el gasto deberá informar previamente sobre el concepto e importe de gasto y recabar el consentimiento del otro progenitor. Se exceptúan únicamente los gastos urgentes, en cuyo caso deberá informarse inmediatamente después. Si el progenitor que no ha realizado el gasto no manifiesta su consentimiento u oposición en un plazo de 15 días desde que se le informó, se entiende que lo acepta tácitamente. Si surge controversia se decidirá judicialmente.

No se hace especial imposición de las costas causadas en este procedimiento."

En fecha 17 de marzo de 2025 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia que acuerda aclarar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 de la siguiente forma:

"1.- SE ACUERDA ACLARAR la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 5/3/2025 en el sentido que se indica:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Bilbao a la hija menor de edad Justa y a ambos progenitores durante sus respectivos períodos de guarda y custodia. Si una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Bilbao a la hija menor de edad Justa y a ambos progenitores durante sus respectivos períodos de guarda y custodia. Si una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 617/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Covadonga González Rodríguez.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

1.-D. Herminio interpuso demanda de adopción de medidas paterno filiales en relación a la hija menor Justa, nacida el NUM000 de 2007 (el otro hijo común de los litigantes, Leovigildo, nació el NUM001 de 2004 por lo que a fecha de demanda ya era mayor de edad), frente a Dª Adela, reclamando el ejercicio conjunto de la patria potestad, un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, el uso de la vivienda familiar a los hijos alternándose los padres por semanas (mientras no se venda la casa familiar, que se pondrá a la venta de forma inmediata) y finalmente, que los dos progenitores contribuyan a los gastos de la vivienda y a los gastos extraordinarios al 50% (sin pensión de alimentos al ser una custodia compartida).

2.-Se opuso en parte a la demanda Dª Adela, pues mostró su conformidad con la petición de guarda y custodia compartida sobre Justa, por ambos progenitores, en los términos de alternancia semanal solicitados, pero alegando su situación actual de carencia de ingresos, propuso que se atribuyera el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Bilbao a la hija/os comunes y a la madre por un periodo de 2 años prorrogables por 6 meses más (al ostentar la demandada el interés más necesitado de protección) y que las partes contribuyeran a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos en una proporción del 80% el demandante y el 20% la demandada (siempre y cuando ésta tuviera actividad laboral remunerada, pues en otro caso la demandada abonaría en concepto de pensión para la hija el mínimo vital de 100 euros mensuales). La parte demandada, asimismo, solicitó una pensión periódica para sustento de la madre con cargo al demandante en la suma de 150 euros mensuales por un tiempo de dos años y una compensación económica a la demandada por la dedicación prestada por ésta a la familia desde junio de 2008 hasta junio de 2023 por importe de 157.763,40 euros; peticiones éstas que incluyó tanto en su contestación a la demanda (apartados g y h de la misma) como en la reconvención que formuló frente al actor.

3.-El actor se opuso a la demanda reconvencional formulada, pero con posterioridad y previos los trámites oportunos se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Auto de fecha 2 de abril de 2024, declarando la nulidad del decreto que admitió a trámite la citada reconvención por indebida acumulación de acciones, dada la falta de competencia objetiva del Juzgado de Familia para conocer de las peticiones de la demanda reconvencional relativas a la fijación de una pensión periódica para la madre y una compensación económica a la madre por la dedicación prestada a la familia, por no tratase de cuestiones que afecten a los hijos menores de una pareja no casada.

4.-Celebrado el acto de la vista, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente. La Sentencia recurrida acordó la guarda y custodia compartida de la hija Justa por periodos de semanas alternas (medida no controvertida por las partes), la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija menor y a ambos progenitores durante sus respectivos periodos de guarda y custodia (atribución del uso de la vivienda familiar en sistema denominado de "casa nido") hasta que la hija alcance la mayoría de edad y tras ello (si no se hubiera procedido antes a la venta o disolución del condominio que las partes mantienen sobre dicha vivienda) atribución del uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda y la contribución de ambos progenitores a los gastos de los hijos que se produzcan al margen de la convivencia (que se cifran en la cantidad de 300 euros al mes por ambos hijos) en la cuantía de 180 euros mensuales el padre y 120 euros mensuales la madre y a los gastos extraordinarios en una proporción del 60% el padre y 40% la madre, todo ello en los términos que se han recogido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

