Sentencia Civil 485/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 485/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 940/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 485/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025100443

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4896

Núm. Roj: SAP B 4896:2025


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120228319175

Recurso de apelación 940/2024 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1376/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012094024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012094024

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Eneko Delgado Valle

Parte recurrida: Oscar

Procurador/a: Ana Maria Roldan Vidal

Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez

SENTENCIA Nº 485/2025

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Roberto García Ceniceros

Ponente:Marta Dolores del Valle García

En la ciudad de Barcelona a 16 de junio de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 1376/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Oscar, representado por la procuradora Ana María Rodán Vidal, contra BANCO SABADELL, S.A., representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, cuyo Fallo del siguiente tenor:

"ESTIMOla demanda interpuesta por D. Oscar, representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña ANA ROLDAN VIDAL, contra BANCO SABADELL, S.A., representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI, y,en consecuencia:

DECLAROque BANCO SABADELL, S.A., ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de D. Oscar al incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF de EQUIFAX.

CONDENO aBANCO SABADELL, S.A., a pagar a D. Oscar la cantidad de 5.000 euros, la cual, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia y, el interés procesal del art. 576 LEC desde ésta hasta el completo pago.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 15 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte de la demandada, BANCO SABADELL, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria en parte de la demanda que presentó en su contra D. Oscar, quien solicitó que fuese dictada sentencia, por la que se condenase a la demandada:

"a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.

c) A cancelar los datos en Asnef si existieran

d) Al pago de los intereses y las costas."

2. En la demanda, partió el actor de que formalizó con la demandada tres contratos, dos de ellos de tarjeta de crédito y uno de cuenta corriente, de los que nunca tuvo copia, habiéndose generado impagos con los tres productos financieros, si bien, deseando el actor ponerse al corriente de los mismos, reclamó ya de antiguo copia de los tres contratos, así como una liquidación de la deuda, a fin de poder determinar qué parte de la deuda podría ser nula por abusividad y/o usura y efectuar la reclamación correspondiente en orden a cancelar parte de la deuda, como así haría llegado el caso. Alegó que, en fecha 3 de mayo de 2022,quiso obtener una tarjeta de crédito con la entidad CAIXABANK, no siéndole posible, pues le comunicaron que sus datos se hallaban anotados en el fichero Asnef de Equifax, por lo que contrató los servicios de una intermediaria jurídica, Acticredit S.L., para gestionar el acceso y la cancelación de los datos en Equifax, la cual, en fecha 24 de mayo de 2022, remitió carta a Equifax reclamando la cancelación de datos para su exclusión ante Equifax, recibiendo carta de 25 de mayo de 2022, según la cual:

-Las fechas de alta en Asnef son el 24-11-2017, 11-12-2017 y 20-7-2018.

-Consta que a la fecha actual las deudas son de 3.438'17 €, 4.087'91 € y 1.102'03 €, desconociéndose por completo el desglose y composición de la deuda.

-Constan dos entidades que en los seis meses anteriores a la consulta han tenido acceso a sus datos, entre ellas CAIXABANK.

-Consta que la demandada deniega la rectificación pedida.

Acticredit S.L. remitió a la demandada sendos emails certificados de fechas 20 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, reclamando copia de los tres contratos, así como una liquidación, en el plazo de diez días, pero la demandada no dio respuesta alguna de la demandada.

Alegó el actor que ejercitaba acción declarativa basada en que la inclusión del actor efectuada por la demandada en el fichero Asnef atentó contra su derecho fundamental al honor, y que solicitaba la condena de la demandada al abono de 10.000 euros por los perjuicios de imagen y vulneración del derecho al honor derivados de la indebida inclusión en un fichero de morosos, cuya duración se constataría en periodo de prueba, siendo de casi cinco años al tiempo de presentar la demanda, así como la cancelación de los datos en Asnef. Adujo que la sola inclusión indebida en un fichero ya constituye per se,sin necesidad de acreditar perjuicios patrimoniales, una intromisión grave en el derecho al honor y de imagen de la persona, con independencia de las veces que los ficheros hayan podido ser consultados por terceros, como también de la existencia o no de operaciones financieras que hayan podido verse afectadas o impedidas esa, constando dos en este caso. Añadió que era evidente la vulneración del derecho al honor del actor por la demandada, y que había sido incumplido el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, que faltaba requerimiento previo de pago, y que faltaba también la advertencia en los contratos de que los datos del cliente pueden ser incluidos en ficheros de insolvencia, quedando a la espera de su aportación.

