Sentencia Civil 78/2025 A...l del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 254/2023 de 16 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 12040370042025100041

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:257

Núm. Roj: SAP CS 257:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2021-0010737

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000254/2023- SA

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 001297/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

De: D/ña. Celsa

Abogado/a Sr/a. BREVA PRIETO, JUAN JOSE

Procurador/a Sr/a. SERRANO CALDUCH, ANA

Contra: D/ña. SALTA CASTELLÓN SL y AXA SEGUROS Abogado/a Sr/a. BARREDA GARCIA, RUBEN

Procurador/a Sr/a. CRUZ SORRIBES, MARIA JOSE

SENTENCIA Nº 78/25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

JOSE LUIS ANTON BLANCO Magistrada:

Mª DOLORES BELLES CENTELLES Magistrada:

Mª DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de septiembre de dos mil veintidós, con el número 252 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1297 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Celsa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. SERRANO CALDUCH, ANA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. BREVA PRIETO, JUAN JOSE, y como apelado, SALTA CASTELLÓN SL y AXA SEGUROS, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. CRUZ SORRIBES, MARIA JOSE y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. BARREDA GARCIA, RUBEN.

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de Celsa, frente a AXA Seguros Generales SA y Salta Castellón SL, representados por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes, y en consecuencia, debo absolver y absuelo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Celsa y D. Jesus Miguel, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte

Sentencia "mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "por la que desestimando íntegramente el recurso de la parte actora, confirma la sentencia de primera grado, con imposición de costas a nuestra oponente procesal."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de abril de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Controversia y objeto de la alzada.

Doña Celsa y don Jesus Miguel interponen demanda frente a la mercantil SALTA CASTELLÓN, S.L y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS reclamando indemnización por las lesiones sufridas por su hijo menor de edad Jose María consistentes en rotura de codo, cuando se encontraba saltando en la zona de juegos llamada " DIRECCION000", que consiste en un brazo giratorio sobre varias camas elásticas en las que deben saltar los menores cuando el brazo gira. Se alega por la demandante que su hijo cayó en una zona dura con motivo de subir la velocidad de la atracción y estar muy próximo el pasillo sin medidas de seguridad que impidan que el brazo giratorio desplace un niño al pasillo. Considera que aun cuando no se hubiera subido la velocidad como mantiene el resultado hubiese sido el mismo, debido a que el pasillo, con una superficie dura se encuentra muy próximo al brazo giratorio de la atracción, y es muy fácil que al ser golpeado, sea despedido hacia el pasillo puesto que la cama elástica tiene una superficie muy pequeña, lo que hace peligrar la integridad física de un menor. Manteniendo que cuando el menor se situó en la cama elástica y el brazo giratorio pasó por su cuerpo, le sacudió un golpe que lo despidió de la cama elástica causándole lesiones por las que estuvo 2 días hospitalizado y tuvo 183 días de perjuicio, reclamando una indemnización total de 10.984,92 euros..

La parte demandada constestó a la demanda y solicitó su desestimación, en esencia por entender que ninguna responsabilidad tuvo en las lesiones del menor dado que la atracción cumple con la normativa de seguridad, cuenta con los permisos legales, el brazo en el que saltan los niños va muy despacio, es una atracción para menores en que los padres deben estar atentos al comportamiento de sus hijos, coas que no realizaron los demandantes. La atracción es inofensiva y la lesión del menor no está en relación de nexo causal con la misma, fue producida por la propia conducta del menor.

Tras los trámites legales se dicta sentencia en la que se estima acreditado el nexo causal entre las lesiones iniciales padecidas por el hijo de los demandantes y la caída en el establecimiento de la mercantil demandada si bien también se estima probada la ausencia de responsabilidad en la mercantil demandada en el resultado lesivo sufrido por el menor.

La representación procesal de doña Celsa y don Jesus Miguel interpone recurso de apelación alegando como motivos el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 1.902 del CC en relación con el RDL 1/2007 (arts 3, 8, 11, 12, 147 y 148). y la jurisprudencia que los interpreta. Solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia estimándose la demanda.

