Sentencia Civil 141/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 329/2024 de 16 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: CLARA MARIA BENAVIDES RUIZ-RICO

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 18087370042025100109

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:661

Núm. Roj: SAP GR 661:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 329/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1064/2023

PONENTE SRA. CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

S E N T E N C I A Nº 141

En Granada, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Ilma. Sra. Dª Clara Mª Benavides Ruiz-Rico, Magistrada de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 329/2024, en los autos de juicio verbal nº 1064/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Granada, siendo parte apelante D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Carolina González Díaz y en su defensa el Letrado D. Miguel Ángel Jaldo Soto; y parte apelada CIA OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Luis Angel, representada por la Procuradora Dª. Rocío García-Valdecasas Luque y defendida por la Letrada Dª. María Paz López Gómez;

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda sobre reclamación de cantidad, seguida a instancia de D. Juan Manuel frente a D. Luis Angel y la entidad mercantil SEGUROS PLUS ULTRA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado y a la entidad aseguradora demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria quien se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 21 de mayo de 2024 y formado rollo, por providencia se señaló para resolver el recurso el día 25 de marzo de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen antecedentes primera instancia.

En la demanda se ejercita, con fundamento en el artículo 1902 del C. Civil y en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, un acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por importe de 5.687,48 euros frente a D. Luis Angel y Cia Occident GCO S.A.U. De Seguros y Reaseguros, como consecuencia de un accidente de circulación en que, por culpa imputable al Sr. Luis Angel, el actor habría sido golpeado por atrás y el demandante habría sufrido una serie de daños personales. Se reclaman, así mismo, los intereses del artículo 20 LCS.

La parte demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones de la parte actora y niega tanto la realidad del daño como la existencia de relación alguna entre las lesiones reclamadas de contrario y el accidente descrito en la demanda; por otro lado, discute la dinámica del accidente y considera que fue el actor quien lo produjo al no respetar una norma de ceda el paso. Por último, discute también el alcance y determinación de las lesiones y secuelas reclamadas de contrario e interesa la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS.

La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por entender que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del actor, sin que por la parte actora se haya proporcionado prueba sólida, contundente y suficiente que acredite los hechos que fundamentan sus pretensión.

SEGUNDO.- Motivos de recurso de apelación.

En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba al considerar que la pruebas en que se ha basado la Juez de instancia para alcanzar la conclusión de su sentencia y desestimar la demanda, en concreto, las dos testificales que se practicaron el día del juicio oral, no permiten conocer la mecánica del accidente al existir evidentes contradicciones entre ellas. Por otro lado, alega vulneración de la doctrina de los actos propios del artículo 7.1 del C. Civil por parte de la compañía de seguros. Y, en último lugar, se aventura a realizar una propuesta de valoración.

La parte demandada, por su parte, se ha opuesto al recurso de apelación.

TERCERO.- Error en valoración de la prueba.

Expuesto cuanto antecede, nos centraremos en el verdadero motivo del recurso de apelación que consiste en un error en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad en un accidente de circulación en el que se ven implicados dos vehículos.

Con carácter previo, resulta interesante recordar que existe una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

En STS nº 668/2015, de fecha 4 de diciembre, el Tribunal Supremo declaró << 1.- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .>>

Expuesto lo anterior y centrándonos en analizar el motivo del recurso de apelación, es importante aclarar, en primer término, que no nos encontramos ante una mera reclamación por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C. Civil, sino ante una responsabilidad proyectada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor en que sendos vehículos a los que se imputa responsabilidad en este litigio estaban en movimiento con los riesgos inherentes a ello.

La responsabilidad extracontractual por lesiones y daños producidos en la circulación de vehículos a motor se regula por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor cuyo artículo 1.1 prevé la responsabilidad del conductor (extensible al propietario y a la aseguradora, en su caso) y, en concreto, con relación a la responsabilidad por las lesiones a las personas, el citado precepto determina una suerte de responsabilidad objetiva o por el riesgo creado en la conducción, de modo que, acreditada la intervención del agente en el accidente de tráfico, éste sólo queda exonerado de responsabilidad si prueba que los daños corporales se debieron únicamente a la propia conducta o negligencia del perjudicado (culpa exclusiva del mismo), o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Respecto de los daños causados en los bienes, el citado precepto establece que "el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley ",de modo que, conforme al artículo 1902 del C. Civil al que remite, la obligación de reparar el daño material causado se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual, estableciéndose una inversión de la carga probatoria al tratarse de una actividad de riesgo.

