Sentencia Civil 176/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 694/2024 de 16 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 176/2025

Núm. Cendoj: 07040370042025100184

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1090

Núm. Roj: SAP IB 1090:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00176/2025

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00086/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370 Fax:971/227222

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07033 42 1 2016 0001937

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000694 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen:MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000901 /2023

Recurrente: Luciano

Procurador: BARBARA SANSO FERRER

Abogado: JUANA MARIA SANS SAMPOL

Recurrido: Hortensia

Procurador: GERARDO FEDERICO CAMPOS IZAL

Abogado: JOAN JOSEP MAS ROIG

SENTENCIA Nº 176/25

Ilmos/as. Sres./Sras.

Presidente:

D. Gabriel Oliver Koppen

Magistrados:

Dª Clara Besa Recasens

Dª Cristina Escribano González

En Palma de Mallorca a 16 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento de Modificación de Medidas contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el número 901/2023, en los que ha intervenido como:

Demandante-apelante:D. Luciano representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, Dª Bárbara Sansó Ferrer y defendido por el/la Letrado/a Dª Juana María Sans Salom.

Demandada-apelado:Dª Hortensia representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. Gerardo Federico Campos Izal y defendido por el/la Letrado/a

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Escribano Gonzalez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor se dictó Auto cuyo fallo es del siguiente tenor;

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo DESESTIMAR la solicitud de extinción o rebaja de la pensión de alimentos de Almudena, al no haberse acreditado la modificación de circunstancias alegada

SEGUNDO.-La representación de la parte demandante, D. Luciano interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 1 de abril de 2025, quedando una vez celebrada la deliberación el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO. Forma de la resolución.

Si bien la resolución apelada revista forma de auto, lo cierto es que la misma debería haber sido dictada en forma de Sentencia, artículo 775 en relación con los art 770 y 774 todo ellos de la LEC, por lo que la presente resolución revestirá forma de sentencia ex 465 LEC.

PRIMERO.- Antecedentes fácticos de interés y planteamiento del recurso.

Los litigantes mantuvieron una relación de hecho de análoga afectividad a la del matrimonio, a la cual pusieron fin, y que fruto de esa unión como se desprende de la documentación, nació Almudena, NUM000/2005, quien cuenta con 19 años; estando reguladas sus relaciones en virtud de Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en autos Guarda Y Custodia nº 1142/2010 modificada por Sentencia 10/01/2017 autos MMC 296/2016 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor

En la presente causa, la parte actora ejercitó una acción dirigida a que se proceda a modificar las medidas definitivas decretadas en virtud de las resoluciones anteriores, en concreto se pretende la extinción de la pensión de alimentos y de la obligación de abonar gastos extraordinarios, que fue desestimada por la resolución que ahora se recurre.

El demandante recure la referida resolución con fundamento en los siguientes:

1. Infracción de obligación de valorar las razones alegadas para la extinción cual es la falta de relación entre la hija y su padre, que se dice acreditada en los autos pero no se valora a los efectos de establecer las oportunas consecuencias jurídicas.

2. La procedencia de la extinción por falta de relación la mayoría de edad de hija y la voluntad de no relacionarse y la posibilidad actividad laboral haber abandonado los estudios.

A ello se opuso la parte demanda que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La modificación de medidas.

Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia, pudiendo citar entre otras sentencia de fecha 25 de enero de 2024,y que a su vez se refiere a otras anteriores, ( ROJ: SAP IB. 49/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:49), en la que resumíamos la doctrina sobre la materia de la siguiente forma: "El artículo 90, apartado 3, del Código civil , tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que «cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges». El artículo 91 , último párrafo, que «Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone «los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas».

Conforme ha señalado este tribunal en sentencias como las de 24 de julio de 2012 , 21 de enero y 14 de junio de 2016 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a la que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados. Por ello para que la acción de modificación prospere se requiere:

1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa.

2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

3. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad, por consiguiente, la alteración ha de ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria.

4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes por carecer de justificación.

5. Que si la alteración, aunque sea sustancial ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.

6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Extinción de la pensión de alimentos y jurisprudencia al respecto.

En el presente caso, el actor, Sr. Luciano insta la extinción de la pensión de alimentos vigente con fundamento en la alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia que estableció la pensión de alimentos y el régimen de gastos extraordinarios, y ello dada la mayoría de edad de la hija común, y la falta de relación con el progenitor voluntariamente decidida por la hija y la eventual independencia económica de ésta

Establece el art. 93 CC que: El Juez en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y ss. de este Código ".