5.-Las decisiones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la contribución de los progenitores a los gastos de sus hijos se cuestionan por la madre, que considera que la Sentencia de Instancia incurre en un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba y en una infracción de los artículos 12 y 10 respectivamente de la Ley 7/2015 de 30 de junio, al atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos progenitores pese a representar la Sra. Adela el interés más necesitado de protección y no disponer de alternativa habitacional ni medios para procurársela, y al fijar una contribución a los gastos de los hijos en una proporción del 60%-40%, cuando el único que tiene trabajo y un salario es el Sr. Herminio. Sostiene la recurrente que también cabe abordar en este procedimiento el reconocimiento a la Sra. Adela de una indemnización por enriquecimiento injusto, dado el enorme desequilibrio económico que le produce la ruptura de la pareja de hecho. En definitiva, solicita la recurrente que estimando su recurso, se revoque parcialmente la resolución dictada y en su lugar se acuerde :-atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Adela, por razón de necesidad, hasta que se proceda a su liquidación o, subsidiariamente, por el plazo (prorrogable) de 2 años desde el dictado de la sentencia que recaiga en la alzada; -establecer una pensión alimenticia a cargo del Sr. Herminio por un importe de 300 euros al mes con la que se pueda atender a los gastos comunes de los hijos de la pareja mientras que la Sra. Adela no trabaje, y a partir del momento en que se reincorpore al mundo laboral, que la obligación recaiga en ambos progenitores en la proporción del 80% a cargo del demandante y el 20% a cargo de la demandada (tanto para los gastos ordinarios como para los gastos extraordinarios); y -establezca una indemnización a favor de la Sra. Adela por su dedicación exclusiva a la familia durante 15 de los 18 años de duración de la relación, en la cuantía calculada por la parte recurrente o en la cuantía que determine la Sala, dado el desequilibrio económico que le produce la ruptura y el enriquecimiento injusto que implica que el Sr. Herminio haya podido promocionar y desarrollar durante todos estos años una consolidada actividad laboral a diferencia de la Sra. Adela que ha visto frustrada su posibilidad de reincorporarse al mercando laboral. También interesa la apelante que teniendo en cuenta que la materia sometida a revisión de la Sala es controvertida y ofrece dudas de hecho y derecho, en el supuesto de que la Sala desestimase totalmente el presente recurso, no se le impongan las costas.

6.-El padre y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar

1.-Procede confirmar lo resuelto en la Sentencia de Instancia. Ya hemos dicho más arriba que no fue objeto de controversia entre las partes la medida relativa a la guarda y custodia compartida por semanas alternas otorgada en la Instancia, y a dicha medida se ajusta la atribución del uso de la vivienda familiar establecida en la Sentencia recurrida en favor de la hija menor y del progenitor que en cada momento esté ejerciendo la custodia. Por otro lado, en la sentencia apelada también se estipula que una vez alcanzada la mayoría de edad por la hija Justa y si se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar, el uso corresponderá a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda.

En relación con la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar fundamenta la Magistrada a quoque:

"(...)

En este caso, no se discute que la vivienda familiar es propiedad de ambos progenitores. De la prueba practicada resulta probado que la madre doña Adela tiene una menor capacidad económica que el padre porque no trabaja, aunque reconoce que tiene cantidades ahorradas de trabajos que ha realizado y que ha ido consumiendo. Ahora bien, la madre doña Adela no tiene ninguna limitación que le impida incorporarse al mercado laboral de manera inmediata y más continuada que lo que ha hecho en los últimos tiempos, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional (como lo ha hecho el demandante); no tiene ninguna limitación para trabajar por razón de edad, de salud, ni por dificultades para conciliar la vida laboral y familiar dada de la edad que tienen los hijos (uno de ellos mayor de edad y la hija menor en la actualidad tiene 17 años). Por lo tanto, no puede normalizarse y mantenerse de manera indefinida una situación de desempleo, más aún cuando se trata de una familia con apuros económicos y que ha precisado de ayudas familiares de la familia paterna (como se desprende de la documental aportada y del interrogatorio del demandante) y de ayudas públicas de emergencia social (como reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda). No puede admitirse que, aludiendo a esa precaria situación económica, la demandada pretenda que se le reconozca un interés más necesitado de protección por encima del de su propia hija menor de edad y que por ello se le atribuya el uso de la vivienda familiar.

Debe tenerse en cuenta que del interrogatorio del demandante se desprende que tras su salida de la vivienda familiar en marzo de 2024 pasó a residir en la vivienda de sus progenitores donde también reside un hermano suyo y, tratándose de una vivienda de tres habitaciones, no hay sitio para que los hijos puedan vivir allí por quincenas alternas ya que la vivienda es ocupada por los abuelos paternos (salvo en las temporadas que se reconoce que se van al pueblo de Zamora), el padre y el tío paterno, no quedando por lo tanto posibilidad para que la hija menor de edad e incluso tampoco el hijo mayor puedan residir en esa vivienda.

Por ello, y aunque la madre doña Adela tenga también dificultades para acceder a otra vivienda a la vista de las alegaciones sobre el estado de la vivienda de sus progenitores, se considera que estas dificultades no impiden ese acceso a la vivienda. La razón es que no consta probado la gravedad del mal estado de las habitaciones de la vivienda de sus progenitores (los abuelos maternos). Se refiere en el interrogatorio de la demandada y las testificales de sus hermanas doña Ángeles y Belinda que las habitaciones que no ocupan sus padres tienen humedades, pero, sin embargo, se reconoce que el abuelo materno, con una enfermedad pulmonar grave, reside en esa vivienda. No consta acreditado el alcance o la gravedad de esas humedades ni la complejidad que supondría su reparación, por lo que no puede considerarse probado que esas circunstancias impidan a doña Adela acudir a la vivienda de sus progenitores en los periodos que no ejerza la custodia de su hija, de la misma manera que don Herminio ha acudido a la vivienda de sus progenitores.