La representación procesal de SALTA CASTELLÓN, S.L y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone al recurso y solicita su desestimación, en esencia, por entender que la sentencia no incurre en el error que se le imputa y que el recurso parte de tres hechos que han quedado desacreditados: 1 - Que el menor salió despedido al ser golpeado por un brazo giratorio. 2- Cayó en una zona dura y 3- la Instalación estaba funcionando en ese momento a una velocidad anormal y excesiva.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación del del artículo 1.902 y 1.903 del CC en relación con RDL 1/2007 y jurisprudencia que los interpreta.

El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a unaconclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Ejercita la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 en relación con artículo 1.903 del Código Civil, que precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) existencia de una acción u omisión ilícita,es decir, un actuar humano

imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b) antijuridicidadde la referida conducta en cuanto contravenga las reglas del normal comportamiento humano, afecte a bienes y derechos ajenos o infrinja el mandato general de diligencia; c) culpadel agente; d) existencia de un daño material o moral,o de ambos, susceptible de resarcimiento; y e) relación causal entre la conducta del agente y el resultado lesivo.

La sentencia de instancia considera acreditado que el daño sufrido por el

menor Jose María consistente en la fractura del codo izquierdo sufrido por el menor Jose María se produjo mientras estaba utilizando la atracción de la mercantil demandada, si bien, razona que a la vista del vídeo sobre el funcionamiento de la actividad que se aporta como documento nº 1 la atracción de camas elásticas con brazo articulado que está destinada a niños no es una actividad de excesivo riesgo y al utilizarla se asume el posible mínimo riesgo que pudiera tener. Como consta en la propia demanda y aportado por la demandante en la información de la atracción se indica que la demandante "no tiene un servicio de cuidado infantil" y esto era conocido por los padres del menor por lo que tenían que estar al tanto de la actividad de éste y que habiendo quedado probado con la prueba documental obrante en los autos y la practicada en el acto del juicio estima probado que el hecho que se produjese el accidente del menor no obedece a un defecto de mantenimiento o a que la atracción no cumpliese la normativa, Del vídeo aportado se observa que el brazo giratorio, aparte de estar totalmente acolchado y funcionar muy lento, se para cuando observa un obstáculo y el pasillo está todo acolchado, por lo que considera improbable que las lesiones del menor se causaran por haber salido despedido por un golpe del brazo giratorio, por lo que llega a la conclusión que las pruebas practicadas acreditan la ausencia de culpabilidad por parte de la mercantil demandada en la causación del daño del hijo de la parte demandante.

Manifiesta su disconformidad la apelante con la afirmación de la sentencia

sobre que el brazo giratorio para cuando nota la presencia de un niño discrepando de la conclusión alcanzada por la juzgadora.

Alega que nadie se cree que el brazo giratorio frena cuando nota la

presencia de un niño, que ello no es así, y que el perito Gines falta a la verdad al indicar que el brazo para cuando se topa con un niño, puesto que "el brazo giratorio barre a todo aquel niño que no salta a tiempo. De ahí lo atractivo de esa atracción, el hecho de saltar o agacharse cuando llega a la altura del usuario." Que visionando el CD se puede observar que el brazo no para ante la presencia del niño, así como que el pasillo adyacente a la atracción no está acolchado, sino que es de una superficie dura. Que al visionar el CD se observa que hay niños saltando y agachándose cuando pasa a su altura el brazo giratorio, por lo que no puede tenerse en cuenta su testimonio al faltar a la verdad.

Mantiene que la rotura del codo del menor se produjo con el impacto de

algo duro puesto que tanto el informe del médico forense como la pericial médica aportada junto a la demanda coinciden en que se produjo con el impacto con algo duro o rígido o con algún elemento de las instalaciones que no estaba acolchado. Piensa la apelante que la rotura del codo solo pudo ser consecuencia de golpearse con algún elemento próximo a la zona de juegos " DIRECCION000" por no existir una barandilla de seguridad (suelo, pasillo, saliente etc...) que no estaba acolchado, por lo que considera demostrado que al saltar en las camas elásticas y/o por haber sido despedido por el brazo giratorio, cayó o se golpeó con una zona dura por estar muy próximo al pasillo sin medidas de seguridad que impidiesen que el niño se desplazase al pasillo o a otro elemento adyacente. Mantiene que la colchoneta o cama elástica tiene un borde acolchado muy estrecho, por lo que es fácil salirse de él y llegar al pasillo, lo que hace peligrar la integridad del menor y que en caso de salir despedido el menor por el brazo giratorio o por un salto de la cama elástica puede salirse de la zona de la colchoneta con el peligro que ello comporta.

