Sentencia Civil 385/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 290/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 33044370042025100382

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2634

Núm. Roj: SAP O 2634:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00385/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G.33044 42 1 2024 0003724

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000347 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Anibal

Procurador: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

Abogado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALVAREZ

NÚMERO 385

En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 290/2025, en autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE CONTRATACION-249.1.5 NÚM. 347/2024 Procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por WIZINK BANK, S.A.U., demandada en primera instancia, contra Don Anibal, demandante en primera instancia, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal D. Francisco Tuero Aller.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.-

1.- Estimo la pretensión subsidiaria formulada por D. Anibal y la entidad "WIZINK BANK, S.A.", declarando la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y estipulaciones accesorias a la misma contenida en el contrato de tarjeta de crédito "Barclaycard", suscrito por la actora y la entidad demandada en fecha 09/06/2016 y, en consecuencia, declaro que la parte actora/prestataria solo viene obligada a entregar el capital prestado, condenando la entidad "WIZINK BANK, S.A." a restituir al actor/prestatario la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya percibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la actora/prestataria, con ocasión del citado contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de intereses remuneratorios, intereses moratorios y comisiones por reclamación de posiciones deudoras, más los intereses legales desde cada uno de los pagos hasta Sentencia, incrementados en dos puntos desde la misma hasta su pago; todo ello a determinar en ejecución de Sentencia.

La demandada facilitará a la parte actora toda la documentación del préstamo y liquidación final a efectos de los cálculos que sirvan a una eventual ejecución de sentencia.

2.- Condeno a la parte demandada "WIZINK BANK, S.A." a lascostas del proceso.".-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 15 de julio de 2025.

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Anibal formuló demanda en súplica, con carácter principal, de que se declarase la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta que había celebrado con la entidad de quien trae causa la demandada, WIZINK BANK, S.A., el 9 de junio de 2016; subsidiariamente interesó la nulidad por abusivas de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, penalización por mora, vencimiento anticipado y comisión de apertura, argumentando que no superaban los controles de incorporación y transparencia. La sentencia de primer grado desestimó la primera de las peticiones, en pronunciamiento que ha adquirido firmeza, y declaró la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y estipulaciones accesorias a la misma. Impuso al Banco las costas del proceso.

No conforme con esta decisión, el Banco demandado recurre en apelación para, abandonando alguno de los argumentos de defensa que había esgrimido en la instancia, mantener la observancia de los test de transparencia formal y material en la celebración del contrato y, en consecuencia, su validez. Cuestiona también la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.-Comparte esta Sala la conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, que analizó correctamente la normativa y jurisprudencia dictada sobre el particular. La tarjeta de crédito objeto del contrato litigioso funcionaba bajo el sistema "revolving", tal y como aceptan ambas partes.

No se discute, por otro lado, la condición de consumidor del demandante.

Puede aceptarse que la indicación numérica del interés aplicable y otras condiciones del contrato cumplen los presupuestos necesarios para superar el control de incorporación o transparencia formal, en especial en atención a que lo que se denomina anexo de las condiciones económicas y la Información Normalizada Europea incorporada al mismo, también firmada de conformidad, aparecen recogidas en términos claros, sencillos y visibles como exigen los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para la validez de esta clase de cláusulas.

Pero no es por un defecto de incorporación por la que fue declarada la nulidad del clausulado relativo al sistema revolving, sino por no observar el segundo de los controles, el de transparencia material o reforzada, que es claro que no puede tenerse por superado en este caso.

Sobre este tema, ante cláusulas similares e igual clase de contratos con relación a las tarjetas que incorporan este sistema crediticio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como las de 16 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021, seguidas de otras muchas. En ellas hacíamos una serie de consideraciones sobre las especiales características de este sistema de financiación, sus riesgos y presupuestos necesarios para que su contratación pudiera ser considerada válida, en términos en lo sustancial coincidentes con los que señalan las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero del año en curso, números 154 y 155/2025. En nuestra sentencia de 6 de febrero de 2025 (ap. 602/24), en un intento de síntesis, recogíamos los aspectos esenciales de la doctrina establecida en estas últimas resoluciones del siguiente modo:

"1º) Concepto y caracteres del crédito revolving.El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

2º) Consecuencias y riesgos del crédito revolving.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

3º) Objeto de análisis.-Para decidir sobre el carácter abusivo de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving.

4º) Jurisprudencia aplicable.-Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

5º) El examen de la transparencia alcanza a los elementos esencialesdel contrato.- Aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

De no cumplir este presupuesto de transparencia, habrá de examinarse si la cláusula es o no abusiva.

6º) Alcance del deber de transparencia.-Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a éste.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

7º) Deber de información; información precontractual.-Es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Respecto del momento en que debe facilitarse la información, la doctrina del TJUE resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional como la sectorial y comunitaria establecen esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato, como así se recoge en el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , en los arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, o en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

8º).- Contenido de la información.En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad. Y

9º) Valoración del carácter abusivo de las cláusulas,una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva.

Pues bien, de manera similar a los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil»), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Decíamos también que "A lo anterior debe añadirse que es a la entidad financiera, que propicia este especial sistema de crédito, a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la pruebaque establece el art. 217 LEC , acreditar cumplidamente haber suministrado la información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para el cliente. Como tiene señalado el Tribunal Supremo, es a aquélla a quien corresponde acreditar que proporcionó al consumidor la adecuada y suficiente información contractual y precontractual sobre la carga real y trascendencia jurídica y económica de las cláusulas cuestionadas (así, sentencias de 16 y 30 de enero de 2023 entre otras muchas)".

