Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 483/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1304/2023 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS
Nº de sentencia: 483/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100407
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4435
Núm. Roj: SAP B 4435:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120228227816
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012130423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012130423
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Juan Enrique
Procurador/a: Pelayo Alejandro Del Valle Alonso
Abogado/a: José Luis Ortiz Paví
Marta Dolores Del Valle García
Federico Holgado Madruga
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
Fundamentos
Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a.-) Se declare a nulidad radical del contrato, por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU).
b.-) Subsidiariamente, declare la nulidad de las condiciones generales incluidas en el contrato por abusivas. En particular, las que regulan los intereses remuneratorios, gastos y comisiones, y modificación unilateral del contrato, acordándose por no puestas, al no haberse incorporado válidamente al contrato.
c.-) En cualquiera de los dos casos, condene a la entidad demandada a restituir al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.
d.-) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.
El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, vino a sistematizar la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio (en adelante, CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 CC aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es,
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom,
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice:
Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado.
En este caso, ni el actor ni la demandada han aportado una copia del contrato suscrita por las partes, allá por el año 2007. No obstante, durante la audiencia previa celebrada en fecha 20 de diciembre de 2022 se admitió por las abogadas de ambas partes que el interés contractual fue de un 24% TAE. De hecho, esa cuestión se consideró como una cuestión no controvertida en el pleito, ante la conformidad expresamente manifestada.
Es claro, también a la vista de lo manifestado por ambas partes, que la relación contractual consistió en un crédito revolving, que va más allá del mero préstamo al consumo.
Ante ello, esta Sección debe tener en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 2023 para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito revolving. Y, en ese sentido, debe descartarse el criterio seguido por la juez de instancia en la sentencia recurrida, ya que no procede comparar el tipo pactado con el porcentaje que se haya publicado como interés normal para préstamos al consumo, ya que se trataría de una modalidad contractual sustancialmente diferente de la suscrita por las partes.
Es cierto que no existe ningún dato publicado por el Banco de España sobre tipos de interés aplicados a las tarjetas de crédito revolving durante el año 2007. Pero, ante esa carencia, el criterio que el Tribunal Supremo ha impuesto no ha sido el de tomar los tipos publicados para ese año relativos a una diferente modalidad contractual, sino los tipos publicados para créditos revolving para el año 2010, que es el primero del que se tienen datos. Se trataría, en definitiva, de un índice relativo a la modalidad contractual a la que se refiere el litigio, y en el periodo temporal más próximo posible al de la fecha de la contratación.
Pues bien, según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2010 fue del 19,32%. Si tomamos como referencia ese índice, es evidente que el tipo de interés TAE incluido en el contrato suscrito por las partes (el 24%, según ambas aceptaron en la audiencia previa) no lo supera en más de seis puntos. Y, si se tiene en cuenta que las tablas publicadas por el Banco de España hacen referencia al TEDR, y no al TAE, y que por tanto debe incrementarse en 20 ó 30 centésimas, esa diferencia se acortaría incluso un poco más (24 - 19,62 = 4,38).
En consecuencia, cabe indicar que el tipo de interés contenido en el contrato suscrito por las partes no puede ser considerado "notablemente superior" al normal para este tipo de operaciones, atendiendo a los criterios fijados a tal efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, no cabe estimar la acción principal de nulidad de contrato por usura ejercitada por la parte actora. Y, por tanto, debería estimarse el recurso de apelación en lo que se refiere a esta cuestión.
La parte demandante también solicitaba en su demanda, de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).
El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5
Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:
En este caso, no cabe entender que el contrato suscrito por las partes supere el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Ya se ha destacado que ninguna de las partes ha aportado a las actuaciones ninguna copia del contrato de crédito revolving que fue suscrito por D. Juan Enrique en el año 2007. La carga de la prueba sobre si las cláusulas fueron debidamente incorporadas al contrato, y sobre si el cliente dispuso de una información suficiente para conocer la verdadera carga económica derivada del mismo, correspondería a la parte demandada. En cualquier caso, la adecuada información que el cliente había de percibir sobre esas condiciones del contrato debía obtenerse ya desde el momento de la contratación, sin que sea suficiente la acreditación de que posteriormente, de forma sobrevenida, llegó a disponerse de ella.
En definitiva, no es posible afirmar que, en el momento de firmar el contrato, D. Juan Enrique, que suscribió ese contrato como parte acreditada, llegó a tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving. Al no disponer de copia del contrato, no puede considerarse probado que el actor recibiese una explicación detallada del funcionamiento de un crédito "revolvente".
Así, en este caso no es posible superar el exigente canon de incorporación y transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Ni siquiera consta que se llegase a explicar al actor en qué consistía un sistema de crédito "revolving", ni el anatocismo, en términos semánticamente comprensibles. Menos aún se ha probado que hubiese una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, ni que se explicasen escenarios que permitiesen al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumularía sucesivamente.
Ante la falta de aportación de los documentos firmados por el actor, no puede entenderse probado que las cláusulas controvertidas llegasen a informarse válidamente en el contrato. Y, por supuesto, menos aún ha de considerare probada la transparencia material de esas cláusulas.
Y, habiéndose apreciado la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurriría con una declaración de nulidad por usura.
En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación del contrato pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece:
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica,
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Por ello, en este caso deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, frente a este pronunciamiento de nulidad contractual, no cabe acoger la alegación de prescripción de la acción que se formula por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. respecto de la acción acumulada de restitución de cantidad.
Cabe referirse a la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias que abordaban la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de la declaración de nulidad de una cláusula de atribución de gastos contenida en un préstamo hipotecario, pero cuya solución entiende esta sala que puede igualmente aplicarse a los casos de nulidad de cláusula de intereses remuneratorios contenidos en un contrato de tarjeta de crédito revolving.