En definitiva, no puede primar el interés de la progenitora por encima del interés de su hija menor de edad, ya que de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre no podría ejercerse de manera adecuada la guarda y custodia compartida por el padre al no disponer de otra vivienda adecuada para que resida su hija.

Por ello, procede atribuir el uso de la vivienda familiar de manera estable a la hija menor de edad Justa y a los progenitores por quincenas alternas correspondiendo el uso de la vivienda al progenitor que ejerza la quincena de custodia de la hija. Esta atribución del uso de la vivienda familiar en sistema denominado de casa nido se mantendrá hasta que la hija alcance la mayoría de edad el próximo mes de julio. A partir de esa fecha, si no se hubiera procedido antes a la venta o disolución del condominio que las partes mantienen sobre dicha vivienda, se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por periodos quincenales alternos hasta la venta o disolución del condominio.

(...)"

2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 establece que "Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)."

3.-En cuanto a la atribución de la vivienda familiar en la forma de nido compartido, que es el régimen que establece la Sentencia apelada hasta la mayoría de edad de la hija común, la Ley 7/2015 de 30 de junio de LRFPV, admite en su artículo 12 apartado 4 en los casos de guarda y custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar por periodos alternos entre ambos progenitores, contemplando a continuación la posibilidad de atribuir al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda, siempre con un carácter temporal de dos años, y siempre que ello fuera compatible con el interés superior de los menores.

En la Sentencia de esta misma Sala nº 455/2021, de fecha 29/03/2021 (Rec. 1698/2020), ya señalábamos que es evidente que este uso y disfrute alternativo de los progenitores de la vivienda familiar puede dar lugar a graves problemas de convivencia, y que la solución a dicho problema, que afecta a los progenitores y no a los menores de edad, pasa por el hecho de que esta atribución del uso de la vivienda que fue familiar sea de carácter transitorio (al igual que la asignación al progenitor por razones objetivas de necesidad) para que ambos progenitores se provean de una vivienda acorde a las necesidades de sus hijos, dejando constancia de que lo aconsejable es que se ponga fin lo antes posible a esta posible fuente de conflictos.

4.-Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto debemos atender a las circunstancias concurrentes según el material probatorio, del que se desprende que a fecha de la presente resolución ya no hay hijos menores de edad (aunque los dos hijos comunes siguen estudiando y dependiendo económicamente de sus padres), que la vivienda familiar es copropiedad de ambos litigantes y que ninguno de los progenitores dispone de otra vivienda distinta de la familiar para acoger (de forma adecuada) a los hijos por quincenas alternas ni de ingresos económicos suficientes para acceder a ella. Nótese que los ingresos económicos actuales del padre como recepcionista nocturno en un hotel ascienden a unos 1.350 euros mensuales netos y que el actor-apelado es el único que abona el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (cuya cuota, a fecha de demanda, ascendía a 547,35 euros mensuales), mientras que los ingresos económicos de la madre no están dotados de igual periodicidad que los del padre al obedecer a sustituciones realizadas para el Instituto Foral de Asistencia Social como educadora social pero proporcionalmente son superiores a los del apelado -consta en esta alzada, por ejemplo, que por 35 días de trabajo durante los meses de julio a septiembre de 2025 la Sra. Adela ha percibido 7.947,53 euros brutos- y como apunta la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, tampoco existe ninguna limitación o impedimento (por razón de edad, salud o conciliación familiar -dada la edad de los hijos-) para que la madre se incorpore al mercado laboral de una forma más continuada, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional, por lo que en definitiva, lo que apreciamos es que ninguno de los progenitores -con apoyos familiares similares en Bilbao- ostenta una protección especial que le haga merecedor de la atribución exclusiva de la vivienda familiar.

Por todo lo expuesto, vamos a confirmar lo resuelto en la Sentencia de Instancia, al considerar que la Magistrada a quoha valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos y ha hecho una aplicación correcta de la normativa en vigor, tratando de favorecer la liquidación del bien inmueble familiar y el futuro acceso de ambos progenitores a una vivienda acorde a sus necesidades y a las de sus hijos, ambos estudiantes -sin los problemas o conflictos que normalmente suelen acompañar a la atribución de la vivienda familiar en la forma de nido compartido-, por lo que el primer motivo del recurso de apelación se desestima.

TERCERO.- De la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes

1.-Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a los dispuesto en el art. 10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en que, tras establecer en su apartado 2 que los "gastos necesarios ordinarios" son los que precisan las hijos de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pactan como tales, establece en su apartado 3 que "para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso",en relación con las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar. Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017 de 20 de julio, 21 de septiembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015, entre otras]. Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .

En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».

2.-En virtud de lo precedentemente expuesto y tras valorar el material probatorio practicado en autos, nuevamente vamos a confirmar lo resuelto en la sentencia apelada.

3.-Insiste la parte apelante en que la prueba practicada revela que la Sra. Adela carece de trabajo, ingresos y ahorros mientras que el Sr. Herminio cuenta con salario fijo y periódico, por lo que no puede acordarse de que la primera contribuya a los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos en un 40%, sin valorar además que debe abandonar el domicilio familiar cada 15 días sin tener una alternativa habitacional. Lo que interesa la recurrente es que ante su carencia de ingresos, se establezca una pensión de alimentos de 300 euros exclusivamente a cargo del padre, y cuando la madre se reincorpore al mundo laboral, que la obligación recaiga sobre ambos progenitores en una proporción del 80% el Sr. Herminio y el 20% la Sra. Adela.

Sin embargo, debemos recordar nuevamente que la madre sí trabaja (consta en los autos que lo hizo entre 2002 y 2005 y que se reincorporó al mundo laboral cuando menos en el año 2019, vendiendo cosméticos de diversas empresas, trabajando desde el año 2020 como educadora social), aunque no lo haga con igual periodicidad que el padre, y que cuando trabaja como educadora social sus ingresos son superiores a los del apelado (que ha sido mozo de almacén en distintas empresas y ahora trabaja de recepcionista nocturno en un hotel), no existiendo además ninguna limitación o impedimento para que la madre se incorpore al mercado laboral de una forma más continuada, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional. Por otro lado, ambos litigantes deben abandonar el domicilio familiar cada 15 días y cuentan con apoyos familiares similares en Bilbao. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos íntegramente a lo que hemos consignado en el apartado 4 del Fundamento de Derecho anterior.

4.-A la vista de todo lo expuesto se confirma lo establecido en la Sentencia apelada sobre la contribución de cada progenitor a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos, que consideramos acertado, sin que se haya demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de los hijos y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia, y ello en relación con el art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

Por tanto, el segundo motivo del recurso de apelación tampoco se acoge.

CUARTO.- Sobre el restante motivo de apelación

1.-Como se ha expuesto más arriba, la apelante también solicita que por la Sala se establezca una indemnización a su favor por su dedicación exclusiva a la familia durante 15 de los 18 años de duración de la relación, en la cuantía por ella indicada en la instancia o la que la Sala determine. Alega que el artículo 97 del Cc es inaplicable a las parejas no casadas pero el Tribunal Supremo ha admitido que se pueda acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto, y que se basa asimismo en el Pacto que regulaba sus relaciones económicas patrimoniales y que suscribieron las partes el 2/06/2008, en el que se preveía que "en caso de cese de la pareja se señalará una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto".

2.-Alega la apelante que en la resolución recurrida se ha producido una "Infracción de las normas de valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, en lo relativo a la indemnización a favor de la demandada por su dedicación pasada y exclusiva a la familia"pero en realidad, la Sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento ni fundamento jurídico relativo a esta materia, y ello es así porque la Juzgadora de Instancia, tras la admisión de la demanda reconvencional formulada por la Sra. Adela y su contestación por el actor, consideró que no tenía competencia objetiva para conocer de ese tipo de pretensiones y anuló el decreto que admitió a tramite la reconvención; auto declarando la nulidad que no fue recurrido en reposición por ninguna de las partes. No existe, por tanto, en la Sentencia apelada ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente por la sencilla razón de que la cuestión que la apelante trata de introducir en esta alzada fue excluida de la litis en primera instancia, sin que por dicha parte se recurriera tal decisión ni se reiterara su pretensión en el acto de la vista -pues a preguntas de SSª se ratificó en la contestación a la demanda pero con exclusión de los apartados g y h de la misma-.

De lo expuesto se concluye que la indemnización pretendida por la recurrente no puede ser objeto de examen en esta alzada, como bien señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ya que se trata de una cuestión que no fue objeto del litigio en primera instancia (la pretensión inicialmente se formuló ante el tribunal de primera instancia pero luego se excluyó de su conocimiento, lo que fue aceptado por todas las partes) y no es apreciable de oficio (véase art. 456 LEC), lo que determina la desestimación del tercer motivo de apelación formulado por la Sra. Adela, sin necesidad de consideración adicional alguna.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC; no siendo posible la exoneración por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian por esta Sala a la vista de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEXTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Adela, representada por la Procuradora Dª Isabel Pérez Díez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao en los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 161/2023, de fecha 5 de marzo de 2025 y aclarada por Auto de fecha 17 de marzo de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001061725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

1.-D. Herminio interpuso demanda de adopción de medidas paterno filiales en relación a la hija menor Justa, nacida el NUM000 de 2007 (el otro hijo común de los litigantes, Leovigildo, nació el NUM001 de 2004 por lo que a fecha de demanda ya era mayor de edad), frente a Dª Adela, reclamando el ejercicio conjunto de la patria potestad, un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, el uso de la vivienda familiar a los hijos alternándose los padres por semanas (mientras no se venda la casa familiar, que se pondrá a la venta de forma inmediata) y finalmente, que los dos progenitores contribuyan a los gastos de la vivienda y a los gastos extraordinarios al 50% (sin pensión de alimentos al ser una custodia compartida).