3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que el actor se basaba en una normativa derogada: la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, y su reglamento de desarrollo; los requisitos que la normativa establece para la inclusión de deudas en registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias cambiaron en 2018, con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que no resultaban aplicables la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia alegadas de adverso. Afirmó que la inclusión del actor en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, producido en el producto que contrató la demandada, siendo consciente el actor de la deuda mantenida, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que, ante el incumplimiento, podría ser incluido en los ficheros de morosidad; además, así constaba en el contrato que firmó con el actor.

Adujo que el origen de la deuda provenía de impagos de los intereses y comisiones de la tarjeta de crédito suscrita, que posteriormente, produjeron descubiertos en cuenta corriente, y que aportaba la demandada como documentos núm. 2 a 4 junto con la información detallada acerca de las cláusulas y tarifas, donde se advertía que, en caso de incurrir en el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, la entidad estaba legitimada para facilitar los datos del cliente a los ficheros de solvencia patrimonial

Adujo que constaba también en los propios extractos de las cartas enviadas por los registros de solvencia.

Alegó que la lesión al derecho al honor del actor se hubiera podido producir si los datos transmitidos a los ficheros de morosos hubieran sido incorrectos o inexactos, lo que no sucedía en este caso. Aportó como documentos núm. 5 a 9 las liquidaciones impagadas de la tarjeta, donde quedaban perfectamente acreditados los impagos que habían dado lugar a la inclusión del mismo en los ficheros de solvencia patrimonial. Afirmó que la deuda era cierta, vencida y exigible, que no habían transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, y que se había requerido de pago al demandado en numerosas ocasiones.

Asimismo, alegó que intentó que el actor regularizara el saldo deudor de las cuentas, siendo numerosas las gestiones realizadas por el Banco, sin éxito; la demandada le comunicó la deuda, y tenía comunicaciones constantes con ella, en las que el Banco intentaba regularizar su situación bancaria. Con carácter previo a la inclusión de la deudora en el fichero de deudores referido, fue fehacientemente requerido el actor para que realizara el pago y cumpliera con su obligación contractual, con la advertencia expresa de su posible inclusión en los ficheros de solvencia (según lo previsto en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD) en caso de no atender el pago de la deuda, pero, ni se pagó, ni se supo nada del deudor hasta el inicio de las presentes actuaciones. Aportó la demandada las comunicaciones escritas como documentos núm. 10 a 14.

Añadió la demandada que ASNEF EQUIFAX habría de haberle realizado en el plazo de treinta días desde la inclusión la notificación prevista en el art. 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

En relación con el daño moral y la cuantía de la indemnización reclamada, de forma subsidiaria, cuestionó la demandada la indemnización estimada en el importe de 10.000 euros, porque no se había ocasionado ningún perjuicio a la parte actora, más que el propio daño que se había ocasionado a sí misma por no haber abonado los importes legítimamente exigidos en el momento oportuno, sin obtener beneficio alguno la demandada por la inclusión, habiéndose limitado a hacer uso del derecho que le otorga el ordenamiento jurídico de informar al registro pertinente cuando un deudor incumple sus obligaciones de pago, para que los operadores financieros tengan constancia del endeudamiento de un potencial cliente ante una operación crediticia.

Añadió que el requerimiento de pago ya no era un requisito necesario para comunicar deudas a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. El 7 de diciembre de 2018 entró en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que derogó la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba hasta entonces la comunicación de deudas a este tipo de ficheros, y en la que basaba el actor sus pretensiones; el art. 20.c) LOPDGDD exigía como requisito "c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe", de modo que ya no se exigía «per se», y de forma exclusiva, el requerimiento previo de la deuda al deudor, sino que se permitía que esta información fuera facilitada al afectado, de forma alternativa, en el contrato o en dicho requerimiento. Añadió que se cumplía el resto de las exigencias normativamente marcadas: 1) la deuda reclamada era cierta, vencida y exigible (ex. art. 20.1.b) LOPDGDD y art. 38 RLOPD); 2) no habían transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico (ex. art. 38 RLOPD); 3) la previsión de inclusión de ficheros estaba perfectamente informada (ex. art. 20.1.c) LOPDGDD) ; 4) la obligación de informar con posterioridad recaía sobre el fichero de información crediticia, no en la demandada (ex. art. 20.1.c) LOPDGDD) ; 5) no se había entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa sobre la deuda (ex. art. 38 RLOPD), y 6) había requerido previamente de pago, y de forma fehaciente, al deudor (ex. art. 38 RLOPD).

