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04/09/2025
Sentencia Civil 485/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 940/2024 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 485/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025100443
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4896
Núm. Roj: SAP B 4896:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120228319175
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012094024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012094024
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Eneko Delgado Valle
Parte recurrida: Oscar
Procurador/a: Ana Maria Roldan Vidal
Abogado/a: Alberto Jose Zurron Rodriguez
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Roberto García Ceniceros
En la ciudad de Barcelona a 16 de junio de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento Ordinario número 1376/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, a instancia de Oscar, representado por la procuradora Ana María Rodán Vidal, contra BANCO SABADELL, S.A., representada por el procurador Ángel Joaniquet Tamburini, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el indicado Juzgado
Antecedentes
Sin expresa condena en costas."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
"a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.
c) A cancelar los datos en Asnef si existieran
d) Al pago de los intereses y las costas."
2. En la demanda, partió el actor de que formalizó con la demandada tres contratos, dos de ellos de tarjeta de crédito y uno de cuenta corriente, de los que nunca tuvo copia, habiéndose generado impagos con los tres productos financieros, si bien, deseando el actor ponerse al corriente de los mismos, reclamó ya de antiguo copia de los tres contratos, así como una liquidación de la deuda, a fin de poder determinar qué parte de la deuda podría ser nula por abusividad y/o usura y efectuar la reclamación correspondiente en orden a cancelar parte de la deuda, como así haría llegado el caso. Alegó que, en fecha
-Las fechas de alta en Asnef son el 24-11-2017, 11-12-2017 y 20-7-2018.
-Consta que a la fecha actual las deudas son de 3.438'17 €, 4.087'91 € y 1.102'03 €, desconociéndose por completo el desglose y composición de la deuda.
-Constan dos entidades que en los seis meses anteriores a la consulta han tenido acceso a sus datos, entre ellas CAIXABANK.
-Consta que la demandada deniega la rectificación pedida.
Acticredit S.L. remitió a la demandada sendos emails certificados de fechas 20 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, reclamando copia de los tres contratos, así como una liquidación, en el plazo de diez días, pero la demandada no dio respuesta alguna de la demandada.
Alegó el actor que ejercitaba acción declarativa basada en que la inclusión del actor efectuada por la demandada en el fichero Asnef atentó contra su derecho fundamental al honor, y que solicitaba la condena de la demandada al abono de 10.000 euros por los perjuicios de imagen y vulneración del derecho al honor derivados de la indebida inclusión en un fichero de morosos, cuya duración se constataría en periodo de prueba, siendo de casi cinco años al tiempo de presentar la demanda, así como la cancelación de los datos en Asnef. Adujo que la sola inclusión indebida en un fichero ya constituye
3. La demandada contestó y se opuso a la demanda, partiendo de que el actor se basaba en una normativa derogada: la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos, y su reglamento de desarrollo; los requisitos que la normativa establece para la inclusión de deudas en registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias cambiaron en 2018, con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por lo que no resultaban aplicables la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia alegadas de adverso. Afirmó que la inclusión del actor en el registro referido fue consecuencia del impago, perfectamente acreditado e individualizado, producido en el producto que contrató la demandada, siendo consciente el actor de la deuda mantenida, habiéndosele remitido numerosas notificaciones y requerimientos de pago, con expresa mención y apercibimiento de que, ante el incumplimiento, podría ser incluido en los ficheros de morosidad; además, así constaba en el contrato que firmó con el actor.
Adujo que el origen de la deuda provenía de impagos de los intereses y comisiones de la tarjeta de crédito suscrita, que posteriormente, produjeron descubiertos en cuenta corriente, y que aportaba la demandada como documentos núm. 2 a 4 junto con la información detallada acerca de las cláusulas y tarifas, donde se advertía que, en caso de incurrir en el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, la entidad estaba legitimada para facilitar los datos del cliente a los ficheros de solvencia patrimonial
Adujo que constaba también en los propios extractos de las cartas enviadas por los registros de solvencia.
