Sentencia Civil 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 1206/2023 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: AGUSTIN VALERO MACIA

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 03014370042024100193

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1411

Núm. Roj: SAP A 1411:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1206/23

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03093-41-1-2021-0002693

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001206/2023-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000748/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA

Apelante/s: Nicolas

Procurador/es: RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL

Letrado/s: MARIA LOURDES GALVE GARRIDO

Apelado/s:BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/es : EMILIO RICO PEREZ

Letrado/s: JESUS ALEJANDRO CANOVAS CILLER

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. Agustín Valero Maciá

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En ALICANTE, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000225/2024

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Nicolas, representada por el Procurador Sr. FERRER MIQUEL, RAFAEL VICENTE y asistida por la Lda. Sra. GALVE GARRIDO, MARIA LOURDES, frente a la parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. RICO PEREZ, EMILIO y asistida por el Ldo. Sr. CANOVAS CILLER, JESUS ALEJANDRO, y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VALERO MACIÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000748/2021 se dictó en fecha 03-04-2023 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Nicolas,

CONTRA BANCO DE SANTANDER S.A Las costas serán satisfechas por la parte actora."

Mediante auto de 21-11-23 se admitió prueba propuesta por la parte apelante, consistente en oficio remitido al BdE (CIRBE), siendo cumplimentado y habiendo alegado las partes al respecto lo que a su derecho estimaron procedente.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Nicolas, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 001206/2023 señalándose para votación y fallo el día 14-05-2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Nicolas en la que solicitaba que, previa declaración de que su inclusión en CIRBE supuso una vulneración de su derecho al honor, se condenara al demandado a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados (i)en la cantidad de 21.000 euros (ii) más 30 euros diarios desde la presentación de la demanda y hasta el cese de la intromisión, más intereses legales y procesales, así como al cese inmediato de dicha intromisión ilegítima.

Frente a ello se alza la parte demandante para discrepar de la valoración probatoria, que considera irracional e ilógica, y conclusiones alcanzadas en la instancia; así, señala que los datos económicos relativos a su mandante comunicados al CIRBE son falsos, pues, la deuda por importe de 1.854 euros derivada del contrato de tarjeta se comunicó como mínimo en diciembre de 2.019, manteniéndose al menos hasta junio de 2.021, cuando la deuda estaba siendo controvertida desde junio de 2.018 y las partes habían alcanzado en el seno de un procedimiento judicial un acuerdo que se documentó mediante auto de fecha 27-4-21, por el que la entidad demandada se comprometía a abonar a su mandante 7.248,15 euros de principal. Hechos que evidencian que la inclusión fue indebida y que tampoco se actualizó la información, lo que motivó que se denegara a su mandante un crédito ICO.

Junto a ello, derivado de un segundo contrato, en este caso de cuenta corriente, la supuesta deuda de 206 euros se remontaría a diciembre de 2.019, pero fue controvertida por el señor Nicolas desde el mes de agosto de 2.018 hasta julio de 2.021 en que mediante sentencia de 29-7-21 dictada en los Autos de JV. 147/21 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Novelda, se declaró la nulidad de las comisiones por impago que debían ser restituidas a su mandante, por lo que la deuda era falsa, deuda sobre la que no se pronuncia la sentencia ahora apelada.

De este modo, se interesa la estimación de la demanda, en tanto no consta que los datos proporcionados por la entidad demandada fueran adecuados, proporcionados y exactos, no se le notificó su inclusión y eran falsos.

La parte apelada se opone al recurso al considerar que ambas deudas, en el momento de comunicarse al CIRBE, eran reales, líquidas y exigibles, no habiendo sido cuestionadas con anterioridad a la comunicación de las mismas.

Respecto al acuerdo homologado judicialmente, alega la parte apelada que la demora en la cancelación se debió a razones de operativa interna, atendidas las fechas previstas para que las entidades comuniquen los datos y la fecha en que CIRBE los procesa, lo que ocasiona desajustes temporales, señalando en cualquier caso que tal no fue la razón de pedir de la demanda, sino la indebida comunicación inicial.

El Ministerio Fiscal se opone, igualmente, al recurso.

SEGUNDO.-Sintetizados los alegatos de las partes, cumple recordar que la demanda trae causa de dos contratos celebrados por el actor y Banesto, actualmente Banco Santander S.A., uno de tarjeta de crédito, finalizada en NUM000, y otro de cuenta corriente, finalizado en NUM001. No es controvertido que ambos contratos presentaban en octubre de 2.019 saldo deudores de 1.854 y 206 euros, circunstancia que fue comunicada al CIRBE en octubre y diciembre de 2.019, respectivamente.