La doctrina jurisprudencial referente a la atribución de responsabilidad en los supuestos de colisiones recíprocas en los que varios vehículos contribuyen a la producción del resultado lesivo se fijó en la STS del Pleno, nº 536 de 10 de septiembre de 2012 ( Roj:STS 7647/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7647 ), que ha sido seguida también por SSTS posteriores como la nº 40 de 4 de febrero de 2013, la nº 627 de 29 de octubre de 2014, la nº 312 de 18 de mayo de 2017 y la más reciente STS de 27 de mayo de 2019, que resume dicha jurisprudencia al indicar lo siguiente:

<< La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción ) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.>>

La citada STS del Pleno, de 10 de septiembre de 2012 ( Roj:STS 7647/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7647 ), expresa:

<< En trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas . Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: "En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima").

(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción ). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.>>

Además, en materia de colisiones por alcance se puede recordar la SAP de Almería de fecha 13 de septiembre de 2021 que, con cita de la SAP de Valencia de 18 de diciembre de 2018 y del 23 de mayo de 2018, declaró lo siguiente:

<< Existe la presunción de culpabilidad del que circula por detrás que no ha guardado la distancia de seguridad correspondiente. En este sentido citar la SAP, Madrid sección 21 del 15 de Febrero del 2011 ( ROJ: SAP M 2385/2011 ): Cuando el accidente de tráfico por colisión de dos vehículos de motor consiste en un alcance trasero, es decir cuando el vehículo de motor que circula detrás golpea, con su parte frontal delantera, en la parte trasera del que lo hace delante, en su mismo sentido de la circulación, ya consta, de inicio, probada la culpa del conductor que golpea por alcance trasero al que le precede. Y ello porque, de guardar la distancia con el vehículo que le precede establecida reglamentariamente, el alcance trasero solo puede producirse si circulaba a una velocidad superior a la permitida legalmente o lo hacia de manera distraída sin prestar la debida atención a las circunstancias del tráfico. En consecuencia, de todo alcance trasero se deriva, en principio, una conducta culposa o negligente del conductor del vehículo que golpea al que el precede: no guardaba la distancia reglamentaria o circulaba con exceso de velocidad o de manera distraída. Y, partiendo de esta culpa o negligencia, es al conductor del vehículo (propietario o asegurador) que golpea al que le precede, al que le incumbe la carga de la prueba de la concurrencia de alguna circunstancia que le exonere de responsabilidad.>>

Sentada la jurisprudencia expuesta y en la revisión completa que comporta la alzada del material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio en soporte audiovisual, se anticipa la existencia de error valorativo en la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que, de la prueba practicada (fundamentándose, en esencia, en las declaraciones testificales de quienes depusieron en el acto del juicio oral) se desprende que el accidente ocurrido el día 10/9/2021 fue debido a la exclusiva y excluyente responsabilidad del actor. Así, se razona en la sentencia recurrida: "Por todo ello, consideramos que procede acoger a efectos probatorios las declaraciones realizadas en el acto del juicio por los testigos D. Romeo y Dª. Beatriz, que acogemos por considerarlas muy claras, precisas, coherentes y muy convincentes, y que permiten conocer la mecánica del accidente, puesto que de las mencionadas declaraciones se desprenden, entre otros, que el accidente se produjo en la rotonda existente en la Avenida Juan Pablo II de Granada; que el vehículo propiedad de D. Luis Angel, conducido por su hijo, D. Romeo, se encontraba circulando por la rotonda; que el vehículo matrícula NUM000 se había incorporado a la rotonda procedente de la calle Ovidio y tenía intención de salir de la rotonda por la Avenida Juan Pablo II, en dirección hacía el parque de bomberos; que el actor se saltó el ceda el paso; que el actor frenó en el semáforo y se quedó parado en los dos carriles; que el vehículo del actor le cortó la trayectoria; que cuando el vehículo del actor pasó las vías del tren el semáforo estaba en ambar y que cuando se saltó el ceda el paso, se le cerró el semáforo; que el vehículo del actor se paró en seco y le cortó el paso. Asimismo, el testigo D. Romeo manifestó en el acto del juicio que iba a 20 km/h, lo cual es compatible con el hecho de que el vehículo, matrícula NUM000, conducido por el mismo no presente daños con ocasión del accidente, tal y como los testigos declararon en el acto del juicio, y tal y como se acredita con las fotografías que obran en el informe pericial emitido por D. Enrique que se acompaña a la contestación a la demanda.