2.-Se opuso en parte a la demanda Dª Adela, pues mostró su conformidad con la petición de guarda y custodia compartida sobre Justa, por ambos progenitores, en los términos de alternancia semanal solicitados, pero alegando su situación actual de carencia de ingresos, propuso que se atribuyera el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Bilbao a la hija/os comunes y a la madre por un periodo de 2 años prorrogables por 6 meses más (al ostentar la demandada el interés más necesitado de protección) y que las partes contribuyeran a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos en una proporción del 80% el demandante y el 20% la demandada (siempre y cuando ésta tuviera actividad laboral remunerada, pues en otro caso la demandada abonaría en concepto de pensión para la hija el mínimo vital de 100 euros mensuales). La parte demandada, asimismo, solicitó una pensión periódica para sustento de la madre con cargo al demandante en la suma de 150 euros mensuales por un tiempo de dos años y una compensación económica a la demandada por la dedicación prestada por ésta a la familia desde junio de 2008 hasta junio de 2023 por importe de 157.763,40 euros; peticiones éstas que incluyó tanto en su contestación a la demanda (apartados g y h de la misma) como en la reconvención que formuló frente al actor.

3.-El actor se opuso a la demanda reconvencional formulada, pero con posterioridad y previos los trámites oportunos se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Auto de fecha 2 de abril de 2024, declarando la nulidad del decreto que admitió a trámite la citada reconvención por indebida acumulación de acciones, dada la falta de competencia objetiva del Juzgado de Familia para conocer de las peticiones de la demanda reconvencional relativas a la fijación de una pensión periódica para la madre y una compensación económica a la madre por la dedicación prestada a la familia, por no tratase de cuestiones que afecten a los hijos menores de una pareja no casada.

4.-Celebrado el acto de la vista, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente. La Sentencia recurrida acordó la guarda y custodia compartida de la hija Justa por periodos de semanas alternas (medida no controvertida por las partes), la atribución del uso de la vivienda familiar a la hija menor y a ambos progenitores durante sus respectivos periodos de guarda y custodia (atribución del uso de la vivienda familiar en sistema denominado de "casa nido") hasta que la hija alcance la mayoría de edad y tras ello (si no se hubiera procedido antes a la venta o disolución del condominio que las partes mantienen sobre dicha vivienda) atribución del uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda y la contribución de ambos progenitores a los gastos de los hijos que se produzcan al margen de la convivencia (que se cifran en la cantidad de 300 euros al mes por ambos hijos) en la cuantía de 180 euros mensuales el padre y 120 euros mensuales la madre y a los gastos extraordinarios en una proporción del 60% el padre y 40% la madre, todo ello en los términos que se han recogido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

5.-Las decisiones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la contribución de los progenitores a los gastos de sus hijos se cuestionan por la madre, que considera que la Sentencia de Instancia incurre en un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba y en una infracción de los artículos 12 y 10 respectivamente de la Ley 7/2015 de 30 de junio, al atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a ambos progenitores pese a representar la Sra. Adela el interés más necesitado de protección y no disponer de alternativa habitacional ni medios para procurársela, y al fijar una contribución a los gastos de los hijos en una proporción del 60%-40%, cuando el único que tiene trabajo y un salario es el Sr. Herminio. Sostiene la recurrente que también cabe abordar en este procedimiento el reconocimiento a la Sra. Adela de una indemnización por enriquecimiento injusto, dado el enorme desequilibrio económico que le produce la ruptura de la pareja de hecho. En definitiva, solicita la recurrente que estimando su recurso, se revoque parcialmente la resolución dictada y en su lugar se acuerde :-atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Adela, por razón de necesidad, hasta que se proceda a su liquidación o, subsidiariamente, por el plazo (prorrogable) de 2 años desde el dictado de la sentencia que recaiga en la alzada; -establecer una pensión alimenticia a cargo del Sr. Herminio por un importe de 300 euros al mes con la que se pueda atender a los gastos comunes de los hijos de la pareja mientras que la Sra. Adela no trabaje, y a partir del momento en que se reincorpore al mundo laboral, que la obligación recaiga en ambos progenitores en la proporción del 80% a cargo del demandante y el 20% a cargo de la demandada (tanto para los gastos ordinarios como para los gastos extraordinarios); y -establezca una indemnización a favor de la Sra. Adela por su dedicación exclusiva a la familia durante 15 de los 18 años de duración de la relación, en la cuantía calculada por la parte recurrente o en la cuantía que determine la Sala, dado el desequilibrio económico que le produce la ruptura y el enriquecimiento injusto que implica que el Sr. Herminio haya podido promocionar y desarrollar durante todos estos años una consolidada actividad laboral a diferencia de la Sra. Adela que ha visto frustrada su posibilidad de reincorporarse al mercando laboral. También interesa la apelante que teniendo en cuenta que la materia sometida a revisión de la Sala es controvertida y ofrece dudas de hecho y derecho, en el supuesto de que la Sala desestimase totalmente el presente recurso, no se le impongan las costas.