Alegó que la lesión al derecho al honor del actor se hubiera podido producir si los datos transmitidos a los ficheros de morosos hubieran sido incorrectos o inexactos, lo que no sucedía en este caso. Aportó como documentos núm. 5 a 9 las liquidaciones impagadas de la tarjeta, donde quedaban perfectamente acreditados los impagos que habían dado lugar a la inclusión del mismo en los ficheros de solvencia patrimonial. Afirmó que la deuda era cierta, vencida y exigible, que no habían transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, y que se había requerido de pago al demandado en numerosas ocasiones.
Asimismo, alegó que intentó que el actor regularizara el saldo deudor de las cuentas, siendo numerosas las gestiones realizadas por el Banco, sin éxito; la demandada le comunicó la deuda, y tenía comunicaciones constantes con ella, en las que el Banco intentaba regularizar su situación bancaria. Con carácter previo a la inclusión de la deudora en el fichero de deudores referido, fue fehacientemente requerido el actor para que realizara el pago y cumpliera con su obligación contractual, con la advertencia expresa de su posible inclusión en los ficheros de solvencia (según lo previsto en el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD) en caso de no atender el pago de la deuda, pero, ni se pagó, ni se supo nada del deudor hasta el inicio de las presentes actuaciones. Aportó la demandada las comunicaciones escritas como documentos núm. 10 a 14.
Añadió la demandada que ASNEF EQUIFAX habría de haberle realizado en el plazo de treinta días desde la inclusión la notificación prevista en el art. 40 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
En relación con el daño moral y la cuantía de la indemnización reclamada, de forma subsidiaria, cuestionó la demandada la indemnización estimada en el importe de 10.000 euros, porque no se había ocasionado ningún perjuicio a la parte actora, más que el propio daño que se había ocasionado a sí misma por no haber abonado los importes legítimamente exigidos en el momento oportuno, sin obtener beneficio alguno la demandada por la inclusión, habiéndose limitado a hacer uso del derecho que le otorga el ordenamiento jurídico de informar al registro pertinente cuando un deudor incumple sus obligaciones de pago, para que los operadores financieros tengan constancia del endeudamiento de un potencial cliente ante una operación crediticia.
Añadió que el requerimiento de pago ya no era un requisito necesario para comunicar deudas a los registros de incumplimiento de obligaciones dinerarias. El 7 de diciembre de 2018 entró en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que derogó la antigua Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que regulaba hasta entonces la comunicación de deudas a este tipo de ficheros, y en la que basaba el actor sus pretensiones; el art. 20.c) LOPDGDD exigía como requisito "c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe", de modo que ya no se exigía «per se», y de forma exclusiva, el requerimiento previo de la deuda al deudor, sino que se permitía que esta información fuera facilitada al afectado, de forma alternativa, en el contrato o en dicho requerimiento. Añadió que se cumplía el resto de las exigencias normativamente marcadas: 1) la deuda reclamada era cierta, vencida y exigible (ex. art. 20.1.b) LOPDGDD y art. 38 RLOPD); 2) no habían transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico (ex. art. 38 RLOPD); 3) la previsión de inclusión de ficheros estaba perfectamente informada (ex. art. 20.1.c) LOPDGDD) ; 4) la obligación de informar con posterioridad recaía sobre el fichero de información crediticia, no en la demandada (ex. art. 20.1.c) LOPDGDD) ; 5) no se había entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa sobre la deuda (ex. art. 38 RLOPD), y 6) había requerido previamente de pago, y de forma fehaciente, al deudor (ex. art. 38 RLOPD).
4. El Ministerio Fiscal, interviniente en el proceso en defensa de la legalidad, presentó escrito informando de que había que estar al resultado de la prueba.