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado ha de conducir, como se ha anticipado, a la desestimación del presente recurso y correlativa ratificación de la sentencia de instancia.

En efecto, el contrato aquí enjuiciado, aunque indica el tipo de interés aplicable, contiene el pacto de anatocismo y alude también a los conceptos que se incluyen en cada cuota (en especial, cláusulas 7ª y 9ª de las condiciones generales de la tarjeta) así como al orden de imputación de pagos en la Información Normalizada Europea, nada advierte acerca de la proporción mínima que puede llegar a alcanzar la devolución del crédito frente al resto de cargas financieras, ni que, en realidad, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones. No explica suficientemente el sistema de amortización, que implica que la mayor parte de la cuota va destinada al abono de intereses y comisiones y no a amortizar el capital dispuesto, lo que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligado el consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye y el crédito se recompone constantemente, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por el consumidor y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

De este modo el cliente, o en otras palabras, un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no puede, a la vista del contenido de este contrato, hacerse una idea, siquiera aproximada, del coste que para él va a tener esta clase de financiación, no puede tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión de ese crédito le va a suponer. Ningún ejemplo o simulación se incluye que pudiera clarificar el funcionamiento en la práctica de este producto.

Pero no sólo es que el contenido del clausulado no permite al consumidor tener un conocimiento suficiente de las consecuencias económicas del contrato, sino que a ello se añade que la financiera no ha practicado prueba alguna acerca de que hubiera suministrado al consumidor la necesaria información precontractual, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto. Incumplimiento del deber de información previa suficiente por sí mismo para que no pueda entenderse superado el test de transparencia, más aún si se tiene en cuenta que en esta clase de créditos ese sistema de amortización comporta, como se ha puesto de manifiesto, unos efectos muy perjudiciales para el patrimonio de quien los suscribe, bastante más allá de lo que resultaría de la aplicación lineal de los intereses pactados, ya de por sí muy elevados, que obliga a quién las comercializa a una especial y cuidadosa labor de información sobre este concreto particular. No es que el cliente no fuera consciente de cuál era el tipo de interés pactado para ese producto o que pensara que el crédito era gratuito, sino que lo que determina el incumplimiento del deber de información, y con ello, la inobservancia del presupuesto de transparencia, es precisamente que no se le advirtiera del alcance y efectos de ese sistema de amortización propio de las tarjetas revolving, que acarrea las nocivas consecuencias indicadas, que la jurisprudencia denomina gráficamente como efecto de "deudor cautivo" o de "bola de nieve".

Como establece el art. 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, "los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".

Exigencia de explicación individualizada con el carácter extensivo indicado, de la que no hay la menor prueba de que se hubiera llevado a cabo.

CUARTO.-Debe añadirse, en fin, que:

a) Las alegaciones del Banco acerca de que cumplió con ese deber de información, contractual y precontractual, no cuentan, como se dice, con prueba alguna que las avale. La suscripción de la Información Normalizada Europea nada añade a lo dicho pues, además de no constar que fuera facilitada con anterioridad a la celebración del contrato, no ofrece una explicación mínimamente suficiente sobre el modo de funcionar del sistema revolving. El proceso de información "pausado y reglado" al que se refiere el apelante, que habría seguido antes de la celebración del contrato, carece de toda prueba que lo refrende; al igual que las supuestas explicaciones sobre la Tarjeta que habría dado un comercial del propio Banco al tiempo de su entrega.

b) El hecho de que, tras la suscripción del contrato, el Banco remitiera las correspondientes liquidaciones o el cliente hubiera hecho uso del crédito, en modo alguno puede subsanar el indicado déficit de información, pues lo que ha de analizarse aquí es si a la fecha de suscripción del contrato se observaban o no los indicados presupuestos, cuya ausencia, y la nulidad que genera, no es susceptible de convalidación ( art. 1310 CC) .

c) Ya se ha visto que es posible declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, por más que incida en elementos esenciales del contrato, como lo son el interés aplicable y el sistema de amortización. Y

d) También se ha puesto de manifiesto que no es suficiente, aunque sí sea imprescindible, informar al cliente de la TAE aplicable al contrato.

QUINTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC) .

Y habrá de mantenerse la condena al pago de las de primera instancia. El principio de efectividad que rige en materia de consumo resulta incompatible con la apreciación de dudas de derecho, de existir, a los efectos de evitar la condena al pago de las costas. Así lo viene poniendo de manifiesto una pacífica jurisprudencia emanada tanto del TJUE como del TS.

Como recogen, entre otras muchas, las SSTS nº 284/2024, de 27 de febrero, 1.352/2023, de 3 de octubre, o 1.171/2023, de 17 de julio, "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".Y, en los mismos términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional nº 54/2024, de 8 de abril; 96/2023, de 25 de septiembre, y 91/2023, de 11 de septiembre.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en juicio ordinario seguido con el nº 347/24, la que confirmamos íntegramente, con imposición a la citada apelante de las costas del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal e identificación del procedimiento al que se refiere.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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