6.-El padre y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar

1.-Procede confirmar lo resuelto en la Sentencia de Instancia. Ya hemos dicho más arriba que no fue objeto de controversia entre las partes la medida relativa a la guarda y custodia compartida por semanas alternas otorgada en la Instancia, y a dicha medida se ajusta la atribución del uso de la vivienda familiar establecida en la Sentencia recurrida en favor de la hija menor y del progenitor que en cada momento esté ejerciendo la custodia. Por otro lado, en la sentencia apelada también se estipula que una vez alcanzada la mayoría de edad por la hija Justa y si se mantuviera la cotitularidad sobre la vivienda familiar, el uso corresponderá a ambos progenitores por quincenas alternas hasta la venta o disolución del condominio sobre la vivienda.

En relación con la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar fundamenta la Magistrada a quoque:

"(...)

En este caso, no se discute que la vivienda familiar es propiedad de ambos progenitores. De la prueba practicada resulta probado que la madre doña Adela tiene una menor capacidad económica que el padre porque no trabaja, aunque reconoce que tiene cantidades ahorradas de trabajos que ha realizado y que ha ido consumiendo. Ahora bien, la madre doña Adela no tiene ninguna limitación que le impida incorporarse al mercado laboral de manera inmediata y más continuada que lo que ha hecho en los últimos tiempos, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional (como lo ha hecho el demandante); no tiene ninguna limitación para trabajar por razón de edad, de salud, ni por dificultades para conciliar la vida laboral y familiar dada de la edad que tienen los hijos (uno de ellos mayor de edad y la hija menor en la actualidad tiene 17 años). Por lo tanto, no puede normalizarse y mantenerse de manera indefinida una situación de desempleo, más aún cuando se trata de una familia con apuros económicos y que ha precisado de ayudas familiares de la familia paterna (como se desprende de la documental aportada y del interrogatorio del demandante) y de ayudas públicas de emergencia social (como reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda). No puede admitirse que, aludiendo a esa precaria situación económica, la demandada pretenda que se le reconozca un interés más necesitado de protección por encima del de su propia hija menor de edad y que por ello se le atribuya el uso de la vivienda familiar.

Debe tenerse en cuenta que del interrogatorio del demandante se desprende que tras su salida de la vivienda familiar en marzo de 2024 pasó a residir en la vivienda de sus progenitores donde también reside un hermano suyo y, tratándose de una vivienda de tres habitaciones, no hay sitio para que los hijos puedan vivir allí por quincenas alternas ya que la vivienda es ocupada por los abuelos paternos (salvo en las temporadas que se reconoce que se van al pueblo de Zamora), el padre y el tío paterno, no quedando por lo tanto posibilidad para que la hija menor de edad e incluso tampoco el hijo mayor puedan residir en esa vivienda.

Por ello, y aunque la madre doña Adela tenga también dificultades para acceder a otra vivienda a la vista de las alegaciones sobre el estado de la vivienda de sus progenitores, se considera que estas dificultades no impiden ese acceso a la vivienda. La razón es que no consta probado la gravedad del mal estado de las habitaciones de la vivienda de sus progenitores (los abuelos maternos). Se refiere en el interrogatorio de la demandada y las testificales de sus hermanas doña Ángeles y Belinda que las habitaciones que no ocupan sus padres tienen humedades, pero, sin embargo, se reconoce que el abuelo materno, con una enfermedad pulmonar grave, reside en esa vivienda. No consta acreditado el alcance o la gravedad de esas humedades ni la complejidad que supondría su reparación, por lo que no puede considerarse probado que esas circunstancias impidan a doña Adela acudir a la vivienda de sus progenitores en los periodos que no ejerza la custodia de su hija, de la misma manera que don Herminio ha acudido a la vivienda de sus progenitores.

En definitiva, no puede primar el interés de la progenitora por encima del interés de su hija menor de edad, ya que de atribuir el uso de la vivienda familiar a la madre no podría ejercerse de manera adecuada la guarda y custodia compartida por el padre al no disponer de otra vivienda adecuada para que resida su hija.

Por ello, procede atribuir el uso de la vivienda familiar de manera estable a la hija menor de edad Justa y a los progenitores por quincenas alternas correspondiendo el uso de la vivienda al progenitor que ejerza la quincena de custodia de la hija. Esta atribución del uso de la vivienda familiar en sistema denominado de casa nido se mantendrá hasta que la hija alcance la mayoría de edad el próximo mes de julio. A partir de esa fecha, si no se hubiera procedido antes a la venta o disolución del condominio que las partes mantienen sobre dicha vivienda, se atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por periodos quincenales alternos hasta la venta o disolución del condominio.