En base a todo lo expuesto, consideramos claramente acreditado que el accidente se produjo cuando el vehículo matrícula NUM001, propiedad del actor, se saltó un ceda el paso y se incorporó a la rotonda por la que circulaba el vehículo matrícula NUM000. Al incorporarse a la rotonda el vehículo matrícula NUM001, cortó la trayectoria al vehículo matrícula NUM000, lo que motivó que el vehículo conducido por D. Romeo colisionase levemente, dada la escasa velocidad a la que circulaba, con el vehículo propiedad del actor. En consecuencia, dado que las glorietas son un tipo intersección donde no rige la regla general de prioridad de paso a la derecha, puesto que la prioridad la tiene los vehículos que ya están dentro de ella, tal y como establece el artículo 57.1 c) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, relativo a la intersecciones sin señalizar, (...) la única conclusión a la que podemos llegar es que el actor es el único responsable del accidente de trafico."

Ahora bien, no se pueden compartir en esta alzada las conclusiones adoptadas por la Juez de primera instancia.

Es cierto que la demanda es escueta e, incluso, poco precisa en cuanto a la descripción de la mecánica del accidente de tráfico objeto de análisis, pero nos encontramos con una cuestión, que consideramos esencial y que, además, no ha sido discutida por las partes, y es que el accidente tuvo lugar por alcance trasero, así se reconoce en la propia demanda cuando se dice que el vehículo del actor con matrícula NUM001, marca BMW, recibió un golpe por detrás por parte del vehículo con matrícula NUM000, marca Audi propiedad del demandado y asegurado por la compañía Occident. Y, así se desprende, además, del propio parte amistoso que ha sido aportado por ambas partes (documentos nº 1 de demanda y nº 2 de la contestación). Parte amistoso que se encuentra firmado por los conductores de ambos vehículos implicados en el accidente y, en el que se marcan los daños apreciados en ambos vehículos de forma que el vehículo del actor tenía los daños en la parte trasera: se marca así en el dibujo de la casilla nº 10 del parte y se hace constar de manera expresa por escrito; y, por contra, el vehículo propiedad del demandado y asegurado por la compañía demandada tenía los daños en la parte delantera, y así se refleja, no sólo en el dibujo de la casilla nº 10, sino que también se expresa literalmente por escrito.

En segundo lugar, en informe de consulta de fecha 12/9/2021 (grupo documental nº 2 de la demanda), se hace constar como motivo de consulta "tuvo un accidente ayer en Granada que le dieron por detrás el coche".

Por otro lado, en el documento nº 3 de los acompañados a la contestación a la demanda, consistente en un informe de "incompatibilidad" entre el siniestro declarado por el actor y los daños que presenta el vehículo del mismo, y cuyo autor fue D. Enrique, se hace constar, de manera expresa, que el vehículo que considera como afectado,esto es, el vehículo tipo turismo BMW, modelo Serie 4, con matrícula NUM001 y asegurado en la compañía de seguros Mapfre, presenta daños en la zona trasera que afectan a la estructura del vehículo; mientras que el vehículo que considera como causante del accidente (a efectos de la pericia), los presenta en la zona delantera.

Dicho perito concluye que, según su leal saber y entender, a tenor de las comprobaciones anteriormente descritas, que la totalidad de los daños reclamados por el vehículo afectado no se corresponden con el siniestro declarado no siendo perteneciente a ellos los daños interiores anteriormente descritos.Ahora bien, dicha conclusión no afecta en nada a lo que se acaba de exponer, y ello, por los siguientes motivos: en primer lugar, porque no se están reclamando daños materiales en el vehículo del actor; en segundo lugar, porque el perito tan sólo afirma que son los daños interiores del vehículo afectado los que no se corresponderían con el siniestro objeto de análisis y, que sí corresponderían al mismo los daños consistentes en "sustitución y pintura de paragolpes, soportes, pase rueda y pintura de dichas piezas";en tercer lugar, porque para elaborar su pericia el Sr. Perito ni si quiera ha examinado el vehículo del actor, habiéndose basado en la pericial elaborada por Mapfre; y, por último, no ha tomado en consideración factores que podrían ser interesantes a efectos de resolver sobre esa pretendida incompatibilidad tales como la velocidad que llevaban los vehículos implicados, su peso, su tamaño...es por ello que tal documento ha de tomarse con cautela.

En cualquier caso, y en base a todo lo razonado, se puede concluir que la colisión se produjo por alcance trasero.