La parte apelada alega que ha quedado probado que los padres no estaban

supervisando al menor mientras saltaba en la atracción a pesar de saber que había un servicio de cuidado de los menores y además han resultado desacreditados los tres hechos en que se basaba la demanda: 1 el menor salió despedido al ser golpeado por el brazo giratorio. 2 cayó en una zona dura. 3 la instalación estaba funcionando a una velocidad anormal y excesiva. Que las camas elásticas funcionan correctamente, los brazos giratorios no pueden impulsar a los menores fuerza de las zonas elásticas, que están oportunamente protegidas, el vídeo demuestra que los menores saltan y por su propio peso apoyan continuamente sus extremidades en zonas que están acolchadas. Distinto es que por mero azar, incorecta posición del codo del menor en una caída sobre un elemento acolchado, el menor pudiera lesionarse involuntariamente la extremidad, de forma que, en el peor de los supuestos estamos ante un hecho fortuito. Que consta informe y declaración de don Gines, puesto que junto a la contestación se aportó (doc.2) certificado de revisión de trampoline park, en la zona de " DIRECCION000", elaborada el día 2 de enero de 2020, a escasos 30 días de la fecha de la lesión del menor, quien practicó las comprobaciones periódicas sobre la seguridad del equipamiento y revestimiento de la superficie de juegos de las atracciones lúdicas de su mandante, entre ellas, la máquina litigiosa y se verificó el cumplimiento de las normas UNE de seguridad de equipamiento en las áreas de juego y su correspondiente revestimiento.

Jurisprudencialmente es reiterado en supuestos como el presente de

responsabilidad por caídas de personas, como dice la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011 ):

« La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el

riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Indicábamos en sentencia de esta sección de la AP. nº 92/2023 de 24 de

febrero dictada en el Rollo de Apelación n º 496/2022, con ocasión de lesiones sufridas por un menor en un castillo hinchable:

"En la evolución hacia la cuasiobjetivacion a base del origen riesgo originado y/o del beneficio obtenido por el autor del mismo, la jurisprudencia siempre ha venido atendiendo a la entidad de tal riesgo, para concluir que la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos de la vida que hay que soportar o de los riesgos no cualificados, no tiene lugar la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, sino únicamente en los que puedan entenderse como extraordinarios.

La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña ( STS 18 de marzo de 2016 ).

Son conocidas las consideraciones de la STS de 22 de febrero de 2007 reproducidas en numerosas sentencias de Audiencias, en cuanto refiere que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los

cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) ".

En el presente caso, revisada la prueba practicada llega a la conclusión que el recurso no puede prosperar. Coincidimos con la juzgadora a quoque se observa del visionado del video que la demandante aporta junto a su demanda, que el brazo giratorio va muy lento, los menores saltan o se agachan cuando llega a su altura, incluso algunos se cuelgan encima, su lenta velocidad impide que un menor pueda salir despedido fuera de la colchoneta, incluso aunque no pueda esquivar el brazo, de ninguna manera puede el menor ser lanzado al pasillo con la poca fuerza que llevan los brazos giratorios. Consta acreditado que la atracción cumplía las medidas de seguridad pues existe un informe al respecto y así lo ratificó el perito, alegar que el borde acolchado de alrededor de la cama elástica es muy estrecho y que es fácil salirse de él es una simple afirmación sin prueba alguna. Consta acreditado que la atracción no contaba con unos cuidadores de los menores y que como indica la sentencia de instancia los padres lo sabían y a pesar de ello no estuvieron pendientes de su hijo mientras disfrutaba de la atracción, pues siquiera vieron como el niño se produjo la lesión y no ha quedado acreditada ninguna actuación activa o pasiva por parte de la empresa demandada de carácter culposa que justifique su responsabilidad en la rotura del codo del menor, que también pudo darse por una mala caída sobre el brazo, sobre todo teniendo en cuenta, que en el acto del juicio la testigo Sra. Marí Trini manifestó que su hijo había estado mal del codo recientemente y que se había caído y se había vuelto a dar un golpe en el codo.

