Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 560/2025 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 2203/2022 de 16 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 560/2025
Núm. Cendoj: 30030370042025100491
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1159
Núm. Roj: SAP MU 1159:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: BELLEDAME, S.L.
Procurador: ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: ANGEL ALCALDE BALLELL
Recurrido: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL
Audienc ia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 2203/2022
SENTENCIA Núm. 560/2025
ILMOS. SRES.
D. Juan Martínez Pérez
Preside nte
D. Francisco Navarro Campillo
D. Enrique Domínguez López
Magistr ados
En la ciudad de Murcia, a 16 de abril de 2025
Habiendo visto el rollo de apelación nº 2203/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 418/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la mercantil Belledame, S.L., representada por la procuradora, Doña Ana Galiano Quetglas, y defendida por el letrado, D. Ángel Alcalde Ballel, y como demandada, y ahora apelada, la entidad Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador, D. Luis Tomás Hernández Prieto, y defendida por el letrado, D. José Antonio Cascales Lacárcel.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 418/2021, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 29 de junio de 2022 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que desestimando íntegramente la demandada de reclamación de cantidad formulada por la representación procesal de BELLEDAME, S.L. seguida frente a GENERALI ESPAÑA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimientos objeto de la presente. Con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Belledame, S.L., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2203/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 1 de abril de 2025, señalándose para la deliberación y votación el día 15 de abril de 2025.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En resumen, se indica que la apelante tiene contratada con la aseguradora una póliza que garantiza una indemnización diaria de 300 € durante sesenta días por "Pérdida de Explotación", como consecuencia del cierre del local de negocios que regenta; que las condiciones particulares de la póliza no figuran suscritas por la mercantil apelante, que no se cumple lo dispuesto en el artículo 3 LCS para la validez de las cláusulas limitativas de derechos; se hace mención al requisito de transparencia en los contratos de seguros; que las condiciones generales aportadas por la demandada no están firmadas por el tomador de la póliza, habiendo reconocido la demandada que no dispone del condicionado general firmado por el tomador; se discrepa de lo sostenido en instancia, pues se considera que la cláusula es limitativa de derechos, ya que en la condiciones particulares no se establece limitación ni se condiciona a la ocurrencia de un daño material previo que provoque el cierre del establecimiento, ni la necesidad de acreditar que la pérdida de beneficio sea real y efectiva, sin embargo en las condiciones generales, en cuanto a la garantía contratada de "Pérdida de Explotación" se establece sea consecuencia de la concurrencia de un daño material que provoque el cierre del establecimiento y a la acreditación de una pérdida real y efectiva, lo que supone que aquella cláusula del condicionado general condiciona y modifica el derecho del asegurado contenido en la garantía contratada; que las condiciones generales de la póliza no están firmadas por el asegurado, especialmente de las cláusulas que condicionan y modifican el derecho del asegurado que figura en las condiciones particulares del mismo contrato de seguro.
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<<...Sentado lo anterior y, respecto a si la cláusula objeto de reclamación por pérdida de explotación, es limitativa o delimitadora del riesgo aseguradora, asiste la razón a la parte demandada al afirmar que la cláusula 2.8 de las Condiciones Generales no es limitativa sino delimitadora del riesgo asegurado, definiendo bajo el epígrafe "¿Qué cubre?: hasta el límite de la suma pactada como indemnización diaria y, por el período máximo indicado en las Condiciones Particulares, las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta Póliza. Se incluyen asimismo las pérdidas que por paralización de la actividad asegurada puedan producirse a consecuencia de obras o hundimientos de terreno en la vía pública que impidan totalmente el acceso al establecimiento asegurado. La indemnización que pueda percibir el Asegurado por esta garantía serán los perjuicios reales sufridos por la citada paralización o suspensión de ventas y será calculada teniendo en cuenta el período efectivo de interrupción y el grado de paralización en el que haya sido afectado el negocio. El período de indemnización que se establezca no podrá superar en ningún caso el plazo máximo de tres meses. Se considerará una interrupción indemnizable por la Póliza cuando el porcentaje de paralización sea superior al 25 por 100 del rendimiento normal...Añadiendo a continuación "¿Qué no cubre?" ¿Qué no cubre? a) Los perjuicios resultantes de insuficiencia de Seguro a efectos de indemnización por la cobertura de daños. b) La indemnización en el supuesto de que usted decida no reanudar su actividad. No obstante, cuando por causa de fuerza mayor no pueda hacerlo, se convendrá una indemnización en compensación a los gastos generales permanentes realizados hasta el momento que haya tenido conocimiento de la imposibilidad de continuar la explotación. c) Daños o perdidas debidos a virus informáticos".