Así, la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell), en relación a una cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 15ª, estableció que la existencia de un plazo de prescripción fijada en el Derecho interno para la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad de una cláusula declarada nula no es por sí sola contraria al principio de efectividad. Eso sí, para que la existencia de ese plazo de prescripción sea acorde al principio de efectividad se necesita: 1.-) que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula. 2.-) que conozca los derechos que la confiere la Directiva 93/13; y 3) que tenga tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente una acción. Por tanto, el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos. El consumidor ha de conocer la valoración jurídica de esos hechos. Y tampoco puede empezar el cómputo desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la nulidad de una determinada cláusula. La jurisprudencia consolidada no es prueba por sí sola del conocimiento por el consumidor de las circunstancias que suponen la posibilidad de ejercitar acciones de nulidad.
Por ello, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Por su parte, la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21, Banco Santander), dio respuesta a una consulta planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En una línea acorde con lo resuelto en su Sentencia de 25 de enero anterior, el TJUE proclama que un criterio legal según el cual el
Tras la segunda de esas Sentencias, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia nº 857/2024, de 14 de junio de 2024. El Alto Tribunal vino a admitir que la acción de nulidad de una cláusula contenida en un contrato suscrito por un consumidor, por incumplimiento de los controles de incorporación y/o transparencia, es imprescriptible. Sin embargo, la acción de restitución de cantidades que se derivan de esa nulidad sí está sujeta a prescripción. No obstante, en cuanto a la determinación del día inicial en el cómputo del plazo de prescripción, salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus obligaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (en aquel caso, cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades indebidamente pagadas por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En aquel caso, puesto que la entidad prestamista no había probado un conocimiento previo por los prestatarios sobre el conocimiento de la nulidad de la cláusula, se entendió que no había prescripción de la acción (de hecho, ni siquiera había empezado a computarse el plazo).
Aplicando esta misma doctrina a este caso, se alcanza la conclusión de que la acción ejercitada por la parte demandante no estaba prescrita. El cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de restitución de cantidad no se iniciaría hasta la propia fecha de la sentencia declarando la nulidad de la cláusula, salvo que la entidad demandada probase que, en el marco de sus operaciones, el actor dispuso de información suficiente para conocer el carácter nulo o abusivo de aquella estipulación. Y esa circunstancia, desde luego, no se ha dado en este proceso. En puridad, cuando el demandante presentó su demanda el plazo de prescripción ni siquiera había llegado a iniciar su cómputo.
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes.
Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses conforme al art. 1.303 CC (desde la fecha de cada abono). El juzgado de instancia no lo acordó, al haber declarado la nulidad del contrato por usura. La representación de D. Juan Enrique no ha apelado ni impugnado la sentencia dictada en primera instancia. Por tanto, si ahora se impusiese un pronunciamiento de intereses en los términos del art. 1303 CC, se estaría incurriendo en
Por tanto, procederá hacer la liquidación de cantidades en la forma indicada en la sentencia de instancia. Es decir, el importe objeto de condena devengará los intereses del art. 576 LEC (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada).
Eso sí, a criterio de esta Sala, no cabe en este caso aplicar con todo su rigor el principio de vencimiento objetivo en materia de costas por el hecho de haberse apreciado la nulidad del contrato tras haberse apreciado la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.
Tanto la acción de nulidad por usura ejercitada por D. Juan Enrique, como la nulidad por falta de transparencia de intereses remuneratorios, ambas referidas a un contrato revolving, carecían de una doctrina jurisprudencial consolidada en el momento de presentar la demanda. De hecho, como ya se ha indicado, con los actuales criterios fijados por el Tribunal Supremo, la acción principal de nulidad de contrato por usura habría de ser desestimada. La nulidad de contrato que se aprecia en esta sentencia se fundamenta en jurisprudencia muy reciente, derivada de sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la sentencia de instancia y a la presentación de los escritos de recurso de apelación y oposición, relativa a una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por falta de incorporación y transparencia, que en principio se planteó como subsidiaria.
Es más, en este caso no cabría sin más imponer una condena en costas a la parte demandada sobre la base del principio de efectividad. La parte actora decidió ejercer de manera principal la acción de nulidad de contrato por usura, que no está sometida al Derecho de la Unión Europea, y la misma ha sido desestimada.
Es más, la doctrina que se deriva de las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre incorporación y transparencia en contratos de crédito revolving, y que sirven de fundamento al pronunciamiento que aquí se dicta, ha supuesto que esta Sección haya alterado los criterios que venía siguiendo en relación a procesos con similar objeto.
Con ello, cabría entender que la acción principal ejercitada por la parte actora ha sido desestimada, y que han existido serias dudas de derecho al resolver este litigio. Ello ha de conllevar, conforme al art. 394 LEC, que no se impongan costas de primera instancia.
En los mismos términos que lo expresado en el Fundamento anterior, aunque el recurso puede considerarse desestimado en lo sustancial, porque la consecuencia final ha de ser igualmente la nulidad del contrato, no puede obviarse que la sentencia de instancia estimó la acción principal ejercitada por la actora, y en ese sentido la apelación interpuesta por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. había de estimarse.
Y, en cuanto a los fundamentos por los que finalmente sí se ha estimado la acción subsidiaria, en este caso concurren circunstancias especiales (serias dudas de hecho y de derecho derivadas de los sucesivos criterios jurisprudenciales aplicados respecto de la cuestión litigio) que han de hacer que esa Sala se aparte del criterio del vencimiento en materia de costas, y se acoja al supuesto excepcional que la propia normativa prevé.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que
A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el completo pago).
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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