(...)"

2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 establece que "Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras)."

3.-En cuanto a la atribución de la vivienda familiar en la forma de nido compartido, que es el régimen que establece la Sentencia apelada hasta la mayoría de edad de la hija común, la Ley 7/2015 de 30 de junio de LRFPV, admite en su artículo 12 apartado 4 en los casos de guarda y custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar por periodos alternos entre ambos progenitores, contemplando a continuación la posibilidad de atribuir al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda, siempre con un carácter temporal de dos años, y siempre que ello fuera compatible con el interés superior de los menores.

En la Sentencia de esta misma Sala nº 455/2021, de fecha 29/03/2021 (Rec. 1698/2020), ya señalábamos que es evidente que este uso y disfrute alternativo de los progenitores de la vivienda familiar puede dar lugar a graves problemas de convivencia, y que la solución a dicho problema, que afecta a los progenitores y no a los menores de edad, pasa por el hecho de que esta atribución del uso de la vivienda que fue familiar sea de carácter transitorio (al igual que la asignación al progenitor por razones objetivas de necesidad) para que ambos progenitores se provean de una vivienda acorde a las necesidades de sus hijos, dejando constancia de que lo aconsejable es que se ponga fin lo antes posible a esta posible fuente de conflictos.

4.-Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto debemos atender a las circunstancias concurrentes según el material probatorio, del que se desprende que a fecha de la presente resolución ya no hay hijos menores de edad (aunque los dos hijos comunes siguen estudiando y dependiendo económicamente de sus padres), que la vivienda familiar es copropiedad de ambos litigantes y que ninguno de los progenitores dispone de otra vivienda distinta de la familiar para acoger (de forma adecuada) a los hijos por quincenas alternas ni de ingresos económicos suficientes para acceder a ella. Nótese que los ingresos económicos actuales del padre como recepcionista nocturno en un hotel ascienden a unos 1.350 euros mensuales netos y que el actor-apelado es el único que abona el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (cuya cuota, a fecha de demanda, ascendía a 547,35 euros mensuales), mientras que los ingresos económicos de la madre no están dotados de igual periodicidad que los del padre al obedecer a sustituciones realizadas para el Instituto Foral de Asistencia Social como educadora social pero proporcionalmente son superiores a los del apelado -consta en esta alzada, por ejemplo, que por 35 días de trabajo durante los meses de julio a septiembre de 2025 la Sra. Adela ha percibido 7.947,53 euros brutos- y como apunta la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, tampoco existe ninguna limitación o impedimento (por razón de edad, salud o conciliación familiar -dada la edad de los hijos-) para que la madre se incorpore al mercado laboral de una forma más continuada, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional, por lo que en definitiva, lo que apreciamos es que ninguno de los progenitores -con apoyos familiares similares en Bilbao- ostenta una protección especial que le haga merecedor de la atribución exclusiva de la vivienda familiar.

Por todo lo expuesto, vamos a confirmar lo resuelto en la Sentencia de Instancia, al considerar que la Magistrada a quoha valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos y ha hecho una aplicación correcta de la normativa en vigor, tratando de favorecer la liquidación del bien inmueble familiar y el futuro acceso de ambos progenitores a una vivienda acorde a sus necesidades y a las de sus hijos, ambos estudiantes -sin los problemas o conflictos que normalmente suelen acompañar a la atribución de la vivienda familiar en la forma de nido compartido-, por lo que el primer motivo del recurso de apelación se desestima.

TERCERO.- De la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes

1.-Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a los dispuesto en el art. 10 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, en que, tras establecer en su apartado 2 que los "gastos necesarios ordinarios" son los que precisan las hijos de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pactan como tales, establece en su apartado 3 que "para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso",en relación con las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar. Ahora bien, el tratamiento jurídico de los alimentos para con los hijos es diferente según sean menores o mayores de edad [ SSTS 569/2018 de 15 de octubre de Pleno, 298/2018, de 24 de mayo, 484/2017 de 20 de julio, 21 de septiembre de 2016, 25 de abril de 2016 y 10 de julio de 2015, entre otras]. Para los hijos mayores de edad se limitan a cubrir las necesidades básicas de alimento, vestido, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, son alimentos «indispensables», y exclusivamente proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» ( artículo 146 del Código Civil) .

En cambio, cuando se trata de hijos menores de edad tienen un plus añadido derivado de la patria potestad, que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil. El artículo 110 establece la misma obligación aunque no se ostente la patria potestad. Comprende el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. En este caso los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias y necesidades económicas de los hijos en cada momento».

2.-En virtud de lo precedentemente expuesto y tras valorar el material probatorio practicado en autos, nuevamente vamos a confirmar lo resuelto en la sentencia apelada.

