Sentencia Civil 483/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 483/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1304/2023 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 483/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100407

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4435

Núm. Roj: SAP B 4435:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120228227816

Recurso de apelación 1304/2023 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 683/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012130423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012130423

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan

Parte recurrida: Juan Enrique

Procurador/a: Pelayo Alejandro Del Valle Alonso

Abogado/a: José Luis Ortiz Paví

SENTENCIA Nº 483/2025

Magistrados:

Marta Dolores Del Valle García

Federico Holgado Madruga

Roberto García Ceniceros

Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa dictó Sentencia nº 10/2023 en fecha 16 de enero de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 683/2022-D. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra BANCO SANTANDER, S.A., DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta suscrito por las partes y CONDENO a la demandada a pagar al actor cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito que excedan de la cantidad dispuesta, más el interés legal incrementado en dos puntos, a fijar todo ello en ejecución de sentencia.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en representación de BANCO SANTANDER, S.A.. Se solicitaba que se dictase Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Inma Serra Gras, en representación de D. Juan Enrique, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 29 de mayo de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)La Procuradora Dª. Inma Serra Gras, en representación de D. Juan Enrique, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A.. Se relata que el demandante contrató con la demandada una tarjeta de crédito revolving "Santander Ferrari". Esta parte no dispone de copia del contrato, pese a haberla solicitado de la entidad demandada. Se ha venido aplicando como tipo de interés un 24% TIN y un 32,59% CER, según extractos de los que dispone esta parte.

Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a.-) Se declare a nulidad radical del contrato, por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU).

b.-) Subsidiariamente, declare la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato por abusivas. En particular, las que regulan los intereses remuneratorios, gastos y comisiones, y modificación unilateral del contrato, acordándose por no puestas, al no haberse incorporado válidamente al contrato.

c.-) En cualquiera de los dos casos, condene a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

d.-) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

II.-)El Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., presentó contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que el interés TAE pactado por las partes fue de un 24,00%. Se alegó la existencia de hechos posteriores relevantes para el caso, como son la solicitud posterior del demandante de que se le alterase la modalidad de pago, o la emisión de extractos por la parte demandada. Ello vendría a demostrar que el actor llegó a tener conocimiento de las condiciones reales del contrato. Se negó que el interés pactado fuese usurario. Se alegó que todas las cláusulas contractuales superarían los controles de incorporación de transparencia. En caso de una hipotética nulidad del contrato, los efectos habrían de ser los de una compensación de créditos entre las partes. Se sostuvo que la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras era válida y eficaz. En todo caso, se habría producido la prescripción de la acción restitutoria. Con todo ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. Se partió de la consideración por la juez de instancia de que el interés pactado fue de un 24% TAE, tal y como las partes vinieron a aceptar durante la audiencia previa. El contrato se firmó en 2007, y en ese año no existían datos publicados por el Banco de España relativos a tipos de interés en los contratos de crédito revolving. Por eso habría que tomar como referencia el porcentaje publicado por el Banco de España para préstamos al consumo. En ese sentido, cabe entender que el interés pactado por las partes fue notablemente superior al interés normal del dinero. Por tanto, habría que considerar que el contrato contiene un interés usurario. Se rechaza que la acción de reclamación de cantidad haya prescrito. En definitiva, se terminaba estimando la demanda, declarando la nulidad del contrato existente entre las partes, y condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de BANCO SANTANDER, S.A. se alza contra aquella resolución. Se sostiene que la acción de reclamación de cantidad estaría parcialmente prescrita. Se alega error en la valoración de la prueba, ya que para valorar si un contrato de crédito revolving es usurario o no, no procede aplicar como referencia los tipos de interés de crédito al consumo. El interés pactado del 24% TAE no es notablemente superior al normal del dinero para este tipo de operaciones. En consecuencia, se solicita Sentencia estimatoria del recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia dictada, y en su lugar se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

V.-)La representación de D. Juan Enrique muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de modo que el interés pactado debe considerarse usurario. Se rechaza que exista prescripción de la acción. El interés que se ha tomado como referencia como normal del dinero ha de considerarse adecuado. En cuanto al tipo aplicado, ha de entenderse que el mismo es notablemente superior a dicho índice. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio (en adelante, CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como la SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

En este caso, ni el actor ni la demandada han aportado una copia del contrato suscrita por las partes, allá por el año 2007. No obstante, durante la audiencia previa celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 se admitió por las abogadas de ambas partes que el interés contractual fue de un 24% TAE. De hecho, esa cuestión se consideró como una cuestión no controvertida en el pleito, ante la conformidad expresamente manifestada.