Por tanto, y según se ha expuesto con anterioridad, de todo alcance trasero se deriva, en principio, una conducta culposa o negligente del conductor del vehículo que golpea al que el precede: no guardaba la distancia reglamentaria o circulaba con exceso de velocidad o de manera distraída. Y, partiendo de esta culpa o negligencia, es al conductor del vehículo (propietario o asegurador) que golpea al que le precede, al que le incumbe la carga de la prueba de la concurrencia de alguna circunstancia que le exonere de responsabilidad. Circunstancia que, en este caso, consideramos no se ha probado. Toda vez que, en contra de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, las declaraciones de los testigos D. Romeo y Dª. Beatriz, lejos de ser claras, coherentes y precisas, fueron, a juicio de quien suscribe, contradictorias entre sí. Sin que de las mismas pueda concluirse que el accidente ocurrió como sostiene la parte demandada pues si fuera cierto, como manifestó el testigo Sr. Romeo, que fue el actor el que, con su maniobra, interceptó su trayectoria, los daños del vehículo propiedad del demandante deberían ubicarse en el lateral del mismo, y no en la zona trasera como hemos considerado probado y como, además, se marcó en el propio parte amistoso confeccionado momentos después a la ocurrencia del accidente.

Por otro lado, ambos testigos, el Sr. Romeo y la Sra. Beatriz, reconocen que el accidente se produjo dentro de una rotonda por la que circulaba aquél, como conductor, acompañado de ésta última, y que fue el demandante el que se saltó un ceda el paso al entrar en la rotonda. Sin embargo, mientras que el Sr. Romeo manifiesta que circulaba por el carril exterior de la rotonda, la Sra. Beatriz, copiloto el día de los hechos, manifestó que lo hacían por el carril interior; mientras que aquél recuerda vehículos en el semáforo, la Sra. Beatriz no lo pudo precisar.

Es por ello que procede estimar este motivo del recurso de apelación y entrar a analizar las siguientes cuestiones discutidas por las partes, a saber: la existencia de nexo de causalidad entre el accidente objeto de autos y las lesiones sufridas por el actor; y la determinación y alcance de las mismas así como su valoración económica y de las posibles secuelas. Finalmente, se examinará la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS.

CUARTO.- Nexo de causalidad. Alcance y determinación de las lesiones y secuelas y su valoración económica.

En orden a resolver sobre la existencia de nexo de causalidad entre el siniestro ocurrido el día 10/9/2021 y las lesiones sufridas por el demandante, toda vez que la parte demandada niega la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor y reclamadas de contrario y el impacto recibido del vehículo asegurado en la misma, procede concluir que si existe ese nexo de causalidad.

Para resolver lo anterior y tomando en consideración la documentación médica obrante en las actuaciones así como los informes periciales aportados por una y otra parte, se puede afirmar que nos encontraríamos en el ámbito de traumatismos menores a propósito de los cuales el artículo 135 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece lo siguiente:

"1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas."

Expuesto lo anterior, se comprueba como, por la parte demandada, parecen ponerse en cuestión el criterio de intensidad y el criterio cronológico, este último en cuanto a la lesión del hombro izquierdo.

En este punto debe recordarse que la entidad de los daños personales causados en el marco de los accidentes de circulación viene determinada por la conjunción de múltiples factores que van desde la misma entidad de la colisión a elementos más personales como la edad del paciente, la existencia de antecedentes, su posicionamiento...Así lo recuerda la SAP de Cáceres, Sección 1ª, núm. 202/2017, de 12 de abril (rec. apelación núm. 233/2017), Fundamento de Derecho Séptimo:

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Teniendo en cuenta lo anterior, se da comienzo al estudio del nexo de causalidad. Así, según se acredita en la propia documentación médica aportada como documento nº 2 a la demanda, D. Juan Manuel acudió a los dos días de ocurrir el accidente, esto es, el 12 de septiembre de 2021, al Centro de Salud de Oropesa del Mar (Castellón), haciéndose constar en el informe de consulta de fecha 12/9/2021, en motivo de consulta que "tuvo un accidente ayer en Granada que le dieron por detrás";en exploración "dolor a palpación de musculatura cervical, flexo-extensión y lateralización limitada por dolor";y, en diagnóstico se recoge "traumatismo cervical".Así mismo, se expide parte de asistencia sanitaria por accidente de tráfico de fecha 12/9/2021 en el que se refleja la fecha del accidente el 10/9/2021 y el lugar en el que ocurrió "cerca de la estación de autobuses de Granada".Esto último se corrobora con el propio croquis que se acompaña como documento nº 1 a la contestación a la demanda.

Así mismo, resulta interesante destacar los informes médicos de la Clínica Global Medical de fecha 14/9/2021, 3/11/2021 y 17/12/2021 (también en el bloque documental nº 2 de la demanda). Clínica en la que se llevó a cabo un seguimiento de las lesiones sufridas por el demandante hasta su completa curación.