Siendo tales hechos admitidos, al tiempo que corroborados por la documental aportada, el fundamento de la demanda lo constituye el carácter controvertido de ambas deudas, extrajudicial y judicialmente, la no notificación previa de la deuda y advertencia de inclusión en un fichero, tampoco contemplada en los contratos.

Siendo ello así, estimando que los alegatos que se efectúan en el escrito de recurso sobre la actualización datos del CIRBE a consecuencia del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el JO. 341/20, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Novelda, constituye un argumento nuevo introducido extemporáneamente, tal como señala la parte apelada, pues la lesión del derecho al honor que se denuncia en la demanda se sustenta en la indebida comunicación de datos y no en el mantenimiento de los mismos, en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho" pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, no pueden ser objeto de consideración ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").

La alteración de las alegaciones realizadas al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada.

Efectuadas las anteriores precisiones, resulta procedente que la Sala verifique la observancia de los presupuestos sobre los que descansa la acción ejercitada, recordando el carácter ordinario de la apelación y, por ende, que este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Cierto es que en la apelación no se celebra un nuevo juicio, en el sentido de que no se practica de nuevo la prueba, sino que ha de estarse (salvo en los casos contemplados en el art. 460 Lec. ) a la practicada en la instancia. Pero nada impide al tribunal de apelación valorar de nuevo la prueba y hacerlo de forma diferente al de primer grado. Como en este sentido ya señaló la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), "la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo".

En este mismo sentido, dijó la STS de 22 de diciembre de 2015 " En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la AudienciaProvincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : " [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación(tantum devolutum quantum appellatum)"

TERCERO.-Como punto de partida en el examen de la controversia, sobre la intromisión en el derecho al honor que constituye la inclusión en registros de solvencia patrimonial, ilustrativa resulta la STS de 7-1-23 que, reiterando su doctrina, dispone "1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

"2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda"

Ahora bien, en el presente caso la lesión que se denuncia en la demanda se habría producido por la comunicación de "supuestas" deudas a la Central de Información de Riesgos del Banco de España ( CIRBE), que no constituye ni puede identificarse con un registro de morosos, matiz en absoluto baladí en tanto es determinante de la suerte del recurso, pues obliga a examinar los hechos bajo parámetros muy diferentes a los que constituyen regla general y que han sido apuntados anteriormente.

A tal efecto, estimamos primordial traer a colación las consideraciones realizadas y conclusiones alcanzadas por el T.S. en st. de 5-10-21 que procedemos a extractar am-pliamente:

"El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y ga-rantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuen-tren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.).

4.- En las sentencias 28/2014, de 29 de enero, y 114/2016, de 1 de marzo, hemos declarado sobre esta cuestión:

"De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y si-guientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio , por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementa-rias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informacio-nes sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entida-des declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades com-petentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competen-cias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar perió-dicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las perso-nas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la enti-dad declarante.

" Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cual-quier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cam-biarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

" [...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administra-tivo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumpli-mientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamen-te toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".

5.- De esta regulación y de esta finalidad diferente a la de los ficheros de morosos ("sistemas co-munes de información crediticia", como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), la sentencia recurrida deduce acertadamente la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. Por tanto, la afirmación de los recurrentes de que "[l]as especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa [la que regula los ficheros de sol-vencia patrimonial en las normas sobre protección de datos]", no es correcta.

6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tie-nen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obliga-ciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédi-to, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a dife-rencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del cré-dito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de cré-dito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los ries-gos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un prés-tamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documen-tos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionan-tes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una reper-cusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

9.- Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito.

.........................

11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio).

...................

13.- Pero en el presente caso concurren circunstancias que excluyen la existencia de una actuación ilegítima de esta naturaleza. En primer lugar, como ya se ha dicho, la comunicación de los datos personales asociados a un crédito fallido al fichero de la CIRBE constituía una obligación legal del banco demandado y no una simple decisión potestativa de este. En segundo lugar, no consta que la razón de que los prestatarios hubieran dejado de pagar las cuotas de la nueva tabla de amortización del préstamo fuera la disconformidad con el importe de la deuda tras la entrega del vehículo,................