Y por su parte, dispone el art. 152 CC, en cuanto a la extinción de alimentos que: Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

En cuanto a la eventuales causa de extinción de la pensión de alimentos, debe atenderse entre otras a lo establecido en STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2019( ROJ: STS 502/2019 - ECLI:ES:TS:2019:502 ) que indica: "6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la ' extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 CC . ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:

(i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta".

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia.

En similares términos se ha pronunciado la reciente SAP, Civil sección 4 del 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP IB. 1850/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:1850 )

CUARTO.- Decisión de la Sala.

En el presente caso, esta Sala del análisis del recurso formulado así como de las alegaciones de la parte apelada, del examen de la resolución recurrida, concluye que procede la desestimación del recurso formulado y ello por lo siguiente:

1. Efectivamente la hija común Almudena de 19 años , al tiempo de dictado de la resolución recurrida efectivamente ya había alcanzado la mayoría de edad, pero no existe prueba alguna de su inserción en el mercado laboral ni de que haya finalizado su formación como tampoco se ha probado un desaprovechamiento al respecto, y ello porque la prueba practicada no ha girado respecto de dichos extremos.

2. En segundo lugar, de las manifestaciones del recurrente Sr. Luciano y de la hija afectada, ciertamente se concluye que no existe relación entre ambos, como se dio por probado en la instancia, y la quiebra de las relaciones se remonta a años atrás, e indudablemente Almudena en fecha 1/12/2021 (ac. 6 autos de instancia) dirigió un mensaje claro y terminante a su padre indicando su voluntad de no tener relación alguna con él, debiendo indicar que la misma en su declaración incluso reconoció que físicamente no lo veía desde que contaba con escasos años.

3. Resulta incuestionable la quiebra de la relación pero nula es la prueba del extremo que justificaría la extinción de la pensión de alimentos, esto es que la falta de relación sea imputable exclusiva y principalmente a la hija. Y se sostiene lo anterior, porque no se ha probado:

a. Que la quiebra sea imputable a la menor, se sostiene por el recurrente que la falta de contacto es imputable inicialmente a la progenitora materna y después asumida por la menor. Pero lo cierto es que más allá de un mensaje en 2020 no se aprecia una conducta activa del progenitor paterno para mantener y/o restablecer la relación con su hija. Tampoco se ha probado la existencia de ni una sola petición instando la incoación de procedimiento de ejecución para que se dé cumplimiento al régimen de visitas, y ello supone que el padre cuanto menos ha consentido el enfriamiento de la relación, y ha contribuido a ello, apartándose de la misma.

b. El mensaje de la hija rompiendo y pidiendo el cese de cualquier relación data de 2021 siendo la misma aún menor de edad, y aunque fuera clara su voluntad, debe indicarse que no es suficiente para que pueda predicarse responsabilidad de la menor en la quiebra de la relación, en tanto que contaba con 16 años. . Tras ello, y la falta de comunicaciones pues no se acredita ni un mensaje, ni carta, ni intento de reunió por parte del progenitor paterno, ni una felicitación de cumpleaños, es evidente que la relación paterno filial está rota, pero también queda probado que ello no es imputable a la hija en exclusividad, por lo que no concurre causa extintiva.

4. Igual suerte desestimatoria a debe tener la pretensión de rebaja del importe de la pensión de alimentos, ya que el recurrente no ha probado la inserción de la menor en el mercado laboral como causa de pedir que figura en su demanda.

Por todo ello, no acreditada que la falta de relación sea imputable en exclusividad a la actitud de la hija común, sino que es consecuencia de la indebida forma de relacionarse que han establecido ambos desde que aquélla era menor, y que el actor no acredita ni intentos ni una actitud tendente a reconducir la misma sino que ambos se han aquietado a dicha quiebra con algún intento de revincularse que no ha fructificado sin que sea imputable a la hija de forma exclusiva y excluyente, y no justificada tampoco la independencia económica de la hija ya mayor de edad, procede desestimar el recurso formulado en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos, y no justificada cauda alguna que permita o conduzca a la rebaja de la pensión, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas.

Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada ex art. 398 LEC, y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Luciano, contra el auto dictado en fecha 24 de junio de 2024 por el/la Ilmo./a.. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor en los autos del procedimiento MMC Nº 901/2023 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada pero con la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la LO. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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