En el primer informe se hace constar como motivo de consulta "dolor cervical y lumbar y de MSI tras accidente de tráfico"y en la historia actual se refleja "el paciente refiere dolor cervical con limitación de movilidad y dolor lumbar que le limita la sedestación y la bipedestación por dolor, refiere irradiación del dolor cervical a MSI, refiere mareos sin cefaleas".

En cuanto al criterio de intensidad, puesto en entredicho por la parte demandada sobre la base del documento nº 3 de los acompañados a la contestación, ya se ha señalado a propósito de este último que ha de tomarse con cautela. Se trata, como ya se ha adelantado en fundamentos anteriores, de un informe sobre "incompatibilidad" entre el siniestro declarado por el actor y los daños que presenta el vehículo del mismo. Ahora bien, y habiéndose concluido en esta resolución que el accidente se produjo por colisión por alcance trasero, resulta importante recordar que la circunstancia de que los daños no sean elevados no permite descartar la ausencia de lesiones, pues hay que tener en cuenta la influencia de otros elementos, además de la intensidad del golpe, que intervienen o tienen transcendencia en el resultado final, tales como: la posición de los ocupantes, la utilización de cinturón de seguridad, la existencia o no de reposacabezas, lo inopinado o sorpresivo de la colisión...pudiéndose concluir que un accidente de escasa entidad puede provocar lesiones en los ocupantes de un vehículo y otros resultar ilesos.

En cuanto al criterio cronológico, en lo que a la lesión del hombro se refiere, también se entiende cumplido, toda vez que, al margen de que podría considerarse que no nos encontramos, en este caso, en presencia de un traumatismo menor de columna y que, por tanto, no sería aplicable el artículo 135 anteriormente reproducido, lo cierto es que, en cualquier caso, en el informe de consulta de fecha 12/9/2021, en exploración se refleja "dolor a palpación de musculatura cervical, flexo-extensión y lateralización limitada por dolor",por tanto, se podría considerar una consecuencia del traumatismo cervical y así lo expresa el médico autor del informe de la Clínica Global Medical de fecha 14/9/2021 cuando indica que el paciente "refiere irradiación del dolor cervical a MSI".

Sin que, por la parte demandada, se hayan puesto en entredicho el resto de criterios del artículo 135.

En conclusión, a la vista de la documentación médica a la que se ha hecho referencia, se puede afirmar que las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del siniestro de fecha 10/9/2021 estarían plenamente objetivadas, cuanto menos, por dos profesionales distintos (ver documentos nº 2 de la demanda).

Por lo que, en base a todo lo expuesto, se ha de entender cumplido el nexo de causalidad.

Expuesto lo anterior, de lo que se trata ahora es de determinar el alcance y determinación de las lesiones y secuelas y su valoración económica. De forma que, en la revisión completa de la documental médica y de los dos informes periciales obrantes en autos, se comparten las conclusiones alcanzadas en el informe pericial que se acompaña a la demanda como documento nº 3 cuyo autor fue D. Emilio, Licenciado en Medicina y Cirugía, especialista en Medicina del Trabajo y Máster Universitario en Daño Corporal y que lo ratificó en el acto del juicio oral. Y, ello por considerar su pericial más completa y coherente que la aportada de contrario cuyo autor es el Perito D. Aquilino, Licenciado en en Medicina y Cirugía, Licenciado en Criminología, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, Máster Universitario en Valoración Médica del Daño Corporal y Ex-Médico Forense, al haber tomado en consideración toda la documentación médica obrante en el procedimiento de quienes, de facto, exploraron al demandante en las fechas próximas a la ocurrencia del accidente. No se puede olvidar que ambos peritos exploran al actor más de un año después del siniestro.

Como documento nº 2 de la demanda se acompaña la siguiente documentación médica a la que nos hemos referido brevemente con anterioridad:

Por un lado, Informe de consulta de fecha 12/9/2021 del Centro de Salud de Oropesa del Mar (Castellón), en el que, en motivo de consulta, se hace constar que "tuvo un accidente ayer en Granada que le dieron por detrás";en exploración "dolor a palpación de musculatura cervical, flexo-extensión y lateralización limitada por dolor";y, en diagnóstico se recoge "traumatismo cervical".Así mismo, se expide parte de asistencia sanitaria por accidente de tráfico de fecha 12/9/2021 en el que se refleja la fecha del accidente el 10/9/2021 y el lugar en el que ocurrió "cerca de la estación de autobuses de Granada".