3.-Insiste la parte apelante en que la prueba practicada revela que la Sra. Adela carece de trabajo, ingresos y ahorros mientras que el Sr. Herminio cuenta con salario fijo y periódico, por lo que no puede acordarse de que la primera contribuya a los gastos ordinarios y extraordinarios de sus hijos en un 40%, sin valorar además que debe abandonar el domicilio familiar cada 15 días sin tener una alternativa habitacional. Lo que interesa la recurrente es que ante su carencia de ingresos, se establezca una pensión de alimentos de 300 euros exclusivamente a cargo del padre, y cuando la madre se reincorpore al mundo laboral, que la obligación recaiga sobre ambos progenitores en una proporción del 80% el Sr. Herminio y el 20% la Sra. Adela.

Sin embargo, debemos recordar nuevamente que la madre sí trabaja (consta en los autos que lo hizo entre 2002 y 2005 y que se reincorporó al mundo laboral cuando menos en el año 2019, vendiendo cosméticos de diversas empresas, trabajando desde el año 2020 como educadora social), aunque no lo haga con igual periodicidad que el padre, y que cuando trabaja como educadora social sus ingresos son superiores a los del apelado (que ha sido mozo de almacén en distintas empresas y ahora trabaja de recepcionista nocturno en un hotel), no existiendo además ninguna limitación o impedimento para que la madre se incorpore al mercado laboral de una forma más continuada, aunque sea en un puesto de trabajo de menor cualificación profesional. Por otro lado, ambos litigantes deben abandonar el domicilio familiar cada 15 días y cuentan con apoyos familiares similares en Bilbao. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos íntegramente a lo que hemos consignado en el apartado 4 del Fundamento de Derecho anterior.

4.-A la vista de todo lo expuesto se confirma lo establecido en la Sentencia apelada sobre la contribución de cada progenitor a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos, que consideramos acertado, sin que se haya demostrado una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de los hijos y fortuna de la madre así como la del padre, que merezca la revocación de la sentencia de instancia, y ello en relación con el art. 10.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

Por tanto, el segundo motivo del recurso de apelación tampoco se acoge.

CUARTO.- Sobre el restante motivo de apelación

1.-Como se ha expuesto más arriba, la apelante también solicita que por la Sala se establezca una indemnización a su favor por su dedicación exclusiva a la familia durante 15 de los 18 años de duración de la relación, en la cuantía por ella indicada en la instancia o la que la Sala determine. Alega que el artículo 97 del Cc es inaplicable a las parejas no casadas pero el Tribunal Supremo ha admitido que se pueda acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto, y que se basa asimismo en el Pacto que regulaba sus relaciones económicas patrimoniales y que suscribieron las partes el 2/06/2008, en el que se preveía que "en caso de cese de la pareja se señalará una compensación económica a favor del miembro de la pareja que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro miembro, en el caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto".

2.-Alega la apelante que en la resolución recurrida se ha producido una "Infracción de las normas de valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, en lo relativo a la indemnización a favor de la demandada por su dedicación pasada y exclusiva a la familia"pero en realidad, la Sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento ni fundamento jurídico relativo a esta materia, y ello es así porque la Juzgadora de Instancia, tras la admisión de la demanda reconvencional formulada por la Sra. Adela y su contestación por el actor, consideró que no tenía competencia objetiva para conocer de ese tipo de pretensiones y anuló el decreto que admitió a tramite la reconvención; auto declarando la nulidad que no fue recurrido en reposición por ninguna de las partes. No existe, por tanto, en la Sentencia apelada ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente por la sencilla razón de que la cuestión que la apelante trata de introducir en esta alzada fue excluida de la litis en primera instancia, sin que por dicha parte se recurriera tal decisión ni se reiterara su pretensión en el acto de la vista -pues a preguntas de SSª se ratificó en la contestación a la demanda pero con exclusión de los apartados g y h de la misma-.

De lo expuesto se concluye que la indemnización pretendida por la recurrente no puede ser objeto de examen en esta alzada, como bien señala la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, ya que se trata de una cuestión que no fue objeto del litigio en primera instancia (la pretensión inicialmente se formuló ante el tribunal de primera instancia pero luego se excluyó de su conocimiento, lo que fue aceptado por todas las partes) y no es apreciable de oficio (véase art. 456 LEC), lo que determina la desestimación del tercer motivo de apelación formulado por la Sra. Adela, sin necesidad de consideración adicional alguna.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC; no siendo posible la exoneración por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian por esta Sala a la vista de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEXTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Adela, representada por la Procuradora Dª Isabel Pérez Díez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao en los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 161/2023, de fecha 5 de marzo de 2025 y aclarada por Auto de fecha 17 de marzo de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001061725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Adela, representada por la Procuradora Dª Isabel Pérez Díez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao en los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 161/2023, de fecha 5 de marzo de 2025 y aclarada por Auto de fecha 17 de marzo de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001061725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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