5. La sentencia es estimatoria en parte de la demanda. No se tiene por acreditado cuál es el origen de la deuda informada por BANCO SABADELL, S.A. Se razona que, del certificado de Equifax constan dos deudas derivadas de tarjetas de crédito y una derivada de un contrato de cuenta corriente, y que la demandada adjunta un contrato de tarjeta de crédito de 14-06-2017 con anexo y uno de cuenta corriente de 10-05-2017 (documentos número 2 a 4 de la contestación) y como documentos núm. 5 a 9 las liquidaciones impagadas de la tarjeta. Se añade que la demandada adjunta como documentos núm. 10 a 14 certificados emitidos por la empresa SERVINFORM, S.A., la cual certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, los días 7 de noviembre de 2017, 20 de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 2017, 18 de junio de 2018 y 25 de junio de 2018 de las comunicaciones dirigidas al actor con domicilio en DIRECCION000 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT BARCELONA, consistentes en el requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX, y que se aporta albarán de entrega a correos y certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L. de que no consta que las Cartas de Notificación de Requerimiento generadas y procesadas en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., y puestas a disposición del servicio de envíos, hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto. Pero se razona que, examinadas las mismas, no coincide la fecha del contrato al que se refiere la comunicación aportada como núm. 10 de la contestación, contrato de tarjeta de 11-07-2017, con el contrato que se aporta como documentos núm. 2 a 4, contrato de tarjeta de 14-06-2017, por lo que no queda acreditado que se cumpla el requisito de deuda cierta, líquida y exigible ni un requerimiento de pago correcto. Se añade que, de las liquidaciones presentadas por la demandada, no se desprende claramente la correspondencia entre la deuda derivada de los tres contratos suscritos entre las partes con los datos objeto de inclusión a los efectos de acreditar si los mismos resultaban ciertos y exigibles.
En relación con la indemnización por daño moral, tras hacer referencia a la jurisprudencia, se razona que constan veinticuatro consultas a los datos del fichero de por catorce entidades distintas (según oficio remitido por Equifax el 19 de marzo de 2024), que el alta en el registro es de 20 de julio de 2018, cancelada el 21 de julio de 2022; el 24 de noviembre de 2017, cancelada el 9 de julio de 2022, y el 11 de diciembre de 2017, cancelada el 21 de julio de 2022 (según oficio remitido por Equifax el 19 de marzo de 2024). Se añade que no consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso, que se intentaron gestiones extrajudicialmente dirigidas a la cancelación, sin éxito (documentos núms. 2-4 de la demanda) y que no se acredita la extinción de deuda con BANCO SABADELL, por lo que procede estimar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 y procede fijar la indemnización de 5.000 euros, como proporcionada a las circunstancias del caso, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y el interés procesal del art. 576 LEC desde la sentencia hasta el completo pago.
6. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, a fin de que sea desestimada la demanda.
7. La demandada apelada se opone, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
i) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada (calidad del dato). Aduce que el inciso final del apartado a) del artículo 38.1 del Reglamento ("... y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros") fue dejado sin efecto por la sentencia de la Sala Tercera del TS de 15 de julio de 2010 en el recurso 26/2008, y que ha de tenerse en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a las deudas que se encuentran sometidas a controversia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 ha señalado que "... si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. (...) Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda."
Considera que, en el presente caso, no concurre esta circunstancia, porque hablamos de una deuda cierta, de la que el actor era consciente y conocía la misma, debido a que la entidad se lo comunicó, y que recibió las comunicaciones.
ii) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, desde el vencimiento de la obligación o del plazo concreto, si aquélla fuera de vencimiento periódico.
Seguidamente, reitera que se ha cumplido con las exigencias del requerimiento previo, sin perjuicio de que, con la regulación legal actual, la inexistencia de requerimiento previo ya no es presupuesto necesario en orden a incluir al particular en el registro en cuestión, siempre que se reúnan el resto de requisitos legalmente establecidos. Pero, no sólo remitió comunicaciones fehacientes requiriendo el pago de la deuda finalmente incluida en el registro de deudores, sino que consta en el contrato la advertencia de la posibilidad de poder ser incluido en uno de esos ficheros.