Por otro lado, resulta interesante destacar los informes médicos de la Clínica Global Medical de fecha 14/9/2021, 3/11/2021 y 17/12/2021, emitidos por la Doctora Micaela, en la que se llevó a cabo un seguimiento de las lesiones sufridas por el demandante hasta su completa curación. Tales informes son los siguientes:

? En el informe de fecha 14/9/2021, tras reflejar la historia actual y realizar una exploración física del lesionado a nivel de columna cervical, de columna dorsal, de columna lumbar y de MSI, concluye con un juicio clínico de "cérvico-dorso-lumbalgía postraumática, contractura en deltoides postraumática", y se acuerda como plan terapéutico el siguiente: reposo relativo, calor seco, continuar con tratamiento analgésico con Enantyum 25 mg, alterando con Paracetamol 1 g cada 4 h si precisa y pauta de ciclo rehabilitador para las lesiones de 20 sesiones.

? En el informe de fecha 3/11/2021, se hace constar en la historia actual que el paciente "refiere mejoría del dolor paravertebral generalizado con persistencia del dolor cervical y de hombro izquierdo, refiere mareos esporádicos al levantarse sin cefaleas".Tras consulta de revisión y realizar una exploración física del lesionado a nivel de columna cervical, de columna dorsal, de columna lumbar y de MSI, concluye con el plan terapéutico siguiente: reposo relativo, calor seco, continuar con tratamiento analgésico con Enantyum 25 mg, alterando con Paracetamol 1 g cada 4 h si precisa y pauta de ciclo rehabilitador para las lesiones de 15 sesiones.

? Y, en el informe de fecha 17/12/2021, se hace constar en la historia actual que el paciente "refiere mejoría generalizado de sintomatología con dolor persistente a nivel lumbar y de hombro izquierdo sin mareos ni cefaleas y refiriendo gran limitación de movilidad MSI con pérdida de fuerza".Tras consulta de revisión y realizar una exploración física del lesionado a nivel de columna cervical, de columna dorsal, de columna lumbar y de MSI, concluye con el plan terapéutico siguiente: recomiendo actividad física moderada (pilates o natación), calor seco, continuar con tratamiento analgésico con AINES si precisa, explico cuadro que padece y secuelas que presenta y alta médica con secuelas de Omalgía izquierda con pérdida de fuerza y limitación marcada de la abducción, limitando sus ABVD de manera muy marcada. Presenta cérvico-lumbalgía.

? En último lugar, se acompañan los justificantes de las sesiones de fisioterapia realizadas.

En este caso, ambos peritos difieren en el tiempo de estabilización de las lesiones pues mientras que el Sr. Emilio, en base a la documentación médica relacionada, concede unos 97 días, el Sr. Aquilino concede unos 54 días. Ambas coinciden en considerarlos todos ellos como días de perjuicio personal básico.

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al periodo de estabilización lesional y a la calificación de los días,por estabilización de las lesiones puede entenderse el momento en que las lesiones producidas en el perjudicado no mejoran, de tal forma que los padecimientos que quedan podrían ser considerados como secuelas o lesiones permanentes. Siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, entre otras, la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017 señala que "Es decir, la estabilización lesional se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían."

Pues bien, una valoración de la prueba practicada me lleva a la conclusión de que el periodo de estabilización lesional es de 97 días,tal y como sostiene el perito de la parte demandante. Y ello porque entiendo que el final del proceso curativo o estabilización de la lesión ha tenido lugar en fecha 17/12/2021, cuando finalizan las sesiones de rehabilitación prescritas y en la que la doctora Sra. Micaela, que ha explorado al actor desde prácticamente la fecha del accidente hasta aquélla fecha, le concede el alta con determinadas secuelas que constata personalmente. El informe pericial del doctor Sr. Emilio encuentra su respaldo, no solo en las exploraciones que realizó al demandante sino, fundamentalmente, en los informes de la citada Clínica Global Medical.

A la vista de lo expuesto, no es posible situar la fecha de alta médica el día 3/11/2021, como sostiene el perito de la demandada, pues a esa fecha aun se encontraba el demandante realizando sesiones de rehabilitación que tuvieron una clara finalidad curativa a la vista del informe de la Clínica Medical Global de fecha 17/12/2021.

En segundo lugar, sobre la existencia de secuelas, dispone el artículo 93.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que "Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela".

Por su parte, el artículo 135.2 de la citada leyseñala que "La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal"

Así, a propósito de este precepto resulta importante discernir qué ha querido decir el legislador cuando se refiere a "un informe médico concluyente" que acredite su existencia tras el período de lesión temporal. Sin duda, entiendo que al emplear el término "informe" y no "peritaje", no cabe exigir la aportación de éste, por la propia literalidad empleada en el precepto antes transcrito, siendo suficiente la aportación de un informe médico, que resulte "concluyente".