Y no existiendo duda en el supuesto de autos que nos encontramos ante un seguro de daños para comercios con varias garantías, entre ellas y, como garantía complementaria optativa, la de pérdida de explotación, la cobertura se sujeta y condiciona a que se produzca el siniestro de daños cubierto en el contrato[...].
Por lo tanto y, no siendo controvertido entre las partes que la causa del cese/cierre de la actividad de explotación por la parte actora estuvo en el RD 463/2020, de 14 de marzo, en el que se decretó el Estado de Alarma y, sucesivas prórrogas, para afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus Covid-19, la cual no está delimitada en la póliza como uno de los supuestos que originan el derecho a la indemnización reclamada por la parte actora, no existe cobertura que ampare la reclamación efectuada por la parte actora>>.
SEGUNDO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de apelación resultan relevantes los hechos siguientes: A) en las condiciones particulares de la póliza del seguro Estrella, Comercio y Oficina nº FP-5-031.001.332, entre las garantías opcionales II, figura la "Pérdida de explotación.- Límite diario: 300, y Días de indemnización: 60. B) en dicha condiciones particulares se indica" a los efectos de cuento se establece en el artículo 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro, el tomador declara que de forma previa a la firma de las presentes Condiciones Particulares se ha puesto a su disposición y se le ha entregado un ejemplar de las Condiciones Generales modelo 60410/04/GEN, donde ha podido ver y, por tanto conocer las cláusulas y condiciones limitativas del seguro, aceptando expresamente todas ellas y, en especial, las siguientes: ...artículo 2º Garantías Optativas, apartados 1 a 8, ambos inclusive. Se acepta expresamente el texto destacado en negrilla. Art. 4.- Exclusiones generales para las garantías Básicas y Optativa. Se aceptan expresamente todos los puntos recogidos en este. El Tomador reconoce haber recibido de la Compañía las Condiciones Generales modelo 60410/04 y el original de las presentes Condiciones Particulares que constan de 6 hojas y 9 cláusulas particulares. EL presente Duplicado de la Póliza, integrado por las Condiciones Particulares, Condiciones Generales Específicas y Condiciones Generales, se expide por la Compañía a solicitud del interesado por causa de extravío del original y conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado...". C) las condiciones particulares se aportan con la demanda, sin embargo no figuran suscritas por el tomador y asegurado de la póliza y con el escrito de contestación a la demanda se aportan las condiciones generales, no figurando firmadas las mismas por el tomador y asegurado de la póliza. Tampoco consta acreditado que se entregaran las condiciones generales al tomador de la póliza, y finalmente, D) En el artículo 2.8 de las condiciones generales, relativo a la pérdida de explotación se indica" ¿Qué cubre?
Hasta el límite de la suma pactada como indemnización diaria, y por el período máximo indicado en las Condiciones Particulares, las pérdidas que usted sufra con motivo de la paralización parcial o total de la actividad del negocio asegurado, a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza.
Se incluyen también las pérdidas que por paralización de la actividad asegurada puedan producirse a causa de obras o hundimientos de terreno en vía pública que impidan totalmente el acceso al establecimiento asegurado.
La indemnización que puede percibir el Asegurado por esta garantía serán los perjuicios reales sufridos por la citada paralización o suspensión de ventas y será calculada teniendo en cuenta el período efectivo de interrupción y el grado de paralización en el que se haya sido afectado.
El período de indemnización que se establezca no podrá superar en ningún caso el plazo máximo de tres meses. Se considerará una interrupción indemnizable por la Póliza cuando el porcentaje de paralización sea superior al 25 por 100 del rendimiento normal
¿Qué no cubre?
a) Los perjuicios resultantes de insuficiencia de Seguro a efectos de indemnización por la cobertura de daños.
b) La indemnización en el supuesto de que usted decida no reanudar su actividad. No obstante, cuando por causa de fuerza mayor no pueda hacerlo, se convendrá una indemnización en compensación a los gastos generales permanentes realizados hasta el momento que haya tenido conocimiento de la imposibilidad de continuar la explotación.
c) Daños o perdidas debidos a virus informáticos.
En relación al contrato de seguro, la STS 661/2019, de 12 de diciembre, refiere<< El contrato de seguro se configura como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio. La prestación del asegurador, en esta clase de contratos, nace de dos esenciales requisitos, cuales son la percepción de la prima, por una parte; y, por la otra, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro. La determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como norma el art. 1 de la LCS, "dentro de los límites pactados".
Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.
En este sentido, señala la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno que: "En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".
Por su parte, el art. 8.3 de la LCS, dentro de las indicaciones, que debe contener la póliza de seguro, señala: "Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre).
Es muy frecuente que litigios de la naturaleza que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la ley y del contrato.
Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.
En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero, señala que:
"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".
En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
La STS 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012, en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente: "[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" ( STS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004)".
Para la STS 82/2012, de 5 de marzo, debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio, perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que: "[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)".
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".
Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" ( SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que "[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".
Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala: "Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente".
En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.
Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero)>> ;.
Sentado lo anterior, se estima la pretensión revocatoria, pues, en efecto, se considera que lo establecido en el artículo 2.8 de las condiciones generales, y antes transcrito, limita la garantía de la cobertura por la pérdida de explotación, prevista en las condiciones particulares. En esta solo se establece la limitación de 300 € diaria y por 60 días, sin ninguna otra limitación. Sin embargo en el artículo 2.8 de las condiciones generales se limita la indemnización por la paralización total o parcial de la actividad del negocios a consecuencia de cualquier siniestro cuyos daños materiales se encuentren amparados por esta póliza y las pérdidas por paralización de la actividad asegurada que puedan producirse a causa de obras o hundimientos de terreno en vía pública que impidan totalmente el acceso al establecimiento asegurado.
El contenido natural de la garantía es la pérdida de la explotación en la actividad negocial, la cual puede tener lugar por diversas causas, sin especificarse estas en las condiciones particulares, sin embargo en las condiciones generales se establecen las limitaciones antes dichas, así como el hecho de que el cálculo de la indemnización se limita a los perjuicio reales por la suspensión o paralización de la actividad.
Se considera, pues, que lo establecido en el artículo 2.8 de las condiciones generale es limitativa de los derechos de la garantía por pérdida de la explotación, sin el cumplimiento de lo exigido por el artículo 3 de la LCS, pues no están firmadas las condiciones particulares por el tomador y asegurada, ni tampoco las condiciones generales a que se remite lo reseñado en las condiciones particulares. El hecho de que se conozcan las condiciones particulares por la simple circunstancia de la aportación de las misma con la demanda, no significa necesariamente la aceptación de lo establecido en las mismas ni menos la remisión que se efectúa al condicionado general. Además, lo establecido en la póliza en cuanto a la entrega de las condiciones generales y al conocimiento de las mismas por el tomador del seguro, constituye una forma estereotipada, por los términos en que está redactada, que no es suficiente para dar por acreditado que efectivamente fueran entregadas las condiciones general al tomador, hecho ya negado en la demanda.
Aún en el supuesto de que lo establecido en el artículo 2.8 de las condiciones generales fuera una cláusula delimitadora del riesgo, tampoco tendría virtualidad exonerativa para la entidad aseguradora al no constar que fueran entregadas las condiciones generales al tomador y asegurado, como tampoco constan que se hubieran firmado las mismas.
Se estima, pues, la demanda, debiendo la entidad demandada satisfacer a la mercantil actora la cantidad de 18.000 €, resultante este de multiplicar la cantidad de 300 € por los 60 días, una vez acreditada la paralización de la actividad negocial tras decretarse el Estado de Alarma mediante RD 476/2020, de 20 de marzo y sucesivas prórrogas. Los intereses previstos en el artículo 20 LCS se devengan desde la fecha de la reclamación a la entidad aseguradora, 8 de marzo de 2021. No se acepta, pues, lo razonado en instancia.
En atención a lo antes expuesto, se estima el recurso de apelación y, consiguientemente, se estima la demanda, con la condena a la entidad aseguradora, en los términos antes referidos. No se comparte, pues, lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros.
TERCERO.- Se imponen las costas procesales de primea instancia a la entidad demandada al estimarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC
No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña Ana Galiano Quetglas, en nombre y representación de la mercantil Belledame, S.L., debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, en fecha 29 de junio de 2022, en los autos de procedimiento ordinario nº 418/2021, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por Doña Ana Galiano Quetglas, en nombre y representación de la mercantil Belledame, S.L., debemos de condenar y condenamos a la entidad Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora la cantidad de 18.000 € más los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha de 8 de marzo de 2021. Se imponen las costas procesales de primera instancia a la parte demanda. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso por interés casacional, por infracción de norma procesal o sustantiva, ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
