Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 176/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 694/2024 de 16 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: CRISTINA ESCRIBANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 176/2025
Núm. Cendoj: 07040370042025100184
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1090
Núm. Roj: SAP IB 1090:2025
Encabezamiento
AUTO: 00086/2025
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Luciano
Procurador: BARBARA SANSO FERRER
Abogado: JUANA MARIA SANS SAMPOL
Recurrido: Hortensia
Procurador: GERARDO FEDERICO CAMPOS IZAL
Abogado: JOAN JOSEP MAS ROIG
Ilmos/as. Sres./Sras.
Presidente:
D. Gabriel Oliver Koppen
Magistrados:
Dª Clara Besa Recasens
Dª Cristina Escribano González
En Palma de Mallorca a 16 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento de Modificación de Medidas contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, bajo el número 901/2023, en los que ha intervenido como:
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Escribano Gonzalez.
Antecedentes
Fundamentos
Si bien la resolución apelada revista forma de auto, lo cierto es que la misma debería haber sido dictada en forma de Sentencia, artículo 775 en relación con los art 770 y 774 todo ellos de la LEC, por lo que la presente resolución revestirá forma de sentencia ex 465 LEC.
Los litigantes mantuvieron una relación de hecho de análoga afectividad a la del matrimonio, a la cual pusieron fin, y que fruto de esa unión como se desprende de la documentación, nació Almudena, NUM000/2005, quien cuenta con 19 años; estando reguladas sus relaciones en virtud de Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en autos Guarda Y Custodia nº 1142/2010 modificada por Sentencia 10/01/2017 autos MMC 296/2016 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor
En la presente causa, la parte actora ejercitó una acción dirigida a que se proceda a modificar las medidas definitivas decretadas en virtud de las resoluciones anteriores, en concreto se pretende la extinción de la pensión de alimentos y de la obligación de abonar gastos extraordinarios, que fue desestimada por la resolución que ahora se recurre.
El demandante recure la referida resolución con fundamento en los siguientes:
1. Infracción de obligación de valorar las razones alegadas para la extinción cual es la falta de relación entre la hija y su padre, que se dice acreditada en los autos pero no se valora a los efectos de establecer las oportunas consecuencias jurídicas.
2. La procedencia de la extinción por falta de relación la mayoría de edad de hija y la voluntad de no relacionarse y la posibilidad actividad laboral haber abandonado los estudios.
A ello se opuso la parte demanda que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia, pudiendo citar entre otras
En el presente caso, el actor, Sr. Luciano insta la extinción de la pensión de alimentos vigente con fundamento en la alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia que estableció la pensión de alimentos y el régimen de gastos extraordinarios, y ello dada la mayoría de edad de la hija común, y la falta de relación con el progenitor voluntariamente decidida por la hija y la eventual independencia económica de ésta
Establece el art. 93 CC que:
Y por su parte, dispone el art. 152 CC, en cuanto a la extinción de alimentos que:
En cuanto a la eventuales causa de extinción de la pensión de alimentos, debe atenderse entre otras a lo establecido en
En similares términos se ha pronunciado la reciente SAP, Civil sección 4 del 16 de julio de 2024 ( ROJ: SAP IB. 1850/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:1850 )
En el presente caso, esta Sala del análisis del recurso formulado así como de las alegaciones de la parte apelada, del examen de la resolución recurrida, concluye que procede la desestimación del recurso formulado y ello por lo siguiente:
1. Efectivamente la hija común Almudena de 19 años , al tiempo de dictado de la resolución recurrida efectivamente ya había alcanzado la mayoría de edad, pero no existe prueba alguna de su inserción en el mercado laboral ni de que haya finalizado su formación como tampoco se ha probado un desaprovechamiento al respecto, y ello porque la prueba practicada no ha girado respecto de dichos extremos.
2. En segundo lugar, de las manifestaciones del recurrente Sr. Luciano y de la hija afectada, ciertamente se concluye que no existe relación entre ambos, como se dio por probado en la instancia, y la quiebra de las relaciones se remonta a años atrás, e indudablemente Almudena en fecha 1/12/2021 (ac. 6 autos de instancia) dirigió un mensaje claro y terminante a su padre indicando su voluntad de no tener relación alguna con él, debiendo indicar que la misma en su declaración incluso reconoció que físicamente no lo veía desde que contaba con escasos años.
3. Resulta incuestionable la quiebra de la relación pero nula es la prueba del extremo que justificaría la extinción de la pensión de alimentos, esto es que la falta de relación sea imputable exclusiva y principalmente a la hija. Y se sostiene lo anterior, porque no se ha probado:
a. Que la quiebra sea imputable a la menor, se sostiene por el recurrente que la falta de contacto es imputable inicialmente a la progenitora materna y después asumida por la menor. Pero lo cierto es que más allá de un mensaje en 2020 no se aprecia una conducta activa del progenitor paterno para mantener y/o restablecer la relación con su hija. Tampoco se ha probado la existencia de ni una sola petición instando la incoación de procedimiento de ejecución para que se dé cumplimiento al régimen de visitas, y ello supone que el padre cuanto menos ha consentido el enfriamiento de la relación, y ha contribuido a ello, apartándose de la misma.
b. El mensaje de la hija rompiendo y pidiendo el cese de cualquier relación data de 2021 siendo la misma aún menor de edad, y aunque fuera clara su voluntad, debe indicarse que no es suficiente para que pueda predicarse responsabilidad de la menor en la quiebra de la relación, en tanto que contaba con 16 años. . Tras ello, y la falta de comunicaciones pues no se acredita ni un mensaje, ni carta, ni intento de reunió por parte del progenitor paterno, ni una felicitación de cumpleaños, es evidente que la relación paterno filial está rota, pero también queda probado que ello no es imputable a la hija en exclusividad, por lo que no concurre causa extintiva.
4. Igual suerte desestimatoria a debe tener la pretensión de rebaja del importe de la pensión de alimentos, ya que el recurrente no ha probado la inserción de la menor en el mercado laboral como causa de pedir que figura en su demanda.
Por todo ello, no acreditada que la falta de relación sea imputable en exclusividad a la actitud de la hija común, sino que es consecuencia de la indebida forma de relacionarse que han establecido ambos desde que aquélla era menor, y que el actor no acredita ni intentos ni una actitud tendente a reconducir la misma sino que ambos se han aquietado a dicha quiebra con algún intento de revincularse que no ha fructificado sin que sea imputable a la hija de forma exclusiva y excluyente, y no justificada tampoco la independencia económica de la hija ya mayor de edad, procede desestimar el recurso formulado en cuanto a la extinción de la pensión de alimentos, y no justificada cauda alguna que permita o conduzca a la rebaja de la pensión, procede desestimar el recurso.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada ex art. 398 LEC, y en virtud de la D.A. 15ª LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta SALA ACUERDA:
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la LO. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