Es claro, también a la vista de lo manifestado por ambas partes, que la relación contractual consistió en un crédito revolving, que va más allá del mero préstamo al consumo.

Ante ello, esta Sección debe tener en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 2023 para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito revolving. Y, en ese sentido, debe descartarse el criterio seguido por la juez de instancia en la sentencia recurrida, ya que no procede comparar el tipo pactado con el porcentaje que se haya publicado como interés normal para préstamos al consumo, ya que se trataría de una modalidad contractual sustancialmente diferente de la suscrita por las partes.

Es cierto que no existe ningún dato publicado por el Banco de España sobre tipos de interés aplicados a las tarjetas de crédito revolving durante el año 2007. Pero, ante esa carencia, el criterio que el Tribunal Supremo ha impuesto no ha sido el de tomar los tipos publicados para ese año relativos a una diferente modalidad contractual, sino los tipos publicados para créditos revolving para el año 2010, que es el primero del que se tienen datos. Se trataría, en definitiva, de un índice relativo a la modalidad contractual a la que se refiere el litigio, y en el periodo temporal más próximo posible al de la fecha de la contratación.

Pues bien, según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2010 fue del 19,32%. Si tomamos como referencia ese índice, es evidente que el tipo de interés TAE incluido en el contrato suscrito por las partes (el 24%, según ambas aceptaron en la audiencia previa) no lo supera en más de seis puntos. Y, si se tiene en cuenta que las tablas publicadas por el Banco de España hacen referencia al TEDR, y no al TAE, y que por tanto debe incrementarse en 20 ó 30 centésimas, esa diferencia se acortaría incluso un poco más (24 - 19,62 = 4,38).

En consecuencia, cabe indicar que el tipo de interés contenido en el contrato suscrito por las partes no puede ser considerado "notablemente superior" al normal para este tipo de operaciones, atendiendo a los criterios fijados a tal efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, no cabe estimar la acción principal de nulidad de contrato por usura ejercitada por la parte actora. Y, por tanto, debería estimarse el recurso de apelación en lo que se refiere a esta cuestión.

CUARTO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia

La parte demandante también solicitaba en su demanda, de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5 , 7 y 8 ),además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.-Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

QUINTO.- Análisis del caso concreto. Control de incorporación y transparencia de las cláusulas contractuales conforme a la jurisprudencia indicada.

En este caso, no cabe entender que el contrato suscrito por las partes supere el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Ya se ha destacado que ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones ninguna copia del contrato de crédito revolving que fue suscrito por D. Juan Enrique en el año 2007. La carga de la prueba sobre si las cláusulas fueron debidamente incorporadas al contrato, y sobre si el cliente dispuso de una información suficiente para conocer la verdadera carga económica derivada del mismo, correspondería a la parte demandada. En cualquier caso, la adecuada información que el cliente había de percibir sobre esas condiciones del contrato debía obtenerse ya desde el momento de la contratación, sin que sea suficiente la acreditación de que posteriormente, de forma sobrevenida, llegó a disponerse de ella.

En definitiva, no es posible afirmar que, en el momento de firmar el contrato, D. Juan Enrique, que suscribió ese contrato como parte acreditada, llegó a tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving. Al no disponer de copia del contrato, no puede considerarse probado que el actor recibiese una explicación detallada del funcionamiento de un crédito "revolvente".

Así, en este caso no es posible superar el exigente canon de incorporación y transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Ni siquiera consta que se llegase a explicar al actor en qué consistía un sistema de crédito "revolving", ni el anatocismo, en términos semánticamente comprensibles. Menos aún se ha probado que hubiese una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, ni que se explicasen escenarios que permitiesen al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumularía sucesivamente.

Ante la falta de aportación de los documentos firmados por el actor, no puede entenderse probado que las cláusulas controvertidas llegasen a informarse válidamente en el contrato. Y, por supuesto, menos aún ha de considerare probada la transparencia material de esas cláusulas.

Y, habiéndose apreciado la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurriría con una declaración de nulidad por usura.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIM.- Sobre la prescripción de la acción de restitución de cantidades

Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.

Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.

Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.

Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción fuese la firmeza de la resolución que declara nula por abusiva una cláusula contractual sí sería acorde con el principio de efectividad, ya que en ese momento el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos. No obstante, el profesional ha de tener la facultad de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula, antes de dictarse una sentencia declarándola nula, aportando pruebas concretas sobre las relaciones entre ambos. Más allá de ello, no puede exigirse al consumidor que esté enterado de las resoluciones del Tribunal Supremo. El estándar exigible al consumidor medio no puede ser ése. Y es que, en último término, el conocimiento debería abarcar no sólo la existencia de esa línea jurisprudencial, sino también que la misma sería aplicable a la cláusula concreta que existe en el contrato que ha firmado. El examen ha de hacerse caso por caso. Además, no sería justo que la entidad bancaria sacase provecho de la pasividad del consumidor ante la existencia de una línea jurisprudencial determinada. El profesional (entidad bancaria) tiene un departamento jurídico capaz de seguir la evolución de la jurisprudencia y extraer las conclusiones oportunas. Y además dispone de un servicio de atención al cliente capaz de ponerse en contacto en todo momento con los clientes afectados. Por eso, el TJUE (Sala Novena) resuelve del siguiente modo

"Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).

Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.

OCTAVO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes.

Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses conforme al art. 1.303 CC (desde la fecha de cada abono). El juzgado de instancia no lo acordó, al haber declarado la nulidad del contrato por usura. La representación de D. Juan Enrique no ha apelado ni impugnado la sentencia dictada en primera instancia. Por tanto, si ahora se impusiese un pronunciamiento de intereses en los términos del art. 1303 CC, se estaría incurriendo en reformatio in peius,en contra de la entidad apelante.

Por tanto, procederá hacer la liquidación de cantidades en la forma indicada en la sentencia de instancia. Es decir, el importe objeto de condena devengará los intereses del art. 576 LEC (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada).

NOVENO.- Costas de primera instancia

Eso sí, a criterio de esta Sala, no cabe en este caso aplicar con todo su rigor el principio de vencimiento objetivo en materia de costas por el hecho de haberse apreciado la nulidad del contrato tras haberse apreciado la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Tanto la acción de nulidad por usura ejercitada por D. Juan Enrique, como la nulidad por falta de transparencia de intereses remuneratorios, ambas referidas a un contrato revolving, carecían de una doctrina jurisprudencial consolidada en el momento de presentar la demanda. De hecho, como ya se ha indicado, con los actuales criterios fijados por el Tribunal Supremo, la acción principal de nulidad de contrato por usura habría de ser desestimada. La nulidad de contrato que se aprecia en esta sentencia se fundamenta en jurisprudencia muy reciente, derivada de sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la sentencia de instancia y a la presentación de los escritos de recurso de apelación y oposición, relativa a una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por falta de incorporación y transparencia, que en principio se planteó como subsidiaria.

Es más, en este caso no cabría sin más imponer una condena en costas a la parte demandada sobre la base del principio de efectividad. La parte actora decidió ejercer de manera principal la acción de nulidad de contrato por usura, que no está sometida al Derecho de la Unión Europea, y la misma ha sido desestimada.

Es más, la doctrina que se deriva de las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre incorporación y transparencia en contratos de crédito revolving, y que sirven de fundamento al pronunciamiento que aquí se dicta, ha supuesto que esta Sección haya alterado los criterios que venía siguiendo en relación a procesos con similar objeto.

Con ello, cabría entender que la acción principal ejercitada por la parte actora ha sido desestimada, y que han existido serias dudas de derecho al resolver este litigio. Ello ha de conllevar, conforme al art. 394 LEC, que no se impongan costas de primera instancia.

DÉCIMO.- Costas procesales de segunda instancia

En los mismos términos que lo expresado en el Fundamento anterior, aunque el recurso puede considerarse desestimado en lo sustancial, porque la consecuencia final ha de ser igualmente la nulidad del contrato, no puede obviarse que la sentencia de instancia estimó la acción principal ejercitada por la actora, y en ese sentido la apelación interpuesta por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. había de estimarse.

Y, en cuanto a los fundamentos por los que finalmente sí se ha estimado la acción subsidiaria, en este caso concurren circunstancias especiales (serias dudas de hecho y de derecho derivadas de los sucesivos criterios jurisprudenciales aplicados respecto de la cuestión litigio) que han de hacer que esa Sala se aparte del criterio del vencimiento en materia de costas, y se acoja al supuesto excepcional que la propia normativa prevé.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación en lo sustancial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia nº 10/2023, de 16 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Manresa, en los autos de Juicio Ordinario nº 683/2022-D.

REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que estimamos la demandapresentada por la Procuradora Dª. Inma Serra Gras, en representación de D. Juan Enrique, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por no superar los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el completo pago).

Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costasprocesales, ni en lo relativo a las de primera instancia, ni respecto de las causadas en esta apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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