De modo subsidiario, se opone a la cuantía de la indemnización por daño moral concedida en la sentencia recurrida. Considera que, para el caso de que se entienda vulnerado el derecho al honor del actor, la cuantía a indemnizar debiera ser infinitamente inferior a la que ha sido objeto de condena, debiendo reducirse en un 80% el importe resultante, como mínimo.
2. El apelado se opone, partiendo de que la apelante incurre en un error al aducir haber cumplido los requisitos del art 20 de la LOPD 3/18, pues la inclusión de los datos del apelado en el fichero Asnef se llevó a cabo en diciembre de 2017 y en julio de 2018, por lo cual a la resolución del litigio le es aplicable, no la legislación actual de la LOPD 3/2018, sino la anterior LOPD 15/99 con el Reglamento aprobado por el RD 1720/2007, el cual en sus arts. 38 y 39 exige la concurrencia conjunta de los tres requisitos esenciales para entender correctamente incluidos los datos de un deudor en un fichero de insolvencia: 1) certeza de la deuda; 2) requerimiento previo de pago con la mención de dicha inclusión registral, y 3) la advertencia expresa en el contrato de que en caso de impagos los datos serán incluidos en tales ficheros. Dicha aplicación normativa por el criterio cronológico citado es defendida por la jurisprudencia, como es el caso de la STS 1ª, 27 de octubre de 2023: "(...) la fecha de la inclusión era el 3 de agosto de 2018, siendo tres los importes anotados por razón de los tres contratos citados (...) En el presente caso no se aplica, por razones temporales (la inclusión de los datos se produjo el 3 de agosto de 2018), la LO 3/2018, de 5 de diciembre, sino la LO 15/1999, de 13 de diciembre, y, por lo tanto, a la hora de apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión de los datos, ha de considerarse también el contenido del art. 39 RLOPD que, sobre la información previa a la inclusión, dice que: «El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1
El apelado se opone, asimismo, al cumplimiento del requisito que sostiene la apelante haber cumplido, consistente en el requerimiento previo de pago, el cual afirma que resulta de práctica necesaria, como ha establecido definitivamente la STS en Pleno 20 de diciembre de 2022 para los casos en los que se aplique la nueva LOPD, y ello aun cuando el contrato haga constar dicha advertencia, siendo siempre necesaria la práctica de tal requerimiento de pago, mucho más cuando, como este es el caso, se aplica la antigua LOPD, requerimiento de pago que viene regulado en los arts. 38 y 39 del Reglamento, siendo requisitos acumulativos y no excluyentes. Aduce al respecto que la apelante aportó con su contestación cinco cartas de requerimiento que no cumplen en modo alguno dicho requisito:
1) Se impugnaron las mismas en la audiencia previa por enviarse por correo ordinario sin constar ni su envío ni su recepción.
2) Cuatro de las cinco cartas adolecen de prueba de envío, en concreto los doc 10, 11, 12 y 14, ya que la referencia que asigna Serviform a las cartas no se halla entre las referencias inicial y final de las remesas masivas que se dicen enviadas. Esta descorrección en las certificaciones de Serviform ha sido ya analizadas por numerosas Audiencias, decantándose por invalidar dichas comunicaciones
3) Consta, además, devuelta la carta aportada como doc. 12 por ser "DESCONOCIDO" el domicilio, siendo de aplicación la STS 10 de diciembre de 2021, que analizó una carta devuelta y otra entregada en el mismo domicilio, lo que suscitó al TS las suficientes dudas como para no dar credibilidad a la carta entregada, entendiendo por ello incumplido el requisito y condenando por daños al honor.
4) En el oficio remitido a Correos para que informase sobre el destino de las otras cartas no devueltas, así como la razón por la que la carta que figuraba como "devuelta" no había podido ser entregada, consta que Correos nada puede informar acerca de la corrección y regularidad en la recepción de las cuatro cartas por el amplio periodo de tiempo transcurrido desde 2017, por lo que se refuerza la incertidumbre de los envíos en favor de mi representado.
