Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 254/2023 de 16 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 12040370042025100041
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:257
Núm. Roj: SAP CS 257:2025
Encabezamiento
NIG: 12040-42-1-2021-0010737
De: D/ña. Celsa
Abogado/a Sr/a. BREVA PRIETO, JUAN JOSE
Procurador/a Sr/a. SERRANO CALDUCH, ANA
Contra: D/ña. SALTA CASTELLÓN SL y AXA SEGUROS Abogado/a Sr/a. BARREDA GARCIA, RUBEN
Procurador/a Sr/a. CRUZ SORRIBES, MARIA JOSE
Iltmos. Sres.:
JOSE LUIS ANTON BLANCO
Mª DOLORES BELLES CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de septiembre de dos mil veintidós, con el número 252 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1297 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. Celsa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. SERRANO CALDUCH, ANA y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. BREVA PRIETO, JUAN JOSE, y como apelado, SALTA CASTELLÓN SL y AXA SEGUROS, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. CRUZ SORRIBES, MARIA JOSE y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. BARREDA GARCIA, RUBEN.
Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BELLES CENTELLES.
Antecedentes
Sentencia
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de marzo de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de abril de 2.025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Doña Celsa y don Jesus Miguel interponen demanda frente a la mercantil SALTA CASTELLÓN, S.L y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS reclamando indemnización por las lesiones sufridas por su hijo menor de edad Jose María consistentes en rotura de codo, cuando se encontraba saltando en la zona de juegos llamada " DIRECCION000", que consiste en un brazo giratorio sobre varias camas elásticas en las que deben saltar los menores cuando el brazo gira. Se alega por la demandante que su hijo cayó en una zona dura con motivo de subir la velocidad de la atracción y estar muy próximo el pasillo sin medidas de seguridad que impidan que el brazo giratorio desplace un niño al pasillo. Considera que aun cuando no se hubiera subido la velocidad como mantiene el resultado hubiese sido el mismo, debido a que el pasillo, con una superficie dura se encuentra muy próximo al brazo giratorio de la atracción, y es muy fácil que al ser golpeado, sea despedido hacia el pasillo puesto que la cama elástica tiene una superficie muy pequeña, lo que hace peligrar la integridad física de un menor. Manteniendo que cuando el menor se situó en la cama elástica y el brazo giratorio pasó por su cuerpo, le sacudió un golpe que lo despidió de la cama elástica causándole lesiones por las que estuvo 2 días hospitalizado y tuvo 183 días de perjuicio, reclamando una indemnización total de 10.984,92 euros..
La parte demandada constestó a la demanda y solicitó su desestimación, en esencia por entender que ninguna responsabilidad tuvo en las lesiones del menor dado que la atracción cumple con la normativa de seguridad, cuenta con los permisos legales, el brazo en el que saltan los niños va muy despacio, es una atracción para menores en que los padres deben estar atentos al comportamiento de sus hijos, coas que no realizaron los demandantes. La atracción es inofensiva y la lesión del menor no está en relación de nexo causal con la misma, fue producida por la propia conducta del menor.
Tras los trámites legales se dicta sentencia en la que se estima acreditado el nexo causal entre las lesiones iniciales padecidas por el hijo de los demandantes y la caída en el establecimiento de la mercantil demandada si bien también se estima probada la ausencia de responsabilidad en la mercantil demandada en el resultado lesivo sufrido por el menor.
La representación procesal de doña Celsa y don Jesus Miguel interpone recurso de apelación alegando como motivos el error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 1.902 del CC en relación con el RDL 1/2007 (arts 3, 8, 11, 12, 147 y 148). y la jurisprudencia que los interpreta. Solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia estimándose la demanda.
La representación procesal de SALTA CASTELLÓN, S.L y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opone al recurso y solicita su desestimación, en esencia, por entender que la sentencia no incurre en el error que se le imputa y que el recurso parte de tres hechos que han quedado desacreditados: 1 - Que el menor salió despedido al ser golpeado por un brazo giratorio. 2- Cayó en una zona dura y 3- la Instalación estaba funcionando en ese momento a una velocidad anormal y excesiva.
El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del art. 24 de la CE, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que
Ejercita la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 en relación con artículo 1.903 del Código Civil, que precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) existencia de
imputable al agente, que habrá de responder incluso de los efectos de su actuación directamente relacionados con su intervención y hasta de aquellos que no haya previsto ni querido, pero que por quedar sometidos a la esfera de su voluntad debió prever; b)
La sentencia de instancia considera acreditado que el daño sufrido por el
menor Jose María consistente en la fractura del codo izquierdo sufrido por el menor Jose María se produjo mientras estaba utilizando la atracción de la mercantil demandada, si bien, razona que a la vista del vídeo sobre el funcionamiento de la actividad que se aporta como documento nº 1 la atracción de camas elásticas con brazo articulado que está destinada a niños no es una actividad de excesivo riesgo y al utilizarla se asume el posible mínimo riesgo que pudiera tener. Como consta en la propia demanda y aportado por la demandante en la información de la atracción se indica que la demandante "no tiene un servicio de cuidado infantil" y esto era conocido por los padres del menor por lo que tenían que estar al tanto de la actividad de éste y que habiendo quedado probado con la prueba documental obrante en los autos y la practicada en el acto del juicio estima probado que el hecho que se produjese el accidente del menor no obedece a un defecto de mantenimiento o a que la atracción no cumpliese la normativa, Del vídeo aportado se observa que el brazo giratorio, aparte de estar totalmente acolchado y funcionar muy lento, se para cuando observa un obstáculo y el pasillo está todo acolchado, por lo que considera improbable que las lesiones del menor se causaran por haber salido despedido por un golpe del brazo giratorio, por lo que llega a la conclusión que las pruebas practicadas acreditan la ausencia de culpabilidad por parte de la mercantil demandada en la causación del daño del hijo de la parte demandante.