4. El Ministerio Fiscal, interviniente en el proceso en defensa de la legalidad, presentó escrito informando de que había que estar al resultado de la prueba.

5. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. No se tiene por acreditado cuál es el origen de la deuda informada por BANCO SABADELL, S.A. Se razona que, del certificado de Equifax constan dos deudas derivadas de tarjetas de crédito y una derivada de un contrato de cuenta corriente, y que la demandada adjunta un contrato de tarjeta de crédito de 14-06-2017 con anexo y uno de cuenta corriente de 10-05-2017 (documentos número 2 a 4 de la contestación) y como documentos núm. 5 a 9 las liquidaciones impagadas de la tarjeta. Se añade que la demandada adjunta como documentos núm. 10 a 14 certificados emitidos por la empresa SERVINFORM, S.A., la cual certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, los días 7 de noviembre de 2017, 20 de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 2017, 18 de junio de 2018 y 25 de junio de 2018 de las comunicaciones dirigidas al actor con domicilio en DIRECCION000 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT BARCELONA, consistentes en el requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX, y que se aporta albarán de entrega a correos y certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L. de que no consta que las Cartas de Notificación de Requerimiento generadas y procesadas en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., y puestas a disposición del servicio de envíos, hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Pero se razona que, examinadas las mismas, no coincide la fecha del contrato al que se refiere la comunicación aportada como núm. 10 de la contestación, contrato de tarjeta de 11-07-2017, con el contrato que se aporta como documentos núm. 2 a 4, contrato de tarjeta de 14-06-2017, por lo que no queda acreditado que se cumpla el requisito de deuda cierta, líquida y exigible ni un requerimiento de pago correcto. Se añade que, de las liquidaciones presentadas por la demandada, no se desprende claramente la correspondencia entre la deuda derivada de los tres contratos suscritos entre las partes con los datos objeto de inclusión a los efectos de acreditar si los mismos resultaban ciertos y exigibles.

En relación con la indemnización por daño moral, tras hacer referencia a la jurisprudencia, se razona que constan veinticuatro consultas a los datos del fichero de por catorce entidades distintas (según oficio remitido por Equifax el 19 de marzo de 2024), que el alta en el registro es de 20 de julio de 2018, cancelada el 21 de julio de 2022; el 24 de noviembre de 2017, cancelada el 9 de julio de 2022, y el 11 de diciembre de 2017, cancelada el 21 de julio de 2022 (según oficio remitido por Equifax el 19 de marzo de 2024). Se añade que no consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso, que se intentaron gestiones extrajudicialmente dirigidas a la cancelación, sin éxito (documentos núms. 2-4 de la demanda) y que no se acredita la extinción de deuda con BANCO SABADELL, por lo que procede estimar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 y procede fijar la indemnización de 5.000 euros, como proporcionada a las circunstancias del caso, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y el interés procesal del art. 576 LEC desde la sentencia hasta el completo pago.

6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.

7. La demandada apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-1. Parte la apelante de reiterar que el art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece los requisitos para la inclusión de los datos, y que afirma son:

i) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada (calidad del dato). Aduce que el inciso final del apartado a) del artículo 38.1 del Reglamento ("... y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros") fue dejado sin efecto por la sentencia de la Sala Tercera del TS de 15 de julio de 2010 en el recurso 26/2008, y que ha de tenerse en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a las deudas que se encuentran sometidas a controversia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 ha señalado que "... si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. (...) Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda."