En este sentido, señala la SAP de Valladolid de fecha 9 de julio de 2018 que "cuando el nuevo baremo alude a la necesidad de un informe médico "concluyente" no puede entenderse que el texto normativo quiera hacer mención a la necesidad de contar con un único informe médico que resulte irrebatible o imposible de contradicción por algún otro informe aportado al procedimiento por la contraparte; más bien cabe entender que se hace alusión a que resultará imprescindible disponer de al menos un informe médico que objetive la realidad de las secuelas que son reclamadas -sean estas discutibles o discutidas-, pues la apreciación de la indemnización por ellas será cuestión a decidir valorativamente por el Juzgador, pero siempre con la exigencia para su apreciación de un soporte fáctico probatorio que las determine".

Por último, el artículo 37.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema".

Sentado lo anterior, se reclaman dos puntos de secuela por algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa; y un punto de secuela por artrosis postraumática/hombro doloroso. Ahora bien, la parte demandada no reconoce secuela alguna.

En este caso, considero suficiente la prueba que avala el informe pericial del doctor D. Emilio (documento nº 2 de la demanda). Además hay que tener presente que, de la exploración que el mismo realizó a D. Juan Manuel, se desprende la existencia de limitaciones que el mismo presentaba al tiempo de la estabilización de las lesiones, teniendo en cuenta la sintomatología que presentaba el actor. Así mismo, tal postura se encuentra respaldada por los informes de la Clínica Global Medical, a los que se ha hecho referencia con anterioridad.

Y ello, en contra de la postura que mantiene el perito de la parte demandada, quien no se apoya en informe médico alguno para llegar a la conclusión que alcanza, de no apreciar secuela alguna, por entender que, respecto del hombro, no concurriría el nexo de causalidad por falta de criterio cronológico, cuestión que ha sido resuelta en fundamentos anteriores; y respecto a la otra secuela valorada por el perito de la demandante, la rechaza, al entender que no existe signo objetivo alguno al tiempo de su exploración por el perito que, no podemos olvidar, que tuvo lugar en fecha 30/1/2024, esto es, más de tres años después del accidente.

De acuerdo con lo mencionado, D. Juan Manuel es acreedor de una indemnización de 5.657,86 euros,calculada de acuerdo con el Baremo de Indemnización vigente en el momento del siniestro, que resulta del siguiente desglose:

* Lesiones. Tabla 3:

? 97 días de perjuicio personal básico x 31,61 euros: 3.066,17 euros.

* Secuelas. Tabla 2:

? Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa: 2 puntos.

? Artrosis postraumática/hombro doloroso: 1 Punto.

? Total secuelas: 2.591,69 euros

TOTAL lesiones y secuelas: 5.657,86 euros.

QUINTO.- Intereses artículo 20 LCS .

Reclama la parte actora los intereses del artículo 20 LCS. La parte demandada se opone por considerar que concurre causa de exclusión de su imposición al haber incumplido el lesionado su deber de colaboración conforme al artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

En materia de intereses, y en lo que a la compañía de seguros demandada se refiereseñala la SAP Granada, Sección 3ª, del 26 de mayo de 2023 ( ROJ:SAP GR 603/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:603), lo siguiente:

"El marco normativo aplicable para resolver la cuestión planteada viene determinado por el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ,aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que, tras su modificación por la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, establece:

"En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora , de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización".

Por su lado, el apartado 4 de dicho artículo 7 dispone que:

"En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos."

Asimismo, procede hacer mención a la Guía de Buenas Prácticas elaborada por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración en la que se fijó el siguiente acuerdo:

"2:3:5. Deberes de diligencia y colaboración

2:3:5-1. El artículo 7.2. LRCSCVM establece en su quinto y penúltimo párrafo que el asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Por esta razón, aunque no haya reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que:

Cuando el asegurador tenga conocimiento de la existencia de daños corporales en un siniestro que pueda afectarle, despliegue, en cumplimiento de tal deber, la actividad necesaria para cuantificar el daño y, cuando le corresponda, liquidar la indemnización lo antes posible."

2:3:5-2. En todo caso, haya o no reclamación del perjudicado, la buena práctica requiere que, una vez consolidadas las secuelas o producida la curación, los servicios médicos designados por el asegurador proporcionen al lesionado sin dilaciones injustificadas el informe médico definitivo que prevé el art. 37.3 LRCSCVM , sin necesidad de tener que esperar a la oferta o, en su caso, respuesta motivada.

Finalmente, el artículo 20.3 de la LCS establece: " 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro"y el artículo 9.a) del Real Decreto Legislativo 8/2004 dispone que: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ,con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada."