15.- La conclusión de lo expuesto es que, aunque en el litigio iniciado por el banco para el cobro del crédito impagado los prestatarios discutieran el importe de lo debido y consiguieran una rebaja en la cantidad que se les reclamaba, no cabe duda de que los hoy demandantes incumplieron el contrato de préstamo, dejaron de pagar las cuotas y, en definitiva, cuando el banco demandado comunicó al fichero de la CIRBE los datos personales de los demandantes, existía un crédito vencido y exigible que había resultado impagado por los demandantes y que constituía un riesgo que debía ser comunicado al fichero de la CIRBE.

Aplicado al supuesto de Autos, primera y principal, es hecho probado que en las fechas en que se efectuaron las comunicaciones a CIRBE el señor Nicolas había incumplido tanto el contrato de tarjeta de crédito como de cuenta corriente, impagando los respectivos saldos deudores y por los concretos importes que fueron comunicados al CIRBE.

El que el señor Nicolas hubiera anunciado el ejercicio de acciones por usura y por abusividad de la cláusula relativa a comisión de impagados mediante las reclamaciones preprocesales remitidas a la entidad hoy demandada, no convierten los citados saldos en dudosos ni en incierto su incumplimiento contractual, sin que existiera previsión legal que dispensara a la entidad demandada de su obligación de comunicar tales circunstancias a la CIRBE.

Tampoco obsta a ello el que posteriormente las partes alcanzaran un acuerdo respecto al contrato de tarjeta, arrojando la liquidación un saldo favorable al actor(en el que, por cierto, se compensó la deuda comunicada a la CIRBE), ni el que la demanda relativa a comisión por impagados fuera estimada, hechos posteriores a la interposición de la demanda que motiva la presente litis y, particularmente, a los hechos que se enjuician, pues, lo relevante y fundamental, cuando de CIRBE se trata, es si se había producido el incumplimiento contractual que se comunicó al mismo, a diferencia de lo que sucede con los registros de solvencia patrimonial, pues, en estos, la discrepancia oportunamente comunicada por el deudor convierte al crédito en dudoso y priva a la entidad financiera de respaldo legal para comunicar tal información a los referidos registros de solvencia.

A este respecto, cierto es que la STS de 16-1-24, tras recordar la doctrina expuesta ut supra declara "Hemos declarado en la sentencia 740/2015, de 22 de diciembre (y lo hemos recordado en las posteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 1267/2023, de 20 de septiembre), que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y, en tales casos, la decisión del acreedor de comunicar los datos personales del cliente a un fichero de morosos constituye, en principio (esto es, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales que lo justifiquen), un método ilegítimo de presión y una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Esta afirmación es también aplicable a la comunicación de datos a la CIRBE.", pero en el presente caso resulta que las demandas interpuestas por el actor relativas a los dos contratos que sirven de trasfondo fueron registradas en fecha 23-4-20 y 24-2-21, por tanto, en fecha muy posterior a la comunicación de datos a la CIRBE, subrayando que el actor no atendió el requerimiento formulado por la misma para que aportara copia de la segunda demanda al objeto de suspender la publicación de sus datos, a lo que se sumamos nuestra consideración de que, las solas discrepancias preprocesales manifestadas por el hoy actor, ora sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta, ora sobre la abusividad de determinadas cláusulas del contrato de cuenta, no le dispensaban de su obligación de pago ni constituían argumento suficiente que autorizara a la entidad demandada a no cumplir su obligación legal para con la CIRBE. De hecho, llamamos la atención sobre la circunstancia de que ninguno de los dos saldos deudores comunicados a la CIRBE fue impugnado por el hoy apelante, de hecho, el primero se hizo efectivo mediante compensación y el segundo se abonó directamente por el actor tras ser reintegrado de las comisiones por impago reclamadas en el meritado procedimiento verbal, signos evidentes de la realidad de tales deudas y de su consiguiente incumplimiento contractual, que no puede justificarse por discrepancias sobre otros aspectos contractuales.

En definitiva, discrepando de la parte apelante tanto en el planteamiento de los presupuestos exigibles a las entidades financieras para la comunicación de datos a la CIRBE, como en la valoración que merecen los hechos que dieron lugar a la comunicación de datos del señor Nicolas a tal central, por mor de los dos contratos citados, procede, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante, art. 398.1 Lec.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Vicente Ferrer Mique, en nombre y representación de Nicolas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Novelda, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479, y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días, acreditando la constitución de depósito por importe de 50 euros mediante su consignación en la CCDJ.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-1206-23;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274),en "observaciones" cuenta expediente nº 0188-0000-12-1206-23;indicando, en el campo "concepto" -según el caso- el código "06 Civil-Casación" o el código "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal"; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Enningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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