Añade que la apelante pasa de puntillas por el incumplimiento del requisito de advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia en el clausulado de dos de los tres contratos litigiosos. Se aportan dos contratos de tres, por lo que la falta de prueba sobre el contenido en tal extremo del contrato ausente solo puede perjudicar a la parte que debía entregarlo, que no es otra que la demandada. En cuanto al contrato de Tarjeta de 14-6-2017, no contiene advertencia alguna, y de los tres contratos sólo es el de la cuenta corriente de 10-5-2017 el único que contiene dicha advertencia, siendo la deuda devengada por este contrato, pero ya no por los otros, la única que podía acceder a los ficheros si es que cumplía el resto de los requisitos, lo que no fue así. Aduce que la reciente STS 1ª, 27-10-2023 condena a CAJA LABORAL a una indemnización de 6.000 euros por daños al honor, aun cuando la deuda era cierta y debida y el requerimiento de pago constaba hecho, pero no acreditándose que el condicionado general donde se incluía dicha advertencia estuviera firmado por el cliente, teniéndolo por tanto como ajeno al contrato, en un asunto en el que, como éste, la anotación en el fichero había sido anterior a diciembre de 2018 y, por tanto, se exigía el cumplimiento acumulado de los arts 38 y 39 del Reglamento de 2007:
Finalmente, el apelado considera adecuada la indemnización de 5.000 euros fijada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta:
-Los patrones indemnizatorios sentados en la STS 1ª, 4-12-2014: la duración de la anotación, la difusión del dato entre terceras personas que hayan consultado el fichero y las dificultades que el deudor haya tenido para lograr la cancelación del dato en el fichero
-La duración de la anotación. El oficio de Equifax cita como fecha de alta el 20-7-2018 al 21-7-2022. Ello equivale a cuatro años.
-La difusión del dato. Según el oficio de Equifax, catorce entidades consultaron los datos del apelado.
-No procede minorar la indemnización por la no constancia de perjuicios económicos, reducción prohibida por las SSTS 26 de abril de 2017 y de 21 de junio 2018, cuando lo que se propugna es exclusivamente un daño moral, tal como se hace aquí. Y cita las últimas sentencias del TS en esta materia: STS 14 de febrero 2023, que revoca la sentencia de la Audiencia y eleva la condena de 1.000 € a 3.000 contra NATURGY con un año de inclusión, 6 consultas y sin perjuicios económicos; la STS 20 de febrero de 2023, que revoca la sentencia de la Audiencia y eleva la condena de 3.000 € a 10.000 contra ORANGE, y la STS 1ª, 21 de diciembre 2023, que revoca la sentencia de la Audiencia que no otorgaba importe alguno al demandante y condena a UNICAJA al pago de los 5.000 € reclamados en la demanda.
3. De cara a resolver la cuestión, traemos a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, 185/2023, de 7 de febrero ( Roj: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724) acerca del requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:
Aunque dicha resolución del Alto Tribunal señala expresamente que examina un supuesto al que, por razones temporales, resulta aplicable el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, lo cierto es que en ella se trae a colación lo que señala la STS, Sala 1ª, de 671/2021, de 5 de octubre, que sí examinó un supuesto al que, por razones temporales, resultaba aplicable la legislación anterior.
4. En este caso, debemos partir de la premisa de que el ahora apelante parte ya en su demanda de que formalizó con la demandada tres contratos, dos de ellos de tarjeta de crédito y uno de cuenta corriente, de los que, según adujo, nunca tuvo copia, y de que, sobre todo, el ahora apelante reconoce que se habían generado impagos con los tres productos financieros, si bien añadió que, deseando el actor ponerse al corriente de los mismos, reclamó ya de antiguo copia de los tres contratos, así como una liquidación de la deuda, aunque lo cierto es que no constan siquiera acreditados los requerimientos de aportación de documentación a los que hizo referencia.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 1 de diciembre de 2021 ( ROJ: STS 4353/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4353),
Asimismo, en SAP Asturias, Sección 7ª, de 13 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP O 2937/2023 - ECLI:ES:APO:2023:2937), se señala:
5. Por lo demás, ya hemos expuesto que, en la sentencia recurrida, la cual no ha sido objeto de impugnación por el actor, se hace referencia a que
En todo caso, aparte del reconocimiento del actor de la existencia de tres contratos, en la sentencia recurrida se parte de que, del certificado de Equifax, resultan dos deudas derivadas de tarjetas de crédito y una derivada de un contrato de cuenta corriente, y de que la demandada adjunta un contrato de tarjeta de crédito de 14-06-2017 con anexo y uno de cuenta corriente de 10-05-2017 (documentos número 2 a 4 de la contestación) y como documentos núm. 5 a 9 las liquidaciones impagadas de la tarjeta.