Considera que, en el presente caso, no concurre esta circunstancia, porque hablamos de una deuda cierta, de la que el actor era consciente y conocía la misma, debido a que la entidad se lo comunicó, y que recibió las comunicaciones.

ii) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, desde el vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Seguidamente, reitera que se ha cumplido con las exigencias del requerimiento previo, sin perjuicio de que, con la regulación legal actual, la inexistencia de requerimiento previo ya no es presupuesto necesario en orden a incluir al particular en el registro en cuestión, siempre que se reúnan el resto de requisitos legalmente establecidos. Pero, no sólo remitió comunicaciones fehacientes requiriendo el pago de la deuda finalmente incluida en el registro de deudores, sino que consta en el contrato la advertencia de la posibilidad de poder ser incluido en uno de esos ficheros.

De modo subsidiario, se opone a la cuantía de la indemnización por daño moral concedida en la sentencia recurrida. Considera que, para el caso de que se entienda vulnerado el derecho al honor del actor, la cuantía a indemnizar debiera ser infinitamente inferior a la que ha sido objeto de condena, debiendo reducirse en un 80% el importe resultante, como mínimo.

2. El apelado se opone, partiendo de que la apelante incurre en un error al aducir haber cumplido los requisitos del art 20 de la LOPD 3/18, pues la inclusión de los datos del apelado en el fichero Asnef se llevó a cabo en diciembre de 2017 y en julio de 2018, por lo cual a la resolución del litigio le es aplicable, no la legislación actual de la LOPD 3/2018, sino la anterior LOPD 15/99 con el Reglamento aprobado por el RD 1720/2007, el cual en sus arts. 38 y 39 exige la concurrencia conjunta de los tres requisitos esenciales para entender correctamente incluidos los datos de un deudor en un fichero de insolvencia: 1) certeza de la deuda; 2) requerimiento previo de pago con la mención de dicha inclusión registral, y 3) la advertencia expresa en el contrato de que en caso de impagos los datos serán incluidos en tales ficheros. Dicha aplicación normativa por el criterio cronológico citado es defendida por la jurisprudencia, como es el caso de la STS 1ª, 27 de octubre de 2023: "(...) la fecha de la inclusión era el 3 de agosto de 2018, siendo tres los importes anotados por razón de los tres contratos citados (...) En el presente caso no se aplica, por razones temporales (la inclusión de los datos se produjo el 3 de agosto de 2018), la LO 3/2018, de 5 de diciembre, sino la LO 15/1999, de 13 de diciembre, y, por lo tanto, a la hora de apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión de los datos, ha de considerarse también el contenido del art. 39 RLOPD que, sobre la información previa a la inclusión, dice que: «El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.». Dicho precepto, que, desde la entrada en vigor de la LO 3/2018, ya no resulta de aplicación, puesto que, como dijimos en la sentencia del pleno de la sala 945/2022, de 20 de diciembre , ha de entenderse derogado por el art. 20.1.c) de aquella, pero que, en cambio, sí resulta aplicable a los supuestos, como el presente, que se rigen por la LO 15/1999 (...)".Aduce el apelado que la apelante refiere que la deuda anotada en el fichero era cierta porque aduce que "se han aportado las liquidaciones impagadas en las que constan los intereses y las comisiones de la tarjeta que le han sido de aplicación al actor, así como el saldo negativo de la cuenta corriente y los descubiertos producidos. Es por ello que, nos encontramos ante la existencia de deuda liquida y vencida, como queda reflejado en los extractos que se han acompañado"; la apelante hace valer un precepto inexistente en la fecha en que los datos del apelado se incluyeron el fichero, pues alude al art 20.1.b) LOPD 3/18 para adscribir certeza a la deuda por el simple hecho de no constar reclamación judicial o administrativa alguna del deudor con carácter previo al alta en el fichero, perdiendo de vista la apelante que, no siendo de aplicación dicho precepto a esta litis, no existía precepto similar alguno en la normativa anterior que obligase al deudor a tal iniciativa so pena de entenderse presumida la certeza de la deuda, de ahí que el único precepto a aplicar fuera el art 217.7. LEC, que atribuye la carga de la prueba a quien goce de mejor facilidad probatoria, en este caso el banco apelante a la hora de fijar y concretar el desglose de la deuda y su traslación inequívoca al cliente, nada de lo cual aquí consta, viniendo obligado el banco a acreditar cumplidamente que todas y cada una de las partidas que integran la deuda fueron liquidadas y se correspondían con partidas contenidas en el contrato litigioso. Además, aparte de que la demandada sólo aporta dos contratos de los tres por los que el apelado se halla en Asnef, faltando uno de tarjeta de crédito, no ha probado la liquidez y certeza de las tres deudas anotadas en Asnef; no ha aportado liquidación alguna a los autos porque, sencillamente, está sin practicar, y se ha limitado a aportar como doc. 5 a 9 simples extractos de movimientos contables, lo que poco o nada se compadece con la necesaria liquidación de tres productos adeudados como son dos tarjetas de crédito y una cuenta corriente cuyos importes suman (doc. 2 de la demanda) 8.628'11 €, cifra que en nada se corresponde con el último movimiento aportado por la demandada de fecha 29-9-2018, con un saldo deudor de 377'24 €, como tampoco con los requerimientos de pago que dice haber hecho, reclamando en noviembre de 2017 el importe de 300 € por la cuenta corriente, de 1.945'48 € para una tarjeta y de 379'33 € para la otra, lo que suma 2.624'81 €. Añade que la jurisprudencia concede importancia a la práctica de una liquidación de la deuda para su traslado al deudor antes de anotar sus datos en un fichero de insolvencia, y cita diversas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor.