Manifiesta su disconformidad la apelante con la afirmación de la sentencia
sobre que el brazo giratorio para cuando nota la presencia de un niño discrepando de la conclusión alcanzada por la juzgadora.
Alega que nadie se cree que el brazo giratorio frena cuando nota la
presencia de un niño, que ello no es así, y que el perito Gines falta a la verdad al indicar que el brazo para cuando se topa con un niño, puesto que "el brazo giratorio barre a todo aquel niño que no salta a tiempo. De ahí lo atractivo de esa atracción, el hecho de saltar o agacharse cuando llega a la altura del usuario." Que visionando el CD se puede observar que el brazo no para ante la presencia del niño, así como que el pasillo adyacente a la atracción no está acolchado, sino que es de una superficie dura. Que al visionar el CD se observa que hay niños saltando y agachándose cuando pasa a su altura el brazo giratorio, por lo que no puede tenerse en cuenta su testimonio al faltar a la verdad.
Mantiene que la rotura del codo del menor se produjo con el impacto de
algo duro puesto que tanto el informe del médico forense como la pericial médica aportada junto a la demanda coinciden en que se produjo con el impacto con algo duro o rígido o con algún elemento de las instalaciones que no estaba acolchado. Piensa la apelante que la rotura del codo solo pudo ser consecuencia de golpearse con algún elemento próximo a la zona de juegos " DIRECCION000" por no existir una barandilla de seguridad (suelo, pasillo, saliente etc...)
La parte apelada alega que ha quedado probado que los padres no estaban
supervisando al menor mientras saltaba en la atracción a pesar de saber que había un servicio de cuidado de los menores y además han resultado desacreditados los tres hechos en que se basaba la demanda: 1 el menor salió despedido al ser golpeado por el brazo giratorio. 2 cayó en una zona dura. 3 la instalación estaba funcionando a una velocidad anormal y excesiva. Que las camas elásticas funcionan correctamente, los brazos giratorios no pueden impulsar a los menores fuerza de las zonas elásticas, que están oportunamente protegidas, el vídeo demuestra que los menores saltan y por su propio peso apoyan continuamente sus extremidades en zonas que están acolchadas. Distinto es que por mero azar, incorecta posición del codo del menor en una caída sobre un elemento acolchado, el menor pudiera lesionarse involuntariamente la extremidad, de forma que, en el peor de los supuestos estamos ante un hecho fortuito. Que consta informe y declaración de don Gines, puesto que junto a la contestación se aportó (doc.2) certificado de revisión de trampoline park, en la zona de " DIRECCION000", elaborada el día 2 de enero de 2020, a escasos 30 días de la fecha de la lesión del menor, quien practicó las comprobaciones periódicas sobre la seguridad del equipamiento y revestimiento de la superficie de juegos de las atracciones lúdicas de su mandante, entre ellas, la máquina litigiosa y se verificó el cumplimiento de las normas UNE de seguridad de equipamiento en las áreas de juego y su correspondiente revestimiento.
Jurisprudencialmente es reiterado en supuestos como el presente de
responsabilidad por caídas de personas, como dice la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011 ):
Indicábamos en sentencia de esta sección de la AP. nº 92/2023 de 24 de
febrero dictada en el Rollo de Apelación n º 496/2022, con ocasión de lesiones sufridas por un menor en un castillo hinchable:
En el presente caso, revisada la prueba practicada llega a la conclusión que el recurso no puede prosperar. Coincidimos con la juzgadora
Por ej. la SAP de Jaén de 29 de mayo de 2014 recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo mayoritaria que declara que la objetivación de la responsabilidad no alcanza a las situaciones en las que la utilización de las atracciones concurre una asunción voluntaria del riesgo por parte de la víctima y especifica que
En el presente caso nos encontramos antes una atracción de las llamadas activas, en que es el propio niño quien debe actuar ante la rotación del brazo giratorio y en el que los padres asumen el riesgo que ello comporta, como puede ser que el menor de un mal salto, un tropiezo, una mala caída etc., sin que la demandante haya acreditado ningún comportamiento negligente en el proceder de la mercantil dueña de la atracción.
En este sentido la SAP de Castellón sec.3º de 9 de diciembre de 2022
En este mismo sentido refiere la SAP de Granada sec. 4ª de 7 de julio de 2022
Como recuerda la STS de 10 de jumo de 2008
En virtud de todo lo expuesto se desestima el recurso.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Se imponen a la apelante las costas de la alzada.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