Por ej. la SAP de Jaén de 29 de mayo de 2014 recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo mayoritaria que declara que la objetivación de la responsabilidad no alcanza a las situaciones en las que la utilización de las atracciones concurre una asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima y especifica que deben distinguirse dos tipos de atracciones, las que se denominan pasivas,donde los movimientos se imponen al usuario (olla loca, toro mecánico, caballo loco...) y las llamadas activas,que se conducen y controlan directamente por los propios usuarios, siendo así que en estas últimas es donde la asunción del riesgo cobra especial relevancia, correspondiendo al perjudicado acreditar el proceder negligente del industrial que explota dichas instalaciones denominadas activas, sin que opere en términos absolutos la responsabilidad por riesgo.

En el presente caso nos encontramos antes una atracción de las llamadas activas, en que es el propio niño quien debe actuar ante la rotación del brazo giratorio y en el que los padres asumen el riesgo que ello comporta, como puede ser que el menor de un mal salto, un tropiezo, una mala caída etc., sin que la demandante haya acreditado ningún comportamiento negligente en el proceder de la mercantil dueña de la atracción.

En este sentido la SAP de Castellón sec.3º de 9 de diciembre de 2022 sehace eco de la disticinción entre atracciones activas y pasivas, haciendo las siguientes consideraciones en lesiones sufridas en una atracción consistente en cama elástica:

"....Es sabido que la diversión en que consiste el uso esta atracción consiste en dar saltos en su interior y caer al suelo o contra sus paredes como consecuencia de los mismos, dada la inestabilidad del punto de apoyo, por otra parte carente de durezas al ser de plástico o goma hinchada.

La SAP de Málaga de 15 de octubre de2020 , en un caso de lesiones de un menor mientras utilizaba un castillo hinchable, cita la SAP Madrid de 2.6.2014 , que sostiene que la doctrina jurisprudencial ha acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por parte del perjudicado, habiendo señalado que en los supuestos en que el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente del evento, tal conducta exime la responsabilidad del organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia de este ( SSTS 1017/2000, de 8 de noviembre y 124/2005, de 25 de febrero ), sin que esta doctrina decaiga cuando el usuario de la atracción de feria es un menor de edad que acude acompañado de sus padres que le permiten el uso de la atracción.

La atracción conocida como castillo hinchable, al igual que la llamada cama elástica, no está provista de ningún mecanismo o automatismo que facilite el impulso, por lo que la fuerza y sentido de éste depende exclusivamente del usuario. Esto es, no es una instalación pasiva en que el usuario se ve forzado por los movimientos de la máquina, como es el caso del conocido como toro mecánico y otros, sino de las activas que se controlan por el propio usuario, en función de los movimientos de este, saltando y cayendo en el interior de la atracción.

Esta actividad conlleva un riesgo consistente en una caída en mala posición o en un choque con otros usuarios, ya sea encontrándose de pie y saltando los intervinientes, ya por la caída de uno encima del otro, pudiendo resultar lesionado cualquiera de ellos. Existe una consciente asunción del riesgo -que tratándose de un menor asume su representante legal que le acompaña y controla- y teniendo en cuenta que no hay mecanismo ajeno a los usuarios debe entenderse que, salvo circunstancias singulares (defectos de hinchado o sujeción al suelo, inestabilidad de la base), el daño que eventualmente pueda aquel sufrir o se debe a su exclusiva responsabilidad, o debe considerarse caso fortuito que no da lugar a responsabilidad ( art 1105 CC ).

En este mismo sentido refiere la SAP de Granada sec. 4ª de 7 de julio de 2022 "No podamos apreciar el carácter anormalmente peligroso de la actividad, generando un riesgo extraordinario. Se trata de una atracción que por sus propias características produce una caída, asumida voluntariamente por la victima a través de sus padres, capaces de advertir, evaluar y decidir sobre la aceptación del mismo. La caída, único hecho expresado en la demanda para establecer la imputación, no pueda atribuirse a un irregular o anormal funcionamiento de la atracción, revelador de su mal estado, o uso, cuando tal evento es inherente a su empleo".

Como recuerda la STS de 10 de jumo de 2008 "La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa".

En virtud de todo lo expuesto se desestima el recurso.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Celsa y don Jesus Miguel, contra la Sentencia n º 252 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha 26 de septiembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1297 de 2021, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la apelante las costas de la alzada.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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