El apelado se opone, asimismo, al cumplimiento del requisito que sostiene la apelante haber cumplido, consistente en el requerimiento previo de pago, el cual afirma que resulta de práctica necesaria, como ha establecido definitivamente la STS en Pleno 20 de diciembre de 2022 para los casos en los que se aplique la nueva LOPD, y ello aun cuando el contrato haga constar dicha advertencia, siendo siempre necesaria la práctica de tal requerimiento de pago, mucho más cuando, como este es el caso, se aplica la antigua LOPD, requerimiento de pago que viene regulado en los arts. 38 y 39 del Reglamento, siendo requisitos acumulativos y no excluyentes. Aduce al respecto que la apelante aportó con su contestación cinco cartas de requerimiento que no cumplen en modo alguno dicho requisito:

1) Se impugnaron las mismas en la audiencia previa por enviarse por correo ordinario sin constar ni su envío ni su recepción.

2) Cuatro de las cinco cartas adolecen de prueba de envío, en concreto los doc 10, 11, 12 y 14, ya que la referencia que asigna Serviform a las cartas no se halla entre las referencias inicial y final de las remesas masivas que se dicen enviadas. Esta descorrección en las certificaciones de Serviform ha sido ya analizadas por numerosas Audiencias, decantándose por invalidar dichas comunicaciones

3) Consta, además, devuelta la carta aportada como doc. 12 por ser "DESCONOCIDO" el domicilio, siendo de aplicación la STS 10 de diciembre de 2021, que analizó una carta devuelta y otra entregada en el mismo domicilio, lo que suscitó al TS las suficientes dudas como para no dar credibilidad a la carta entregada, entendiendo por ello incumplido el requisito y condenando por daños al honor.

4) En el oficio remitido a Correos para que informase sobre el destino de las otras cartas no devueltas, así como la razón por la que la carta que figuraba como "devuelta" no había podido ser entregada, consta que Correos nada puede informar acerca de la corrección y regularidad en la recepción de las cuatro cartas por el amplio periodo de tiempo transcurrido desde 2017, por lo que se refuerza la incertidumbre de los envíos en favor de mi representado.