Además, aparte de que, en este procedimiento, no tienen incidencia los argumentos vertidos por el actor en la demanda relativos a qué parte de la deuda podría ser nula por abusividad y/o usura, debe recordarse que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2484/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2484):
Como señala la SAP Ourense, Sección 1, de 5 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP OU 983/2024 - ECLI:ES:APOU:2024:983):
6. En cuanto al cuestionamiento que hace el apelado del cumplimiento del requisito del requerimiento previo y del incumplimiento que atribuye a la demandada del requisito de advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia en el clausulado de dos de los tres contratos litigiosos, reiteramos que el actor no ha impugnado la sentencia.
Por tanto, en puridad, no es posible su examen en la presente resolución.
En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, por lo que respecta al requisito del requerimiento previo, en la sentencia recurrida se tiene por bien efectuado. Reiteramos que, en la sentencia recurrida, se señala que la demandada adjunta como documentos núm. 10 a 14 certificados emitidos por la empresa SERVINFORM, S.A., la cual certifica la generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales, los días 7 de noviembre de 2017, 20 de noviembre de 2017, 5 de diciembre de 2017, 18 de junio de 2018 y 25 de junio de 2018 de las comunicaciones dirigidas al actor con domicilio en DIRECCION000 L'HOSPITALET DE LLOBREGAT BARCELONA, consistentes en el requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX, y que se aporta albarán de entrega a correos y certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L. de que no consta que las Cartas de Notificación de Requerimiento generadas y procesadas en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., y puestas a disposición del servicio de envíos, hayan sido devueltas por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Lo cierto es que tales requerimientos, todos ellos enviados a la misma dirección (" DIRECCION000, en la localidad de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT con Código Postal DIRECCION000 - BARCELONA"), que es la que figura en el contrato de cuenta corriente denominada "CUENTA EXPANSIÓN", NUM000, donde se cargaban los conceptos derivados de la utilización de dos tarjetas ( NUM001 y NUM002, según las liquidaciones), no dieron lugar, sin embargo, a respuesta alguna por parte del aquí actor, quien, de hecho, no ha cuestionado siquiera la deuda notificada hasta la presentación de la demanda basada en la vulneración del derecho al honor.
Y reiteramos que el actor no ha impugnado la sentencia.
Por lo que respecta al requisito de advertencia de inclusión en ficheros de insolvencia, dicha advertencia aparece contemplada en las cartas remitidas para cumplir con el requerimiento previo: "Asimismo, en cumplimiento de la legislación vigente, le informamos de que, en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo previsto, y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha legislación, sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el BADEXCUG de EXPERIAN y/o ASNEF de EQUIFAX." Pero también aparece en el contrato de cuenta corriente donde se cargaban los importes relativos a dos tarjetas, contrato que, a estos efectos, hace las veces de contrato marco. Cabe recordar aquí que, como alegó la demandada al contestar a la demanda, el origen de la deuda provenía -según dijo- de impagos de los intereses y comisiones de la tarjeta de crédito suscrita, que posteriormente, produjeron descubiertos en cuenta corriente.
En concreto, en las condiciones específicas, consta la advertencia siguiente:
7. En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente la estimación del recurso.
8. Procede, por tanto, desestimar la demanda presentada, con imposición de costas al actor, en virtud del principio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Son impuestas al actor las costas procesales de primera instancia.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