La Audiencia Provincial de Granada, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria, entiende que, al perjudicado en un accidente de circulación cuya indemnización se encuentre dentro del ámbito de aplicación del seguro obligatorio de vehículos a motor, se le impone, con carácter previo a la presentación de la demanda en la que ejercite la acción directa contra la compañía de seguros, el deber de comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda ( párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y en la que se fija el contenido de esa comunicación). Y, una vez recibida esta comunicación, se le concede a la compañía de seguros un plazo de 3 meses para que presente una oferta motivada de indemnización, en el caso de que entendiera acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño, o de una respuesta motivada, en el caso de no considerar acreditada su responsabilidad o no estar cuantificado el daño( párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, fijándose el contenido de la oferta motivada de indemnización en el apartado 3 y de la respuesta motivada en el apartado 4). Pero, el cumplimiento por parte de la compañía de seguros de presentar una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada en el plazo de los 3 meses y con el contenido fijado en la ley, no impide que se le condene al pago de la indemnización por mora del asegurador del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .Para que ello ocurra (impide que se le condene al pago de la indemnización por mora del asegurador) es imprescindible, tal y como se indica en la singularidad a) del artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que ,por parte de la compañía de seguros, se lleven a cabo los dos siguientes actos:

1º.Presentar, dentro del plazo de los 3 meses y con el contenido fijado en la ley, una oferta motivada de indemnización , y

2º.Pagar o consignar la cantidad de dinero ofertada.

Siendo necesaria la concurrencia de esos dos actos por parte de la compañía de seguros. Y, tan solo impediría la condena al pago de la indemnización por mora del asegurador hasta la cuantía de la cantidad de dinero pagada o consignada. Siendo así que, en todos los demás casos (oferta motivada de indemnización sin pago o consignación o respuesta motivada) rige, de manera incondicional, lo dispuesto en el apartado 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en el que se proclama que: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable" .

En el caso de autos, no consta que por parte de Occident GCO S.A.U. de Seguros y Reaseguros se haya efectuado respuesta motivada con los requisitos legales a los que se acaba de hacer referencia. A tales efectos, no puede considerarse causa justificada la causa alegada por la aseguradora para quedar exonerada de los expresados intereses de demora. Así, si bien es cierto, tal y como se dice en el escrito de contestación a la demanda, que el demandante lesionado se negó a ser explorado por los servicios médicos de la demandada, no es menos cierto que dicho hecho no exonera a la compañía de seguros de abonar los intereses del artículo 20 de la LCS, por cuanto dicha demandada tuvo conocimiento bastante tiempo antes de la presentación de la demanda, tal y como se acredita con la documentación aportada con la propia contestación a la demanda (documento nº 6), de las lesiones del actor, al serle facilitada documentación médica relativa a las mismas ya en fecha 23/2/2022 cuando, además, la estabilización lesional se había producido el día 17/12/2021, según la documentación médica remitida a la demandada.

Por tanto, la compañía de seguros disponía de documentación médica suficiente para que su perito realizara un dictamen pericial para determinar los días de curación y las secuelas y, por tanto, para hacer un ofrecimiento aunque fuera parcial, si no disponía de todos los datos necesarios al no haber examinado al lesionado su perito médico, de indemnización al demandante. En consecuencia, no cabe entender cumplido por la aseguradora demandada el expresado deber de diligencia que evite la aplicación de los intereses moratorios, y, consiguientemente, le deben ser impuestos. Razón por la que procede el devengo de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (10/9/2021) y se devengarán en la forma que determina el artículo 20.4 LCS.

En consecuencia, la cantidad fijada como indemnización para la compañía de seguros 5.657,86 € (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), devengará el interés previsto en el artículo 20 LCS, conforme a los siguientes tramos temporales: sobre el principal objeto de condena, el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 10/9/2021, y durante dos años, y, el interés del 20%, desde esa fecha.

A propósito del artículo 20.4 LCS, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007, acoge el criterio de los tramos al disponer que " durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

SEXTO.- Costas de primera instancia.

Al haberse estimado sustancialmente la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394.1 LEC.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso no procede imponer a las costas devengadas en esta segunda instancia.

OCTAVO.- Depósito.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2024 en procedimiento de Juicio Verbal nº 1064/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, que se revocay, en su lugar, se dicta otra por la que, se estimasustancialmente la demanda y se condenaa OCCIDENT GCO S.A.U. SEGUROS Y REASEGUROSal pago al actor de la cantidad de 5.657,86 € (CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro que se devengarán en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente sentencia, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se imponen las costas ocasionadas por la tramitación del recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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