Añade que la apelante pasa de puntillas por el incumplimiento del requisito de advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia en el clausulado de dos de los tres contratos litigiosos. Se aportan dos contratos de tres, por lo que la falta de prueba sobre el contenido en tal extremo del contrato ausente solo puede perjudicar a la parte que debía entregarlo, que no es otra que la demandada. En cuanto al contrato de Tarjeta de 14-6-2017, no contiene advertencia alguna, y de los tres contratos sólo es el de la cuenta corriente de 10-5-2017 el único que contiene dicha advertencia, siendo la deuda devengada por este contrato, pero ya no por los otros, la única que podía acceder a los ficheros si es que cumplía el resto de los requisitos, lo que no fue así. Aduce que la reciente STS 1ª, 27-10-2023 condena a CAJA LABORAL a una indemnización de 6.000 euros por daños al honor, aun cuando la deuda era cierta y debida y el requerimiento de pago constaba hecho, pero no acreditándose que el condicionado general donde se incluía dicha advertencia estuviera firmado por el cliente, teniéndolo por tanto como ajeno al contrato, en un asunto en el que, como éste, la anotación en el fichero había sido anterior a diciembre de 2018 y, por tanto, se exigía el cumplimiento acumulado de los arts 38 y 39 del Reglamento de 2007: "(...) Pues bien, como también declara en la sentencia recurrida la Audiencia Provincial, dicho requisito no se cumple, ya que la entidad demandada no ha probado, como exige el precepto, que el acreedor cumpliera su deber de informar al deudor en los términos exigidos en el momento de la celebración del contrato",sentencia citada y seguida por la SAP Barcelona, sección 13ª, de 19 de enero de 2024: "Y como dice la sentencia dictada por la sección sección séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, n.º 461/2022 de 13 de octubre de 2022, en el recurso número 490/2022 , confirmada por la STS de Tribunal Supremo nº 1505/2023, de 27 de octubre de 2023 a la que nos hemos referido, dicha carga probatoria no se puede considerar cubierta con el documento número 6 que es simplemente una copia de un condicionado general, desconociéndose si formaba parte de los negocios jurídicos que dieron lugar a la inclusión en el registro de los datos del actor, y al propio tiempo si dicho condicionado fue entregado, conocido y aceptado por el apelante".

Finalmente, el apelado considera adecuada la indemnización de 5.000 euros fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta:

-Los patrones indemnizatorios sentados en la STS 1ª, 4-12-2014: la duración de la anotación, la difusión del dato entre terceras personas que hayan consultado el fichero y las dificultades que el deudor haya tenido para lograr la cancelación del dato en el fichero

-La duración de la anotación. El oficio de Equifax cita como fecha de alta el 20-7-2018 al 21-7-2022. Ello equivale a cuatro años.

-La difusión del dato. Según el oficio de Equifax, catorce entidades consultaron los datos del apelado.

-No procede minorar la indemnización por la no constancia de perjuicios económicos, reducción prohibida por las SSTS 26 de abril de 2017 y de 21 de junio 2018, cuando lo que se propugna es exclusivamente un daño moral, tal como se hace aquí. Y cita las últimas sentencias del TS en esta materia: STS 14 de febrero 2023, que revoca la sentencia de la Audiencia y eleva la condena de 1.000 € a 3.000 contra NATURGY con un año de inclusión, 6 consultas y sin perjuicios económicos; la STS 20 de febrero de 2023, que revoca la sentencia de la Audiencia y eleva la condena de 3.000 € a 10.000 contra ORANGE, y la STS 1ª, 21 de diciembre 2023, que revoca la sentencia de la Audiencia que no otorgaba importe alguno al demandante y condena a UNICAJA al pago de los 5.000 € reclamados en la demanda.

3. De cara a resolver la cuestión, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero ( Roj: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724) acerca del requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:

"1.- Como cuestión previa, resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:

" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigi

" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

" 4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda (...).

" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

(...)

" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

(...)

5.- En el presente caso, cuando la deuda fue comunicada al fichero, el demandante no había manifestado ninguna objeción a las condiciones del préstamo ni a la cuantía reclamada. Por tanto, estando reconocido que el demandante había dejado de pagar el préstamo y había incurrido en mora, y no habiendo manifestado, antes de la inclusión de sus datos en el fichero, objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda. Por tanto, es aplicable la doctrina contenida en la citada sentencia de pleno y, a estos efectos, ha de considerarse que concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible."

Aunque dicha resolución del Alto Tribunal señala expresamente que examina un supuesto al que, por razones temporales, resulta aplicable el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, lo cierto es que en ella se trae a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 671/2021, de 5 de octubre, que sí examinó un supuesto al que, por razones temporales, resultaba aplicable la legislación anterior.

4. En este caso, debemos partir de la premisa de que el ahora apelante parte ya en su demanda de que formalizó con la demandada tres contratos, dos de ellos de tarjeta de crédito y uno de cuenta corriente, de los que, según adujo, nunca tuvo copia, y de que, sobre todo, el ahora apelante reconoce que se habían generado impagos con los tres productos financieros, si bien añadió que, deseando el actor ponerse al corriente de los mismos, reclamó ya de antiguo copia de los tres contratos, así como una liquidación de la deuda, aunque lo cierto es que no constan siquiera acreditados los requerimientos de aportación de documentación a los que hizo referencia.

Como señala la STS, Sala 1ª, de 1 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4353/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4353), "(...) es el propio recurrente el que reconoce la existencia de la deuda, declarando que había pagado las cuotas del préstamo hasta un determinado momento en el que había dejado de hacerlo. Lo que permite sostener no solo la certeza del dato incluido, sino también su pertinencia en cuanto indicativo de la insolvencia del demandado entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda, lo que también resulta necesario, cuando se trata de la inclusión en los registros de morosos, para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos ( sentencia 174/2018, de 23 de marzo )."

Asimismo, en SAP Asturias, Sección 7ª, de 13 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP O 2937/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2937), se señala:

"El argumento no se comparte, pues siendo cierto que el extracto de la cuenta que se aporta presenta un saldo deudor a fecha 24 de diciembre de 2018 de 484,32 euros, mientras que la inclusión en los ficheros se hace el 17 de febrero de 2019 en el fichero BADEXCUG por un importe de 529,34 euros, mientras que en denominado ASNEF se realiza la inclusión el día 15 de febrero de dicho año, no consta porqué importe, pero si que en ambos casos, a la expedición de sus certificaciones la deuda comunicada había ascendido a 1.226,50 euros, no lo es menos que en la demanda en ningún caso se negó la deuda, ni mucho menos su cuantía, es más implícitamente reconoció su condición de morosa, pues admite que " formalizó con la entidad demandada un contrato de cuenta corriente de cuya copia nunca se le dio traslado, sin que le sea posible su aportación, sin perjuicio de que lo haga la demandada con su contestación, en base a su mayor facilidad probatoria ( art 217.7.LEC ), así como la oportuna liquidación desglosada de la deuda que actualmente la actora mantiene con la demandada por la existencia de una serie de descubiertos que han culminado en la deuda actual, desconociéndose por completo la existencia de comisiones e intereses que pudieran resultar abusivas"."

5. Por lo demás, ya hemos expuesto que, en la sentencia recurrida, la cual no ha sido objeto de impugnación por el actor, se hace referencia a que "no coincide la fecha del contrato al que se refiere la comunicación aportada como núm. 10 de la contestación, contrato de tarjeta de 11-07-2017, con el contrato que se aporta como documentos núm. 2 a 4, contrato de tarjeta de 14-06-2017, por lo que no queda acreditado que se cumpla el requisito de deuda cierta, líquida y exigible ni un requerimiento de pago correcto".Pero la realidad es que, en la sentencia recurrida, no se cuestionan los restantes datos. Y se añade, únicamente, que "de las liquidaciones presentadas por la demandada, no se desprende claramente la correspondencia entre la deuda derivada de los tres contratos suscritos entre las partes con los datos objeto de inclusión a los efectos de acreditar si los mismos resultaban ciertos y exigibles",lo cual indica sólo las dudas acerca de su interpretación en conexión con los datos obrantes en el fichero.

En todo caso, aparte del reconocimiento del actor de la existencia de tres contratos, en la sentencia recurrida se parte de que, del certificado de Equifax, resultan dos deudas derivadas de tarjetas de crédito y una derivada de un contrato de cuenta corriente, y de que la demandada adjunta un contrato de tarjeta de crédito de 14-06-2017 con anexo y uno de cuenta corriente de 10-05-2017 (documentos número 2 a 4 de la contestación) y como documentos núm. 5 a 9 las liquidaciones impagadas de la tarjeta.

Además, aparte de que, en este procedimiento, no tienen incidencia los argumentos vertidos por el actor en la demanda relativos a qué parte de la deuda podría ser nula por abusividad y/o usura, debe recordarse que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2484/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2484):

"Como dijimos, entre otras, en la sentencia núm. 671/2021, de 5 de octubre , "[...] lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio ). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo [...]"

Y en la sentencia núm. 832/2021, de 1 de diciembre , indicamos que "[...] Tampoco cabe establecer una relación de necesidad entre la oposición a la ejecución y la falta de certeza y exactitud de la deuda. Tal y como señalamos en la sentencia 245/2019, de 25 de abril , que la Audiencia invoca de forma pertinente y aplica de forma correcta, que no se puedan incluir datos personales en los denominados "ficheros de morosos" por razón de deudas inciertas, dudosas no pacíficas o sometidas a litigio, "[n]o significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta [...]"."

Como señala la SAP Ourense, Sección 1, de 5 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP OU 983/2024 - ECLI:ES:APOU:2024:983):

"Sostiene la parte apelante que tal deuda no podía considerarse como cierta y vencida, sin una liquidación previa efectuada por la entidad bancaria, que también hubiera sido notificada previamente al deudor. El argumento no se comparte. El contrato que vincula a las partes es un contrato de cuenta corriente, "cuenta expansión", y no un contrato de crédito que precisase del cierre de la cuenta y de la práctica de una liquidación unilateral del acreedor para justificar la existencia de tal descubierto, tanto más, cuanto que el demandante no ha negado la realidad de tal deuda limitándose a oponer como mera formalidad la falta de liquidación bancaria, pero sin negar la situación de descubierto, ni planteo reclamación, ni suscito contienda alguna frente al banco sobre su existencia, desde que la misma le fuese notificada mediante de modo fehaciente mediante email de 14 de septiembre de 2021."

6. En cuanto al cuestionamiento que hace el apelado del cumplimiento del requisito del requerimiento previo y del incumplimiento que atribuye a la demandada del requisito de advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia en el clausulado de dos de los tres contratos litigiosos, reiteramos que el actor no ha impugnado la sentencia.

Por tanto, en puridad, no es posible su examen en la presente resolución.

En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, por lo que respecta al requisito del requerimiento previo, en la sentencia recurrida se tiene por bien efectuado. Reiteramos que, en la sentencia recurrida, se señala que la demandada adjunta como documentos núm. 10 a 14 certificados emitidos por la empresa SERVINFORM, S.A., la cual certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, los días 7 de noviembre de 2017, 20 de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 2017, 18 de junio de 2018 y 25 de junio de 2018 de las comunicaciones dirigidas al actor con domicilio en DIRECCION000 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT BARCELONA, consistentes en el requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX, y que se aporta albarán de entrega a correos y certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L. de que no consta que las Cartas de Notificación de Requerimiento generadas y procesadas en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., y puestas a disposición del servicio de envíos, hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

Lo cierto es que tales requerimientos, todos ellos enviados a la misma dirección (" DIRECCION000, en la localidad de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA"), que es la que figura en el contrato de cuenta corriente denominada "CUENTA EXPANSIÓN", NUM000, donde se cargaban los conceptos derivados de la utilización de dos tarjetas ( NUM001 y NUM002, según las liquidaciones), no dieron lugar, sin embargo, a respuesta alguna por parte del aquí actor, quien, de hecho, no ha cuestionado siquiera la deuda notificada hasta la presentación de la demanda basada en la vulneración del derecho al honor.

Y reiteramos que el actor no ha impugnado la sentencia.

Por lo que respecta al requisito de advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia, dicha advertencia aparece contemplada en las cartas remitidas para cumplir con el requerimiento previo: "Asimismo, en cumplimiento de la legislación vigente, le informamos de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX." Pero también aparece en el contrato de cuenta corriente donde se cargaban los importes relativos a dos tarjetas, contrato que, a estos efectos, hace las veces de contrato marco. Cabe recordar aquí que, como alegó la demandada al contestar a la demanda, el origen de la deuda provenía -según dijo- de impagos de los intereses y comisiones de la tarjeta de crédito suscrita, que posteriormente, produjeron descubiertos en cuenta corriente.

En concreto, en las condiciones específicas, consta la advertencia siguiente:

7. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la estimación del recurso.

8. Procede, por tanto, desestimar la demanda presentada, con imposición de costas al actor, en virtud del principio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .

TERCERO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Son impuestas al actor las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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